Habeas Corpus Segunda Instancia. Radicado: 54498-31-09004-2025-00002-01. Accionante: Lumar Alejandro Casadiego Yaruro. Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se ocupa el despacho de la impugnación incoada por el doctor Elio Andrés Sierra González actuando como apoderado de LUMAR ALEJANDRO CASADIEGO YARURO, contra la decisión del 19 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña (N/S), dentro de la acción constitucional de habeas corpus elevada en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña (N/S), la cual se dicta en el término consagrado en el numeral 1° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN En síntesis, fueron expuestos al interior de la acción constitucional de la siguiente manera: Que su defendido fue capturado desde el día 17 de julio del año 2023, por el delito de tentativa de extorsión agravada, delito por el cual le fue impuesta medida de aseguramiento en el lugar del domicilio desde el mismo 17 de julio del año 2023.
Que, de conformidad a lo anterior, su defendido procedió a aceptar los cargos por lo cual fue condenado a la pena de 18 meses de prisión el día 25 de julio del año 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE OCAÑA (N.S.), fecha en la cual se ordenó su traslado Habeas Corpus Segunda Instancia. Radicado: 54498-31-09004-2025-00002-01.
Accionante: Lumar Alejandro Casadiego Yaruro. Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña. 2 a la penitenciaria, razón por la cual m i defendido se presentó ante las instalaciones de la cárcel de Ocaña lugar en el cual no quisieron recibirlo, razón por la cual siguió en su detención domiciliaria a la espera que fuese trasladado por el personal del INPEC no obstante dicho traslado nunca ocurrió, razón por la cual continuo su detención en el lugar del domicilio.
Seguidamente expone que, su prohijado fue capturado el día 10 de septiembre del año 2025 debido a que en el mes de marzo del año 2025 el juzgado accionado ordeno su captura y por ende se encuentra detenido desde el 10 de septiembre del presente año en las instalaciones de la cárcel de Ocaña norte de Santander. Por último, indica que el día 29 de septiembre este suscrito presentó ante el Juez de Ejecución de Penas una solicitud de libertad inmediata, solicitud que debió ser resuelta de manera inmediata y a pesar de ello la solicitud no ha ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la correspondiente acción pública el día 18 de octubre de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, dispuso darle el trámite de conformidad a lo consagrado en el artículo 5° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006; requiriendo a las autoridades accionadas y vinculadas, con el propósito de que a la mayor brevedad dieran respuesta a los planteamientos del actor, y una vez obtenidas las mismas, resolvió, al día siguiente, negar por improcedente la acción constitucional elevada por el antes mencionado.
DECISIÓN IMPUGNADA Inicialmente, la juez expuso que, conforme las pruebas recaudadas dentro de la acción constitucional se tuvo conocimiento que, LUMAR ALEJANDRO CASADIEGO YARURO se encuentra privado de la libertad desde el 17 de septiembre de 2025, y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de González (Cesar) se surtieron las audiencias preliminares en virtud de las cuales se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. No obstante, el 4 de septiembre de 2023, se remitió la boleta de encarcelación al correo institucional del Establecimiento Penitenciario y Habeas Corpus Segunda Instancia. Radicado: 54498-31-09004-2025-00002-01.
Accionante: Lumar Alejandro Casadiego Yaruro. Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña. 3 Carcelario de Ocaña, sin embargo, dicha entidad no contó con la totalidad de la documentación que identificara plenamente al procesado, para reseñarlo y posteriormente, trasladarlo para su vigilancia al lugar donde se comprometió a cumplir la medida de aseguramiento impuesta; por lo que, nunca se materializó dicho trámite.
Señaló que, al verificarse el proceso bajo radicado N° 54 498 61 06154 2023 80145, CASADIEGO YARURO fue citado para comparecer a la audiencia del 01 de septiembre de 2023, por lo que se lograba establecer que se encontraba disfrutando de su libertad. Igualmente, indicó que el 25 de junio de 2024 el Juzgado 2° Penal Municipal de Ocaña profirió sentencia condenatoria en su contra, la cual fue recurrida; pero se desistió del recurso, quedando ejecutoriada la decisión el 29 de noviembre de 2024, situación que permitía comprender que solo hasta el 17 de septiembre de 2025 el procesado estuvo a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña. Bajo este escenario, determinó que, desde el 17 de septiembre de 2025 cuando LUMAR ALEJANDRO CASADIEGO YARURO fue reseñado por la autoridad penitenciaria, contaba con 32 días de privación efectiva de la libertad y que, a pesar de que se solicitó la libertad por pena cumplida ante el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, dicho trámite aún no había culminado, pues el mencionado juez informó que no le ha sido posible realizar un estudio de fondo sobre lo peticionado, por cuanto se encuentra a la espera de la documentación expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña, circunstancia que, no constituye una vía de hecho.
Por lo anterior, negó la solicitud de amparo, considerando que, no se han agotado los mecanismos de Ley, no existe vía de hecho alguna que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional de Habeas Corpus y, corresponde al Juez natural resolver la solicitud de libertad promovida. Habeas Corpus Segunda Instancia. Radicado: 54498-31-09004-2025-00002-01.
Accionante: Lumar Alejandro Casadiego Yaruro. Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña. 4 IMPUGNACIÓN El doctor Elio Andrés Sierra González, en calidad de apoderado de LUMAR ALEJANDRO CASADIEGO YARURO, manifestó que la decisión impugnada desconoce el precedente judicial sobre la procedencia de Habeas Corpus1, ya que, su representado se encuentra privado de la libertad a pesar de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, lo que se configuraría en una prolongación ilegal de la detención que hace procedente el amparo constitucional.
Asimismo, considera que la decisión de instancia constituye un defecto fáctico y vulnera el derecho a la libertad, por cuanto se omitió verificar que, para el 17/01/2025 la pena de prisión impuesta mediante sentencia del 25 de julio de 2024, se encontraba cumplida, ya que, LUMAR ALEJANDRO se le otorgó detención domiciliaria el 17/07/2023.
Aunado a ello, tampoco se aplicó por favorabilidad el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, que prevé una rebaja de pena del 50% de la pena para los condenados por extorsión que hubieren aceptado los cargos. Sin embargo, su representado no recibió la reducción que en derecho corresponde y por ello, la ejecución de la pena debe ser redosificada.
Finalmente, expone que, el fallo impugnado no analizó que el prolongado silencio del Juez ejecutor frente a la solicitud de libertad inmediata vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se conceda el amparo de Hábeas Corpus, ordenando la libertad inmediata de LUMAR ALEJANDRO CASADIEGO YARURO.
CONSIDERACIONES Es competente este despacho para decidir en segunda instancia la acción constitucional interpuesta por LUMAR ALEJANDRO CASADIEGO YARURO, quien actúa mediante apoderado judicial, con fundamento en lo 1 Corte Constitucional, sentencia SU-360 de 2024 y CSJ AP3439-2024, AP6857-2024 y STP106-2025. Habeas Corpus Segunda Instancia. Radicado: 54498-31-09004-2025-00002-01.
Accionante: Lumar Alejandro Casadiego Yaruro. Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña. 5 dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la cual correspondió a este despacho judicial por reparto. Para resolver lo que en derecho corresponde, es preciso indicar que el artículo 30 de la Constitución Política establece la acción pública del hábeas corpus, como un mecanismo al cual puede acudir cualquier persona por sí o por intermedio de un tercero, cuando considere que se encuentra privada de su libertad de manera ilegal o que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente.
Este mandato fue desarrollado por la Ley 1095 de 2006, siendo definido de la siguiente manera: Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El habeas corpus no se suspenderá, aun en los estados de Así pues, son dos las hipótesis respecto de las cuales es posible invocar esta acción pública: i) cuando la persona es privada de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Respecto de eventos relacionados con la prolongación ilegal de la privación de la libertad, que se deduce es la planteada en este caso, el análisis debe ser realizado al interior del trámite ordinario del proceso penal, por lo que según la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión Habeas Corpus Segunda Instancia. Radicado: 54498-31-09004-2025-00002-01.
Accionante: Lumar Alejandro Casadiego Yaruro. Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña. 6 diversa a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2. En este contexto, la pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica una intromisión indebida en asuntos que escapan, en principio, al juez de hábeas corpus.
Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada la decisión proferida por la Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña (N/S), que negó por improcedente la acción de hábeas corpus propuesta por el apoderado judicial de LUMAR ALEJANDRO CASADIEGO YARURO.
En ese sentido, desde ya el despacho anuncia que la decisión de negar el amparo constitucional será confirmada, por las razones que se pasan a exponer, veamos: El sub examine se trata de una persona privada de la libertad en cumplimiento la una sentencia condenatoria del 25 de junio de 2024, proferida en virtud de un preacuerdo por el Juzgado 2° Penal Municipal de Ocaña, y por la cual, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad emitió la correspondiente orden de captura que se materializó el día 10 de septiembre del presente año; por lo tanto, LUMAR ALEJANDRO CASADIEGO YARURO se encuentra legalmente privado de la libertad. 2 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, Providencia AHP4177-2022, Radicado 62379 del 13 de septiembre de 2022.
Habeas Corpus Segunda Instancia. Radicado: 54498-31-09004-2025-00002-01. Accionante: Lumar Alejandro Casadiego Yaruro. Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña. 7 Por su parte, la inconformidad expuesta por el accionante, ahora recurrente, consiste en que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas, no ha resuelto la solicitud de fecha 29 de septiembre de 2025 a través de la cual peticionó que, por favorabilidad diera aplicación a la Ley 2477 de 2025 y, en consecuencia, ordenara la libertad inmediata de su representado.
En efecto, la acción constitucional aquí planteada no procede, puesto que no se puede emplear para obtener un pronunciamiento frente a la pretendida petición para que se compute un periodo determinado de privación de la libertad efectiva, la rebaja de pena por favorabilidad y la consecuente libertad por pena cumplida, esto en razón a que, dichas solicitudes deben observar una serie de requisitos que conciernen al juez ejecutor pronunciarse sobre los mismos.
Lo anterior, por cuanto la privación de la libertad del accionante obedece al estricto cumplimiento de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, lo cual desestima cualquier fundamento acerca de una privación ilegal de la libertad o una prolongación indebida de la misma. En otras palabras, la privación de la libertad del demandante, obedece al cumplimiento de una sentencia de responsabilidad penal impuesta en su contra por un Juez de la República, sin que el cumplimiento de la misma constituya, en manera alguna, un agravio a la prerrogativa fundamental a la libertad.
Así pues, una vez revisado el expediente y contrario a lo afirmado por el recurrente, se comprueba que ciertamente elevó una solicitud en la que pretende el reconocimiento de un tiempo de privación de la libertad efectivo, la aplicación de una rebaja de pena por favorabilidad y la libertad por pena cumplida, respecto de la cual el juez vigía requirió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ocaña mediante auto de fecha 09 de octubre de 2025, con el fin de que rindiera un informe detallado respecto a las situaciones que rodearon el caso particular de LUMAR ALEJANDRO CASADIEGO YARURO desde la imposición de la medida de aseguramiento, explicara las razones que le impidieron realizar la respectiva reseña en la Habeas Corpus Segunda Instancia. Radicado: 54498-31-09004-2025-00002-01.
Accionante: Lumar Alejandro Casadiego Yaruro. Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña. 8 cartilla biográfica del sentenciado e indicara las veces que éste se hizo presente en las instalaciones del Centro Penitenciario. Siendo así, el juez competente se halla en términos para resolver y no se observa una prolongación de la libertad ilícita, irrazonable o excesiva que configuren una vía de hecho.
Por consiguiente, cualquier consideración que haga el juez de hábeas corpus en relación con los temas que constituyen los motivos de su inconformidad, implica alterar el procedimiento legalmente establecido y una indebida intromisión del juez constitucional en la órbita del juez natural. Esta acción no es una tercera instancia, sino un remedio excepcional y especial para proteger la libertad cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal, razón por la cual la presente acción resulta improcedente, además porque tampoco se advierte de lo obrante en el expediente que los medios establecidos en el ordenamiento jurídico para decidir al interior del proceso sobre la libertad del aquí actor han dejado de ser los idóneos, que sería la única razón válida para que el Juez Constitucional entrara a corregir y a reparar una actuación irregular.
Bajo este panorama, lo procedente es CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones previamente expuestas. En razón y mérito de lo expuesto el despacho del Magistrado Ponente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR la decisión objeto de estudio, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña (N/S), conforme lo expuesto en la motivación de esta providencia. Habeas Corpus Segunda Instancia. Radicado: 54498-31-09004-2025-00002-01.
Accionante: Lumar Alejandro Casadiego Yaruro. Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña. 9 Segundo: Notifíquese esta decisión a las partes. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: La presente decisión se profiere hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado Ponente