Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103050202400041 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2025-09-10

Sujetos procesales: CONSTRUCTORA ZONA S.A.S. / LA ROCA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103050202400041 01 Se decide el recurso de apelación que Seguros del Estado S.A. interpuso contra la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.

Constructora Zona S.A.S. llamó a proceso verbal a La Roca Grupo Empresarial S.A.S. para que se le declare civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de suministro e instalación de carpintería no. ZC-TH0011-2022, celebrado el 4 de abril de 2022 y, en consecuencia, se la condene a pagar $3.361.077.805,49, por perjuicios materiales, y $236.688.407, como cláusula penal, junto con los intereses moratorios de ambas sumas causados desde el 30 de agosto de 2022 o, en su defecto, a partir de la notificación del auto admisorio.

También llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. pidiendo declarar la existencia y validez del contrato de seguro incorporado en la póliza 61-45-101019672, expedida para garantizar el referido acuerdo de suministro e instalación, así como la ocurrencia de los siniestros amparados bajo la cobertura de "buen manejo del anticipo" y "cumplimiento del contrato" y, por ende, se la condene al pago de "la indemnización integral de los perjuicios", más los intereses moratorios desde el 3 de marzo de 2023 o, en su defecto, desde que se notificó de la demanda.

M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 2 2. Para sustentar sus pretensiones adujo que, el 4 de abril de 2022, celebró con La Roca Grupo Empresarial S.A.S. el "Contrato de Suministro e Instalación de Carpintería no. ZC-TH0011-2022", relativo a los "muebles de cocina, comedor auxiliar (pantry), clósets, puertas de comunicación, muebles de baño y mesones de cocina y baño en granito, para la totalidad de los apartamentos de la Torre 1 del proyecto inmobiliario” denominado “The Point”, en Soledad (Atlántico), con un plazo de duración de 120 meses (hasta el 30 de agosto de 2022) y por un valor de $788.961.358, el cual debía pagarse de la siguiente manera: 60% ($473.376.814) a la firma del acuerdo, para que la contratista comprara y solicitara "la importación de las maderas y el granito con los cuales se fabricarían los objetos contratados"; otro 20% ($157.792.272) a finales de abril de 2022, con la finalidad de "completar la importación de la madera y el granito a Colombia", así como "pagar sus costos de importación, nacionalización y bodegaje"; un 10% ($78.896.135) cuando llegaran los productos al país, para contratar el personal requerido en la instalación, y el saldo se solucionaría con la entrega de los muebles, a satisfacción de la contratante.

La Constructora Zona S.A.S. verificó los dos primeros anticipos mediante un desembolso de $356.688.911, el 6 de abril de 2022, otro por $116.687.903, el 25 de mayo siguiente, y uno más por $157.792.272, el 16 de junio posterior, sin que, para el día de vencimiento del plazo, La Roca Grupo Empresarial hubiera satisfecho sus obligaciones, pese a los múltiples requerimientos que le hizo.

El 11 de octubre de esa anualidad, con la finalidad de mitigar los daños, la contratante accedió a hacer un pago adicional para "cubrir los costos de transporte y los impuestos de la madera" –dado que la contratista le manifestó que dicha mercancía estaba retenida en el puerto de Buenaventura por la "autoridad aduanera" y no tenía recursos suficientes para liberarla–, pero bajo la condición de que el desembolso se haría directamente al acreedor de esas obligaciones, motivo por el cual los días 14 y 24 siguientes le pagó al agente aduanero Carga Internacional S.A.S. $106.205.323 y $51.574.320, respectivamente.

Empero, el proceso no pudo finalizar M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 3 satisfactoriamente porque el proveedor en China (Ancient Tree) no autorizó el retiro de los bienes, en atención a que aún se le debían USD$24.000. Explicó que, tras contactarse directamente con dicho proveedor, descubrió que la demandada únicamente contrató "la carpintería de baños y cocina" por un valor de USD$32.749, de los cuales sólo abonó USD$9.405, el 25 de mayo de 2022; nunca pagó la fabricación de puertas, ni solicitó la producción de los clósets y mesones de granito, a pesar de que –con el primer pago– "se tenían los recursos suficientes para reservar la fabricación de la totalidad de la carpintería", pues dicha suma equivalía a USD$95.000.

Tampoco instaló los muebles, lo que no solo demuestra un mal manejo del anticipo, sino también su incumplimiento total del contrato. Debido a esas infracciones, la demandante ha sufrido diversos perjuicios económicos porque, además de los desembolsos hechos a la contratista, ha tenido que (i) hacer nuevos acuerdos, de forma paulatina, para el suministro e instalación de la carpintería y mesones con terceros, lo que ha prolongado su permanencia en la obra, incrementando los gastos administrativos, jurídicos y operacionales;

(ii) ampliar los montos y términos de los préstamos asociados al proyecto inmobiliario, así como pagar más intereses; y (iii) llegar a acuerdos con los compradores, a quienes no les pudo entregar sus inmuebles por no estar listos, para asumir las cuotas de sus créditos hipotecarios. Agregó que la contratista garantizó el cumplimiento de sus obligaciones con la póliza 61-45-101019672, expedida por Seguros del Estado S.A., en la que se pactaron los siguientes amparos: Cobertura Valor asegurado Vigencia Cumplimiento de contrato $157.792.272 04/04/2022 - 10/03/2023 Calidad del servicio $236.688.408 04/04/2022 - 10/09/2024 Salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales $157.792.272 04/04/2022 - 10/09/2025 Buen manejo del anticipo $394.480.679 04/04/2022 - 10/12/2022 M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 4 Con respaldo en esa póliza, el 3 de febrero de 2023 radicó reclamación ante la compañía de seguros para obtener el reconocimiento de los perjuicios derivados del mal manejo del anticipo e incumplimiento del contrato; el 3 de marzo siguiente, Seguros del Estado adujo no tener elementos suficientes para responder de fondo, por lo que requirió documentación adicional, pese a que ya se había aportado con la solicitud inicial; el día 8 de ese mismo mes insistió en su reclamo, que fue objetado en comunicación de 21 de abril de esa anualidad, sin fundamentos fácticos ni jurídicos. 3.

La Roca Grupo Empresarial S.A.S. guardó silencio, mientras que Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones, frente a las cuales planteó las defensas que denominó: (i) "improcedencia del llamamiento en garantía"; (ii) "excepción de contrato no cumplido y terminación del contrato de seguro por la agravación del riesgo por parte del asegurado";

(iii) "ausencia de cobertura de anticipo"; (iv) "inexistencia de la obligación de indemnizar, toda vez que no se ha demostrado la ocurrencia y la cuantía del siniestro"; (v) "exclusiones del contrato de seguro"; (vi) "ausencia de amparo - el dolo y la culpa grave no son objeto de cobertura del seguro"; (vii) "límites de responsabilidad y/o suma asegurada";

(viii) "disponibilidad del valor asegurado" y (ix) "prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros". LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La jueza declaró civilmente responsable a La Roca Grupo Empresarial S.A.S. por el incumplimiento del contrato de "suministro e instalación de carpintería", condenándola a pagar la cláusula penal, junto con los intereses moratorios causados desde la notificación del auto admisorio (4 de junio de 2024), los perjuicios derivados del mal manejo del anticipo y el desembolso efectuado al agente aduanero, en cuantía de $920.511.941.84, más $6.500.000, por gastos jurídicos.

Tuvo por confesados los hechos relativos al manejo inadecuado del anticipo y el incumplimiento de la contratista, a partir de su silencio frente a la demanda e inasistencia injustificada a la audiencia inicial. Por eso halló procedente el pago de la M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 5 pena, pactada en la cláusula trigésima cuarta del contrato; y como en ella la contratante se reservó el cobro de otros perjuicios, encontró viable la devolución indexada de los $631.169.086 que desembolsó anticipadamente a la contratista, más los $157.779.643 que le pagó a Carga Internacional S.A.S., por concepto de "transportes e impuestos".

También reconoció $6.500.000, empleados para la reclamación prejudicial a la aseguradora, cuya actualización negó por no existir prueba de la fecha desde la cual debía hacerse. Descartó los demás daños reclamados, toda vez que: (i) el pago al proveedor de los muebles en China (The Ancientree Cabinet Co Ltda.) se hizo sin autorización de la contratista y al margen de la relación contractual;

(ii) no hubo un detrimento originado en los nuevos negocios de suministro e instalación de muebles, puesto que las sumas invertidas en ellos corresponden a un gasto que debía asumir la constructora para entregar los apartamentos y fueron considerablemente menores al valor del acuerdo incumplido; (iii) los honorarios y expensas judiciales están incluidos en las costas procesales, por lo que no procede su reclamo como perjuicios;

(iv) ninguna prueba demuestra un aumento de los costos financieros, administrativos u operacionales asociado al incumplimiento, o que por este motivo se hubiesen tenido que modificar las condiciones del crédito constructor, ni la relación entre esa infracción y los pagos que se hicieron a terceros; mucho menos hay evidencia de que la demandante sufragó cuotas de los préstamos hipotecarios de sus clientes; aunque hay misivas en las que mostró la intención de asumir los intereses, no probó su remisión a los compradores, ni que efectivamente los solventó; y (v) el retraso de la obra también se produjo porque faltaba construir las zonas comunes, los inmuebles no fueron vendidos en su totalidad y varios clientes desistieron de los negocios, por lo que no es posible establecer con claridad cuál es el detrimento que se deriva directamente del quebrantamiento del contrato. 2.

Respecto de la aseguradora, concluyó que debía pagar el máximo valor asegurado por las coberturas de "buen manejo del anticipo" ($394.480.679) y "cumplimiento" ($157.792.272), dado que el monto reconocido por tales perjuicios es superior a esas cifras, más los intereses moratorios desde el 3 de marzo de 2023, M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 6 conforme a lo previsto en el artículo 1080 del C. Co.

También afirmó que no podía ser condenada al pago de la cláusula penal, porque dicho concepto fue excluido del amparo. Finalmente, rechazó la prescripción porque no se precisaron los supuestos de hecho para soportar esta excepción. Puntualizó que la modificación del contrato que las partes hicieron mediante otrosí de 11 de octubre de 2022 no constituyó una agravación del estado del riesgo porque, en ese momento, el siniestro ya había ocurrido; además, en dicho acuerdo no se variaron los plazos ni la forma de cumplimiento, pues lo que la demandante hizo fue pagar una suma adicional para que la contratista pudiera cumplir lo acordado, circunstancia que también beneficiaba a la aseguradora; tampoco hay lugar a considerar como anticipo únicamente el primer desembolso hecho a la contratista, puesto que se probó que el 90% del valor del contrato correspondía a ese rubro, cuya finalidad era cubrir los gastos de compra, importación e instalación, sin que el hecho de haberse efectuado en varias fechas sea relevante porque la compañía de seguros conoció de antemano los términos del contrato, frente a los que no planteó ningún reparo para expedir la póliza.

EL RECURSO DE APELACIÓN Seguros del Estado S.A. pidió revocar la sentencia insistiendo en que la modificación introducida por las partes mediante el otrosí constituyó una agravación del riesgo, toda vez que extendió el plazo inicial de ejecución, que había vencido el 30 de agosto de 2021, al tiempo que varió las condiciones de pago para incluir desembolsos a favor de un tercero ajeno al contrato, aumentando la probabilidad de ocurrencia del siniestro, circunstancia que para nada benefició a la aseguradora.

Y como dicho cambio no fue informado, debe entenderse terminada la relación aseguraticia, conforme a lo previsto en la ley mercantil (C. Co., art. 1060). Agregó que la jueza se contradijo porque afirmó que no se habían causado daños por el incumplimiento contractual, pero luego la condenó a pagar $157.779.643, con cargo M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 7 al amparo de "cumplimiento", aunque esta suma no obedece a un perjuicio directo derivado de la infracción de la contratista.

También reprochó que se le hubiera condenado a pagar intereses moratorios desde el mes siguiente a la fecha en que la demandante le presentó la reclamación de indemnización, porque en ese momento no se demostró el siniestro, ni su cuantía, lo que sólo fue definido en el fallo, momento desde el cual deben causarse tales réditos, pues su condena no puede ser más gravosa que la de su asegurado.

CONSIDERACIONES 1. Advertencia inicial: dados los límites de la competencia del Tribunal, en sede de apelación (CGP, arts. 320 y 328), el análisis se circunscribirá a los reparos sustentados por Seguros del Estado S.A. Por tanto, la Sala no puede ocuparse de la responsabilidad civil declarada respecto de La Roca Grupo Empresarial S.A.S. por el mal manejo del anticipo e incumplimiento contractual, ni de las condenas que le impusieron, por cuanto no apeló el fallo adverso.

Tampoco se ocupará de las pretensiones negadas a la demandante, quien no recurrió tal pronunciamiento. Y como la aseguradora no fustigó el incumplimiento de la sociedad contratista, las decisiones de la jueza sobre esa temática también es ajena al conocimiento del Tribunal, sin perjuicio del escrutinio que impone el alegato relativo a la terminación del contrato de seguro por agravación del riesgo. 2.

Con esta precisión, la Sala destaca tres aspectos centrales para la definición del recurso: a) El primero, que el seguro de cumplimiento es un negocio jurídico en virtud del cual se brinda protección al asegurado ante la eventual infracción de un contrato que cause perjuicios o, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, un acuerdo que “ampara al asegurado contra el incumplimiento de obligaciones ( )”, de modo que “garantiza el pago de los perjuicios que experimente el acreedor por causa del incumplimiento total o parcial de la obligación asegurada, en tanto imputable al M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 8 deudor –llamado tradicionalmente ‘afianzado’–, es decir, no proveniente de un caso fortuito o de fuerza mayor”1. b) El segundo, que, tratándose de los seguros de daños –linaje al que pertenece el de cumplimiento–, le corresponde al asegurado o beneficiario demostrar el siniestro y la cuantía de la pérdida (C. de Co., art. 1077), como presupuestos para el pago de la indemnización por parte del asegurador, siendo claro que en estas materias existe libertad probatoria, razón por la cual el interesado puede acudir a cualesquiera medios de prueba en orden a demostrar que el riesgo asegurado se verificó, específicamente la infracción del contrato, lo mismo que la afectación patrimonial que ese hecho le produjo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, En lo atañedero a la demostración del siniestro, el daño y la cuantía de la pérdida, al tenor de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el asegurado puede acreditar en forma judicial o extrajudicial su derecho, siendo admisible todo medio probatorio lícito e idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto el legislador no establece restricción alguna y a tono con los cambios sensibles del tráfico jurídico de las últimas décadas, incluso admite la relevancia jurídica del dato electrónico no sólo respecto del comercio y la contratación sino en materia probatoria (Ley 527 de 1999, arts. 95 ss. de la Ley 270 de 1996)2.

Y en un pronunciamiento más reciente puntualizó que: En el caso de los primeros –seguros de daños–, caracterizados por ser de naturaleza meramente indemnizatoria (art. 1088, C. de Co.), siempre debe, por tal razón, acreditarse el valor de la pérdida, de donde es dable colegir que la mora en el pago de la respectiva indemnización, depende: primero, de que el interesado haya acreditado la ocurrencia del siniestro; segundo, de que haya comprobado el monto del perjuicio; y, tercero, de que esté vencido el término de un mes fijado en la ley, contado a partir de cuándo aquél satisfizo las dos exigencias anteriores3. c) El tercero, que, en el marco de la relación aseguraticia, "el tomador o asegurado, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo", por lo que uno u otro tienen el deber de notificar al asegurador –por escrito– los hechos o 1 CSJ.

Cas. Civ. Sent. jul. 24/2006. Exp. 00191. 2 CSJ, Cas. Civ., Sent. ago. 27/2008, exp. 1997-14171. 3 CSJ, Cas. Civ., Sent. SC1947, may. 26/2021. M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 9 circunstancias no previsibles que sobrevengan tras ajustar el seguro e impliquen su agravación o variación de la identidad local, cuya infracción "produce la terminación del contrato" (art. 1060, C. de Co.).

Sin embargo, no cualquier modificación o alteración que se haga al negocio afianzado debe ser informada, sino sólo aquellas que realmente aumenten la probabilidad de ocurrencia del siniestro; incluso, "no todas las agravaciones, per se, están llamadas a desencadenar efectos indeseados o lesivos, en razón de que es posible que materialmente existan, pero que desde una perspectiva jurídica no se tornen trascendentes.

De ahí que se aluda a agravaciones irrelevantes, intrascendentes o simplemente inocuas"4. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: (…) los hechos que deben ser objeto de información al asegurador, tienen que: (a) influir en el riesgo asegurado, esto es, producir una alteración negativa y relevante en las condiciones bajo las cuales fue asumido por aquel, de modo que el asegurador, de conocerlas, se abstendría de continuar asumiendo el riesgo, o lo haría en condiciones diferentes a las pactadas; las alteraciones insubstanciales o anodinas, son intrascendentes para la carga en comento;

(b) ser nuevos y posteriores, es decir, que tengan una entidad propia y no sean simplemente modificaciones inherentes al transcurso del tiempo (p. ej.: el deterioro normal del bien), y que sobrevengan a la celebración del contrato, porque si son anteriores, el caso se enmarcaría en la hipótesis de reticencia; (c) ser imprevisibles, pues es apenas obvio entender que el asegurador, en el momento en que analizó el riesgo asegurable, con el fin de decidir si lo asumía o no, y cuál sería el monto de la prima, debió considerar, a partir de la información liminarmente suministrada por el tomador al declarar el estado del riesgo, todas aquellas variables que, desde una perspectiva lógica y natural, podrían afectarlo.

De lo expuesto se colige que, en últimas, el régimen de agravación del estado del riesgo, encuentra su razón de ser en que las nuevas circunstancias que lo alteran, aumentan la probabilidad de ocurrencia del siniestro, o de la intensidad de sus consecuencias, sin que el asegurador deba soportar esa variación por un mal entendimiento del carácter aleatorio del contrato, pues aunque es claro que asumió la contingencia de la materialización del riesgo, lo hizo sobre la base de unas específicas condiciones, por manera que si ellas cambian por el advenimiento de circunstancias no previsibles, en línea de principio deben cambiar las reglas que gobiernan la relación contractual, o dársele fin a ella, según se acotó5. 4 CSJ, Cas.

Civ. sent. feb. 28/2007, exp. 2000-00133. 5 CSJ, Cas. Civ. Sent. jul. 6/2007, exp. 1999-00359. Reiterada en sent. SC2694, oct. 24/2024. M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 10 3. Con este basamento, desde ya se anuncia la confirmación de las decisiones adoptadas por la jueza en lo tocante a la agravación del riesgo y el perjuicio derivado del incumplimiento, por las siguientes razones: a. La primera, porque la modificación que introdujo el otrosí de 11 de octubre de 20226 no configuró –en este caso– un típico agravamiento del estado del riesgo, toda vez que lo pactado en él fue un pago adicional al valor del contrato con el propósito de lograr el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad contratista y de subsanar el mal manejo que le había dado al anticipo, motivo por el que, incluso, en el literal e) se acordó que el desembolso se haría directamente a Carga Internacional S.A.S., a quien La Roca Grupo Empresarial S.A.S. le adeudaba sumas por el transporte y los impuestos de la mercancía que debía instalarle a la demandante.

Si se miran bien las cosas, esas estipulaciones procuraban superar el incumplimiento o morigerar su gravedad; al fin y al cabo, para esa fecha ya había vencido el plazo de ejecución del contrato ZC-TH0011-2022 (30 de agosto de 2022), sin que la sociedad contratista hubiera satisfecho su deber de prestación. Tampoco se puede afirmar que dichas cláusulas ampliaron el plazo, pues en ninguna de ellas se incorporó una variación en ese sentido, ni este fue el propósito de ese puntual acuerdo; es más, en él se precisó que "la ejecución de lo contratado por este otrosí se hará dentro del mismo término de ejecución y valor del contrato ZC- TH0011-2022, firmado inicialmente; el resto del clausulado no se modifica con la firma del presente otrosí, con respecto a las obligaciones contraídas entre el contratante y contratista".

Luego, es claro que la contratante no purgó o purificó el incumplimiento del contratista, ni le restó efectos; simplemente, para mitigar los daños, aceptó incurrir en gastos adicionales con el propósito de lograr una entrega – ya tardía– de la obra. Es en estos términos que debe entenderse la declaración del representante legal de la contratante. b. La segunda, porque la razón del pago que la demandante le hizo a Carga Internacional S.A.S., por $157.779.643, guarda relación con el manejo inadecuado 6 Carp. 01CuadernoPrincipal, carp.

Anexos Demanda, pdf. Acuerdo adicional de pago. M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 11 que la contratista le dio al anticipo, pues, a pesar de haber recibido $631.169.086, no compró la totalidad de los materiales ni efectuó el pago de los gastos de importación, al punto de haberle informado a su contratante que no contaba con recursos suficientes para solventar el transporte e impuestos de la mercancía. Por tanto, era procedente incluir esa suma dentro de los perjuicios ocasionados porque se trató de una erogación que afectó el patrimonio de Constructora Zona S.A.S., efectuada para aminorar el daño y lograr la consecución del objeto contractual, conclusión que, contrario a lo que afirma la recurrente, se refuerza aún más con un hecho elocuente: que ese dinero no se entregó a La Roca Grupo Empresarial S.A.S. sino al tercero al que esta sociedad alegó deberle la suma requerida para "liberar la mercancía"7.

En ese contexto, no puede, entonces, reprochársele a la demandante haberle hecho un pago a Carga Internacional S.A.S., ni negar la reparación de ese detrimento por cuenta de un comportamiento que, se insiste, buscaba disminuir los efectos negativos de la infracción del contratista (C. Co., art. 1074); al fin y al cabo, "la carga de mitigar el daño, como expresión del principio de buena fe, exige que la parte agraviada adopte medidas razonables para limitar la extensión y evitar el incremento del perjuicio irrogado por el agente, so pena de perder el derecho a obtener una reparación por los perjuicios atribuibles a esa falta de mitigación", siendo indiscutible que "el afectado no puede afrontar con total pasividad las secuelas del hecho dañoso, sino que tiene que tomar medidas para conjurar su extensión o consumación, mediante esfuerzos que resulten razonables, conforme las circunstancias de cada caso concreto"8.

Y no se diga que la sentencia se contradice en ese punto, porque la jueza afirmó la improcedencia de los perjuicios atribuidos a los gastos que la demandada tuvo que asumir por el "nuevo suministro e instalación de los bienes", pero no cuestionó la viabilidad de los perjuicios derivados del incumplimiento, dentro de los cuales incluyó, como debía incluir, el pago que la demandante le hizo a Carga Internacional S.A.S., con un argumento que la Sala comparte: "fue convenido para tratar de salvar 7 Véanse los hechos 3.20, 3.21, 3.22, 3.23, 3.24 y 3.26 de la demanda. 8 CSJ, Cas.

Civ., sent. SC5176, dic. 18/2020, exp. 2006-00466. Al respecto, véase también la sent. dic. 16/2010, exp. 1989-00042. M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 12 el negocio, y fue objeto de acuerdo entre las partes por medio del otrosí no. 1, con la expectativa de que la pérdida no fuese mayor"9. 4. Ahora bien, en lo que concierne a los intereses moratorios, la sentencia será modificada para reconocer su causación a partir de la notificación del auto admisorio (4 de junio de 2024), toda vez que la demandante no probó que –en una fecha anterior– demostró ante el asegurador la ocurrencia del siniestro y su cuantía, en los términos del artículo 1080 del C. Co.

Si bien es cierto que en el expediente obran dos comunicaciones de 3 de febrero y 8 de marzo de 2023, relativas a las solicitudes de reclamación e insistencia referidas en los hechos 3.56 y 3.57 del llamamiento en garantía10, también lo es que no se aportaron los documentos adjuntos, ni es posible visualizar su contenido, ni las pruebas que allí se refieren, pues únicamente contienen el soporte del correo electrónico en el que fueron remitidas11.

Esta omisión impide establecer si se cumplieron las exigencias del artículo 1077 del estatuto mercantil, lo que tampoco se puede inferir de la objeción planteada por la aseguradora12, ni de su réplica al llamamiento13. Por consiguiente, fue con la demanda que Constructora Zona S.A.S. probó el siniestro y la cuantía de la pérdida, pues con ella se aportaron las evidencias respectivas, específicamente los comprobantes de las transferencias bancarias hechas a la contratista y a Carga Internacional S.A.S., el otrosí de 11 de octubre de 2022, el acta de terminación del contrato ZC-TH0011-2022 y el pago de los honorarios para la reclamación prejudicial14.

Y como la aseguradora tuvo conocimiento de esos medios probatorios con el traslado que se le hizo, lo debido es aplicar el artículo 94 del CGP, en el que se establece que "la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo 9 Carp. 01Principal, pdf. 20, p. 16. 10 Carp. 01Principal, pdf. 001, p. 73. 11 Carp. 01Principal/AnexosDemanda, pdfs. 7.14 y 7.16. 12 Carp. 01Principal/AnexosDemanda, pdfs. 7.15 y 7.17. 13 Carp. 01Principal/C02LlamamientoGarantía, pdf. 003. 14 Carp. 01Principal/AnexosDemanda, pdfs. 7.3 (p. 4 - 8), 7.4, 7.6 y carp. 7.12 Daños por mayor permanencia en obra/Gastos administrativos/honorarios profesionales.

M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 13 produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, (…) si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación". Esta tesis, además, tiene soporte jurisprudencial en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que ha precisado que: Bajo ese entendimiento, como no se presentó una típica reclamación extrajudicial al asegurador, mucho menos idónea, dirigida a obtener el pago de la prestación asegurada, fuerza concluir que aquel no se encontraba en mora para la fecha de la demanda, la que se erige, entonces, en solicitud de pago judicial.

Pero como tal condición –la mora– es presupuesto ineludible para ordenar el reconocimiento de los señalados réditos, será necesario acudir a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual, “la notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes”, lo que resulta entendible si se tiene en cuenta que, en ese específico momento, el demandado tiene la posibilidad de escoger entre asumir el pago que se demanda, o afrontar el proceso, de suerte que, en esta última hipótesis, en caso de acogerse la pretensión, los efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, es decir, al estadio procesal en que aquel asumió el riesgo de la litis, con todo lo que ello traduce15.

(se resalta). La Sala no desconoce que esa Corporación, en otro fallo más reciente, puntualizó que, tratándose de la demostración del siniestro y la cuantía en seguros de responsabilidad, "el cumplimiento de los comentados requisitos puede adquirir diferentes modalidades"16 que deben tomarse en cuenta para establecer la mora del asegurador, razón por la cual, tras analizar distintas variables, optó por anclar la causación de intereses moratorios en la ejecutoria de la sentencia. Estas fueron sus razones: Lo hasta aquí expuesto, impone a la Sala el deber de abandonar la tesis consistente en que, frente a la ausencia de una reclamación extrajudicial del seguro y la formulación, por ende, de la correspondiente demanda judicial, la mora del asegurador está determinada por su constitución en mora, surtida por la notificación del auto admisorio de ese último escrito, de conformidad con lo que en su momento preveía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que en la actualidad estatuye el artículo 94 del Código General del Proceso.

(…) 15 CSJ, Cas. Civ. Sent. dic. 14/2001, exp. 6230; sent., nov. 9/2004, exp. 12789 y SC7814-2016. 16 CSJ, Cas. Civ. Sent. SC1947, may. 26/2021. M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 14 Estimar que con la notificación del auto admisorio de la demanda en la que se reclama a la aseguradora la indemnización a su cargo, sobreviene la mora de esta última, como cuestión automática, comporta en un buen número de casos, anticipar indebidamente el momento en que ello tiene ocurrencia, pues como ya se analizó, la demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida puede ser resultado de la actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso, en segunda instancia, comprobaciones que son necesarias para computar el mes previsto en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuyo vencimiento fija la mora del asegurador y, por ende, el momento desde el cual éste queda obligado al pago de intereses de tal linaje17.

Más aún, en sentencia posterior relativa al seguro de responsabilidad civil, la misma Corte sostuvo que es tras la clausura del debate probatorio y la emisión del fallo que existe una obligación líquida a cargo del asegurador, por lo que ese es el momento que sirve para constituirlo en mora. Esta fue su reflexión: Dado que la certeza sobre la existencia del daño y su cuantía sólo pudo alcanzarse gracias a las pruebas de oficio decretadas por esta Corporación, en virtud de la facultad especial otorgada por el artículo 349 del estatuto procesal civil, conjuntadas con los informes de visita, anexos de la reclamación y testimonios, se excluye que el retardo culpable pudiera alcanzarse con antelación a esta determinación, por lo que no es dable aplicar el artículo 1080 del Código de Comercio.

Y es que, durante las instancias, las partes se limitaron a discutir con profusión la continuidad o extinción del contrato, presentando diversas pruebas sobre la modificación del estado de riesgo y el establecimiento de nuevas garantías para mantener el vínculo jurídico, dejando de lado la demostración de los requisitos necesarios para que surgiera la obligación aseguraticia. (…) De acuerdo con lo expuesto, ante la insuficiencia probatoria que caracterizó las instancias, en la demostración del siniestro, sus efectos y cuantificación, que permita imponer el alea del proceso a la aseguradora, se tiene que ésta quedó en cabeza de la demandante, quien debe asumir los efectos adversos de incumplir la carga de la prueba a que se refiere el artículo 1077 del Código de Comercio.

Rememórese: «La prueba de la cuantía de la pérdida es, entonces, una carga del asegurado; por lo que si éste no demostró ese rubro cuando hizo su reclamación, la aseguradora no está obligada a asumir las consecuencias adversas de esa falta de diligencia» (SC5681-2018). (…) Por lo expuesto, se colige que el pago oportuno de la obligación condicional a cargo del asegurador sólo puede emerger con ocasión de esta sentencia sustitutiva, momento que debe servir para la constitución en mora.

Itérese, a riesgo de hastiar, con 17 CSJ, Cas. Civ. Sent., SC1947, may. 26/2021, exp. 2009-00171. M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 15 antelación no existía una suma líquida, lo que excluye un retardo culpable para pagar18. Sin embargo, nótese que tales decisiones tienen un punto de partida común: que “la demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida puede ser resultado de la actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso, en segunda instancia”, o lo que es igual, que “la existencia del daño y su cuantía sólo pudo alcanzarse gracias a las pruebas de oficio decretadas por esta Corporación”, lo que significa que el asegurado o beneficiario no cumplió con la carga impuesta en el artículo 1077 del estatuto mercantil, ni al formular la reclamación, ni al presentar la demanda judicial.

Pero la hipótesis, en este caso, es diferente de la que esas sentencias refieren por cuanto aquí, tratándose de un seguro de cumplimiento, la sociedad demandante sí probó, desde la radicación de la demanda, tanto el siniestro como la cuantía de la pérdida, evento en el cual lo procedente es aplicar el artículo 94 del CGP, en el que se establece, para todos los casos, que si la constitución en mora "no se hubiere efectuado antes", este efecto tendrá lugar con la notificación del auto admisorio de aquella.

No es posible argumentar, en casos como este, en que la prueba exigida por el artículo 1077 del C. de Co. se allegó con la demanda, que los intereses moratorios sólo se causan con la ejecutoria del fallo condenatorio, porque tal suerte de postura desconoce que (a) el artículo 1080 del C. de Co. no exige valoración judicial de la prueba sino su aportación, aún extrajudicial e incluso antes de conformarse la relación jurídico procesal (p. ej., en sede de conciliación prejudicial o por vía de traslado anticipado);

(b) la sentencia no tiene efectos constitutivos, sino declarativos; (c) esa providencia, en ningún caso, genera constitución en mora al deudor, la cual, además, es presupuesto de la condena; (d) el artículo 94 del CGP es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, aplicable, es medular, a todos los casos en los que “no se hubiere efectuado antes” la constitución en mora, y (e) que si el asegurador demandado, pese a las pruebas aportadas –que conoce con el traslado– decide afrontar el proceso, asume el riesgo de la sentencia desfavorable a sus defensas, sin que pueda 18 CSJ, Cas.

Civ., sent. SC651, abr. 8/2025, exp. 2018-00114. M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 16 sacar provecho de la duración del proceso, ni desconocer los efectos que, de tiempo atrás, fueron previstos para la litiscontestatio. Otro es el caso en el que la prueba del siniestro y la cuantía de la pérdida sólo se recauda durante la fase probatoria, aún por decreto oficioso, pero esa no es la hipótesis de este específico pleito. 6.

Así las cosas, se confirmará la sentencia, con la única modificación relativa a los intereses moratorios. No se impondrá condena en costas por la prosperidad parcial del recurso. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, salvo el numeral quinto de su parte resolutiva, que modifica para precisar que los intereses moratorios deberán liquidarse a partir del 4 de junio de 2024.

Sin condena en costas en la segunda instancia.

NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil M.A.G.O. Exp. 110013103050202400041 01 17 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ce817a6ed42ccf6586925bdc024cc4275564def70b1744574ec71a9657cac04 Documento generado en 10/09/2025 01:39:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica