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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220210049401

Sala: LABORAL

Ponente: Jhon Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2026-01-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ROBINSON WALTER QUINTERO ESPINOSA \ DEMANDADO: Suj. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA- Con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, los accionantes debían cumplir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010. En atención a que el demandante no reunió ambos presupuestos para acceder a la pensión de jubilación convencional antes de la fecha referida, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que es beneficiario de la convención colectiva y laudos arbitrales vigentes y, en consecuencia, que se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró el derecho de la jubilación convencional del actor.

Debe la sala determinar si por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 suscrita entre SINTRADEPARTAMENTO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA perdió su vigencia al 31 de julio de 2010; 2010; en caso afirmativo, si el demandante satisfizo o no los requisitos para acceder a la pensión de jubilación previo a esa data.

Y en caso negativo, deberá determinar la Sala si hay lugar a mantener el pago del retroactivo pensional en favor del demandante ordenado por el a quo, a pesar de continuar vinculado al servicio público. TESIS: (<) Conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las Convenciones Colectivas de Trabajo son fuente formal del derecho y por tanto de forzosa aplicación para las autoridades judiciales, máxime cuando se trata de situaciones en las que se reclama la aplicación de sus disposiciones convencionales para sustraer de las mismas los derechos propios de la seguridad social (<) !sí, se advierte de las normas convencionales y laudos arbitrales aportados al plenario, que, en el año 2002, el sindicato tenía acuerdo colectivo con el empleador según el cual sus afiliados obtendrían pensión de vejez por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, puntualmente consagrada para aquellos servidores que cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.

Norma que inicialmente sería de obligatorio acatamiento para las partes toda vez que no pactaba fechas límites para la satisfacción de los requisitos; (<) Tras la reforma dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005, ocurrió que, con la expedición de la mencionada enmienda constitucional, las reglas de carácter pensional de derechos convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que, por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos. (<) Conforme a lo que establece el parágrafo transitorio 3°, deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y, además, estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010;

(<) Bajo ese contexto, tal como retomara la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Corte en esa providencia que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse (<) Postura reiterada en las sentencias SL 1557 del 2022 y SL 2218 del 2024, que aclara aún más la situación presentada en el caso bajo examen, cuando la Corte estableció que: “Con arreglo al !cto Legislativo 01 de 2005, los accionantes debían reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010<” (<) !sí, esta Sala halla acreditado el tiempo de prestación de servicios del demandante en favor del Departamento de !ntioquia (<) Con lo que se acredita que al 24 de noviembre de 2006 el demandante cumplió 20 años de servicio en favor de la entidad;

(<) ! su vez, esta Sala advierte que dentro del plenario queda acreditado que el demandante nació el día 12 de noviembre de 1962 conforme a la cedula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento, con lo que se tiene que cumplió 50 años en el mismo día y mes del año 2012, teniendo que la edad dispuesta en el artículo 96 de la recopilación de normas convencionales fue satisfecha con posterioridad al 31 de julio de 2010.

(<) Concluye la Sala, en armonía con el acto legislativo precitado y de la amplia interpretación jurisprudencial reseñada, que no existe la facultad de darle aplicación a una norma convencional que no contenía una vigencia expresa que generara efectos con posterioridad al 31 de julio de 2010, y habida cuenta que el demandante no satisfizo ambos requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional previo al 31 de julio de 2010, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión deprecada.

MP: JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 23/01/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 23 de enero de 2026 Proceso Proceso ordinario laboral Radicado 05001310502220210049401 Demandante ROBINSON WALTER QUINTERO ESPINOSA Demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Providencia Sentencia N°3 Tema Pensión convencional trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia Decisión Revoca sentencia Sustanciador JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el día 24 de junio de 2024.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. P R E T E N S I O N E S Pretende el Sr. ROBINSON WALTER QUINTERO ESPINOSA, se DECLARE que es beneficiario de la convención colectiva y laudos arbitrales vigentes y en consecuencia, que se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional conforme a la cláusula duodécima de la CCT y normas complementarias, con el retroactivo pensional desde la fecha en que cumplió los requisitos, debidamente indexado.

Asimismo, que se reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación. LOS HECHOS Fundamenta lo pretendido señalando que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos entre la entidad y el sindicato SINTRADEPARTAMENTO. Expone que nació el 12 de noviembre de 1962, se vinculó al Departamento el 24 de noviembre de 1986 como trabajador oficial en el cargo de auxiliar y cumplió 20 años de servicio el 24 de noviembre de 2006.

Que se afilió al sindicato el 13 de marzo de 1995, por lo que considera que le son aplicables las cláusulas convencionales sobre pensión de jubilación. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 Sostiene que la cláusula duodécima de la convención colectiva de 1970 establece el derecho a la pensión vitalicia al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, y que la liquidación debe incluir factores como primas, viáticos y subsidios según los artículos 99 y 100 de convenciones posteriores.

Afirma que cumplió los requisitos en noviembre de 2012, pero la Gobernación negó su solicitud mediante resolución del 18 de febrero de 2019, argumentando que debía reunir los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que interpreta que el tiempo de servicio es el requisito esencial para causar el derecho, y la edad solo condiciona su exigibilidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La tesis central de la contestación a la demanda presentada por el apoderado del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se fundamenta en que el derecho pensional convencional reclamado por el demandante no puede ser reconocido porque las cláusulas sobre pensión en las convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución. Argumenta que, aunque el señor ROBINSON WALTER QUINTERO cumplió los requisitos de edad (50 años en 2012) y tiempo de servicio (20 años en 2006), no consolidó un derecho adquirido antes de la fecha límite dispuesta en la reforma constitucional, pues para la época en la que cumplió la edad las normas convencionales ya habían sido derogadas.

Por tanto, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 cualquier expectativa pensional debe ajustarse al Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993), y no a beneficios especiales de origen convencional. Enfatiza en la obligatoriedad del precedente constitucional y jurisprudencial, especialmente la sentencia SU-555 de 2014, que ratifica la imposibilidad de aplicar regímenes pensionales convencionales después del 31 de julio de 2010.

En consecuencia, solicita negar todas las pretensiones de la demanda, absolver al Departamento y declarar excepciones como prohibición constitucional, prescripción y buena fe institucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 24 de junio de 2024 el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín cerró la primera instancia del proceso con la siguiente decisión:

PRIMERO: Se DECLARA el derecho del actor señor RÓBINSON WÁLTER QUINTERO ESPINOSA de cédula de ciudadanía 71623679 y a cargo de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA a jubilación convencional de la Cláusula 12 de la Convención Colectiva De Trabajo suscrita entre el sindicato SINTRADEPARTAMENTO y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA en diciembre 12 del año 1970 contenida en la “RECOPILACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES Y LAUDOS ARBITRALES VIGENTES 1945 - 2002”, prestaciòn causada a noviembre 24 del año 2006, exigible desde noviembre 12 del año 2012 y disfrutable febrero 18 del año 2019.

SEGUNDO: Se DECLARA que la primera mesada jubilatoria para febrero del año 2019 es de $2’591.650, valor que actualizado año a año, de conformidad con las indicaciones del IPC de cada año Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 calendario, arroja los siguientes valores para los años siguientes:

TERCERO: Se CONDENA a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA a pagarle al actor RÓBINSON WÁLTER QUINTERO ESPINOSA, como retroactivo pensional causado entre febrero 18 del año 2019 y mayo 31 del año 2024 $183’715.575, previo descuento o previa retenciòn que se ORDENA hacer a la accionada respecto de cada mesada jubilatoria los aportes correspondientes para el sistema de salud a cargo del actor para trasladarlos a la EPS a que esté afiliado el actor.

CUARTO: Se CONDENA a la demandada a pagar al actor cada mesada jubilatoria causada desde febrero 18 del año 2019 que esté insoluta, de forma indexada; indexación entre el momento de la causación de cada mesada pensional insoluta y el momento del pago efectivo. LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA deberá calcular la indexación sobre cada mesada causada insoluta usando la fórmula que se enuncia a continuación: Donde índice final, es el IPC acumulado a la fecha de pago efectivo, serie de empalme certificada por el DANE, el índice inicial es el IPC acumulado a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional causada insoluta, y el capital, es la suma nominal de la mesada pensional.

QUINTO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

SEXTO: Se CONDENA a la demandada a pagar costas a actor y como agencias en derecho se fija el valor de $$9’185.779. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 SÉPTIMO: Se dispone el envío del expediente y de la causa al H. Tribunal Superior de Medellín, para que en la Sala De Decisión Laboral se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.

El fundamento central del a quo para tomar esta decisión, es que la satisfacción del requisito de edad para obtener la pensión de jubilación es sólo de exigibilidad de la prestación, mas no de causación, por lo que consideró que al haber cumplido el demandante los 20 años de servicios para el Departamento de Antioquia en 2006, debía reconocerse la prestación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la apoderada judicial del Departamento de Antioquia, argumenta que no halla viable la decisión del a quo en tanto desconoce que con el surgimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas de trabajo que no contenían cláusulas de vigencia expresas, perdieron sus efectos a partir del 31 de julio de 2010.

Teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y siguientes de la que se pide la aplicación estaba vigente en el tópico pensional por medio de la Convención de 2002 y que por fuerza de prórroga automática estaba causando efectos para el 29 de julio de 2005, sólo podía generar efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 2010, tiempo límite para satisfacer los requisitos de edad y semanas a efectos de poder obtener la prestación pensional, de acuerdo con la convención colectiva.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por un lado, el apoderado del actor solicita confirmar la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de jubilación convencional, argumentando que el derecho se causó al cumplir los 20 años de servicio en 2006, antes del límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010).

Sostiene que la edad es solo requisito de exigibilidad, no de causación, y que la convención colectiva seguía vigente por prórroga automática, lo que legitima el reconocimiento. A su turno, la entidad solicita revocar la sentencia, alegando que el demandante no cumplió los requisitos concurrentes (20 años de servicio y 50 años) antes del 31 de julio de 2010, como exige la cláusula convencional y la jurisprudencia. Argumenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió estipular beneficios pensionales adicionales para garantizar la sostenibilidad del sistema, y que la vigencia de las convenciones solo se mantuvo hasta su vencimiento o hasta la fecha límite.

Advierte que el actor sigue vinculado como trabajador oficial, por lo que el pago de mesadas junto con salario vulnera la prohibición constitucional de doble asignación del erario, constituyendo un grave detrimento patrimonial. C O N S I D E R A C I O N E S En esta instancia, será objeto de decisión determinar si por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 suscrita entre SINTRADEPARTAMENTO y el DEPARTAMENTO Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 DE ANTIOQUIA perdió su vigencia al 31 de julio de 2010; en caso afirmativo, si el demandante satisfizo o no los requisitos para acceder a la pensión de jubilación previo a esa data.

Y en caso negativo, deberá determinar la Sala si hay lugar a mantener el pago del retroactivo pensional en favor del demandante ordenado por el a quo, a pesar de continuar vinculado al servicio público. En este estadio procesal, son hechos que no están en discusión: - Que el demandante nació el 12 de noviembre de 1962 y cumplió 50 años el 12 de noviembre de 2012. - Que se vinculó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el 24 de noviembre 1986. - Que el demandante ostentó siempre la calidad de TRABAJADOR OFICIAL - Que cumplió 20 años de servicio a favor del ente departamental el 24 de noviembre de 2006. - Reclamó administrativamente la pensión convencional, la que fue negada por la entidad mediante la Resolución No. 2019060005155 del 18 de febrero de 2019. - Para negar el derecho pensional, la entidad consideró que el demandante debía cumplir con los requisitos de la norma convencional antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 Para dilucidar el caso, se tiene que el Código Sustantivo del Trabajo en su art. 467, dispone que las convenciones colectivas de trabajo son las que se celebran entre los empleadores o asociaciones patronales por una parte y los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el fin de “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

Establece la ley de manera subsiguiente, el contenido, la forma, el campo de aplicación, la extensión a terceros, las acciones, el plazo o la prórroga, entre otros cánones de las mencionadas convenciones colectivas. Ahora bien, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las Convenciones Colectivas de Trabajo son fuente formal del derecho y por tanto de forzosa aplicación para las autoridades judiciales, máxime cuando se trata de situaciones en las que se reclama la aplicación de sus disposiciones convencionales para sustraer de las mismas los derechos propios de la seguridad social.

Así, se encuentra como prueba documental en este caso, entre las páginas 11 y 135 del archivo PDF 04, las convenciones colectivas de los años 1970, 1973, 1979, y la recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales vigentes entre los años 1945 y 2002. Todas estas suscritas entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y SINTRADEPARTAMENTO.

El artículo 96 de la compilación de normas convencionales, prescribe que el gobierno departamental continuara reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores, al Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 cumplir 20 años de trabajo y cincuenta (50) años, y se disponía en los parágrafos 1 y 2 que: 1.

Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicios al trabajador amparado por la convención que cumpla o haya cumplido (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos, discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

Y 2. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de 15 años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental es reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieran sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

Tal como se observa en el archivo PDF 04 del expediente digital. Por su parte, en la misma compilación se evidencia que el artículo 99 dispone que la pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores.

Y en el artículo 100 de la compilación que corresponde a la CCT de 1981, se dispuso que el departamento de Antioquia tendrá en cuenta, para efectos de liquidación de jubilación y de pensiones de invalidez, la prima de vacaciones y viáticos, aunque los trabajadores que vayan a disfrutar de dichas pensiones no tengan todo el tiempo de servicio con el Departamento.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 Así, se advierte de las normas convencionales y laudos arbitrales aportados al plenario, que, en el año 2002, el sindicato tenía acuerdo colectivo con el empleador según el cual sus afiliados obtendrían pensión de vejez por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, puntualmente consagrada para aquellos servidores que cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.

Norma que inicialmente sería de obligatorio acatamiento para las partes toda vez que no pactaba fechas límites para la satisfacción de los requisitos. Sin embargo, respecto de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo tras la reforma dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005, ocurrió que con la expedición de la mencionada enmienda constitucional, las reglas de carácter pensional de derechos convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.

La Corte Constitucional puntualizó en la sentencia SU 555 de 2014 que las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005 no significan la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que dicha reforma no impacta las condiciones generales de trabajo, sino que deja constitucionalmente consagrado, que en adelante las Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».

Conforme a lo que establece el parágrafo transitorio 3°, deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y, además, estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010.

Así mismo, importa destacar que en la sentencia CSJ SL3635- 2020, la Corte Suprema de Justicia consideró que la expedición de dicha reforma no quebrantó los instrumentos internacionales de la OIT, pues no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planteó una fórmula de extinción paulatina de los distintos regímenes pensionales, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados; que en el evento de que el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo se encontrara en curso al momento de entrar en vigor el acto legislativo y finalizara con anterioridad al 31 de julio de 2010, debía considerarse que las reglas pensionales regían hasta esa calenda; que cuando la convención colectiva de trabajo estipulaba un término de vigencia inicial superior a esa data, debía respetarse esa Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 voluntad de los interlocutores sociales, para no quebrantar las legítimas expectativas edificadas al negociar el acuerdo extralegal.

En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la aludida sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella corporación, sostuvo: "La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado".

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004, cuando se enunció: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 “[…] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. “Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión.” Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical".

Bajo ese contexto, tal como retomara la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Corte en esa providencia que, cuando una Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas de la convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera armónica con los entendimientos de la Corte Constitucional, ha precisado que, en materia pensional lo consagrado en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (resaltados originales).

(SL3635-2020, SL 2305-2021 y SL 398-2023) Postura reiterada en las sentencias SL 1557 del 2022 y SL 2218 del 2024, que aclara aún más la situación presentada en el caso bajo examen, cuando la Corte estableció que: “Con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, los accionantes debían reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, cosa que no ocurrió en ninguno de los casos.

En este punto conviene recordar que también tiene adoctrinado la Sala que los beneficios extralegales que estén en curso para el momento en que entró en vigor dicha normativa, bien sea por la vigencia inicial pactada del acuerdo convencional (la cual se respetará si supera el límite dispuesto, según lo dicho en sentencia CSJ SL3635-2020), por las prórrogas previstas en la ley, o en trámite de resolución de conflicto debido a la denuncia de la convención, tendrán vigor, máximo, hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho de negociación colectiva (CSJ SL2543-2020 y SL2798-2020)”.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 A lo anterior se suma lo que se había expuesto en la SL 726 de 2018, en la que la Corte recordó que es dable concluir que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3°, resulta posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Por lo que, trayendo a colación esta jurisprudencia al caso concreto, es claro que si la última convención colectiva entre el Departamento de Antioquia y el sindicato de trabajadores oficiales del ente territorial, se suscribió el 20 de diciembre de 2000 y su vigencia se pactó por un periodo de 2 años, contados entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, ésta por fuerza de la renovación legal establecida en el artículo 478 del CST, se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses y, por tanto, mantendría su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, por lo menos en lo atinente a las disposiciones o beneficios en materia pensional.

Así, esta Sala halla acreditado el tiempo de prestación de servicios del demandante en favor del Departamento de Antioquia, teniendo en cuenta que se certificó: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 Así se observa en el archivo PDF 04, página 09. Con lo que se acredita que al 24 de noviembre de 2006 el demandante cumplió 20 años de servicio en favor de la entidad.

Al tiempo, para esta Sala se encuentra acreditado que el demandante se afilió a SINTRADEPARTAMENTO desde el día 13 de marzo de 1995, siendo así beneficiario de las normas convencionales y de los laudos que regían las relaciones laborales colectivas con el departamento de Antioquia. Como se observa en certificación de la página 10 del PDF 04 del expediente digital.

Además, encuentra esta Sala que el 6 de febrero de 2019 el demandante solicitó por medio de petición con radicado Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 201902006802 que le fuera reconocida la pensión de jubilación con origen en las normas convencionales, teniendo su edad y el tiempo de servicio prestado en favor de la entidad.

Como se lee entre las páginas 1 y 2 del PDF 04 del expediente digital, solicitud que fue despachada de manera desfavorable en la resolución del 18 de febrero de 2019 con radicado 2019060005155 teniendo como argumento principal el fenecimiento de las normas convencionales en materia pensional acaecido al 31 de julio de 2010, tal como puede observarse entre las páginas 3 a 5 del PDF 04.

A su vez, esta Sala advierte que dentro del plenario queda acreditado que el demandante nació el día 12 de noviembre de 1962 conforme a la cedula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento que reposa en las páginas 7 y 8 del PDF 04 del expediente digital, con lo que se tiene que cumplió 50 años en el mismo día y mes del año 2012, teniendo que la edad dispuesta en el artículo 96 de la recopilación de normas convencionales fue satisfecha con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Con esto, la Sala encuentra que, si bien el demandante se halla en un situación jurídica sui generis, a sabiendas que logró acreditar el requisito exigido sobre el tiempo de servicios para acceder a la jubilación convencional previo al 31 de julio de 2010, por lo cual podría hablarse de la consolidación de una expectativa legitima de derecho, también es claro que el mandato constitucional dispuesto en el parágrafo 3 del Acto Legislativo es determinante y atendiendo a los postulados que ha esgrimido la jurisprudencia nacional antes reseñados, es palmario que, a no ser que una convención colectiva suscrita antes del 29 de julio de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401 2005 pactara una fecha de vigencia posterior al 31 de julio de 2010, sólo hasta esta última data, las normas pensionales convencionales podían gestar efectos.

Por esto, no es dable la aplicación de las cláusulas pensionales que pactadas en las convenciones de 1970 en adelante entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y SINTRADEPARTAMENTO, en tanto que éstas perdieron su vigencia en virtud del parágrafo transitorio número 3 del acto legislativo 01 de 2005. Concluye la Sala, en armonía con el acto legislativo precitado y de la amplia interpretación jurisprudencial reseñada, que no existe la facultad de darle aplicación a una norma convencional que no contenía una vigencia expresa que generara efectos con posterioridad al 31 de julio de 2010, y habida cuenta que el demandante no satisfizo ambos requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional previo al 31 de julio de 2010, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión deprecada.

Por tanto, se REVOCARÁ la sentencia del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín proferida el 24 de junio de 2024, por los argumentos antes expuestos. Al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se emite condena en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502220240049401

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las pretensiones formuladas en su contra el señor ROBINSON WALTER QUINTERO ESPINOSA. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fb84876795ed8542ab0156d0e45d69801f71d184663ae85db9ce857faab9051 Documento generado en 23/01/2026 02:12:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica