TEMA: LA RECTIFICACIÓN- La rectificación no tuvo un despliegue comparable a la publicación errónea (portada dominical vs. página interior del lunes). Aunque no se exige equidad “matemática”, sí debe haber equivalencia razonable, lo que no se cumplió./ LENGUAJE DEL MEDIO- Las expresiones sobre “corrupción” y “detrimento” se presentan como imputaciones atribuidas a la Fiscalía, no como hechos consumados, por lo que no se vulneró la presunción de inocencia mediante esas expresiones.
HECHOS: El 23 de noviembre de 2025, EC publicó una nota titulada “Jueza del caso Q tendría líos por nexo con la defensa”, haciendo referencia a un proceso penal en curso. Según el accionante, la publicación lo presentaba como responsable de uno de los casos de corrupción más grandes y le atribuía un detrimento patrimonial de $53.500 millones, sugiriendo un un nexo indebido entre la jueza del caso y la defensa.
El medio reconoció un error y lo rectificó al día siguiente (24 de noviembre de 2025), explicando la equivocación sobre la identificación de la jueza. Por lo que el accionante solicitó amparo de sus derechos a la honra, buen nombre, presunción de inocencia, rectificación y debido proceso; y ordenar una rectificación expresa, clara, completa y publicada con igual despliegue que la noticia original.
El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2025, negó la tutela, pues consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. El problema jurídico en segunda instancia, gira en determinar si puede ordenarse al accionado EC, que rectifique información publicada, aclarando expresamente que no existe sentencia condenatoria por corrupción, que los señalamientos corresponden a cargos en un proceso penal en curso, que la Contraloría concluyó que no hubo detrimento patrimonial por $53.500 millones y que es falsa o no verificada la insinuación de “líos” o nexo indebido de la jueza con la defensa.
TESIS: (…) el artículo 20 de la Constitución Política, establece que: “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
No habrá censura”. Conforme lo anterior, en Colombia, el derecho a informar y la libertad de prensa están protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política. Sin embargo, no son derechos absolutos y pueden ser limitados en ciertos casos para proteger otros derechos fundamentales.(…) el derecho a informar se puede limitar en algunos casos tales como, cuando se trata de la Protección de derechos de menores de edad, pues La Corte Constitucional ha señalado que cuando una noticia involucra a niños, niñas o adolescentes, los medios deben actuar con mayor responsabilidad.
Se exige reserva y cuidado para evitar vulnerar su intimidad, honra o buen nombre. También cuando existen conflicto con derechos como la intimidad, el buen nombre y la honra, cuando este de por medio discursos que constituyen violencia de género o política, y cuando se trate de la protección de la seguridad nacional, orden público o moralidad pública.
(…)En este contexto la dimensión activa del derecho a informar comprende el derecho de los medios a comunicar hechos de interés público, incluye de esta forma la libertad editorial, la posibilidad de seleccionar contenidos, enfoques y fuentes. La dimensión pasiva de este derecho comprende el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz e imparcial, lo cual implica que los medios deben actuar con responsabilidad social, evitando la manipulación o distorsión de los hechos.(…) se evidencia que en efecto la accionada cometió un error en la publicación realizada el 23 de noviembre de 2025, concretamente en lo relacionado con la información publicada referente al vínculo de la juez con uno de los abogados de la defensa, pero dicho error fue rectificado en la publicación realizada al día siguiente, esto es, el mismo 23 de noviembre de 2025(…)De lo anterior se advierte que, si bien la rectificación no fue publicada en el mismo espacio ni en un día de igual relevancia —como lo es la edición dominical en la que se difundió la información errónea—, lo cierto es que la accionada, una vez advirtió el error, procedió de manera inmediata a publicar una corrección en la edición del lunes siguiente.
No obstante lo anterior, y conforme a la jurisprudencia constitucional se tiene que para predicar una rectificación adecuada se exige, entre otras cosas, que: (i) la rectificación la haga quien difundió la información; (ii) sea pública; (iii) tenga despliegue y relevancia equivalentes a la publicación original (equivalencia razonable, no aritmética);
(iv) reconozca el error (equivocación/tergiversación) y lo corrija de manera clara, precisa y completa; y (v) se realice en un término oportuno/razonable. (T 004 de 2022). En relación con el requisito de que la rectificación tenga un despliegue y una relevancia equivalentes a la publicación original, es preciso aclarar que dicho estándar no exige una equivalencia aritmética.
Cuando la jurisprudencia constitucional señala que no se requiere una “identidad matemática de espacio”, se refiere a que la rectificación no debe reproducir de manera exacta, milimétrica o literal el tamaño, la extensión, el número de palabras o los centímetros de impresión de la información inicialmente difundida. En ese sentido, no se impone que la rectificación tenga el mismo número de páginas o columnas, que ocupe idéntico espacio físico —por ejemplo, exactamente media página si la nota original tuvo esa extensión—, ni que replique el mismo diseño gráfico, tipografía o formato editorial.
Lo que sí se exige es que la rectificación cuente con una jerarquía informativa comparable, sea razonablemente visible para un lector promedio, con una probabilidad de percepción similar a la de la publicación original, y resulte idónea para neutralizar o contrarrestar el impacto generado por la información errónea.(…) En orden de lo anterior, si bien se advierte que la rectificación la publica el mismo periódico (El Colombiano) y en su edición impresa; y que la misma es pública y accesible a la audiencia del medio, y que se reconoce el error publicado anteriormente, satisfaciendo las exigencias de claridad, precisión y congruencia, y que la misma fue publicada de forma muy oportuna, al día siguiente de la publicación errónea, lo cierto es que el requisito de despliegue y relevancia equivalentes respecto de la publicación original, no se cumplió de forma total(…)Conforme lo mencionado se advierte que la rectificación realizada por la accionada es materialmente adecuada (clara, completa, oportuna), pero no alcanza plenamente el estándar de “condiciones de equidad” en cuanto a despliegue equivalente y réplica multicanal frente a la difusión original.
Por lo anterior deberá REVOCARSE la sentencia de primera instancia para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre que han sido vulnerados al ciudadano DQC por el periódico EC. En consecuencia, se ordena al accionado para que proceda dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia a realizar todas las labores administrativas tendientes para que rectifique la información publicada el 23 de noviembre de 2024 relacionada con el proceso (…), con las condiciones relevancia y equivalencia a la publicación errónea original conforme los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional(…) MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 11/02/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Radicado Único Nacional: 05-0001-31-05-018-2025-10256-01 Radicado Interno: T 004-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ACCIONANTE: DANIEL QUINTERO CALLE ACCIONADO: EL COLOMBIANO S.A.S TIPO DE PROCESO: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO NACIONAL: 05-0001-31-05-018-2025-10256-01 RADICADO INTERNO: T 004-26 DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Procede la Sala a resolver la impugnación realizada por la parte accionante, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la cual solicita le sean protegidos los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, rectificación en condiciones de equidad, presunción de inocencia, debido proceso, y, en consecuencia, se accedan a las siguientes peticiones: 1.
Primera. Amparar mis derechos fundamentales a la honra, buen nombre, presunción de inocencia, rectificación en condiciones de equidad y debido proceso / administración de justicia imparcial, frente a las publicaciones realizadas por El Colombiano con ocasión del proceso “Aguas Vivas”, especialmente la nota titulada “Jueza del caso Quintero tendría líos por nexo con la defensa”. 2.
Segunda. Ordenar a EL COLOMBIANO S.A.S. – Diario El Colombiano que, dentro del término que se señale: a. Publique una rectificación expresa, clara y completa respecto de las siguientes frases concretas: “uno de los casos de corrupción más grandes de la historia reciente de Medellín”; “un detrimento patrimonial por $53.500 millones con los que buscaban beneficiar a dos empresas y a un particular”; el titular “Jueza del caso Quintero tendría líos por nexo con la defensa”;
Indicando de manera explícita que: No existe sentencia condenatoria en mi contra por corrupción. Las referencias a corrupción y a detrimento patrimonial corresponden a cargos formulados por la Fiscalía en un proceso en curso, que están siendo controvertidos por la defensa. Sobre el supuesto detrimento patrimonial de $53.500 millones existe un pronunciamiento de la Contraloría que concluye que no hubo pérdida patrimonial para el Distrito.
Radicado Único Nacional: 05-0001-31-05-018-2025-10256-01 Radicado Interno: T 004-26 La jueza del caso no tiene “líos” demostrados ni un “nexo con la defensa” en los términos insinuados, y que la información publicada al respecto resultó errónea o no verificada. b. Que dicha rectificación se publique: En la edición dominical impresa siguiente a la notificación de la sentencia, en la misma sección y con similar relevancia y despliegue a la nota original. En el portal web del medio, mediante una nota claramente identificada como rectificación, en la que se transcriban las frases rectificadas y su aclaración. En las redes sociales oficiales donde se difundió inicialmente el contenido, con un texto que mencione expresamente las frases rectificadas y enlace a la nota de rectificación. 3.
Tercera. Ordenar al medio accionado que, en adelante, al cubrir el proceso penal en mi contra: Diferencie claramente información fáctica de opiniones. Se abstenga de volver a utilizar expresiones que me presenten como autor de “uno de los casos de corrupción más grandes de la historia reciente de Medellín” o que den por cierto un “detrimento patrimonial por $53.500 millones” mientras el proceso esté en curso y sin sentencia condenatoria. Se abstenga de volver a sugerir, sin prueba suficiente, que la jueza del caso “tendría líos por nexo con la defensa”. 4.
Cuarta. Disponer que el fallo de tutela, en caso de ser favorable, sea publicado por el diario El Colombiano en su versión impresa y digital, con visibilidad comparable a la de la nota cuestionada. Como fundamentos de sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes HECHOS: Que el 23 de noviembre la entidad accionada, propietaria del periódico El Colombiano, publicó en su edición dominical impresa y en su portal web una nota relacionada con el proceso penal que se adelanta en su contra por el denominado caso “Aguas Vivas”.
El artículo llevaba por título “Jueza del caso Quintero tendría líos por nexo con la defensa” y, según afirma el accionante, contenía expresiones que lo presentan como corrupto y responsable de un grave detrimento patrimonial. Además, sugiere que la jueza del caso estaría comprometida por un supuesto “nexo con la defensa”, afectando la confianza pública en la imparcialidad del proceso.
Agrega que, según este, tales actos vulneran su derecho a la honra y al buen nombre, constituyendo un mecanismo de presión hacia la juez y el sistema judicial, al instalar la idea de una relación inadecuada entre la funcionaria y la Radicado Único Nacional: 05-0001-31-05-018-2025-10256-01 Radicado Interno: T 004-26 defensa. Esto pone en duda su imparcialidad con base en información errada o incompleta.
Admitida la presente acción mediante auto del 04 de diciembre de 2025, y notificada en legal forma la accionada dio respuesta manifestando en síntesis que el 23 de noviembre de 2025 publicó una noticia relacionada con el caso “Aguas Vivas”. Sin embargo, ese mismo día detectó la existencia de un error y, en cumplimiento de sus valores y deberes constitucionales y legales, decidió autónomamente eliminar la versión digital del artículo y realizar la rectificación correspondiente en la edición impresa del periódico El Colombiano, lo cual se efectuó el lunes 24 de noviembre de 2025.
Agregó que el lenguaje utilizado, como referirse al proceso como “uno de los casos de corrupción más grandes de la historia reciente”, corresponde a una etiqueta noticiosa basada en la gravedad de la acusación y en la cuantía del detrimento alegado por la Fiscalía y los entes de control, sin que ello implique una declaración de culpabilidad por parte del medio.
Señaló que ha ejercido su libertad de expresión calificada al resaltar la relevancia pública del caso, conforme al interés informativo que exige el manejo de recursos públicos. Afirmó que se garantizó la presunción de inocencia al atribuir las acusaciones a las autoridades competentes y al emplear términos como “presunto”, “investigado” o “alegado”.
Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho alguno del accionante y que la pretensión de rectificación resulta improcedente, dado que los contenidos difundidos cumplen con el estándar de veracidad, cuentan con soporte fáctico suficiente y que el exalcalde pretende imponer una versión favorable de los hechos que excede la simple corrección de una falsedad.
A su juicio, la solicitud constituye un intento de injerencia editorial, censura y vulneración de la autonomía periodística bajo la figura de la rectificación forzosa. Agrega que el derecho a la rectificación, consagrado en el Artículo 20 de la Constitución Política, solo aplica cuando se ha difundido información inexacta o falsa. Las frases cuestionadas por el exalcalde no son inexactas en el contexto en que fueron presentadas.
Radicado Único Nacional: 05-0001-31-05-018-2025-10256-01 Radicado Interno: T 004-26 De esta manera señala la improcedencia de la tutela contra conductas legítimas de un particular, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, dado que el medio actuó dentro del marco constitucional de la libertad de expresión y de información. Al analizar las pretensiones del accionante, el medio argumenta que la rectificación solicitada es improcedente, porque las expresiones cuestionadas no constituyen información falsa o inexacta, sino que corresponden a la descripción de imputaciones y actuaciones oficiales de la Fiscalía y otras autoridades, debidamente atribuidas, en el contexto de un proceso penal en curso, sin que en ningún momento se haya afirmado la existencia de una sentencia condenatoria, y que exigir aclaraciones como la inexistencia de condena o imponer un determinado lenguaje equivale, según el medio, a forzar una versión favorable de los hechos y a desconocer la autonomía editorial.
Asimismo, se rechazan las exigencias sobre la forma, el lugar y el despliegue de la rectificación —edición dominical, misma sección, igual relevancia y réplica obligatoria en redes sociales— por constituir una injerencia editorial y una forma de censura, prohibida por el artículo 20 de la Constitución. En cuanto al titular relacionado con la jueza del caso, EL COLOMBIANO resalta que ya se rectificó plenamente, lo que satisface el estándar constitucional de rectificación en condiciones de equidad.
Finalmente, el medio se opone a las pretensiones orientadas a regular su cobertura futura, al considerar que ello implicaría censura previa, pues ningún medio puede ser obligado a abstenerse de investigar, informar o emplear determinados calificativos en asuntos de alto interés público. Sostiene que ha ejercido un periodismo responsable, respetando los principios de veracidad e imparcialidad, y que, tratándose de un proceso judicial que involucra a un exfuncionario público, prevalece la libertad de expresión y el derecho de la sociedad a estar informada.
Por todo ello, concluye que no existe vulneración de derechos fundamentales y solicita negar en su integridad la acción de tutela. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, NEGÓ la tutela a los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, al no acreditarse vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada.
Radicado Único Nacional: 05-0001-31-05-018-2025-10256-01 Radicado Interno: T 004-26 IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante impugna la sentencia de primera instancia manifestando que el fallo impugnado incurre en un error jurídico al asumir que la presunción de inocencia solo se vulnera cuando el medio califica de manera expresa al accionante como “corrupto”.
Sostiene que, conforme a la jurisprudencia constitucional, dicha garantía también se desconoce cuándo, mediante titulares, énfasis editoriales y narrativas periodísticas, se construye una culpabilidad anticipada ante la opinión pública, y que por lo tanto, expresiones como “uno de los casos de corrupción más grandes de la historia reciente de Medellín” y “detrimento patrimonial por $53.500 millones”, utilizadas en portada dominical y como eje del relato, generan objetivamente ese efecto, aun cuando se empleen términos atenuantes como “presunto” o “se buscará establecer”.
Argumenta que el fallo reconoce que la rectificación no tuvo el mismo despliegue ni relevancia que la publicación original, pero aun así considera que ello es razonable. Para el impugnante, esta conclusión contradice directamente la jurisprudencia constitucional, que exige una equivalencia real de visibilidad, impacto y alcance entre la información lesiva y su rectificación. Indica que aceptar que una publicación en portada dominical pueda ser “corregida” mediante una nota posterior de menor relevancia vacía de contenido el derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad previsto en el artículo 20 de la Constitución. Señala que la sentencia de primera instancia habría omitido analizar una vulneración central alegada en la tutela: la presión mediática sobre la jueza que conoce el proceso penal.
El impugnante sostiene que el titular que sugiere un supuesto “nexo” entre la jueza y la defensa, acompañado de fotografías, anuncios de recusación y un lenguaje de sospecha, afecta la apariencia de imparcialidad judicial y, con ello, el debido proceso. Se reprocha que el fallo no haya aplicado el estándar de protección reforzada de la independencia judicial reconocido por la Corte Constitucional frente a presiones externas.
Indica que el fallo otorga relevancia constitucional a la supuesta buena fe y diligencia del medio, lo cual resulta jurídicamente incorrecto. Afirma que el Radicado Único Nacional: 05-0001-31-05-018-2025-10256-01 Radicado Interno: T 004-26 derecho a la rectificación no depende de la intención subjetiva del informador, sino del impacto objetivo de la información errónea, incompleta o sesgada sobre los derechos fundamentales del afectado y de la audiencia, y que por lo tanto la ausencia de mala fe no exonera al medio de la obligación de rectificar cuando se han producido afectaciones a la honra, el buen nombre, la presunción de inocencia y el debido proceso.
Por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional, ordenando a EL COLOMBIANO S.A.S. realizar la rectificación en condiciones de equidad respecto de las expresiones objeto de la acción de tutela. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Conoce esta Corporación en virtud del artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Constitución Política establece la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido de su artículo 86 y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es por ello que siempre que la ley tenga establecido un procedimiento para la protección de los derechos, no puede prosperar la acción de tutela, pues ello equivaldría a desplazar dichos procedimientos por otro más corto y perentorio como el de la presente acción, lo que atentaría contra el debido proceso a que deben estar sometidas las acciones para su normal desenvolvimiento, en aras a demostrar los fundamentos fácticos de las disposiciones que consagran los derechos perseguidos; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el ámbito de protección de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha dicho: “En efecto, como se desprende de la reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela tiene por objeto exclusivo la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando aparezcan violados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública o aun de particulares, en los casos previstos por la Constitución y la ley”.
(T- 336 del 7 de julio de 1998; M.P. Dr. José Gregorio Hernández G.). Radicado Único Nacional: 05-0001-31-05-018-2025-10256-01 Radicado Interno: T 004-26 El problema jurídico en esta instancia, conforme a lo solicitado en la acción de tutela y lo mencionado en la impugnación gira en determinar si puede ordenarse al accionado El Colombiano S.A.S, que rectifique información publicada, aclarando expresamente que no existe sentencia condenatoria por corrupción, que los señalamientos corresponden a cargos en un proceso penal en curso, que la Contraloría concluyó que no hubo detrimento patrimonial por $53.500 millones y que es falsa o no verificada la insinuación de “líos” o nexo indebido de la jueza con la defensa.
Por lo anterior, el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: Del derecho a la libertad de información Por su parte el artículo 20 de la Constitución Política, establece que: “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.
Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Conforme lo anterior, en Colombia, el derecho a informar y la libertad de prensa están protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política. Sin embargo, no son derechos absolutos y pueden ser limitados en ciertos casos para proteger otros derechos fundamentales.
De esta manera el derecho a informar se puede limitar en algunos casos tales como, cuando se trata de la Protección de derechos de menores de edad, pues La Corte Constitucional ha señalado que cuando una noticia involucra a niños, niñas o adolescentes, los medios deben actuar con mayor responsabilidad. Se exige reserva y cuidado para evitar vulnerar su intimidad, honra o buen nombre.
(Ver sentencia T 453 de 2013). También cuando existen conflicto con derechos como la intimidad, el buen nombre y la honra, cuando este de por medio discursos que constituyen violencia de género o política, y cuando se trate de la protección de la seguridad nacional, orden público o moralidad pública Radicado Único Nacional: 05-0001-31-05-018-2025-10256-01 Radicado Interno: T 004-26 El derecho a informar que tienen los medios de comunicación en Colombia tiene varias dimensiones jurídicas y constitucionales, reconocidas por la Corte Constitucional y desarrolladas en múltiples sentencias.
Estas dimensiones se articulan en torno al artículo 20 de la Constitución Política, que garantiza la libertad de expresión, el derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial. En este contexto la dimensión activa del derecho a informar comprende el derecho de los medios a comunicar hechos de interés público, incluye de esta forma la libertad editorial, la posibilidad de seleccionar contenidos, enfoques y fuentes.
La dimensión pasiva de este derecho comprende el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz e imparcial, lo cual implica que los medios deben actuar con responsabilidad social, evitando la manipulación o distorsión de los hechos. La dimensión institucional, reconoce el derecho a fundar y operar medios de comunicación masiva sin injerencias estatales, protegiendo de esta manera la autonomía de los medios frente a censura previa o presiones políticas.
Y por ultimo se encuentra la dimensión ética y de responsabilidad, lo que implica que los medios deben respetar los derechos fundamentales de las personas, como la intimidad, honra, buen nombre e imagen. En orden de lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que “la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros.
Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento. Es por lo anterior que este mandato constitucional ha sido considerado como un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios de comunicación masiva y el derecho de rectificación”.
(sentencia T 007 de 2020) Radicado Único Nacional: 05-0001-31-05-018-2025-10256-01 Radicado Interno: T 004-26 Partiendo de lo anteriormente mencionado considera la Sala que para el presente evento no existe merito para la prosperidad de las peticiones planteadas por la parte accionante en el escrito de tutela por lo siguiente.
Según las pruebas obrantes en el expediente se tiene que obra a folios 05, y 17 a 20 del PDF 02, y 41 del PDF 16, nota publicada el 23 de noviembre de 2025, cuyo titular es: “JUEZA DEL CASO DE QUINTERO TENDRÍA LIOS POR NEXO CON LA DEFENSA”, seguida del texto: “La juez habría hecho trabajo de grado con miembro del bufete del abogado que defiende a 4 en el juicio.
¿Conflicto de intereses en el juicio de Aguas Vivas? Así se denuncia, tras conocerse que la juez Elizabeth Vélez Galvis, encargada de esta etapa del caso, tendría cercanía a través de uno de los abogados de la firma de Santiago Trespalacios, que defiende a 4 de 13 imputados”. Así mismo fue aportado Copia de la rectificación publicada el 24 de noviembre de 2025, titulada: “JUEZA DEL CASO DE AGUAS VIVAS NO TIENE VÍNCULO CON ABOGADO DEFENSOR”, (fls 43 PDF 16).
Como puede verse, se evidencia que en efecto la accionada cometió un error en la publicación realizada el 23 de noviembre de 2025, concretamente en lo relacionado con la información publicada referente al vínculo de la juez con uno de los abogados de la defensa, pero dicho error fue rectificado en la publicación realizada al día siguiente, esto es, el mismo 23 de noviembre de 2025, donde expresamente se indicó lo siguiente: “(…) En estas páginas contamos de una supuesta inhabilidad que tendría la juez del caso porque habría hecho un trabajo de grado con un miembro del bufete de Santiago Trespalacios, que es el abogado defensor de cuatro de los imputados.
Sin embargo, nos equivocamos. La juez de la audiencia del caso Aguas Vivas contra Daniel Quintero y varios de sus secretarios se llama Paola Dávila Torres, y no Elizabeth Vélez Galvis como publicamos. La juez Elizabeth sí hizo la tesis, pero hoy lidera otro despacho en el Valle de Aburrá. ¿Por qué incurrimos en el error? Por dos razones.
La primera porque en las páginas oficiales de la Rama Judicial aparece como la titular del despacho 22 penal, Elizabeth Vélez Galvis. A pesar de que según ella dejó ese despacho desde agosto de 2023. Y por ninguna parte aparece el nombre de Paola Dávila. Y en segundo lugar porque el periodista que hizo el informe le preguntó antes de publicarla al abogado Trespalacios por el hecho de que Elizabeth Vélez había trabajado en su tesis con el miembro de su bufete Juan David Franco González.
Y el abogado Santiago Trespalacios respondió: ‘Me dice el doctor Juan David que sí realizó la tesis en conjunto, pero no fue por decisión propia, pues no tenían ninguna amistad, sino por sugerencia de la Universidad pues ambos estaban trabajando temas similares (…). Pedimos disculpas Radicado Único Nacional: 05-0001-31-05-018-2025-10256-01 Radicado Interno: T 004-26 tanto a la juez Elizabeth Vélez Galvis como a la juez Paola Dávila por los inconvenientes que les hayamos podido generar.
A nuestros lectores por supuesto también. Nuestro compromiso es con la verdad y este tipo de errores los tenemos que dejar claros”. De lo anterior se advierte que, si bien la rectificación no fue publicada en el mismo espacio ni en un día de igual relevancia —como lo es la edición dominical en la que se difundió la información errónea—, lo cierto es que la accionada, una vez advirtió el error, procedió de manera inmediata a publicar una corrección en la edición del lunes siguiente.
No obstante lo anterior, y conforme a la jurisprudencia constitucional se tiene que para predicar una rectificación adecuada se exige, entre otras cosas, que: (i) la rectificación la haga quien difundió la información; (ii) sea pública; (iii) tenga despliegue y relevancia equivalentes a la publicación original (equivalencia razonable, no aritmética);
(iv) reconozca el error (equivocación/tergiversación) y lo corrija de manera clara, precisa y completa; y (v) se realice en un término oportuno/razonable. (T 004 de 2022). En relación con el requisito de que la rectificación tenga un despliegue y una relevancia equivalentes a la publicación original, es preciso aclarar que dicho estándar no exige una equivalencia aritmética.
Cuando la jurisprudencia constitucional señala que no se requiere una “identidad matemática de espacio”, se refiere a que la rectificación no debe reproducir de manera exacta, milimétrica o literal el tamaño, la extensión, el número de palabras o los centímetros de impresión de la información inicialmente difundida. En ese sentido, no se impone que la rectificación tenga el mismo número de páginas o columnas, que ocupe idéntico espacio físico —por ejemplo, exactamente media página si la nota original tuvo esa extensión—, ni que replique el mismo diseño gráfico, tipografía o formato editorial.
Lo que sí se exige es que la rectificación cuente con una jerarquía informativa comparable, sea razonablemente visible para un lector promedio, con una probabilidad de percepción similar a la de la publicación original, y resulte idónea para neutralizar o contrarrestar el impacto generado por la información errónea. Así, el criterio de equivalencia debe evaluarse de manera funcional y no mecánica, atendiendo a la capacidad real de la rectificación para cumplir su Radicado Único Nacional: 05-0001-31-05-018-2025-10256-01 Radicado Interno: T 004-26 finalidad constitucional de restablecer los derechos eventualmente afectados, sin imponer cargas editoriales rígidas que desborden dicho propósito.
Atendiendo a lo mencionado aplicado al caso en concreto se tiene que la rectificación realizada por la accionada cumple con algunos de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto por lo siguiente: Existe una rectificación impresa (lunes 24 de noviembre de 2025): En página 8 – sección “METRO/Noticias de las regiones” de la edición del lunes 24/11/2025, aparece el texto con encabezado “Jueza del caso de Aguas Vivas no tiene vínculo con abogado defensor”.
Allí el medio admite expresamente el error, identifica la jueza correcta (Paola Dávila Torres), aclara que Elizabeth Vélez Galvis no era la jueza del caso y explica que, por ende, “no habría ninguna inhabilidad”. También ofrece disculpas a ambas juezas y a los lectores. Se evidencia además un reconocimiento y explicación de la causa del error, evidenciándose además que la nota errónea se publicó el domingo 23/11/2025 (portada y páginas interiores).
La rectificación apareció al día siguiente (lunes 24/11/2025). Despliegue original vs. rectificación: La pieza errónea ocupó título de portada dominical (“Jueza del caso de Quintero tendría líos por nexo con la defensa”) y desarrollo en páginas 12–13 (sección Colombia), con recuadros y elementos visuales. La rectificación del lunes quedó en página 8 de “METRO/Noticias de las regiones”, sin ubicación de portada y compartiendo página con otras notas y obituarios.
En orden de lo anterior, si bien se advierte que la rectificación la publica el mismo periódico (El Colombiano) y en su edición impresa; y que la misma es pública y accesible a la audiencia del medio, y que se reconoce el error publicado anteriormente, satisfaciendo las exigencias de claridad, precisión y congruencia, y que la misma fue publicada de forma muy oportuna, al día siguiente de la publicación errónea, lo cierto es que el requisito de despliegue y relevancia equivalentes respecto de la publicación original, no se cumplió de forma total por lo siguiente: Radicado Único Nacional: 05-0001-31-05-018-2025-10256-01 Radicado Interno: T 004-26 Si bien la Corte no exige una equivalencia matemática, sí reclama un despliegue razonablemente equivalente para restablecer el derecho afectado, encontrarse para el caso bajo estudio las siguientes diferencias relevantes: Día y audiencia: la nota errónea fue dominical (día de mayor circulación); la rectificación, en lunes, con audiencia menor. Ubicación: la publicación errónea fue portada, sección Colombia; la rectificación quedó en página 8 de “METRO/Noticias de las regiones”, sin llamado en portada. Visibilidad comparada: la rectificación es visible dentro de la página, pero no se equipara al impacto de portada y al peso editorial que tuvo la versión errónea en la edición dominical.
Conforme lo mencionado se advierte que la rectificación realizada por la accionada es materialmente adecuada (clara, completa, oportuna), pero no alcanza plenamente el estándar de “condiciones de equidad” en cuanto a despliegue equivalente y réplica multicanal frente a la difusión original. Por lo anterior deberá REVOCARSE la sentencia de primera instancia para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre que han sido vulnerados al ciudadano DANIEL QUINTERO CALLE por el periódico el colombiano. En consecuencia, se ordena al accionado para que proceda dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia a realizar todas las labores administrativas tendientes para que rectifique la información publicada el 23 de noviembre de 2024 relacionada con el proceso “Aguas Vivas”, con las condiciones relevancia y equivalencia a la publicación errónea original conforme los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionados en la parte motiva de esta providencia. La rectificación deberá gozar de visibilidad, prominencia y alcance comparables al de la publicación original —sin exigir identidad matemática de espacio—, de modo que tenga aptitud real para restablecer el buen nombre y la honra del accionante.
Ahora bien, frente a las expresiones o lenguaje empleado por el medio de comunicación que el accionante considera lesivas, este despacho estima que dichas manifestaciones no constituyen una imputación directa ni una afirmación concluyente sobre la comisión de conductas delictivas, ni mucho menos presentan al exalcalde como una persona “corrupta”.
Radicado Único Nacional: 05-0001-31-05-018-2025-10256-01 Radicado Interno: T 004-26 De una lectura contextual e integral del artículo se desprende que el lenguaje utilizado por el medio es de carácter hipotético y connota posibilidad, mas no certeza. Del mismo modo, y tal como se sostuvo en la primera instancia, la Sala advierte que las expresiones objeto de cuestionamiento no corresponden a afirmaciones categóricas, sino que se enmarcan en la referencia a un proceso penal que se encuentra en curso.
Dichas expresiones se limitan a exponer hechos que son materia de controversia judicial y atribuyen las imputaciones a la Fiscalía, mas no al medio de comunicación. En ningún pasaje la nota presenta los cargos como hechos comprobados ni se imputa responsabilidad penal alguna, pues emplea un lenguaje prudente y condicional —como “presunto” o “posible”—, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia. Ahora bien, pretender imponer al medio una forma específica de redacción en los términos solicitados por el accionante, a través de las peticiones formuladas en esta acción, desborda el alcance del derecho fundamental a la información y podría constituir una injerencia indebida en la libertad de prensa, llegando incluso a configurar un supuesto de censura previa, expresamente prohibida por la Constitución Política de Colombia, debiendo negarse la acción de tutela en este sentido.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre que han sido vulnerados al ciudadano DANIEL QUINTERO CALLE por la sociedad el Colombiano S.A.S, según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Colombiano S.A.S, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a realizar todas las labores administrativas tendientes para que rectifique la información Radicado Único Nacional: 05-0001-31-05-018-2025-10256-01 Radicado Interno: T 004-26 publicada el 23 de noviembre de 2024 relacionada con el proceso “Aguas Vivas”, con las condiciones relevancia y equivalencia a la publicación errónea original conforme los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionados en la parte motiva de esta providencia, precisándose que la rectificación deberá gozar de visibilidad, prominencia y alcance comparables al de la publicación original —sin exigir identidad matemática de espacio—, de modo que tenga aptitud real para restablecer el buen nombre y la honra del accionante.
TERCERO
NOTIFÍQUESE lo resuelto a las partes mediante telegrama o por cualquier otro medio eficaz, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 artículo 30 y el Decreto 306 de 1992 artículo 5.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, (Art. 31 inc. 2º del Decreto 2591/91). Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9315b3e53b7dc5090801341a20fe4ae0911dd2f4a2e46ee654a6dd8d2a22cf7 e Radicado Único Nacional: 05-0001-31-05-018-2025-10256-01 Radicado Interno: T 004-26 Documento generado en 11/02/2026 02:11:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica