TEMA: DERECHO DE PETICIÓN ALCANCE Y RESPUESTA – Es necesario recordar que el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido; es decir, que la respuesta no haya sido favorable a los intereses del actor no significa que el derecho continúe vulnerado. Si bien las entidades accionadas tenían la obligación de emitir respuesta a la solicitud del accionante, no por ello la contestación tenía que ser positiva o satisfactoria a sus intereses. / HECHOS: De la demanda y sus anexos se desprende que, a XXXX, se le endilgó la conducta de enriquecimiento ilícito, acusándolo de ser integrante de un grupo dedicado a la legalización de capital con dudosa procedencia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, lo absolvió de la responsabilidad.
No obstante, habida consideración del origen espurio de los dineros, se ordenó el comiso definitivo a favor de la fiscalía general de la Nación de las cuentas corrientes, Banco XXXX y la del Banco de XXXXXX. El Tribunal Superior de San Gil, Sala de Decisión Penal, decidió revocar el numeral 8º del Juzgado, dejando sin efecto la orden de comiso sobre los dineros depositados en las cuentas; consideró que dichos fondos continuarían vinculados al trámite de extinción de dominio.
Según el apoderado, su defendido desconoce el resultado de las gestiones realizadas por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. En particular, ignora a qué Fiscalía se le asignó dicha indagación y, aduce no haber tenido conocimiento de la providencia que resolvió sobre el comiso definitivo. El 13 de enero de 2025 el apoderado presentó 3 derechos de petición, por lo que solicitó el amparo de sus derechos de petición y al debido proceso.
Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se analizará si las autoridades y entidades acusadas incurrieron en la violación de los derechos constitucionales del accionante, en particular, el derecho de petición y el debido proceso. TESIS: El artículo 23 de la Constitución Política prevé que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” (…) Dicho derecho, está regulado por la Ley 1755 de 2015, que impone las reglas generales para presentarlo y contestarlo.
Así mismo, dispone los términos que se deben tener en cuenta para resolverlo. “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” (…) El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho al debido proceso, principio que debe gobernar toda actuación estatal, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo.
Por su importancia para hacer efectivos los demás derechos fundamentales, tanto jurisprudencial como doctrinalmente se ha procurado delimitar los elementos que conforman esta garantía. (…) La acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para alcanzar el amparo postulado por el demandante, dentro de los cuales se encuentran el principio de legitimación en la causa, subsidiariedad y perjuicio irremediable.
(…) El presupuesto de subsidiariedad, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, que únicamente activan la acción de tutela en forma supletoria cuando se desconocen derechos fundamentales y no existe otro medio de igual naturaleza al que se pueda acudir para alcanzar un amparo real y eficiente, o existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…) En el caso bajo estudio, en la solicitud presentada por el demandante a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, se advierte que el Fiscal 38 informó que esta fue remitida al correo institucional de su asistente; pero debido al cúmulo de correos electrónicos recibidos durante la vacancia judicial, fue descargada por error involuntario del sistema ORFEO, lo cual de entrada evidencia que la entidad demandada no dio respuesta al derecho de petición en los términos exigidos por la ley.
(…) Sin embargo, en el traslado de esta acción, la Fiscalía 38, mediante oficio del 27 de febrero del año en curso, respondió la tutela. (…) Se advierte que la Fiscalía remitió esa misma respuesta al accionante el 27 de febrero hogaño. Si bien con ello la entidad informó el estado actual de las cuentas en trámite de extinción de dominio, omitió atender de manera integral la solicitud formulada en el escrito de petición, toda vez que el demandante requería igualmente el acceso y envío de documentos esenciales para establecer las acciones realizadas por la FGN en el marco del proceso.
(…) Por lo tanto, la respuesta emitida no solo fue incompleta, sino que quebrantó la obligación de remitir los archivos solicitados, lo cual configura una vulneración del derecho de petición, no del debido proceso, ya que no se enmarca la ausencia de contestación al interior de la causa extintiva, sino un incumplimiento del deber de remitir los documentos por parte de la entidad accionada.
(…) De acuerdo con el derecho de petición interpuesto ante el Banco de XXXXXX, y según las pruebas aportadas por el accionante, se evidenció que la entidad dio respuesta al mismo el 23 de enero de 2025. Se observa que el 5 de marzo de 2025 el Banco de XXXXXX remite nuevamente contestación a la pretensión del petente, reiterando el contenido de su comunicación anterior.
(…) La respuesta otorgada al accionante fue contestada de fondo, pues detalló el estado de la cuenta corriente, que fue lo inicialmente solicitado. Además, se advierte que, en su solicitud inicial, el apoderado no pidió expresamente conocer el saldo de la cuenta, por lo que la entidad cumplió con responder lo pedido, al informarle igualmente que nunca había sido objeto de medidas cautelares.
(…) En lo que tiene que ver con el derecho de petición interpuesto ante el Banco XXXX, la Sala considera que la respuesta remitida al demandante el 4 de febrero de 2025, fue clara y congruente con lo solicitado. Si bien no resultó favorable a las pretensiones del accionante, en ella se expusieron los argumentos que justificaron su negativa.
Indicó que, revisada la información, dicha cuenta había sido asignada a la Central de Inversiones S.A CISA, por lo que no tenía cómo pronunciarse respecto a la petición, dado que la cuenta no se encontraba bajo su administración. (…) El Banco motivó su contestación justificando la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo al tiempo que indicó a dónde debía dirigir su petición para obtener la información que requería. (…) La CISA manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones planteados en la solicitud, toda vez que no administraba ni tenía competencia sobre los recursos objeto del requerimiento.
Así las cosas, se concluye que la entidad accionada dio respuesta clara y suficiente en los términos del artículo 13 de la Ley 1755 de 2015. Por lo anterior, para este Tribunal no se configura una vulneración del derecho fundamental de petición ni al debido proceso, pues la entidad respondió de manera oportuna, proporcionó la información de la que disponía y acreditó la notificación al interesado.
(…) Sobre este aspecto y para concluir, es necesario recordar que el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido; es decir, que la respuesta no haya sido favorable a los intereses del actor no significa que el derecho continúe vulnerado. Es decir, si bien las entidades accionadas tenían la obligación de emitir respuesta a la solicitud del accionante, no por ello la contestación tenía que ser positiva o satisfactoria a sus intereses.
(…) MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 12/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional formulada por el apoderado de en contra de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el Banco de Bogotá, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVA- y la Central de Inversiones S.A -CISA- por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.
HECHOS De la demanda y sus anexos1 se desprende que, a, se le endilgó la conducta de enriquecimiento ilícito, acusándolo de ser integrante de un grupo dedicado a la legalización de capital con dudosa procedencia. Su supuesto rol dentro de esta operación consistía en el cambio de dólares, ya que realizaba movimientos de grandes sumas de dinero.
Además, se le atribuyó la posesión de una cuenta multimillonaria en el Banco Ganadero, sucursal del barrio El Poblado, cuyos fondos, presuntamente, provenían de la actividad del narcotráfico llevada a cabo por. 1 Folio 1 a 4. 01PrimeraInstancia. 002EscritoTutelaYAnexos. Radicado: Accionante Accionados: 050012220000202500010 00 (T-019) Derecho: Decisión: Acta: Fecha: Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Banco de Bogotá, Banco BBVA, CISA Derecho de petición y debido proceso Concede, niega, declara improcedente y desvincula 013 12 de marzo de 2025 Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 2 Mediante providencia del 12 de febrero de 2003, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, lo absolvieron de la responsabilidad que se le había atribuido por el injusto.
No obstante, habida consideración del origen espurio de los dineros del reconocido narcotraficante, se ordenó el comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación de las cuentas corrientes No. 350-004095-2 del Banco Ganadero y la No. 431-01736-7 del Banco de Bogotá. El Tribunal Superior de San Gil, Sala de Decisión Penal, al conocer del caso en segunda instancia, mediante sentencia del 31 de enero de 2006, decidió revocar el numeral 8º del Juzgado Primigenio, dejando sin efecto la orden de comiso sobre los dineros depositados en las cuentas de Molina Yepes.
Consideró igualmente que dichos fondos continuarían vinculados al trámite de extinción de dominio. Según el apoderado, su defendido desconoce el resultado de las gestiones realizadas por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. En particular, ignora a qué Fiscalía Delegada se le asignó dicha indagación y, además, aduce no haber tenido conocimiento de la providencia que resolvió sobre el comiso definitivo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el 13 de enero de 2025 el apoderado del accionante presentó 3 derechos de petición: uno ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, uno ante el Banco BBVA y otro ante el Banco de Bogotá. Requiriendo a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, para tener acceso al expediente en los siguientes términos: “PRIMERA: Se allegue todo el recaudo probatorio que tengan en su poder, respecto a las actuaciones ejercidas por la Fiscalía competente (delegada de extinción de dominio) a quien se le encomendó las pesquisas pertinentes sobre el dinero embargado en la cuenta corriente N. 350- 004095-2 que en su momento pertenecía al Banco Ganadero y cuenta corriente N. 431-01736-7 del Banco de Bogotá y del Despacho judicial de extinción de dominio que emitió la providencia que definió el asunto, esto es: resoluciones, autos de sustanciación o interlocutorios y sentencias; entre estos deben ser de relevancia, los documentos recolectados en etapa de indagación o investigación por la Fiscalía competente que conllevaron a la solicitud de una nueva medida cautelar que reemplazó la Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 3 orden de embargo o congelamiento de las cuentas emitida en su momento por la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima.
SEGUNDO: De considerarlo, remitan dicha solicitud ante la Fiscalía Delegada o Juzgado de Extinción de Dominio para lo pertinente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015.
TERCERO: En caso de que no se haya realizado el trámite legal correspondiente, esto es, de no existir sentencia en firme que ordenó el comiso definitivo, se ordene entregar de forma directa o a través de las entidades financieras correspondientes el dinero que contengan las cuentas referidas.2” Ante el Banco BBVA, se dirigió igualmente: “CUARTO: Certifique cual es el estado actual de la cuenta corriente N. 350-004095-2 que en su momento pertenecía al Banco Ganadero, o una vez asumido como nueva sociedad FINANCIERA BBVA, informe cuál es su nuevo número de cuenta en la que aparece como uno de los titulares.
(En caso que dicho número de cuenta presente algún yerro, atendiendo la poca información con que se cuenta, se ruega busque con el nombre y cedula de mi poderdante para lo pertinente).
QUINTO: Certifique si los dineros contenidos en dicha cuenta fueron objeto de una medida cautelar de embargo, refiriendo la autoridad judicial que la dispuso; como también, si posteriormente se ordenó la cancelación de la misma y se ordenó el comiso definitivo en favor de la Fiscalía General de la Nación o la devolución del dinero a su legítimo titular, mencionando la autoridad judicial que lo ordenó3.” Así mismo, ante el Banco de Bogotá: “SEXTO: Certifique cual es el estado actual de la cuenta corriente N. 431-01736-7 en la que aparece como titular.
En caso que dicho número de cuenta presente algún yerro, atendiendo la poca información con que se cuenta, se ruega busque con el nombre y cedula de mi poderdante para lo pertinente).
SÉPTIMO: Certifique si los dineros contenidos en dicha cuenta fueron objeto de una medida cautelar de embargo, refiriendo la autoridad judicial que la dispuso; como también, si posteriormente se ordenó la cancelación de la misma y se ordenó el comiso definitivo en favor de la Fiscalía General de la Nación o la devolución del dinero a su legítimo titular, mencionando la autoridad judicial que lo ordenó.4” El 14 de enero del presente año5, el Banco BBVA respondió al apoderado, informándole que no podía atender favorablemente la 2 Folio 1 a 2.
Ibidem. 3 Folio 2. Ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 10. Ibidem. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 4 solicitud, ya que esta requería acceso a datos personales del señor y de acuerdo con la normativa vigente, dicho acceso solo era permitido a: i) el propio titular de los datos; ii) una persona autorizada por el titular y, iii) acreditada por un mandato legal o por orden judicial para acceder a dicha información. En consecuencia, el banco advirtió al apoderado que, para proporcionarle la información solicitada, debía remitir un poder especial con antigüedad no mayor a 30 días o uno general no mayor a 80 días.
Hasta tanto no recibiera dicho documento, la petición no podía ser tramitada. Posteriormente, el 23 de enero de 20256, el Banco de Bogotá emitió una respuesta indicando que la cuenta corriente terminada en 7367 se encontraba cerrada desde el 2 de septiembre de 2015. Asimismo, informó que sobre dicha cuenta no existían ni habían existido procesos de embargo.
Luego, el 4 de febrero hogaño7, tras la remisión del poder por parte del apoderado para solicitar dicha información, el Banco BBVA respondió que, en el proceso de liquidación de las entidades financieras Banco Central Hipotecario y Granahorrar, los productos habían sido migrados a la Central de Inversiones S.A. En consecuencia, informó que su poderdante no tenía cuentas en la Financiera, por lo que la entidad no podía pronunciarse al respecto y le recomendó dirigir la petición a la CISA.
Teniendo en cuenta la respuesta anterior, el 6 de febrero de 2025 el abogado radicó un nuevo derecho de petición, pero esta vez ante la CISA, solicitando: “PRIMERO: Certifique cual es el estado actual de la cuenta corriente N. 350-004095-2 que en su momento pertenecía al Banco Ganadero, o una vez asignado dicho producto a CISA, informe cual fue el procedimiento realizado por la misma para su custodia y cumplimiento de la referida orden judicial a la fecha.
SEGUNDO: Certifique si los dineros contenidos en dicha cuenta fueron objeto de una medida cautelar de embargo, refiriendo la autoridad judicial que la dispuso; como también si posteriormente se ordenó la 6 Folio 9. Ibidem. 7 Folio 84 a 85. Ibidem. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 5 cancelación de la misma y se ordenó el comiso definitivo en favor de la Fiscalía General de la Nación; o en su defecto se dispuso la devolución del dinero a su legitimo titular, mencionando la autoridad judicial que lo ordenó.8” La CISA respondió el 17 de febrero de 20259 que el señor no figuraba como titular ni codeudor, pues no tenía ningún producto bancario con la entidad.
Por lo tanto, le sugirió reiterar la solicitud al Banco BBVA. Pese a lo anterior, el abogado señaló en el escrito de tutela que, hasta la fecha de interposición del amparo, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio no había emitido ningún pronunciamiento. Finalmente, al considerar que las respuestas proporcionadas no atendieron su solicitud, el 25 de febrero del presente año, el apoderado del accionante interpuso acción de tutela, alegando la vulneración del derecho fundamental de petición y del debido proceso.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a las accionadas emitir respuesta de fondo, es decir, clara, precisa y congruente, resolviendo ítem por ítem la solicitud presentada. Asimismo, pidió que, si de las contestaciones emitidas se desprendía que los dineros incautados no fueron objeto de comiso, estos fueran devueltos a su legítimo propietario.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud de amparo constitucional interpuesta por el apoderado de fue asignada por reparto al ponente, quien la inadmitió el 26 de febrero de 202510 por falta de legitimación, concediendo un término de 3 días para subsanar la situación, so pena de ser rechazada. 8 Folio 5. Ibidem. 9 Folio 5 a 6.
Ibidem. 10 Folio 1. Ibidem. 003AutoInadmiteTutela. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 6 Ese mismo día, el defensor remitió por correo electrónico poder especial11para adelantar el trámite de tutela. En consecuencia, el Magistrado avocó el conocimiento de la acción12 y dispuso correr traslado a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, al Banco de Bogotá, al Banco BBVA y a la CISA para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Igualmente se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, con el fin de remitiera las piezas procesales surtidas dentro del proceso de extinción de dominio. Tal decisión fue notificada a través de los oficios No. 12813, 12914, 13015, 13116 13217 y 14918. 4. PRETENSIÓN El accionante solicitó el amparo de sus derechos de petición y al debido proceso.
En consecuencia, pidió que se ordenara a las entidades accionadas responder su requerimiento de fondo de forma clara, precisa y congruente, así como la devolución de los dineros incautados.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fiscal Treinta y Ocho Especializado de Extinción de Dominio19 advirtió que, el 13 de enero pasado, llegó a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio el derecho de petición interpuesto por el apoderado del accionante. Dicha solicitud fue reenviada al correo institucional del asistente de su Despacho; sin embargo, debido al cúmulo de correos electrónicos recibidos durante la vacancia judicial, fue descargada del sistema ORFEO por error involuntario. 11 Folio 2.
Ibidem. 005Poder. 12 Folio 1. Ibidem. 006AutoAvocaTutela. 13 Folio 1 a 4 Ibidem. 007ConstanciaNotificación. 14 Folio 5 a 8. Ibidem. 15 Folio 8 a 12. Ibidem. 16 Folio 13 a 16. Ibidem. 17 Folio 17 a 21. Ibidem. 18 Folio 1 a 4. Ibidem. 19 Folio 1 a 9. Ibidem. 008RespuestaFiscalia. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 7 Advirtió que le indicó al peticionario la información solicitada mediante comunicación ORFEO No. 20255400017351 del 27 de febrero de 2025, la cual fue enviada a su correo electrónico, advirtiendo la situación jurídica de ambas cuentas.
Por lo anterior, indicó que la petición carecía de objeto, ya que la situación que originó la presunta vulneración había sido superada. En consecuencia, solicitó la negativa del amparo por configurarse un hecho superado. La Fiscal Treinta y Cuatro Especializada de Extinción de Dominio20 señaló que, al consultar archivos del Despacho, el sistema de información y bases de datos pudo verificar que las cuentas hicieron parte del radicado 110016099068202300427: i) Banco de Bogotá, cuenta bancaria 43101736-7, valor congelado $2.323.375, propietario Luis Fernando Molina Yépez – proceso archivado. ii) Banco Ganadero, cuenta bancaria 350004096-2, valor congelado $22.751.192, propietario Guillermo Urquijo Gaviria y Luis Fernando Molina Yépez – proceso que ya tiene sentencia. Junto con la contestación anexó la resolución de archivo del 4 de septiembre de 2023, contenida en 14 folios.
El Banco de Bogotá21, a través de su apoderada, informó que la entidad bancaria envió una comunicación al accionante al correo, en la que le comunicó que el producto terminado en 7367 no tenía medidas de cautelares vigentes, ni había sido objeto de procesos de embargo. Asimismo, indicó que dicha cuenta se encontraba cerrada desde el 2 de septiembre de 2015.
Advirtió que se encontraron dos cuentas relacionadas con el titular, que en algún momento estuvieron embargadas. No obstante, ambas fueron desembargadas en el año 2020, las cuales corresponden a las No. 133071142 y 133071159 (diferentes a las vinculadas en el derecho de petición). 20 Folio 1 a 19. Ibidem. 009RespuestFiscalia1. 21 Folio 1 a 21.
Ibidem. 011RespuestaBancoBogotá. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 8 En virtud de lo anterior, solicitó negar la acción de tutela por configurarse un hecho superado. El Banco BBVA guardó silencio; por lo tanto, en lo que a esta entidad corresponde, se aplica la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
La Central de Inversiones S.A (CISA), a través de su apoderada, adujo que, tras verificar la información del señor, se pudo establecer que no tiene ningún vínculo, ni comercial ni contractual, con la entidad. Asimismo, al consultar en los Operadores de la Información Datacredito y Cifin, confirmó que no existe ningún reporte negativo contra el accionante, en virtud de la inexistencia de una relación contractual.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no configurarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá informó sobre el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 2005-007-4 (1045 E.D.) al indicar que allí se incluyeron los dineros depositados en la cuenta corriente No. del Banco Ganadero, cuyos titulares eran y Explicó que, en la fase investigativa, la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio emitió la resolución de inicio el 16 de mayo de 2001 y, el 21 de febrero de 2005, la resolución de procedencia de extinción de dominio sobre dicha cuenta.
Como resultado, el Juzgado Cuarto Especializado de esa especialidad profirió sentencia el 3 de noviembre de 2005, extinguiendo el derecho de dominio sobre los fondos depositados en la cuenta del Banco ganadero a favor de la Nación. Aclaró igualmente que si bien en la parte considerativa de la sentencia la cuenta corriente No. del Banco de Bogotá aparece mencionada, pero esta nunca fue objeto de afectación dentro del proceso ni se emitió decisión alguna sobre su situación jurídica.
La Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 9 sentencia fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Bogotá el 31 de mayo de 2006 y el proceso fue archivado. Finalmente, el Centro de Servicios señaló que no tiene conocimiento de la situación jurídica de la cuenta No y que esta no ha sido relacionada ni afectada en ningún proceso a cargo de los Juzgados de Extinción de Dominio en Bogotá, motivo por el cual solicitó la desvinculación de dicho centro respecto del trámite de tutela. 6.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021 y en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia. Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se analizará si las autoridades y entidades acusadas incurrieron en la violación de los derechos constitucionales del accionante, en particular, el derecho de petición y el debido proceso. Fundamentos jurídicos La acción de tutela Es el caso reseñar que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 10 Consecuente con lo expuesto, la Corte Constitucional ha fijado en diversos pronunciamientos criterios relacionados con el Derecho de Petición, dirigidos a establecer parámetros sobre sus alcances, como la pronta resolución y una respuesta de fondo.
Así se patentizó en la sentencia T-066 de 2024: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento busca brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley22” El derecho de petición ante las entidades públicas y privadas El derecho de petición es de carácter constitucional con sustento en el artículo 23 de la Carta Política, además determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades u organizaciones privadas, en interés particular o general, con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en el término legalmente establecido. Dicho derecho, además, está regulado por la Ley 1755 de 2015, que impone las reglas generales para presentarlo y contestarlo.
Así mismo, dispone los términos que se deben tener en cuenta para resolverlo, de la siguiente manera: 22 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024 Ref. Expediente T-9.378.723 M.P. Vladimir Fernández Andrade. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 11 “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-044 de 2019 precisó que la respuesta a una petición debe cumplir con las siguientes características para que se considere que se encuentra satisfecho el derecho fundamental bajo estudio: “i) Prontitud.
Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía, el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud.
Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. El debido proceso El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho al debido proceso, principio que debe gobernar toda actuación estatal, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo.
Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 12 Por su importancia para hacer efectivos los demás derechos fundamentales, tanto jurisprudencial como doctrinalmente se ha procurado delimitar los elementos que conforman esta garantía. Es así que, además de los contenidos que le son propios por mandato constitucional (principio de legalidad, juez natural, respeto de las formas procesales, prueba ilícita), se reputan propios del debido proceso aquellos que dan lugar a juicios justos en cualquiera de las jurisdicciones y ámbitos de acción del poder estatal.
Así los definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-1189 de 2005: “1. Acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta resolución judicial. 2. Acceso al “juez natural” como funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad con la ley. 3. Posibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicación de todos los elementos legítimos para ser oído dentro del proceso. 4.
Los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas. 5. El juez debe ser imparcial, autónomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los demás poderes públicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el ordenamiento jurídico.” El conjunto de garantías procesales allí consagradas debe materializarse en toda actuación dirigida a establecer los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Procedencia de la tutela Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, debe considerarse que la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para alcanzar el amparo postulado por el demandante, dentro de los cuales se encuentran el principio de legitimación en la causa, subsidiariedad y perjuicio irremediable.
En primera medida, advierte esta Corporación que, en el asunto que se examina, existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, pues, el accionante, por medio de apoderado judicial -quien ostenta la condición de abogado y al escrito anexa poder especial para actuar-, acude a demandar la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el proceder de las accionadas.
Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 13 El presupuesto de subsidiariedad, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, que únicamente activan la acción de tutela en forma supletoria cuando se desconocen derechos fundamentales y no existe otro medio de igual naturaleza al que se pueda acudir para alcanzar un amparo real y eficiente, o existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, el accionante no cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para obtener lo pretendido, por lo cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela, con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Caso concreto Recuérdese que el apoderado de solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los que, a su juicio, han sido vulnerados por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el Banco de Bogotá, el Banco BBVA y la CISA.
El accionante alega que dichas entidades se han negado a responder de fondo los derechos de petición que presentó, cuyo propósito era establecer el paradero de los dineros depositados en sus cuentas bancarias, las cuales aparentemente se encuentran vinculadas a procesos de extinción de dominio. En el caso bajo estudio, en la solicitud presentada por el demandante a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, se advierte que el Fiscal 38 informó que esta fue remitida al correo institucional de su asistente; pero debido al cúmulo de correos electrónicos recibidos durante la vacancia judicial, fue descargada por error involuntario del sistema ORFEO, lo cual de entrada evidencia que la entidad demandada no dio respuesta al derecho de petición en los términos exigidos por la ley.
Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 14 Justamente, al momento de la interposición del presente mecanismo extraordinario, el accionante no había obtenido ninguna comunicación, incumpliendo así la entidad con su deber de contestar de manera cierta, clara y oportuna el requerimiento por él elevado.
Sin embargo, en el traslado de esta acción, la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, mediante oficio Radicado No. 2025540001742123 del 27 de febrero del año en curso, respondió la tutela, señalando lo siguiente: “1. Con relación a la cuenta corriente No. del extinto Banco Ganadero (hoy BBVA), se menciona el radicado 1045, de la Fiscalía 38 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, quien el 21 de febrero de 2005, solicitó la procedencia ante el Juez de Conocimiento, habiéndole correspondido al Juez Cuarto de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá, profiriendo sentencia extintiva el 3 de noviembre de 2005, sin más datos en el sistema Sagitario. 2.
En lo que tiene que ver con la cuenta corriente No del Banco de Bogotá, aparece mencionada dentro del radicado 202300427, asignado a la Fiscalía 34 Especializada de esta misma Dirección, quien profirió resolución de archivo el 4 de septiembre de 2023, igualmente sin más datos en el sistema Sagitario.” Se advierte que la Fiscalía 38 remitió esa misma respuesta al accionante el 27 de febrero hogaño, enviándola al correo electrónico sebas353@outlook.com25.
Si bien con ello la entidad informó el estado actual de las cuentas en trámite de extinción de dominio, omitió atender de manera integral la solicitud formulada en el escrito de petición, toda vez que el demandante requería igualmente el acceso y envío de documentos esenciales para establecer las acciones realizadas por la FGN en el marco del proceso.
Además, el argumento de que la solicitud fue eliminada involuntariamente del correo electrónico no constituye una justificación válida que exonere a la entidad de dar respuesta oportuna al derecho de petición, esto es, debió brindar la información con la que contaba al peticionario, pues se trata del acceso a información fundamental para el demandante quien para salir en defensa de los derechos patrimoniales requería conocer la situación de los bienes por los que preguntaba.
El anotado descuido administrativo no puede ser una excusa para desconocer el deber de dar la respuesta oportuna y efectiva que impone 23 Folio 8. 01PrimeraInstancia. 008RespuestaFiscalia. 24 Folio 9. Ibidem. 25 Folio 9. Ibidem. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 15 la ley, más aún cuando la Fiscalía General de la Nación, contó con la oportunidad de remitir la documentación al accionante durante la contradicción de la presente acción y no lo hizo.
La omisión en la entrega de documentos solicitados contraviene lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
(Negrillas fuera de texto). Teniendo en cuenta el parámetro normativo que antecede, como la petición fue radicada el 13 de enero de 2025 ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Fiscalía tenía plazo para remitir los documentos que le fueron solicitados hasta el 26 del mismo mes y año. No obstante, incumplió dicho término y no allegó la documentación requerida en el derecho de petición, vulnerando así los derechos del accionante en la medida en que sin ella no le es posible conocer el fundamento jurídico de las determinaciones adoptadas dentro de cada uno de los dos radicados para que la misma pudiera ser evaluada por el peticionario.
Lo propio hizo la Fiscalía 34, quien, con el traslado de la demanda, dio respuesta a la acción el 27 de febrero de 2025, mediante oficio radicado No. 2025540001745126en los siguientes términos: “…este despacho fiscal procedió a consultar archivos del despacho, el sistema de información, bases de datos, que administra la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, y se estableció que 26 Folio 3.
Ibidem. 009RespuestFiscalia1. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 16 las cuentas que se detallan a continuación hicieron parte del radicado 110016099068202300427 (ED) Banco de Bogotá, cuenta bancaria 43101736-7, valor congelado $2.323.375, propietario Luis Fernando Molina Yépez. Banco Ganadero, cuenta bancaria 350004096-2, valor congelado $22.751.192, propietario Guillermo Urquijo Gaviria y Luis Fernando Molina Yépez.
Dicho radicado 110016099068202300427 (ED), fue archivado el día 2023/09/04 por el Fiscal 34 de la época en el cual manifiesta que: “finalmente, con relación a la cuenta No 350004096-2 del Banco GANADERO sucursal El Poblado (Medellín), a nombre de GUILLERMO URQUIJO GAVIRIA y LUIS FERNANDO MOLINA YEPEZ, valor congelado $22.751.192,00, debe indicarse que está ya fue afectada dentro del radicado 1045 ED, mismo proceso que ya cuenta con sentencia, por tanto resulta más que inoficioso realizar tramite sobre el mismo bien”.
En cuanto a los otros productos financieros indica que: “Someter dichos elementos al trámite de extinción del derecho de dominio, no generaría una eventual utilidad, contribución o ganancia, por lo que no es razonable continuar con tal gestión y por lo tanto no se justifica avanzar en el mismo colocando en marcha el aparato judicial del Estado con los costos que ello implica, pues no existe merito suficiente para continuar con la presente acción aplicando criterios de evaluación costo-beneficio.” Atendida la explicación transcrita se advierte que, si bien la Delegada informó la situación jurídica de las cuentas bancarias, no dio una respuesta completa y precisa al requerimiento formulado, pues se limitó a enviar la resolución de archivo a la Secretaría del Tribunal sin acreditar su remisión al correo electrónico del apoderado para demostrar la contestación que se le había dado al derecho de petición, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición no se satisface únicamente con la existencia de una respuesta formal, sino que esta debe ser efectivamente puesta en conocimiento del solicitante.
En este caso, la falta de constancia de notificación impidió que el accionante conociera oportunamente la respuesta, afectando su derecho fundamental de petición. Bajo ese escenario se advierte igualmente que las Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio no remitieron la documentación solicitada por el peticionario: “…los documentos recolectados en etapa de indagación o investigación por la Fiscalía27…” 27 Folio 1. 01PrimeraInstancia. 002EscritoTutelaYAnexos.
Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 17 Sin duda, dichos documentos son fundamentales para que pudiera conocer cómo y por qué se decretaron las medidas cautelares sobre las cuentas embargadas, y no puede bajo tales condiciones entenderse satisfecha la solicitud con la simple información del estado actual del proceso al que fueron vinculadas.
Por lo tanto, la respuesta emitida no solo fue incompleta, sino que quebrantó la obligación de remitir los archivos solicitados, lo cual configura una vulneración del derecho de petición, no del debido proceso, ya que no se enmarca la ausencia de contestación al interior de la causa extintiva, sino un incumplimiento del deber de remitir los documentos por parte de la entidad accionada.
Como corolario de lo anterior, la Sala considera necesario amparar la garantía quebrantada. En consecuencia, se ordenará a la entidad que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, remita al peticionario la documentación solicitada en el derecho de petición. Por otro lado, de acuerdo con el derecho de petición interpuesto ante el Banco de Bogotá, y según las pruebas aportadas por el accionante, se evidenció que la entidad dio respuesta al mismo el 23 de enero de 202528, donde informó lo siguiente: “En atención a su requerimiento nos permitimos informar que a continuación encontrara el detalle del producto relacionado en su reclamación que el señor identificada con cédula de ciudadanía número 70056378, registra con nuestra entidad: 2.
Ahora bien, nos permitimos informar que para la cuenta corriente Nro *****7367 no existen ni existieron proceso de embargo, sin embargo, para las cuentas de ahorros antes relacionadas si presentaron procesos los cuales se encuentran desembargados. 28 Folio 9. Ibidem. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 18 Para el apoderado, la anterior información suministrada por el Banco de Bogotá no responde de fondo a su solicitud, pues considera que la entidad omitió aspectos relevantes como: i) el saldo de la cuenta; ii) si los fondos consignados fueron puestos a órdenes de la Fiscalía General de la Nación; y iii) si fue objeto de alguna medida cautelar que ordenara el comiso de los recursos allí depositados.
Centrando la atención en la réplica, se observa que el 5 de marzo de 202529 el Banco de Bogotá remite nuevamente contestación a la pretensión del petente, reiterando el contenido de su comunicación anterior, al indicarle que las únicas cuentas que han sido embargadas a nombre de son la No. y la No., las cuales fueron desembargadas el 28 de diciembre de 2020 y que no corresponden a la referida en el derecho de petición. En consideración a lo anterior, la respuesta otorgada al accionante fue contestada de fondo, pues detalló el estado de la cuenta corriente No. que fue lo inicialmente solicitado.
Además, se advierte que, en su solicitud inicial, el apoderado no pidió expresamente conocer el saldo de la cuenta, por lo que la entidad cumplió con responder lo pedido, al informarle igualmente que nunca había sido objeto de medidas cautelares, contestación que fue remitida al correo del apoderado: Adicionalmente, si las Fiscalías Delgadas consideraban que no eran las competentes para suministrar la documentación requerida, debían haber remitido la petición a la entidad que sí tuviera la información, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, lo cual no ocurrió en este caso:
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 29 Folio 20 a 21.
Ibidem. 011RespuestaBancodeBogotá. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 19 En lo que tiene que ver con el derecho de petición interpuesto ante el Banco BBVA, la Sala considera que la respuesta remitida al demandante el 4 de febrero de 2025 bajo la referencia No. 20250204- 162552-926430 fue clara y congruente con lo solicitado.
Si bien no resultó favorable a las pretensiones del accionante, en ella se expusieron los argumentos que justificaron su negativa. Específicamente, que la cuenta corriente No. 350-004095-2 fue parte de la migración realizada a otras entidades en virtud de la liquidación del Banco Granadero. Asimismo, indicó que, revisada la información, dicha cuenta había sido asignada a la Central de Inversiones S.A CISA, por lo que no tenía cómo pronunciarse respecto a la petición, dado que la cuenta no se encontraba bajo su administración. Teniendo en cuenta lo anterior, el Banco motivó su contestación justificando la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo al tiempo que indicó a dónde debía dirigir su petición para obtener la información que requería; vale decir, fue congruente con lo planteado y notificó al accionante de la respuesta al correo electrónico sebas353@outlook.com.
Finalmente, frente al derecho de petición impetrado ante la Central de Inversiones S.A -CISA-, se advierte que, tanto en su respuesta del 17 de febrero de 2025, bajo el radicado 85852631, como la contestación allegada a este Despacho en el trámite de la acción constitucional el 28 de febrero de 2025, bajo el radicado CE-DJ-067-202532, la entidad informó al peticionario que, a nombre de, identificado con cédula de ciudadanía No. 70056378, no hay registro como titular ni codeudor de ningún producto bancario.
Debido a lo anterior, la CISA manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones planteados en la solicitud, toda vez que no administraba ni tenía competencia sobre los recursos objeto del requerimiento. Así las cosas, se concluye que la entidad accionada dio respuesta clara y suficiente en los términos del artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, en la medida en que 30 Folio 84.
Ibidem. 002EscritoTutelaYAnexos. 31 Folio 7 a 8. Ibidem 32 Folio 2 a 25. Ibidem. 010RespuestaCISA. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 20 informó la inexistencia de productos bancarios a nombre del accionante y explicó su falta de legitimación para manifestarse en el caso.
Por lo anterior, para este Tribunal no se configura una vulneración del derecho fundamental de petición ni al debido proceso, pues la entidad respondió de manera oportuna, proporcionó la información de la que disponía y acreditó la notificación al interesado a: sebas353@outlook.com. Sobre este aspecto y para concluir, es necesario recordar que el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido; es decir, que la respuesta no haya sido favorable a los intereses del actor no significa que el derecho continúe vulnerado.
Al respecto, la Corte Constitucional señala: “Todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido…33 ”.
Es decir, si bien las entidades accionadas tenían la obligación de emitir respuesta a la solicitud del accionante, no por ello la contestación tenía que ser positiva o satisfactoria a sus intereses. Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá fue vinculado al trámite de tutela, con el propósito de aportar información relevante sobre las cuentas en mención. Su intervención en el proceso no obedeció a una vulneración del derecho de petición, sino a la necesidad de esclarecer aspectos relacionados con los documentos solicitados por el accionante.
En su contestación, procedió a allegar la documentación requerida sobre el proceso de extinción de dominio, garantizando así el acceso a la información solicitada. En ese sentido, su actuación se limitó a cumplir 33 Corte Constitucional. Sentencia T 867 del 27 de noviembre de 2013. M.P: Alberto Rojas Ríos. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 21 con el deber de colaboración dentro del trámite de tutela, sin que se le pueda atribuir una omisión o incumplimiento frente a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no se le había dado traslado de la solicitud por parte de la Fiscalía, debiendo hacerlo si no contaba con la información y sabía que éste reposaba en dicha dependencia, atendiendo lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 1755 de 2015.
Dado que su vinculación tuvo el único propósito de aportar información y que su actuación permitió satisfacer la pretensión de la tutela en cuanto al recaudo probatorio solicitado, se procederá a su desvinculación del presente trámite, sin que haya lugar a emitir orden alguna en su contra. De lo expuesto, resulta evidente que las entidades demandadas Banco de Bogotá, Banco BBVA y la CISA atendieron de manera completa y de fondo las solicitudes del accionante.
En consecuencia, la pretensión que dio origen a lo reclamado en este caso ha sido satisfecha adecuadamente, sin que se advierta vulneración al derecho de petición ni al debido proceso de, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Por el contrario, se evidencia que la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio sí vulneró el derecho fundamental de petición, al no remitir la documentación solicitada ni acreditar su efectiva notificación al peticionario.
En virtud de ello, se concederá el amparo respecto de esta entidad, sin que ello implique una afectación al debido proceso, pues la omisión no se presentó dentro del trámite de la causa extintiva, sino en el incumplimiento de su deber de respuesta cabal al derecho de petición en los términos exigidos por la Ley 1755 de 2015. En este sentido, resulta imperativo recordar a las Fiscalías 34 y 38 de Extinción de Dominio que tienen el deber ineludible de garantizar el derecho fundamental de petición, brindando respuestas claras, completas y oportunas, así como remitiendo la documentación requerida en tiempo y forma, o remitiendo la solicitud a la autoridad que estaba en capacidad de brindar la información requerida por el ciudadano accionante.
La Fiscalía no cumplió con el deber de observar y acatar la normatividad Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 22 vigente, no solo genera afectaciones injustificadas a los ciudadanos, sino también congestión innecesaria de la administración de justicia con acciones de tutela que podrían evitarse si se actuara con la diligencia debida. 7.
DECISIÓN En razón a lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de en relación con la petición formulada a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en particular a las Fiscalía 38 y 34 DEEDD, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, remitan al accionante la documentación solicitada en su derecho de petición del 13 de enero de 2025.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, atendiendo las consideraciones indicadas en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el apoderado de en contra del Banco de Bogotá, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVA- y la Central de Inversiones S.A -CISA-, ante la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 23 QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, de acuerdo con lo considerado en precedencia.
SEXTO: REMITIR, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, al correo electrónico del abogado del accionante, a la Fiscalía 38 y Fiscalía 34 DEEDD el enlace con acceso al expediente digital enviado por el Centro de Servicios, respecto de las actuaciones realizadas en el marco del proceso de extinción de dominio, para que den completa contestación al derecho de petición dentro del termino señalado en el numeral segundo.
SEPTIMO: DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.
OCTAVO: INFORMAR que contra esta decisión procede la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si el fallo no fuere recurrido, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula 24 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e1cccf1784a28d95f44219cafffe77936286e0883094e441f173b0 40cb00891 Documento generado en 12/03/2025 10:18:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica