Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520200006701

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2025-12-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ALFONSO POLICARPO, ARMEDIS EMILSE, CARLOS MARIO, JUSTO PASTOR, LUIS ANTONIO, DÉBORA Y TOMÁS ANDRÉS MARTÍNEZ VERONA en nombre propio y como sucesores procesales del fallecido litigante DIOMEDES MARTÍNEZ OSORIO y JANER ANDRÉS MARTÍNEZ VERONA \ DEMANDADO: Suj. LUIS HERNÁN CIRO AGUDELO, VIVIANA GIRALDO CÁRDENAS Y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO \

TEMA: ELEMENTO ESENCIAL DEL SEGURO - Fue intención clara del legislador atar la extinción del contrato de seguro a la desaparición del interés asegurable como elemento esencial de dicha convención, y una de las hipótesis en que se presenta automáticamente la pérdida del interés asegurable es la enajenación de la cosa a la cual está ligado el seguro.

A partir de la extinción, por un efecto lógico-temporal el seguro no ampara el riesgo que previamente cubría. / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL - Indemnización de perjuicios no presupone fuente de enriquecimiento, por esto la condena debe estar ajustada a criterios de equidad y reparación integral y debe respetar el principio de congruencia, necesidad de la prueba y estar ajustada a parámetros jurisprudenciales. / HECHOS: Pretenden los demandantes se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, en consecuencia, se le condene al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

El juzgado de origen desestimó las pretensiones en contra de la compañía de seguros demandada y en su lugar declaró civilmente responsables a (VGC) (propietaria) y a (LHCA) (conductor), por los perjuicios ocasionados con la muerte de (D y KMV), los condenó a pagar el perjuicio moral; de otro lado, negó la condena por perjuicios materiales y daño a la vida de relación en favor de (DMO), y por daño moral a (LA y TAMV).

Corresponde a la Sala determinar: a) si para el momento del accidente la póliza AA000000 se encontraba vigente; b) si está ajustado a lo pedido y a los lineamientos jurisprudenciales la condena por concepto de daño moral en favor de los demandantes y si tal condena procede en favor de (LA y TAMV); c) si procede el reconocimiento de daño a la vida de relación y, en caso afirmativo, su monto o en caso negativo la necesidad de complementar la sentencia de primera instancia en aquello que faltó decisión y; d) si procede y en qué cuantía el reconocimiento de lucro cesante.

TESIS: A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos. (…) Es claro que la trasgresión del deber de cuidado que ocasiona daño a derechos ajenos puede tener efectos tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial de la víctima, de allí que la obligación de responder por la lesión causada a los diferentes bienes jurídicos tutelados no se limite a lo material (artículos 1613 y 1614 CC), sino que se extienda a lo inmaterial, esfera en la que el daño es inasible, inmensurable e imposible de percibir directamente por terceros, al punto que, se puede afirmar que tal tipo de lesión no se puede reparar y por ello la respuesta que tradicionalmente ha ofrecido nuestro ordenamiento jurídico es económica y compensatoria, pero jamás resarcitoria.

(…) Frente a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, la Corte acepta que son de difícil medición y no se puede partir de operaciones matemáticas. La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial, empero, no puede obedecer a caprichos del funcionario judicial, exige un análisis “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoración del juez”.

(…) Del tenor del canon 1045, se desprende que son elementos esenciales del seguro: i) El interés asegurable, ii) El riesgo asegurable, iii) La prima o precio del seguro y, iv) La obligación condicional a cargo del asegurador, elementos sin los cuales la convención no producirá efecto alguno. (…) Al efecto, con la contestación a la demanda la pasiva aportó copia de la carátula de la póliza AA000000.

Prima facie, no ofrecería ninguna resistencia la cobertura de la anotada póliza de seguro, ello porque inicialmente el seguro cubría entre el 21 de diciembre de 2017 y el 21 de diciembre de 2018 el riesgo por “Lesiones o Muerte de Dos o Más Personas” y, la afectación a la póliza reclamada tiene como génesis el fallecimiento de (D y KMV), derivado del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2018 en que estuvo involucrado el vehículo de que fue titular el asegurado (JROO) empero, desde la presentación de la demanda se puso de presente que a partir del 14 de diciembre de 2018 la propietaria inscrita del rodante es (VGC).

(…) el artículo 1107 de la Ley Comercial, determina: “TRANSFERENCIA POR ACTO ENTRE VIVOS DEL INTERÉS ASEGURABLE. La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado.

En este caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la transferencia. (…) El particular fue reglamentado también en la forma, que al tenor literal de la carátula rige a la póliza AA000000.

(…) En este caso el asegurado tomó la diligencia de informar el 13 de diciembre de 2018 la venta del automotor asegurado y operó desde esa fecha la revocación del seguro, sin embargo, si en gracia de discusión y desconociendo los efectos de la ratificación, se estimará improbado que esa misiva se radicó en dicha fecha, resulta que, en todo caso, la extinción automática del seguro se materializó el 14 de diciembre de 2018, fecha a partir de la cual el contrato perdió vigencia, circunstancia que no merece reproche alguno pues los contratos legalmente celebrados podrán ser invalidados no solo por el consentimiento de las partes, sino por causas legales y, tanto el contrato como el artículo 1107 comercial consagraron la extinción automática del seguro por enajenación, lo que implica que, para el 16 de diciembre de 2018 fecha en que ocurrió el siniestro, la póliza AA000000 no amparaba el patrimonio de (JROO).

(…) Lo visto conlleva sin más a confirmar en este sentido la sentencia acusada, concluyendo que, la compañía de seguros demandada no es llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes con cargo a la póliza AA000000, por la potísima razón de que no fungía para el momento del accidente como aseguradora del vehículo con el cual se causó el daño. (…) Es claro que el daño moral por la muerte de un familiar, a la par con las afectaciones físicas y mentales graves, se ha indemnizado para el vínculo filial y familiar más cercano con las mayores cuantías reconocidas jurisprudencialmente, siendo el parámetro general máximo 100 SMLMV, que fue la suma reclamada en la demanda para el padre de (D y KMV), mientras que para los hermanos y sobrinos se reclamó respectivamente 50 y 30 SMLMV, circunstancia que se ajusta al razonamiento jurisprudencial según el cual la tasación deberá disminuirse “a medida que los lazos de parentesco fuesen distanciándose”.

(…) Se concluye que el monto reconocido en la sentencia de primera instancia para el padre y hermanos no guarda relación con los parámetros vigentes de cara a la gravedad del daño, pues ciertamente la condena debe corresponder al máximo reconocido jurisprudencialmente, lo cual se acompasa con las circunstancias de angustia, aflicción y zozobra a que se vio sometida la familia (MV) con ocasión de la trágica muerte de dos (2) de sus integrantes.

(…) Ahora, con relación al perjuicio moral negado a los hermanos (LA y TAMV) por inasistir a la audiencia fundamentado en que en su favor no gravita presunción simple o judicial y por ello el perjuicio refulgió improbado, la Sala se apartará de la postura adoptada por el a quo, pues si bien el núcleo más cercano (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos) ha ocupado un lugar privilegiado en la presunción de hombre, no se ha excluido de aquella a los hermanos. (…) Aunque indudablemente la lamentable muerte de las víctimas directas representa un dolor constante para su familia y que ese sentimiento de tristeza incrementa en las fechas especiales o momentos en que se reúne el grupo familiar, no existe una evidencia concreta de la modificación de actividades puntuales por su fallecimiento, bajo ese contexto, resulta improcedente el reconocimiento de concepto alguno por daño a la vida de relación (…) MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 03/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 3 de diciembre de 2025 Proceso Declarativo – RCE Radicados 05001310301520200006701 Demandantes ALFONSO POLICARPO, ARMEDIS EMILSE, CARLOS MARIO, JUSTO PASTOR, LUIS ANTONIO, DÉBORA Y TOMÁS ANDRÉS MARTÍNEZ VERONA en nombre propio y como sucesores procesales del fallecido litigante DIOMEDES MARTÍNEZ OSORIO y JANER ANDRÉS MARTÍNEZ VERONA Demandados LUIS HERNÁN CIRO AGUDELO, VIVIANA GIRALDO CÁRDENAS Y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO Providencia Sentencia Tema Fue intención clara del legislador atar la extinción del contrato de seguro a la desaparición del interés asegurable como elemento esencial de dicha convención, y una de las hipótesis en que se presenta automáticamente la pérdida del interés asegurable es la enajenación de la cosa a la cual está ligado el seguro.

A partir de la extinción, por un efecto lógico-temporal el seguro no ampara el riesgo que previamente cubría. Indemnización de perjuicios no presupone fuente de enriquecimiento, por esto la condena debe estar ajustada a criterios de equidad y reparación integral y debe respetar el principio de congruencia, necesidad de la prueba y estar ajustada a parámetros jurisprudenciales.

Decisión Revoca parcialmente y modifica Ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quince Civil Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 1.1 DEMANDA. Pretenden los demandantes1 se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, en consecuencia, se les condene al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales equivalentes a $5’000.000 (Daño emergente) y $28’114.235 (Lucro cesante), extrapatrimoniales por el orden de 970 SMLMV que para el momento de presentación de la demanda correspondían a $803’272.520 (Daño moral y daño a la vida de relación) y, al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.

Se relató en la demanda que el 16 de diciembre de 2018 aproximadamente a las 12:45 meridiano, se presentó accidente de tránsito en el kilómetro 11-Loma las Candelillas en la vía Puerto Libertador jurisdicción del municipio de Montelíbano (Córdoba) en el cual se vieron involucrados el vehículo tipo automóvil de placa FHH698 de propiedad de Viviana Giraldo Cárdenas conducido por Luis Hernán Ciro Agudelo y los peatones Diomedes y Kenides Martínez Verona, quienes perdieron la vida debido a las lesiones que sufrieron producto del arrollamiento.

Se endilgó la ocurrencia del accidente descrito al actuar del conductor del vehículo tipo automóvil, quien de manera “abrupta, temeraria y negligente” arrolló a los peatones mientras se encontraban a un costado de la vía, contribución causal que se afirmó reconocida por el mismo conductor demandado quien rindió versión de los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, relatando: “YO, LUIS HERNÁN CIRO AGUDELO, IDENTIFICADO CON NUMERO DE CEDULA 1.037.607.234, VENGO A 1 Ver archivo 01DemandaConAnexos20200006700_0001 Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 RELATAR UN SINIESTRO VIAL QUE ME SUCEDIÓ EL DÍA DE HOY EN LA VÍA QUE CONDUCE DEL MUNICIPIO DE MONTELÍBANO HACIA EL MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR MÁS EXACTAMENTE EN KILÓMETRO 02 EN LA QUEBRADA LOS NIETOS, YO VENÍA CONDUCIENDO MI VEHÍCULO CON CARACTERÍSTICAS ARRIBA MENCIONADAS, AL PARECER POR EXCESO DE TRABAJO ME DIO UN MICRO SUEÑO DE REPENTE ME VI UNA MOTOCICLETA ENCIMA LO QUE HICE POR NO CHOCAR CON ESTA, FUE REALIZAR UNA MANIOBRA QUE ME LLEVÓ HACIA UNAS PERSONAS QUE AL VERLAS NO ME DIO TIEMPO DE FRENAR Y ESTO OCASIONÓ ESTE TRÁGICO ACCIDENTE.” Agregaron que según informe pericial de necropsia la causa de muerte de Diomedes y Kenides Martínez Verona fueron las lesiones derivadas del accidente de tránsito; que la responsabilidad por el hecho es atribuible al conductor demandado, a Viviana Giraldo Cárdenas como propietaria del rodante y a La Equidad Seguros Generales O.C., en virtud de contrato de seguro que amparaba la responsabilidad civil del vehículo de placa FHH698 para la época del accidente.

Afirmaron que con ocasión de la muerte de los hermanos Martínez Verona, sufrieron perjuicios patrimoniales, concretamente daño emergente representado en gastos de transporte, sepultura, autenticaciones y honorarios y, lucro cesante consolidado y futuro al padre Diomedes Martínez Osorio quien recibía “ayuda económica” de sus hijos quienes se dedicaban a la venta de pescado de forma independiente, devengando por lo menos un (1) SMLMV del cual cada uno destinaba un 25% para el mantenimiento de su progenitor.

En suma, padecieron daño moral por la “tristeza, congoja, sufrimiento y dolor” que les ha generado la muerte de sus seres queridos y daño a la vida de relación por la modificación de sus condiciones de existencia. Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 1.2 CONTESTACIÓN. 1.2.1 LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.2, dijo ser cierta la edad de las víctimas directas y su vínculo filial con los demandantes, la ocurrencia del accidente y la causa de muerte de los hermanos Martínez Verona; afirmó no constarle las circunstancias de modo y lugar del suceso, la actividad económica que desempeñaban las víctimas directas, los perjuicios ocasionados a los demandantes, ni el nexo de causalidad y, negó la existencia de responsabilidad de la compañía de seguros y la causación de un daño a la vida de relación. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: - “PÓLIZA DE SEGURO AUTOPLUS AA052418 SIN VIGENCIA PARA LA FECHA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO, POR CANCELACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO”, porque el 14 de diciembre de 2018 se traspasó el dominio del vehículo de placa FHH698, lo que configuró la extinción automática del contrato de seguro en los términos del artículo 1107 del Código de Comercio y según lo pactado en la forma 30092013-1501-P-03-0000000000000117 que regía la póliza AA052418. - “IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN A TÍTULO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”, fundamentado en que, de conformidad con la jurisprudencia en la materia este daño solo podrá reconocerse a las víctimas directas. - “INAPLICABILIDAD DE LA SANCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1080 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, ya que, si bien se acreditó el siniestro La Equidad Seguros Generales 2 Ver archivo 10.ContestaciónDemandaEquidad Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 O.C., no ostentaba la calidad de asegurador del vehículo de placa FHH698 para el momento del accidente. - “INNOMINADA” 1.2.2 VIVIANA GIRALDO CÁRDENAS, guardó silencio pese a haberse notificado en los términos de la Ley 2213 de 20223. 1.2.3 LUIS HERNÁN CIRO AGUDELO, presentó escrito de contestación por conducto de curador ad litem que fue declarado extemporáneo4. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN5.

Frente a la contestación de la compañía de seguros dijo la activa que para operar la cancelación se requiere demostrar el aviso efectuado por el asegurador en un término no inferior a diez (10) días, por lo que no se configuró el efecto perseguido por la codemandada, adicionalmente insistió en que la muerte de los hermanos Martínez Verona ocasionó en el grupo demandante un daño a la vida de relación pues las “reuniones familiares nunca volverán a ser como antes”; que la jurisprudencia ha determinado el porcentaje de afectación moral de cara al grado se cercanía con la víctima directa y, que al encontrarse cubierto en la póliza el riesgo materializado, se configura la procedencia de condena por concepto de intereses moratorios a cargo de la aseguradora. 1.4 PRIMERA INSTANCIA6.

Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, el juzgado de origen desestimó íntegramente las pretensiones en contra de la 3 Ver archivo 18.AutoIncorporaConstanciaNotificaciónAceptaRenunciaPoder30092022 4 Ver archivo 35IncorporaNotificacionNiteneNoContestadaDemandaFijaFechaAudiencia2020-00067 5 Ver archivo 12.PronunciamientoExcepcionesDeFondoDeEquidad 6 Ver archivos 36Sentencia21Junio2024 y 37ActaAudienciaSentencia Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 compañía de seguros demandada y en su lugar declaró civilmente responsables a Viviana Giraldo Cárdenas (propietaria) y a Luis Hernán Ciro Agudelo (conductor) por los perjuicios ocasionados con la muerte de Diomedes y Kenides Martínez Verona, por lo que los condenó a pagar: veinte (20) SMLMV al padre Diomedes Martínez Osorio, cinco (5) SMLMV a los hermanos Alfonso Policarpo, Arnedis Emilse, Carlos Mario, Justo Pastor y Débora Martínez Verona y tres (3) SMLMV al sobrino Janer Andrés Martínez Verona por concepto de perjuicio moral; de otro lado, negó la condena por perjuicios materiales y daño a la vida de relación en favor de Diomedes Martínez Osorio y por daño moral a Luis Antonio y Tomás Andrés Martínez Verona.

Para arribar a esta determinación el a quo puso de presente los lineamientos legales y jurisprudenciales que soportan la responsabilidad civil extracontractual, concretamente aquella derivada del ejercicio de actividad peligrosa; sentadas esas bases, encontró probado el hecho, el daño y nexo de causalidad, como elementos estructurales de ese tipo de responsabilidad, no solo por tratarse de asuntos excluidos del debate probatorio en la etapa de fijación del litigio, sino porque los elementos de prueba recaudados, especialmente, informe de accidente de tránsito, declaración del conductor y testigos ante la inspección de tránsito, informes de necropsia, informes ejecutivos e informes de investigador de campo y de laboratorio, permiten determinar inequívocamente la ocurrencia del accidente de tránsito descrito en la demanda en que estuvo involucrado el vehículo de placa FHH698 conducido por Luis Hernán Ciro Agudelo y, que a razón de ese accidente se ocasionó el fallecimiento de Diomedes y Kenides Martínez Verona, daño que tuvo como causa exclusiva el accidente ocurrido el 16 de diciembre de 2018 (nexo de causalidad).

Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 Luego, estimó que no cabe duda de la responsabilidad atribuible al conductor y propietaria demandados, en quienes gravitaba la facultad de uso, dirección y control del rodante con el cual se ocasionó el daño descrito, por el contrario estimó que dicha responsabilidad no resulta atribuible a la compañía de seguros vinculada mediante acción directa pues, a pesar de los esfuerzos argumentativos de la activa, reluce que el asegurado en la póliza AA052418 era un tercero, José Rene Orozco Ocampo y no, la propietaria o conductor demandados, por lo que, acreditado que el anterior propietario vendió el 13 de diciembre de 2018 el rodante, misma fecha en que solicitó la cancelación de la póliza según indicó aquel en audiencia, a voces del artículo 1107 del Código de Comercio ocurrió automáticamente la extinción del contrato de seguro antes de la ocurrencia del siniestro, resaltando que el traspaso se materializó el 14 de diciembre de 2018, hecho que libera de responsabilidad a la compañía de seguros demandada.

Con relación a los perjuicios, estimó improbado el daño emergente reclamado ya que la parte actora dejó de aportar soporte alguno de su causación, asimismo, enjuició que el lucro cesante derivado de la manutención solo es presumible tratándose de padres a hijos menores de 25 años, es decir, en los demás casos deberá probarse y, en el particular, aunque en muchas ocasiones a razón de la solidaridad el grupo familiar “suele ayudarse o colaborar recíprocamente”, no se recibió prueba alguna que diera cuenta de la relación de manutención, especialmente porque los mismos demandantes en su dicho fueron inconsistentes frente a tal aspecto, incluso el codemandante Alfonso Policarpo Martínez Verona reconoció (refiriéndose a la manutención de su padre) que los occisos “a veces le daban cualquier plata o le daban comidita”, en lo cual lo acompañó a su turno la demandante Arnedis Emilse Martínez Verona, quien dijo ser la encargada del sostenimiento de su Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 padre, lo cual permite concluir que los hermanos fallecidos no asumían la manutención de su progenitor, sino que, a lo sumo eventualmente le brindaban alguna ayuda económica en la medida de sus posibilidades, lo que desdibuja la configuración del lucro cesante pretendido.

En punto de los perjuicios inmateriales, estimó que en razón de la consolidada presunción de daño moral establecida en beneficio de los vínculos filiales más estrechos, se encuentra demostrado sin resistencia el perjuicio de tal naturaleza causado al fallecido demandante Diomedes Martínez Osorio con la muerte de sus hijos Diomedes y Kenides Martínez Verona; por el contrario, estimando que el espectro de esa presunción no cobija a los hermanos de las víctimas directas, negó el reconocimiento de ese perjuicio a los hermanos Luis Antonio y Tomás Andrés Martínez Verona, quienes dejaron de asistir a la audiencia y demostrar los lazos de cercanía y la afectación que les ocasionó el hecho dañoso enrostrado y; de otro lado, concluyó que de la declaración de los hermanos Alfonso Policarpo, Arnedis Emilse, Carlos Mario, Justo Pastor y Débora Martínez Verona y del sobrino Janer Andrés Martínez Verona se desprende su afectación emocional debido a la cercanía con las víctimas directas, por lo que hay lugar al reconocimiento de tal perjuicio en su favor.

Seguidamente, negó la condena por daño a la vida de relación en favor del fallecido litigante Diomedes Martínez Osorio7 considerando que aquel perjuicio debe probarse y, que de las declaraciones recibidas no se desprende su causación, sin que pueda acreditarse probatoriamente que el fallecimiento del demandante está relacionado directamente con la muerte de sus hijos, aún más porque no fue esa la causa invocada en la 7 Ver minuto 44:17 archivo 58Sentencia202000067 Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 demanda para el reconocimiento de tal perjuicio, en la cual por demás, nada se dijo frente a las alteraciones de sus condiciones de vida y, por último, consideró innecesario abordar los medios exceptivos pues en el estudio de los presupuestos axiológicos de la acción quedó subsumido su análisis. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia e inmediatamente fue apelada por los demandantes.

La alzada fue admitida mediante auto del siete (7) de octubre de 20248 y, se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar y replicar el recurso, derecho del cual hicieron uso oportunamente ambas.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.

3. OBJETO DE LA APELACIÓN. 8 Ver archivo 04AutoAdmiteApelacion Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se condene a la compañía de seguros a resarcir el daño irrogado, se reconozca el daño a la vida de relación y lucro cesante y se modifiquen los valores reconocidos por daño moral, la activa formuló sus motivos de inconformidad y reparos concretos con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos. 3.1 Reparos concretos. a) “La póliza se encontraba vigente para el momento de los hechos”, sustentado en que de la carátula de la póliza AA052418 se desprende que el seguro se encontraba vigente para el 16 de diciembre de 2018, destacando que la solicitud de cancelación de la póliza se remitió tan solo el día 18 del mismo mes y año, cuando la compañía de seguro ya tenía conocimiento de la ocurrencia del siniestro “como una estrategia para que esta perdiera vigencia”, sin que se aportara prueba documental que respaldará que el asegurado José Rene Orozco Ocampo compareció personalmente el 13 de diciembre de 2018 para solicitar la cancelación de la póliza, destacando que la facultad para revocar unilateralmente el contrato no es irrestricta pues ello representaría un abuso del derecho. b) “Los montos reconocidos por el juez de la primera instancia son demasiado bajos”, cuestionó que se hubiera otorgado por perjuicio moral al padre veinte (20), a los hermanos cinco (5) y al sobrino tres (3) SMLMV, desconociendo los parámetros que en el caso de reparación moral por muerte ha establecido el Consejo de Estado, asimismo que se hubiera negado el reconocimiento en favor de los hermanos que no asistieron a Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 la audiencia siendo que el “dolor aún sigue latente que no disminuye por los ritualismos procesales”. c) “Se encuentra debidamente comprobado el daño a la vida de relación”, porque los demandantes manifestaron una “afectación a todas las esferas de su vida” que coacta su capacidad de relacionarse socialmente, lo cual se respalda en la declaración de los testigos “que dieron fe de la grave afectación que han sufrido por la muerte de dos personas”. d) “Respecto del tema del lucro cesante está probada la actividad económica de los fallecidos y la dependencia económica”, afirmando que en Colombia “se debe presumir que una persona gana el salario mínimo y que si tiene la capacidad suficiente para contribuir con el sostenimiento de sus padres de avanzada edad”, por lo que el juez en uso de la sana crítica y las reglas de la experiencia “debe asumir que los hijos ayudaban económicamente a sus padres”. 3.2 Réplica a la apelación. Dentro del término de traslado La Equidad Seguros Generales O.C.9, solicitó mantener la decisión de primera instancia en punto de la exoneración de responsabilidad de la entidad, considerando que el vehículo de placa FHH698 fue objeto de traspaso previo a la ocurrencia del accidente que cimienta la demanda, por lo que, a causa de la venta el contrato de seguro no se encontraba vigente para el momento del accidente. 3.3 Problemas Jurídicos. 9 Ver archivo 09MemorialDescorreTraslado Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada y debidamente motivada la sentencia de primera instancia en punto de la exoneración de responsabilidad de la compañía de seguros demandada y la condena emitida por concepto de daño moral; asimismo, establecer si procede el reconocimiento de daño la vida de relación, lucro cesante y daño moral en favor de Luis Antonio y Tomás Andrés Martínez Verona.

En orden a ello, deberá determinarse: a) si para el momento del accidente la póliza AA052418 se encontraba vigente; b) si está ajustado a lo pedido y a los lineamientos jurisprudenciales la condena por concepto de daño moral en favor de los demandantes y si tal condena procede en favor de Luis Antonio y Tomás Andrés Martínez Verona; c) si procede el reconocimiento de daño a la vida de relación y, en caso afirmativo, su monto o en caso negativo la necesidad de complementar la sentencia de primera instancia en aquello que faltó decisión y; d) si procede y en qué cuantía el reconocimiento de lucro cesante. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Responsabilidad por actividades peligrosas. A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos10. Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades 10 Ver sentencia SC4455-2021 que, entre otras, cita y destaca providencia del 17 de septiembre de 1935 en la que la Corte “sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio»”.

En el mismo sentido la SC2107-2018 del 12/06/2018: “Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores””.

Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares. De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc.

Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”11 En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad12, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de responsabilidad)13.

Sin embargo, en 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1938, MP Ricardo Hinestroza Daza, G.J. Tomo XLVI, páginas 210-222. Reiterada en las sentencias del 18 de mayo de 1938, MP Fulgencio Lequerica Vélez. G.J. Tomo XLVI, páginas 514-521 y, del 31 de mayo de 1938, MP Liborio Escallón G.J. Tomo XLVI, páginas 559-564. 12 Ver sentencias SC665-2019, SC4420-2020, SC2111-2021, SC2905-2021. 13 De las sentencias antes citadas, obsérvese como todas fueron recientemente expedidas, pero mientras que la SC665-2019 se fundamenta en el régimen subjetivo avizorando desde entonces la discusión en la aclaración de voto, por su parte las SC4420-2020 y SC2111-2021 sostienen la postura del régimen objetivo y exponen en todo su esplendor la discusión con cuatro aclaraciones de voto que dejan en evidencia la ausencia de unanimidad y, tal vez por ello mismo, la conveniencia de no tocar el asunto en providencias como la SC2905-2021.

Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 medio del debate14 se han conservado los referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas15. Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero). 4.2 El perjuicio y su reparación. El daño ha sido entendido por la jurisprudencia civil como: “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”16 14 El régimen de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa puede apreciarse en las sentencias hito del 14 de marzo de 1938 y 31 de mayo de 1938, hasta las más recientes SC5686- 2018, SC665-2019 y SC4204-2021.

Por su parte, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva basada en la presunción de responsabilidad se expone en las sentencias SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021. 15 Sentencia SC2905-2021 del 29/07/2021 “En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.

Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que estos sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad.” 16 CSJ SC2107-2018 Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 El perjuicio se ha definido como la consecuencia generada por el hecho dañoso, que puede ser patrimonial o extrapatrimonial “(…) los primeros, referidos a esa afectación, lesión o agravio contra el “patrimonio”, entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, económicamente evaluables, pertenecientes a una persona y que constituyen una universalidad jurídica, de tal manera que dicho deterioro es pasible de tasarse en dinero, como los gastos que hicieran la víctima o sus familiares por causa del hecho lesivo, o lo que por causa de éste dejaron de recibir.”17 Entonces, el perjuicio debe indemnizarse en procura de “resarcir” a las víctimas el daño sufrido, por ello la cuantificación de dicho resarcimiento o indemnización deberá atender al principio de reparación integral, según el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al instituir que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, bases que replica el inciso final del artículo 283 del CGP.

Es claro que la trasgresión del deber de cuidado que ocasiona daño a derechos ajenos puede tener efectos tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial de la víctima, de allí que la obligación de responder por la lesión causada a los diferentes bienes jurídicos tutelados no se limite a lo material (artículos 1613 y 1614 CC), sino que se extienda a lo inmaterial, esfera en la que el daño es inasible, inmensurable e imposible de percibir directamente por terceros, al punto que, se puede afirmar que tal tipo de lesión no se puede reparar y por ello la respuesta que tradicionalmente ha ofrecido nuestro ordenamiento jurídico es económica y compensatoria18, pero jamás resarcitoria. 17 CSJ SC506-2022 18 Así se afirma porque las decisiones judiciales que han reconocido la reparación no patrimonial de los daños extrapatrimoniales son por ahora escasas.

Al respecto ver Sentencia SC10297-2014. Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 4.3 Perjuicios patrimoniales (lucro cesante). El artículo 1614 del CC define el lucro cesante como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia definió dicha modalidad resarcitoria como “la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto”19.

El lucro cesante se divide en pasado y futuro, cuya diferencia ha explicado el alto Tribunal así: “En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”20.

Tiene dicho la Corte que la estimación de esta modalidad resarcitoria debe considerar el postulado de reparación integral y, en lo concerniente a su prueba, ha indicado: “una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente”21. 4.4 Perjuicios extrapatrimoniales. 19 Ibid. 20 Sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado 6630.

Citada en SC4703-2021 21 CSJ. Civil. Sentencia 4803, 12 de noviembre de 2019. Citada en SC4703 de 2021. Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 Ha reconocido la jurisprudencia como perjuicios no patrimoniales i) el daño moral, ii) el daño a la vida de relación, iii) el daño a la salud y, iv) el daño a bienes jurídicos de especial protección constitucional22.

El daño moral recae sobre la parte interior y afectiva del ser humano de cara a sentimientos de dolor, aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, que pueden ser percibidas en sus manifestaciones externas por las demás personas, pero jamás podrán ser percibidas directamente por ningún tercero y menos por el juez, pues corresponden con exclusividad a la interioridad del propio ser humano que las padece y, por ello, los demás apenas podemos procurar ser comprensivos de tales sufrimientos, por tanto, su reparación se erige como una compensación a la perturbación del ánimo y sufrimiento.

El daño a la vida de relación, en términos de la Corte: “Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal”.23 De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.”24 Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.”25 En una palabra, “es la mutilación de los placeres de la existencia.”26” 27. 22 Ver sentencia SC10297-2014. 23 Carbonnier, Jean.

Droit Civil. Thémis. París, 1985, pág. 366. 24 Viney, Genviève y Jourdain, Patrice. Les effets de la responsabilité. LGDJ. París, 2001, pág. 260. 25 Viney. Genviève. Traité de Droit Civil. Les Obligations. La Responsabilité. LGDJ, París, 1982, pág. 325. 26 Rochfeld, Judith. Les grandes notions du droit privé. Puf. París, 2011, pág. 512 27 CSJ, sentencia SC4124-2021, rad. 2010-00185-01.

Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoce el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia, tanto a quien ha sufrido una alteración a la salud física o psicológica como a quien se le impide el ejercicio regular de actividades ordinarias.

Aunque en cierto momento se entendió que el daño a la vida de relación comprendía el daño a la salud, actualmente la jurisprudencia lo ha ubicado como un daño autónomo entendido este último como la pérdida de la “integridad sicosomática o integridad física o mental”28 en aquellos casos en que se afecta la normalidad “orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental”29, así, recientemente ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(III) En la actualidad se ha reconocido la autonomía del daño a la salud, por las perturbaciones relevantes al núcleo esencial de este derecho fundamental, expresado en las lesiones temporales -deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas o sensoriales que sufre la víctima de forma inmediata- y/o secuelas -deficiencias que permanecen después de finalizado el proceso de curación- que el yerro médico irroga en el cuerpo o la siquis de la víctima.

Su reparación, entonces, gravita alrededor de la atención sanitaria requerida para el diagnóstico y/o tratamiento, que incluye, sin limitarse, servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, de terapia física o sicológica, entre otros. Servicios que deben garantizarse por todo el interregno en que exista expectativa de mejoramiento o sanación, dentro de un criterio de razonabilidad y sindéresis, en el marco de la medicina basada en la evidencia, caracterizada por el «uso consciente, explícito y juicioso del mejor conocimiento científico disponible y pertinente para la toma de decisiones sobre el cuidado de cada paciente concreto»”30 28 SC, 18 sep. 2009 29 SC16690-2016 30 SC072-2025 Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 Frente a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, la Corte acepta que son de difícil medición y no se puede partir de operaciones matemáticas31.

La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial, empero, no puede obedecer a caprichos del funcionario judicial, exige un análisis “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoración del juez”32.

Ahora, además de atender el marco fáctico de ocurrencia del daño (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situación y condición de los perjudicados, la tasación del daño moral debe estar respaldada principalmente en la atribución de fallar con equidad33 y para ello el juez debe acudir a los criterios orientadores de la jurisprudencia que le imponen resolver casos análogos de manera similar como parámetro para la cuantificación del perjuicio34, en virtud del derecho a la igualdad, por tanto, para apartarse de los mismos se requiere de la exposición clara y razonada de los motivos (artículos 7 y 42-7 del CGP).

En definitiva, con relación al perjuicio moral y daño a la vida de 31 Ha sostenido la Corte: “es cierto que son de difícil medición o cuantificación, lo que significa que la reparación no puede establecerse con base en criterios rigurosos o matemáticos; pero ello no se traduce en una deficiencia de esa clase de indemnización, sino en una diferencia frente a la tasación de los perjuicios económicos cuya valoración depende de parámetros más exactos”.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 2002-00099. 32 Sentencia de casación del 18 de septiembre de 2009, M.P. William Namén Vargas, expediente: 20001-3103-005-2005-00406-01 33 Ver artículos 7, 43(1), 280 y 283 del CGP. 34 Consultar SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, SC5885 de 2016, SC12994 de 2016.

Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 relación cobran importancia las reglas de la experiencia y la sana lógica, fijándose el quantum a partir del prudente arbitrio del juez, bajo un análisis serio, ponderado, coherente y reflexivo acerca de las características particulares, la magnitud del impacto y su incidencia en la víctima, sin desconocer el precedente vertical y horizontal sobre casos que resuelvan situaciones análogas. 5.

CASO CONCRETO. En el asunto bajo estudio se excluyeron del debate probatorio en la etapa de fijación del litigio los siguientes presupuestos axiológicos: i) el hecho, concretado en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2018 a las 12:45 meridiano en el kilómetro 11-Loma las Candelillas en la vía Puerto Libertador jurisdicción del municipio de Montelíbano (Córdoba) en el cual se vieron involucrados el vehículo tipo automóvil de placa FHH698 y los peatones Diomedes y Kenides Martínez Verona; ii) el daño, materializado en el muerte de los referidos peatones y, iii) el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, fijándose como objeto litigioso determinar la responsabilidad de la aseguradora para responder por las pretensiones con cargo a la póliza AA052418 y la causación y cuantía de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados35.

Como se consideró en los fundamentos, en las acciones resarcitorias derivadas del daño ocasionado en accidentes de tránsito (actividad peligrosa) el criterio de imputación está consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en consecuencia, para la prosperidad de las pretensiones resarcitorias es carga de la parte demandante acreditar el daño acontecido como consecuencia del ejercicio de una actividad 35 Ver archivo 54PresentaciónInterrogatoriosPruebasAlegatos, minuto 1:35:04 a 1:38:00 Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 peligrosa del agente demandado, mientras que, es tarea del dañador, en procura de su absolución, demostrar alguna causa extraña; marco jurídico que no está en controversia pues la inconformidad de los apelantes se centra esencial y exclusivamente en la valoración del alcance del daño y los perjuicios sufridos por los demandantes, así como en la responsabilidad atribuible a la compañía de seguros demandada.

En orden a resolver tales planteamientos procede abordar los problemas jurídicos propuestos. 5.1 ¿Para el momento del accidente la póliza AA052418 se encontraba vigente? Adviértase que, respecto de La Equidad Seguros Generales O.C., a diferencia de conductor y propietaria, no se depreca una responsabilidad solidaria o personal, ya que no se le atribuye la ejecución de la actividad peligrosa ora la calidad de guardiana del rodante, sino que su participación se limita a la presunta existencia de una relación contractual por virtud de la cual asumió el riesgo por la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños causados con el vehículo de placa FHH698.

A voces del artículo 1036 del Código de Comercio “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”. Con fundamento en esa definición, de vieja data la jurisprudencia36 ha conceptuado que en virtud de aquel: “El asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina prima, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado los daños sufridos o, dado el 36 CSJ Sentencia del 24 de enero de 1994, expediente 4045.

Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de daños o de indemnización efectiva, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro…” Luego, del tenor del canon 1045 ibidem, se desprende que son elementos esenciales del seguro: i) El interés asegurable, ii) El riesgo asegurable, iii) La prima o precio del seguro y, iv) La obligación condicional a cargo del asegurador, elementos sin los cuales la convención no producirá efecto alguno. Entonces, demostrada la ocurrencia del siniestro y la existencia de un contrato de seguro valido, con vigencia y cobertura del riesgo materializado, la compañía de seguros demandada en acción directa37 será llamada a responder por los perjuicios irrogados al asegurado o beneficiario en la cuantía demostrada y hasta “concurrencia de la suma asegurada”38, siempre que no se acredite configurada una causal de exclusión. Al efecto, con la contestación a la demanda la pasiva aportó copia de la carátula de la póliza AA052418 en la cual se aprecia: En el mismo documento, se consignaron como amparos y coberturas de la póliza las siguientes: 37 Código de Comercio Art. 1133 “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.

Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador” 38 Art. 1079 Código de Comercio. Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 Prima facie, no ofrecería ninguna resistencia la cobertura de la anotada póliza de seguro en el asunto de la referencia, ello porque inicialmente el seguro cubría entre el 21 de diciembre de 2017 y el 21 de diciembre de 2018 el riesgo por “Lesiones o Muerte de Dos o Más Personas” y, la afectación a la póliza reclamada tiene como génesis el fallecimiento de Diomedes y Kenides Martínez Verona derivado del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2018 en que estuvo involucrado el vehículo de placa FHH698 de que fue titular el asegurado José René Orozco Ocampo, empero, desde la presentación de la demanda se puso de presente que a partir del 14 de diciembre de 2018 la propietaria inscrita del rodante es Viviana Giraldo Cárdenas, quien en dicha calidad fue llamada a resistir las pretensiones de la demanda, como se desprende del histórico de propietarios adosado: Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 Sobre el hecho de no ostentar José René Orozco Ocampo la titularidad del rodante de placa FHH698 para el momento del accidente se edificó la defensa de la compañía de seguros que encontró probada la primera instancia y que, como pasa a explicarse habrá de confirmarse, pues de forma clara, el artículo 1107 de la Ley Comercial, determina: “TRANSFERENCIA POR ACTO ENTRE VIVOS DEL INTERÉS ASEGURABLE.

La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la transferencia. La extinción creará a cargo del asegurador la obligación de devolver la prima no devengada.

El consentimiento expreso del asegurador, genérica o específicamente otorgado, dejará sin efectos la extinción del contrato a que se refiere el inciso primero de este artículo.” (Se destaca) El particular fue reglamentado también en la forma 30092013- 1501-P-03-000000000000117, que al tenor literal de la carátula rige a la póliza AA052418 y en la cual se consignó: Automático, en sentido lato, se dice de aquello “Que se produce Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 inmediata y necesariamente como consecuencia de algo”39, que bajo el prisma del traslucido mandato legal y contractual que se pone de presente se traduce en que, transferido por acto entre vivos el dominio de la cosa a que se encuentra vinculado el seguro (vehículo de placa FHH698) inmediata y necesariamente se extingue el contrato (póliza AA052418).

Esta disposición cobra sentido a la luz de artículo 1045 ibidem que determina el interés asegurable como un elemento esencial del contrato de seguro, concepto que se encuentra definido para los seguros de daños en el canon 1083 ajusdem, así: “Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”, a su vez el mandado 1086 indica que “El interés deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo.

La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1070, 1109 y 1111.” No cabe duda que fue intención del legislador atar la extinción del contrato a la desaparición del interés asegurable como elemento esencial del seguro y, que una de las hipótesis en que se presenta automáticamente la pérdida del interés asegurable es la enajenación de la cosa a la cual está ligado el seguro.

A partir de la extinción, por un efecto lógico-temporal el seguro no ampara el riesgo que previamente cubría y por ello, la póliza AA052418 no está llamada a ser afectada en el sub lite, pues se extinguió antes de ocurrido el siniestro, ya que el asegurado José René Orozco Ocampo no tenía para ese momento interés asegurable, debido a que, al desprenderse del dominio abandonó su calidad (presumible) de guardián de ese rodante y por añadidura dejó de comprometer a posteriori su patrimonio para indemnizar los daños causados con ese automotor, palabras 39 RAE, ver enlace: https://www.rae.es/diccionario-estudiante/autom%C3%A1tico Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 más, desapareció su interés asegurable.

Sin necesidad de ahondar en ello, es claro, como fue definido en la primera instancia, que la vinculación de Viviana Giraldo Cárdenas deviene de su condición de propietaria inscrita del vehículo tantas veces mencionado, calidad en la cual, la jurisprudencia y la doctrina le ha atribuido la función de guardián de la actividad peligrosa40 y le ha trasladado la carga de acreditar el desprendimiento del control intelectual y material del vehículo para exonerarse de la responsabilidad que deviene de esa presunción de calidad de guardián asociada al dominio, sin embargo, esa condición respecto del automóvil de placa FHH698 no la tenía José René Orozco Ocampo para el 16 de diciembre de 2018 por la notable causa de que ya no ostentaba la calidad de propietario que otrora detentaba, por eso no fue el asegurado vinculado por pasiva en la acción. Aunque la activa pretendió hacer ver que la norma estipula un término de diez (10) días posteriores a la transferencia para el efecto perseguido, su razonamiento se torna errado pues ciertamente, como advirtió la pasiva en sus alegaciones de conclusión, el mentado término se estipuló para aquellos casos en que el asegurado pretendiera hacer subsistir el seguro fundamentado en la persistencia del interés asegurable posterior a la tradición del bien y, ese no es el supuesto de hecho que se presenta pues, por el contrario, Orozco Ocampo radicó el 13 de 40 CSJ SC4428 de 2014 “5.- Sobre la cuestión de quién debe responder por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la de conducir vehículos automotores, se han expuesto diferentes tesis como son la del aprovechamiento económico, la de la guarda jurídica y la de la guarda material.

(…) El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. … la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…)’ (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0)”.

La tesis del guardián de la cosa así expuesta y acogida en Colombia, descarta, por lo demás, dos ideas, “la primera es que el responsable del perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa [y] la segunda…es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa” (Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de junio de 1992, exp. 3382)” Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 diciembre de 2018 solicitud de revocatoria del seguro por venta del vehículo, que fue la causa por la cual la aseguradora alegó también configurada la revocación41 como eximente de responsabilidad.

Luego, aunque los demandantes afirmaron que la revocación pone de manifiesto una actitud casi “defraudadora” de asegurado y aseguradora pues para el 18 de diciembre de 2018 (fecha en que se dio trámite interno de la revocación) ya estaban enterados del siniestro, no arribó al proceso prueba alguna que diera cuenta de ese enteramiento, que era el elemento basilar de su tesis, aún más, pasó por alto que el asegurado José René Orozco Ocampo ratificó en audiencia la misiva calendada 13 de diciembre de 201842, reconociendo a viva voz que presentó la solicitud de revocación ese día porque en esa fecha “se llevaron el carro y no volvimos a tener contacto”43, lo cual cobra sentido de cara a la fecha en que se materializó el traspaso, esto es, el 14 de diciembre de 2018.

Resulta creíble que en este caso el asegurado tomó la diligencia de informar el 13 de diciembre de 2018 la venta del automotor asegurado y operó desde esa fecha la revocación del seguro, sin embargo, si en gracia de discusión y desconociendo los efectos 41 Código de Comercio “ARTÍCULO 1071. REVOCACIÓN. El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes.

Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador. En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato.

La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes. En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo. Serán también revocables la póliza flotante y la automática a que se refiere el artículo 1050” 42 Ver archivo 36AportanPruebasOficio20240425, página 4 43 Ver archivo 54PresentaciónInterrogatoriosPruebasAlegatos202000067, minuto 2:21:56 Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 de la ratificación, se estimará improbado que esa misiva se radicó en dicha fecha, resulta que, en todo caso, la extinción automática del seguro se materializó el 14 de diciembre de 2018, fecha a partir de la cual el contrato perdió vigencia, circunstancia que no merece reproche alguno pues los contratos legalmente celebrados podrán ser invalidados no solo por el consentimiento de las partes, sino por causas legales y, tanto el contrato44 como el artículo 1107 comercial consagraron la extinción automática del seguro por enajenación, lo que implica que, para el 16 de diciembre de 2018 fecha en que ocurrió el siniestro, la póliza AA052418 no amparaba el patrimonio de Orozco Ocampo y por contera, no cubrió el riesgo por el daño a su patrimonio que pudieran ocasionar los perjuicios causados con el vehículo de placa FHH698 en el accidente que fundamenta la demanda.

Lo visto conlleva sin más a confirmar en este sentido la sentencia acusada, concluyendo que, la compañía de seguros demandada no es llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes con cargo a la póliza AA052418, por la potísima razón de que no fungía para el momento del accidente como aseguradora del vehículo con el cual se causó el daño. 5.2 ¿Está ajustado a lo pedido y a los lineamientos jurisprudenciales la condena por concepto de daño moral en favor de los demandantes y tal condena procede en favor de Luis Antonio y Tomás Andrés Martínez Verona? Los demandantes reclamaron el aumento en esta instancia del monto reconocido por concepto de daño moral, alegando que el 44 Código Civil “ARTÍCULO 1602.

LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 a quo reconoció 20 SMLMV para el padre Diomedes Martínez Osorio, 5 para los hermanos Alfonso Policarpo, Arnedis Emilse, Carlos Mario, Justo Pastor y Débora Martínez Verona y 3 para el sobrino Janer Andrés Martínez Verona, suma que resulta “irrisoria” para resarcir la muerte de dos (2) miembros de una misma familia, siendo lo propio el reconocimiento de 100 SMLMV para el padre y 50 para cada uno de los hermanos, sumado a que, se negó el reconocimiento de tal perjuicio en favor de Luis Antonio y Tomás Andrés Martínez Verona por inasistir a la audiencia en que se practicó el interrogatorio.

Al efecto, resalta la Sala que fue pacífica la acreditación del vínculo filial -padre, hermanos y sobrino- de Diomedes Martínez Osorio, Alfonso Policarpo, Armedis Emilse, Carlos Mario, Justo Pastor, Luis Antonio, Débora, Tomás Andrés y Janer Andrés Martínez Verona con los fallecidos Diomedes y Kenides Martínez Verona, circunstancia que se demostró conforme a la tarifa legal que rige el asunto con copia de los correspondientes registros civiles de nacimiento45; ahora, el vínculo filial más estrecho (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos) ha ocupado un lugar especial en los juicios indemnizatorios, pues debe recordarse que tratándose de perjuicio moral la jurisprudencia ha hecho uso de la llamada “presunción de hombre” o de “aflicción”, que permite justamente presumir por ese grado de cercanía una afectación personal por el daño sufrido por el pariente lesionado o fallecido46: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.

(…) 45 Ibid. Páginas 36 a 61 46 CSJ SC5686-2018 Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 2. Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley” (Se destaca) Por su naturaleza, la tasación del perjuicio moral resulta compleja, pues al corresponder a una afectación subjetiva, personalísima e interna de quien lo padece no es posible establecer una fórmula matemática para medir el dolor, la angustia o la congoja de una persona, por ello, su tasación se ha dejado al arbitrio judicial entendido como una decisión razonada, sustentada y acorde con la jurisprudencia pues, aun tratándose del ámbito de lo intangible, la decisión judicial deberá motivarse y fundarse en la valoración conjunta y crítica de las pruebas debidamente incorporadas al proceso47 y; en virtud del derecho a la igualdad, el precedente vertical y horizontal impone resolver casos análogos de manera similar, por tanto, para apartarse de los mismos se requiere de la exposición clara y razonada de los motivos que soportan tal proceder.48 En suma, el arbitrio judicial es contrario al capricho y a la arbitrariedad. 47 Artículos 164 y 176 del CGP. 48 Artículos 7 y 42-7 del CGP Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 Esta misma Sala Primera de Decisión49 ha concluido, a partir del análisis jurisprudencial de las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la cuantificación del daño moral, que: i) no hay fundamento para sostener un tope distinto al de la jurisdicción contenciosa, que lo ha fijado en 100 SMLMV, sujeto al prudente arbitrio judicial y susceptible de incremento en casos excepcionalmente justificados, como lo es el de múltiples fallecidos; ii) dicho tope ha sido reajustado periódicamente por la Corte, reconociendo la pérdida de valor de la moneda con el trascurso del tiempo y que tal actualización no demerita su naturaleza compensatoria, sino que atiende los principios de equidad y reparación integral; iii) a excepción de la Sentencia SC13925-2016, los casos en los que la condena por daño moral ha sido inferior al tope, son aquellos en los que la Corte no calificó el agravio subjetivo como de grado sumo o máximo, lo cual explica su inferioridad y; iv) la Corte no ha expuesto ningún argumento que indique, explique o justifique la reducción del tope establecido desde 2011 por concepto de daño moral, pero si ha reiterado que el mismo debe servir de parámetro de referencia para la tasación, conforme al prudente arbitrio judicial de cada caso.

Decisión en la que se consideraron los siguientes precedentes: SENTENCIA FECHA CLASE PROCESO TAS D MORAL SMLMV EQUIVALE VÍCTIMA SC 17/11/2011 RC MÉDICA $53.000.000 $535.600 99,0 PADRES, HERMANAS E HIJO SC 9/07/2012 RCE TRÁNSITO $55.000.000 $566.700 97,1 HIJOS Y CÓNYUGE SC 8/08/2013 RCE OBJETO CAYÓ $55.000.000 $589.500 93,3 HIJA SC13925- 2016 3/04/2016 RC MÉDICA $60.000.000 $689.455 87,0 PADRES, HIJOS Y CÓNYUGE SC15996- 2016 29/11/2016 RC MÉDICA $60.000.000 $689.455 87,0 HIJOS Y CÓNYUGE SC5686- 2018 19/12/2018 RCE EXPLOSIÓN $72.000.000 $781.242 92,2 PADRES, HIJOS, CÓNYUGES Y COMPAÑEROS PERMANENTES SC665-2019 7/03/2019 RCE TRÁNSITO $ 60.000.000 $ 828.116 72,5 CÓNYUGE 49 Sentencia del 26 de octubre de 2022, Rad. 05001310302220190016101 MP Sergio Raúl Cardoso González, citada en sentencia del 21 de mayo de 2024 Rad. 05001 31 03 010 2020 00099 01 MP José Omar Bohórquez Vidueñas.

Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 En esa misma dirección se encuentra la reciente Sentencia SC072-2025, en la que la Sala de Casación Civil reconoció como parámetro de tasación del perjuicio moral el de 100 SMLMV: “(III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva. Total, «las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005-00406-01).” Así las cosas, es claro que el daño moral por la muerte de un familiar, a la par con las afectaciones físicas y mentales graves, se ha indemnizado para el vínculo filial y familiar más cercano con las mayores cuantías reconocidas jurisprudencialmente, siendo el parámetro general máximo 100 SMLMV, que fue la suma reclamada en la demanda para el padre de Diomedes y Kenides Martínez Verona, mientras que para los hermanos y sobrinos se reclamó respectivamente 50 y 30 SMLMV, circunstancia que se ajusta al razonamiento jurisprudencial según el cual la tasación deberá disminuirse “a medida que los lazos de parentesco fuesen distanciándose”50.

De los antecedentes descritos, se concluye que el monto reconocido en la sentencia de primera instancia para el padre y hermanos no guarda relación con los parámetros vigentes de 50 Ibid. Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 cara a la gravedad del daño, pues ciertamente la condena debe corresponder al máximo reconocido jurisprudencialmente, lo cual se acompasa con las circunstancias de angustia, aflicción y zozobra a que se vio sometida la familia Martínez Verona con ocasión de la trágica muerte de dos (2) de sus integrantes.

Esa afectación moral se encuentra acreditada no solo con la presunción que gravita en favor de quienes la padecieron, sino en el dicho de los mismos demandantes, que es medio de prueba admisible en los términos del artículo 165 del CGP51, del cual emerge irrefutable la armonía, cercanía familiar y el lazo afectivo que explica la afectación moral que sufrió el núcleo familiar con ocasión del daño derivado de la muerte de Diomedes y Kenides Martínez Verona.

Ahora, con relación al perjuicio moral negado a los hermanos Luis Antonio y Tomás Andrés Martínez Verona por inasistir a la audiencia fundamentado en que en su favor no gravita presunción simple o judicial y por ello el perjuicio refulgió improbado, la Sala se apartará de la postura adoptada por el a quo, pues si bien el núcleo más cercano (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos) ha ocupado un lugar privilegiado en la presunción de hombre, no se ha excluido de aquella a los hermanos. Para el efecto, es preciso echar mano de la postura adoptada de antaño por la Sección Tercera de la Sala de lo 51 CSJ Sala de Casación Laboral.

SL4093 de 2022: “(…) Pues bien, frente al primer aspecto hay que anotar que, si bien es cierto que antes de la expedición del Código General del Proceso no se otorgaba valor probatorio alguno a la declaración parte, salvo cuando esta conllevara la confesión, a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 de dicho estatuto instrumental, se introdujo como medio de prueba la declaración de parte de manera independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del precepto 191 ibidem, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

Lo anterior no va en contravía del principio según el cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de que esta sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS y, de ser preciso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus.

(…) De lo que expuesto es válido concluir que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012, las declaraciones que rindan las partes en el curso del proceso son un medio de prueba válido y deben ser evaluadas por parte de los jueces de instancia aun cuando no contengan confesión…” Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado52, que frente al particular estableció: “La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio.

Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos.

Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente.

En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo anormal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros.

La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien. Lo anterior, se traduce en que los hermanos de fallecido …, tienen derecho al resarcimiento del daño moral ocasionado por los perjuicios causados, en la cuantía que señalará más adelante.” (Se destaca) 52 Sentencia del 17 de julio de 1992, Radicación 6750, Consejero Ponente: Daniel Suarez Hernández.

Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 Esta postura fue reiterada por dicha Corporación en el año 201253 y, en materia civil recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia54 permitió advertir que de tiempo atrás se ha considerado a los hermanos como parte de ese grupo familiar primario del cual se presume afectación moral: “En relación con la prueba (del daño moral), ha dicho esta Corporación… [que] están exonerados de demostrarlos, [pero] hay allí un gran equivoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción… [C]uando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre.

O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge.

Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir que esas regias o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humana- no son de carácter absoluto. De ahí que sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del núcleo.

Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular 53 Sentencia del 23 de agosto de 2012, Radicado 18001233100019990045401(24392) Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 54 SC072 de 2025 Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 sigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida.

De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes.

(SC, 28 feb. 1990; reiterada SC, 5 may. 1999, exp. n.° 4978).” (Se destaca) Bajo este contexto, desacertó la primera instancia al tener por improbada la afectación moral de los hermanos Luis Antonio y Tomás Andrés Martínez Verona, pues innegablemente aquella se probó con una presunción judicial que no fue desvirtuada, ya que eran los demandados a quienes correspondía acreditar que esa afectación -presumible- no ocurrió y ese cometido no se alcanza con la mera inasistencia a la audiencia, especialmente porque en la contestación no se negó la causación de ese perjuicio, para tener confesada de forma ficta dicha circunstancia, entonces, sería necio negar la configuración de ese daño moral a los hermanos por el solo hecho de no asistir a la audiencia pues ello no alcanza la connotación de prueba con el mérito suficiente para derruir una presunción simple.

Así las cosas, se abre paso acoger el reparo propuesto por los demandantes ordenando reconocer por perjuicio moral al fallecido litigante Diomedes Martínez Osorio la suma de 100 SMLMV y, bajo el mismo criterio analizado a los hermanos Alfonso Policarpo, Armedis Emilse, Carlos Mario, Justo Pastor, Luis Antonio, Débora y Tomás Andrés Martínez Verona se reconocerá la suma de 50 SMLMV a cada uno y al sobrino Janer Andrés Martínez Verona la suma de 10 SMLMV.

Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 Ha de señalarse que en este particular caso el mismo hecho dañoso cobró la vida de dos integrantes de una misma familia y ello, naturalmente agrava la afectación sufrida por sus familiares más cercanos, siendo que, mutatis mutandis en sentencia SC5686 de 2018, el máximo órgano de cierre en materia civil reconoció como indemnización por perjuicio moral el tope máximo multiplicado por el número de familiares fallecidos con relación a cada demandante, es decir, los padres que perdieron dos (2) hijos fueron indemnizados con el doble del tope máximo, sin embargo, la sentencia ha de guardar congruencia55 con lo pretendido, por ello, si bien en el sub lite el hecho dañoso tiene unas connotaciones especiales que daría paso a efectuar un análisis especial frente a la indemnización del perjuicio moral, resulta que no es dable reconocer suma superior a las pretendidas en la demanda para cada actor, máxime cuando al ser el perjuicio reclamado de estirpe subjetiva fue en tal monto que la misma parte tasó su aflicción. 5.3 ¿Procede el reconocimiento de daño a la vida de relación y en caso afirmativo cuál sería su monto o, es del caso complementar la sentencia? Los demandantes censuraron que no se hubiere impuesto en la sentencia condena a resarcir daño a la vida de relación, afirmando que tal afectación quedó demostrada.

Para resolver tal inconformidad es preciso conceptuar el anotado perjuicio, así tiene dicho la jurisprudencia56 que aquel presupone: “la afectación a la «vida exterior, a la intimidad, a las relaciones interpersonales» producto de las secuelas que las lesiones dejaron en las condiciones de existencia de la 55 CGP “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS.

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.” 56 CSJ SC5885 de 2016 Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 víctima.

Esa clase de perjuicio, tiene dicho la jurisprudencia, es de estirpe extrapatrimonial por referirse a la alteración de las condiciones de existencia al no poder seguir disfrutando de los placeres de la vida o realizando las funciones vitales …” Ahora, atinó el juez de la primera instancia al determinar que, a diferencia del daño moral en el que en atención a los vínculos familiares y filiales es presumible, el daño a la vida de relación requiere respaldo probatorio para su reconocimiento, frente a ello ha dicho la Sala de Casación Civil: “En relación con su prueba, la Corte tiene dicho que con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (SC5885, 6 may. 2016, rad. n.° 2004-00032- 01).

Es que ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar. Recuérdese que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica»57.

Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común.”58 En el plenario no reposa evidencia meritoria de la variación de las condiciones de vida de la familia Martínez Verona debido al hecho dañoso demandado y, aunque es innegable que el trágico fallecimiento de Diomedes y Kenides Martínez Verona representó 57 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica de Chile, 2009, p. 291. 58 SC4803-2019.

Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 para su familia afectación emocional, ciertamente aquellos no lograron enrostrar cuales eran esos momentos que hacen más amena la vida que dejaron de compartir, como se modificaron sus dinámicas familiares o personales debido a la ausencia de esos dos miembros, logrando incluso concluirse que la forma en que se relacionaban estaba circunscrita a su actividad laboral: la pesca, que es el oficio de toda la familia, sin que pudiera afianzarse que esa actividad se vio modificada por el lamentable hecho, máxime, itérese, porque es su fuente de sustento.

Ahora, la tristeza que representa la falta de esos miembros y el hecho de que las “reuniones familiares nunca volverán a ser como antes” o que en el ejercicio de su oficio exacerbe el recuerdo de aquellos corresponde a un perjuicio moral cuyo resarcimiento fue ordenado, por eso, la reparación ha de limitarse al perjuicio que se acredite acaecido.

Lo dicho lleva a concluir que, aunque indudablemente la lamentable muerte de las víctimas directas representa un dolor constante para su familia y que ese sentimiento de tristeza incrementa en las fechas especiales o momentos en que se reúne el grupo familiar, no existe una evidencia concreta de la modificación de actividades puntuales por su fallecimiento, bajo ese contexto, resulta improcedente el reconocimiento de concepto alguno por daño a la vida de relación de los demandantes, pues aquel perjuicio no se encuentra probado.

El incumplimiento de la carga probatoria que incumbía a los reclamantes apareja como consecuencia el fracaso de tal pedimento59, por lo cual no hay motivos para modificar la decisión en este sentido, empero, aquella deberá complementarse ya que la primera instancia se limitó a negar el 59 CGP “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 reconocimiento del anotado perjuicio al fallecido litigante Diomedes Martínez Osorio, omitiendo resolver favorable o desfavorablemente la pretensión elevada en tal sentido por los hermanos y sobrino de las víctimas directas, resultando necesario en términos del artículo 287 del CGP60 complementar en esta instancia la decisión negando la concesión del daño a la vida de relación a los demás codemandantes. 5.4 ¿Procede y en qué cuantía el reconocimiento de lucro cesante? Como quedo dicho, el lucro cesante ha sido definido por la jurisprudencia como “la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto” y, en los casos en que ese perjuicio se fundamenta en la dependencia económica de una víctima indirecta de la víctima directa fallecida producto del hecho dañoso, ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “… cuando la causa de su producción es el fallecimiento de una persona, la jurisprudencia nacional ha precisado que el derecho a la reparación surge, en primer término, de la dependencia económica existente entre la víctima y quien reclama la indemnización. Al respecto, esta Corporación ha explicado que ‘lo que confiere el derecho para reclamar el pago de perjuicios materiales de índole extracontractual, (…), es la dependencia económica del reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro está, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado de no haber ocurrido su fallecimiento’ (Cas.

Civ., sentencia del 7 de diciembre de 2000, expediente 5651). 60 “ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria…” Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 Y en segundo lugar, de la circunstancia de que el solicitante, pese a no depender de la víctima, pues en vida de ésta obtenía ingresos propios, recibiera de ella ayuda económica periódica, cuya privación, por ende, merece ser igualmente resarcida.

Sobre este aspecto, la Corte ha señalado que ‘[d]ebe precisarse y quedar claro que las personas mayores e incluso las ya casadas que reciban ingresos provenientes de su renta de capital o de su trabajo, tienen legítimo derecho a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que les cause el súbito fallecimiento de la persona de la cual recibían una ayuda económica de manera periódica, con prescindencia de los ingresos propios… (Cas.

Civ., sentencia del 5 de octubre de 1999, expediente No 5229). En ambos casos, por aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de la dependencia o de la ayuda económica recae en quien pretenda el resarcimiento del perjuicio.” 61 (Se destaca) En la demanda se dijo que Diomedes y Kenides Martínez Verona se encargaban del sostenimiento de su padre, destinando el 25% de sus ingresos, cada uno, para tal efecto, sin embargo, recaudada la prueba por declaración ello reluce inverosímil, principalmente porque fueron consistentes los hermanos Martínez Verona en reconocer que todos viven de la venta informal de pescado, esto implica que no tenían un ingreso fijo, pues en términos coloquiales viven “del rebusque” y ello per se, torna inviable la destinación de una suma fija para el mantenimiento de su padre; en suma se dijo que el fallecido Martínez Osorio trabajaba pese a su avanzada edad y que los hermanos fallecidos tenían cada uno un hogar independiente, con hijos por los cuales debían velar, frente a ello ha indicado la Corte: “En hipótesis como la en precedencia descrita, la prueba del daño patrimonial consistirá en la acreditación, por una parte, del vínculo conyugal o marital y, por otra, de los aportes que para el sostenimiento de hogar común hacía la víctima, que como lo tiene dicho la jurisprudencia, se inferirán del hecho de que ella tuviese ingresos 61 Sentencia SC042 de 2022.

Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 económicos, pues ante la existencia de éstos, es dable presumir que utilizaba parte de ellos a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia, habida cuenta que aplicado el principio de la buena fe y las reglas de la experiencia, las personas, por regla general, prioritariamente cumplen con las obligaciones de ese linaje -familiares- a su cargo (CSJ, SC del 28 de febrero de 2013, Rad. n.° 2002-01011-01).”62 (Se destaca) A lo anterior se agrega que Armedis Emilse reconoció que era ella quien estaba “a cargo”63 de su padre y que sus hermanos a veces cuando “podían” le daban algo, que podían ser hasta $100 y entonces, además de que reluce inverosímil que Diomedes Martínez Osorio dependiera económicamente de sus fallecidos hijos, deviene improbado que aquellos brindaran periódicamente una “ayuda económica” y aún más su cuantía y, ello torna el daño en meramente hipotético, por lo que no tiene la tesitura necesaria para ser indemnizado, pues la responsabilidad civil no es fuente de enriquecimiento sino de reparación de daño real y eficazmente causado, frente a ello, de vieja data ha sentado la jurisprudencia: “Importa destacar, además, que no basta que el perjuicio sea cierto y que, como tal exista o llegue a existir, sino que es indispensable que se acredite en la esfera del proceso, pues, en caso contrario -como se acotó-, afloraría o se evidenciaría su incertidumbre, en tanto y en cuanto en ambos casos -daño eventual o hipotético y daño no acreditado o demostrado- el juez carecería de elementos fidedignos para comprobar su certeza y proceder a su valuación. Así lo tiene sentado esta Corporación cuando precisó, entre otros fallos, que “Es verdad averiguada que para el reconocimiento de un perjuicio se requiere, además de ser cierto y, en línea de principio, directo, que esté plenamente acreditado, existiendo para ello libertad de medios probatorios”64 En igual sentido reseñó: 62 Ibid. 63 Ibid.

Minuto 2:05:00 64 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 2001. Exp. N° 5502. M.P. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 “para que haya lugar a indemnización se requiere que haya perjuicios, los que deben demostrarse porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo.

Vale esto como decir que quien demanda que se le indemnice debe probar que los ha sufrido. Más todavía: bien puede haber culpa y haberse demostrado perjuicios y, sin embargo, no prosperar la acción indemnizatoria porque no se haya acreditado que esos sean efecto de aquélla; en otros términos, es preciso establecer el vínculo de causalidad entre una y otros”65.

A voces del artículo 167 del CGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, nuevamente el incumplimiento de esa carga probatoria, tiene como consecuencia que es la parte que deja de probar un determinado hecho del que pretendía beneficiarse, la que deberá soportar las consecuencias de esa negligencia probatoria, que en este caso puntual se subsume en la ausencia de demostración de la aportación económica periódica que Diomedes y Kenides Martínez Verona realizaban a su padre, circunstancia que trunca el reconocimiento del perjuicio por lucro cesante, pues los actores dejaron huérfano el proceso de evidencia que acreditara su causación y cuantía, en consecuencia fracasará el reparo y se confirmará en este sentido la decisión. 6.

SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. En los juicios por responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas a diferencia de conductor y propietaria, la vinculación de la compañía de seguros vía acción directa o llamamiento en garantía no es solidaria o personal, pues su participación se refiere a la relación contractual por virtud de la cual asumió el riesgo por la responsabilidad civil derivada de los daños causados con el bien asegurado y, demostrada la extinción de esa relación contractual previo a la ocurrencia del 65 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia de 24 de julio de 1985. G.J. CLXXX, pág. 182 Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 siniestro, la aseguradora no es llamada a responder por los perjuicios causados. Hay lugar a ajustar las condenas por concepto de daño moral en favor de los demandantes, pues la condena emitida en primera instancia no se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales que rigen la materia, al petitum y a la gravedad del daño probada en el proceso, por el contrario, la falta de prueba de la causación del daño a la vida de relación da al traste con su reconocimiento, resultando necesario complementar en esta instancia la decisión ya que el a quo dejó de resolver con relación a la pretensión elevada por los hermanos y sobrino de las víctimas directas.

Ante la falta de prueba de la dependencia económica o del apoyo económico periódico y su cuantía, procede la desestimación de la condena reclamada por concepto de lucro cesante, ya que no se arribó al proceso prueba alguna que diera cuenta del perjuicio sufrido por el fallecido litigante Diomedes Martínez Osorio, siendo preciso destacar que el perjuicio para ser indemnizable debe estar probado.

Sin condena en costas por esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el parágrafo segundo del numeral TERCERO de la sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia que quedará así: Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 “Tercero. En consecuencia, se condena a LUIS HERNÁN CIRO AGUDELO y VIVIANA GIRALDO CÁRDENAS, al pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales, - En favor de Diomedes Martínez Osorio, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. - En favor de Alfonso Policarpo, Armedis Emilse, Carlos Mario, Justo Pastor, Luis Antonio, Débora y Tomás Andrés Martínez Verona suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, para cada uno. - Al sobrino Janer Andrés Martínez Verona, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.”

TERCERO: COMPLEMENTAR el parágrafo primero del numeral TERCERO de la sentencia en el sentido de negar condena por daño a la vida de relación a los demandantes Alfonso Policarpo, Armedis Emilse, Carlos Mario, Justo Pastor, Luis Antonio, Débora, Tomás Andrés y Jander Andrés Martínez Verona.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión.

QUINTO: Sin lugar a condena en costas.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Declarativo -RCE Radicado 05001310301520200006701 Código de verificación: 8e1a65836ea754e105e6e22c94edd30928917543942cece08 048ad3259f42700 Documento generado en 24/01/2026 08:13:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica