Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 54001312000220230003801

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Ximena Vidal Perdomo

Fecha: 2025-01-29

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 64 Especializada en Extinción de Dominio \

TEMA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA - No fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por el Juzgado resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto y reiterado en el trascurso de la actuación por la defensa, incluso por el recurrente cuando elevó los recursos de Ley para rebatir el auto confutado.

Recuérdese, lo indispensable no es que se emita una decisión favorable a las postulaciones, sino una oportuna motivación sobre las mismas, garantizando con ello la posibilidad de una efectiva defensa y contradicción. / HECHOS: La acción extintiva tuvo origen gracias a la información plasmada en el Informe de Policía Judicial en el que se dejó constancia de actividades ilícitas por el delito de receptación, con ocasión del almacenamiento y comercialización de equipos de celular hurtados, número de IMEI borrado o sin soporte que acreditara su legalidad u origen, se señaló que ese punible se cometía en varios de los locales del barrio Centro del municipio de Santander; de allanamientos y registros practicadas a dichos establecimientos por la Policía Judicial, en distintas fechas, se lograron las capturas de varias personas.

La Fiscalía 64 Especializada en Extinción de Dominio, radicó la demanda por la causal 5ª del artículo 16 del C.E.D. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, el 26 de abril de 2024 se pronunció sobre las pruebas deprecadas mediante auto, en el que decretó las solicitudes elevadas por el ente persecutor, denegó las instadas por el apoderado de los afectados, por considerar que se presentaron de manera extemporánea, y dispuso otras de oficio.

Correspondería a la Sala resolver lo pertinente a las pruebas decretadas; sin embargo, se advierte que, ante la ausencia de pronunciamiento del a quo frente algunas de las postulaciones de la parte afectada, se cometió una irregularidad insubsanable que vulneró el debido proceso y que amerita la nulidad. TESIS: La Corte Constitucional, de tiempo atrás, definió el derecho al debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.

(…) De manera especial la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, al respecto, en su artículo 8º advierte que: “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” (…) Esta Corporación se percató de que en el auto que atendió el recurso de reposición y concedió la alzada se desatendió la solicitud elevada por el abogado, consistente en requerir al Homólogo 1° para que adjunte el memorial de fecha 18 de agosto de 2020 enviado a su correo institucional.

Solicitud frente a la cual el juzgado de primer nivel se limitó a indicar que no obraba prueba alguna dentro del expediente que certificara que la misma se recibió por el juzgado de origen, más no argumentó por qué no accedió al requerimiento del profesional del derecho. (…) Dichas omisiones en resolver constituyen una irregularidad que sólo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto si, en sede de segunda instancia se estudiare el punto, la parte afectada con la decisión ya no tendría recurso, aunado a la limitación propia de la alzada.

(…) el Código Extintivo destinó un capítulo para precisar el alcance, causales y reglas para la declaratoria de nulidades, así como su convalidación; y es en razón a dicha reglamentación que esta Sala recuerda que en su artículo 83 previó como causales de nulidad i) la falta de competencia, ii) falta de notificación, y iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio.

(…) Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

(T-247/06, T-302/08, T-868/09). (…) Se trata, en otras palabras, del deber de los jueces de priorizar las garantías constitucionales a la defensa, contradicción y debido proceso a todos aquellos intervinientes dentro del trámite extintivo, ante una eventual arbitrariedad de los funcionarios y como instrumento para poder impugnar las decisiones.

(…) El Juzgado de instancia en auto del 26 de abril de 2024, no se refirió a las pruebas documentales aportadas por la defensa por considerar erróneamente que fueron extemporáneas, sin siquiera corroborar lo acontecido con las piezas procesales alegadas por el defensa, antes de tomar la decisión recurrida, cuya ausencia en el plenario se evidenció desde el 30 de septiembre de 2021.

(…) También, se le puso de presente que las notificaciones personales se agotarían conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, mas no hizo manifestación alguna sobre si obraba o no dentro del plenario la contestación de la demanda aludida por el profesional del derecho, persistiendo la duda sobre si la misma se tramitó o no por esa oficina judicial.

(…) Nuevamente el 16 de noviembre de 2021, el abogado, advirtió sobre la ausencia de la contestación de la demanda y pruebas dentro de los estados del proceso, sin soporte alguno de que esto se le respondió al togado. (…) Por los yerros referenciados, cobra mayor relevancia determinar qué ocurrió con la contestación de la demanda y anexos de las solicitudes probatorias, en vista de que el único que puede certificar si la incorporó para trámite es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, al habérsele enviado a su correo institucional, pero el a quo omitió requerirlo para que aclarara esta situación cuando recibió el expediente, apartándose del principio de permanencia de la prueba, por lo que en este caso, lo primordial era clarificar qué sucedió con la contestación tantas veces reiterada por la defensa, ya que a la postre esto podría invalidar la actuación, por afectación de las garantías que les atañe a los sujetos procesales.

(…) no fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto y reiterado en el trascurso de la actuación por la defensa, incluso por el recurrente cuando elevó los recursos de Ley para rebatir el auto confutado.

(…) Recuérdese, lo indispensable no es que se emita una decisión favorable a las postulaciones, sino una oportuna motivación sobre las mismas, garantizando con ello la posibilidad de una efectiva defensa y contradicción. (…) MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 29/01/2025 PROVIDENCIA: AUTO 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada Ponente: Radicación: Afectado: Ximena Vidal Perdomo 54001312000220230003801 y otros.

Asunto: Apelación auto de pruebas Procedencia: Juzgado 2° Penal del CE de ED de Cúcuta Decisión: Acta de aprobación: Declara nulidad 02 del 29 de enero de 2025 ASUNTO Sería del caso desatar el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los afectados y, en contra del auto interlocutorio del 26 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por medio del cual resolvió sobre el decreto de pruebas, de no ser porque la Sala advierte la ocurrencia de irregularidades que afectan de manera trascendente el debido proceso.

HECHOS Los hechos que dieron origen al presente trámite, descritos por la Fiscalía 64 DEEDD en la demanda, se resumen de la siguiente manera: La acción extintiva tuvo origen gracias a la información plasmada en el Informe de Policía Judicial No. S- /SUBIN – Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 2 GRUIJ – 25 del 17 de octubre de 2019, signado por el Intendente adscrito a la Unidad contra el Crimen Organizado SIJIN MEBUC, en el que se dejó constancia de actividades ilícitas por el delito de receptación, con ocasión del almacenamiento y comercialización de equipos de celular hurtados, número de IMEI borrado o sin soporte que acreditara su legalidad u origen.

Además, se señaló que ese punible se cometía en varios de los locales del Centro comercial, localizado en la carrera calle y del barrio Centro del municipio de – Santander, del que hace parte el local denominado, reincidente en esa la actividad ilícita. Lo anterior, dio lugar a que se solicitara el estudio de la acción extintiva frente a ambos predios, por cuanto el establecimiento comercial está identificado tenía inicialmente el FMI, pero actualmente el FMI, y se relievó que el local referido fue desenglobado el de diciembre de 2019, dando lugar al FMI.

De las órdenes de allanamientos y registros practicadas a dicho establecimiento por la Policía Judicial, en distintas fechas, se lograron las capturas de varias personas, entre estas la de,, y, en el mentado local, el 30 de septiembre de 2019; lugar en el que el 3 de noviembre de 2017, se incautaron cinco celulares con el IMEI borrado y uno no homologado.

Situación Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 3 de la que se derivaron varios radicados por el delito de receptación.1 Se destaca que al trámite extintivo se anexaron las piezas procesales de la acción penal procedente de los hechos narrados, y que la causal invocada por la Fiscalía en esta acción es la 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

LOS BIENES OBJETO DE EXTICIÓN 3.1 Inmueble N° Matrícula inmobiliaria Dirección Descripción Propietario 1 procedente de la división del predio con matrícula inmobiliaria Centro Comercial zona centro – Santander Inmueble de 3 pisos, ubicado en el sector, donde funciona el centro comercial, acondicionado en su interior en una serie de locales comerciales, cuenta con acceso por la calle y por la carrera.

Es de mencionar que en la actualidad existe un nuevo folio de matrícula inmobiliaria que nace del folio No., el cual sufrió una división en la que se le segregó una porción de 22.96 mts2, quedando para el y lote saldo la MI 3.2 Establecimiento Comercial N° Matrícula mercantil Dirección Descripción Propietario 1 Carrera No. – nomenclatura que no se encuentra actualizada en cámara de comercio, si se considera que esta data de la época en que el inmueble se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria.

Correspondiendo en la actualidad la nomenclatura así como aparece registrado en el folio de matrícula inmobiliaria barrio de Valledupar 1 Radicados 680016000159201607158, 680016000159201607151, 680016000159201602931 y 680016000159201807395. Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 4 ANTECEDENTES PROCESALES Culminada la etapa investigativa inicial, la Fiscalía 64 Especializada en Extinción de Dominio, el 31 de julio de 20202, radicó la demanda ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por la causal 5ª del artículo 16 del C.E.D. Con proveído del 04 de agosto de 20203, el juzgado de origen admitió la demanda y ordenó la notificación personal de ese auto de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del C.E.D. Superado lo anterior, el 11 de agosto de 2021, dispuso que se corriera de manera común el traslado del artículo 141 del C.E.D.4 Mediante auto del 16 de mayo de 2023, el juzgado acató lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJNSA23-219 del 12 de ese mes y año, que ordenó la redistribución de varios procesos, por lo que remitió las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta.

En ese proveído, se reportó que el proceso estaba para decreto de pruebas5. Luego, con auto del 6 de junio de 20236 esa oficina judicial avocó el conocimiento del proceso, le asignó el radicado de la referencia 2 Página 1 del 006Procoso612020 CO1.pdf 3 Página 4 ibídem. 4 Página 23 del del 006Procoso612020 CO1.pdf 5 007AutoObedecimientoRepartoJuzgado2DeExtinción.pdf 6 010AutoAvocaConocimiento060623.pdf Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 5 y libró las comunicaciones a los sujetos procesales e intervinientes para que conocieran esta situación. No obstante, mediante Auto de Impulso del 26 de julio de 20237, ese despacho declaró la nulidad del auto del 11 de agosto de 2021 que ordenó el traslado común del artículo 141 del C.E.D., dejando en firme las demás actuaciones adelantadas dentro del proceso.

Además, ordenó dejar sin efectos el emplazamiento dispuesto en el auto del 6 de octubre de 2020, por un error en el nombre de la afectada y resolvió rehacer esa notificación. Igualmente, le reconoció personería jurídica al doctor, y de paso notificó por conducta concluyente a sus apadrinados y, a quienes a su vez les habilitó el acceso del link digital y corrió el traslado del artículo 141 del C.E.D.8 En últimas, se agotó la notificación del auto admisorio de la demanda frente a los afectados y demás sujetos e intervinientes, que se hizo de manera personal en algunos y mediante emplazamiento en otros9, de lo que se destaca que no se observó situación anómala que invalidara el procedimiento.

Consecuentemente, el 26 de abril de 2024 el juzgado se pronunció sobre las pruebas deprecadas mediante auto10, en el que decretó las solicitudes elevadas por el ente persecutor, y denegó las instadas por el apoderado de 7 011AutoImpulsoProcesal.pdf 8 Este proveído fue apelado por el Ministerio Público, pero con auto del 07 de septiembre de 2023 se rechazó la alzada por extemporánea. 9Cuaderno 01Primera instancia 10 079AutoDecretaPrueba.pdf Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 6,, por considerar que se presentaron de manera extemporánea, y dispuso otras de oficio.

Contra este fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de apelación por el último togado11, en el que sostuvo que desde el 18 de agosto de 2020, un antecesor contestó la demanda y solicitó pruebas, y que esto fue desconocido por el a quo. Surtido el traslado de los no recurrentes, sin pronunciamiento alguno, decidió no reponer el auto en cuestión, en atención a que no obra dentro de la actuación prueba que acredite que dicha contestación se allegó al despacho, amén de que, en el proveído del 26 de julio de 2023, por el que fue notificado por conducta concluyente uno de los apoderados de la parte afectada, no fue controvertido ni advertida la ausencia de ese escrito por la defensa, por lo que esa providencia quedó en firme.

No obstante, le concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, a través del auto de trámite de fecha 07 de junio del corriente12, ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. El 18 de julio del corriente13, la actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente en esta providencia. 11 081EscritoRecursoApelacionAfec.pdf 12 094AutoNoReponeYConcedeApelacion.pdf 13 Ver constancia secretarial del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 7 DEL AUTO APELADO El a quo, inició con un recuento de las solicitudes probatorias presentadas por las partes procesales e intervinientes en este asunto; luego explicó el procedimiento para realizar tales solicitudes y se pronunció sobre las peticiones de las pruebas, dando las razones por las que accedió a las solicitadas por la Fiscalía, y denegó las deprecadas por la parte afectada, tras aludir que se presentaron de manera extemporánea.

Empero, no hizo desarrollo alguno de las solicitudes presentadas por los anteriores abogados, acerca de que se tuviera en cuenta al momento de la valoración probatoria, la contestación dada a la demanda desde el 18 de agosto de 2020. - De los demás afectados En cuanto a, argumentó que pese a habérsele notificado en debida forma, guardó silencio ante la contestación de la demanda. - Sobre las pruebas de oficio Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 142 del C.E.D., decidió decretar el testimonio de los afectados y. Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 8 DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN Como se anunció en el acápite de la actuación procesal de esta decisión, la apoderada de la parte afectada y, presentó su oposición frente a la providencia recurrida a través del recurso de alzada, de la siguiente manera: Solicitó que se revoquen los numerales segundo y tercero del auto de fecha 26 de abril hogaño, y decreten las pruebas deprecadas desde el 18 de agosto 2020.

Además, advirtió que dentro del expediente digital no está la contestación de la demanda que en esa calenda remitió el doctor, junto con pruebas que pretendió en favor de sus representados, y que fue enviada desde el correo, y dirigido al correo, como se observa en el pantallazo que adjuntó al recurso14. Aunado a esto, subrayó que para esa época ya se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, que en el artículo 2° indicó sobre el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, así como de los canales autorizados por los despachos judiciales para el garantizar el debido proceso, publicidad, derecho de contradicción y acceso a la administración de justicia de manera virtual por los ciudadanos. A lo anterior sumó, que por la prolongación de la pandemia por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura emanó el 14 087AnexoRecursoReposicionSubsidioApelacionAfecMaryCarrascal.pdf Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 9 Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, que en su artículo 2° se pronunció sobre la atención a los usuarios a través de los canales electrónicos institucionales para la recepción y demás trámites de las actuaciones ante los juzgados y el resto de oficinas judiciales, debido al cierre de atención al público.

Por lo anterior, insistió en la revocatoria del auto recurrido, para que se ordenen y realicen las pruebas que fueron omitidas por el a quo, y que se requiera al juzgado de origen para que allegue la contestación de la demanda de fecha 18 de agosto de 2020, junto con sus anexos, y que de no concederse la reposición se accediera al recurso de alzada, pues aun cuando se le reconoció personería al abogado, y se indicó que el término para remitir los medios de convicción había fenecido, ya obraba una escrito en ese sentido que fue desatendido.

CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.2.

Problema jurídico De conformidad con la síntesis procesal expuesta, correspondería a la Sala resolver lo pertinente a las pruebas decretadas; sin embargo, se advierte que, ante la ausencia de pronunciamiento del a quo frente algunas de las postulaciones Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 10 de la parte afectada, se cometió una irregularidad insubsanable que vulneró el debido proceso y que amerita la nulidad.

Lo anterior, pues de acuerdo con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 del C.E.D “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 7.3. Cuestiones Preliminares - Debido Proceso La Corte Constitucional15, de tiempo atrás, definió el derecho al debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.

Por su parte, la norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”16 De tal manera que, en el trámite del proceso de extinción de dominio, es imperativo observar a ultranza sus derroteros. De manera especial la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, al respecto, en su artículo 8º advierte que: “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” 15 Consultar: Sentencia C 496 del 5 de agosto de 2015. 16 Inciso 1° del art. 29 ibídem Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 11 Ahora bien, aquella Ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de extinción de dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. - De la nulidad Como quiera que el apelante, el doctor, indicó que en el auto confutado el despacho de instancia omitió pronunciarse respecto de las solicitudes probatorias remitidas por uno de sus antecesores, el abogado previo al traslado 141 del C.E.D., cuando el proceso reposaba en el juzgado de origen, mismas que el doctor, ratificó que se tuvieran en cuenta antes de que el a quo tomara la decisión sobre su decreto, y que también advirtió que dentro del plenario no aparecía la contestación presentada por su antecesor.

De igual manera, esta Corporación se percató de que en el auto que atendió el recurso de reposición y concedió la alzada se desatendió la solicitud elevada por el abogad, consistente en requerir al Homólogo 1° para que adjunte el memorial de fecha 18 de agosto de 2020 enviado a su correo institucional. Solicitud frente a la cual el juzgado de primer nivel se limitó a indicar que no obraba prueba alguna dentro del expediente que certificara que la misma se recibió por el juzgado de origen, más no argumentó por qué no accedió al requerimiento del profesional del derecho, y tampoco desplegó acciones tendientes para establecer lo ocurrido con ese documento que tantas veces es mencionado por los apoderados de los afectados.

Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 12 Dichas omisiones en resolver, constituyen una irregularidad que sólo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto si, en sede de segunda instancia se estudiare el punto, la parte afectada con la decisión ya no tendría recurso, aunado a la limitación propia de la alzada.

Conforme lo anterior, cabe precisar que el Código Extintivo destinó un capítulo para precisar el alcance, causales y reglas para la declaratoria de nulidades, así como su convalidación; y es en razón a dicha reglamentación que esta Sala recuerda que en su artículo 83 previó como causales de nulidad i) la falta de competencia, ii) falta de notificación, y iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio.

Al respecto, la doctrina constitucional ha precisado que de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado.

Explicó esa alta Corporación que: “En el primer caso, la configuración de causales de nulidad es una tarea asumida por el mismo legislador; en el segundo, éste aporta unas causales genéricas que no agotan las alternativas de invalidación pero que suministran un fundamento para que el juez determine si una Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 13 situación concreta conduce o no a la invalidación de lo actuado y, en el último, la determinación de las irregularidades constitutivas de nulidad le incumbe al juez, quien emprende esta tarea sin límites expresos pero, desde luego, sujeto a la estructura constitucional y legal del proceso.”17 Es así como la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que puntualizó: “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)18”.

Bajo estos preludios, corresponde establecer a la Sala si la providencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta el 26 de abril de 2024, desconoció la garantía del debido proceso de los afectados en comento, toda vez que hay ausencia de 17 Corte Constitucional Sentencia C-740 de 2003 M.P. Jaime Córdova Triviño. 18 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 13.644 Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 14 pronunciamiento de las solicitudes presentadas por sus apoderados, por lo que ameritaban un pronunciamiento de fondo por el a quo.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “…La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

(T-247/06, T-302/08, T-868/09). (…) 4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.

En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales…”19 Para lo cual, se precisa que el derecho al debido proceso junto al de contradicción, son normas rectoras y garantías fundamentales, previstas en los artículos 4º, 5º, 6°, 8º y 11° del Código de Extinción de Dominio.

En ese mismo orden, los artículos 17, 19 y 23 de la Ley 1708 de 2014, consagran como principios rectores de la actuación i) la naturaleza constitucional, pública, de carácter y contenido patrimonial y su procedencia sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya 19 Corte Constitucional T-214 de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 15 adquirido; ii) el respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia, por lo que existe la obligación de corregir actos irregulares respetando siempre derechos y garantías; iii) dentro del procedimiento debe buscarse siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial.

Se trata, en otras palabras, del deber de los jueces de priorizar las garantías constitucionales a la defensa, contradicción y debido proceso a todos aquellos intervinientes dentro del trámite extintivo, ante una eventual arbitrariedad de los funcionarios y como instrumento para poder impugnar las decisiones. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que los apoderados de los afectados en cuestión solicitaron que se tuvieran en cuenta las peticiones probatorias planteadas desde el 18 de agosto de 202020.

Ahora bien, el Juzgado de instancia en auto del 26 de abril de 2024, no se refirió a las pruebas documentales aportadas por la defensa por considerar erróneamente que fueron extemporáneas, sin siquiera corroborar lo acontecido con las piezas procesales alegadas por el defensa, antes de tomar la decisión recurrida, cuya ausencia en el plenario se evidenció desde el 30 de septiembre de 202121 por el abogado, quien previno al juzgado de origen de esta situación, de la siguiente manera: “Una vez aceptada la personería jurídica, y revisando los estados que aparecen en la página web de la rama judicial en consulta de procesos 20 026AnexoComunicacionArendatario ProhibicionFinesIlicitos.pdf; 027AnexoComunicacionArrendatarioProhibicionDestinacionFinezIlicitos.pdf; 028AnexoComunicacion TerminacionContraroArrendamiento.pdf 21 Página 56 del 006Procoso612020 CO1.pdf Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 16 vemos que no aparece reportado los impulsos procesales en especial la contestación de la demanda y la efectividad de las notificaciones personales del auto de admisión de la demanda, por este motivo solicito copia del expediente digital o link con el fin de revisar la totalidad de lo realizado en el presente proceso y así poder ejercer los Derechos de Defensa según la Constitución y la ley.” Sin embargo, con respuesta del 5 de octubre de 202122, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta – Norte de Santander, solo se contestó que por la pandemia del COVID-19 se impidió el ingreso a la sede física del despacho, y que por eso se volvió dispendioso alimentar el proceso para consulta virtual o desde el aplicativo Siglo XXI, y que en consecuencia, se creó el portal web para publicar las actuaciones desde la página, que empezó a funcionar a partir del 1° de julio de 2020.

También, se le puso de presente que las notificaciones personales se agotarían conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, mas no hizo manifestación alguna sobre si obraba o no dentro del plenario la contestación de la demanda aludida por el profesional del derecho, persistiendo la duda sobre si la misma se tramitó o no por esa oficina judicial.

Lo anterior, también fue avizorado por el juzgado de primera instancia cuando resolvió el recurso de reposición, pues en el proveído del 07 de junio del corriente, indicó que “verificado el contenido del expediente remitido por el juzgado de origen no se encuentra ninguna pieza procesal que coincida con el dicho de la parte recurrente”; no obstante, no adelantó acción alguna para dilucidar este tema ante el juzgado de origen, y de lo aportado 22 Página 61 del 006Procoso612020 CO1.pdf Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 17 por el Homólogo 1° se observaron ciertas anomalías frente a otros documentos, tales como: - En la página 65 del archivo denominado CO1.pdf, existe el Acta Circunstanciada del 08 de noviembre de 2021, en la que se dejó constancia de que se encontró un oficio del 9 de octubre de 2020 “sin anexar, solicitud de Edicto”. - Nuevamente el 16 de noviembre de 2021, el abogado, advirtió sobre la ausencia de la contestación de la demanda y pruebas dentro de los estados del proceso23, sin soporte alguno de que esto se le respondió al togado. - En la página 210 del archivo, existe el Acta Circunstanciada del 02 de diciembre de 2021, en la que se dejó constancia de que se encontró un memorial del doctor del 24 de agosto de 2020 denominado CO1.pdf, “sin archivar y sin radicar”. - En la página 212 del archivo denominado CO1.pdf, se dejó la Constancia Secretarial del 24 de marzo de 2023, en la que se indicó que: “revisando el expediente de la referencia no se encontró la publicación del EDICTO por parte de la fiscalía general de la nación, a o (sic) que procedí a buscarlo en la carpeta de archivo del correo institucional del juzgado: (sic) y fue encontrado el día 13/10/2020 a la hora de las 10:49 a.m., una vez impreso la constancia de notificación del edicto por parte de la FGN, se incorpora al final de la foliatura, al parecer fue una omisión del señor de la persona que cumplía con dichas funciones de imprimir y legajar que para el caso era el Citador Grado III de la época.”… 23 Página 68 del 006Procoso612020 CO1.pdf Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 18 Por los yerros referenciados, cobra mayor relevancia determinar qué ocurrió con la contestación de la demanda y anexos de las solicitudes probatorias, en vista de que el único que puede certificar si la incorporó para trámite es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, al habérsele enviado a su correo institucional, pero el a quo omitió requerirlo para que aclarara esta situación cuando recibió el expediente, apartándose del principio de permanencia de la prueba, por lo que en este caso, lo primordial era clarificar qué sucedió con la contestación tantas veces reiterada por la defensa, ya que a la postre esto podría invalidar la actuación, por afectación de las garantías que les atañe a los sujetos procesales.

En ese orden, resulta pertinente advertir que de acuerdo con las normas que integran el Código de Extinción de Dominio y por desarrollo de la norma de normas, amén de los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico por bloque de constitucionalidad24, se exige a los jueces proferir sentencias y autos debidamente motivados a efectos de garantizar a los sujetos procesales el derecho de contradicción, los de igualdad, seguridad jurídica y defensa, con lo cual el funcionario está obligado a dar respuesta a la totalidad de las inconformidades invocadas por las partes dentro del proceso.

A partir del cumplimiento de dichos requerimientos, igualmente se da la oportunidad a estos de presentar sus disconformidades, ante las manifestaciones elaboradas por la defensa de los afectados en cuestión en la providencia de primera instancia ya que, en caso de omitirse pronunciamiento o existir alguna carencia de argumentos sobre algún aspecto alegado por la parte que lo solicita, se desconocería la doble instancia. 24 Arts. 8 Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 19 Asimismo, la Carta Política en el artículo 29 señala que “…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…” Todo lo anterior, sirve para demostrar que no fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto y reiterado en el trascurso de la actuación por la defensa, incluso por el recurrente cuando elevó los recursos de Ley para rebatir el auto confutado.

Ahora, si bien el artículo 82 del CED plantea que “Cuando el funcionario lo considere conveniente para la celeridad de la actuación, podrá disponer que las solicitudes de nulidad presentadas por las partes sean resueltas en la sentencia”, lo cierto es que ello no es justificante para que el a quo se haya sustraído al deber de pronunciarse en el auto recurrido, en el sentido de acoger o no lo dispuesto en la norma descrita, con lo cual, cercenó como se dijo, la posibilidad de contradicción de los sujetos procesales.

Refulge clara la necesidad de recordarle al juzgador de instancia, que la norma ha previsto que posterior al traslado de la admisión de la demanda -art. 141 del C.E.D.-, debe haber un pronunciamiento no solo frente a las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, sino también frente a las demás postulaciones que en ese traslado hayan realizado.

Así lo prevé Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 20 el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, cuando reza: “(…) y decidirá sobre los puntos planteados…”. Recuérdese, lo indispensable no es que se emita una decisión favorable a las postulaciones, sino una oportuna motivación sobre las mismas, garantizando con ello la posibilidad de una efectiva defensa y contradicción. En ese orden, tales irregularidades solo pueden subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto se debe garantizar el derecho a la controversia de la parte afectada atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 numeral 8 de la Ley 1708 de 2014, así como la doble instancia consagrada en el artículo 11 “…Las decisiones que afecten derechos fundamentales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podrán ser apeladas por quien tenga interés legítimo para ello, dentro de las oportunidades previstas en este Código y salvo las excepciones contenidas en el mismo…”.

Sin otro medio que conlleve a subsanar los mencionados yerros, es claro que la anulación que se impone ordenar, lo será desde la providencia del 26 de abril de 2024, que decidió sobre las pruebas presentadas, para que se profiera una nueva decisión que atienda y guarde consonancia con los argumentos contenidos en las solicitudes postuladas por la parte afectada, que se reseñaron en esta decisión, luego de que se establezca lo sucedido con las piezas procesales ausentes en la actuación y se descorra el traslado común del artículo 141 del C.E.D. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 21

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del auto del 26 de abril de 2024, mediante el cual se decidió sobre las pruebas presentadas por los sujetos procesales, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia y con los fines que se dejaron precisados.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo y obren dentro de la actuación.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Radicación: 54001312000220230003801 y otros Asunto: Apelación auto de pruebas Decisión: Declara nulidad Afectado: 22 Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 398876267388882c6e09315b6c8b837e863cd80b6e59ed0b0 234ef125ec6c45f Documento generado en 29/01/2025 02:19:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca