Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020230006501

Sala: CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2026-02-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA DEMANDADO GUSTAVO HERNÁN RODRÍGUEZ VALLEJO

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA EN LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS SOBRE EL NEGOCIO SUBYACENTE- La carga de probar la excepción cambiaria derivada del negocio jurídico subyacente, sin dubitaciones, es del deudor. Para que esta defensa prospere es necesario que el demandado despliegue una labor probatoria que evidencie las falencias de la relación causal.

No basta con indicar, sin más, que las obligaciones son inejecutables./ EJECUCIÓN DE PAGARÉ FIRMADO CON ESPACIOS EN BLANCO- La contradicción de las instrucciones de integración del documento es entendida como una forma de desconocimiento de las condiciones de la relación subyacente al título. De ahí que el ejecutado sea quien debe soportar las consecuencias desfavorables de que no se logre probar cuáles fueron las instrucciones y el desprecio de éstas al diligenciar el documento cartular. / PROCEDENCIA DEL COBRO EJECUTIVO DE CLÁUSULAS PENALES CONTRACTUALES- La cláusula penal sí puede cobrarse directamente mediante pretensión ejecutiva sin agotar un trámite declarativo.

Lo anterior siempre que cumpla con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación del artículo 422 del CGP. / HECHOS: La Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. en liquidación demandó ejecutivamente a GHRV por $528.906.179, valor diligenciado en el Pagaré No. 61437, firmado en blanco el 1 de septiembre de 2022.

El pagaré se diligenció conforme a la carta de instrucciones, según la cual el capital incluiría cualquier suma adeudada a la cooperativa, incluidas sanciones, multas e indemnizaciones. El negocio subyacente consistió en cuatro contratos de venta de café con entrega futura, cuyos incumplimientos generaron cláusulas penales. El Juzgado Décimo Civil del Circuito cesó la ejecución, al considerar probada la excepción de falta de claridad y expresividad y la imposibilidad de ejecutar la cláusula penal.

Concluyó que el capital del pagaré incluía no solo la pena sino un diferencial de precios por obligaciones de la cooperativa ante la Federación Nacional de Cafeteros y consideró que la cláusula penal no era ejecutable sin declaración judicial previa. El Tribunal debe retomar el interesante debate de primera instancia en torno a responder: ¿es posible ejecutar una cláusula penal sin agotar antes un trámite declarativo? Y con mayor precisión para el caso concreto: ¿la cooperativa demandante podía incluir el valor de esas cláusulas penales en el título valor firmado con espacios en blanco por el ejecutado? Surgirá entonces un análisis minucioso del caso concreto en el que la Sala se preguntará: ¿el pagaré incluye además la obligación principal o solo la cláusula penal como lo alegó el apelante? Si es lo primero, hay que ver si la naturaleza de la cláusula permite el cobro de la obligación principal y de la pena.

Pero, si es lo segundo, ello quedaría superado y solo restaría preguntarse ¿está probado que hay incertidumbre en la liquidación de las cláusulas penales porque depende de factores indeterminados? TESIS: El artículo 784 del Código de Comercio establece una serie de excepciones que pueden ser alegadas como defensa en contra de las pretensiones cambiarias.

Entre otras están las derivadas del negocio causal que fundamenta la existencia del tìtulo valor, que, por cierto, tienen su fundamento en el numeral 12 de la norma ejusdem: «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».

La carga de probar la excepción cambiaria derivada del negocio jurídico subyacente, sin dubitaciones, es del deudor. Para que esta defensa prospere es necesario que el demandado despliegue una labor probatoria que evidencie las falencias del negocio subyacente. No basta, por ejemplo, con negar indefinidamente la existencia del negocio causal o indicar que las obligaciones derivadas de dicha relación sustancial son inejecutables.

Se precisa que se demuestre cuáles fueron sus condiciones y cómo la ejecución del título valor desconoce condiciones propias del acto que lo origina y contravienen su exigibilidad. Los principios de incorporación, literalidad y autonomía demuestran prima facie la existencia y validez del derecho de crédito representado en el título.(…) En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.(…) La misma suerte, respecto a la carga de la prueba, puede predicarse de la defensa derivada de un indebido diligenciamiento del título valor firmado con espacios en blanco.

El artículo 622 del Código de Comercio dispone que, en el supuesto en el que se suscriba un «papel en blanco», entregado por el firmante para ser convertido en título valor, el tenedor legítimo tendrá derecho a diligenciarlo. Sin embargo, está atado a la voluntad del suscriptor en lo que concierne al contenido que será objeto de ese diligenciamiento.(…) este tipo de excepción de indebido diligenciamiento del título firmado con espacios en blanco se ha incluido en la tipología de defensa que consagra el ya citado numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio.

Lo anterior, por cuanto la contradicción de las instrucciones de integración del documento es entendida como una forma de desconocimiento de las condiciones de la relación subyacente al título.(…) El artículo 1592 del Código Civil define la cláusula penal como «aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retadar la obligación”.

La naturaleza de este tipo de disposición contractual ha sido objeto de profundos análisis, en tanto se ha considerado desde, por lo menos, tres perspectivas: a) como una tasación anticipada de perjuicios; b) una figura exclusivamente sancionatoria, y; c) una estipulación capaz de generar ambos efectos, dependiendo de su redacción contractual.(…) para determinar cuál es el trámite procedente para exigir la cláusula penal -declarativo o ejecutivo-, en primera medida hay que tener presente que el artículo 1596 del Código Civil consagra la facultad de que el deudor, ante un cumplimiento parcial de la obligación, solicite la rebaja proporcional de la pena.

Esa prerrogativa sustancial fue incorporada en el artículo 425 del Código General del Proceso en el que se dispone que tal solicitud puede ser presentada por el demandado, en el trámite ejecutivo, en el término para proponer excepciones. Esto de entrada implica descartar cualquier postura que radicalmente niegue la posibilidad de cobrar la cláusula penal a través de un procedimiento ejecutivo y sin acudir previamente al declarativo.

En nuestro sistema procesal el legislador da por sentado que la ejecución puede versar sobre la pena y por eso dispone un trámite para que el demandado pueda pedir su reducción.(…) Lo anterior siempre que cumpla con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación del artículo 422 del CGP. El quid está en que sea exigible y para el efecto se debe verificar lo siguiente: a) que el deudor esté en mora de la obligación principal; b) que la pena sea sancionatoria o que, siendo compensatoria, se cobre exclusivamente y no acumulada con la obligación principal, la indemnización o los intereses de mora en obligaciones dinerarias; c) que no sea de aquellos casos en los que el incumplimiento supone la culpa del deudor; d) que el deudor se haya obligado al resultado o que el régimen de responsabilidad descarte la imputación subjetiva y; e) que el ejecutante, debiendo cumplir primero o coetáneamente con el demandado, acredite que sus obligaciones se extinguieron en tanto de ello depende la situación de mora del deudor.(…)Se debe descartar que el ejecutante no pudiera diligenciar el título valor con las cláusulas penales incluidas en los contratos de venta de café con entrega futura.

Según las instrucciones, el capital podía constituirse con indemnizaciones, sanciones o multas, lo que encaja en ambos tipos de pena, la sancionatoria y la moratoria.(…) Si se observa con atención cada elemento expuesto en la cláusula penal se concluye que sí hay elementos que permiten su liquidación: 1) el valor adeudado para aplicarle el 20% y; 2) la posición de cobertura que implica: a) conocer el precio al que está el café factor 94 para el día en que debía hacerse la entrega y; b) el precio pactado en el respectivo contrato.

Y es el mismo parágrafo 1° de la disposición contractual el que define cómo se calcula el valor del contrato: «será el valor en kilogramos suscritos, liquidados a precio del tablero de la Cooperativa que rija el último día en que debía hacerse la entrega total del café». No es cierto, como lo afirmó la parte demandada y tal cual lo ratificó el a quo, que, al poderse satisfacer la obligación con un café de menor calidad, no se sepa cómo liquidar la cláusula penal.

No. Basta leer la disposición ya referida. Independiente de que el deudor pudiese cumplir el contrato con café de diferentes calidades -que en todo caso no lo hizo porque no alegó haber entregado siquiera otra clase de café-, lo cierto es que para liquidar la pena por el incumplimiento había un solo criterio y era el valor del café «factor 94».(…)Es claro para la Sala de Decisión, luego de liquidar las cláusulas penales conforme a cada contrato, que el capital contenido en el Pagaré No. 61437 del 1 de septiembre de 2022 está compuesto por las cuatro penas adeudadas por GHRV a la cooperativa demandante.

No se están cobrando, como lo entendió el a quo, ni la obligación principal, ni el valor del café, ni una compensación por dineros que se tengan que pagar a terceros. Se trata de las penas constituidas por el 20% de lo adeudado más la posición de cobertura, tal cual fue pactado en cada uno de los vínculos contractuales; ni más ni menos. Además, para el Tribunal están dadas las condiciones para que tales cláusulas penales sean cobradas mediante el procedimiento ejecutivo, sin necesidad de una declaración de incumplimiento previa, por las siguientes razones: 1.

GHRV está en mora, en tanto no cumplió y se trataba de obligaciones sometidas a plazo. El caficultor tenía que entregar el café dentro del término estipulado en los contratos y no lo hizo. De conformidad con el artículo 1608 del Código Civil está en mora sin que sea necesario que sea reconvenido judicialmente en trámite declarativo previo.

(…)2. Si bien el cobro ejecutivo del pagaré contiene cláusulas penales compensatorias, lo cierto es que las mismas son exigibles, en tanto el acreedor no las está pidiendo junto con la obligación principal o la indemnización.(…) 3. Si se analizan los contratos No. 4400055675, 4400061437, 0000064 y 0000191 el caficultor no se obligó a intentar obtener el resultado de entregar el café objeto de la venta.

Se obligó al resultado per se. Y es que, tal cual lo prevé la doctrina, cuando el deudor se compromete a transferir el dominio o a constituir un derecho real, la obligación es de resultado.(…) en este caso, GHRV desatendió ese pacto contractual y tal incumplimiento no requiere la prueba de un actuar culposo, lo que hace innecesario un trámite declarativo previo.(…) 4.

Y, finalmente, vale precisar que quien debía cumplir primero era el caficultor respecto a la entrega del café a la cooperativa demandante. Las obligaciones de pago de la activa eran posteriores y, por lo tanto, su propio cumplimiento no es obstáculo para que la cláusula penal sea cobrada por la vía ejecutiva.(…) En suma, y dando respuesta a los problemas jurídicos que se planteó la Sala de Decisión, se tiene lo siguiente.

En efecto, al deudor le correspondía probar los hechos que sustentan las excepciones derivadas del negocio subyacente, en este caso, la imposibilidad de ejecutar las cláusulas penales y la indebida integración del título valor con espacios en blanco. Tal carga no se satisfizo y, contrario sensu, se demostró que sí es posible ejecutar la pena bajo unas condiciones que sí se cumplieron en el caso concreto.(…) MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 13/02/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 Demandante Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. en liquidación forzosa administrativa Demandado Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo Providencia Sentencia de segunda instancia Temas 1.

La carga de probar la excepción cambiaria derivada del negocio jurídico subyacente, sin dubitaciones, es del deudor. Para que esta defensa prospere es necesario que el demandado despliegue una labor probatoria que evidencie las falencias de la relación causal. No basta con indicar, sin más, que las obligaciones son inejecutables. Se precisa que se demuestre cuáles fueron sus condiciones y cómo la ejecución del título valor desconoce el acto que lo origina y contraviene su exigibilidad.

Los principios de incorporación, literalidad y autonomía demuestran prima facie la existencia y validez del derecho de crédito representado en el título. 2. Igual suerte se predica de la defensa derivada de un indebido diligenciamiento del título valor firmado con espacios en blanco. Lo anterior, por cuanto la contradicción de las instrucciones de integración del documento es entendida como una forma de desconocimiento de las condiciones de la relación subyacente al título.

De ahí que el ejecutado sea quien debe soportar las consecuencias desfavorables de que no se logre probar cuáles fueron las instrucciones y el desprecio de éstas al diligenciar el documento cartular. 3. Por otro lado, la cláusula penal sí puede cobrarse directamente mediante pretensión ejecutiva sin agotar un trámite declarativo. Lo anterior siempre que cumpla con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación del artículo 422 del CGP.

Para concluir que es exigible se debe verificar: a) que el deudor esté en mora de la obligación principal; b) que la cláusula sea sancionatoria o que, siendo compensatoria, se cobre exclusivamente y no acumulada con la obligación principal, la indemnización o los intereses de mora en obligaciones dinerarias; c) que no sea de aquellos casos en los que el incumplimiento supone la culpa del deudor; d) que el deudor se haya obligado al resultado o que el régimen de responsabilidad descarte la imputación subjetiva y; e) que el ejecutante, debiendo cumplir primero o coetáneamente sus obligaciones con el demandado, acredite que éstas se extinguieron por su cumplimiento, en tanto de ello depende la situación de mora de su contraparte.

Decisión Revoca sentencia Ponente Martín Agudelo Ramírez Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 02) Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA en liquidación forzosa administrativa deprecó que se libre mandamiento de pago en contra de Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo por la suma de $528’906.179 que corresponde al capital adeudado por el pagaré No. 61437. Para el efecto expuso que el 1 de septiembre de 2022 el deudor suscribió, en blanco, el referido título valor.

La fecha de exigibilidad es la misma de suscripción y, ante el incumplimiento, el demandante procedió con su diligenciamiento conforme a la carta de instrucciones que dio el demandado. 2. Pronunciamiento de Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo (Cfr. Archivo 25, c1). La demandada expuso que entre las partes se celebraron contratos de venta de café con entrega a futuro.

Rodríguez Vallejo -caficultor- se comprometió a entregarle a la cooperativa demandante una cantidad de «kilos de café pergamino seco» a cambio de un precio base de liquidación por kilo. La pasiva Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 explicó que estos contratos se celebraron bajo la promesa de rentabilidad para el caficultor y, pese a eso, le exigieron entregar el café a un valor inferior al que costaba producirlo.

Agregó que se están cobrando, a través de un pagaré, obligaciones incumplidas por la cooperativa ante terceros. Y para sustentar lo anterior expuso que, desde la celebración de la compraventa de venta de café con entrega futura, se dejó claro que la dueña del café era la cooperativa y que el caficultor era un mero tenedor. De ahí que, si se incumplió con la entrega a terceros, el responsable es el demandante como dueño del café. Además, la resistente indicó que en el capital del pagaré se están cobrando cláusulas penales y que ello es improcedente debido a que no hay declaración judicial previa del incumplimiento de su parte como caficultor.

Para la pasiva el cobro es arbitrario y agregó que ni siquiera hay certeza del valor de las cláusulas penales en tanto ello depende de un porcentaje del valor del café que varía según su calidad. Según la demandada, el contrato ofrecía diferentes alternativas de entrega y ello hace que no se sepa con certeza sobre qué valor se debe liquidar la cláusula penal.

Por lo tanto, para la pasiva hay falta de claridad y exigibilidad del título. Ni siquiera hay, según su defensa, una promesa incondicional porque el valor a pagar por parte de la cooperativa dependía de la calidad y tipo del café que entregara el caficultor -tenían un valor diferente y varias alternativas-, lo que era un hecho futuro e incierto.

Por otro lado, el demandado alegó que la persona que suscribió el contrato a nombre de la cooperativa no tenía facultad para Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 hacerlo. Y, además, cuestionó la existencia del contrato porque el café no existía. En ese sentido, propuso las excepciones que denominó «mediante el contrato que originó el pagaré se violó el orden jurídico vigente», «falta de claridad y expresividad de la obligación», «el negocio jurídico que originó el pagaré debe ser declarado nulo», «la cláusula penal incluida en los contratos no puede hacerse efectiva sin antes declararse el incumplimiento de los contratos» y «los contratos de venta a futuro fueron producto de la dejadez, de la falta de planeación, de la falta de diligencia y del craso incumplimiento de todo lo que de acuerdo con la ley debió observarse». 4.

Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 061, c1). El juez de primera instancia ordenó cesar la ejecución por encontrar probada «la excepción causal en cuanto la falta de claridad y expresividad de la obligación y en cuanto a la imposibilidad de ejecutar la cláusula penal». El a quo destacó que quedó probado que los negocios subyacentes al pagaré son unas ventas de café con entrega a futuro y no un contrato de mutuo, lo cual fue confirmado por el liquidador de la demandante.

Además, el juez indicó que el capital exigido no es propiamente el valor del café sino el diferencial en los precios por el café -que debió cubrir la cooperativa a la Federación Nacional de Cafeteros por el incumplimiento del demandado- más la cláusula penal. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 Para el juzgador el contrato realmente era una promesa de compraventa de un bien mueble.

El aquí demandado solo tenía que entregar el café y no compensar el valor que a su vez tuviera que reconocer la cooperativa a la federación. Ninguna autoridad ordenó esa compensación al caficultor y, por lo tanto, esos valores no se acompasan con la directriz para llenar el pagaré. A lo sumo, según el a quo, el título valor garantizaba el precio del café, aunque ese valor no es suficientemente expreso en el contrato porque «atendía un factor de calidad que no fue liquidado en lo que respecta al café esperado»; no dependía de una simple operación aritmética.

Y si «nos atenemos» a la carátula del contrato, señaló el juez, el valor total equivaldría a $59’822.460,25, cifra totalmente distinta a la del pagaré. El juzgador de primer grado agregó que dentro del capital están incluidas las cláusulas penales que, como obligaciones accesorias, pueden estar ligadas al incumplimiento o al mero retardo.

Si la sanción está ligada al incumplimiento estaría condicionada a su declaración judicial previa porque tiene un elemento culposo que «precisa su determinación antes de la ejecución». Se requiere de un título complejo, el contrato con la cláusula penal y la prueba del incumplimiento. Para rematar, el a quo señaló que el pagaré tenía como capital la obligación principal del negocio y la cláusula penal.

Y, en este caso, ello no era posible porque el deudor no estaba constituido en mora, la cláusula penal estaba atada al incumplimiento sin ser declarado y no se indicó expresamente que por el pago de la pena no se entendía extinguida la obligación principal. Y, Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 finalmente, el juez indicó que no se podía declarar la invalidez de los contratos porque no hay evidencia contundente de la nulidad. 5.

Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 06 c2). El recurrente alegó que el a quo no valoró la prueba aportada al descorrer el traslado del recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Allí se «dejó prueba escrita de los cuatro contratos suscritos e incumplidos por el demandado». Para el apelante la excepción del negocio causal «no es una patente» para que el juez revise su validez.

Reprochó que el juez hubiese revisado de fondo el negocio causal. El pagaré, a su juicio, es autónomo y cuando se apela a la excepción de la relación subyacente esta tiene que ser absoluta y contundentemente demostrada. El juez, según el apelante, convirtió el proceso ejecutivo en uno ordinario para interpretar las cláusulas y la validez del contrato de venta de café con entrega futura.

Además, para el recurrente, no quedó probado el llenado abusivo del título valor. El recurrente trajo a colación el cuadro en el que explicó cada uno de los rubros adeudados por el demandado para justificar el total del capital del pagaré. Destacó que al contestar el recurso de reposición frente al mandamiento de pago se allegaron los cuatro contratos suscritos por el demandado y que dan cuenta de los valores adeudados y del llenado del título valor conforme a la carta de instrucciones.

El juez contaba con la carátula de cada Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 contrato y decidió hacer una «subjetiva interpretación» sin estudiar la totalidad del expediente. El apelante negó que el capital del pagaré fuera el valor reconocido por la cooperativa a la federación. Se trata de la obligación del deudor con la demandante por la liquidación de las cláusulas penales derivadas del incumplimiento.

Los contratos no tienen nada que ver con la Federación Nacional de Cafeteros, explicó el recurrente, ésta fue mencionada por el liquidador en su interrogatorio para explicar que lo cobrado no es un enriquecimiento sin causa, en tanto la cooperativa debe solventar obligaciones con terceros debido al incumplimiento del deudor. También erró el juez, según el impugnante, en solo hacer cuentas del capital del pagaré con base en uno de los cuatro contratos para concluir que se trataba de una cifra significativamente inferior.

Primero, no debía inmiscuirse en el negocio y, segundo, si hubiese tenido en cuenta todos los contratos, habría arribado a la cifra cobrada en el presente proceso que es el resultado del incumplimiento de todos los vínculos negociales y no solo de uno como lo entendió el juez. No está de acuerdo el apelante con el análisis sobre el cobro de la cláusula penal que hizo el a quo.

Recordó que la pasiva no ha negado que incumplió lo cuatro contratos y que lo reconoció en el interrogatorio de parte. Había un plazo determinado para la entrega de café y, al no cumplirse, se configura la mora. No se precisa un requerimiento adicional conforme al artículo 1608 del Código Civil. De una «simple lectura» se concluye que las cláusulas penales operan por el solo retardo, alegó el Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 demandante.

Y no es cierto, remató el recurrente, que se esté cobrando la obligación principal. Se cobra la cláusula penal que incluye, según el contrato, la sanción y la «posición de cobertura»; no el cumplimiento del contrato. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La parte demandante inició un trámite ejecutivo con base en un pagaré diligenciado con espacios en blanco, según su afirmación, siguiendo las instrucciones del deudor.

El demandado alegó que el título está indebidamente diligenciado y propuso excepciones derivadas del negocio subyacente. En primera instancia se constató que las relaciones causales fueron unos contratos de compraventa de café con entrega futura y el apelante explicó que el capital incluido en el pagaré está constituido por las cláusulas penales estipuladas en los contratos de compraventa de café. La resolución de la presente instancia exige que la Sala haga una breve referencia a la carga de la prueba cuando se alega indebido diligenciamiento del título y cuando se proponen excepciones derivadas del negocio subyacente.

Total, no se puede perder de vista que el debate, aunque desvela el cobro de unas cláusulas penales, gira en torno al debido o indebido diligenciamiento del pagaré No. 61437 por parte de la cooperativa demandante. Teniendo claras las cargas probatorias indicadas, el Tribunal debe retomar el interesante debate de primera instancia en torno Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 a responder: ¿es posible ejecutar una cláusula penal sin agotar antes un trámite declarativo? Y con mayor precisión para el caso concreto: ¿la cooperativa demandante podía incluir el valor de esas cláusulas penales en el título valor firmado con espacios en blanco por el ejecutado? Si se estima viable una ejecución de un pagaré cuyo capital son cláusulas penales, surgirá entonces un análisis minucioso del caso concreto en el que la Sala se preguntará: ¿el pagaré incluye además la obligación principal o solo la cláusula penal como lo alegó el apelante? Si es lo primero, hay que ver si la naturaleza de la cláusula permite el cobro de la obligación principal y de la pena.

Pero, si es lo segundo, ello quedaría superado y solo restaría preguntarse ¿está probado que hay incertidumbre en la liquidación de las cláusulas penales porque depende de factores indeterminados? Todo lo anterior es necesario para establecer si, efectivamente, debía darse al traste con la ejecución por las razones expuestas por el a quo.

De no ser así, la Sala tendrá que analizar las excepciones de mérito presentadas por la pasiva y determinar si alguna derruye la pretensión ejecutiva para establecer si confirma, modifica o revoca la decisión. 2. Fundamentos jurídicos 2.1. De la carga de la prueba de las excepciones de indebido diligenciamiento del título valor y las derivadas del negocio causal.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 El artículo 784 del Código de Comercio establece una serie de excepciones que pueden ser alegadas como defensa en contra de las pretensiones cambiarias. Entre otras están las derivadas del negocio causal que fundamenta la existencia del tìtulo valor, que, por cierto, tienen su fundamento en el numeral 12 de la norma ejusdem: «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».

La carga de probar la excepción cambiaria derivada del negocio jurídico subyacente, sin dubitaciones, es del deudor. Para que esta defensa prospere es necesario que el demandado despliegue una labor probatoria que evidencie las falencias del negocio subyacente. No basta, por ejemplo, con negar indefinidamente la existencia del negocio causal o indicar que las obligaciones derivadas de dicha relación sustancial son inejecutables.

Se precisa que se demuestre cuáles fueron sus condiciones y cómo la ejecución del título valor desconoce condiciones propias del acto que lo origina y contravienen su exigibilidad. Los principios de incorporación, literalidad y autonomía demuestran prima facie la existencia y validez del derecho de crédito representado en el título.

Es claro, el deudor es quien tiene que contrarrestar la certeza del derecho: «En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción»1.

La misma suerte, respecto a la carga de la prueba, puede predicarse de la defensa derivada de un indebido diligenciamiento del título valor firmado con espacios en blanco. El artículo 622 del Código de Comercio dispone que, en el supuesto en el que se suscriba un «papel en blanco», entregado por el firmante para ser convertido en título valor, el tenedor legítimo tendrá derecho a diligenciarlo.

Sin embargo, está atado a la voluntad del suscriptor en lo que concierne al contenido que será objeto de ese diligenciamiento. Lo anterior implica que el tenedor debe llenar el título «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello»; solo puede llenarse conforme a «las instrucciones del suscriptor». Eso sí, es carga del demandado probar cuáles fueron sus instrucciones, en tanto éstas podrían haber sido, inclusive, verbales, y constatar cuál fue la desatención que el creditor tuvo al momento de diligenciar el documento cartular.

De hecho, este tipo de excepción de indebido diligenciamiento del título firmado con espacios en blanco se ha incluido en la tipología de defensa que consagra el ya citado numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio. Lo anterior, por cuanto la contradicción de las instrucciones de integración del documento es entendida como una forma de desconocimiento de las condiciones de la relación subyacente al título.

De ahí que el ejecutado sea quien debe soportar las consecuencias 1 Sentencia T – 310/2009, Corte Constitucional Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 desfavorables de que no se logre probar en el escenario ejecutivo cuáles fueron las instrucciones y el desprecio de éstas al diligenciar el documento cartular. 2.2.

De la cláusula penal, su naturaleza y su cobro por la vía ejecutiva. El artículo 1592 del Código Civil define la cláusula penal como «aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retadar la obligación». La naturaleza de este tipo de disposición contractual ha sido objeto de profundos análisis, en tanto se ha considerado desde, por lo menos, tres perspectivas: a) como una tasación anticipada de perjuicios2; b) una figura exclusivamente sancionatoria3 y; c) una estipulación capaz de generar ambos efectos, dependiendo de su redacción contractual4.

En efecto, esta tercera perspectiva es la que se ajusta con mayor precisión a lo preceptuado en el artículo 1594 del Código Civil: «Antes de constituirse al deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal» (Resaltos a propósito) 2: Arturo Valencia Zea & Álvaro Ortiz Monsalve, Derecho civil, tomo III, De las obligaciones p. 398.

(Ed. Temis, 2015). 3 Álvaro Pérez Vives, Teoría general de las obligaciones, vol. III, parte segunda, p. 136 (Ed. Temis, 1955). 4 Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia. Sentencia STC047 de 2021. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 Entonces, es claro que la cláusula penal puede ser puramente compensatoria o sancionatoria5.

En el primero de los casos, el acreedor, ante el incumplimiento del deudor, solo puede optar por una de dos posibilidades; o insistir en la consumación del convenio; o cobrar la pena que se erige en una tasación anticipada del perjuicio que ocasiona la inejecución contractual. En el segundo escenario, se pude exigir la obligación principal junto con la pena por el simple retardo, siempre que así se haya pactado, bien a ese tenor literal; o bien destacando que la obligación no se extingue por el pago de la pena.

Ahora bien, para determinar cuál es el trámite procedente para exigir la cláusula penal -declarativo o ejecutivo-, en primera medida hay que tener presente que el artículo 1596 del Código Civil consagra la facultad de que el deudor, ante un cumplimiento parcial de la obligación, solicite la rebaja proporcional de la pena. Esa prerrogativa sustancial fue incorporada en el artículo 425 del Código General del Proceso en el que se dispone que tal solicitud puede ser presentada por el demandado, en el trámite ejecutivo, en el término para proponer excepciones.

Esto de entrada implica descartar cualquier postura que radicalmente niegue la posibilidad de cobrar la cláusula penal a través de un procedimiento ejecutivo y sin acudir previamente al declarativo. En nuestro sistema procesal el legislador da por sentado que la ejecución puede versar sobre la pena y por eso dispone un trámite para que el demandado pueda pedir su reducción. 5 Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6654 de 2018.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 El artículo 422 del Código General del Proceso dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que provengan del deudor o de su causante. De ahí que la pena sea una obligación ejecutable siempre que cumpla con las características legales mencionadas.

El quid está en identificar cuándo la pena no cumple con el requisito de exigibilidad conforme a las normas sustanciales. De entrada se tienen que revisar los presupuestos del artículo 1594 del Código Civil. Si el deudor no está en mora, no es exigible. Y lo mismo sucederá si, aún estando en ese retardo cualificado, la pena compensatoria no se ejecuta sola y se cobra junto con la obligación principal, la indemnización de perjuicios (art. 1600 ejusdem6) o los intereses de mora en las obligaciones dinerarias (art. 1617 ejusdem7).

El juez tendría que negar mandamiento de pago o cesar la ejecución, salvo que haya un pacto expreso en contrario que torne la cláusula en sancionatoria y sea procedente la acumulación de pretensiones ya referida. A propósito, no puede perderse de vista el precepto 1608 del mismo estatuto sustancial8 al momento de revisar la ejecutabilidad de la cláusula penal.

De ello depende la situación de mora del debitor. Cuando la obligación principal es de aquellas de dar o hacer y están sujetas a plazo, el simple vencimiento 6 «No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena». 7 «Si la obligación es de pagar una suma de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora es equivalente a los intereses moratorios». 8 «El deudor está en mora: 1.

Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutado dino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.» Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 de éste constituye en mora al deudor y, por lo tanto, el juez no podrá negar el mandamiento ejecutivo so pretexto de una ausencia de requerimiento o reconvención judicial dentro de un trámite declarativo previo.

A lo anterior debe agregarse que es improcedente que, bajo la excusa de que el incumplimiento es la condición suspensiva de la claúsula penal, el juez exija que tal desatención negocial deba ser probada por el demandante para que la pena pueda ser ejecutada. Memórese que el artículo 1757 del Código Civil consagra que «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta».

Lo que habría que probar es, entonces, el cumplimiento, y es claro que el demandado cuenta, a través de las excepciones de mérito, con una herramienta eficaz de defensa para el efecto. La única excepción a lo anterior radica en aquellos casos en los que, para predicarse el incumplimiento, se requiere demostrar la culpa del deudor, tal cual sucede en las obligaciones de medio y, en general, en los regímenes de responsabilidad subjetiva.

En ese evento sí corresponde al demandante probar la culpa y ello sí amerita un procedimiento declarativo previo en el que se declare el incumplimiento, antes de la ejecución de la cláusula penal. Contrario sensu, si la obligación es de resultado -como ocurre con las dinerarias sometidas a plazo o aquelllas en las que el deudor se compromete a la transferencia del derecho real dominio9- y si el régimen es de responsabilidad objetiva, la 9 Al respecto, Fernando Hinestrosa ha indicado que: «En otras ocasiones el deudor se compromete a obtener el resultado prevenido en favor del acreedor: la transferencia del dominio o la constitución del derecho real, el mantenimiento de la situación actual, el opus convenido.

Aquí, a diferencia de lo que sucede en las obligaciones indeterminadas, en «la Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 cláusula penal es perfectamente ejecutable. En tal caso es al deudor, conforme al artículo 1757 del Código Civil, a quien corresponde probar la extinción de la obligación a través de las excepciones de mérito o la existencia de una causa extraña en el término que la ley dispone para ejercer su derecho de contradicción. En coherencia con lo anterior, habría que decir que, si el artículo 1609 del Código Civil preceptúa que «en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte», es lógico aseverar que, si el juez observa que hubo un incumplimiento de parte del ejecutante, se derruye la certeza de la condición morosa del deudor.

Si bien el precepto normativo ejusdem consagra una «excepción de contrato no cumplido», ello no quiere decir que se deba esperar a que se alegue por el demandado. Si el deudor tiene la carga de probar que extinguió la obligación, lo mismo se espera del acreedor que, de catalogarse como incumplido, desdibujaría la mora del demandado. Téngase en cuenta los casos de obligaciones escalonadas o de ejecución simultánea.

Si el acreedor tenía que cumplir primero o coetáneamente con el deudor, le incumbe probar el presupuesto de su calidad de contratante cumplido para no derruir la situación morosa que le endilga a su contraparte. El juez que tiene elementos serios para dubitar al respecto debe negar o cesar la ejecución. diligencia constituye solo el objeto de la obligación», el deudor responde por el resultado, y su responsabilidad va hasta el elemento extraño».

Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones, vol. I, tercera edición p. 251 (Ed. Universidad Externado de Colombia, 2015). Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 En recapitulación: la cláusula penal sí puede cobrarse directamente mediante pretensión ejecutiva sin agotar un trámite declarativo. Lo anterior siempre que cumpla con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación del artículo 422 del CGP.

El quid está en que sea exigible y para el efecto se debe verificar lo siguiente: a) que el deudor esté en mora de la obligación principal; b) que la pena sea sancionatoria o que, siendo compensatoria, se cobre exclusivamente y no acumulada con la obligación principal, la indemnización o los intereses de mora en obligaciones dinerarias; c) que no sea de aquellos casos en los que el incumplimiento supone la culpa del deudor; d) que el deudor se haya obligado al resultado o que el régimen de responsabilidad descarte la imputación subjetiva y; e) que el ejecutante, debiendo cumplir primero o coetáneamente con el demandado, acredite que sus obligaciones se extinguieron en tanto de ello depende la situación de mora del deudor.

La ejecutabilidad de la cláusula penal es un problema jurídico transversal a escenarios en los que se pretende su cobro con base en un contrato o con fundamento en un título valor cuyo negocio subyacente es una relación negocial que la contiene. En el último caso -en el que el capital está integrado por cláusulas penales por disposición del suscriptor del título valor- la autonomía y literalidad del título valor no derruye la posibilidad de que, desvelado el negocio subyacente, el demandado discuta si la pena puede ser o no ejecutada.

Ello estaría dentro del marco de las excepciones derivadas del negocio Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 subyacente de que trata el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio. 3. Caso concreto. La discusión de la presente instancia gira en torno al diligenciamiento del pagaré No. 61437 con fecha de creación del 1 de septiembre de 2022 y suscrito por Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo a favor de la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. El valor del capital, tal cual se observa en el documento cartular aportado con la demanda, fue de $528’906.179 (Cfr. Archivo 002, pág. 7).

En efecto, y cómo lo indicó el a quo, en este punto no hay dudas de que el pagaré fue firmado con espacios en blanco, que hay una carta de instrucciones anexa al título valor (Cfr. Archivo 002, pág. 8) y que fueron varios los negocios subyacentes. Se trata de cuatro contratos con identidad de partes denominados «contrato de venta de café con entrega futura»: 1) El 4400055675 del 5 de abril de 2020 (Cfr. Archivo 019, págs. 32-34); 2) el 4400061437 del 7 de septiembre de 2020 (Cfr. Archivo 019, págs. 35-38); 3) el 0000064 del 24 de noviembre de 2019 (Cfr. Archivo 019, págs. 39-42) y; 4) el 0000191 del 24 de noviembre de 2019 (Cfr. Archivo 019, págs. 43-46).

Los contratos tenían por objeto la venta de un «café pergamino seco» en una cantidad, forma, calidad, plazo y lugar pactados en una carátula anexa: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 La existencia de los contratos y la obligación de entregar el café a título de venta fue confirmada por el mismo caficultor en su escrito de excepciones de mérito.

Su defensa se cimentó en indicar que el pagaré se diligenció incorrectamente con obligaciones incumplidas por la cooperativa ante terceros, lo que no le es imputable a la pasiva porque la ejecutante era ya la dueña del café. Luego, de forma contradictoria, aseveró que el capital tenía un origen diferente, que eran cláusulas penales que no pueden exigirse por la vía ejecutiva y que su cálculo es incierto porque no se sabe cuál es el parámetro para su cálculo.

La defensa del ejecutado es contradictoria, en tanto no queda claro si lo que sostiene es que el capital está contenido por obligaciones que le son ajenas; o, por cláusulas penales que, aunque sí conciernen a los contratos de los que fue parte, no pueden cobrarse por el trámite ejecutivo. A la par, al sostener que las penas no tienen una base cierta para su cálculo, omitió confrontar su tesis con los contratos y su clausulado.

Esta defensa y el carente despliegue probatorio de la ejecutada rayan con la carga que tenía de probar de las excepciones derivadas del negocio subyacente y el indebido diligenciamiento del título valor. No obstante, más allá de la inactividad probatoria del demandado, la carta de instrucciones y los contratos de «venta de café con entrega futura» dan cuenta de que, contrario a lo Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 sostenido por el a quo, el diligenciamiento del título valor fue correcto y atiende a las obligaciones que el caficultor Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo tenía con la Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA en liquidación forzosa administrativa.

Téngase en cuenta que la carta de instrucciones dispuesta por el deudor (Cfr. Archivo 002, pág. 8) señala en su numeral 3º que: «el capital será el total de las sumas que, conjunta o separadamente debe a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA, en la fecha en la cual se llena el PAGARÉ, cualquiera sea su naturaleza o fuente, más los intereses pactados».

Y más adelante indica que: «LA SUMA POR LA CUAL SE LLENA EL PAGARÉ, será en pesos colombianos e incluye capital, intereses, indemnizaciones, impuestos, sanciones, multas, pólizas y cauciones judiciales, gastos y honorarios profesionales» (Negrillas de la Sala de Decisión). Se debe descartar que el ejecutante no pudiera diligenciar el título valor con las cláusulas penales incluidas en los contratos de venta de café con entrega futura.

Según las instrucciones, el capital podía constituirse con indemnizaciones, sanciones o multas, lo que encaja en ambos tipos de pena, la sancionatoria y la moratoria. El demandante ha sido enfático en indicar que el capital del pagaré solo contiene el pago de las cláusulas penales. Contrario sensu, para el juez de primera instancia el capital exigido no solo se constituye por la cláusula penal, sino también por el diferencial en los precios que debió cubrir la cooperativa a la Federación Nacional de Cafeteros por el incumplimiento del Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 demandado.

Según el a quo, el título valor incluye, no solo la compensación y la pena, sino también la obligación principal. De ahí que se concluyera en la sentencia apelada que había que agotar un trámite declarativo del incumplimiento o haber traído un título complejo con el contrato y la prueba de tal inejecución contractual. Para la Sala de Decisión el examen del asunto amerita mayor rigurosidad y una especial atención en la redacción de las cláusulas penales.

No es cierto que con las referidas penas se esté cobrando la obligación principal o la compensación que la cooperativa tenga que hacer a terceros por el incumplimiento del demandado. Al revisar acuciosamente cada contrato se observa que las partes hicieron una tasación anticipada de los perjuicios que se le causarían al acreedor por el incumplimiento del deudor, al siguiente tenor: Para todos los contratos la fórmula de la cláusula penal pecuniaria era la misma: «…una suma equivalente al veinte por (sic) (20%) del valor de saldo adeudado, más todos los costos y gastos en que incurra la parte cumplida por dicho incumplimiento, incluida la posición de cobertura, es decir, la diferencia entre el precio al que esté el café factor 94 en el tablero de la cooperativa, el último día en que debía hacerse la entrega del café Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 vendido y el precio pactado en el presente contrato».

(Negrilla a propósito) Si se observa con atención cada elemento expuesto en la cláusula penal se concluye que sí hay elementos que permiten su liquidación: 1) el valor adeudado para aplicarle el 20% y; 2) la posición de cobertura que implica: a) conocer el precio al que está el café factor 94 para el día en que debía hacerse la entrega y; b) el precio pactado en el respectivo contrato.

Y es el mismo parágrafo 1° de la disposición contractual el que define cómo se calcula el valor del contrato: «será el valor en kilogramos suscritos, liquidados a precio del tablero de la Cooperativa que rija el último día en que debía hacerse la entrega total del café». No es cierto, como lo afirmó la parte demandada y tal cual lo ratificó el a quo, que, al poderse satisfacer la obligación con un café de menor calidad, no se sepa cómo liquidar la cláusula penal.

No. Basta leer la disposición ya referida. Independiente de que el deudor pudiese cumplir el contrato con café de diferentes calidades -que en todo caso no lo hizo porque no alegó haber entregado siquiera otra clase de café-, lo cierto es que para liquidar la pena por el incumplimiento había un solo criterio y era el valor del café «factor 94».

Entonces, ¿hay una forma objetiva y clara de liquidar la cláusula penal para cada caso? Por supuesto que sí. De hecho, al interior del proceso el demandante ya había expuesto los valores que componen las cláusulas penales del capital del Pagaré No. 61437 y en primera instancia ello no fue tenido en cuenta. Cuando se atacaron aspectos formales del título valor el ejecutante presentó Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 el siguiente cuadro explicativo (Cfr. Archivo 019, pág. 06) del capital cobrado, indicando los valores que componen la pena en cada contrato: Si se confrontan los valores del referido cuadro con cada contrato y la forma en la que se dispuso la liquidación de las cláusulas penales, se arriba a la cifra que es objeto de la ejecución. Observemos: 1.

Contrato 000091 del 24 de noviembre de 2019 (Cfr. Archivo 019, págs. 43-46): Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo, según se observa en el referido contrato, se comprometió a entregar 20.000 kg de café pergamino seco factor 94%, a más tardar el 30 de noviembre de 2021. El precio pactado fue de $995.000 por carga de 125 kg. La pena, según el tenor literal del contrato, se calcularía entonces de la siguiente manera: El 20% del valor adeudado.

Recuérdese que no era dinero sino cargas de café. El caficultor debía 160 cargas (20.000 kg), siendo el 20% un total de 32 cargas. Según el parágrafo 1° ya citado para liquidar la cláusula se usa el valor «a precio del tablero de la Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 Cooperativa que rija el último día en que debía hacerse la entrega total del café».

Para el 30 de noviembre de 2021 se certifica10 un valor de la carga (125 kg) de $2’069.625, que multiplicado por el 20% de cargas adeudadas por el caficultor (32) da un total de $66’228.000, tal cual aparece en el cuadro presentado por la parte demandante. Ahora, según el mismo contrato, la posición de cobertura, que debe sumarse al 20% adeudado, es la diferencia entre el precio al que esté el café factor 94 en el tablero de la cooperativa, el último día en que debía hacerse la entrega del café vendido ($2’069.625 x 160 cargas = $331’140.000) y el precio pactado en el respectivo contrato ($995.000 x 160 cargas = $159’200.000), es decir $331’140.000 - $159’200.000 = $171’940.000.

La multa más la posición de cobertura da un total de $238’168.000 que sería la cláusula penal por incumplir el contrato 000091. 2. Contrato 4400061437 del 7 de septiembre de 2020 (Cfr. Archivo 019, págs. 35-38): Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo, según se observa en el referido contrato, se comprometió a entregar 12.500 kg de café pergamino seco factor 94%, a más tardar el 31 de agosto de 2022.

El precio pactado fue de $1’104.000 por carga de 125 kg. La pena, según el tenor literal del contrato, se calcularía entonces de la siguiente manera: 10https://www.delosandescooperativa.com/wp-content/uploads/2023/03/Certificado- precio-dia-30-11-2021.pdf Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 El 20% del valor adeudado.

El caficultor debía 100 cargas (12.500 kg), siendo el 20% un total de 20 cargas. Según el parágrafo 1° - ya citado- para liquidar la cláusula se usa el valor «a precio del tablero de la Cooperativa que rija el último día en que debía hacerse la entrega total del café». Para el 31 de agosto de 2022 se certifica11 un valor de la carga (125 kg) de $2’505.000, que multiplicado por el 20% de cargas adeudadas por el caficultor (20) da un total de $50’100.000, tal cual aparece en el cuadro presentado por la parte demandante.

Ahora, según el mismo contrato, la posición de cobertura, que debe sumarse al 20% adeudado, es la diferencia entre el precio al que esté el café factor 94 en el tablero de la cooperativa, el último día en que debía hacerse la entrega del café vendido ($2’505.000 x 100 cargas = $250’500.000) y el precio pactado en el respectivo contrato ($1’104.000 x 100 cargas = $110’400.000), es decir $331’140.000 - $159’200.000 = $140’100.000.

La multa más la posición de cobertura da un total de $190’200.000 que sería la cláusula penal por incumplir el contrato 4400061437. 3. Contrato 000064 del 24 de noviembre de 2019 (Cfr. Archivo 019, págs. 39-42): Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo, según se observa en el referido contrato, se comprometió a entregar 20.000 kg de café pergamino seco factor 94%, a más tardar el 30 de noviembre de 2020.

El precio pactado fue de $970.000 por carga de 125 kg. 11https://www.delosandescooperativa.com/wp-content/uploads/2023/03/Certificado- precio-dia-31-08-2022.pdf Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 La pena, según el tenor literal del contrato, se calcularía entonces de la siguiente manera: El 20% del valor adeudado que según la demandante eran solo 12.578 kg de los 20.000 kg a los que se comprometió. El caficultor debía 100,62 cargas (12.578 kg), siendo el 20% un total de 20,12 cargas.

Según el parágrafo 1° ya citado para liquidar la cláusula se usa el valor «a precio del tablero de la Cooperativa que rija el último día en que debía hacerse la entrega total del café». Para el 30 de noviembre de 2020 se certifica12 un valor de la carga (125 kg) de $1’049.625, que multiplicado por el 20% de cargas adeudadas por el caficultor (20,12) da un total de $21’118.455, tal cual aparece en el cuadro presentado por la parte demandante.

Ahora, según el mismo contrato, la posición de cobertura, que debe sumarse al 20% adeudado, es la diferencia entre el precio al que esté el café factor 94 en el tablero de la cooperativa, el último día en que debía hacerse la entrega del café vendido ($1’049.625 x 100,62 cargas = $105’613.267) y el precio pactado en el respectivo contrato ($970.000 x 100,62 cargas = $97’601.400), es decir $105’613.267 - $97’601.400 = $8’012.227.

La multa más la posición de cobertura da un total de $29’130.682 y no $29’135.679 como se afirmó en el cuadro. La primera cifra sería la cláusula penal por incumplir el contrato 000064. 12https://www.delosandescooperativa.com/wp-content/uploads/2023/03/Certificado- precio-dia-30-11-2020.pdf Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 4.

Contrato 4400055675 del 5 de abril de 2020 (Cfr. Archivo 019, págs. 32-34): Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo, según se observa en el referido contrato, se comprometió a entregar 6.250 kg de café pergamino seco factor 94%, a más tardar el 30 de noviembre de 2021. El precio pactado fue de $1’055.500 por carga de 125 kg. La pena, según el tenor literal del contrato, se calcularía entonces de la siguiente manera: El 20% del valor adeudado.

El caficultor debía 50 cargas (6.250 kg), siendo el 20% un total de 10 cargas. Según el parágrafo 1° - ya citado- para liquidar la cláusula se usa el valor «a precio del tablero de la Cooperativa que rija el último día en que debía hacerse la entrega total del café». Para el 30 de noviembre de 2021 se certifica13 un valor de la carga (125 kg) de $2’069.625, que multiplicado por el 20% de cargas adeudadas por el caficultor (10) da un total de $20’696.250, tal cual aparece en el cuadro presentado por la parte demandante.

Ahora, según el mismo contrato, la posición de cobertura, que debe sumarse al 20% adeudado, es la diferencia entre el precio al que esté el café factor 94 en el tablero de la cooperativa, el último día en que debía hacerse la entrega del café vendido ($2’069.625 x 50 cargas = $103’481.250) y el precio pactado en el respectivo contrato ($1’055.500 x 50 cargas = $52’775.000), es decir $103’481.250 - $52’775.000 = $50’706.250.

La multa más 13https://www.delosandescooperativa.com/wp-content/uploads/2023/03/Certificado- precio-dia-30-11-2021.pdf Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 la posición de cobertura da un total de $71’402.500 que sería la cláusula penal por incumplir el contrato 4400055675. Al sumar las cifras que componen las cláusulas penales de los cuatro contratos, calculadas en los términos ya expuestos, es decir; 238’168.000 + 190’200.000 + 29’130.682 + 71’402.500 da un total de $528’901.182.

Hay un error aritmético menor en el cálculo que se hizo al integrar el título valor, que da una diferencia de $4.997. Lo que procede es corregir o ajustar el mandamiento de pago para seguir adelante la ejecución por $528’901.182 que es el valor correcto y no por $528’906.179. Es claro para la Sala de Decisión, luego de liquidar las cláusulas penales conforme a cada contrato, que el capital contenido en el Pagaré No. 61437 del 1 de septiembre de 2022 está compuesto por las cuatro penas adeudadas por Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo a la cooperativa demandante.

No se están cobrando, como lo entendió el a quo, ni la obligación principal, ni el valor del café, ni una compensación por dineros que se tengan que pagar a terceros. Se trata de las penas constituidas por el 20% de lo adeudado más la posición de cobertura, tal cual fue pactado en cada uno de los vínculos contractuales; ni más ni menos. Además, para el Tribunal están dadas las condiciones para que tales cláusulas penales sean cobradas mediante el procedimiento ejecutivo, sin necesidad de una declaración de incumplimiento previa, por las siguientes razones: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 1.

Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo está en mora, en tanto no cumplió y se trataba de obligaciones sometidas a plazo. El caficultor tenía que entregar el café dentro del término estipulado en los contratos y no lo hizo. De conformidad con el artículo 1608 del Código Civil está en mora sin que sea necesario que sea reconvenido judicialmente en trámite declarativo previo.

De ahí que no se comparta la postura del juez de primer grado que adujo, como uno de los motivos para cesar la ejecución, que el deudor no estaba constituido en mora y que debía ser requerido, pese a que son obligaciones sometidas a plazos que ya se encuentran vencidos. 2. Si bien el cobro ejecutivo del pagaré contiene cláusulas penales compensatorias, lo cierto es que las mismas son exigibles, en tanto el acreedor no las está pidiendo junto con la obligación principal o la indemnización, como erróneamente se concluyó en primera instancia. Al hacer juiciosamente el cálculo del capital del título valor se encontró que el mismo fue diligenciado solo con las cláusulas penales, lo que a su arbitrio podía escoger el acreedor -por encima de la obligación principal-, conforme al artículo 1594 del Código Civil. 3.

Si se analizan los contratos No. 4400055675, 4400061437, 0000064 y 0000191 el caficultor no se obligó a intentar obtener el resultado de entregar el café objeto de la venta. Se obligó al resultado per se. Y es que, tal cual lo prevé la doctrina14, cuando el deudor se compromete a transferir el dominio o a constituir un derecho real, la obligación es de resultado.

La tradición de bienes 14 Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones, vol. I, tercera edición p. 251 (Ed. Universidad Externado de Colombia, 2015). Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 muebles, conforme al artículo 754 del Código Civil, se perfecciona con la entrega y en este caso, Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo desatendió ese pacto contractual y tal incumplimiento no requiere la prueba de un actuar culposo, lo que hace innecesario un trámite declarativo previo.

En este caso la cooperativa demandante no tenía la carga de «probar el incumplimiento», como se lo exigió el a quo. De conformidad con el artículo 1757 del Código Civil, era el demandado quien debía probar la extinción de la obligación. Y, contrario al cumplimiento de esa carga, la parte pasiva nunca negó haber incumplido con la entrega del café. Cesar la ejecución, so pretexto de agotar un trámite declarativo para declarar el incumplimiento de una obligación de resultado como la que adquirida por el demandado, sería un completo despropósito.

Éste pudo haber probado en este trámite el cumplimiento del contrato, tal cual lo hubiese podido hacer en uno declarativo, y no lo hizo. 4. Y, finalmente, vale precisar que quien debía cumplir primero era el caficultor respecto a la entrega del café a la cooperativa demandante. Las obligaciones de pago de la activa eran posteriores y, por lo tanto, su propio cumplimiento no es obstáculo para que la cláusula penal sea cobrada por la vía ejecutiva.

En suma, y dando respuesta a los problemas jurídicos que se planteó la Sala de Decisión, se tiene lo siguiente. En efecto, al deudor le correspondía probar los hechos que sustentan las excepciones derivadas del negocio subyacente, en este caso, la Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 imposibilidad de ejecutar las cláusulas penales y la indebida integración del título valor con espacios en blanco.

Tal carga no se satisfizo y, contrario sensu, se demostró que sí es posible ejecutar la pena bajo unas condiciones que sí se cumplieron en el caso concreto. Además, se constató en la carta de instrucciones que la demandante podía incluir el valor de las cláusulas penales en el capital del pagaré, en tanto son obligaciones a cargo de la demandada que podían consistir en indemnizaciones, multas y sanciones por el incumplimiento de los contratos de «venta de café con entrega futura».

A la par, se confirmó que la liquidación de las cláusulas penales no dependía de factores indeterminados. De hecho, pudo liquidarse cada una de las penas y se encontró que, por un error aritmético menor, solo hay que ajustar el monto de la ejecución en $4.997. En conclusión, la pretensión ejecutiva está llamada a prosperar. De ahí que la Sala pase a resolver las excepciones de mérito presentadas por la pasiva: 1.

Excepción primera: «Mediante el contrato que originó el pagaré se violó el orden jurídico vigente»; excepción tercera: «el negocio jurídico que originó el pagaré debe ser declarado nulo» y; excepción quinta: los contratos de venta a futuro fueron producto de la dejadez, de la falta de planeación, de la falta de diligencia y del craso incumplimiento de todo lo que de acuerdo con la ley de observarse».

Todos estos medios defensivos se resuelven en conjunto porque versan, en esencia, sobre un mismo objeto. Según el demandado los contratos que originaron el pagaré eran producto de una Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 política de alivio con respaldo en recursos públicos. Sin embargo, la cooperativa demandante incurrió en una «dejadez», «falta de planeación», «falta de diligencia» y un «abuso del derecho» que hacen que los contratos tengan objeto y causa ilícita, falta de capacidad del demandado «y hasta error», alegó la pasiva.

Según el escrito de excepciones, la ejecutante no respetó los topes máximos en cantidad que podía contratar con cada caficultor que era el 50% de su capacidad productiva. No hizo un debido estudio al respecto y aun así contrató con el demandado con quien negoció más del 100% de su capacidad de producir café. La Sala de Decisión considera que la excepción no está llamada a prosperar.

Contrario a los esgrimido en este medio de defensa, el Tribunal considera que el caficultor demandado debió analizar su capacidad productiva antes de obligarse con la cooperativa demandante a entregar más de 55.000 kg de café pergamino seco factor 94%. De hecho, el apoderado de la pasiva trae como ejemplo que los ofrecimientos de la cooperativa demandante se pueden equiparar al supuesto en que «un banco llamara al cliente y le ofreciera créditos sin exigencia alguna», y ello refuerza la tesis de la Sala, en tanto un «cliente» responsable no asumiría una deuda que no puede, a la postre, soportar; por la que no puede responder.

No solo la excepción da cuenta de una falta de diligencia del caficultor en la gestión de su propia actividad productiva. El escrito que contiene tal medio defensivo desvela la prueba de las advertencias que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia hizo a los productores de café que accederían a este tipo de contratos. En un documento denominado «ABC venta de Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 café con entrega a futuro» (Cfr. Archivo 25, Pág. 37) se observa la respuesta, en un lenguaje claro, a todo tipo de preguntas que pueden surgir alrededor de estos vínculos negociales de venta de café. En varias respuestas se observa la constante advertencia de que el caficultor conozca, previo a celebrar el contrato, su capacidad productiva y «cuánto café puede comprometerse a entregar»: En otras respuestas se observa que la federación no solo se centra en ofrecer una rentabilidad -como quiso hacerlo ver el demandado-, sino que es insistente en que el caficultor debe conocer sus costos de producción, definir el mes de entrega, la cantidad y el precio del café (Cfr. Archivo 25, pág. 41).

De hecho, hay una pregunta solamente dedicada a las consecuencias que pueden derivarse del incumplimiento de estos contratos, previendo con exactitud el escenario ejecutivo de cobro que en esta oportunidad nos convoca: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 Y armónicamente con la anterior previsión, en el «ABC venta de café con entrega a futuro» la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia puso de presente que «el caficultor debe definir cuánto café puede comprometerse a entregar».

A la par recomendó «hacer futuros máximos por la mitad del estimado de producción de cada cosecha, puesto que hay variables de clima y otras situaciones que pueden afectar la producción». Además, sugirió que el caficultor, como alternativa para gestionar el precio y promediarlo, realizara «diferentes negociaciones con precios distintos».

El opositor en este punto presenta los precios de venta fijados como una imposición, pese a que el documento que expuso la dinámica del contrato explicitó que cada caficultor debe conocer sus costos de producción y así negociar el precio de la venta. En este caso no está probado que hubiese una desventaja económica o que los precios se hubiesen fijado en detrimento de las posibilidades del caficultor demandado.

Todo lo anterior desvela que el demandado sí fue debidamente informado de los pormenores de la negociación, que la federación recomendó mesura y análisis respecto a los costos de producción y a lo que cada productor podía comprometerse a entregar, teniendo en cuenta variables climáticas, ciclos de producción y promedios en el precio del café. De ahí que resulte inaceptable para el Tribunal que el caficultor demandado alegue que la cooperativa «violó el orden jurídico» cuando fue él mismo quien se comprometió a entregar esa cantidad de café sin precaver que podía desbordarse en su capacidad productiva.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 El demandado alude que no se podía superar el 50% de la capacidad productiva y que en su caso se superó en más de un 100%. Entonces se debe preguntar: ¿quién más que el propio caficultor puede saber cuánto café puede comprometerse a entregar y cuál es el precio que puede reportarle ganancias? Aun así, el demandado decidió contratar y no puede valerse de su propia incuria para endilgar responsabilidades a la cooperativa demandante.

Ni siquiera se requiere ser un profesional en la producción del café -como si lo es el demandado- para concluir que si su capacidad de producción se desbordaba debía abstenerse de contratar con la ejecutante. Las defensas que se despachan en este acápite tienen el propósito de que la pasiva se beneficie de su propia falta de diligencia y, por ende, en lo que a la «violación al ordenamiento jurídico» o a la «nulidad» del contrato concierne, será desestimada.

Ahora bien, la parte demandada sostuvo que el contrato de «venta de café con entrega futura» no existió, en tanto la venta de cosa futura solo quedará hecha bajo la condición de existir y ello nunca se dio. No obstante, la lectura de la norma por parte de la pasiva es fragmentada y no confronta las disposiciones pactadas en el contrato.

El artículo 917 del Código de Comercio -no el 861 como lo afirmó el opositor- consagra que la «venta de cosa futura sólo quedará perfecta en el momento en que exista, salvo que se exprese lo contrario, o que de la naturaleza del contrato parezca que se compra el alea». Una simple lectura de los contratos No. 4400055675, 4400061437, 0000064 y 0000191 da cuenta clara Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 y contundente de que las partes expresamente pactaron no supeditar la «perfección» de la venta a que el café existiera.

Los cuatro contratos contienen un parágrafo en sus respectivas cláusulas primeras en el que se indica: «la venta que EL CAFICULTOR hace mediante el presente contrato, implica la transferencia de la propiedad del café a la COOPERATIVA, es decir que a partir de este momento EL CAFICULTOR O VENDEDOR solo conserva la tenencia de este café» (Resalto del Tribunal).

Con lo anterior se observa que la supuesta incertidumbre sobre la existencia del café y su venta como una cosa futura no existe para este vínculo contractual. Se parte del supuesto de que el café existe. Desde el mismo momento en que se suscribe el contrato, la cooperativa demandante se considera dueña y el caficultor tenedor y ello supone la existencia del producto.

Se descarta que las partes hayan dejado el perfeccionamiento del contrato supeditado a que la cosecha exista o que se haya comprado el alea. Tanto así que el caficultor se obligó a un resultado específico de entrega en cantidad, calidad y plazo determinado. Y esto es importante porque al pactarse el periodo en el que debía cumplirse el resultado de entrega del café pergamino seco factor 94%, se descartó la incertidumbre de un hecho futuro como parámetro para la exigibilidad de la obligación. En otras palabras, se omitió la condición suspensiva y se acudió al plazo que, sin excepciones, implicaba la dación del café por parte del caficultor demandado, no con la incertidumbre de su existencia, sino con la seguridad de que el producto existía. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 No se puede perder de vista que lo futuro era la entrega no el café, ni una cosecha en particular.

Una interpretación contraria implicaría la posibilidad de que, en este caso, el caficultor se hubiese comprometido a entregar en determinada fecha el café y que su simple inacción o inejecución permitieran justificar su incumplimiento al inhibir la existencia del contrato con su inactividad. Ello carecería de toda lógica e iría en contravía del tenor literal del contrato y de la obligación general de ejecutar los contratos de buena fe (art. 1603 del Código Civil).

De hecho, tan descartada está la aleatoriedad en estos contratos que se pactó que, inclusive, si el caficultor tiene «café en depósito en la cooperativa, puede descontarlo de aquel que debe entregar en el plazo determinado en el contrato». Por lo tanto, la excepción está llamada al fracaso. Y, finalmente, el deudor cuestionó la validez de los contratos porque no están firmados por personas autorizadas para contratar y eso desvela una supuesta falta de capacidad.

No obstante, la firma o no del documento no altera la validez de un vínculo negocial que no precisa de ninguna formalidad sustancial. A lo largo del proceso ha sido pacífico que, en efecto, ambas partes se obligaron y que los documentos aportados con el clausulado son prueba de las condiciones que rigieron el vínculo que, aun verbal, surtiría plenos efectos para todas las partes.

Su incumplimiento, tal cual quedó plenamente probado, se cimentó en las penas que fueron objeto del capital del título valor. Además, no puede perderse de vista que el representante legal de la demandante ratificó que, en efecto, la cooperativa se obligó en Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 los términos indicados en los formatos presentados.

De ahí que el argumento no sea de recibo para el Tribunal y se descarte su capacidad para enervar las pretensiones. 2. Excepción segunda: «Falta de claridad y expresividad de la obligación» y; excepción cuarta: «la cláusula penal incluida en los contratos no puede hacerse efectiva sin antes declararse el incumplimiento de los contratos»: A juicio del demandado el capital del pagaré no es claro en tanto no se sabía el valor que se pagaría por el café y su valor variaba conforme a su calidad.

Estos argumentos defensivos ya fueron suficientemente superados por la Sala de Decisión, en tanto se pudo establecer con precisión cómo se liquidaron las cláusulas penales por parte del acreedor y su coincidencia con las instrucciones para diligenciar el pagaré. A la par, no resulta de recibo el argumento del resistente de cara a evidenciar que no se sabía cuándo se debía cumplir la obligación, toda vez que la entrega, en cada contrato, se sometió a un plazo determinado, cuya claridad no está en duda, y el demandado simplemente se sustrajo de su cumplimiento.

A más de lo anterior, ya se superó el argumento relacionado con el trámite declarativo previo y se concluyó que sí se puede ejecutar la cláusula penal y que, en este caso, se cumplen todas las condiciones para el efecto. 4. Conclusión Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 En ese contexto, la sentencia debe ser íntegramente revocada.

La Sala de Decisión no encontró probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada. Contrario a lo concluido en primer grado, se pudo observar en esta instancia que el título valor fue debidamente diligenciado y que las cláusulas penales provenientes del negocio causal podían integrar el pagaré y ser cobradas por la vía ejecutiva.

La consecuencia de la revocatoria de la decisión de primera instancia será ordenar seguir adelante con la ejecución, pero modificando el mandamiento de pago en lo que concierne al capital de pagaré, en tanto se encontró que, por un error aritmético menor, el cálculo del valor total de las cláusulas penales, efectuado por el Tribunal, difiere en $4.997 del consignado por el acreedor en el título valor.

De ahí que la Sala de Decisión proceda a ordenar continuar con la ejecución por la suma de $528’901.182 que es el valor correcto y no por $528’906.179. Finalmente, en virtud del artículo 365.4 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada en favor de la demandante. De conformidad con el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 Y respecto a este mismo concepto, por la primera instancia, el a quo deberá tasar la suma que corresponda por la prosperidad de la pretensión ejecutiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR íntegramente la sentencia del del 19 de agosto de 2025, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. Y en su lugar disponer lo siguiente:

PRIMERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en contra de Gustavo Hernán Rodríguez Vallejo y a favor de Cooperativa de Caficultores de Andes LTDA en liquidación forzosa administrativa por la suma de $528’901.182 como capital contenido en el Pagaré No. 61437 del 1 de septiembre de 2022, sin intereses, conforme al mandamiento de pago del 8 de febrero de 2023.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada en favor de la demandante. De conformidad con el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, se FIJAN como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301020230006501 TERCERO: ORDENAR al a quo proceder con la tasación de la suma que corresponde por agencias en derecho de primera instancia, ante la prosperidad de la pretensión ejecutiva.

Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 268f77c16555c701e6f18f124d5aa98e19aeee6894e5f2a4ce2f108082c34156 Documento generado en 24/02/2026 09:42:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” MDD01TSMAclaraciónVotoV012025 Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 05001 31 03 010 2023 00065 01 SALVAMENTO DE VOTO Disiento del sentido de la decisión, por las razones que expongo a continuación1.

Coincido con el marco jurídico expuesto para decidir. En efecto, es posible que una obligación de resultado que surge de una cláusula penal compensatoria cumpla los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad y, en tales condiciones sea susceptible de ser incorporada y ejecutada mediante un pagaré en blanco en atención a las instrucciones dadas para su diligenciamiento.

Esto, siempre y cuando el deudor se haya constituido en mora, la que acontece con el vencimiento del plazo cuando se trata de tal modalidad de obligaciones, pero, necesariamente, mientras no resulte eximido por la mora del acreedor. En este caso no se podía afirmar que la obligación adquirida por el deudor era de resultado porque todos los contratos de venta de café futuro, que supuestamente dieron origen a la obligación, establecieron expresamente la posibilidad de que la calidad del café comprado pudiera variar, con efecto en el precio mediante bonificación o castigo.

De tal forma que la obligación del vendedor no era necesariamente hacer entrega indefectible de un bien de una determinada calidad, pues los contratos mismos dan cuenta de que la obligación adquirida no era de seguridad, que la misma 1 Artículo 10 del Acuerdo N° PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura. Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 se podía alterar y, por ende, que lo contratado era el producto del mejor esfuerzo del caficultor, obsérvese: Por otra parte, el mismo liquidador de la demandante confesó que para la celebración de los contratos de venta de café a futuro era necesario que la Cooperativa realizara una verificación de los históricos de venta del vendedor, para establecer a qué se podía comprometer (Ar 054 minuto 59:45), verificación que no se acreditó en este caso y, por el contrario, quedó plenamente desvirtuada con las siguientes pruebas que acreditan la falta de diligencia y cuidado de la compradora: i) la resolución del 8 de noviembre de 2019 que ordenó su toma de posesión de la Cooperativa y da cuenta de graves conductas contrarias a su objeto social, consistentes en incumplir reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia, persistir en manejar sus negocios en forma no autorizada o insegura, reducir su patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito e incurrir en graves inconsistencias en la información que suministra a la superintendencia (Cfr. Ar 19 pg 18 a 31) y; b) la Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 resolución del 30 de septiembre de 2022 que graduó, clasificó y calificó los pasivos de la Cooperativa, que da cuenta de sus considerables deudas, entre las que se cuentan precisamente acuerdos de futuros (Cfr Ar 009 pg 48 a 109).

En tales condiciones, si para la celebración del contrato de compra de café a futuro era necesaria la verificación de la capacidad productiva (histórico de venta) del vendedor y en este caso la ejecutante no acreditó haber cumplido con tal obligación, sino que se demostró el desconocimiento de sus deberes profesionales, entonces no puede afirmarse la constitución en mora de la ejecutada.

Es que lo que sí está demostrado es que las malas prácticas de la Cooperativa fueron las que la llevaron a la toma de posesión y posterior liquidación, es decir, el incumplimiento demostrado de la verificación por parte de la ejecutante impide configurar la mora del deudor. En el mismo sentido, el liquidador de la Cooperativa reconoció en su interrogatorio que el objeto del contrato de venta de café a futuro no era otro que el de estabilizar el precio del café, esa era la causa para que los caficultores contrataran, lo cual se corrobora con las cifras históricas del precio del café que fueron aportadas con el escrito de excepciones y que se pueden consultar en los indicadores económicos de la FNC2, evidenciando que, precisamente, para 2019 y 2020, época en que se suscribieron los contratos que originaron el pagaré cobrado y que coinciden con la toma de posesión de la Cooperativa, el precio del café alcanzó sus niveles más bajos. 2 Publicaciones - Federación Nacional de Cafeteros Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Entonces, si la contraprestación para el caficultor que se comprometió a vender su café a un determinado precio era respaldar económicamente su actividad agrícola y el valor aquí ejecutado corresponde a la liquidación de una cláusula penal condicionada a un diferencial (posición de cobertura) que la Cooperativa debía asumir pero no acreditó (Cfr Ar 054 min 19:54), entonces el incumplimiento del demandado estaba excusado y no se le podía perseguir ejecutivamente, porque la acreedora no demostró haber atendido su obligación de respaldo, por el contrario, lo que sí se demostró es un elevadísimo valor de deudas precisamente por la desatención de sus deberes.

En conclusión, considero que el planteamiento jurídico de la decisión colegiada es sólido y bien elaborado, pero al aplicarlo al caso en concreto revela que las cláusulas penales pactadas no eran susceptibles de ejecución por tratarse lo contratado de una obligación de medio y por ausencia de mora del ejecutado, de tal forma que el conflicto requería del cedazo de un proceso de conocimiento, como se consideró en primera instancia, decisión que en mi criterio se debió confirmar.

En el fondo, se está persiguiendo al eslabón local que es el más pequeño y expuesto de la cadena, en una compleja pero defectuosa operación bursátil, atribuyéndole todos los riesgos. (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc06949a2e93d4e01273bddb4238a8b772f5de319f0fe1e5d4e0924cf88aecc2 Documento generado en 23/02/2026 10:46:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica