Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820230030101

Sala: CIVIL

Ponente: Adriana Largo Taborda

Fecha: 2026-02-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE DEMANDADOS MARTHA ELENA RESTREPO PARQUE ARAUCO COLOMBIA ADMINISTRADORA PARQUE ARAUCO S.A.S. INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA S.A.S. EJE CONSTRUCCIONES S.A.S INMOVAL CREDICORP CAPITAL S.A. ENTRE MARES S.A.S LONDOÑO GÓMEZ S.A.S. ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. FIDEICOMISO PARQUE ARAUCO MATRIZ ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

TEMA: AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS- La declaración de parte es un medio probatorio autónomo (art. 165 CGP). Pueden declarar como testigos cuando se busca indagar sobre hechos que conocieron directamente y no como representantes legales al momento de la declaración. No es admisible la exigencia de haber agotado el derecho de petición para decretar la exhibición de documentos que estén en poder de la parte contraria. / HECHOS: La demandante presenta demanda donde solicita declarar la existencia de un contrato de intermediación entre la demandante y las sociedades demandadas.

En audiencia del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito rechazó los testimonios de representantes legales de las demandadas, por considerar que no pueden declarar como testigos, la exhibición de documentos, por no haberse agotado previamente el derecho de petición y el dictamen pericial contable, por incumplimiento del artículo 227 del CGP.

Por lo anterior, cabe preguntarse si ¿Puede el juez negar el decreto de testimonios de representantes legales, la exhibición de documentos y el dictamen pericial, con fundamento en criterios no contemplados en el CGP, como la exigencia de derecho de petición para documentos en poder de la parte contraria? TESIS: De acuerdo con la actual regulación, la declaración de parte constituye un medio probatorio autónomo, distinto de la confesión, pues así quedó expresamente consagrado en el artículo 165 del Código General del Proceso, por lo mismo, debe analizarse en conjunto con el resto del acervo demostrativo arrimado al proceso.

En ese sentido, las manifestaciones de la parte o de su representante aun cuando no constituyan confesión, no resultan desprovistas de valor probatorio, pues al tenor del inciso final del artículo 191 ibídem, que regula los requisitos de la prueba de confesión “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y conforme al artículo 196 siguiente, “[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente”.

Lo precedente, solo para significar que en el actual sistema procesal civil, se confiere especial importancia a lo que las mismas partes puedan aportar acerca de su conocimiento directo de los hechos importantes o con relevancia en la definición del litigio, de ahí que, si bien es cierto, la prueba testimonial se caracteriza porque emana de terceros que son personas ajenas a la controversia y, por lo mismo, sin interés particular en su definición, tratándose de representantes legales de las personas jurídicas, la recepción de su declaración, per se, no puede calificarse como improcedente.(…) Puestas de ese modo las cosas, le asiste razón al impugnante al insistir en el decreto de la prueba para indagar a estas dos personas (los señores FAMR y AJLM) sobre hechos relacionados con el objeto del proceso de los cuales tuvieron conocimiento directo, por lo que no existe motivo válido para que se hubiera rechazado de plano su decreto en los términos del artículo 168 del citado estatuto, pues no concurre ninguno de los supuestos allí indicados, esto es, que se trate de “pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.(…) Los documentos están previstos como medios de prueba en el artículo 165 del Código General del Proceso, sin embargo, la manera como pueden allegarse al proceso depende de en poder de quien se encuentren y de la forma como pueda pedirse su incorporación.(…) por regla general, las partes pueden pedir el decreto de pruebas en las debidas oportunidades procesales, no obstante, a la luz del numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, entre sus deberes y los de sus apoderados, están “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”, disposición cuya inobservancia encuentra efecto en el canon 173 del mismo estatuto, conforme al cual, el juez “se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

Ello acontece, por ejemplo, cuando el documento relevante en el juicio no se encuentra en poder de las partes o de terceros, sino a cargo de una autoridad, para cuya obtención sea viable la solicitud directa o el ejercicio del derecho de petición en los términos de la Ley 1755 de 2015.(…) cuando los documentos no están en poder de la parte que solicita la prueba, sino que los tiene un tercero o la parte contraria, por lo que se requiere el decreto de la exhibición, a menos que quien los posee, voluntariamente ofrezca presentarlos.

(…)desde el punto de vista de las oportunidades probatorias, es claro que la incorporación de documentos para que sean apreciados como pruebas, puede tener diferentes momentos definidos por la posibilidad jurídica de aducirlos directamente; por la necesidad de pedir su remisión desde la oficina o lugar donde reposen, previo el agotamiento del derecho de petición cuando fuere procedente, o por el decreto de su exhibición, si se encuentran en poder de terceros o de la parte contraria.

Lo precedente, permite deducir que la previsión del inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, referente a que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida”, solo puede aplicarse en el segundo supuesto en mención, esto es, cuando se pide que el Juez los solicite; no así respecto de la tercera premisa que alude a la posibilidad de exigir su exhibición.(…) se equivocó el Juez de primera instancia al negar la exhibición de documentos solicitada por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito de sus contradictores, con el único argumento de que no se agotó previamente el derecho de petición para obtener los documentos cuya incorporación se pidió por esta vía, lo que resulta por completo ajeno a la hipótesis en estudio.

En efecto, la mentada exigencia desborda la hermenéutica de los artículos 265 a 267 del Código General del Proceso, que regulan esa particular forma de adjunción de documentos al proceso, la que, además, armoniza con el numeral 6° del artículo 82 ibidem, que entre los requisitos de la demanda, incluye, “La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”, pauta probatoria que, igualmente, resulta extensible a la réplica y a los recíprocos momentos para pedir pruebas, cuya efectividad tendría que darse mediante la solicitud de exhibición. Para negar la prueba pericial pedida en el archivo “085Memo6mayo24DescorreTraslado”, el señor Juez adujo que no se dio aplicación al artículo 227 del Código General del Proceso, y mantuvo esa decisión al momento de resolver el recurso de reposición, agregando que, si bien la demandante solicitó que se le concediera un término prudencial para presentarlo, “ello quedó condicionado a la exhibición de documentos que debía hacer su contraparte”, pero como el despacho negó la exhibición, no podía decretarse la prueba en esos términos.(…) se infiere que la única razón que sostiene la negación del decreto de la experticia es su vinculación con el decreto de la exhibición de documentos que sería el insumo para rendirla.

MP: ADRIANA LARGO TABORDA FECHA: 26/02/2026 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL - DESPACHO 08 Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal Radicado 050013103008-202300301-01 Demandante Martha Elena Restrepo Demandados Parque Arauco Colombia Administradora Parque Arauco S.A.S. Inversiones Inmobiliarias Bucaramanga S.A.S. Eje Construcciones S.A.S Inmoval Credicorp Capital S.A. Entre Mares S.A.S Londoño Gómez S.A.S. Arquitectura y Concreto S.A.S. Fideicomiso Parque Arauco Matriz Alianza Fiduciaria S.A. Providencia Decide apelación de auto que negó la práctica de algunas pruebas.

Temas No es admisible la exigencia de haber agotado el derecho de petición para decretar la exhibición de documentos que estén en poder de la parte contraria. Decisión Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la decisión adoptada en audiencia de 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad Medellín, en el sentido de negar la práctica de unas pruebas, en el asunto referenciado.

I.- ANTECEDENTES 1.- Se tramita ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad proceso verbal cuyas pretensiones principales se orientaron a que se declare “la existencia de un contrato Apelación auto. Radicado: 050013103008-202300301-01 2 de intermediación en donde la señora MARTHA ELENA RESTREPO acercó a la sociedad PARQUE ARAUCO COLOMBIA S.A. y/o cualquiera de sus filiales con las sociedades INMOVAL y/o ENTRE MARES S.A.S y/o LONDOÑO GOMEZ y/o ARQUITECTURA Y CONCRETO para entrar a administrar Parque Fabricato en la ciudad de Medellín” y “para la adquisición del 51% de la participación de INMOVAL en el PAL, logrando obtener parte de la participación en Plaza Fabricato”, como también para la “la celebración de un entramado contractual en lo se incluyó entre otros la compraventa y subsiguiente aporte de un porcentaje de los derechos fiduciarios del patrimonio autónomo denominado "Fideicomiso - Parque Arauco Matriz" que es el propietario indirecto de los centros comerciales “Parque La Colina Centro Comercial” y “Parque Caracoli Centro Comercial”.

Además, se declare que la demandante, “tiene derecho a percibir una remuneración del 1.5% o el porcentaje que resulte acreditado por haberse logrado un acuerdo entre PARQUE ARAUCO S.A. en forma directo o a través de terceros y valiéndose de distintos instrumentos para que a través de INMOVAL y/o ENTRE MARES S.A.S y/o LONDOÑO GOMEZ y/o ARQUITECTURA Y CONCRETO para la adquisición del 51% de la participación de INMOVAL en el PAL, logrando obtener parte de la participación en Plaza Fabricato.” y “remuneración del 1.5% o el porcentaje que resulte acreditado esto es, en relación con los negocios jurídicos celebrados frente a los centros comerciales “Parque La Colina Centro Comercial” y “Parque caracolí Centro Comercial.”.

En consecuencia, se condene a todas las demandadas, “a pagar a favor de la señora MARTHA ELENA RESTREPO, la suma de acuerdo con el porcentaje que resulte acreditado por concepto de comisión por la celebración del negocio en que intervino como intermediaria.”. 2. En el acápite de pruebas de la demanda, respecto de las que interesan en la definición del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora solicitó escuchar interrogatorio de parte a los Apelación auto.

Radicado: 050013103008-202300301-01 3 demandados, así como recepción de testimonio de algunos de los representantes legales de las convocadas. Posteriormente, al descorrer el traslado de las excepciones, pidió como pruebas adicionales: i) la práctica de un dictamen pericial contable con exhibición de documentos a cargo de las demandadas, y se otorgue luego de tener toda la documentación a disposición del perito, un término de 30 días hábiles para rendirlo; ii) ordenar la exhibición de documentos a Parque Arauco Colombia S.A., Administradora Parque Arauco S.A.S., Inversiones Inmobiliarias Bucaramanga S.A.S., Eje Construcciones S.A.S, Inmoval y Credicorp Capital S.A., para que los presenten en audiencia. 3.

En el oportuno momento de la audiencia inicial, de las pruebas pedidas por la parte actora, el Juez de primera instancia negó las siguientes: 3.1.- Los testimonios de Álvaro José Londoño Mejía, Gilberto Mejía García y Francisco Alejandro Martínez Restrepo, pedidos en la demanda, por estimarlos improcedentes, toda vez que esas personas fungen como representantes legales de las sociedades Londoño Gómez S.A.S., Entre Mares S.A.S, y Arquitectura y Concreto S.A.S., quienes no pueden rendir testimonio, dado que éste solo puede provenir de un tercero1. 3.2.- La exhibición de documentos solicitada en el término de traslado de las excepciones formuladas por los opositores.

Al respecto, consideró que no se agotó el requisito legal consistente 1 Este argumento lo adicionó el a quo al resolver el recurso de reposición contra el auto que negó esa prueba. Apelación auto. Radicado: 050013103008-202300301-01 4 en solicitar previamente dichos documentos mediante el ejercicio del derecho de petición. 3.3.- El dictamen pericial contable pedido en el memorial relacionado como PDF852.

Consideró que el peticionario desatendió lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso, en punto a que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas o anunciarlo en el escrito respectivo y adjuntarlo dentro del término que el juez conceda. 4.

Contra la negación de la práctica de los referidos medios de convicción, el apoderado de la promotora de la Litis interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, y en el trámite de la segunda instancia presentó argumentos complementarios. 5.- Negada la reposición, se concedió la apelación en el efecto devolutivo. 6.- Argumentos del recurrente 6.1.- Refutó que no se hubiera ordenado la recepción de los testimonios de los señores Álvaro Londoño y Francisco Martínez Restrepo.

Desde su punto de vista, el despacho ignoró lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre la estructura orgánica de una sociedad, pues si bien los representantes legales actúan en representación de aquella, eso no significa que no tengan 2 Sobre esta prueba se pronunció al resolver acerca de la solicitud de adición al decreto de pruebas pedida por el apoderado de la demandante.

Minuto 39 primera parte audiencia del 22 de septiembre de 2025. 3 Hora: minuto 41.25 parte 1, audiencia 22 sept. 2025. Apelación auto. Radicado: 050013103008-202300301-01 5 conocimiento directo de los hechos que son materia del debate judicial, “cosa distinta es que hubieran acudido a rendir interrogatorio de parte pero en este caso se les está llamando es como testigos, para responder preguntas propios de declaración de terceros y no como representantes legales de las partes», siendo viable que puedan declarar en un proceso en calidad de terceros, “pues es distinta la persona jurídica de las personas que prestan sus servicios para ella” 6.2.- Respecto a la exhibición de documentos, señaló que no puede aplicarse la misma lógica del artículo 78 del Código General del Proceso, porque es una prueba que tiene unas características especiales y su desatención da lugar a la imposición de consecuencias procesales para la parte a quien se le solicitó la exhibición, como son la confesión ficta o el indicio grave en contra.

El despacho negó la solicitud de exhibición argumentando que no se habían solicitado previamente los documentos mediante un derecho de petición, siendo ese un requisito no contemplado para este específico medio probatorio, dado que lo que se está solicitando es una exhibición y no una aportación de documentos, lo cual tiene connotaciones diferentes.

Además, los documentos cuya exhibición se pide “se encuentran sometidos en su gran mayoría a pactos de confidencialidad, tal y como lo dijeron los representantes legales de las entidades demandadas al momento de practicar los interrogatorios de parte”, por lo que un derecho de petición para intentar obtenerlos sería inane. 6.3.- En cuanto a la negativa de prueba pericial, señaló que en el folio 10 del PDF85, de conformidad con el artículo 226 del Código Apelación auto.

Radicado: 050013103008-202300301-01 6 General del Proceso, sí se solicitó un plazo prudencial para aportar el dictamen, a partir de que el perito tuviera toda la documentación para rendirlo, pues de la exhibición de documentos seguiría la práctica del dictamen pericial. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada, y en su lugar, decretar las pruebas solicitadas.

II.- CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Y al tenor del artículo 168 del mismo Estatuto, “[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» Dichos preceptos contienen principios elementales del régimen probatorio en materia civil, como son: necesidad, libertad, pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción, vinculados al principio de la carga de la prueba plasmado en el artículo 167 ibidem, conforme al cual, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y para efectos de cumplir ese cometido, los intervinientes en el juicio pueden pedir que se decreten las pruebas que consideren útiles y necesarias para la verificación de los hechos relacionados con sus alegaciones. 2.- Declaración de los representantes legales de las partes.

Apelación auto. Radicado: 050013103008-202300301-01 7 2.1.- De acuerdo con la actual regulación, la declaración de parte constituye un medio probatorio autónomo, distinto de la confesión, pues así quedó expresamente consagrado en el artículo 165 del Código General del Proceso4, por lo mismo, debe analizarse en conjunto con el resto del acervo demostrativo arrimado al proceso.

En ese sentido, las manifestaciones de la parte o de su representante aun cuando no constituyan confesión, no resultan desprovistas de valor probatorio, pues al tenor del inciso final del artículo 191 ibídem, que regula los requisitos de la prueba de confesión “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y conforme al artículo 196 siguiente, “[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente”.

Lo precedente, solo para significar que en el actual sistema procesal civil, se confiere especial importancia a lo que las mismas partes puedan aportar acerca de su conocimiento directo de los hechos importantes o con relevancia en la definición del litigio, de ahí que, si bien es cierto, la prueba testimonial se caracteriza porque emana de terceros que son personas ajenas a la controversia y, por lo mismo, sin interés particular en su definición, tratándose de representantes legales de las personas 4 Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.(Negrilla intencional) Apelación auto.

Radicado: 050013103008-202300301-01 8 jurídicas, la recepción de su declaración, per se, no puede calificarse como improcedente. En esa dirección, no resulta desacertado afirmar que cuando un litigante solicita la recepción del “testimonio” de una persona física, que para el momento en que se celebró una determinada negociación fungía como representante legal de una jurídica, bien puede estar adelantándose a situaciones como la pérdida de esa calidad en el interregno posterior al negocio y anterior al decreto de pruebas, o que éste no asista al interrogatorio en representación de aquella, lo que podría frustrar su intención de interrogarlo respecto a los hechos de los que tuvo conocimiento, y no necesariamente para obtener confesión de su parte. 2.2.- En el caso examinado, en la solicitud de pruebas contenida en el respectivo acápite de la demanda, de manera general, la convocante pidió: C. INTERROGATORIO DE PARTE.

Solicito interrogatorio de parte que deberá absolver personalmente cada uno de los sujetos que conforman la parte demandada, en audiencia y bajo juramento, en dicha diligencia reconocerá los documentos por ellos firmados y que reposen en el expediente. Más adelante, refirió específicamente los nombres de las personas que pidió fueran escuchadas en testimonio, entre ellos, de tres representantes legales de algunas de las sociedades demandada, así: D. TESTIMONIAL.

Solicito sea decretada y practicada la prueba testimonial de las siguientes personas: Apelación auto. Radicado: 050013103008-202300301-01 9 • FRANCISCO ALEJANDRO MARTÍNEZ RESTREPO • ÁLVARO JOSÉ LONDOÑO MEJÍA • GILBERTO MEJÍA GARCÍA Todos ellos mayores de edad, quienes, podrán declarar sobre las gestiones que realizó la accionante para acercar a los extremos de la negociación para lograr el acuerdo que permite la participación de PARQUE ARAUCO y/o sus filiales en los centros comerciales “La Colina” “Caracolí” y “Fabricato”. 2.3.- Al revisar lo acontecido en la audiencia inicial, se advierte que, de las tres personas mencionadas, solo se recibió interrogatorio de parte al señor Gilberto Mejía García, como representante legal de Entre Mares S.A.S., mientras que por las sociedades Londoño Gómez S.A.S. y Arquitectura y Concreto, comparecieron Álvaro Cardona García y Juan Mauricio Jiménez Gómez, en calidad de representantes legales suplentes, lo que deja en evidencia que la versión de los señores Francisco Alejandro Martínez Restrepo y Álvaro José Londoño Mejía, no fue recibida en esa oportunidad, quedando así truncada la posibilidad de que la parte actora los interrogara.

Puestas de ese modo las cosas, le asiste razón al impugnante al insistir en el decreto de la prueba para indagar a estas dos personas sobre hechos relacionados con el objeto del proceso de los cuales tuvieron conocimiento directo, por lo que no existe motivo válido para que se hubiera rechazado de plano su decreto en los términos del artículo 168 del citado estatuto, pues no concurre ninguno de los supuestos allí indicados, esto es, que se trate de “pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Apelación auto. Radicado: 050013103008-202300301-01 10 En consecuencia, se revocará la decisión en el sentido anotado y se accederá al decreto de los testimonios de los representantes legales que no rindieron interrogatorio. 3. De la incorporación de la prueba documental. Los documentos están previstos como medios de prueba en el artículo 165 del Código General del Proceso, sin embargo, la manera como pueden allegarse al proceso depende de en poder de quien se encuentren y de la forma como pueda pedirse su incorporación. Al efecto, existen tres posibilidades: i) que se presenten directamente por las partes; ii) que se pida su aducción por solicitud del juez del conocimiento; y, iii) que se ordene su incorporación en diligencias como las de inspección y exhibición. 3.1.- En el primer evento, la parte interesada en que un determinado documento obre en el expediente, puede presentarlo directamente en las oportunidades que la ley lo permite, por ejemplo, como anexo de la demanda o de su contestación, en el término de traslado de las excepciones, al momento de rendir interrogatorio, etc. 3.2.- En el segundo, por regla general, las partes pueden pedir el decreto de pruebas en las debidas oportunidades procesales, no obstante, a la luz del numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, entre sus deberes y los de sus apoderados, están “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”, disposición cuya inobservancia encuentra efecto en el Apelación auto.

Radicado: 050013103008-202300301-01 11 canon 173 del mismo estatuto, conforme al cual, el juez “se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

Ello acontece, por ejemplo, cuando el documento relevante en el juicio no se encuentra en poder de las partes o de terceros, sino a cargo de una autoridad, para cuya obtención sea viable la solicitud directa o el ejercicio del derecho de petición en los términos de la Ley 1755 de 2015. 3.3.- La tercera hipótesis ocurre cuando los documentos no están en poder de la parte que solicita la prueba, sino que los tiene un tercero o la parte contraria, por lo que se requiere el decreto de la exhibición, a menos que quien los posee, voluntariamente ofrezca presentarlos.

La doctrina especializada refiere el concepto de “disponibilidad del documento”, entendida como, (….) la posibilidad jurídica de aducirlo como prueba en los procesos de cualquier clase, bien sea presentándolo original o en copia, o verificando su existencia y contenido mediante una diligencia judicial (exhibición e inspección). Puede decirse que, en principio, todo documento está a disposición de las partes y del juez, como medio de prueba, en virtud del derecho abstracto de probar que tienen los litigantes (…).

Sin embargo, es necesario distinguir varias situaciones: 1°) Cuando el documento pertenece a la parte interesada en aducirlo y se encuentra en su poder, su disponibilidad no presenta problemas, porque se reduce a un acto de voluntad propia. (…). 5°) Cuando el documento está en poder de la parte contraria, a quien le pertenece, su disponibilidad es relativa, porque depende de que no exista una reserva legal o un secreto profesional que lo ampare, pero en Apelación auto.

Radicado: 050013103008-202300301-01 12 caso negativo se puede exigir su exhibición, bien por procedimiento previo o dentro del mismo proceso (…). Así como no existe el deber jurídico de confesar, tampoco existe el de suministrar el documento que pueda perjudicar a su dueño; sin embargo, en la generalidad de los países se impone una carga procesal de exhibir el documento, sujeta al cumplimiento de cierto trámite procesal, garantizada con la imposición de consecuencias adversas a quien no la cumpla, que en materias civiles adquiere la naturaleza de una confesión ficta (…).

Naturalmente, es necesario que aparezca probada la existencia del documento que se encuentra en poder de la parte o tercero a quien se le pide la exhibición, para que puedan imponerse a aquella o a esta las consecuencias desfavorables de su renuncia5. (Negrilla intencional). 3.4.- En resumen, desde el punto de vista de las oportunidades probatorias, es claro que la incorporación de documentos para que sean apreciados como pruebas, puede tener diferentes momentos definidos por la posibilidad jurídica de aducirlos directamente; por la necesidad de pedir su remisión desde la oficina o lugar donde reposen, previo el agotamiento del derecho de petición cuando fuere procedente, o por el decreto de su exhibición, si se encuentran en poder de terceros o de la parte contraria. 3.5.- Lo precedente, permite deducir que la previsión del inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, referente a que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida”, solo puede aplicarse en el segundo supuesto en mención, esto es, cuando se pide que el Juez los solicite; no así 5 Devis Echandía, Hernando.

Teoría General de la prueba judicial Tomo ll, 5 edición, Temis, Bogotá, 2006, págs. 575-576. Apelación auto. Radicado: 050013103008-202300301-01 13 respecto de la tercera premisa que alude a la posibilidad de exigir su exhibición. Ciertamente, la exhibición documental es una diligencia judicial específica y con reglas propias, de las que se deriva una carga procesal en cabeza de quien, injustificadamente, se niegue a efectuarla.

En esa medida, el artículo 265 del Código General del Proceso regula su procedencia, el canon 266 siguiente dispone los requisitos, trámite y la potestad del juez para definir la forma en que deba hacerse cuando la encuentre procedente, y el 267 regula lo correspondiente a la renuencia de la parte a quien se ordene exhibir documentos, así como el trámite de la posible oposición y los efectos procesales en materia probatoria derivados de esas eventualidades, tales como tener “por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor”. 3.6.- Deviene de lo analizado, que se equivocó el Juez de primera instancia al negar la exhibición de documentos solicitada por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito de sus contradictores, con el único argumento de que no se agotó previamente el derecho de petición para obtener los documentos cuya incorporación se pidió por esta vía, lo que resulta por completo ajeno a la hipótesis en estudio.

En efecto, la mentada exigencia desborda la hermenéutica de los artículos 265 a 267 del Código General del Proceso, que regulan esa particular forma de adjunción de documentos al proceso, la que, además, armoniza con el numeral 6° del artículo 82 ibidem, Apelación auto. Radicado: 050013103008-202300301-01 14 que entre los requisitos de la demanda, incluye, “La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”, pauta probatoria que, igualmente, resulta extensible a la réplica y a los recíprocos momentos para pedir pruebas, cuya efectividad tendría que darse mediante la solicitud de exhibición. 3.7.- En tal virtud, se revocará la negativa de la prueba en mención. No obstante, dado que el Juez de primer grado, ante el desafortunado argumento de exigir un inexistente requisito de procedibilidad, omitió analizar las exigencias de oportunidad y satisfacción de los requisitos específicos de la solicitud de exhibición documental, y en forma explícita, al resolver el recurso de reposición formulado por la demandante contra esa determinación, manifestó que no se pronunciaba sobre los aspectos relacionados con la viabilidad de la prueba alegados por los demás abogados al hacer uso de su derecho de réplica a dicho recurso6, deberá entrar a complementar el decreto de la prueba en mención, prescindiendo de la referida exigencia. 4.- Para negar la prueba pericial pedida en el archivo “085Memo6mayo24DescorreTraslado”, el señor Juez adujo que no se dio aplicación al artículo 227 del Código General del Proceso, y mantuvo esa decisión al momento de resolver el recurso de reposición, agregando que, si bien la demandante solicitó que se le concediera un término prudencial para presentarlo, “ello quedó condicionado a la exhibición de documentos que debía hacer su contraparte”, pero como el despacho negó la exhibición, no podía decretarse la prueba en esos términos. 6 Minuto. 6.30 segunda parte audiencia 22 sept. 2025.

Apelación auto. Radicado: 050013103008-202300301-01 15 Teniendo en cuenta que, al resolver el recurso de reposición, el juzgador admitió que el solicitante de la prueba sí pidió un plazo prudencial para aportarla, contado a partir de que el perito obtuviera la documentación solicitada mediante exhibición, se infiere que la única razón que sostiene la negación del decreto de la experticia es su vinculación con el decreto de la exhibición de documentos que sería el insumo para rendirla.

Puestas de ese modo las cosas, no queda otro camino que revocar también esa decisión, dada su inescindible relación con lo que el juzgador decida al pronunciarse de nueva cuenta sobre la solicitud de exhibición documental. 5.- En conclusión, en lo que fue objeto de apelación, se revocará el auto proferido en la audiencia del 22 de septiembre de 2025.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín RESUELVE Primero: Revocar, en lo que fue motivo de impugnación, el auto proferido el 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el asunto referenciado.

En su lugar: Apelación auto. Radicado: 050013103008-202300301-01 16 1.- Se decretan los testimonios de Francisco Alejandro Martínez Restrepo y Álvaro José Londoño Mejía, solicitados en la demanda. El juez de primera instancia fijará fecha y hora para su recepción en audiencia. 2.- Prescindiendo del requisito del previo agotamiento del derecho de petición, que no aplica en estos eventos, el Juez a quo deberá pronunciarse acerca de la solicitud de exhibición de documentos pedida por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas por sus opositoras.

Cumplido lo anterior, decidirá también sobre la procedencia del dictamen pericial requerido en la misma oportunidad. Segundo. Sin costas por la segunda instancia. Notifíquese (firma electrónica) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e521e5f895da7eb0698ef9111a562066ebceddf526a3cacb860c2aa13d66548a Documento generado en 26/02/2026 02:11:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica