Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2018-00170 -01. Demandante: EPS SANITAS. Demandado: ADRES. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL RHINA ESCOBAR BARBOZA Magistrada sustanciadora Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Discutido y Aprobado según Acta No 012.
I. ASUNTO La Sala decide el RECURSO DE APELACIÓN que ambas partes interpusieron contra la sentencia que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 21 de julio de 2025, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, dentro del proceso ordinario laboral que EPS SANITAS adelanta contra la ADRES. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones y hechos. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de $57’424.597 por concepto de perjuicios en la modalidad de daño emergente con el rechazo infundado de 91 recobros y 96 ítems por el suministro de servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud. Igualmente, solicitó gastos administrativos e intereses moratorios o indexación. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: 1) Autorizó servicios, medicamentos, insumos y procedimientos contenidos en 96 ítems; beneficios que no están incluidos dentro del plan obligatorio de salud; 2) El suministro Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2018-00170 -01.
Demandante: EPS SANITAS. Demandado: ADRES. de tales servicios fue consecuencia de órdenes de tutela o del Comité Técnico Científico; 3) Pagó los servicios requeridos; 4) Elevó solicitud de recobro; no obstante, las facturas fueron glosadas con fundamento en que ya habían sido pagados los servicios o que no correspondía a lo autorizado por orden de tutela o Comité Técnico Científico; 5) El 30 de diciembre de 2016 elevó segunda reclamación y luego, ante la ADRES el 19 de diciembre de 2017.
No se ha emitido respuesta; y 6) El suministro de los servicios ha significado un desgaste económico para lograr el pago de los mismos, por lo que debió asumir gastos administrativos que se concretó en el despliegue de personal, locativo, logístico, y técnico científico que le permita cumplir las órdenes de tutela y del Comité Técnico Científico. 2.
Actuación procesal en primera instancia. 2.1. Asignación de competencia. El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 16 de abril de 2018 declaró su incompetencia para conocer del asunto. Luego, se inició conflicto negativo de competencia que sería resuelto por la Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura el 03 de octubre de 2018, asignando competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (archivo 02;
C02. Archivos 03 y 04). 2.2. Respuesta a la demanda. ADRES (archivo 39), se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones que consideraba tener a su favor, dentro de las que incluyó la de prescripción. Indicó que: a los recobros objeto de la litis se les realizó una auditoría integral que cumple criterios médicos, jurídicos y financieros, no se trata de un rechazo sin fundamento, el ente auditor impuso las glosas por cuanto los servicios no cumplían con los requisitos normativamente establecidos; se aprobó cinco recobros por valor de $18’956.776; y no tenía de un plazo para dar respuesta a las solicitudes elevadas por la Entidad Promotora de Salud, por lo que no hay lugar a intereses moratorios. 3.
Providencia Recurrida. Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2018-00170 -01. Demandante: EPS SANITAS. Demandado: ADRES. El juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a la ADRES a reconocer y pagar a favor de EPS SANITAS a la suma de $ 33.174.797,00 por concepto del cobro de 26 tecnologías de salud no incluidas en el POS, hoy PBS.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADRES a reconocer a la EPS SANITAS los intereses moratorios que se causaron, respecto de las sumas adeudadas. Los cuales, deberán calcularse desde los dos meses siguientes a la radicación de los recobros, hasta la data efectiva del pago.
TERCERO: ABSOLVER a la ADRES de las demás pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO. - CONDENAR en costas a la ADRES incluyendo como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Para arribar a la anterior decisión, señaló que: los recobros fueron glosados por cuanto el medicamento, servicio médico o prestación de salud no corresponde a lo ordenado por el fallo de tutela o por Comité Técnico Científico, los valores objeto de recobro ya fueron pagados, el servicio prestado es consecuencia de un accidente de tránsito y no se hayan agotado los topes SOAT, lo recobrado no corresponde con lo facturado por el proveedor, la factura no cumple con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, el usuario reportado en el recobro se registra como fallecido, el recobro es objeto de investigación por parte de las autoridades judiciales o administrativas competentes, el usuario reportado en el recobro no aparece en la base de datos única de afiliados BUDA para el periodo de prestación del servicio, entre otras similares; del interrogatorio del perito y el dictamen que rindió se logra establecer su idoneidad, experiencia en este tipo de asuntos e insumos que tuvo, por lo que resulta imparcial y es dable su aplicación; la extemporaneidad de un cobro no implica prescripción, sino la imposibilidad de su cobro por vía administrativa; operó prescripción de los recobros con radicados 25800455, 26035422, 26035424, 2588448, 24597044, 25074888, 26012369, 26035179, 25958741, 25738598, 25868072, 25791787, 25822252, 25822446, 56616644, 25056368, 25809328, 26249235, 100264922, 103542014, 255922876, 102152424, 25925523, 101863777, 25808211, 25719788, 26012369, 25763568, 25958499, 25878919, 25809590, y 25886455, por lo que no procede su pago; en estos recobros están incluidas las que tienen investigaciones judiciales o administrativas y tipo SOAT; no hay lugar a imponer condena de los recobros 26231202, 26204794, 26167197, 105456949, 26231609, 26249298, 26236391, y 101864019, puesto que frente a estos se presentó desistimiento; no es procedente el pago de los recobros 26249173, Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2018-00170 -01.
Demandante: EPS SANITAS. Demandado: ADRES. 26231649, 26231363, 26167392, 26167424, 26230959, 26152856, 26169294, 26152998, 26169224, 26152859, 26152862, 26152865, 26152870, 26167461, 26231556, 26153348, 26152534, 26167298, 26153348, 26231293, 26152668, 26159320, 26153321, 26167689, 26169296, 26231556, 26153348,y 26231556, por presentar glosa justificada según el dictamen pericial; el recobro con radicado 100871996 no cuenta con soporte documental, no hay lugar a su pago; que por lo anterior, 26 ítems puede ser recobrados, esto es, lo que tienen radicado 100945290, 26167694, 26199098, 26152930, 102845247, 26231608, 102050630, 26152873, 26152875, 26167616, 26175824, 100264921, 26169387, 26168449, 26169450, 100447063, 100872011, 26167194, 100911624, 107614611, 107448537, 26176385, 26169463, 100871852, 100447089 y 106409990; no hay soporte de pago de los recobros aprobados; hay lugar a intereses moratorios, los que se deben calcular transcurridos dos meses desde la solicitud del recobro; y no se impone gastos administrativos, puesto que no se acreditó el valor del perjuicio, y dado que no hay lugar a ellos cuando se trata de relaciones entre las empresas de prestadores de salud y la ADRES. 4.
Argumento de las recurrentes. EPS SANITAS adujo que: se debe estudiar si efectivamente frente a los recobros con radicados 25800455, 26035422, 26035424, 2588448, 24597044, 25074888, 26012369, 26035179, 25958741, 25738598, 25868072, 25791787, 25822252, 25822446, 56616644, 25056368, 25809328, 26249235, 100264922, 103542014, 255922876, 102152424, 25925523, 101863777, 25808211, 25719788, 26012369, 25763568, 25958499, 25878919, 25809590, y 25886455, no operó prescripción, ya que se activó el aparato jurisdiccional dentro del término de ley, no se presentó su extinción y se interrumpió debidamente; y frente al recobro 100871996 es la ADRES quien guarda la documental y el soporte de este, no podía alegar su propia culpa, lo que haría más gravosa su situación, pues reconoció y pagó tal servicio.
Por su parte, la ADRES explicó que: frente a los recobros condenados se desconoció que según los medios probatorios, estos se glosaron porque no cumplían con los requisitos para su reconocimiento y pago; con el dictamen no se realizó un análisis médico-financiero, pese a que se realizó una auditoría integral en donde se estableció el pago de los servicios, lo que generaría un pago doble; también existen otro tipo de glosas frente a las que no hubo pronunciamiento en el dictamen pericial;
Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2018-00170 -01. Demandante: EPS SANITAS. Demandado: ADRES. el artículo 281 del Código General del Proceso establece que el principio de congruencia, esto es, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que se debió tener en cuenta la prescripción de los recobros requeridos después del 18 de diciembre de 2014; no hay lugar a intereses moratorios, puesto que corren la suerte de lo principal, por demás que no son aplicables cuando tiene que asumir prestaciones que se derivan de prestaciones no incluidas en el plan obligatorio de salud y el Decreto 1281 de 2002 no establece un término para el pago de recobros, máxime si se tiene en cuenta que se trata de valores que afectan el sistema general en salud; y que por las mismas razones, no habría imposición de costas. 5.
Actuación procesal en segunda instancia. Allegadas las diligencias, mediante el auto de fecha 12 de enero de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación y dispuso correr traslado a las partes para alegar, el que fue utilizado por los apoderados de estas, para reafirmar sus argumentos. Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y, en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia del Tribunal se limitará al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso.
De igual manera, se surtirá la consulta a favor de la ADRES. III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Sentado lo anterior y conforme a los reparos expuestos en la apelación, la Sala encuentra como problemas jurídicos por resolver, los siguientes: ¿Operó el fenómeno de la prescripción frente a los 32 recobros que adujo la primera instancia?, ¿es posible efectuar el pago del recobro 100871996?, ¿es dable ordenar el reconocimiento de los 26 ítems ordenados?, ¿hay lugar al pago de intereses moratorios? y de ser el caso, ¿si es hay lugar a la imposición de costas? Tesis Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2018-00170 -01.
Demandante: EPS SANITAS. Demandado: ADRES. Revocar parcialmente la decisión de primer grado. Veamos las razones que llevan a la Sala a consentir en ello. Recobros por servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. El recobro en salud consiste en la solicitud presentada por una entidad denominada recobrante a fin de obtener el pago de cuentas ya reconocidas y pagadas por concepto de servicios o tecnologías, cuyo suministro es garantizado a afiliados al régimen contributivo o subsidiado del sistema general de seguridad social en salud.
En ese orden de ideas, el recobro es una respuesta del sistema de seguridad social en salud tendiente a que todos los habitantes del territorio nacional gocen de una protección integral en salud, pues permite que estos accedan a determinados servicios o tecnologías que no están contempladas en el Plan Obligatorio de Salud hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS).
En relación con el papel de sistema de seguridad social en salud el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, establece que: «El sistema general de seguridad social en salud crea las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos habitantes del territorio nacional (…); este plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan».
En igual sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia CC T-418-2013 expuso que el derecho a la salud debe prestarse de manera íntegra, esto es, con el debido cumplimiento de los procedimientos, medicamentos y tratamientos prescritos por el médico tratante, conforme al literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993. De modo que, el goce efectivo del principio de integralidad requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, so pena de poderse menoscabar el derecho a la vida en condiciones dignas.
Así mismo, por conocido se tiene que, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías que sea necesario reconocer a un paciente no puede convertirse en un obstáculo para que éste acceda a ellos. En tal sentido, las entidades e instituciones Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2018-00170 -01. Demandante: EPS SANITAS.
Demandado: ADRES. prestadoras de salud deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridas con independencia de sus reglas de financiación, de manera que, una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Es así como el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios de Salud), constituye una serie de parámetros o premisas que deben atender las entidades promotoras de salud de forma obligatoria para la atención en servicio de salud de los afiliados y que para el caso que nos ocupa, se encuentran previstos en los Acuerdos 008, 226, 228, 236, 263, 282, 259, 302, 306, 313, 336, 350, 356, 368, 380, 003, 008, 028, 029 de 2011, 31 y 34 de 2012 proferidos por la Comisión de Regulación en Salud – CRES, para lo que se debe tener en cuenta la fecha en que se prestaron los servicios de salud que son objeto de este proceso.
Por su parte, el literal f) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, establece que la financiación de las entidades promotora de salud para atender a sus afiliados según los parámetros del Plan Obligatorio de Salud, se da a través de la unidad de pago por capitación, o en su defecto, si los procedimientos practicados a los usuarios no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, deben ser pagados por el Ministerio de Salud hoy la ADRES como administrador del FOSYGA, y cuyo procedimiento se debe hacer conforme a las disposiciones de la Resolución 3099 de 2008 y el Decreto 5521 de 2013.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada Resolución, es procedente el recobro de las tecnologías no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, en dos eventos: cuando se trata de un procedimiento, medicamento, ayuda diagnóstica, entre otros practicado en virtud de una orden judicial en un fallo de tutela y cuando el procedimiento requerido por el paciente haya sido autorizado por el Comité Técnico Científico, conforme al procedimiento y limitantes que allí se establecen para tal aprobación. En igual sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia CC C-313-2014 con fundamento en la providencia CC T-760-2008 señaló que: en caso de duda acerca de la exclusión o no de un servicio de salud del Plan Obligatorio de Salud, debe aplicarse la interpretación que resulte más favorable a la protección de los derechos de la Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2018-00170 -01.
Demandante: EPS SANITAS. Demandado: ADRES. persona, de conformidad con el principio pro homine; la interpretación de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretación de las inclusiones debe ser amplia; y una interpretación expansiva de las exclusiones es incompatible con el principio pro homine. Así mismo, es menester rememorar que, la Resolución 3047 de 2008 que contiene el anexo técnico No. 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas señala, que la devolución «es una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura».
Además, indica que «las causales de devolución son taxativas». Por último, advierte que la entidad, al momento de efectuar la devolución, debe informar todas las diferentes causales de glosa en que incurrió. Ahora bien, la parte actora elevó cuenta de cobro al Ministerio de Salud y Protección Social hoy representando por la ADRES a fin de solicitar el pago de 124 facturas por los siguientes servicios que fueron ordenados por vía de tutela o Comité Técnico Científico y que se prestaron a sus afiliados entre el 03 de febrero de 2011 y el 01 de septiembre de 2014: medicamentos, procedimientos, insumos, viáticos.
Ahora bien, frente al recobro de estos servicios se impuso glosa por las siguientes razones: el medicamento, servicio médico o prestación de salud no corresponde a lo ordenado por el fallo de tutela o por Comité Técnico Científico, los valores objeto de recobro ya fueron pagados, el servicio prestado es consecuencia de un accidente de tránsito y no se hayan agotado los topes SOAT, lo recobrado no corresponde con lo facturado por el proveedor, la factura no cumple con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, el usuario reportado en el recobro se registra como fallecido, el recobro es objeto de investigación por parte de las autoridades judiciales o administrativas competentes, el usuario reportado en el recobro no aparece en la base de datos única de afiliados BDUA para el periodo de prestación del servicio, entre otras similares.
Al respecto, en el dictamen rendido en juicio y que obra en el archivo 60, se establece que era justificada la glosa frente a los recobros con radicados, 25800455, 26035424, 25808448, 25074888, 56616644, 25056368, y 25925523, por cuanto Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2018-00170 -01. Demandante: EPS SANITAS. Demandado: ADRES. se acreditó que los servicios pretendidos están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud; estos recobros los negó la primera instancia, por cuanto frente a los mismos, se consideró que operó la excepción de prescripción. Ciertamente, en suma al pago que aduce el perito en su dictamen, también le asiste razón a la primera instancia en declarar la excepción de prescripción frente a los aludidos recobros, puesto que no se logró interrumpir en término, ya que la última ratificación de glosa que se presentó frente a tales recobros data del 05 de septiembre de 2014 y se demandó el 05 de abril de 2018, esto es, cuando ya había transcurrido más del término de tres años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En similar sentido, la primera instancia tuvo por acreditada la prescripción de los recobros con radicados 26035422, 24597044, 26012369, 26035179, 25958741, 25738598, 25868072, 25791787, 25822252, 25822446, 25809328, 26249235, 100264922, 103542014, 255922876, 102152424, 101863777, 25808211, 25719788, 26012369, 25763568, 25958499, 25878919, 25809590, y 25886455; decisión que es correcta, como quiera que la última notificación y/o ratificación de glosa que se presentó frente a tales recobros data del 12 de septiembre de 2014 y se demandó el 05 de abril de 2018, esto es, cuando ya había transcurrido el término de tres años.
En cuanto a los ítems objeto de condena, esto es, los recobros con radicados 100945290, 26167694, 26199098, 26152930, 102845247, 26231608, 102050630, 26152873, 26152875, 26167616, 26175824, 100264921, 26169387, 26168449, 26169450, 100447063, 100872011, 26167194, 100911624, 107614611, 107448537, 26176385, 26169463, 100871852, 100447089 y 106409990, se considera que le asiste razón a la primera instancia en cuanto a que no operó prescripción, puesto que se reclamaron en tiempo.
Al respecto, téngase en consideración el siguiente cuadro: Recobro Valor Fecha prestación del servicio Fecha MYT01/ MYT02 Fecha notificación glosa Fecha MYT04 (Objeción) Fecha ratificación glosa Fecha demanda 100945290 $ 1’207.500 01/09/2013 19/02/2014 04/07/2014 19/09/2014 01/07/2015 05/04/2018 26167694 $ 6’058.419 17/07/2013 15/11/2013 04/02/2014 16/04/2014 17/07/2015 05/04/2018 26199098 $ 214.000 28/05/2013 15/11/2013 04/02/2014 16/04/2014 17/07/2015 05/04/2018 26152930 $ 5.700 12/07/2013 14/11/2013 04/02/2014 16/04/2014 17/07/2015 05/04/2018 102845247 $ 88.200 12/02/2014 16/05/2014 27/08/2014 20/11/2014 01/07/2015 05/04/2018 26231608 $ 29.960 03/07/2013 13/12/2013 27/03/2014 16/06/2014 04/06/2015 05/04/2018 102050630 $ 3’820.000 17/12/2013 15/04/2014 06/08/2014 20/10/2014 01/07/2015 05/04/2018 26152873 $ 151.700 01/07/2013 14/11/2013 04/02/2014 16/04/2014 17/07/2015 05/04/2018 26152875 $ 56.900 06/07/2013 14/11/2013 04/02/2014 16/04/2014 17/07/2015 05/04/2018 26167616 $ 300.000 01/07/2013 15/11/2013 04/02/2014 16/04/2014 17/07/2015 05/04/2018 26175824 $ 512.082 09/10/2013 15/11/2013 04/02/2014 16/04/2014 17/07/2015 05/04/2018 Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2018-00170 -01.
Demandante: EPS SANITAS. Demandado: ADRES. 100264921 $ 5’090.741 29/12/2012 16/01/2014 09/06/2014 20/08/2014 01/07/2015 05/04/2018 26169387 $ 1’350.000 01/08/2013 15/11/2013 04/02/2014 16/04/2014 17/07/2015 05/04/2018 26168449 $ 1’350.000 01/07/2013 15/11/2013 04/02/2014 16/04/2014 17/07/2015 05/04/2018 26169450 $ 1’440.000 16/07/2013 15/11/2013 04/02/2014 16/04/2014 17/07/2015 05/04/2018 100447063 $ 1’230.000 02/10/2013 16/01/2014 09/06/2014 20/08/2014 01/07/2015 05/04/2018 100872011 $ 115.601 01/08/2013 17/02/2014 04/07/2014 19/09/2014 01/07/2015 05/04/2018 26167194 $ 106.000 25/08/2013 15/11/2013 04/02/2014 16/04/2014 17/07/2015 05/04/2018 100911624 $ 797.800 10/12/2012 19/02/2014 04/07/2014 19/09/2014 01/07/2015 05/04/2018 107614611 $ 1’168.188 01/09/2014 15/01/2015 24/03/2015 22/05/2015 14/10/2015 05/04/2018 107448537 $ 6’380.850 14/07/2014 15/01/2015 24/03/2015 22/05/2015 14/10/2015 05/04/2018 26176385 $ 7.356 03/10/2013 15/11/2013 04/02/2014 16/04/2014 17/07/2015 05/04/2018 26169463 $ 88.000 10/07/2013 15/11/2013 04/02/2014 16/04/2014 17/07/2015 05/04/2018 100871852 $ 337.700 26/09/2013 17/02/2014 04/07/2014 19/09/2014 01/07/2015 05/04/2018 100447089 $ 500.000 31/08/2013 16/01/2014 09/06/2014 20/08/2014 01/07/2015 05/04/2018 106409990 $ 768.100 25/06/2014 18/11/2014 24/12/2014 19/03/2015 01/07/2015 05/04/2018 Al respecto, se rememora que, el caso fue asignado a la especialidad laboral por mandato del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria, las normas que imperan en el asunto son las de la materia, esto es, el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señalan un término de tres años para solicitar la prestación desde que la obligación se hizo exigible y que esta cuenta luego de agotado todo el procedimiento administrativo.
En igual sentido, y en gracia de discusión, y dado que al criterio de la H. Corte Suprema de Justicia en Sala Plena el 23 de marzo del 2017, Exp. 110010230000201600178-00, reiterado el 25 de mayo del mismo año, Exp. 110010230000201600260-00, el caso versa sobre facturas y sería competencia de la especialidad civil, y en este caso por cuanto se demanda un ente público la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (mirar providencia del 12 de abril de 2018, APL1531-2018, Exp. 110010230000201700200-01; criterio avalado por la H. Corte Constitucional en providencia CC A389-2021), la conclusión a la que se arribaría sería exactamente la misma, esto es, que el término de prescripción es de tres años.
Lo dicho, por cuanto en pronunciamiento del H. Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2014, radicada 25000-23-24-000-2007-00099-01, se consideró sobre la naturaleza de las facturas y su término de prescripción, lo siguiente: 2). Naturaleza de las facturas de prestación de servicios de salud y su prescripción. (…) Esta Sección en reciente providencia se pronunció sobre la naturaleza de las facturas emitidas con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud, celebrado entre las Entidades Promotoras y las Instituciones Prestadoras de Salud.
Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2018-00170 -01. Demandante: EPS SANITAS. Demandado: ADRES. En efecto, en sentencia de 30 de enero de 2014, (Expediente núm. 2007-00210-01, Consejera Ponente doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ), al resolver un asunto con aspectos fácticos y jurídicos semejantes al que ahora nos ocupa, señaló: “Al respecto, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 5° del Decreto 183 de 1997 establece que la facturación que se presente como consecuencia de la compraventa de servicios médicos entre las Entidades Promotoras y las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, entre sí, deberá sujetarse a una misma codificación que acuerden éstas a través de las principales entidades que las agrupen.
De no ser adoptada, será establecida por el Ministerio de Salud y será de obligatorio cumplimiento para las EPS e IPS, públicas o privadas. El artículo 772 del Código de Comercio define la Factura como “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.
De las normas transcritas, infiere la Sala que el prestador del servicio de salud deberá expedir verdaderos títulos quirografarios, denominados ‘Facturas’, a la EPS como consecuencia de la compraventa del servicio mencionado con el propósito de que las mismas sean pagadas en los términos y bajo el procedimiento establecido en la Ley. Estos títulos valores (facturas), para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, así como los consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
Así mismo, se encarga de reconocerlo la apelante cuando señala en su recurso de apelación que: “las facturas de venta allegadas, cumplían en su totalidad de los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y fueron radicadas en la EPS…”. La Sala observa que, entre las partes procesales en el presente caso, existió una verdadera relación comercial que llevó a la demandante a expedir facturas por la prestación del servicio de salud, que tenían el carácter de cambiarias de compraventa y se asimilaban en todos sus efectos a una letra de cambio.
Por tal motivo, la acción que surge en el presente evento no es la Ejecutiva, como lo señala la recurrente, sino la prevista en el artículo 780 del Estatuto Mercantil denominada Acción Cambiaria, que goza de un término de prescripción de tres años y que surge en el momento en que el tenedor legítimo de un título valor no obtiene en forma voluntaria el pago de las obligaciones allí incorporadas”.
En consecuencia, considera la Sala que, habiéndose emitido las facturas en los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2001, y presentada la reclamación para su pago en sede administrativa ante el Agente Liquidador el 21 de febrero del año 2005 (folio 231 del cuaderno núm. 1), la Acción Cambiaria correspondiente se encontraba prescrita para la fecha del reclamo y no le era permitido al servidor público reconocer y pagar obligaciones prescritas, so pena de comprometer su responsabilidad fiscal y disciplinaria”.
En este orden de ideas, reitera la Sala que las facturas emitidas con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud, son títulos valores, que para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos de ley y que prescriben en tres años.» Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2018-00170 -01. Demandante: EPS SANITAS.
Demandado: ADRES. Así las cosas, observa la Sala que se demandó dentro de los tres años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, luego de la ratificación de la glosa; trámite que se tiene en cuenta, puesto que tanto las Resoluciones 3099 de 2008 (artículo 22), 458 de 2013 (artículo 13), y 5395 de 2013 (artículo 31), aplicables para la época de la causación de los recobros, establecen dentro procedimiento de este, la posibilidad de objetar la glosa por parte de la Entidad Prestadora de Salud.
Ahora bien, frente a los últimos recobros aludidos el dictamen pericial consideró que las glosas eran infundadas por cuanto: se verificó que contaban con la documental completa, especialmente, fallos de tutela, facturas, soportes legibles e inexistencia de constancia de pago; el peritaje que se considera guarda asidero con la realidad pues se tomó en cuenta la documental obrante en el plenario, así como se requirió información adicional a las partes para efectos de determinar si había lugar a su pago, por lo que no se encuentran razones para apartarse del mismo.
Por el contrario, el galeno Fernando Quintero Bohórquez al comparecer a juicio para efectos de la contradicción del dictamen reseñó que: tomó como base la información que aportó EPS SANITAS y la ADRES; no tuvieron en cuenta los recobros que no contaban con soporte documental completo o que estuvieren dentro del plan obligatorio de salud; y que tuvo en cuenta la normatividad correspondiente para cada recobro dependiendo de la fecha en la que se generó el servicio.
Al punto, los jueces frente a los dictámenes periciales están sometidos a los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, prevista en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, se considera acertado tener en cuenta los recobros referidos, los que equivalen a $33’174.797; mismo valor que señaló la primera instancia, por lo que se confirmará en tal sentido la condena.
Finalmente, en cuanto al recobro con radicado 100871996 se tiene que en el peritaje se advirtió que no tenía imágenes- esto es, soporte documental, por lo que Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2018-00170 -01. Demandante: EPS SANITAS. Demandado: ADRES. en tales condiciones no es dable establecer si la glosa impuesta «1601-El fallo de tutela no ordena lo recobrado»- era o no fundada; carga probatoria que le asistía a la parte actora, quien era la encargada de desvirtuar la glosa que se le impuso.
Por tanto, la absolución por tal concepto también se confirmará. Intereses moratorios. Indexación. El artículo 7 del Decreto 1281 de 2002 señala que «(…) Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas.
Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.» Así mismo, el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007 dispone que «En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto-ley 1281 de 2002».
En la misma dirección, respecto del término para la presentación de los recobros el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, modificado por el artículo 111 del Decreto 19 de 2012, señaló: «Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda».
Así las cosas, de las disposiciones normativas en cita, claramente se evidencia la procedencia de los intereses moratorios cuando las glosas son infundadas, siempre y cuando el cobro se presente dentro de los seis meses siguientes a la prestación del servicio o la ocurrencia del hecho generador, o de un año en vigencia del Decreto 19 de 2012.
Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2018-00170 -01. Demandante: EPS SANITAS. Demandado: ADRES. Bajo dicha precisión, conforme al cuadro trasunto con anterioridad, la Sala encuentra que frente a los valores condenados, se elevó reclamación de recobro dentro del año siguiente- estaba vigente en estos el Decreto 19 de 2012- con excepción de los recobros con radicados 100264921 y 100911624, por lo que se REVOCARÁ PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia en cuanto condenó al pago de intereses moratorios sobre la totalidad de las sumas adeudadas, para en su lugar establecer que ello será, con excepción de los valores que se deben por los radicados 100264921 y 100911624, los que se deberán reconocer debidamente indexados desde el día de la radicación del recobro hasta que se haga efectivo su pago.
Al punto se esclarece que la condena por indexación, dado que esta se erige como una garantía constitucional (art. 53 Constitución Política), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (CSJ SL359-2021). Costas primera instancia. En lo referente a costas el artículo 365 del Código General del Proceso establece que se condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto, por lo que al resultar la sentencia contraria a los intereses de la ADRES se considera que es esta quien debe asumir tal carga, por lo que se confirmará la sentencia en tal sentido.
IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. Costas en esta instancia a cargo de la demandante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, R E S U E L V E: Código Único de Identificación: 11 001 31 05-029-2018-00170 -01.
Demandante: EPS SANITAS. Demandado: ADRES.
PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia, en cuanto se condenó al pago de intereses moratorios sobre la totalidad de las sumas adeudadas, para en su lugar establecer que ello será con excepción de los valores que se deben por los radicados 100264921 y 100911624, los que se deberá reconocer debidamente indexados desde el día de la radicación del recobro hasta que se haga efectivo su pago.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO. –. Costas en esta instancia a cargo de la demandante. Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto atendiendo los términos previstos en el artículo 41 y 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. RHINA ESCOBAR BARBOZA Magistrada ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN Magistrada LORENZO TORRES RUSSY Magistrado SALVO VOTO SALVAMENTO DE VOTO.
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 11001-31-05-029-2018-00170-01 DEMANDANTE: EPS SANITAS DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) – CONSORCIO SAYP 2011 Y ENTIDADES QUE LO CONFORMAN – OTROS Respetuosamente, salvo voto, ya que a partir del Auto 389 de 2021, la Corte Constitucional definió la competencia en materia de recobros por servicios no POS, asignándola a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Esta decisión se fundamentó en la calidad de los sujetos intervinientes y en la naturaleza de las pretensiones, al identificar el litigio como una controversia entre un particular y una instancia estatal. En desarrollo de dicho auto, se ha consolidado la siguiente regla jurisprudencial: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS (hoy PBS) corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, cuando por parte de una EPS se cuestiona un acto administrativo proferido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y se trata de litigios entre entidades administradoras relativos a la financiación de servicios ya prestados que no implican afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores.” Con base en dicha definición, el objeto de este juicio recae sobre un acto administrativo —la glosa— proferido por una entidad pública, en relación con recursos públicos, lo que impone la aplicación de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Por tanto, el término aplicable es el de caducidad, y no el de prescripción, como erradamente se asumió en la asignación de competencia efectuada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. lo anterior impone que se aplique el término de caducidad establecido en el CPACA, y no el de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo ni en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales, en mi concepto, son aplicables únicamente a litigios de naturaleza laboral o de seguridad social.
LORENZO TORRES RUSSY Magistrado