Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120240033701

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2026-02-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE IVÁN ALBERTO VILLEGAS BERMÚDEZ DEMANDADA JORGE IVÁN CASTAÑO RODRÍGUEZ

TEMA: NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE- Derivada del reconocimiento de personería y momento de inicio del cómputo de términos procesales conforme al artículo 91 del Código General del Proceso./ CONTESTACIÓN DE DEMANDA- Conteo del término para contestar la demanda en escenarios de notificación por conducta concluyente y coexistencia de los regímenes del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. / EXCEPCIONES AL DE CÓMPUTO DE TÉRMINOS- Cuando existen dificultades de acceso al expediente, demoras atribuibles al despacho o dificultades tecnológicas. / HECHOS: IAVB demanda la resolución de una promesa de permuta.

El juzgado admite la demanda y ordena notificar al demandado. El juzgado declara notificado al demandado mediante conducta concluyente y señala que los términos se contarían desde el envío del acceso al expediente judicial electrónico, por lo que se le remite enlace de acceso al expediente. El día 04/09/2025, el demandado presenta contestación con excepciones.

Por auto del 3 de octubre de 2025, se rechaza por extemporánea la contestación, estimando que el término corrió entre el 1 de agosto y el 1 de septiembre de 2025. Por tanto, el problema presentado ante el tribunal versa sobre la interpretación que debe hacerse de la forma en que se cuentan los términos procesales cuando la notificación de una parte se realiza por conducta concluyente en la forma prevista en el art. 301 inc. 2 del C.G.P. TESIS: (…) Se parte de la base de que tanto el juzgado como el recurrente coinciden en que: a) El demandado quedó enterado de todas las providencias del proceso el 31 de julio de 2025, día en que se notificó por estado el auto de 30 de julio de 2025, mediante el cual se reconoció personería al abogado de Castaño Rodríguez […];16 b) El plazo para pronunciarse frente a la demanda era de veinte días, conforme al art. 369 del C.G.P. […]; y c) Para el conteo de términos debía aplicarse lo previsto en el art. 91 del C.G.P. (…) producto del COVID-19 se debió cambiar la forma de tramitar los procesos por las estrictas normas de aislamiento ordenadas, y conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 se dio prelación al uso de las tecnologías de la información para el manejo de actuaciones judiciales y expedientes, que transformaron la justicia de oral y presencial en virtual.

Punto que se aplicó con especial hincapié en las notificaciones judiciales, las audiencias y la consulta de los procesos. (…)Los procesos ya no se consultan mediante su lectura física en el juzgado o la expedición de copias físicas para revisarlo en otro lugar, sino dando acceso a los diversos repositorios de archivos actualmente autorizados para el alojamiento de los expedientes judiciales (Onedrive, Azure, Sistema de Gestión Documental Electrónica – SGDE –).

(…)En cuanto a las notificaciones, se añadió un método virtual de enteramiento de las decisiones judiciales y de realización de traslados a las partes que opera de forma paralela al existente en el Código General del Proceso (arts. 8, 9 y 11 de la Ley 2213 de 2022).(…) por los cambios en forma de consultar y tramitar la consulta de procesos, la notificación por conducta concluyente regulada en los arts. 91 y 301 inc. 2 del C.G.P. se transformó de principalmente física, notificación por estado físico del auto que reconoce personería, y entrega de copias física o en mensaje de datos de la demanda y sus anexos, o consulta física del expediente, a primariamente virtual, en tanto que las tres fases apenas reseñadas se realizan de forma electrónica, salvo en los casos que los usuarios o los juzgados carezcan de la posibilidad de usar las tecnologías de la información (art. 1 de la Ley 2213 de 2022 y 122 parágrafo 2 de la Ley 270 de 1996, conforme a modificación del art. 62 de la Ley 2430 de 2024).(…) la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, en materia de conducta concluyente, por regla general sigue siendo aplicable la regla del art. 91 del C.G.P., expuesta en procedencia: «el término de ejecutoria y de traslado de la demanda corre tres (3) días una vez se surta la notificación por conducta concluyente» (STC9170-2023), y es un plazo que corre con independencia de que la parte pida copias de la demanda o del expediente, o renuncie a esa potestad. 26.

Sin embargo, cuando el demandado de forma oportuna hace uso de la facultad contenida en el art. 91 del C.G.P., se debe verificar que el juzgado entregue las copias respectivas o el acceso al expediente dentro de los tres días siguientes a la notificación del demandado, pues de imposibilitar, retardar o dificultar esa labor solamente es posible contabilizar el término desde el día siguiente al que se efectúa el envío de la información indispensable para ejercer el derecho a la defensa (STC81252022, STC10689-2022, STC13756-2023, STC10536-2024 y STC17227-2025).(…) En ese sentido, en sentencia STC907-2024 se indicó que era posible entender configurada la notificación personal de que habla el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, cuando el juzgado remite a la parte acceso directo al expediente digital, aunque no se haya reconocido personería para actuar a un abogado.

En ese caso, ante una petición de un apoderado de la parte reclamando reconocimiento, el juzgado le envió acceso al expediente a este y a la parte, actuando el abogado en varias oportunidades. (…)la contabilización de los términos procesales pende de que se verifique la correcta notificación de la parte y los tiempos que el legislador le brinda para pronunciarse desde el primer enteramiento.

(…)En este caso no se observa que Jorge Iván Castaño Rodríguez se haya notificado del proceso en fecha anterior a la de presentación de su abogado para obtener el reconocimiento de personería, ni tampoco que las partes hayan contendido la declaratoria de notificación por conducta concluyente desde el 31 de julio de 2025. Luego, desde ese día contaba con tres días para pedir el acceso al expediente: 1, 4 y 5 de agosto de 2025, y una vez fenecido ese plazo se empezarían a contar los veinte días de que trata el art. 369 del C.G.P., esto es, entre 6 de agosto de 2025 y 4 de septiembre de 2025.

La circunstancia de que el juzgado de manera oficiosa haya enviado el proceso el mismo 31 de julio de 2025, y que el auto de 30 de julio de 2025 haya expresado algo diferente a lo expuesto en el art. 91 del C.G.P., no implica una supresión o derogación del término legal contenido en esa norma, pues ello está expresamente prohibido por el art. 13 del C.G.P.(…) Sea el momento para anotar que, según el precedente expuesto, la única excepción al sistema de conteo de términos contenido en el art. 91 del C.G.P. es cuando la parte solicita de forma oportuna el acceso al expediente y por una desatención del juzgado o un problema tecnológico no puede consultar la información del proceso dentro de los tres días siguientes a su notificación por conducta concluyente.

En ese evento especial, el término para ejercer el derecho a la defensa se cuenta desde el día siguiente al que se superó la dificultad de acceso o que se envió efectivamente el expediente o las piezas procesales necesarias para ejercer la defensa (STC17227- 2025 y STC106892022). El otro evento que permite eludir el sistema del art. 91 del C.G.P. es que se declare la nulidad de la notificación por conducta concluyente por demostrarse que la persona fue notificada del proceso antes del reconocimiento de personería.(…) No se puede considerar que ese oportuno envío del expediente tuviera la virtud de acortar los términos que el art. 91 del C.G.P. le concedía al demandado, dado que el mandato de perentoriedad y no prorrogabilidad de los términos procesales regulados por el legislador que contiene el art. 117 del C.G.P. implica tanto la prohibición de ampliarlos como la de disminuirlos.

En conclusión, se debe revocar la decisión del juzgado de primera instancia por cuanto hizo una incorrecta aplicación del sistema de notificación y conteo de términos delimitado en los arts. 91 y 301 inc. 2 del C.G.P MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 26/02/2026 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 26 de febrero de 2026 Proceso Verbal Radicado 05266310300120240033701 Demandante Iván Alberto Villegas Bermúdez Demandada Jorge Iván Castaño Rodríguez Providencia Auto Civil nro. 2026 – 35 Tema Notificación por conducta concluyente derivada del reconocimiento de personería y momento de inicio del cómputo de términos procesales conforme al artículo 91 del Código General del Proceso.

Conteo del término para contestar la demanda en escenarios de notificación por conducta concluyente y coexistencia de los regímenes del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. Excepciones al sistema legal de cómputo de términos por solicitud oportuna de acceso al expediente y demoras imputables al despacho o dificultades tecnológicas.1 Decisión Confirmar auto apelado.

Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo 1 Declaración de transparencia: Esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot, versión GPT-5.2 Razonamiento Profundo, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo ordenado en la Sentencia T-323 de 2024 y lo regulado en el Acuerdo PCSJA24-12243, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Se usó el 26 de febrero de 2026. Luego de finalizar la redacción de la providencia, se emitió la instrucción de obtener conceptos y palabras clave de la decisión terminada (art. 4.2.e Acuerdo PCSJA24-12243), evitar usar materiales externos o diferentes al texto del proyecto, así como instrucciones para limitar las alucinaciones y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA.

Con base en los productos obtenidos se hizo la redacción humana de la nota de relatoría. Ninguna otra sección de esta sentencia fue elaborada o generada con asistencia de IA. Proceso Verbal Radicado 05266310300120240033701 ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el acápite i. del auto proferido por el Juzgado Primero Civil Circuito de Oralidad de Envigado el 3 de octubre de 2025 en el que se rechazó por extemporaneidad la contestación a la demanda.2 ANTECEDENTES 1.

El 5 de septiembre de 2024,3 Iván Alberto Villegas Bermúdez formuló demanda declarativa de resolución de promesa de permuta, en la que pidió además la realización de las restituciones mutuas respectivas, incluyendo perjuicios y frutos por parte de Jorge Iván Castaño Rodríguez.4 2. El 23 de octubre de 2024 se admitió a trámite el proceso y se ordenó la notificación de Castaño Rodríguez.5 3.

Conforme a auto de 30 de julio de 2025, se dispuso la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda en la forma prevista del art. 301 inc. 2 del Código General del Proceso (C.G.P.), indicando que los términos comenzarían a contarse desde que se remitiera acceso al expediente judicial electrónico.6 4. El 31 de julio de 2025 se envió enlace de acceso al expediente,7 y el 4 de septiembre de 2025 se recibió contestación 2 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05266310300120240033701. 3 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01.

Cdno principal/, archivo 003, páginas 2 y 3. 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01. Cdno principal, archivo 003, páginas 4 – 14. 5 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01. Cdno principal, archivo 006. 6 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01. Cdno principal, archivo 015. 7 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01. Cdno principal, archivo 016. Proceso Verbal Radicado 05266310300120240033701 a la demanda con formulación de excepciones previas y de mérito.

De este documento se envió copia al demandante.8 5. Mediante auto de 3 de octubre de 2025 se indicó que se rechazaba por extemporánea la contestación presentada al considerar que el plazo para pronunciarse frente a la demanda iba del 1 de agosto de 2025, día siguiente al de entrega del expediente, al vigésimo día posterior, esto es, el 1 de septiembre de 2025.9 6.

La anterior decisión fue notificada por estado del 6 de octubre de 2025.10 Frente a ella Jorge Iván Castaño Rodríguez interpuso recursos de reposición y apelación el 9 de octubre de 2025 y envió copia de su memorial al demandante.11 7. Como fundamento de los medios de impugnación se indicó que el juzgado había hecho un conteo errado de los plazos para la contestación de la demanda, pues no se había tenido en cuenta el contenido del art. 91 del C.G.P. aplicable a los casos de notificación por conducta concluyente, por lo que en su análisis los veinte días contemplados en el art. 369 del C.G.P. vencían el 4 de septiembre de 2025. 8.

Sobre los recursos presentados, Iván Alberto Villegas Bermúdez se pronunció el 17 de octubre de 2025, para indicar 8 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01. Cdno principal, archivo 017. 9 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01. Cdno principal, archivo 021. 10 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4 9800c2b-4071-e06e-e261-c69c5052a4a8&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4 1eceb88-dcb7-b15c-f2d4-5bb0dc889420&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 25 de febrero de 2026. 11 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01. Cdno principal, archivo 023 Proceso Verbal Radicado 05266310300120240033701 que la decisión del juzgado había sido correcta y debía confirmarse con sustento en una providencia de este tribunal.12 9. Mediante auto de 18 de noviembre de 2025, el juzgado indicó que el plazo del art. 91 del C.G.P. es potestativo y no obligatorio, por lo que la interpretación de la norma que se hizo en providencia de 30 de julio de 2025 era la aplicable al asunto, y permitía contabilizar los términos del art. 369 del C.G.P. desde el día siguiente al de entrega del enlace de acceso al expediente digital.13 10.

De otra parte, se concedió la apelación solicitada. Esta determinación fue notificada por estado del 19 de noviembre de 2025.14 11. En la oportunidad contemplada en el art. 322 núm. 3 del C.G.P., no se añadieron argumentos adicionales al recurso. 12. El expediente fue remitido al tribunal el 28 de noviembre de 2025.15 CONSIDERACIONES 13.

El auto que rechaza la contestación a la demanda es apelable, tal y como indica el art. 321 núm. 1 del C.G.P., el recurso de Jorge Iván Castaño Rodríguez fue presentado y 12 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01. Cdno principal, archivo 024. 13 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01. Cdno principal, archivo 025. 14 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e 2361d86-1ae9-2171-3832-0970a3e37feb&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8 997ffa6-0322-7aa2-344c-e5c1d50b2e65&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 25 de febrero de 2026. 15 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01. Cdno principal, archivo 027; […], y carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionAuto, archivo 001. Proceso Verbal Radicado 05266310300120240033701 sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322.1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia, y se cumplieron las formalidades legales del trámite de la apelación. Por ello se concluye que es posible definir de fondo el recurso presentado, por ser este admisible y no encontrarse alguna situación de nulidad que deba ser saneada en esta instancia. 14.

El problema presentado ante el tribunal versa sobre la interpretación que debe hacerse de la forma en que se cuentan los términos procesales cuando la notificación de una parte se realiza por conducta concluyente en la forma prevista en el art. 301 inc. 2 del C.G.P. 15. Se parte de la base de que tanto el juzgado como el recurrente coinciden en que: a) El demandado quedó enterado de todas las providencias del proceso el 31 de julio de 2025, día en que se notificó por estado el auto de 30 de julio de 2025, mediante el cual se reconoció personería al abogado de Castaño Rodríguez […];16 b) El plazo para pronunciarse frente a la demanda era de veinte días, conforme al art. 369 del C.G.P. […]; y c) Para el conteo de términos debía aplicarse lo previsto en el art. 91 del C.G.P. 16.

En el último punto es donde surge la divergencia. Para el juzgado, el término debe contarse desde el día siguiente al de entrega de acceso al expediente digital, mientras que el demandado considera que se contabiliza el plazo desde el tercer día siguiente al de su notificación. 16 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=9 ee476ca-8267-69e4-eee2-2265e5e16b23&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f 00a20ef-3f4e-384e-60f4-f8720086fbd3&groupId=6098902 (Auto).

Enlaces consultados el 25 de febrero de 2026. Proceso Verbal Radicado 05266310300120240033701 17. Para resolver la contienda debe recordarse que antes de la emergencia social y sanitaria causada por el COVID-19, la Corte Suprema de Justicia había indicado de forma consistente y reiterativa que, al interpretar en forma conjunta los arts. 37 inc. 3 y 4, 91, 292 y 301 del C.G.P., cuando una persona era notificada de un proceso por comisionado, aviso o conducta concluyente, siempre contaba con los tres días siguientes a ese evento para concurrir al juzgado a pedir copias de la demanda y sus anexos, y el término para contestar a la demanda o recurrir las providencias emitidas se contaba desde el día cuatro de la notificación, independientemente de que se ejerciera la potestad apenas referenciada (STC6549-2018, STC13349-2018, STC10540-2019 y STC, 14 may. 2020, rad. 2020-00030). 18.

De haberse tramitado este caso en esa época, el demandado habría quedado notificado el 31 de julio de 2025, los tres días para pedir copias de la demanda y sus anexos habrían transcurrido entre el 1 y el 5 de agosto de 2025, y los veinte días de que trata el art. 369 del C.G.P. se habrían contado entre el 6 de agosto de 2025 y el 4 de septiembre de 2025, y en ese escenario la contestación de la demanda habría sido oportuna. 19.

Sin embargo, producto del COVID-19 se debió cambiar la forma de tramitar los procesos por las estrictas normas de aislamiento ordenadas, y conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 se dio prelación al uso de las tecnologías de la información para el manejo de actuaciones judiciales y expedientes, que transformaron la justicia de oral y presencial en virtual.

Punto que se aplicó con Proceso Verbal Radicado 05266310300120240033701 especial hincapié en las notificaciones judiciales, las audiencias y la consulta de los procesos. 20. Los procesos ya no se consultan mediante su lectura física en el juzgado o la expedición de copias físicas para revisarlo en otro lugar, sino dando acceso a los diversos repositorios de archivos actualmente autorizados para el alojamiento de los expedientes judiciales (Onedrive, Azure, Sistema de Gestión Documental Electrónica – SGDE –). 21.

Las audiencias ya no se hacen de manera exclusiva en salas de audiencias físicas, sino a través de medios virtuales, cuando «las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran». (art. 7 de la Ley 2213 de 2022) o por carencia o falla absoluta de los medios tecnológicos del juzgado o de alguna de las partes.

(art. 122 parágrafo 2 de la Ley 270 de 1996, conforme a modificación del art. 62 de la Ley 2430 de 2024), o cuando el juez, en ejercicio de su autonomía, así lo determine (Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2023 y Acuerdo PCSJA24-12185, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura). 22. En cuanto a las notificaciones, se añadió un método virtual de enteramiento de las decisiones judiciales y de realización de traslados a las partes que opera de forma paralela al existente en el Código General del Proceso (arts. 8, 9 y 11 de la Ley 2213 de 2022). 23.

En este punto, con soporte en lo dicho por su superior funcional, este magistrado había deducido que coexisten dos regímenes de notificación de providencias, el regulado por los Proceso Verbal Radicado 05266310300120240033701 arts. 91 y 290 – 292 del C.G.P., y uno electrónico o virtual, que está consagrado en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 (STC4204- 2023, STC4359-2024 y STC9780-2024).17 24.

Conclusión a la que debe agregarse que, por los cambios en forma de consultar y tramitar la consulta de procesos, la notificación por conducta concluyente regulada en los arts. 91 y 301 inc. 2 del C.G.P. se transformó de principalmente física, notificación por estado físico del auto que reconoce personería, y entrega de copias física o en mensaje de datos de la demanda y sus anexos, o consulta física del expediente, a primariamente virtual, en tanto que las tres fases apenas reseñadas se realizan de forma electrónica, salvo en los casos que los usuarios o los juzgados carezcan de la posibilidad de usar las tecnologías de la información (art. 1 de la Ley 2213 de 2022 y 122 parágrafo 2 de la Ley 270 de 1996, conforme a modificación del art. 62 de la Ley 2430 de 2024). 25.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, en materia de conducta concluyente, por regla general sigue siendo aplicable la regla del art. 91 del C.G.P., expuesta en procedencia: «el término de ejecutoria y de traslado de la demanda corre tres (3) días una vez se surta la notificación por conducta concluyente» (STC9170-2023), y es un plazo que corre con independencia de que la parte pida copias de la demanda o del expediente, o renuncie a esa potestad. 26.

Sin embargo, cuando el demandado de forma oportuna hace uso de la facultad contenida en el art. 91 del C.G.P., se debe 17 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (20 de septiembre de 2025). Auto 05266310300120220025702 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Verbal Radicado 05266310300120240033701 verificar que el juzgado entregue las copias respectivas o el acceso al expediente dentro de los tres días siguientes a la notificación del demandado, pues de imposibilitar, retardar o dificultar esa labor solamente es posible contabilizar el término desde el día siguiente al que se efectúa el envío de la información indispensable para ejercer el derecho a la defensa (STC8125- 2022, STC10689-2022, STC13756-2023, STC10536-2024 y STC17227-2025). 27.

Ahora bien, el órgano de cierre de la especialidad Civil, Agraria y Rural de la jurisdicción ordinaria también ha reconocido que la notificación por conducta concluyente sólo aplica cuando la parte no se haya enterado con anterioridad del proceso. 28. En ese sentido, en sentencia STC907-2024 se indicó que era posible entender configurada la notificación personal de que habla el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, cuando el juzgado remite a la parte acceso directo al expediente digital, aunque no se haya reconocido personería para actuar a un abogado.

En ese caso, ante una petición de un apoderado de la parte reclamando reconocimiento, el juzgado le envió acceso al expediente a este y a la parte, actuando el abogado en varias oportunidades. 29. Por ello, se tuvo notificada a la parte desde el segundo día a la remisión del expediente, y no al día de notificación del auto reconociendo personería como era reclamado. 30.

De otro lado, en sentencia STC8069-2025 se dijo que no había sido razonable la actuación de un juzgado que ante una solicitud de reconocimiento de personería omitió pronunciarse Proceso Verbal Radicado 05266310300120240033701 sobre esta, y tuvo notificada a la parte por una notificación electrónica remitida con posterioridad. En ese caso, se dijo que el juzgado eludió dar aplicación a lo previsto en el art. 301 del C.G.P. por errores en el manejo de los memoriales por parte de la secretaría del juzgado. 31.

Finalmente, en sentencia STC9518-2025 se rechazó la actuación de un juzgado que, por una falta de coordinación con su centro de servicios, en el mismo día: a) Emitió un auto reconociendo personería a un abogado […]; y b) Envió copia del expediente a la parte y su abogado por intermedio de su centro de servicios. Y además de ello, en providencia posterior volvió a correr traslado para ejercer el derecho a la defensa. 32.

En tal virtud, la contabilización de los términos procesales pende de que se verifique la correcta notificación de la parte y los tiempos que el legislador le brinda para pronunciarse desde el primer enteramiento. 33. En este caso no se observa que Jorge Iván Castaño Rodríguez se haya notificado del proceso en fecha anterior a la de presentación de su abogado para obtener el reconocimiento de personería, ni tampoco que las partes hayan contendido la declaratoria de notificación por conducta concluyente desde el 31 de julio de 2025. 34.

Luego, desde ese día contaba con tres días para pedir el acceso al expediente: 1, 4 y 5 de agosto de 2025, y una vez fenecido ese plazo se empezarían a contar los veinte días de que trata el art. 369 del C.G.P., esto es, entre 6 de agosto de 2025 y 4 de septiembre de 2025. Proceso Verbal Radicado 05266310300120240033701 35. La circunstancia de que el juzgado de manera oficiosa haya enviado el proceso el mismo 31 de julio de 2025, y que el auto de 30 de julio de 2025 haya expresado algo diferente a lo expuesto en el art. 91 del C.G.P., no implica una supresión o derogación del término legal contenido en esa norma, pues ello está expresamente prohibido por el art. 13 del C.G.P. que reza literalmente en su inciso primero: «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». 36.

Aunado a lo anterior, la interpretación usada por el inferior funcional contraría de forma directa el pacífico precedente de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la forma de contabilizar el plazo para contestar una demanda luego de una notificación por conducta concluyente, sin haber siquiera intentado el ejercicio argumentativo que exige el art. 7 del C.G.P. 37.

Sea el momento para anotar que, según el precedente expuesto, la única excepción al sistema de conteo de términos contenido en el art. 91 del C.G.P. es cuando la parte solicita de forma oportuna el acceso al expediente y por una desatención del juzgado o un problema tecnológico no puede consultar la información del proceso dentro de los tres días siguientes a su notificación por conducta concluyente.

En ese evento especial, el término para ejercer el derecho a la defensa se cuenta desde el día siguiente al que se superó la dificultad de acceso o que se envió efectivamente el expediente o las piezas procesales Proceso Verbal Radicado 05266310300120240033701 necesarias para ejercer la defensa (STC17227-2025 y STC10689- 2022). 38.

El otro evento que permite eludir el sistema del art. 91 del C.G.P. es que se declare la nulidad de la notificación por conducta concluyente por demostrarse que la persona fue notificada del proceso antes del reconocimiento de personería. 39. Dado que ninguna de las situaciones especiales sucedió en este caso, el único efecto que tuvo la pronta actuación del juzgado en el envío de acceso al expediente es que eliminó cualquier resquicio de nulidad que pudiera afectar este caso. 40.

No se puede considerar que ese oportuno envío del expediente tuviera la virtud de acortar los términos que el art. 91 del C.G.P. le concedía al demandado, dado que el mandato de perentoriedad y no prorrogabilidad de los términos procesales regulados por el legislador que contiene el art. 117 del C.G.P. implica tanto la prohibición de ampliarlos como la de disminuirlos. 41.

En conclusión, se debe revocar la decisión del juzgado de primera instancia por cuanto hizo una incorrecta aplicación del sistema de notificación y conteo de términos delimitado en los arts. 91 y 301 inc. 2 del C.G.P, en particular por cuanto cercenó sin una justificación razonable el plazo para pronunciarse frente a la demanda de Jorge Iván Castaño Rodríguez, desconociendo el precedente existente sobre la materia, y sin que haya ocurrido alguna de las condiciones para no emplear el sistema referenciado.

Proceso Verbal Radicado 05266310300120240033701 42. Como la apelación de Castaño Rodríguez fue exitosa no se configuró el supuesto de hecho regulado en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. para la imposición de condena en costas en su contra. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el acápite i. del auto proferido por el Juzgado Primero Civil Circuito de Oralidad de Envigado el 3 de octubre de 2025 en el que se rechazó por extemporaneidad la contestación a la demanda presentada por Jorge Iván Castaño Rodríguez, y en su lugar ORDENAR que se tenga en cuenta esa contestación y su excepción previa adjunta en el trámite del proceso.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C03ApelacionAuto al despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente digital y haga las labores de su competencia. Por secretaría, ENVIAR comunicación en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Proceso Verbal Radicado 05266310300120240033701 Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39f15852c5cd052f8f21329af3ae469c3ae147375108f80ec6c1270a1b42ccb5 Documento generado en 26/02/2026 11:02:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica