TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ BAJO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Las historias laborales, dan cuenta que a la vigencia del acto legislativo 001 de 2005, la demandante tenía aportadas 825 semanas, que le permitían conservar el régimen de transición hasta el 2014; razón por la cual consolidó su derecho a la pensión por vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. / HECHOS: Las señoras (CRLA y MMMO) demandaron a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pretendiendo que se declare que entre las citadas ciudadanas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de octubre de 1989 hasta el 27 de junio de 2008, y que la empleadora (MMMO) y Colpensiones “deben realizar el correspondiente cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1989 y el 4 de febrero de 1992; que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago en favor de la señora (CRLA) de: pensión de vejez al amparo del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de agosto de 2012, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e indexación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora (CRLA) la pensión por vejez al amparo del Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de diciembre de 2016; teniendo en cuenta, el cálculo actuarial pagado a satisfacción de Colpensiones.
El problema jurídico, consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a retroactivo pensional, intereses moratorios o indexación. TESIS: (…) Primeramente, ha de precisarse, que las demandantes asientan que entre ellas existió una relación laboral desde el 1° de octubre de 1989 hasta el 27 de junio de 2008, y que la empleadora (MMO) omitió el pago de los aportes en pensiones comprendidos del 1° de octubre de 1989 al 3 de febrero de 1992, ciclos que fueron pagados por el empleador en el trámite del proceso a través de cálculo actuarial previamente liquidado por Colpensiones y recibidos a satisfacción. (…) El documento de identidad que obra en el expediente, da fe que la señora (CRLA) nació el 31 de agosto de 1957, tenía 36 años de edad el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia en el sector privado el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, o sea, que es beneficiaria, en principio, del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esta normatividad, que conservó la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto de la pensión por vejez establecidos en el régimen anterior, a favor de tres categorías de trabajadores: los hombres con cuarenta o más años de edad, las mujeres con treinta y cinco o más años de edad, y unos y otras que independientemente de su edad tuviesen quince o más años de servicios cotizados.
(…) Adicionalmente, el Parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo 001 de 2005 expedido el 25 de julio del mismo año, instituyó el 31 de julio de 2010 como límite para la vigencia del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollan, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tuviesen cotizadas, al menos, 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo, a los cuales se les mantuvo tal régimen hasta el 2014.
(…) Las historias laborales que obran en el expediente dan cuenta que a la vigencia del acto legislativo referido la demandante tenía aportadas 825 semanas, que le permitían conservar el régimen de transición hasta el 2014. Que cotizó hasta el 30 de noviembre de 2016 y durante toda su vida laboral un total de 1.373 semanas, de las cuales 1.006 semanas corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, corridos entre el 31 de agosto de 1992 y la misma fecha de 2012, razón por la cual consolidó su derecho a la pensión por vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
(…) teniendo en cuenta las instituciones y recursos dispuestos por la Ley 100 de 1993 para garantizar las prestaciones de carácter económico, resulta lógico concluir que la naturaleza jurídica de la cotización de la seguridad social concierna a una contribución parafiscal que grava al salario o ingreso del afiliado, pero con algunas características del seguro, en la medida en que el monto de la cotización guarda correspondencia con el monto de la prestación. En ese sentido, se conserva el régimen jurídico de la cotización del anterior régimen administrado por el ISS, pero se modifica el sistema para su cálculo, pasando de asignar un salario base por categoría para, en adelante, cotizar sobre el salario efectivamente percibido durante el período en el que el trabajador presta sus servicios o sobre los ingresos recibidos en ese mismo lapso.
(…) Para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa.
(…) para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”.
En consecuencia, se confirmará lo resuelto por el a quo en este sentido. (…) El inciso 8º y el Parágrafo Transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 prescriben que las personas cuyo derecho a la pensión se consolide a partir de la vigencia de dicho acto, no pueden recibir más de trece mesadas pensionales, excepto aquellas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la prestación se causa antes del 31 de julio de 2011, como lo es del caso del actor.
Por ende, tiene derecho al pago de trece mesadas como lo dispone la referida normatividad. (…) Se tiene que la señora (CRLA) cumplió los 55 años de edad el 31 de agosto de 2012, le reclamó administrativamente a Colpensiones el 20 de octubre de 2015 la pensión de vejez, y esta entidad se la negó por medio de la Resolución del 18 de diciembre de 2015, confirmada en las Resoluciones del 12 de febrero y del 14 de abril de 2016, y como la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 6 de septiembre de 2017, quiere ello decir que no operó en este juicio el fenómeno de la prescripción. (…) Revisada la liquidación del retroactivo pensional causado entre el 1° de diciembre de 2016 y el 28 de febrero de 2021, efectuada por el Despacho, no merece reparo alguno. Por lo que se dejará incólume.
(…) considera la Sala que no proceden los intereses moratorios, porque la administradora de pensiones convocada a juicio, negó el reconocimiento del derecho pensional aduciendo que la asegurada no colmaba la densidad de semanas requeridas, esto es, realizó una aplicación literal de la ley, por lo que la negativa de reconocer la prestación económica fue justificada por la entidad demandada, máxime que la solicitud del cálculo actuarial por parte de la empleadora solo se efectuó el 23 de febrero de 2017.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05 001 31 05 004 2017 00845 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001 31 05 004 2017 00845 01, promovido por las señoras CARMEN ROSA LÓPEZ AIZALES y MERCEDES MERCELENA MARTÍNEZ DE OREJUELA (fallecida en el trámite del proceso), en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones frente a la sentencia emitida el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante 05 001 31 05 004 2017 00845 01 providencia escrita número 063, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Las señoras Carmen Rosa López Aizales y Mercedes Mercelena Martínez de Orejuela demandaron a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pretendiendo que se declare que entre las citadas ciudadanas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de octubre de 1989 hasta el 27 de junio de 2008, y que la empleadora Mercedes Mercelena Martínez de Orejuela y Colpensiones “deben realizar el correspondiente cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1989 y el 4 de febrero de 1992, para ser cargado en la historia laboral de la señora Carmen Rosa López Aizales, parte más débil en la relación tripartita que no tiene por qué soportar los perjuicios en dicha omisión”.
Como consecuencia se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago en favor de la señora Carmen Rosa López Aizales de los siguientes conceptos: pensión de vejez al amparo del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de agosto de 2012, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones se expuso, que la señora Carmen Rosa López Aizales nació el 31 de agosto de 1957, por lo que cumplió los 55 años de edad en la misma fecha de 2012. Laboró al servicio de la señora Mercedes Mercelena Martínez de Orejuela desde el 1° de octubre de 1989 hasta el 27 de junio de 2008. La empleadora afilió a la trabajadora a sistema de pensiones del ISS desde el 4 de febrero de 1992, por lo que omitió la afiliación y el pago de aportes en pensiones del 1° de octubre de 1989 al 4 de febrero de 1992, equivalentes a 120.57 semanas.
El 20 de octubre de 2015, la asegurada López Aizales reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y la entidad por medio de la Resolución GNR 412003 de 18 de diciembre de 2015 se la negó aduciendo que solo cuenta con 1.175 semanas cotizadas. Frente al acto administrativo referido interpuso los recursos de reposición y en subsidio 05 001 31 05 004 2017 00845 01 apelación, los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones GNR 74233 de 12 de febrero y VPB 17168 de 14 de abril de 2016 confirmado la decisión recurrida.
El 23 de febrero de 2017, las demandantes solicitaron a Colpensiones el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1989 y el 4 de febrero de 1992, y frente a tal petición la administradora de pensiones les informó que debían anexar otros documentos, los cuales se aducen fueron aportados el 25 de marzo del mismo año, sin que a la fecha hayan recibido respuesta.
Agrega la señora López Aizales que acredita en toda su vida laboral más de 1.300 semanas sufragadas. Conforme el registro de defunción que milita en el expediente, la señora Mercedes Mercelena Martínez de Orejuela falleció el 14 de febrero de 2019. En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas llevada a cabo el 6 de febrero de 2020, el A quo estableció como sucesor procesal de la causante a su hijo Jaime Sebastián Orejuela Martínez, y decretó como prueba de oficio: que Colpensiones procediera con la elaboración a satisfacción de la entidad del cálculo actuarial a partir del 1° de octubre de 1989 al 4 de febrero de 1992 con los salarios mínimos mensuales legales para los años 1989, 1990, 1991 y 1992, cálculo actuarial que pagaría uno de los herederos o sucesores procesales de la señora Mercedes Mercelena Martínez de Orejuela.
El 26 de noviembre de 2020, Colpensiones liquidó el correspondiente cálculo actuarial por los periodos comprendidos entre el 1° de octubre de 1989 y el 3 de febrero de 1992, en la suma de $31.556.143, valor que fue pagado a satisfacción de la entidad pública el 9 de diciembre de 2020. En sentencia proferida el 18 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Carmen Rosa López Aizales lo siguiente: pensión por vejez al amparo del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 05 001 31 05 004 2017 00845 01 1993, a partir del 1° de diciembre de 2016, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y sobre trece mesadas pensionales, teniendo en cuenta para ello, el cálculo actuarial pagado a satisfacción de Colpensiones derivado de la relación laboral existente entre las demandantes con extremos del 1° de octubre de 1989 al 4 de febrero de 1992; la suma de $45.119.376 por retroactivo pensional causado hasta el 28 de febrero de 2021; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre dicho retroactivo pensional, desde el 25 de julio de 2017 hasta la fecha de pago de la obligación y costas del proceso.
Autorizó a Colpensiones para descontar los aportes en salud del retroactivo pensional reconocido. Advierte la Sala que el a quo en la parte motiva de la providencia hizo referencia al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre dicho retroactivo pensional, desde el 25 de julio de 2017 hasta la fecha de pago de la obligación. No obstante, en la parte resolutiva de la sentencia el Funcionario omitió pronunciamiento respecto de dicha condena.
Por ende, se abordará el análisis de los intereses de mora, puesto que la decisión se encuentra contenida en la parte motiva de la sentencia que se revisa, y corresponde a una omisión que es dable corregir en esta instancia. Además, son objeto del recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de Colpensiones considera que no hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no existe tardanza en el pago de mesadas pensionales, pues solo en este juicio se declaró el derecho pensional en cabeza de la señora Carmen Rosa López Aizales, previo reconocimiento de las semanas sufragadas a través del cálculo actuarial liquidado por la entidad pública y pagado por la empleadora. 05 001 31 05 004 2017 00845 01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la demandante aspira a la confirmación de la decisión de primera instancia La apoderada de Colpensiones allegó escrito de alegatos de conclusión, haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de alzada, y solicita se revoque la condena en costas.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico, de esta segunda instancia, consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a retroactivo pensional, intereses moratorios o indexación. CONSIDERACIONES En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: 05 001 31 05 004 2017 00845 01 “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones ”.
Primeramente, ha de precisarse, que las demandantes asientan que entre ellas existió una relación laboral desde el 1° de octubre de 1989 hasta el 27 de junio de 2008, y que la empleadora Mercedes Mercelena Martínez de Orejuela omitió el pago de los aportes en pensiones comprendidos del 1° de octubre de 1989 al 3 de febrero de 1992, ciclos que como ya se indicó fueron pagados por el empleador en el trámite del proceso a través de cálculo actuarial previamente liquidado por Colpensiones y recibidos a satisfacción. Examinada en conjunto la prueba documental que reposa en el expediente, la Sala encuentra: 1.
Que la señora Carmen Rosa López Aizales nació el 31 de agosto de 1957. 2. Que el 20 de octubre de 2015, la accionante le reclamó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y la entidad mediante la Resolución GNR 412003 de 18 de diciembre de 2015, se la negó por acreditar 1.175 semanas de cotización. 3. Que frente al acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron en las Resoluciones GNR 47233 de 12 de febrero y VPB 17168 de 14 de abril de 2016, confirmado la negativa del derecho pensional. 4.
Que el 23 de febrero y el 25 de marzo de 2017, la señora Mercedes Mercelena Martínez de Orejuela le solicitó a la demandada la liquidación del cálculo pensional comprendido del 1° de octubre de 1989 al 4 de febrero de 1992, sin pronunciamiento de la entidad. 5. Que el 26 de noviembre de 2020, Colpensiones conforme lo ordenado por el Despacho, liquidó el correspondiente cálculo actuarial por los periodos 05 001 31 05 004 2017 00845 01 comprendidos entre el 1° de octubre de 1989 y el 3 de febrero de 1992, en la suma de $31.556.143, valor que fue pagado a satisfacción de la entidad pública el 9 de diciembre de 2020. 6.
Que la historia laboral de la señora Carmen Rosa López Aizales expedida por Colpensiones el 23 de noviembre de 2023, registra un total de 1.345.14 semanas cotizadas entre el 1° de octubre de 1989 y el 30 de noviembre de 2016, reporte en el cual se incluyen los periodos pagados a través de cálculo actuarial con la empleadora Mercedes Mercelena Martínez de Orejuela, equivalentes a 122.29 semanas.
DEL DERECHO PENSIONAL El documento de identidad que obra en el expediente, da fe que la señora Carmen Rosa López Aizales nació el 31 de agosto de 1957, tenía 36 años de edad el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia en el sector privado el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, o sea, que es beneficiaria, en principio, del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esta normatividad, que conservó la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto de la pensión por vejez establecidos en el régimen anterior, a favor de tres categorías de trabajadores: los hombres con cuarenta o más años de edad, las mujeres con treinta y cinco o más años de edad, y unos y otras que independientemente de su edad tuviesen quince o más años de servicios cotizados.
El régimen anterior al cual se hallaba afiliada la accionante, era el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de la misma anualidad, que para acceder a la pensión por vejez exigía sesenta o más años de edad a los hombres o cincuenta y cinco o más años de edad a las mujeres, y un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Adicionalmente, el Parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo 001 de 2005 expedido el 25 de julio del mismo año, instituyó el 31 de julio de 2010 como 05 001 31 05 004 2017 00845 01 límite para la vigencia del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollan, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tuviesen cotizadas, al menos, 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo, a los cuales se les mantuvo tal régimen hasta el 2014.
Las historias laborales que obran en el expediente dan cuenta que a la vigencia del acto legislativo referido la demandante tenía aportadas 825 semanas, que le permitían conservar el régimen de transición hasta el 2014. Que cotizó hasta el 30 de noviembre de 2016 y durante toda su vida laboral un total de 1.373 semanas, de las cuales 1.006 semanas corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, corridos entre el 31 de agosto de 1992 y la misma fecha de 2012, razón por la cual consolidó su derecho a la pensión por vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
En la contabilización de semanas se tuvieron en cuenta los ciclos comprendidos entre el 1° de octubre de 1989 y el 3 de febrero de 1992, equivalentes a 122.29, periodos a cargo de la empleadora Mercedes Mercelena Martínez de Orejuela que fueron sufragados en el trámite del proceso a través de cálculo actuarial previamente liquidado por Colpensiones y recibidos a satisfacción, y que se registran en la historia laboral actualizada de la señora Carmen Rosa López Aizales expedida por Colpensiones el 23 de noviembre de 2023.
Se precisa además, que para el cálculo pertinente al reconocimiento de la pensión de vejez se contabilizaron los meses con 28, 29, 30 y/o 31 días y/o años de 365 y 366 días que corresponden a los trabajados en el año por la afiliada, conforme el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 138 de 3 de enero de 2024, Radicado 89.797, criterio jurisprudencial que en adelante esta Sala acata, en la cual sostuvo: “…Ahora bien, la Ley 100 de 1993, al establecer un sistema de pensiones unificador para los sectores público y privado, equiparó el ingreso base de cotización a los salarios reales del trabajador –La base para calcular las cotizaciones a 05 001 31 05 004 2017 00845 01 que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual (Art. 18, Ley 100/1993--, superando de esta manera al anterior sistema de categorías ya explicado donde se asignaba un salario base dependiendo el rango en que se encontrara la remuneración del trabajador, pues expresamente se dijo: «A partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales».
Lo anterior exige diferenciar la semana cotizada de la cotización, como elementos financieros para el cubrimiento de las prestaciones, de acuerdo con la triada trabajo-cotización-prestación, ya que las distintas instituciones y requisitos para el acceso a las prestaciones se articulan bajo una lógica aseguradora, de donde se produce el nivel de protección que el beneficiario recibe en el momento de actualizarse su situación de necesidad, conforme a la cotización, en mayor o menor grado, con su correspondencia en el ámbito prestacional, dado que, «En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión» (Art. 18, Ley 100 de 1993).
Desde esa vista de la protección social, no resulta desconocida la influencia sobre el sistema de seguridad social de las técnicas del seguro privado, que permite deducir a la cotización una naturaleza análoga en términos del aseguramiento a la llamada comercialmente prima, valor que tiene por objeto la cobertura de los riesgos asegurados, a partir de un equilibrio teórico entre el pago de la cotización y el pago de la prestación dispensada por la entidad previsional, respetándose el principio de suficiencia, que impone entender que la entidad debe contar financieramente con los fondos necesarios que le permitan pagar las pensiones en un monto que guardará correspondencia con lo efectivamente cotizado.
No puede dejarse de lado que en ocasiones teóricamente se ha entendido la cotización como una forma de salario diferido y percibido por el trabajador en forma de prestación social, como ocurría con las pensiones de jubilación, donde la correspondencia no aplicaba entre el monto de la cotización y el monto de la pensión, sino entre el salario y esta última: “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-, [es decir, que] el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador” (CC C546-1992). 05 001 31 05 004 2017 00845 01 Adicionalmente, debe comprenderse la cotización como una contribución parafiscal que tiene por objeto contribuir a las cargas de la seguridad social --en este caso del sistema general de pensiones--, que no son impuestos ni contraprestación salarial (CC C577-1995).
Así las cosas, teniendo en cuenta las instituciones y recursos dispuestos por la Ley 100 de 1993 para garantizar las prestaciones de carácter económico, resulta lógico concluir que la naturaleza jurídica de la cotización de la seguridad social concierna a una contribución parafiscal que grava al salario o ingreso del afiliado, pero con algunas características del seguro, en la medida en que el monto de la cotización guarda correspondencia con el monto de la prestación. En ese sentido, se conserva el régimen jurídico de la cotización del anterior régimen administrado por el ISS, pero se modifica el sistema para su cálculo, pasando de asignar un salario base por categoría para, en adelante, cotizar sobre el salario efectivamente percibido durante el período en el que el trabajador presta sus servicios o sobre los ingresos recibidos en ese mismo lapso.
Ahora bien, que la base de cotización sea coincidente con el salario de la persona protegida para efectos de la cuantificación del aporte, no traduce que el período cubierto por el salario sea de 30 días, ni que el período cotizado sea por ese mismo número de días, pues es la ejecución del trabajo en los términos particulares de la relación o situación jurídica que lo origina, la que genera el derecho a la correspondiente remuneración y, por ende, a la cotización, dado que el legislador anudó la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones […]» (Art. 17 de la Ley 100 de 1993).
En esa línea, el literal b) del artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, para efectos de la declaración de autoliquidación de aportes, definió el período cotizado, así: «Período cotizado, el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los cuales las 05 001 31 05 004 2017 00845 01 mismas se efectúan.
Cuando el aportante pague cotizaciones por el periodo atrasados, deberá diligenciar un formulario de autoliquidación por cada uno de ellos» De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.
No empece, para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.
La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con 05 001 31 05 004 2017 00845 01 los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993).
Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos. En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe…”.
En consecuencia, se confirmará lo resuelto por el a quo en este sentido. DE LA MESADA 14 El inciso 8º y el Parágrafo Transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 prescriben que las personas cuyo derecho a la pensión se consolide a partir de la vigencia de dicho acto, no pueden recibir más de trece mesadas pensionales, excepto aquellas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la prestación se causa antes del 31 de julio de 2011, como lo es del caso del actor.
El Acto Legislativo aludido se expidió el 25 de julio de 2005. La señora Carmen Rosa López Aizales arribó a los 55 años de edad el 31 de agosto de 2012, por ende, tiene derecho al pago de trece mesadas como lo dispone la referida normatividad. 05 001 31 05 004 2017 00845 01 En consecuencia, se confirmará en este aspecto la providencia. DE LA PRESCRIPCIÓN DE MESADAS En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el mismo texto alusivo a la interrupción de la prescripción. Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta Sala de Decisión comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez (Sentencia de 21 de febrero de 2012, Radicado 41.908 y SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868).
De acuerdo a la prueba documental se tiene que la señora Carmen Rosa López Aizales cumplió los 55 años de edad el 31 de agosto de 2012, le reclamó administrativamente a Colpensiones el 20 de octubre de 2015 la pensión de vejez, y esta entidad se la negó por medio de la Resolución GNR 412003 de 18 de diciembre de 2015, confirmada en las Resoluciones GNR 47233 de 12 de febrero y VPB 17168 de 14 de abril de 2016, y como la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 6 de septiembre de 2017, quiere ello decir que no operó en este juicio el fenómeno de la prescripción. DEL RETROACTIVO PENSIONAL Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida se le aplican las disposiciones vigentes para 05 001 31 05 004 2017 00845 01 los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en dicha Ley.
Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, contentivo del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, prevén que la pensión por vejez se reconoce a solicitud de parte interesada una vez colmados los requisitos mínimos para acceder a la prestación, pero se requiere la desafiliación del régimen para poder disfrutar de la misma.
Sobre el tema se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ha explicado que la causación y el disfrute de la pensión por vejez son dos figuras jurídicas distintas porque tienen identidad y efectos propios, pues la primera se da desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de semanas cotizadas, y la segunda, o sea, el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, están supeditados a la desafiliación del régimen.
También ha dicho la citada Corporación Judicial que, de manera excepcional, cuando en un proceso no exista la prueba de la desafiliación al sistema, ésta puede inferirse de hechos tales como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta de pago de cotizaciones, el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, y la solicitud de la prestación, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (Sentencias de 1° de febrero de 2011, Radicado 38.776;
SL 15091 de 2015; SL 5603 de 2016 y SL 5564 de 4 de diciembre de 2019, Radicado 72.652). Como se indicó anteriormente, la señora Carmen Rosa López Aizales cumplió los 55 años de edad el 31 de agosto de 2012, y efectúo cotizaciones al sistema general de pensiones, hasta el 30 de noviembre de 2016, por tanto, conforme a la normatividad y la jurisprudencia anotadas, se tiene como fecha de desafiliación del sistema pensional el 30 de noviembre de 2016, y como fecha de disfrute de la prestación, el 1° de diciembre del mismo año. En consecuencia, se confirmará en este punto la decisión. 05 001 31 05 004 2017 00845 01 Revisada la liquidación del retroactivo pensional causado entre el 1° de diciembre de 2016 y el 28 de febrero de 2021, efectuada por el Despacho, no merece reparo alguno. Por lo que se dejará incólume.
DE LOS APORTES EN SALUD Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados está en su totalidad a cargo de éstos. Acorde al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente (sentencias de 21 de junio de 2011, radicado 48.003; 14 de febrero de 2012, radicado 47.378; 6 de marzo de 2012, radicado 47.528 y SL 1478 de 9 de mayo de 2018, radicado 63.512).
A juicio de la Corporación mencionada, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se confirmará lo resuelto en este sentido. 05 001 31 05 004 2017 00845 01 DE LOS INTERESES MORATORIOS El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prescribe que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la normatividad mencionada, la entidad administradora correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a recibir el pago de las mesadas pensionales emerge del cumplimiento de los requisitos que la Ley exige para poder acceder a la pensión reclamada. Sin embargo, en sentencias de 29 de mayo de 2003, Radicado 18.789; 13 de junio de 2012, Radicado 42.783, y 6 de noviembre de 2013, Radicado 43.602, el Alto Tribunal precisó que no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios en aquellos eventos en que la decisión de las administradoras de pensiones públicas o privadas de negar una prestación encuentren plena justificación, bien porque tengan un respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los Jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a tales administradoras no les compete y les es imposible predecir.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en muchos casos la interpretación de la norma a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social no coincide con el texto literal del precepto que las administradoras deben aplicar al momento de definir la procedencia de la prestación reclamada. En el presente caso considera la Sala que no proceden los intereses moratorios, porque la administradora de pensiones convocada a juicio, negó el reconocimiento del derecho pensional por medio de las Resoluciones GNR 412003 de 18 de diciembre de 2015, GNR 47233 de 12 de febrero y VPB 17168 de 14 de abril de 2016, aduciendo que la asegurada no colmaba la densidad de semanas requeridas, esto es, realizó una aplicación literal de la ley, por lo que la 05 001 31 05 004 2017 00845 01 negativa de reconocer la prestación económica fue justificada por la entidad demandada, máxime que la solicitud del cálculo actuarial por parte de la empleadora solo se efectuó el 23 de febrero de 2017.
Además, en este juicio se admitió que la accionante tiene derecho a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta, las semanas contabilizadas en razón del cálculo actuarial pagado en el trámite del proceso. Lo cual permite absolver de los respectivos intereses moratorios en comento.
Siendo así, se revocará en este sentido la sentencia. DE LA INDEXACIÓN La Sala reconocerá la indexación de la condena sobre el retroactivo pensional reconocido, pues la misma resulta procedente, por razones de justicia y equidad, y porque es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico.
Por lo tanto, se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Carmen Rosa López Aizales las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas. En consideración a que la indexación se concede en favor de la actora, se precisa que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a tal actualización, por tanto, dichos valores no serán objeto de aplicación de la misma, pues no puede la accionante beneficiarse de una actualización con base en una suma dineraria que corresponde al subsistema de salud.
DE LAS COSTAS El artículo 365 del Código General del Proceso consagra un criterio objetivo para la imposición de las mismas, orientado a que sean cubiertas por la parte que pierde el litigio, sin hacer distinción sobre la persona que debe correr con la obligación una vez decidida la litis. En este juicio prosperaron parcialmente las 05 001 31 05 004 2017 00845 01 pretensiones de la demanda, y por ello, considera la Sala que, si procede tal condena en la primera instancia en contra de Colpensiones.
Sin COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación. Así las cosas, se confirmará, revocará y aclarará la providencia que se revisa en apelación y consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Revocar la decisión de primera instancia en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y absolvió de la indexación. En su lugar: - Se absuelve a Colpensiones del pago de los intereses de mora. - Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Carmen Rosa López Aizales el retroactivo pensional, reconocido en este juicio, debidamente indexado, con la aclaración que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a la indexación.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6315485014ef4a1e2bdca222cd954c4a61d9357985eeca6e24fe12ffcae9d576 Documento generado en 21/03/2024 02:27:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica