República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN N° 3 Magistrado Ponente: JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ Providencia No. SP-TSC-P-2025-2661 Proyecto Presentado en Sala 21 de noviembre de 2025 Aprobado según Acta No. 672 21 de noviembre de 2025 1. ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos y sustentados por los doctores Jhon Freydell Vallejo Herrera y Javier Enrique Blanco Camacho, en calidad de defensores de los señores Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez y Deiby Alberto Henao Vallejo, respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual condenó a Guerrero Gutiérrez por el delito de concusión y a Henao Vallejo por los reatos de concusión en concurso heterogéneo y sucesivo con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. 2.
HECHOS Fueron plasmados en la sentencia impugnada de la siguiente manera: Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados por la fiscalía en el escrito que le convoca a juicio de la siguiente forma: Se dio inicio a esta investigación mediante informe ejecutivo FPJ3 de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante el cual funcionarios adscritos a la SIJIN DECUN-, ponen en conocimiento de la Fiscalía General De La Nación -URI- Fusagasugá, la información obtenida a través de declaración jurada rendida por el señor Mauricio Valecilla Florián, persona esta que trabajaba como transportador de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes desde el departamento del Valle del cauca a diferentes regiones del territorio nacional.
Es así como esta persona transportando una cantidad de marihuana desde Santander de Quilichao (Valle Del Cauca) al departamento de Cundinamarca, a bordo de una motocicleta de alto cilindraje, es parado por funcionarios de policía de carretera en el municipio de Fusagasugá encontrándole el alcaloide por lo que es capturado en situación de flagrancia cuando adecuaba su conducta a lo previamente tipificado en el artículo 376 del CPP.
Una vez en la unidad de reacción inmediata, manifiesta su deseo de colaborar con la justicia, aportando información que servirá para desmantelar la organización para la cual trabaja, así como demás datos que sirvan para identificarlos e individualizarlos, que permita su judicialización, información que fuera verificada y corroborada por los funcionarios de policía judicial, por lo que se solicitó y obtuvo ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, incluirlo dentro de esta investigación como agente encubierto.
Es así como el agente encubierto de manera clara, detallada y circunstanciada contó el nombre de cada uno de los miembros de esta organización, el rol que desempeñan, el número de los abonados celulares a través de los cuales se intercomunicaban, así como el modus operandi de la organización. Asimismo, se le ordena continuar trabajando para la organización Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 2 delincuencial, con el compromiso de informar de cada entrega de mercancía estupefacientes al agente de control, lo que permitió establecer las diferentes entregas, documentando cada una de ellas con fijación fotográfica, exámenes de identificación preliminar homologada y pesaje de la sustancia estupefacientes.
El día 14 de noviembre de 2015 a eso de las 10:30 horas, en una de las entregas de 100 libras de marihuana transportadas por el agente encubierto Mauricio Valecilla Florián desde Santander de Quilichao a la ciudad de Cúcuta, encontrándose hospedado en un hotel hasta donde llegaría la persona que recogería la sustancia estupefacientes, y como ésta se demoraba en reclamar la mercancía, recibió la orden de dejar abandonada la misma y que saliera del hotel, pero cuando se disponía a salir, llegó la persona encargada de recibir la marihuana y al embarcar la sustancia estupefaciente en el automotor del comprador, fue abordado por un miembro del CTI en compañía de un PT de la Policía Nacional, quienes requieren al agente en cubierto preguntándole sobre el contenido de los paquetes a lo que éste les manifestó que era marihuana.
De ahí lo llevan a la pieza del hotel y allí le solicitan una cantidad de dinero para no capturarlo, ante esta situación le tocó decirles que él era un agente en cubierto que trabajaba para la Sijin y para la Fiscalía de Cundinamarca. Al verificar esta información, el funcionario del CTI le registra y encuentra una cámara de espía de la cual lo despoja, llamando a la policía de vigilancia, quienes lo capturan y lo dejan a disposición de la fiscalía, donde luego verifican que se trataba de un agente encubierto, proceden a dejarlo en libertad.
Previo a ello el agente encubierto identifica al miembro del CTI y al Patrullero de la policía nacional, quienes responden a los nombres de Deiby Alberto Henao Vallejo y Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez; luego, se requiere por parte de los funcionarios del CTI para que devuelva la cámara y presente un informe de lo sucedido, a lo que accede entregando la cámara espía, Deiby Alberto Henao Vallejo hizo entrega de la misma, a la que se le practicó la inspección correspondiente, observándose que había borrado algunas de sus imágenes.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 El 24 y 25 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Soacha, se realizaron las audiencias de control de legalidad al procedimiento de captura; asimismo se formuló imputación contra Deiby Alberto Henao Vallejo por el delito de concusión verbo rector constreñir (art. 404 del C.P) en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio verbo rector alterar (art. 454B del C.P), y contra Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez por el reato de concusión (art. 404 del C.P) en concurso con prevaricato por omisión (art.414 del C.P); adicionalmente, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia. 3.2 Posteriormente, la Fiscalía 1ª Estructura de Apoyo de Bogotá (E), radicó escrito de acusación, el cual correspondió mediante acta de reparto secuencia 89 del 25 de enero de 2017 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta;
Despacho Judicial que evacuó la audiencia formulación de acusación el 6 de abril de 2017. 3.3 El 27 de junio de 2017 se inició la audiencia preparatoria y, luego de múltiples aplazamientos, fue posible culminarla el 5 de agosto de 2019 con la emisión del auto que resolvió las solicitudes probatorias, contra el cual la defensa técnica de Deiby Henao interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal primigenia de esta Corporación mediante providencia del 18 de noviembre de 2019, en el sentido de (i) confirmar parcialmente la decisión inicial y, (ii) revocar el auto apelado, para así admitir, en favor de la defensa, los testimonios de Mauricio Valecilla Florián, Giovanni Gutiérrez Leal, Hugo Bohórquez González, Ronald Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 3 Medina Villamizar, Flor María Duanca Castro, Walter Durán y Edgar Alberto Sandoval Avendaño. 3.4 El juicio oral inició el 10 de noviembre de 2020, donde la fiscalía presentó su teoría del caso mientras que los defensores se abstuvieron de hacer lo propio, abriendo paso a la práctica probatoria con la incorporación de lo que fue objeto de estipulación en audiencia preparatoria.
Dicha vista pública continuó en fechas 30 de julio - 26 de noviembre de 2021, 21 de febrero - 8 de julio de 2022, 16 de enero - 29 de mayo - 11 de octubre de 2023, 16 de febrero de 2024, 21 de febrero - 1 y 7 de abril de 2025, fecha esta última en la que se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio y, además, la instancia se pronunció sobre la solicitud de preclusión elevada por la defensa en cuanto al delito de prevaricato por omisión. Acto seguido se corrió traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue suspendido, pero reanudado el 16 de mayo de 2025 y, en esa misma fecha se dio lectura a la respectiva sentencia, contra la cual los defensores de los procesados se mostraron inconformes, interponiendo recurso de apelación, motivo por el cual arribó el expediente a esta Corporación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia de manera previa individualizó a los procesados, hizo un recuento tanto de los hechos jurídicamente relevantes como de la actuación procesal, sintetizó la teoría del caso, mencionó las pruebas recaudadas e indicó lo que fue objeto de estipulación probatoria, se refirió a lo manifestado por los testigos de cargo y descargo y, plasmó la argumentación ofrecida en sede de alegatos de cierre.
Asimismo, advirtió que, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal y el canon 292 del Código de Procedimiento Penal, el punible de prevaricato por omisión ya se encontraba prescrito, como quiera que su sanción máxima prevista es de 90 meses, la cual es aumentada a la mitad por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando la pena máxima en 135 meses, término que fue interrumpido el 24 de noviembre de 2016 y que conllevó a su nuevo conteo por un tiempo igual a la mitad, lo cual es equivalente a 5 años y 6 meses, tiempo que a la fecha en que se emitió la sentencia ya se había consumado, feneciendo así la potestad punitiva del Estado frente a este reato.
Por tanto, decretó la preclusión de la acción penal por prescripción. Entrando entonces en materia, precisó que los procesados Deiby Alberto Henao Vallejo y Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez fueron convocados a juicio como coautores del delito de concusión, y que, adicionalmente, Henao Vallejo fue acusado como autor de la conducta de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
Así, el Juez A quo inició con el análisis del delito de concusión, verificando en primer lugar los presupuestos relativos a la tipicidad objetiva de dicha conducta. Al respecto, indicó que la calidad de servidores públicos de los Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 4 procesados fue acreditada de forma contundente mediante las estipulaciones probatorias y la prueba documental arrimada como soporte.
Sobre los hechos probados en juicio, destacó la instancia que se logró probar que el 14 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas, los acusados participaron en un operativo en el sector de la Terminal de Transportes de Cúcuta. Que el agente encubierto Mauricio Valecilla, fue categórico en su testimonio al señalar que al momento de entregar 100 libras de marihuana a un tercero, fue abordado por los acusados, quienes lo interrogan y lo conducen a la habitación 10 del Hotel "El Zulia", resaltando el juzgador que sus afirmaciones fueron corroboradas con los testigos Flor Duanca e Iván Niño, quienes tuvieron conocimiento institucional posterior de lo acontecido, así como por el jefe de actos urgentes del CTI, Jesús Ardila, quien fue informado de la intervención el mismo día, aunque con varias horas de diferencia respecto del momento de los hechos.
También, que una vez el agente encubierto exhibió la cámara espía a Deiby Henao, este la sustrajo, suceso que fue descrito por aquel y confirmado por los testigos Iván Niño, Jesús Ardila y Giovanny Gutiérrez, quienes confirmaron la existencia de la cámara, su incautación irregular y posterior devolución; así como ratificada por el informe suscrito por Henao y las gestiones de sus superiores que exigieron la entrega del dispositivo.
A partir de la valoración de la prueba testimonial y documental, el A quo concluyó que los procesados desarrollaron un procedimiento irregular, por cuanto no existía una orden de trabajo o asignación formal, máxime cuando el testigo Alberto Lindarte afirmó que era informante de Guerrero y le comunicó previamente sobre el alijo, lo que evidenciaba una planeación. Igualmente, con el testimonio de Jesús Ardila se pudo establecer que Henao Vallejo no desarrollaba funciones de actos urgentes ni estaba autorizado para incautar evidencias.
A su vez, mediante los testigos de cargo se logró demostrar que, ante el hallazgo de la droga, los procesados no trasladaron al aprehendido ni a la sustancia incautada a la URI o a una estación de policía, sino que lo ingresaron a un cuarto de hotel, situación que a criterio del juzgado refleja un actuar irregular de su parte. A ello agregó que, con los testimonios de Iván Niño, Jesús Ardila y Delmina Pascualone, y con los registros del libro de población del CAI del Parque Mercedes, se corroboró que los procesados no informaron la situación a sus superiores ni asumieron como suyo el procedimiento adelantado, sino por el contrario optaran por llamar al CAI más cercano para que los policías de vigilancia efectuaran la captura de Valecilla, maniobra que aunó la calificación irregular detectada y reflejó una intención fraudulenta orientada a encubrir un operativo ilícito cuyo fin era obtener un beneficio económico también indebido.
En cuanto a esa solicitud de dinero, el dicho de Valecilla permitió demostrar que, mientras Henao se ausentó, Guerrero le hizo una seña levantando dos dedos, la cual interpretó como una solicitud de dos millones de pesos para no judicializarlo, agregando el fallador que dicha deducción fue corroborada por Giovanny Gutiérrez, quien indicó que ese gesto es común en contextos policiales de intimidación como una exigencia económica, precisando que la Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 5 misma se dio en una habitación cerrada, en presencia de Alberto Lindarte, y luego de reconocer que se transportaba estupefaciente, de lo cual concluyó que el contexto, la forma y la intención de la señal, corresponden a una solicitud de dinero constitutiva de un constreñimiento, como aspecto propio del reato examinado.
Por otra parte, de la declaración de Valecilla, el A quo sostuvo que la irregularidad del operativo, así como la retención indebida de la cámara de la cual no hubo cadena de custodia ni fue entregada inmediatamente y que fue objeto de supresión de información, demuestran que Deiby Henao conocía el constreñimiento ejercido sobre Valecilla como parte de una acción concertada, pues si bien la solicitud de dinero la realizó Jaime Guerrero, esta surgió dentro de una división funcional del trabajo delictivo, confirmando que actuaron en conjunto como coautores del delito de concusión, amén de que cuando se enteraron de que aquel era un agente encubierto expresaron.
Seguidamente, de la alteración del elemento probatorio afirmó la instancia que del peritaje de Javier Pico Corredor se evidenció que la cámara entregada por Henao tenía cinco archivos eliminados manualmente el mismo día de los hechos, pues estos fueron recuperados y su fecha de última modificación fue el 14 de noviembre de 2015, demostrando así una variación del contenido original; asimismo, precisó que Pascualone indicó que en la secretaría no se recibía evidencias y que nunca tuvo contacto con la cámara, desvirtuando así el argumento defensivo, permitiendo concluir al fallador de primer grado que la retención del dispositivo sin acta, el retraso en su entrega, la eliminación de archivos y la omisión de los protocolos establecen con claridad la configuración del delito de alteración o destrucción de elemento material probatorio.
En ese orden, indicó que los elementos objetivos del delito de concusión se encuentran plenamente acreditados, agregando que la coautoría se estableció a partir del acuerdo funcional y reparto de roles en la cual contribuyeron de manera sustancial y coordinada a la realización del hecho punible, dado que Guerrero ejecutó la seña de solicitud de dinero mientras Henao se ausentó, pero luego regresó con pleno conocimiento de lo que estaba ocurriendo; de tal modo, aseguró la instancia que su conducta de sustraer la cámara espía, mantenerla por varias horas, omitir los protocolos de cadena de custodia y devolverla cuando ya se habían borrado grabaciones clave, demuestra que no era un tercero ajeno o desprevenido, sino que tenía pleno conocimiento del plan criminal y actuaba para asegurar su encubrimiento.
Del mismo modo, consolidó se cumplieron los presupuestos objetivos del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, en cuanto Deiby Henao: (i) sustrajo de manera irregular la cámara espía; (ii) la retuvo por varias horas pretermitiendo agotar la correspondiente cadena de custodia; y (iii) la entregó posteriormente con cinco archivos eliminados.
En cuanto a la tipicidad subjetiva, para ambos reatos, indicó que los procesados conocían que estaban ejecutando una actuación irregular con el objetivo de constreñir a la víctima para obtener una dádiva económica, argumentando el juzgador que los procesados, conforme su experiencia laboral, eran conscientes de la ilicitud de sus actos y pese a ello, decidieron realizarlos a fin de obtener un beneficio económico indebido y ocultar su proceder delictivo, advirtiendo que no se evidenció la existencia de error de Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 6 tipo ni de causal de exclusión de responsabilidad penal, quebrantando sin justificación válida el orden normativo y lesionando los bienes jurídicos que el derecho penal busca proteger.
En cuanto a la valoración de las pruebas de descargo el A quo refirió que, el testigo Ronald Medina no presenció los hechos relevantes y su relato se limita a un procedimiento posterior, por lo que no tiene valor exculpatorio, sobre Leandro Hernández afirmó que basó su testimonio en lo dicho por Guerrero y reconoció la falta de autorización y reporte institucional, lo que refuerza el encubrimiento.
Asimismo, de Hugo Bohórquez González señaló que, aunque autorizó la verificación inicial de información, no recibió reporte alguno sobre incautación o detención, enterándose por terceros, confirmando la irregularidad del operativo y la falta de cumplimiento de protocolos. Agregó que por su parte Jesús David Espitia Buitrago no presenció los hechos y reconoció que el grupo al que pertenecía el acusado no tenía funciones relacionadas con tráfico de estupefacientes, y que toda actividad debía ser reportada y autorizada, por lo cual su testimonio no justifica la actuación de los procesados.
Finalmente, el despacho valoró el dicho de Alberto Lindarte Pedraza, quien estuvo presente parcialmente en los hechos, pero su versión resultó inverosímil y contradictoria con las pruebas al negar la exigencia de dinero y la existencia de la cámara, por lo que fue desestimada por carecer de credibilidad. En ese orden de ideas, el juzgador advirtió que los testimonios ofrecidos por la defensa no lograron desvirtuar los hechos acreditados por los testigos del ente acusador, ya que estos carecen de conocimiento directo de los hechos o presentan contradicciones con las pruebas objetivas, motivo por el cual afirmó que la hipótesis alternativa de la defensa no genera duda razonable sobre su responsabilidad penal, por ello el despacho concluyó que la conducta de los acusados se adecúa al delito de concusión respecto de ambos procesados, y al delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio únicamente en relación con Deiby Henao, al encontrase acreditados los elementos objetivos y subjetivos de las respectivas conductas punibles.
En lo que respecta a la culpabilidad, el fallador concluyó que los acusados son penalmente responsables, debido a que concurren en su conducta la imputabilidad, conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, elementos estructurales exigidos para predicar la responsabilidad subjetiva de los acusados. A continuación, se refirió sobre los alegatos de conclusión de los defensores centrados en cuestionar la credibilidad del testigo Valecilla, al indicando que sus argumentos no lograron desvirtuar el análisis en conjunto realizado al material probatorio de cargo, el cual permitió establecer una actuación conjunta, coordinada y funcional entre los acusados, quienes abusaron de su calidad de funcionarios de policía judicial para constreñir a la víctima a entregar dinero para evitar la judicialización. Asimismo, Frente a la alegación de la defensa referente a que la solicitud de dinero debía ser verbal, el A quo recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la exigencia puede manifestarse mediante signos, actos o gestos inequívocos.
Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 7 En réplica a los alegatos de la bancada defensiva de Henao, el despacho consideró que estos fueron desvirtuados por la prueba testimonial, documental y pericial recaudada, los cuales demostraron que el procesado retiró la cámara de forma irregular, sin acta de incautación ni cadena de custodia y la mantuvo bajo su poder, entregándola solo por exigencia de sus superiores, agregando que del análisis realizado por el perito se evidenció que el dispositivo fue manipulado mientras estuvo retenido, pues se reveló la recuperación de cinco archivos eliminados con fecha de modificación 14 de noviembre de 2015.
Asimismo, el juzgador señaló que la hipótesis de las dos cámaras carecía de sustento fáctico y probatorio, pues se probó que la cámara entregada por Henao correspondía a la asignada al agente Valecilla, concluyendo que ni siquiera se logró generar una duda razonable, como quiera que sus argumentos fueron especulativos. Por consiguiente, prosiguió con la individualización de las penas.
En relación con el procesado Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez declarado responsable como coautor por el delito de concusión, los extremos punitivos van de 96 a 180 meses, advirtiendo que se ubicaría en el cuarto mínimo que va de 96 a 117 meses de prisión, imponiendo la menor, esto es, 96 meses de prisión y multa de 66.66 smlmv, más la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término. Por otra parte, en cuanto al acusado Deiby Alberto Henao Vallejo, en virtud del concurso de conductas punibles, partió de 96 meses por el delito de concusión y multa equivalente de ¼ de 66.66 smlmv, guarismo al que sumó 12 meses por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatoria y 200 smlmv, para un total de 108 meses y 216.665 smlmv, más la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término. Negó cualquier subrogado y/o mecanismo sustitutivo de la pena, por incumplimiento de los requisitos objetivos y expresa prohibición legal, por lo que deberán cumplir la pena impuesta en centro carcelario, sobre la orden de captura indicó que su expedición será diferida en el evento que se interponga recurso de apelación con la providencia, hasta tanto esta Corporación se pronunciase de manera definitiva sobre dicho recurso. 5.
APELACIÓN 5.1 Recurrentes 5.1.1 El doctor Jhon Freydll Vallejo Herrera en calidad de defensor de Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez, se mostró inconforme con la decisión emitida por el Juzgador de primer grado, solicitando así su revocatoria y consecuente absolución de este último, bajo los siguientes argumentos: Si bien su cliente fue acusado por el delito de concusión bajo el verbo rector solicitar bajo la acción constreñir lo cual no denota claridad en la presunta acción ejecutada por aquel.
Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 8 Al respecto, resalta que aun cuando la seña, al parecer, se realizó en presencia de dos testigos, mientras Valecilla narró el modo en que se solicitó el dinero, Lindarte Pedraza fue enfático en indicar que tal pedimento no existió y, pese a ello, la instancia le otorgó credibilidad inmerecida a aquel, pues en su sentir incurrió en múltiples contradicciones, siendo así un testigo mendaz.
En segundo lugar, cuestiona que, Valecilla justificó no haber mencionado la supuesta solicitud de dinero de Guerrero en la declaración rendida el mismo día de los hechos argumentando que no se le había autorizado, sin embargo, durante la declaración del 04/09/17 ante la Oficina de Disciplina de la Policía Metropolitana, explicó la omisión alegando que estaba nervioso y que solo relató lo que tenía en su mente en ese momento.
Por otra parte, señala el defensor que el deponente Alberto Lindarte indicó Nunca, nunca el señor Guerrero le pidió dinero al señor Velecilla la defensa le interroga sobre alguna seña y el testigo responde ni señas ni nada agregando que él y Valecilla permanecieron juntos. Asimismo, menciona el recurrente que Valecilla en audiencia, intentó aclarar su versión, señalando, primero, que él no solicitó dinero y, segundo, que la persona que solicitó dinero fue el otro capturado que se encontraba con él, motivo por el cual afirma que su representado no solicitó dinero sino fue el señor Alberto Lindarte.
En relación a esa solicitud de dinero y señal inequívoca, asegura que el A quo apoyó su decisión únicamente en el testimonio de Mauricio Valecilla, completándolo indebidamente con el dicho de Giovanny Gutiérrez, cuestionando que sólo se valoraron los apartes que incriminan al procesado, omitiendo aquellos que favorecen la tesis defensiva.
Adicionalmente, reprocha que el fallador de primera instancia afirmara que dicha seña fue efectuada en un contexto de intimidación y que, sin lugar a duda correspondía a una solicitud de dinero enmarcada dentro del constreñimiento propio del delito de concusión, pues Valecilla mantuvo comunicación constante con su agente de control, quien supervisaba la diligencia y se encontraba en contacto con el señor Deiby Henao, por lo cual concluye que no existió tal intimidación, máxime cuando no se probó el miedo en Valecilla.
Por otra parte, discrepa de las afirmaciones realizadas por el A quo referentes a la ausencia de orden de trabajo formal, la no realización personal de la captura, la falta de actas, cadena de custodia y entrega inmediata de la cámara, así como que el comportamiento de los procesados no se enmarca en un procedimiento funcional oficial, pues todas ellas guardan relación con el delito de prevaricato por omisión, ya prescrito.
De igual modo, el apelante resalta el racero diferencial con el que la primera instancia valoró los testigos de fiscalía y defensa, pues resalta que Leandro Hernández no era superior del patrullero Guerrero, por lo que él no tenía el deber funcional de informarle sobre sus actividades policiales pues estaba sometido al cumplimiento de sus órdenes.
Respecto a Bohórquez y Espitia, la defensa explica que los dos eran superiores jerárquicos del patrullero Guerrero y fueron claros en señalar que tuvieron conocimiento del procedimiento adelantado, que el primero de ellos autorizó la verificación de la información recibida y que el segundo precisó que, ante la Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 9 comisión de un delito, no existían limitaciones operativas para actuar, pues de lo contrario se incurriría en omisión. Adicionalmente, puntualiza que el juzgador desvirtúa indebidamente las declaraciones de Bohórquez al indicar que se enteró del procedimiento por terceros y no por canales institucionale, cuestionando que el despacho no hubiere precisado cuáles eran esos canales institucionales e ignoró que el propio testigo relató haber recibido la información directamente del patrullero Guerrero, a quien autorizó para verificar la información sobre el estupefaciente.
En el mismo sentido, reprocha que el A quo mencionara la existencia de protocolos que rigen los procedimientos legales de los grupos interinstitucionales sin que ningún testigo describiera cuáles son esos protocolos ni cómo se habrían vulnerado. Finalmente, en relación con el testimonio de Alberto Lindarte, el recurrente refuta cómo se le restó credibilidad, señalando que, a diferencia de los testigos institucionales, Lindarte fue testigo directo de los hechos, por lo que no había razón válida para desestimarlo, precisando además, que el despacho tergiversó su declaración al afirmar que los tres permanecieron sentados en la cama, cuando en realidad el testigo manifestó que Guerrero se ubicó en la puerta de la habitación, y que él se sentó junto al hombre que traía la droga.
El censor considera inverosímil que el despacho considere comprometida la imparcialidad del señor Alberto Lindarte por ser informante habitual del patrullero Guerrero, pero no aplique el mismo criterio al valorar el testimonio de Geovany Gutiérrez, agente de control y superior directo de Valecilla. 5.1.2 El doctor Javier Enrique Blanco Camacho como defensor de Deiby Alberto Henao Vallejo, difiere de lo resuelto por la primera instancia y solicita se revoque la condena impuesta, conforme las siguientes consideraciones: En su sentir, el fallo impugnado vulnera el principio de presunción de inocencia, en tanto no existe prueba directa, seria y concluyente que demuestre la responsabilidad penal más allá de toda duda de su cliente, pues el testimonio de Mauricio Valecilla Florián presenta imprecisiones y carece de corroboración periférica objetiva, sin que pueda otorgársele fuerza de convicción suficiente para desvirtuar dicha presunción. Agrega que el juzgador omitió valorar adecuadamente los testimonios de descargo, aferrándose a la versión del testigo Valecilla, la cual fue rebatida por varios medios de prueba.
El defensor afirma que Valecilla varió sus dichos en cuanto a la identificación del supuesto autor de la exigencia económica, atribuyéndosela primero a Guerrero y luego sugiriendo participación de Henao, así como sobre la forma de la solicitud de dinero. Adiciona que el testigo mencionó haber entregado voluntariamente la cámara a Henao, lo cual contradice el despojo de esta; precisa que el deponente indicó que la cámara grabó todo lo ocurrido, sin embargo, resalta el defensor que la dos millones ni Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 10 tampoco existió dicha exigencia de forma verbal, basándose la condena en una presunta señal con los dedos cuya interpretación es subjetiva y carente de corroboración, desconociendo que sobre el particular, la jurisprudencia ha indicado que la solicitud debe ser inequívoca y objetiva.
Refiere que la embarramos concreta sobre su existencia, contexto o relación con un plan delictivo. Asimismo, sostiene que el testimonio de Giovanny Gutiérrez carece de valor probatorio directo, pues el agente no presenció los hechos y su versión se basa únicamente en comentarios posteriores. Por otra parte, afirma que el dicho de Flor Marina Duanca Castro, debilita la tesis acusatoria al señalar que Deiby Henao presentó voluntariamente el informe de novedad y remitió el material a las autoridades competentes, lo cual a juicio del recurrente evidencia transparencia y no intención de ocultamiento.
Por tanto, concluye que el A quo condenó al procesado por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio sin que existiera prueba directa que demostrara su participación dolosa en cuanto al dispositivo. A juicio de la defensa, el peritaje efectuado por Javier Alexander Pico no demuestra que Deiby Henao haya sido el responsable del borrado de los fue manipulada sin precisar la identidad del autor, la temporalidad ni el método de alteración, máxime cuando, aduce, la cadena de custodia fue vulnerada, pues el dispositivo pasó por varios funcionarios sin actas ni sellado, lo que rompe la trazabilidad exigida por la jurisprudencia penal.
No obstante, enfatiza que no se desvirtuó la hipótesis de la defensa referente a que existieron dos cámaras, por ello concluye que no puede imputarse penalmente a Henao la destrucción o alteración de evidencia. Adicionalmente, puntualiza que el testimonio de Alberto Lindarte Pedraza como único testigo presencial de los hechos en el hotel, fue coherente, espontáneo, directo y sin ambigüedades, logrando desvirtuar completamente la versión de Mauricio Valecilla, pues afirmó de manera clara que nunca hubo solicitud de dinero, ni verbal ni gestual y que en ningún momento se produjo una situación de constreñimiento; por ello, considera que el juzgador de primer grado valoró de manera ligera y parcial su dicho.
En ese mismo sentido, aludió que, se incurrió en una interpretación subjetiva y arbitraria de la prueba testimonial, acomodando el relato a su conclusión condenatoria y desnaturalizando el contenido real del testimonio. Sostiene que, si bien en la sentencia condenatoria se atribuyó a Deiby Henao Vallejo la calidad de coautor del delito de concusión, basándose en una repartición de funciones, tal afirmación carece de fundamento fáctico y jurídico, debido a que no se probó un acuerdo previo ni concomitante entre Henao y Guerrero, ni la realización de gesto, exigencia o presión alguna de Henao sobre el agente encubierto, ni comunicación o planeación común del delito, agregando que la única conducta demostrada fue su ingreso posterior al cuarto del hotel, sin referencia a dinero o beneficio personal, en consecuencia, considera que la inferencia sobre u carente de sustento probatorio, recordando que la mera presencia en el lugar Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 11 no configura coautoría si no se acredita intervención dolosa, concertación funcional y dominio conjunto del hecho.
En relación con los testimonios de Ronald Medina y Leandro Hernández, asegura que estos no fueron desvirtuados y acreditaron la ausencia de dolo, pues el primero no presenció los hechos y el segundo informó que Henao actuó por reporte de fuente humana, sin saber la calidad de agente encubierto, intentando informar a la doctora Flor Duanca, sin seguir con el procedimiento habitual por imposibilidad operativa.
Así, el togado señala que la sentencia condenatoria se fundó en un testimonio contradictorio (Mauricio Valecilla Florián), en testigos de oídas y en una errónea aplicación de los verbos rectores del delito de concusión, lo que a su juicio revela una arbitrariedad valorativa incompatible con las exigencias del derecho penal. Y en desarrollo de su tesis, manifiesta que la instancia confundió indebidamente lo verbos rectores constreñir solicitar sinónimos, pues en la sentencia constreñía mientras que en el testimonio con el cual se se solicitó una señal, lo que en su criterio genera una ruptura de la tipicidad estricta, pues no puede existir condena sin una acción típica, clara, expresa y unívoca.
En tal sentido, defiende que no se probó una solicitud verbal, clara y directa de dinero, en tanto levantar dos dedos estructurar el tipo penal, afirmando que esto no fue corroborado por la cámara ni por los demás testigos. Y sobre las afirmaciones realizadas por el A quo: fue efectuada en un contexto de intimidación sin lugar a duda correspondía a una solicitud de dinero enmarcada dentro del constreñimiento propio del delito de concusión batorio objetivo, revelando una interpretación forzada del contexto de los hechos.
Adicionalmente, puntualiza que, se descarta cualquier escenario de aislamiento, coerción o presión emocional, por cuanto Valecilla mantuvo comunicación constante con su agente de control y su comportamiento demuestra dominio del contexto, demostrando que no se empleó la fuerza, amenazas, ni palabras intimidantes por parte de los procesados.
Por otra parte, sobre el reato de ocultamiento o alteración probatoria discrepa de lo resuelto, debido a que parte de una presunción ilegítima, pues a su juicio no se logra probar la autoría con la prueba técnica. En ese mismo sentido, alude que, el perito no identificó al responsable del borrado de los archivos en la cámara espía, además refiriere que la cadena de custodia del referido dispositivo fue interrumpida, ya que circuló por varios funcionarios sin actas de entrega, embalaje inicial ni control forense, citando sobre este aspecto la sentencia CSJ SP1086-2019, en la que se advirtió que cuando existe ruptura en la cadena de custodia, cualquier inferencia de alteración pierde valor probatorio.
A partir de ello, insiste en que el fallador desconoció la contradicción de los dichos de los testigos de cargo sobre el traslado y custodia de la cámara, pues Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 12 resalta que Valecilla afirmó haber trasladado la cámara a Bogotá, mientras que Geovanny Gutiérrez sostuvo que fue él quien la llevó, dejando en entredicho la trazabilidad de manejo de la evidencia. También, alega que no se estableció quién tuvo el control del aparato ni cuándo ocurrió la presunta alteración, ocasionado una imposibilidad de asignar responsabilidad penal al procesado.
En tal sentido, para el censor no es jurídicamente viable condenar al acusado a base de conjeturas e interpretaciones subjetivas, por cuanto la Fiscalía falló en demostrar su responsabilidad penal, y no es función del Juez llenar vacíos argumentativos, sino asegurar que la decisión se funde en pruebas concluyentes. 5.2 No recurrentes Las demás partes e intervinientes no efectuaron pronunciamiento alguno.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 De la competencia Le asiste competencia a esta Sala de Decisión para abordar el tema sometido a su consideración, atendiendo a lo normado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, que la faculta para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales del Circuito.
En tal ejercicio debe tenerse en cuenta la restricción que sobre la competencia del superior jerárquico contempla el procedimiento penal, conforme con la cual, la revisión de la providencia impugnada está limitada a la solución del planteamiento jurídico expuesto por el recurrente y de aquellos que están inescindiblemente vinculados. Sobre esta temática, en providencia SP740-2015, señaló el máximo órgano en materia penal, lo siguiente: En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente. 6.2 Problema jurídico En los términos en que fue interpuesto el recurso por parte de la defensa, a esta Sala asiste el compromiso de resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Los funcionarios Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez y Deiby Alberto Henao Vallejo son penalmente responsables de los delitos de concusión y este último, además, del punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, conforme lo que rodea el señalamiento de su participación en dichas conductas y fue probado en juicio? Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 13 Interrogante que se atenderá, partiendo del análisis que comprende cada una de las inconformidades de los recurrentes. 6.3 Resolución del caso concreto 6.3.1 Sobre el delito de concusión De conformidad con el componente fáctico fiscal, se tiene como contexto circunstancial que, el 14 de noviembre de 2015, el Patrullero Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez y el investigador Deiby Alberto Henao Vallejo, como funcionarios adscritos a la Policía Nacional -Sijín- y al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, respectivamente, abordaron a Mauricio Valecilla Florián y a Alberto Lindarte Pedraza a las afueras del Hotel El Zulia, ubicado en el centro de la ciudad de Cúcuta, cuando se disponían a cargar en un vehículo unos paquetes en cuyo interior había sustancia estupefaciente marihuana tipo creepy.
Los funcionarios los interrogaron acerca del contenido de los paquetes, indicándoles Valecilla lo que allí había, por lo que, adujo, le solicitaron una suma de dinero para no ser capturado, sin embargo, les explicó que era un agente encubierto y que portaba una cámara espía, y luego de ser verificada tal calidad, Deiby le solicitó la entrega del dispositivo, le aseguró que unos compañeros del cuadrante procederían a su captura debiendo esperarlos y se retiraron del lugar junto con Alberto Lindarte Pedraza, quien no fue capturado.
En efecto, el cuadrante de la Policía Nacional -CAI Parque Mercedes- arribó al sitio, aprehendió a Valecilla y lo presentó en la URI, quien puso en conocimiento lo sucedido. En horas de la noche, Deiby presentó un informe y entregó la cámara, la que posteriormente fue inspeccionada por un perito, concluyendo en la supresión de determinados archivos.
Del marco contextual descrito partió el tema de prueba, que como bien lo advirtió la primera instancia, fue probado en juicio, concluyendo en la responsabilidad penal de ambos procesados en cuanto a este punible. No obstante, bajo sendas argumentaciones expuestas en esta sede como réplica de los alegatos de cierre, sus apoderados disienten abiertamente de dicha conclusión, reiterando sus tesis alternativas, por supuesto absolutorias, enfiladas de forma común a cuestionar la credibilidad del testigo Valecilla y a demostrar la inexistencia de la exigencia económica.
Particularmente, la defensa de Guerrero resalta una presunta inconsistencia en la mentada versión, como quiera que Lindarte aseveró que tal solicitud de dinero jamás se dio. A su vez, la defensa de Henao, sostiene que, si el agente encubierto portaba una cámara espía, ello debió ser grabado y así probado; además, se les acusó conforme el verbo rector solicitar pero se les condenó por la acción de, variación que no acoge, en tanto nunca se probó el contexto de instigación o intimidación expresado por la instancia. En tal sentido, se debe resaltar que, de acuerdo con las pruebas practicadas en juicio, los únicos testigos directos de los hechos son Mauricio Valecilla Florián, Alberto Lindarte Pedraza, Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez y Deiby Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 14 Alberto Henao Vallejo; sin embargo, los únicos declarantes fueron los dos primeros.
De ellos, se conoció, porque así lo afirmó en su testimonio, que Alberto Lindarte, como policial retirado del servicio, tenía como oficio ser y también informante del Patrullero Guerrero, porque así era que se ganaba la vida, específicamente dijo: ues uno da una información con motivo de alguna prebenda, alguna recompensa. Según su dicho, el día anterior a los hechos, conoció por otra fuente, que llegaría a un hotel cerca al terminal una marihuana, procediendo a informarle a Guerrero, quien le dijo que se haría el respectivo procedimiento y acordaron de qué manera se realizaría. En tal sentido, indicó que, en efecto, se encontró con Valecilla en el hotel y mientras cargaban la sustancia en un taxi, llegó Guerrero con otro señor que no identificó, los abordaron e ingresaron a la habitación donde se encontraba alojado aquel, quedándose Guerrero en la puerta y ellos sentados en la cama.
En cuanto a la exigencia de índole económico, manifestó que Guerrero nunca le solicitó dinero a Valecilla ni a través de señas, porque ni siquiera hablaba con ellos, así lo expresó: Es que el señor Guerrero ni hablaba con nosotros, no habló, simplemente siéntense ahí y listo, se paró en la puerta y no más, ese fue el procedimiento de Guerrero Prosiguió indicando que, culminado el procedimiento al señor se lo llevan con la droga incautada se lo lleva el otro señor que andaba con Guerrero y Guerrero Refirió que en el lugar hizo presencia una patrulla de uniformados, pero que no sabía quién se había llevado a Valecilla porque él se quedó en el hotel.
Más adelante, agregó que Valecilla en momento alguno había hablado con los funcionarios, es más, que ni siquiera ellos cruzaron palabras; y cuando se le preguntó dónde estaba el otro funcionario, refiriéndose a Deiby, afirmó: ahí con Guerrero, en la puerta, los dos paraditos Luego, ante el cuestionamiento del Ministerio Público, sobre porqué siendo la fuente de Guerrero, se encontraba dentro de la habitación sentado junto a Valecilla, reafirmó que habían trazado un plan, así lo expuso: orque así era el procedimiento que se iba a hacer.
Ese era el procedimiento, ese fue el plan que se trazó. Apenas llegue usted, los capturamos a los dos y los sentamos adentro; agregando que a él no lo capturaron porque era el informante. De otra parte, se contó con el testimonio de Mauricio Valecilla Florián, quien explicó decirle que en unos minutos iría en un taxi por los paquetes.
Una vez llegó al hotel, ingresó a la habitación, sacaron los maletines y al momento de ponerlos en el baúl del carro, llegaron dos hombres que señaló como uno de la Policía y otro de la Fiscalía, les preguntaron que eso de quién era y que quién era él, ingresando así nuevamente al hotel donde él se le identificó a Deiby, indicándole que era agente encubierto y que portaba una cámara, la cual exhibió. Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 15 Que lo puso en contacto con Gutiérrez en Bogotá, quien era el agente control, hablaron, pero no supo de qué;
Deiby le ordenó que apagara el celular, salió con la cámara en la mano y le dijo que lo esperara, al rato volvió y le manifestó que el dato suministrado por Gutiérrez era erróneo, solicitando que lo comunicara nuevamente con él, lo que en efecto hizo y volvió a apagar el celular porque así se lo pidió Deiby, yéndose una vez más. Lindarte, pero sin los bolsos, se sentó en la cama con él, mientras Guerrero quedó en la puerta de la habitación. Sobre el punto a dilucidar, aseguró que Lindarte, mostrándose preocupado, le, luego le dijo: ue cuánto es, entonces el policía llega y levanta la mano derecha, mirando hacia afuera, y une los dos dedos, o sea levanta dos dedos, yo le pregunto que si $200.000 y el otro muchacho, el contacto dice $2.000.000, él mueve la cabeza que sí, pero dice y manifiesta, siempre manifestó que tocaba esperar que llegara el de la fiscalía, el otro joven Después de eso, informó que llegó Deiby a hablar con Guerrero en el pasillo, y alcanzó a escuchar una frase como si la hubiera embarrado, algo así, que la embar; entró Deiby a la habitación con los maletines y le dijo que iba a ir la policía a capturarlo y se marchó del recinto, al que posteriormente arribaron otros policiales, revisaron los paquetes y lo capturaron, dirigiéndolo a las instalaciones de la Fiscalía. El contexto ilustrado por ambos deponentes, da cuenta de que, contrario a lo aseverado por los recurrentes, a Valecilla sí se debe otorgar credibilidad y no a Lindarte, como erradamente lo pretenden en esta alzada, toda vez que este último, seguramente con el fin de apoyar a Guerrero al interior de este proceso penal, enrostró toda culpabilidad a aquel y señaló al policial como inocente de los cargos acusados.
Con este fin, suministró datos que no se compadecen con la realidad probada, como, por ejemplo: negó rotundamente que Guerrero hubiese hecho exigencia económica alguna, afirmando que él nunca habló con ellos, sin embargo, cuando esta Sala revisó el material probatorio, encontró que dentro de los cinco videos que fueron recuperados de la cámara por el perito en informática forense, específicamente en el denominado SUNP0006.avi, se escucha cuando Lindarte le sugiere a Valecilla que le diga al policía [Guerrero] para que arreglen e inclusive, él mismo le dice a Guerrero que para un arreglo y ya para.
Es más, con ese registro, también mengua veracidad su dicho, porque afirmó Lindarte que ni siquiera había cruzado palabra con Valecilla, cuando ello no es cierto pues allí se escucha que ambos conversan de forma constante, sin lograr conocer el contenido exacto de la comunicación. Tampoco ofrece credibilidad su declaración, por cuanto dijo que a Valecilla se lo habían llevado Deiby y Guerrero, cuando con el testimonio de Amparo Trujillo Cuéllar se probó que ella realizó una inspección al libro de población del CAI Parque Mercedes, obteniendo copia de los folios 413 y 414 los cuales dieron cuenta que el procedimiento de captura de Valecilla fue adelantado por Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 16 uniformados de dicho CAI y no por los aquí procesados, situación esta que fue corroborada con el testimonio de Iván Niño Montañez.
En el mismo sentido, se cuestiona su versión, porque él aseguró que en la puerta de la habitación permanecieron Deiby y Guerrero, cuando ello no fue así, pues recuérdese que cuando Deiby se comunicó con el Subintendente Gutiérrez por primera vez, se marchó del hotel con el fin de verificar el número de noticia criminal suministrado. En cambio, aunque para la defensa resulte reprochable por razón de la representación jurídica ejercida, la declaración vertida por Valecilla sí denota fiabilidad porque lo descrito encuentra corroboración con algunas de las grabaciones que fueron eliminadas y recuperadas.
Por ejemplo, en el archivo nombrado se escucha cuando, en efecto, Deiby le manifiesta que el número del proceso no estaba bien, textualmente le dijo: Por lo que, como lo mencionó Valecilla en su relato, lo contactó nuevamente con Gutiérrez, escuchándose con claridad en ese mismo archivo lo que Deiby le manifestó a Gutiérrez esa segunda oportunidad, que fue: Aló, Subintendente? Hágame un favor, corríjame nuevamente el número que me mandó porque ese número no coincide en el sistema.
Mire la orden, ahí tiene que tener una orden. Mire la orden y dígame el número de SPOA, ese número no existe Y más adelante, Deiby le dijo a Valecilla que tenía antecedentes, que él ya había sido capturado, contándole así que esa captura originó su actuación como agente encubierto, diciéndole Deiby: Después, en el archivo aunque no se logra comprender la totalidad de la grabación, sí se escucha cuando Deiby le dice a Valecilla: usted no se logre embalar en nada aquí la única opción es que ustedes se volaron, que usted se voló, se fue, entonces, por ejemplo, yo voy aquí a verificar aquí con este señor y usted sale de aquí y se pierde, yo me lo voy a llevar capturado a él bleme la plena y yo le colaboro.
¿Con quién estoy hablando yo? Valecilla: Con el Intendente Gutiérrez de la Sijín. Deiby: ¿Esto es de alguna operación encubierta o qué? Valecilla: Sí, a mí me pasaron cámara y yo tengo la cámara ahí en (inaudible), todo eso se lo llevo al fiscal y el fiscal es el que lo recibe. Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 17 Con la anterior exposición, es suficiente para que el dicho de Valecilla merezca total credibilidad.
Así, pues, para esta Sala, efectivamente, lo ocurrido el día 14 de noviembre de 2015 comporta un plan fraguado entre Guerrero y Deiby, a partir de la información suministrada por Lindarte, y fue en curso de ese procedimiento previamente planeado, que Guerrero, aunque no verbalmente, pues no obra en las grabaciones activas ni recuperadas, pero sí de forma gestual, le enseñó a Valecilla y a Lindarte su dedo índice y corazón juntos, como lo mencionó Lindarte, de la que conforme el contexto de lo probado, era conocida por Deiby, máxime cuando, se reitera, todo ello era un plan, pues Lindarte, al parecer, no era la persona destinataria del estupefaciente y, además, recuérdese que, como fuente, suministraba información en aras de obtener una dádiva, luego es claro que, pese a que Lindarte lo hubiere negado, esa solicitud de dinero sí fue real.
Inclusive, aunque Guerrero les hubiese hecho el gesto con la mano por ser quien se encontraba en la puerta, él siempre les dijo que se debía esperar a que su compañero regresara, y cuando ello ocurrió Deiby le manifestó a Valecilla: a ver si le colaboro Eso quiere significar que, desde luego, tanto Guerrero como Deiby sabían lo que estaban haciendo cuando abordaron a Valecilla y se le pidió dinero para nto informal, era que él había sido designado como agente encubierto y estaba grabando todas las situaciones con destino a la Fiscalía del caso.
Ahora bien, en lo único que aciertan los recurrentes sobre el delito bajo examen, es que, evidentemente el verbo rector acusado es y el que motivó la condena fue, error en el que incurrió la primera instancia, pero que, en todo caso, no altera la conclusión aquí expuesta, pues si bien con lo probado en juicio ese contexto de intimidación, obligación o compelimiento no existió, es claro que sí la aludida solicitud de una suma de dinero por parte de Guerrero bajo previo conocimiento de Deiby, por ser el actuar premeditado para ese asunto.
De otra parte, la defensa de Guerrero reprochó lo considerado por la instancia en cuanto a aspectos como la inexistencia de orden de trabajo; no realización de captura y de cadena de custodia; que su representado no tenía el deber funcional de informarle sobre sus actividades policiales a Leandro Hernández por no ser su superior; la existencia de protocolos frente a los procedimientos legales, y demás inescindibles, pero todo ello, guarda relación exclusiva con el reato de prevaricato por omisión, el que por razón de su prescripción no es posible analizar.
Por último, la defensa de Deiby, menciona que la solicitud de dinero bajo el gesto de levantar dos dedos no fue corroborado por los demás testigos, olvidando que la única persona que estaba junto a Valecilla y Guerrero era Lindarte, y como se dijo inicialmente, resultó evidente que con su relato no iba a incriminar a su amigo Guerrero.
Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 18 6.3.2 Sobre el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio En cuanto a este segundo punible, atribuido solamente a Deiby Alberto Henao Vallejo, para la Sala es indiscutible su responsabilidad penal, por lo siguiente: Según el testimonio vertido por Flor Marina Duanca, Jefe de Policía Judicial para la época de los hechos, se enteró de la novedad ocurrida con Deiby ese 14 de noviembre de 2015 alrededor de las 4:00 pm porque así se lo comunicó el Subdirector del CTI de la época Juan Carlos Pinzón, y sobre las 6:00 pm Deiby le comunicó lo pertinente a ella de forma verbal, siéndole indicado que debía presentar el respectivo informe y entregar la evidencia, lo cual hizo el mismo día en horas de la noche.
En su testimonio, recordó, por haber leído el informe, que allí Deiby plasmó que Valecilla le había entregado una cámara tipo botón y aquel verificó la existencia de los registros fílmicos que estaban ahí almacenados. El testigo Iván Niño Montañez, quien fungía como Coordinador de la URI para la fecha de los hechos, mencionó en juicio que, la cámara tipo botón estuvo en poder de Deiby porque así lo plasmó en el informe que rindió. Sobre el tópico particular analizado, también se contó con la versión del entonces Subintendente Giovanni Gutiérrez Leal, adscrito a la Sijín de Cundinamarca, quien era el agente control de la operación encubierta en la que actuaba Valecilla, refiriendo que el Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander en esa época le dijo que cuando Deiby radicó el informe también había hecho entrega de la cámara y, que de acuerdo con la información suministrada por Valecilla, concluyó conforme el peritazgo realizado, que la cámara fue manipulada porque se borraron videos del día de los hechos, de los cuales sólo se pudieron recuperar algunos, no todos, inclusive.
Por su parte, en su testimonio, Walter Durán como investigador del CTI adscrito a la Unidad de Actos Urgentes para la fecha de los hechos, dio cuenta que la secretaria de la URI en ese momento, Delmina Pascualone, le entregó una cámara que Deiby previamente le había entregado, en cuyo rótulo decía. Como testigo directo, Valecilla Florián, informó a la instancia que, el día de los hechos Deiby, al enterarse que él era un agente encubierto y portaba una cámara que estaba grabando todo, porque aseguró el deponente la había encendido minutos antes de que llegara Lindarte a recoger la marihuana, le pidió el dispositivo y se lo llevó, y posteriormente al ser verificado no se hallaron los registros que él había filmado ese mismo día. De otro lado, Víctor Jair Rodríguez Gómez, Patrullero de la Policía Nacional, quien junto con Gutiérrez era el investigador del caso en el que actuaba Valecilla, y para el momento de su declaración era investigador criminal de la Dijín, refirió que se trasladó a Cúcuta a recoger la cámara en la URI, la cual estaba embalada y rotulada, pudiendo evidenciar que se trataba de la misma que había sido entregada a Valecilla para la operación. Y en vista de que Valecilla decía que él había grabado lo ocurrido el día de su captura y en el informe rendido por Deiby no se relacionaron videos, se le ordenó realizar un experticio a la evidencia, por lo que fue llevada al laboratorio forense de la Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 19 Dijín, obteniendo como resultado la recuperación de unos videos que habían sido eliminados.
Después, realizó una copia espejo del CD entregado y el original lo entregó en el almacén de evidencias. A su vez, el testigo Jesús Ardila León, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Jefe de Actos Urgentes y como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta, manifestó a la instancia, en relación con la cámara que, cuando se conoció la novedad presentada con Deiby y el agente encubierto manifestó que poseía una cámara que fue retenida por el funcionario del CTI, se le preguntó a Deiby si la tenía y asintió y fue así que la entregó; aclaró que a Deiby no se le había dado orden en el sentido de obtener dicho elemento, máxime cuando no hacía parte de la operación de seguimiento que estaban ejecutando para ese momento en relación con una banda Y como perito en informática forense, asistió al juicio Javier Alexander Pico Corredor, Investigador Criminal de la Dijín, quien practicó la experticia a la cámara espía por orden de la Fiscalía URI de Fusagasugá (Cundinamarca), cuyo objeto era realizar la recuperación de información y establecer si la misma había sido manipulada durante los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2015.
Así, procedió a explicar que recibió para análisis, un dispositivo de almacenamiento digital color negro con un lente fotográfico, embalado y rotulado, que contenía en su interior una tarjeta micro SDHC marca Kingston color negro de almacenamiento de 4 GB con serial número CCYK500GA202, al cual se le realizaron los procedimientos de tratamiento y análisis de la evidencia digital, ilustrando que el tratamiento consistía en extraer la información almacenada sin alterar la evidencia original con la herramienta forense FTK Imager, y luego, se decodificó con el software EnCase para poder visualizarla y exportarla.
De todo el procedimiento efectuado, se generó un archivo en formato XLS denominado sumas de verificación donde se relacionan los datos de los registros hallados, entre esos, si fue o no eliminado alguno de esos y el acceso por última vez a determinado registro. Conforme ello, indicó se encontraron 12 archivos, los cuales fueron extraídos con extensión.avi, y de esos 12 7 elementos estaban activos y 5 fueron recuperados, señalando que los recuperados corresponden a los eliminados y tienen fecha del 14 de noviembre de 2015, denominados: SUNP0009.avi, SUNP0008.avi, SUNP0005.avi, SUNP0007.avi, SUNP0006.avi.
En ese orden, y como se advirtió al abordar el análisis del punible en cuestión, no sólo emerge con claridad la materialidad de la conducta sino evidente la responsabilidad penal en cabeza de Deiby Henao, pues con las probanzas sintetizadas no existe duda que, cuando Valecilla le puso de presente su condición de agente encubierto y que para la operación portaba una cámara que estaba grabando todo, él se la solicitó y pese a culminar el procedimiento ese día, no fue devuelta sino hasta que así se lo requirieron sus superiores.
Sin embargo, bajo el conocimiento de que todo lo ocurrido en ese procedimiento irregular había sido grabado, optó por manipular la cámara Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 20 revisando sus archivos y eliminando los registros fílmicos generados ese 14 de noviembre de 2015.
Ello es notorio, en tanto que, el perito en informática forense a través de la herramienta señalada logró recuperar 5 archivos; recuperación que quiere significar, conforme lo ilustrado por aquel, que habían sido eliminados y tenían como fecha de último acceso el 14 de noviembre de 2015, aspectos coincidentes con lo que aquí es objeto de cuestionamiento y dilucidan ampliamente los reproches defensivos.
Y no solamente lo descrito permite concluir una vez más la responsabilidad penal de Deiby en este reato, sino que también, esta Sala auscultó esos registros eliminados pero recuperados, encontrando en efecto algunos apartes de las conversaciones sostenidas ese día entre Deiby y Valecilla, entre Deiby y Gutiérrez, entre Valecilla y Lindarte y hasta entre Valecilla y Guerrero, lo que de manera incuestionable permitió corroborar la culpabilidad de Deiby Henao.
Además, el comportamiento desplegado por Deiby en torno a la manipulación de la cámara espía, sostiene la tesis de esta colegiatura en cuanto al reato de concusión que también le fue endilgado, pues no existiría razón diversa a la grabación de todo lo acontecido ese 14 de noviembre de 2015 en el Hotel El Zulia, incluyendo la exigencia económica, para que él la retuviera y decidiera arbitraria e ilegalmente suprimir los registros de audio y video existentes de esa fecha.
Bajo esas consideraciones, para esta Sala los reproches esbozados por los recurrentes no tienen un mínimo de prosperidad, pues la actuación de los servidores públicos aquí implicados se adecuó a cada uno de los tipos penal enrostrados, fue contraria a la ley tanto formal como materialmente y bajo el conocimiento y experiencia de sus labores, les era exigible actuar de modo distinto, pero aún así optaron por planear una aprehensión con el fin de obtener un provecho económico, sin contar que el sujeto pasivo de las conductas estaba encubierto en una operación y su dicho sería el génesis de todo esta causa penal.
Así las cosas, reprocha profundamente la Corporación un actuar como el de los procesados, pues ello desprestigia la administración pública y ante la sociedad se pone en tela de juicio las actividades investigativas que se realicen, pues resulta incomprensible que no les bastó con haber exigido dinero sino que además deliberadamente Deiby eliminó las grabaciones, agravando aún más los hechos.
Por tanto, contrario a lo solicitado por los defensores, ante la existencia de prueba directa y, por ende, certeza de la responsabilidad penal de Deiby en este delito, y atendiendo las consideraciones plasmadas en el acápite precedente relativo al estudio del delito de concusión, la Sala confirmará la condena que les fue impuesta en primer grado.
Con fundamento en lo expuesto, la SALA PENAL DE DECISIÓN N° 3 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, Sentencia segunda instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 25290-61-00000-2017-00011-01 Procesado: Deiby Alberto Henao Vallejo Jaime Edilson Guerrero Gutiérrez Delitos: Concusión; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Cód. 093 - 2025 - 906 21 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ Magistrado MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada