REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal No. 110013103024200031429 08 Se deciden los recursos de apelación que Chubb Seguros Colombia S.A. y Equipos de Colombia S.A. – Gecolsa S.A. interpusieron contra la sentencia del 16 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción subrogatoria, Chubb Seguros Colombia S.A. (Chubb) solicitó declarar civilmente responsables a General de Equipos de Colombia S.A. (Gecolsa), Demag Cranes y Components Corp. (Demag) y a Caterpillar Americas Co. por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y de garantía que asumieron con Drummond Ltd. y, por consiguiente, condenarlas al pago de US$ 7.643.715,25, más los intereses comerciales moratorios desde la presentación de la demanda o, en subsidio, la corrección monetaria, por los perjuicios causados a Drummond Ltd., en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, con ocasión del incendio ocurrido en la mina La Loma que afectó tanto la excavadora Demag, modelo H485S, serie 12021, como la actividad de explotación y producción de carbón adelantada por la empresa asegurada, suma que fue reconocida y pagada por la aseguradora por concepto de indemnización del siniestro amparado en la “Póliza Integral Todo Riesgo para Complejos Mineros” N° 011.
En forma subsidiaria y enarbolando su calidad de cesionaria de los derechos de Drummond Ltd., pidió condenar a las demandadas al pago total de los perjuicios materiales que la empresa 2 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 asegurada sufrió con ocasión del siniestro, más intereses comerciales moratorios causados desde el día siguiente a la ocurrencia del incendio o, en subsidio, desde la presentación de la demanda, o, en su defecto, la corrección monetaria, descontando la suma de US$250.000 por concepto de deducible a cargo de la asegurada. 2.
Para soportar sus pretensiones, adujo que: (i) Drummond Ltd., sociedad de nacionalidad estadounidense, cuenta con una sucursal en Colombia dedicada a la exploración y explotación de minas de carbón; (ii) la sociedad extrajo entre 4.1 millones de toneladas de carbón en 1996 y 6.5 millones en 1998 –proyectando para 1997 una producción de 5.5 millones de toneladas–, en una mina ubicada en La Loma (Cesar);
(iii) para el desarrollo de su actividad, el 31 de julio de 1995 le solicitó formalmente a Demag una excavadora hidráulica modelo H485-SP, con dos motores diésel marca Caterpillar 3516, cuyo costo ascendió a US$8.308.290, suma que incluía el transporte de la máquina hasta la mina y su montaje en el sitio; (iv) la sociedad demandante, para proteger sus bienes, tomó con Chubb un seguro integral todo riesgo para complejos mineros que amparaba sus activos –incluyendo la referida excavadora- contra todo tipo de riesgo que pudiera sufrir, por lo que el 28 de junio de 1996 se expidió la póliza N° 011, con vigencia entre el 27 de mayo de 1996 y el 27 de mayo de 1999.
Agregó que, en forma paralela, (v) Drummond Ltd. celebró con Gecolsa un contrato de suministro de repuestos y partes Caterpillar, que incluía el mantenimiento y otros servicios de los equipos ubicados en la mina La Loma; (vi) en ejecución de dicho acuerdo, personal técnico de Gecolsa permanecía en la mina para cumplir con sus obligaciones, encargándose, en particular, del mantenimiento de los motores Caterpillar y la instalación de los repuestos que las máquinas requerían –incluyendo, entre ellas, la excavadora Demag–;
(vii) el 8 de marzo de 1997, el motor trasero de la excavadora hidráulica modelo H485-SP presentó una falla, razón por la cual Gecolsa, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y tras una valoración técnica, determinó que la avería “se había producido en la bomba de aceite (…) ocasionando pérdida de presión de aceite y posterior ruptura del bastón (sic)”1, por lo que fue necesario remplazar el motor Caterpillar;
(viii) el 9 de marzo de la misma anualidad, Caterpillar envió a Drummond Ltd. un motor nuevo, identificado con el número de serie 28Z00642 para la citada excavadora Demag, que fue recibido en la mina junto con una garantía de correcto funcionamiento otorgada por dicha empresa; (ix) el 10 de marzo de 1997, Gecolsa revisó e 1 001 Primera instancia, 00ExpedienteDigitalizado, 01CuaderoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fls. 312. 3 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 instaló dicho motor en la excavadora hidráulica Demag, que fue puesta nuevamente en operación. Más adelante resaltó que (x) el 4 de abril de 1997, cuando el motor nuevo alcanzaba 495 horas de funcionamiento, el operador de la excavadora reportó unos sonidos anormales en la máquina, circunstancia que fue comunicada a los mecánicos de Demag y Gecolsa, quienes no detectaron anomalías en la excavadora asegurada;
(xi) al cabo de unas horas, la máquina Demag se incendió a causa de una inadecuada conexión a tierra del motor trasero –identificado con el número de serie 28Z00642–, lo que “ocasionó que la electricidad generada por el alternador del motor buscara otra salida a tierra a través del cigüeñal, produciéndose la pérdida de aceite, el calentamiento del motor y la ruptura de algunas de sus partes”2;
(xii) como consecuencia de este evento, la máquina sufrió daños severos que la dejaron fuera de servicio y, como resultado de su parálisis, Drummond Ltd. experimentó pérdidas en el proceso de extracción y explotación del carbón. Añadió que (xiii) la firma Engineering Design & Testing Corp., en su informe técnico, concluyó que: (a) la falla del primer motor –ocurrida el 8 de marzo de 1997– tuvo la misma causa que la del segundo motor, esto es, una inadecuada conexión a tierra;
(b) el diagnóstico emitido por Gecolsa frente a la primera falla fue errado; y, (c) si dicha empresa hubiera efectuado un diagnóstico acertado, la falla del segundo motor se habría podido evitar. Finalmente, puntualizó que (xiv) Chubb, luego de analizar la reclamación presentada por Drummond Ltd., concluyó que la pérdida sufrida por la asegurada tenía amparo en la póliza integral todo riesgo para complejos mineros, razón por la cual le pagó US$7.643.715,25 – discriminada en US$4.821.425,25 por daño emergente y US$ 2.822.290 por lucro cesante–. 3.
Gecolsa se opuso a las pretensiones y planteó (i) la “prescripción de la acción”, (ii) la inexistencia de responsabilidad, (iii) la “inexistencia de acción subrogatoria e ineficacia de la cesión”, (iv) el cobro de lo no debido: improcedencia de los intereses moratorios e indexación y (v) la “reducción de la condena en el monto que se establezca como valor del salvamento”.
Caterpillar también resistió la demanda, enarbolando (i) la prescripción; (ii) la caducidad e inaplicabilidad de la garantía otorgada; (iii) el incumplimiento de las condiciones exigidas para 2 001 Primera instancia, 00ExpedienteDigitalizado, 01CuaderoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fls. 313. 4 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 hacer la garantía efectiva;
(iv) la ausencia de los elementos necesarios para la configuración de responsabilidad; (v) la “culpa de la víctima”; (vi) el “hecho de un tercero”; (vii) el “incumplimiento de los requisitos de la subrogación”; (viii) la improcedencia de la cesión de derechos, así como del reconocimiento de intereses moratorios y de la corrección monetaria y (ix) la reducción del monto a indemnizar equivalente al valor del salvamento.
Demag formuló como excepciones: (i) prescripción de la acción; (ii) improcedencia de la subrogación por corresponder a un pago de la aseguradora expresamente excluido en la póliza; (iii) “culpa de la víctima”; (iv) “hecho de un tercero”; (v) “fuerza mayor o caso fortuito” y (vi) limitación de la responsabilidad pactada entre Drummond Ltd. y Demag.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez concedió parcialmente las pretensiones frente a Gecolsa, pero absolvió a Caterpillar y a Demag, por ausencia de responsabilidad. Para arribar a esas conclusiones, consideró que la prescripción de la acción subrogatoria no se regía por el artículo 1081 del C. Co., ni por el término establecido en el artículo 938 de la misma codificación, aplicable a la acción redhibitoria derivada de un contrato de suministro.
Su plazo es el establecido en el artículo 2536 del Código Civil, específicamente veinte (20) años –toda vez que para la fecha de presentación de la demanda no estaba vigente la Ley 791 de 2002–, por tratarse de una acción ordinaria de responsabilidad civil. Y como todos los demandados fueron notificados del auto admisorio en el año 2006, la prescripción no operó, conforme al artículo 90 del C.P.C. Centrado en la acción subrogatoria, el juzgador advirtió que su finalidad era permitir al asegurador que pagó la indemnización –ante la ocurrencia de un siniestro amparado en el contrato de seguro– ocupar el lugar de la víctima frente al tercero responsable del daño, circunscribiendo su derecho al importe efectivamente desembolsado a favor del beneficiario.
Con esta orientación y basado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, halló probado el contrato de seguro, del que daba cuenta la póliza N° 011 del 28 de junio de 1996, que cubría todos los riesgos –no excluidos– que afectaran la maquinaria y los equipos de Drummond Ltd., así como la compra de la excavadora suministrada, el 31 de julio de 1995, por US$8.308.290, equipada con dos motores diesel Caterpillar 3516.
También consideró demostrado que (i) existía un contrato de suministro de partes, repuestos, mano de obra y servicios de 5 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 mantenimiento entre Drummond Ltd. y Gecolsa; (ii) el 8 de marzo de 1997 ocurrió una falla que afectó el motor de la excavadora modelo H485-SP; (iii) Caterpillar envió a la mina La Loma un motor nuevo, identificado con número de serie 28Z00642, para la excavadora Demag;
(iv) Gecolsa participó en la instalación del motor; (v) el 4 de abril de 1997 se presentaron ruidos anormales durante la operación de la máquina, los cuales fueron reportados a los mecánicos de Gecolsa y Demag, sin que encontraran anomalías; (vi) existía una garantía otorgada por Caterpillar respecto del motor nuevo y (vii) ocurrió un incendio, tras la instalación del segundo motor, que afectó la excavadora Demag, riesgo que se encontraba cubierto dentro de los amparos otorgados en la póliza N° 011.
Frente al pago de la indemnización, tuvo como hecho probado que la aseguradora le pagó a Drummond Ltd. USD$7.643.715, discriminada en USD$4.821.425 por daño emergente y USD$2.822.290 por lucro cesante, según la constancia suscrita el 30 de marzo de 1999 por el representante legal de la sucursal de Drummond Ltd. en Colombia, el señor Linares, calidad demostrada en el proceso con el certificado de la Cámara de Comercio.
Y en cuanto a la responsabilidad en el incendio que originó el siniestro, afirmó, respecto de Caterpillar, que no se demostró un defecto de fabricación de los motores instalados en la excavadora –ámbito en el que opera la garantía–, tras lo cual resaltó que en la demanda no se imputaron fallas de diseño, materiales, manufactura o piezas faltantes, sino errores en la instalación, actividad en la que Caterpillar no intervino. Tampoco se acreditó la existencia de una solidaridad entre Caterpillar y Gecolsa derivada de la relación comercial que ambas sostenían para la fecha del siniestro, circunstancia que, en todo caso, fue alegada de forma extemporánea por la parte demandante.
Por ende, la fabricante de los motores fue absuelta. En relación con Demag, el juez halló demostrado que su obligación contractual se limitó a suministrar la excavadora, transportarla y ponerla en operación en la mina, sin intervenir en la sustitución del motor, su mantenimiento ni en la garantía de este. Y como la máquina funcionó correctamente durante más de un año, hasta la avería del primer motor en marzo de 1997, concluyó que esa sociedad cumplió con su obligación de entrega y puesta en marcha, sin tener injerencia en la instalación del segundo motor, causa directa del incendio.
Agregó que no se demostró que la falla del primer motor hubiese ocasionado la del segundo motor en abril de 1997. En consecuencia, declaró no probada su responsabilidad. Distinto fue el análisis frente a la responsabilidad de Gecolsa S.A., como sociedad encargada del mantenimiento y suministro de partes y repuestos Caterpillar, conforme a la orden de 6 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 compra y a los términos y condiciones suplementarios que obran en el expediente, con vigencia del 1 de septiembre de 1996 al 31 de agosto de 1999, suscritos con Drummond Ltd., negocios jurídicos en los que esa demandada le otorgó a la asegurada una garantía de un año por el trabajo realizado.
El juez verificó, con base en los testimonios de Libardo Mendoza y Walton Peter, el reporte técnico de Engineering Design & Testing Corporation, los reportes de viajeros y los informes de los empleados de Drummond Ltd., que el siniestro ocurrió porque el segundo motor fue instalado en la excavadora sin proveer una adecuada conexión a tierra, circunstancia que generó un flujo de corriente eléctrica hacia el cigüeñal, la fusión de las bielas y, finalmente, el incendio de la máquina.
Tales conclusiones, sostuvo el juez, coincidieron con el dictamen rendido por James Cruz y Camilo Saldarriaga. Aunque Gecolsa alego que no participó en las actividades de instalación del segundo motor vinculadas al sistema eléctrico –tareas que estaban a cargo de Drummond Ltd. a través de su contratista Tracy–, el juzgador consideró que tales manifestaciones no coincidían con lo acordado por las partes en la cláusula de garantía (numeral 9 de la orden de compra y 21 de los términos adicionales), pues Gecolsa se comprometió a entregar el motor Caterpillar debidamente instalado y a su adecuado funcionamiento en la máquina3, tanto así que los motores que presentaron fallas fueron trasladados a las instalaciones de la compañía para verificar las causas de la avería, precisamente en cumplimiento de la garantía otorgada.
De este modo, el juez concluyó que el siniestro tuvo como causa la instalación defectuosa realizada por Gecolsa (concretamente, por la ausencia de una conexión a tierra del motor), incumpliendo las obligaciones de calidad y garantía que la obligaban a entregar los trabajos libres de defectos y a responder por los daños que de ellos se derivaran.
En consecuencia, declaró su responsabilidad civil frente al daño que la aseguradora debió indemnizar. En cuanto a la tasación de los perjuicios, el juzgador acogió los valores determinados en el dictamen pericial, por lo que fijó la indemnización en USD$5.487.606, equivalentes a $22.144.520.624, calculados a partir de una TRM de $4.035, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia. No aplicó indexación, porque la tasa utilizada aseguraba la actualización 3 Garantía que, según el juzgador, no se ve afectada por el hecho de que la máquina, momentos previos al incendio, haya presentado condiciones anormales de funcionamiento, pues ello podía razonablemente provenir de la instalación. 7 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 del valor reconocido.
Negó los intereses moratorios porque la acción subrogatoria no persigue un ánimo de lucro sino el reembolso de lo pagado. También desestimó la excepción de salvamento por falta de prueba, aunque reconoció que las operaciones de compra de maquinaria adicional y su posterior recompra redujeron parcialmente el lucro cesante reclamado. EL RECURSO DE APELACIÓN Chubb y Gecolsa apelaron la decisión. Estos fueron sus argumentos: 1.
Chubb reclamó4 la modificación del numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto al monto de la condena, porque se debió incluir la indexación del valor reconocido ($22.144.520.624), a partir del 16 de julio de 2025 –fecha de la sentencia– hasta los 30 días siguientes a su ejecutoria, concedidos para el pago. También pidió incluir los intereses moratorios comerciales sobre el valor de la condena ya indexada, desde el vencimiento de ese plazo. 2.
Gecolsa solicitó revocar la sentencia porque (i) el juzgador dio por probada la existencia de un pago válido a favor de Drummond Ltd., con cargo a la póliza expedida por Chubb, a partir de unas constancias suscritas por José Miguel Linares –representante legal de Drummond sucursal Colombia para los años 1999 y 2000– y de un recibo de subrogación firmado por Curtis W. Jones, en calidad de secretario de la sociedad extranjera, sin percatarse de que (a) las facultades del primero estaban limitadas a US$5.000, por lo que el documento no es oponible a la aseguradora;
(b) el señor Jones, para la fecha en que suscribió el documento, no era representante legal de Drummond, pues el cargo de secretario no existía ni existe en el Estado de Alabama para las sociedades limitadas y, además, el documento no refleja un pago de la aseguradora, sino una entrega de dineros al asegurado a título de préstamo; y (c) la demandante no allegó comprobantes contables –de ingreso o egreso– que demostraran el pago, lo cual fue 4 Si bien Chubb presentó tres reparos contra la sentencia, dos de ellos relacionados con la absolución de Caterpillar y de Demag, sólo sustentó uno referente a la indexación de la condena y a la causación de intereses moratorios.
En la sustentación, la demandante manifestó: “que el recurso de apelación se limita al TERCER REPARO formulado por mi representada en contra de la sentencia de primera instancia. Debe entenderse que mi representada desiste del PRIMER REPARO y del SEGUNDO REPARO, por lo que no procede a sustentarlos.” [001 Primera instancia, 00ExpedienteDigitalizado, 01CuaderoUnoPrincipal,03CuadernoTomoIII, 94 SustentaciónRecursoApelación] y [002SegundaInstancia, 007 SustentaciónRecurso, fl. 3].
Adicionalmente, en el trámite de segunda instancia, el Tribunal, a través de auto del 24 de septiembre de 2025, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Chubb contra Caterpillar y la renuncia que esta última sociedad hizo de las costas y agencias en derecho, tanto en primera como segunda instancia [002SegundaInstancia, 018 AutoAceptaDesistimiento]. 8 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 confirmado por el perito Camilo Saldarriaga en la audiencia de contradicción, sin que el juzgador valorara sus manifestaciones.
Agregó que el juez erró al desestimar la prescripción de la acción subrogatoria, toda vez que los hechos ocurrieron antes del precedente de la Corte Suprema de Justicia, que no tiene efectos retroactivos; luego, debió aplicar el artículo 1081 del C. Co., cuyo plazo bienal se consumó antes de presentarse la demanda, o, si se toma otro punto de partida, con anterioridad a la notificación del auto que la admitió. Incluso, si se aceptara que era aplicable esa jurisprudencia, el juez debió advertir que “la prescripción que le corre al asegurador es la misma prescripción que le correría al asegurado como acreedor contra el responsable del siniestro”5, en este caso la establecida en el artículo 938 del C.Co. –que incluye la indemnización de perjuicios–, por cuanto el defecto de la excavadora –la ausencia de un cable de conexión a tierra– constituye un vicio oculto, que es noción aplicable a los contratos de suministro –como el celebrado por Gecolsa y Drummond Ltd.–, según el artículo 980 del C.Co.: Por tanto, la acción subrogatoria prescribió en 1998, antes de que la demanda fuera presentada.
Sostuvo que el juzgador dio por probada, sin estarlo, su responsabilidad, (a) desestimando sin fundamento las declaraciones de los testigos que apuntaban a que Gecolsa no tenía a su cargo las instalaciones ni las conexiones eléctricas –incluyendo la instalación del cable de polo a tierra– del motor nuevo; (b) confundiendo el contrato de suministro de partes y repuestos –que efectivamente existió– con un contrato de mantenimiento;
(c) distorsionando el alcance de la garantía otorgada –que tenía relación directa con la que extendió Caterpillar y con base en la cual esta sociedad fue absuelta–, dándole así prelación a una condición general sobre una particular; y (d) ignorando que Drummond, a través de su contratista Tracy y Cía., era quien se encargaba de la parte eléctrica.
Resaltó que el juez omitió considerar la calidad en la que Gecolsa fue vinculada al proceso, esto es, como agente comercial que actuaba por cuenta ajena y en representación del agenciado. Por consiguiente, la responsabilidad frente a terceros recaía en Caterpillar, como empresaria, toda vez que “las acciones del agente, en calidad de mandatario, tienen repercusiones no en su patrimonio sino en el del mandante”6, sumado a que la garantía otorgada por esta sociedad incluía los daños causados por sus agentes. 5 [002SegundaInstancia, 006 SustentaciónRecurso, fl. 24] 6 [002SegundaInstancia, 006 SustentaciónRecurso, fl. 32 ] 9 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 Asimismo, alegó que el juzgador no valoró todos los elementos de la responsabilidad contractual afirmada frente a Gecolsa, dado que (a) no se probó, a partir del comportamiento de las partes, un nexo causal entre el incendio y una conducta atribuible a la demandada, toda vez que la instalación eléctrica de la excavadora estaba a cargo de Drummond, (b) tampoco se demostró la pérdida patrimonial a título de lucro cesante, pues la adquisición de los equipos cargadores por parte de Drummond impidió que dicho perjuicio se materializara, y (c) el juez se basó en el dictamen pericial aportado por la demandante para determinar la cuantía del daño, pese a que las conclusiones de los peritos se sustentaron en la constancias de pago que, como se explicó, no son vinculantes ni oponibles a Drummond Ltd.
Finalmente, precisó que el juez ignoró la configuración de una exclusión pactada en el contrato de seguro –“operar la maquinaria bajo condiciones anormales o por encima de la capacidad original de diseño”7–, circunstancia que se presentó porque la excavadora fue operada con un “nuevo motor”; además, incurrió en una indebida valoración del dictamen pericial, al que le otorgó credibilidad, a pesar de que el perito James Cruz no era experto en el análisis probabilístico-matemático, materia objeto de la pericia y, por último, fijó una suma excesiva por concepto de liquidación de costas.
CONSIDERACIONES Si se miran bien las cosas, Gecolsa discute tanto la legitimación de Chubb para ejercer la acción subrogatoria como la responsabilidad que se le atribuye, mientras que la aseguradora debate la corrección monetaria de la condena y la generación de intereses. A estos asuntos se circunscribe la competencia de la Sala (CGP, art. 320), pues ya no se controvierte la responsabilidad de Caterpillar y Demag en la ocurrencia del incendio, cuya absolución quedó en firme.
Por el alcance de las dos apelaciones, en ese mismo orden serán analizadas. A. La acción subrogatoria en el contrato de seguro Prevista en el artículo 1096 del C.Co., la subrogación del asegurador cumple una triple función: (i) preservar la responsabilidad del autor del daño, (ii) evitar el enriquecimiento sin causa del asegurado y (iii) permitir al asegurador recuperar el monto pagado, atenuando los efectos 7 [002SegundaInstancia, 006 SustentaciónRecurso, fl. 37] 10 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 económicos de la siniestralidad.
De esta manera, el sistema garantiza que la reparación no se traduzca en impunidad para el responsable, ni en ganancia para la víctima, y que el asegurador mantenga la capacidad técnica y financiera para cumplir los compromisos propios de su actividad8. Aunque en el contrato de seguro el asegurador no extingue una deuda ajena, sino que cumple una obligación propia derivada del vínculo aseguraticio, la subrogación en comento hunde sus raíces, con perfiles propios, en el pago por subrogación regulado en las normas civiles (C.C., art. 1666 y ss), al punto que el derecho que el asegurador ejerce frente a los terceros responsables del siniestro no se desprende del contrato de seguro –al que son ajenos–, sino que emerge del hecho antijurídico imputable al autor del daño que afectó el patrimonio del asegurado.
Por eso el pago efectuado por el asegurador no configura el origen del derecho, sino que delimita su legitimación y la extensión del reclamo judicial, pues el crédito que persigue no es distinto del que asistía a la víctima antes de ser resarcida9. El asegurador, entonces, toma el lugar del asegurado en la relación jurídica con el causante del daño, lo sustituye y asume una posición idéntica a la que tenía la víctima frente al responsable, porque el cambio de acreedor no extingue ni modifica la obligación de resarcir el daño que tiene el infractor del contrato o el causante del hecho generador10.
Bien dice la jurisprudencia que “la norma habilita al asegurador para entrar, ipso iure, a reemplazar al damnificado por el siniestro –con sus créditos, garantía y acciones– en la relación jurídica materializada con el causante del daño”11, como lo pregona el artículo 1670 del C.C. Cosas del principio de identidad que gobierna la subrogación (C.C., art. 1670)12.
Desde esta perspectiva, la subrogación del asegurador tiene como presupuestos: “(i) la existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago válido realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales; (iii) que el daño generado por un tercero esté cubierto por el aseguramiento pactado; y (iv) que, al cristalizarse el siniestro, nazca para el asegurador la acción de reembolso en contra del causante del menoscabo”13. 8 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 18 de mayo de 2005, Exp. 0832-01. 9 C.S. de J., S.C.C., SC003-2015, sentencia del 14 de enero y C.S. de J., S.C.C., SC3273- 2020, 7 de septiembre. 10 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 16 de diciembre de 2005, Exp. 1999-00206-01. 11 C.S. de J., S.C.C., SC331-2024, 4 de abril. 12 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 16 de diciembre de 2005, Exp. 1999-00206-01. 13 C.S de J., S.C.C., SC331-2024, 4 de abril.
Establecidos en: CSJ SC, 6 ago. 1985, GJ n° 2419, 2º sem. 1985, págs. 233-234; SC, 8 nov. 2005, rad. 7724; SC, 18 may. 2005, rad. 0832-01; SC 16 dic. 2005, rad. 1999-00206-01; SC 11 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 Luego, es claro que el pago que la compañía de seguros hace al asegurado o beneficiario constituye el fundamento de su legitimación para ejercer la acción subrogatoria.
Tal desembolso, como requisito indispensable de la pretensión de cobro por subrogación, debe realizarse con soporte en el contrato de seguro y con ocasión de un siniestro amparado, pues sólo las sumas pagadas conforme al riesgo asegurado y reconocidas al asegurado o beneficiario habilitan la transmisión a ella del derecho de la víctima.14. 1.
Legitimación de Chubb para ejercer la acción subrogatoria Dado que Gecolsa cuestionó la legitimación de la demandante por la ausencia de cobertura del evento y la inexistencia de un pago válido, la Sala analizará en primer término dichos reparos; sólo si se configura ese presupuesto, examinará la responsabilidad de la recurrente y la prescripción de la acción. No se discute la existencia de un contrato de seguro entre Chubb y Drummond Ltd; al fin y al cabo, en el expediente obra la póliza integral todo riesgo para complejos mineros N° 11 –con sus condiciones generales–, con vigencia desde el 27 de mayo de 1996 hasta el mismo día y mes de 1999, en la que Drummond Ltd. ostentaba la calidad de tomadora, asegurada y beneficiaria15.
El cuestionamiento de Gecolsa apunta a la causa del incendio ocurrido el 4 de abril de 1997 –cuya responsabilidad se le atribuye– y, más concretamente, a que estuviera amparado en la cobertura de ese contrato. Para dilucidar tal censura, recordemos que las cláusulas primera y tercera de las condiciones generales del contrato de seguro establecen que la compañía se obliga a indemnizar al asegurado por los daños o pérdidas que sufra en los intereses asegurados –sobre todos los bienes en los que tenga tal interés–, incluyendo, “en general, todo tipo de instalaciones equipos y maquinaria (…)”, pérdidas que pueden originarse como consecuencia, entre otros, “de todo riesgo de daños materiales que sufran los bienes asegurados por cualquier causa” que no haya sido expresamente excluida16.
Y en lo que interesa al reproche formulado, destaquemos que el 14 de enero de 2015, exp. 003-2015; SC003-2015, rad. 2009-00475-01; SC11822-2015, rad. 2009-00429-01; SC3273- 2020, rad. 2011- 00079-01; SC3631-2021, rad. 2017-00068-01. 14 C.S de J., S.C.C., SC331-2024, 4 de abril. 15 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fls. 59 y ss y 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 06 Sustitución, 01Traducción, fl. 195 y ss. 16 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fl. 64 y 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 18AudienciaReconstruccón20Septiembre2022, 05DocumentosAceSeguros, fl. 57 y ss. 12 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 numeral 5 de la cláusula segunda –que es el traído a cuento por Gecolsa– establece que la póliza “no cubre las pérdidas o daños materiales, ni la destrucción física que sean causadas directamente por las siguientes causas: 5.
Operar la maquinaria bajo condiciones anormales o por encima de la capacidad original de diseño”. La parte recurrente se limitó a afirmar, en la sustentación, que operar la maquinaria con un motor nuevo constituía una operación anormal, sin mencionar prueba alguna que respaldara esa interpretación, ni explicar qué entendía por “anormal”.
Ninguna otra censura enarboló en lo tocante con esta específica materia, pese a que, en la primera instancia, hizo otros señalamientos, como los reportes de operarios sobre ruidos inusuales. Ante ese abandono parcial de postura, la competencia del Tribunal quedó limitada. Con esta restricción se destaca que el representante legal de Chubb, en su declaración de parte, manifestó que para la aseguradora el funcionamiento anormal “es cuando una máquina opera de manera distinta para la cual fue concebida.
O sea, si se trata de, pues de hacer una tarea, hace una tarea distinta (…) es un funcionamiento distinto a aquel para el cual fue contratada o comprada la maquinaria”17, entendimiento que la Sala comparte, porque atiende a la naturaleza del riesgo cubierto, la extensión de la cobertura otorgada y el sentido natural de esa expresión, pues anormal, según la RAE, es lo que “accidentalmente se halla fuera de su natural estado o de las condiciones que le son inherentes”.
Por tanto, carece de toda justificación y razón alegar que operar con un motor nuevo constituye una condición anormal. No en vano, los reportes de la ajustadora precisaron que las exclusiones pactadas “no tienen relación con esta pérdida”18. Una interpretación contraria desconocería, además, las condiciones habituales y rutinarias del funcionamiento y mantenimiento de la maquinaria empleada en proyectos como el que adelantaba Drummond Ltd.
También vaciaría de contenido la cobertura otorgada a este tipo de bienes (art. 1621 y 1620, C.C.). Y si alguna duda existiera, bastaría darle aplicación al artículo 1624 del Código Civil, aplicable por remisión directa del artículo 822 del Código de Comercio, para sostener, en la medida en que las exclusiones están previstas en las condiciones generales del seguro –cuya redacción se le atribuye a la aseguradora–, que esa estipulación 17 001 Primera instancia, 00ExpedienteDigitalizado, 01CuaderoUnoPrincipal,03CuadernoTomoIII, 93Audiencia16julio2025, Grabacióndelareunión, 38:00 y ss. 18 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 18AudienciaReconstrucción20Septiembre2022, 05DocumentosAceSeguros, fl. 58 y ss. 13 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 debe interpretarse en su contra, en tanto la ambigüedad proviene de la falta de una explicación que ha debido darse por ella.
Pero sea lo que fuere, no se probó, como lo exige la cláusula de riesgos excluidos, que la causal prevista en su numeral 5 fue la que generó directamente las pérdidas, los daños materiales o la destrucción física del bien. El texto de la estipulación es clarísimo en ese sentido, como claro es el incumplimiento de la carga probatoria por parte de Gecolsa (CGP, art. 167), aún si pudiera considerarse la hipótesis de los reportes de sonidos anormales.
Así las cosas, el Tribunal concluye que la pérdida parcial de la excavadora Demag H485- SP sí estaba amparada en el contrato de seguro suscrito con Chubb. 2. La prueba del pago válido realizado por el asegurador al beneficiario Como se anticipó, la procedencia de la acción subrogatoria prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio, está condicionada a la demostración de un pago válido efectuado en virtud del contrato de seguro, exigencia que implica probar, amén de un pago realizado con apego a las estipulaciones contractuales, que fue hecho a favor de la persona legitimada para recibirlo, esto es, el beneficiario del seguro, o, en su defecto, a quien esté autorizado legal o judicialmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1634 del Código Civil19.
El cumplimiento de la obligación del asegurador puede probarse por cualquier medio conducente, ya sea mediante documentos emitidos por el beneficiario, comprobantes contables o constancias suscritas por quien recibió el pago; incluso, puede provenir de un tercero “por intermedio del cual se hubiere cursado” el pago –por ejemplo, en la transferencia bancaria–, o de quien tenga conocimiento directo de la extinción de la obligación20.
Lo relevante no es el medio utilizado, sino la convicción que genera acerca de que la aseguradora pagó en virtud del contrato de seguro y a favor de la persona legitimada para recibirlo. Es cierto que en el expediente no obran comprobantes contables del pago realizado por la aseguradora a favor de Drummond Ltd. Pero otras pruebas lo demuestran, más concretamente las siguientes: 19 C.S. de J., S.C.C., SC003-2015, sentencia del 14 de enero. 20 C.S. de J., S.C.C., SC003-2015, sentencia del 14 de enero. 14 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 a) Constancias de pago suscritas por José Miguel Linares Martínez –representante legal de Drummond Ltd., sucursal Colombia–, en las que se precisa “[q]ue CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. (en adelante CIGNA) ha pagado hasta la fecha del presente documento la suma de SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$7,000,117.52) o su equivalente moneda legal colombiana, por concepto de la indemnización parcial de la pérdida que DRUMMOND LTD, en su calidad de asegurado, sufrió como consecuencia del siniestro ocurrido el 4 de Abril de 1997 y amparado por la pó1iza de seguro minero Oil (ramo seguro de todo riesgo para complejos mineros), expedida el 28 de junio de 1996, encaminada a otorgar las siguientes coberturas: “Todo riesgo, daño físico incluido terremoto, temblor, erupción volcánica, inundación, rotura de maquinaria y lucro cesante”21. b) Comunicación DRE – 268/99 del 30 de marzo de 1999, dirigida a Chubb, en la que se refieren “los valores pagados por CIGNA hasta el momento debidamente firmado por nuestro Representante Legal”, aclarando “que se corrigió el valor pagado hasta la fecha, siendo este de SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS (USDS 7,000,117.52), de los cuales según información telefónica suministrada por usted, CUATRO MILLONES SETECIENTOS (USD $4,700,000,oo) corresponden al Daño Emergente y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CIENTO DIECISIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (USD$2,300,117.52) (sic) corresponden al Lucro Cesante”22. c) El testimonio de Augusto Jiménez, presidente de la asegurada en Colombia, quien manifestó que, “[e]n efecto, Drummond hizo una reclamación y como resultado de ella se efectuó un pago por la aseguradora a Drummond como consta en el documento que adjunto en esta diligencia”23.
Gecolsa disputa que el señor Linares, para 1999, tenía limitadas sus facultades como representante legal de Drummond Ltd. en Colombia a contratos y acuerdos que no superaran 21 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 03CuadernoTomoI, fl. 186. 22 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 03CuadernoTomoI, fl. 185. 23 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 04CuadernoTomoI, fl. 338. 15 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 los US$5.000, lo que es cierto si se repara en los certificados N° 09dx50114011, expedido el 17 de enero de 2025 por la Cámara de Comercio de Bogotá24, y el de existencia y representación legal de Drummond Ltd., expedido el 8 de marzo de 199925.
Sin embargo, este hecho no quita ni pone ley porque, si se miran bien las cosas, tales documentos se limitaron a dar cuenta de una circunstancia del pasado y no de un negocio jurídico propiamente dicho. Lo que ese administrador refirió fue que la aseguradora había pagado la indemnización por la ocurrencia del siniestro, no que él hubiere transigido o acordado un pago con la aseguradora.
Al fin y al cabo, para los efectos de la legitimación en la acción subrogatoria, la prueba del pago del seguro no necesariamente debe provenir de la persona que puede obligar al asegurado o beneficiario. Desde otra perspectiva, la Sala destaca, sin desconocer la regla prevista en el artículo 196 del Código de Comercio, que la limitación del representante legal se circunscribe a la fase genética o de formación del contrato o acuerdo, pero no puede extenderse –en un todo– a la fase de ejecución o de extinción de las obligaciones.
Luego, la restricción en comento no puede ser enarbolada para fustigar la eficacia de unos documentos que simplemente dan cuenta del pago que la aseguradora hizo. Y no se diga que los documentos aludidos, específicamente la constancia de pago de marzo de 1999, sí tiene naturaleza constitutiva porque incorpora la subrogación, pues operando esta por ministerio de la ley, la manifestación de voluntad en ese sentido poco o nada le agrega al efecto que el pago produce, según el artículo 1096 del estatuto mercantil.
Puede que otras declaraciones incorporadas en esa constancia tengan naturaleza dispositiva, como el paz y salvo o la cesión, pero el punto que aquí interesa es otro: la recepción del pago que la aseguradora hizo ante la materialización del riesgo asegurado. De otra parte, la sociedad demandada también fustigó la eficacia probatoria del documento firmado por el señor Curtis W. Jones, relativo al pago del siniestro26, respecto del cual, es cierto, se probó que –como secretario– no era representante legal de Drummond Ltd., según las declaraciones juradas de Joel Connaly y Thomas Kent (reconocidos abogados del 24 001 Primera instancia, 00ExpedienteDigitalizado, 01CuaderoUnoPrincipal,03CuadernoTomoIII, 75Pruebas, fl. 1 y ss, concretamente fl. 2. 25 001 Primera instancia, 00ExpedienteDigitalizado, 01CuaderoUnoPrincipal,03CuadernoTomoIII, 75Pruebas, fl. 15, concretamente fl. 16. 26 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 03CuadernoTomoI, fl. 180 y ss. 16 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 Estado de Alabama)27, quienes manifestaron que, como “Drummond Ltd. es una limited partnership de Alabama formada y organizada en el condado de Jefferson, Alabama, el 3 de septiembre de 1987, Drummond Ltd. no tiene el cargo de secretario porque, como se indicó anteriormente, tal cargo no existe bajo la ley de Alabama para las limited partnerships.
Curtis W. Jones no era secretario de Drummond Ltd. el 2 de abril de 1999, porque la ley de Alabama ni creó ni reconocía tal cargo”, el cual sólo estaba previsto, con el alcance de representación, para las compañías. Sin embargo, el reproche de Gecolsa cae en el vacío porque, aunque carezca de eficacia, el pago de la indemnización fue demostrado, no sólo con esos otros papeles referidos, sino también con el testimonio del señor Augusto Jiménez.
Más aún, para abundar en medios probatorios, repárese en los reportes de ajuste emitidos por Crawford, quien fungió como ajustadora, en los que se refirió un primer pago a favor de Drummond Ltd. por US$5.000.00028, y un desembolso adicional en cuenta, para un total de US$7.000.00029. A esas pruebas se agrega que el perito Camilo Saldarriaga, contador público que participó en la elaboración del dictamen pericial rendido por Efi Colombia S.A.S., al ser interrogado –en la audiencia de contradicción– sobre los anexos que revisó para evidenciar el pago, respondió que “tuve acceso a los soportes firmados; es decir, el soporte de la aceptación de la indemnización por parte de Drummond, que es la parte afectada, dirigida a la aseguradora”30.
Y aunque dicho auxiliar aceptó que se refería a las constancias de pago suscritas por José Miguel Linares, también puntualizó que, desde la perspectiva contable, “la información disponible va a ser suficiente para justificar la indemnización (…) como prueba del pago que se había hecho (…)”31. Se impone, entonces, concluir que la aseguradora demandante sí hizo un pago válido, de conformidad con las estipulaciones del contrato de seguro que ajustó con Drummond Ltd., por lo que tiene legitimación para ejercer la acción subrogatoria. 27 001 Primera instancia, 00ExpedienteDigitalizado, 01CuaderoUnoPrincipal,03CuadernoTomoIII, 80DteAportaDocumentación. 28 001 Primera instancia, 00ExpedienteDigitalizado, 01CuaderoUnoPrincipal,03CuadernoTomoIII, 18AudienciadeReconstrucción20Septiembre, 05 DocumentosAceSeguros, fls. 111 y ss y 126 y ss. 29 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 02CuadernoTomoII, 02CuadernoTomoII, fls. 22, con sus aclaraciones, fl. 102. 30 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 70 Audicencia31Octubre2024, _123103-Grabaciónde la reunión, 1:28:00 y ss. 31 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 70 Audicencia31Octubre2024, _123103-Grabaciónde la reunión, 1:30:00 y ss. 17 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 3.
De la responsabilidad civil contractual de Gecolsa Corresponde ahora verificar si la aseguradora demandante probó la responsabilidad civil contractual de su demandada, siendo claro, y es útil recordarlo, que el derecho (derivado) que ella ejerce “está sujeto a las mismas normas”32 que el del asegurado. Por ello, “[g]oza de iguales beneficios (la presunción de culpa del autor del daño, v. gr., o -si fuere el caso- la responsabilidad objetiva) y afronta iguales deficiencias (la limitación de responsabilidad, por ejemplo) (…)”33.
La aseguradora, entonces, tenía la carga de probar la responsabilidad que le imputó a las demandadas; veamos si lo hizo: (a) El siniestro, su causa y el incumplimiento imputable a Gecolsa Está probado, con base en el dictamen pericial de Efi Colombia S.A.S., lo manifestado por los peritos en la audiencia de contradicción, la prueba documental relacionada con la orden de compra de la excavadora, las facturas, el informe técnico elaborado por Engineering Design & Testing, a través de Ralph C. Young, y las versiones de Al Czako, Néstor Giraldo y Jack Hinds, que: (i) Drummond Ltd. adquirió una excavadora Demag H485-SP, número de serie 12021, que incluía dos motores Caterpillar, modelo 3516 –“uno hacia la parte delantera del cuerpo superior [de la excavadora] (serial 28Z00639) y otro hacia la parte trasera (28Z00638)”–, (orden de compra del 31 de julio de 199534).
(ii) La excavadora fue entregada y puesta en funcionamiento en la mina en febrero de 199635, pero su motor trasero (28Z00638) presentó una falla el 8 de marzo de 1997, 32 Ossa, J. Efrén. Teoría general del seguro. El contrato. Bogotá, Temis, 1984, págs. 162 y 163, tomado de C.S. de J., S.C.C., sentencia del 16 de diciembre de 2010, Ref.: 05001-3103-010-2000-00012-01. 33 Ibíd. 34 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fls. 137 y ss. 35 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 01DictamenPericialExcavadora, fl. 7. 18 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 tras 7.450 horas de operación36, razón por la cual fue sustituido –por garantía– el 10 marzo siguiente37, por un segundo motor con serial 28Z0064238.
(iii) El 4 de abril de 1997, a las 21:20 horas, mientras la excavadora estaba siendo operada, se escuchó un ruido fuerte que provenía del compartimiento del motor. Cuando el operador se giró para verificar qué ocurría, observó un gran incendio, por lo que activó el sistema de supresión de ese evento; además, varios miembros del personal de la mina participaron en la extinción del fuego, que se cesó pasadas dos horas39.
(iv) Para ese momento “no se habían realizado reparaciones en [dicho] motor por parte de Gecolsa o de Drummond durante el periodo de operación”40-41. En la audiencia de contradicción del dictamen pericial, el perito James Cruz manifestó que en ese tipo de motores el primer mantenimiento se daba a las 5000 horas y este motor no llevaba ni 500 horas operando42.
(v) La excavadora estaba dividida en tres partes: la oruga, el cuerpo superior y el brazo con su pala o cuchara. Las afectaciones que sufrió la maquinaria se concentraron, principalmente, en el cuerpo superior43. (vi) Drummond Ltd., además de los gastos en que incurrió para la reparación de la maquinaria, asumió costos adicionales por US$1.553.072 –derivados de la compra y posterior venta de dos cargadores frontales Caterpillar 994 a la empresa Gecolsa, con el fin de continuar con la operación–, con lo cual logró evitar pérdidas potenciales por concepto de lucro 36 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 01DictamenPericialExcavadora, fl. 9. 37 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fls. 253 y ss 38 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 01DictamenPericialExcavadora, fl. 9 y 10. 39 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 06 Sustitución, 01Traducción, fl. 261, 001 Primera instancia, 00ExpedienteDigitalizado, 01CuaderoUnoPrincipal,03CuadernoTomoIII, 18AudienciaReconstrucción20Septiembre2022, 05 DocumentosAceSeguros, fl. 170 y ss y 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 02CuadernoTomoII, 02CuadernoTomoII, fls. 518. 40 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 70 Audicencia31Octubre2024, _091001-Grabaciónde la reunión 1, 1:43:50 y ss. 41 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 02Anexosparte1, fl. 422. 42 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 70 Audicencia31Octubre2024, _091001-Grabaciónde la reunión 1, 1:43:50 y ss. 43 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 01DictamenPericialExcavadora, fl. 20. 19 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 cesante por el periodo de interrupción, hasta por US$10.417.23544.
Este concepto estaba cubierto en la póliza, mediante el amparo de lucro cesante45. (vii) Con posterioridad al siniestro se determinó que el motor trasero original (28Z00638) había sufrido una avería similar debido a la misma causa que afectó al segundo motor (28Z00642), aunque esa falla no provocó un incendio46. Aunque, tras el daño, se presentaron discusiones sobre cuál había sido la causa del siniestro –según la evaluación de la H 485SP, elaborado por Frank Harris47; el informe de la falla del motor Demag, elaborado por Paul Clanfield48 y el reporte sobre pala Demag HS-485, serial N° 1202149–, las pruebas recaudadas demostraron que la causa del incendio fue la ausencia de la correa eléctrica de tierra entre motor [28Z00642] y chasis, por indebida instalación y ajuste50.
Así lo revela el memorando del departamento de mantenimiento Demag, del 26 de abril de 199751, el informe (o reporte de viajeros) de Caterpillar, en el que también participó Gecolsa, elaborado por Floyd Matthews52, el informe técnico elaborado por 44 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 01DictamenPericialExcavadora, fls. 25 y ss. 45 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fls. 65 y ss. 46 “Aunque un técnico de Gecolsa estaba limpiando el cigüeñal con un paño abrasivo, quedaba suficiente superficie sin limpiar para evaluar los patrones de la superficie del cigüeñal.
Este cigüeñal presenta las mismas indicaciones distintivas de pata de gallo de una conexión a tierra eléctrica insuficiente que presentaba el segundo motor, número de serie 642” [001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 06 Sustitución, 01Traducción, fl. 259 y 272, con aclaraciones 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 14EscritoCorrecciónTraducción y 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 01DictamenPericialExcavadora, fls.9 y 14]. 47 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fls. 251 y ss. 48 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 02Anexosparte1, fl. 421 y ss. 49 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 13CuadernoTreceAnexos, 01CuadernoAnexos, fl. 29 y ss. 50 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 01DictamenPericialExcavadora, fl. 14. 51 Concretamente, en él se especifica que “Los srs.
Floyd Matthews y Dale Brehm de Caterpillar manifestaron su posición sobre la causa de la falla del motor aduciendo que se debió a un paso de corriente eléctrica a través de los casquetes de bancada del cigüeñal debido a falta de masa desde el motor hasta el bastidor”. [00ExpedienteDigitalizado, 01CuaderoUnoPrincipal,03CuadernoTomoIII,18AudienciaReconstrucción20Septiembre2022, 05 DocumentosAceSeguros, fl. 166]. 52 “La raíz de la causa de la fundida inicial del casquete de bancada fue una descarga eléctrica entre el cigüeñal y los casquetes de bancada que tienen el soporte.
La corriente eléctrica que pasó a través del cigüeñal fue el resultado de un sistema eléctrico inadecuadamente conectado a tierra”. [001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 02Anexosparte1, fl. 414 y ss.]. 20 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 Engineering Design & Testing53, los testimonios de Libardo Mendoza Reina54 y Walton Peter Hassel55, lo mismo que el dictamen pericial de Efi Colombia S.A.S., a través de James Cruz56, cuyo análisis reúne la prueba documental referenciada.
Por su importancia destaquemos la peritación. El experto James Cruz, ingeniero mecánico, en la audiencia de contradicción explicó que, en los siniestros –y concretamente en este–, existe una confluencia de causas57. Cuando se refirió a la metodología que utilizó para elaborar su concepto y arribar a las conclusiones que plasmó, manifestó que empleó una que suele usarse en ingeniería forense: el análisis de falla.
En este proceso se recaba toda la información posible, se depura, se plantean diferentes hipótesis de falla y se analiza la factibilidad o probabilidad de ocurrencia, así como su preponderancia o importancia dentro del caso. Finalmente, aquella que tenga mayor influencia es la que se determina como la causa raíz58. Cuando se le preguntó cómo se determina cuál es la hipótesis más probable, aclaró que: [P]ues ahí es importante, precisamente, tener la experiencia y tener el conocimiento para poder determinar eso, ¿no?, también, obviamente, es importante comprender el funcionamiento de la máquina y la aplicación de la máquina.
Entonces, pues, la experticia, conocimiento, pues son factores importantes para establecer esa preponderancia de las hipótesis59. Más adelante precisó que: [C]omo estamos haciendo una ponderación, no se establece un porcentaje exacto [de las hipótesis]. Decir que la probabilidad de esta hipótesis sea del 71,4%, si, no, entonces simplemente se hace una categorización. Entonces, si su probabilidad es significativa e 53 “Se concluye que la insuficiente conexión a tierra del bloque del motor trasero con el bastidor de la sección giratoria de la pala mecánica Demag es la causa principal del incendio y de los daños subsiguientes”, “La causa principal del incidente es la insuficiente conexión a tierra del bloque del segundo motor trasero, número de serie 642, al bastidor giratorio de la excavadora Demag, lo que provocó que la corriente eléctrica generada por el alternador de este motor buscara otro paso a tierra para conectarse a tierra en el bastidor giratorio a través de los cojinetes principales hasta el cigüeñal” 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 06 Sustitución, 01Traducción, fl. 269 y 273 y sus aclaraciones. 54 “(…) una vez desarmado el motor del bloque roto se corroboró que la falta de la línea a tierra había generado lo que técnicamente se conoce como arco electrizo generando la falla catastrófica del segundo motor” [001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 02CuadernoTomoII, 01CuadernoTomoII, fls. 389] 55 “(…) el otro falló por la microsoldadura causado por la corriente eléctrica que le pasó por el cigüeñal [001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 02CuadernoTomoII, 02CuadernoTomoII, fls. 6 y ss] 56 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 01DictamenPericialExcavadora. 57 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 70 Audicencia31Octubre2024, _091001-Grabaciónde la reunión 1, 45:03 y ss. 58 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 70 Audicencia31Octubre2024, _091001-Grabaciónde la reunión 1, 23:38 y ss. 59 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 70 Audicencia31Octubre2024, _091001-Grabaciónde la reunión 1, 44:11 y ss. 21 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 importante, estamos estableciendo una probabilidad alta.
Si, por el contrario, es un evento que, pues vemos que su probabilidad es prácticamente nula, pues es una probabilidad baja; y si hay esta entre esos dos márgenes, establecemos con una probabilidad media. Entonces por eso se establece en rangos, no en número concreto, porque es una ponderación. (…) [E]n algunos casos se establece como un hecho, entonces se dice que es un hecho, pues prácticamente se llega a la probabilidad de 100% (…)60.
Posteriormente, el perito afirmó que la máquina “presentó un desgaste acelerado en varios de los componentes, y ese desgaste fue debido a la ausencia de la cinta, del cable (…), es una cinta eléctrica que aterriza eléctricamente el motor trasero; la ausencia de esa cinta pues generó, fue la causa, el origen de todos los problemas”61. Agregó, en cuanto a la dinámica del incendio, que: (…) [S]iempre un circuito tiene que tener un principio y un fin, y estar conectados entre sí, y por eso se llama circuito.
Entonces, al tener esa ausencia de ese polo a tierra, pues el circuito se abre y la corriente o se interrumpe o la corriente busca salida, sí, eso fue lo que pasó, entonces, en este caso, la corriente, pues se transmite por el bloque que es la estructura, el soporte del motor (…) los motores, en general, suelen estar siempre suspendidos en unos soportes de caucho, los cuales les sirven para absorber las vibraciones de los motores, entonces, al estar suspendidos en esos cauchos, pues hace que eléctricamente estén aislados, entonces, por lo tanto, la corriente no puede descargarse directamente al chasis de la pala, entonces la corriente tiene que salir por el cigüeñal.
(…) [E]ntonces, esta corriente busca salida y generaba unas chispas entre el bloque y el cigüeñal, generaba unas pequeñas chispas buscando salida y finalmente, las chispas pasaban al cigüeñas, y el cigüeñal interconectaba con el resto de la máquina y podía descargarse esa, discúlpeme la expresión coloquial, ese chisporroteo que pues, básicamente, es una serie de chispas que se van generando, muchísimas por segundo, fue erosionando esos componentes (…) al girarse los casquetes, que son los apoyos o los cojinetes, ellos se giran y taparon esos ductos de lubricación, al tapar ciertos ductos de lubricación, pues, ¿qué pasó?, pues que el aceite ya no le llego al punto siguiente de rotación y, obviamente, sin lubricante, andando a muchas vueltas por minuto, pues vino la destrucción del motor, la destrucción del motor generó la rotura del bloque, es decir, la caja que contiene el motor y eso hizo que se liberara todo el aceite que contienen esos motores, pues recordemos que son motores muy grandes, se libera todo el aceite, estas piezas ya sin lubricante y rotando a altas velocidades, pues estaban al rojo vivo (…) y pues se tienen las condiciones que se requiere precisamente para un incendio (…)62.
El perito, además, explicó que logró determinar que faltaba una cinta eléctrica porque los rastros que dejó el daño –huellas de pata de gallo, “que quedan sobre la parte rodante del 60 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 70 Audicencia31Octubre2024, _091001-Grabaciónde la reunión 1, 2:25:00 y ss. 61 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 70 Audicencia31Octubre2024, _091001-Grabaciónde la reunión 1, 57: 00 y ss. 62 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 70 Audicencia31Octubre2024, _091001-Grabaciónde la reunión 1, 1:00:00 y ss.
Esto había sido explicado por el perito en el dictamen pericial: 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 01DictamenPericialExcavadora, fl. 10 y coincide con lo establecido en el informe de Engineering Design & Testing: 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 06 Sustitución, 01Traducción, fl. 267 y ss. 22 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 cigüeñal” y que “son líneas cortas, que tienen diferentes ángulos entre sí”– son “única y exclusivamente de una falla por descarga eléctrica”63.
Añadió que “esas huellas existen y la única explicación que hay es que hubo una descarga eléctrica por medio del cigüeñal y lo único que explica una descarga eléctrica por el cigüeñal es que la conexión a tierra no existía y si no existía, pues entonces la corriente por obligación busca salida y la única salida es el cigüeñal, entonces, no hay otra alternativa, en este caso no se pueden establecer varias hipótesis para esa tipología, no, ya está establecido”64.
En el mismo sentido se encuentra el informe de Engineering Design & Testing65. Aunque el experto no observó directamente la rotura, dado que el hecho ocurrió hace más de 28 años, sí examinó las fotografías obrantes en los informes66, las cuales evidencian las huellas aludidas. Por consiguiente, para la Sala está probado que la única explicación del siniestro ocurrido el 4 de abril de 1997, fue la ausencia de la correa eléctrica de tierra entre el motor y el chasis.
Ahora bien, Gecolsa cuestionó la credibilidad del dictamen porque el perito manifestó que la probabilidad de ocurrencia de esa causa del siniestro era del 100%, pese a que no era experto en probabilidad y estadística, y que “demostró” su desconocimiento en relación con estos temas. Sin embargo, este reparo decae por las siguientes razones: (i) El objeto del dictamen no era determinar una probabilidad con base en criterios matemáticos o estadísticos; por el contrario, las preguntas formuladas buscaban establecer la causa del daño con fundamento en criterios técnicos propios de la ingeniería mecánica. 63 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 70 Audicencia31Octubre2024, _091001-Grabaciónde la reunión 1, 1:08:00 y ss. 64 El perito, a su vez, descartó que la falla se hubiera generado por un mal uso de la maquinaria, un mal ensamblaje o por las condiciones climáticas [001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 70 Audicencia31Octubre2024, _091001-Grabaciónde la reunión 1, 1:47:00 y ss, 1:46:40 y 1:22:00 y ss.]. 65 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 06 Sustitución, 01Traducción, fl. 269. 66 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 70 Audicencia31Octubre2024, _091001-Grabaciónde la reunión 1, 2:45:00 y ss., precisamente, en los anexos del dictamen se observan las fotografías que retratan cojinetes fundidos 28Z00642 (daño eléctrico) y el rayado por descarga eléctrica en los muñones del mismo motor [001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 02Anexosparte1, fl. 399 y ss y 404 y ss.] y que se confirman con las fotografías anexas en el informe de Engineering Design & Testing y en las figuras plasmadas en el texto del dictamen pericial. 23 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 (ii) El perito es ingeniero mecánico, con amplia experiencia profesional en el campo de la ingeniería67, ha realizado cursos especializados en análisis de falla de elementos mecánicos68 y se ha desempeñado como docente en la carrera de mecatrónica de la Universidad Militar.
(iii) En el dictamen no se establecieron porcentajes exactos frente a cada hipótesis; únicamente se utilizó el concepto de probabilidad baja, media o alta para explicar la factibilidad e incidencia de diferentes eventos en el daño, análisis hecho con base en las pruebas que obran en el expediente, incluidos informes y fotografías, como quedó señalado.
(iv) El perito calificó la ausencia de la correa eléctrica como un hecho, pues determinó que la huella presente en el muñón era característica de una falla eléctrica, huella que ningún otro tipo de falla puede generar por el tipo de líneas que refleja (huellas de patas de gallo)69. Esta conclusión no fue, entonces, una simple apreciación subjetiva, como lo sostuvo Gecolsa, sino un concepto emitido con soporte en su conocimiento técnico en ingeniera, sustentado no sólo en las conclusiones técnicas a la que habían llegado las partes involucradas en este proceso –incluida Gecolsa70-71–, sino también en el análisis de Engineering Design & Testing a través de Ralph C. Young, quien examinó directamente el motor trasero (28Z00642) en presencia de varios técnicos y personal de Gecolsa72, y dejó constancia de las huellas en las fotografías anexas73. 67 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 01DictamenPericialExcavadora, fl. 34. 68 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 70 Audicencia31Octubre2024, _091001-Grabaciónde la reunión 1, 15:37. 69 “El salto aleatorio pero continuo de chispas eléctricas entre el muñón de bancada y su par de fricción, aunado al movimiento rotacional del cigüeñal, generaron unas marcas tipificadas sobre la superficie de dicho muñón (ver figura 13 y 15), las cuales tienen unas direcciones distintas a la perpendicular del eje de rotación del cigüeñal, dadas por la misma aleatoriedad de las direcciones de las chispas sumado vectorialmente a la rotación del cigüeñal.
Esto generó unas líneas abiertas hacia ambos costados del muñón, con lo cual se obtiene ese patrón tan específico (ya estudiado en ingeniería de análisis de falla o ingeniería forense). Que por su forma típica suele denominarse como “patas de gallo” (ver figura 15). Esta razón hace que este análisis de la falla sea prácticamente irrefutable al final también haya sido aceptado y propuesto por Caterpillar en su concepto final sobre ambos motores traseros.” [ 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 01DictamenPericialExcavadora, fl.16]. 70 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 02Anexosparte1, fl. 416 y 417. 71 En el que, además, se consignó, en el momento en que se desensambló y se inspeccionó el motor (28Z00642), que “los muñones de bancada del cigüeñal mostraron evidencia clásica de picadura por descarga eléctrica causa por carencia de masa del bloque.
El alojamiento del motor de la excavadora y ambos motores se inspeccionaron para encontrar pruebas de conexión a tierra, pero esta no se encontró” [001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 02Anexosparte1, fl. 416 y ss.]. 72 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 06 Sustitución, 01Traducción, fl. 267. 73 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 06 Sustitución, 01Traducción, fl. 276 y ss. 24 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 Por tanto, el perito sí explicó de forma precisa, técnica y solvente la causa del siniestro.
Surge, entonces, una pregunta: ¿a qué obedeció la ausencia de la correa eléctrica de conexión a tierra entre el motor trasero y el bastidor de la pala? El dictamen pericial también respondió ese interrogante: fue “causada por la inadecuada instalación y ajuste del segundo motor trasero afectado (serial 28Z00642)”74-75. Se trató, agregó el experto, de un “grave descuido en el momento del montaje del segundo motor trasero, pero sobre todo durante su ‘comisionamiento’, puesta en servicio y entrega”76.
En él explicó que la probabilidad de que no se hubiera instalado tal cable era muy alta, y se advirtió, es medular, que más allá de que el cable eventualmente no hubiera estado conectado al motor (serial 28Z00638) cuando fue reemplazado, los manuales de operación y mantenimiento de Caterpillar “son muy claros en cuanto a que, durante la instalación y puesta en marcha del motor, debe verificarse la existencia de la conexión al polo a tierra (específicamente en el encendido del motor)”77 (se subraya).
Por su relevancia, la Sala destaca que en el manual de operación y mantenimiento CAT SEBU5854-01 para motores vehiculares 3508, 3512 y 3516 –siendo esta última la referencia del motor de remplazo (serial 28Z00642)–, se estableció, en el acápite de arranque del motor, que: “para evitar daños por descarga eléctrica, verifique que el sistema del vehículo tenga una conexión a tierra del motor al chasis”78.
Además, en el acápite de recomendaciones de mantenimiento, se consignó, en lo concerniente al sistema eléctrico, que “los motores instalados sin correas de conexión a tierra del motor al chasis pueden resultar dañados por 74 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 01DictamenPericialExcavadora, fl.14. 75 En el dictamen pericial se consignó como una posible causa “haber retirado el cable a tierra del 2º motor trasero (serial 28Z00642) luego de su instalación”, sin embargó se advirtió que “[s]u probabilidad es muy baja, pues se tuvo muy poco tiempo para que ese evento se diera y no hay evidencias de intervenciones significativas a ese segundo motor en ese lapso temporal.
Su relevancia es media-baja pues este evento podría generar la falla del segundo motor trasero, aunque la baja posibilidad que ocurriese dos veces (una en el 28Z00638 y otra en el 28Z00642) disminuye su importancia. Se descarta esta hipótesis.”[001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 01DictamenPericialExcavadora, fl. 13].
El perito Cruz, en la audiencia de contradicción, también descartó que esa cinta se pudiera perder en la operación normal de la máquina [001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 70 Audicencia31Octubre2024, _091001-Grabaciónde la reunión 1, 1:44:50 y ss.]. 76 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 01DictamenPericialExcavadora, fl.14 77 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 01DictamenPericialExcavadora, fl.13. 78 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 03AnexoParte2, Fl. 24. 25 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 descarga eléctrica.
Para evitar daños por descarga eléctrica, verifique que el sistema eléctrico del vehículo tenga una correa de conexión a tierra del motor al chasis (…)”79 (se subraya). Por consiguiente, es claro que la ausencia de la correa aludida constituye un defecto en la instalación, ajuste, comisión y puesta en funcionamiento del motor. Ahora bien, está fuera de discusión que Gecolsa instaló y ajustó el segundo motor (serial 28Z00642) de la excavadora siniestrada.
Fue ella quien lo puso en marcha y lo entregó a Drummond Ltd., como lo demuestran el Memorando Drummond Ltd., la orden de compra del 16 de septiembre de 1996, el anexo 1 y los términos y condiciones suplementarios para las órdenes de compra expedidas para trabajos de construcción, instalación o reparaciones a ser realizadas en los predios de Drummond Ltd. y/o de American Port Company Inc. (el “comprador” y en otras ocasiones denominado el “propietario”)80.
En efecto, en la orden de compra del 16 de septiembre de 1996 se observa que Gecolsa y Drummond Ltd. suscribieron un acuerdo con una vigencia entre el 1° de septiembre de 1996 y el 31 de agosto de 1999, cuyo objeto era cubrir los requerimientos de la primera en materia de repuestos Caterpillar y/o servicios. En él se acordó que los términos y condiciones suplementarios tendrían aplicación81.
En el anexo 1 se detalla que, entre los servicios prestados por Gecolsa, se encontraban los servicios de mano de obra en el sitio82 y los de administración de mantenimiento83. Adicionalmente, en la cláusula 9° se otorgó una garantía de seis meses por toda la mano de obra y los repuestos, de acuerdo con la garantía de Caterpillar y los términos y condiciones del contrato84.
Finalmente, en los términos y condiciones suplementarios –que incluían actividades como la construcción, instalación y trabajos de reparación– fue estipulado que la orden de 79 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 03AnexoParte2, Fl. 31. 80 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fls. 180 y ss. 81 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fls. 182. 82 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fl. 190 y ss. 83 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fl. 193. 84 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fl. 195. 26 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 compra podría ser insuficiente para determinados aspectos, razón por la cual se incorporaron estos términos, que formaban parte integrante del contrato celebrado85.
Puntualmente, se acordó que: (i) los términos y condiciones de la orden de compra se complementarían con los términos y condiciones suplementarios; sin embargo, cuando fueran incompatibles, prevalecerían los suplementarios86; (ii) el proveedor realizaría todos los servicios de ingeniería, conseguiría, pediría y suministraría todo los materiales requeridos, junto con la mano de obra, supervisión, herramientas, provisiones y equipo, y proveería todos los servicios necesarios para la construcción e instalación de la totalidad de la obra que se requiriera y estuviera descrita en la orden de compra87;
(iii) el proveedor garantizaría al comprador que todo el trabajo ejecutado –entendido como la mano de obra y los materiales requeridos para el desarrollo del contrato88– en virtud del contrato estaría libre de defectos de cualquier naturaleza o descripción a partir de la fecha de la aceptación final del mismo por parte del comprador y por un periodo de un año. Además, durante dicho periodo el proveedor indemnizaría y resarciría al comprador frente a todos los daños y pérdidas que surgieran de tales defectos o que se relacionaran con ellos, comprometiéndose a remediar de inmediato y a subsanar cualquiera defecto por su propia cuenta y gasto, a solicitud del comprador89.
Asimismo, el trabajo debía cumplir con todas la leyes y reglamentaciones aplicables y ser adecuado para el uso y operación del comprador. Ese entramado de estipulaciones autoriza sostener que Gecolsa tenía a su cargo la prestación de diferentes servicios, entre ellos –sin limitarse– los de instalación que se requirieran, amén del suministro de materiales y repuestos, así como de la mano de obra, la supervisión necesaria y la puesta en funcionamiento.
La obligación se contrajo en términos muy amplios, sin que sus servicios se restringieran, exclusivamente, a cuestiones de garantía con los motores Caterpillar, como “ubicar el motor en la máquina”, la instalación de líneas de agua, combustible, aceite, aire, escape y soportes de anclaje o a la realización de pruebas de 85 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fl. 207 y 208 86 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fl. 208. 87 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fl. 208 y 209. 88 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fl. 246. 89 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fls. 225 y 226. 27 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 tipo mecánico, como lo manifestaron los testigos Hassel, Mendoza y Karp Lucy90, cuyas versiones no están en consonancia con las cláusulas referidas, siendo útil añadir que a lo largo del contrato no se excluyeron los servicios relacionados con las instalaciones eléctricas de los motores Caterpillar.
Además, Gecolsa otorgó una garantía que se extendía a la prestación de los servicios y que no se limitaba a la garantía otorgada por Caterpillar. En los términos y condiciones suplementarios, que prevalecen sobre el anexo 1 cuando resultan incompatibles, como lo precisaron las partes, la demandada se comprometió a garantizar que todo el trabajo realizado –incluidos los servicios de instalación, mano de obra y supervisión– estaría libre de defectos por un año. Este tipo de obligación, al igual que la establecida en la cláusula 9° del anexo 1, es de resultado, como se infiere de su redacción; por ello, basta con probar el defecto en la instalación para evidenciar el incumplimiento.
El deudor no se comprometió a desplegar su mejor esfuerzo, sino que se obligó, en concreto, a obtener un resultado: entregar el trabajo sin defectos, adecuado para el uso y la operación. Bien dice la doctrina que “las obligaciones de resultado se caracterizan porque la conducta debida es precisa, determinada, e incluso se complementa con un qué se debe lograr; hay un logro o satisfacción debida, y no es medida del cumplimiento la manera o la diligencia con la cual se lleve a cabo la conducta (…)[,] para cumplir una obligación de resultado, el interés primario típico del acreedor contenido en la obligación ha de realizarse”91.
Por eso el deudor sólo puede exonerarse demostrando una causa extraña92. Luego está probado que, en el contrato celebrado con Drummond Ltd., Gecolsa asumió unas obligaciones relacionadas con la instalación, la mano de obra y la supervisión de los trabajos, sin excluir en ese laborío el sistema eléctrico. Así mismo, que ante un defecto en la prestación de estos servicios, debía indemnizar los perjuicios que llegare a causar. 90 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 02CuadernoTomoII, 02CuadernoTomoII, fl. 3, 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 02CuadernoTomoII, 02CuadernoTomoII, fls. 6 y 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 02CuadernoTomoII, 01CuadernoTomoII, fls. 389 y 391. 91 FLÓREZ, Juana.
El incumplimiento imputable. Estudio a partir de las obligaciones de medios y de resultado. Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, 2021. 92 “(…) Diferente a las obligaciones de resultado (…), correspondiéndole a[l dedudor] probar la causa extraña o de justificación para impedir el nacimiento del deber resarcitorio”.
C.S. de J., S.C.C., SC4786-2020, sentencia del 7 de diciembre. 28 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 Otras pruebas corroboran la conclusión según la cual fue Gecolsa quien instaló el motor trasero (serial 28Z00642), lo ajusto, comisionó y, además, puso en funcionamiento: por un lado, el informe de Paul Clanfield del 9 de abril de 199793, junto con la evaluación de la H485SP del día siguiente, elaborada por Frank Harris94, coinciden en que fue Gecolsa quien instaló el motor (serial 28Z00642); y por el otro, la confesión –presunta– de esa demandada, pues el juez, ante la inasistencia de su representante legal, consideró susceptibles de ese medio de prueba las preguntas tercera y sexta, por lo que se debe tener por cierto, con apego al artículo 210 del CPC, entonces vigente, que, “en desarrollo del contrato anteriormente mencionado, personal técnico de Gecolsa permanecía en la mina de “La Loma”, con el fin de dar mantenimiento a los motores CATERPILLAR e instalar los repuestos exigidos por las máquinas respectivas, dentro de las cuales se contaba con la excavadora DEMAG H485-SP, objeto de siniestro y cobertura”, y que “el motor CATERPILLAR 3516, identificado bajo el número de serie 28Z00642, fue revisado, instalado y puesto en funcionamiento en la excavadora hidráulica DEMAG H485-SP por parte de los técnicos de Gecolsa”95 (se subraya).
A estos medios probatorios se aúnan el formato de mantenimiento96 del 19 de marzo de 1997, en el que se estableció que Gecolsa hizo el ajuste de los dos motores en la máquina Demag H485SP, así como el Registro de servicio de entrega de motores97, suscrito por Gecolsa a través de Libardo Mendoza -quien también rindió su declaración en calidad de testigo-, en el que consta que el 9 de marzo de 1997 hizo entrega del motor modelo 3516 (28Z00642) para la pala Demag número de serie 12021, modelo HS485 SP, que durante la entrega “se verificó que el material impreso correspondiente venía incluido”, “se verificó el nivel de fluidos en todos los compartimientos”, “se verificaron con el usuario los procedimientos de arranque, parada y funcionamiento” y “se verificó con el usuario el servicio de conservación y ajuste”, e igualmente, que el “motor se inspeccionó y se hizo arrancar”. 93 “Este motor se instaló hace 4 semanas para reemplazar una falla anterior del motor.
El motor fue instalado por Gecolsa y trabajó sin ningún problema durante 496 horas de operación” [001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 02Anexoparteuno, fls. 422]. 94 “Segmento VI – INSTALACIÓN DEL MOTOR: A- Este motor se recibió de la fábrica de Caterpillar y fue instalado por Gecolsa CAT de Colombia el 10 de marzo de 1997 y falló el 4/4/97”. [001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 01CuadernoTomoI, 01CuadernoTomoI, fl. 253]. 95 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 02CuadernoTomoII, 02CuadernoTomoII, fls. 94 y ss y 96 y ss.. 96 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 02AnexosParte1, Fl. 67. 97 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 02AnexosParte1, fl. 443. 29 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 Precisamente en ejercicio de esas labores de verificación de los procedimientos de arranque, el manual de Caterpillar establecía, expresamente, que, “para evitar daños por descarga eléctrica, [se] verifi[cará] que el sistema del vehículo t[uviera] una conexión a tierra del motor al chasis”98.
Por eso el dictamen pericial rendido por Efi Colombia S.A.S., a través del ingeniero Cruz, resaltó –con toda razón– que las verificaciones transcritas demostraban que los técnicos de Gecolsa debieron interactuar con el manual, atendido las advertencias de conexión a tierra y las recomendaciones de mantenimiento en el apartado de sistemas eléctricos.
Por lo mismo agregó que “dichas recomendaciones y advertencias no fueron ejecutadas ni tenidas en cuenta por Gecolsa, pues pocas semanas después (con menos de 1 mes y menos de 500 horas de servicio) dicho motor falló catastróficamente por la ausencia de la conexión a tierra (la cual advertía dicho manual), sin haber tenido ninguna intervención de mantenimiento aún; sólo se había realizado como evento significativo el ajuste y entrega de Gecolsa con registro y lineamientos de Caterpillar, en la mina Pribbenow”99.
Además, no era la primera vez que Gecolsa prestaba este servicio. La demandada llevó a cabo el mismo procedimiento cuando se hizo entrega del motor con número de serie 28Z0639, el 10 de febrero de 1996, como consta en el formato suscrito por Walton Hassel100. Con base en estas pruebas, el Tribunal concluye que la actividad de Gecolsa no se limitó a hacer pruebas de tipo mecánico, como lo manifestaron unos testigos, ya referidos, puesto que, para verificar el procedimiento de arranque y poner efectivamente en marcha el motor, las conexiones eléctricas debían estar previamente instaladas y los técnicos tenían que comprobar que el motor contaba con la conexión a tierra, como lo indica el manual.
En consecuencia, se configuró un incumplimiento de las obligaciones de instalación, puesta en funcionamiento y entrega del motor, imputable a Gecolsa –pues la demandada no demostró la materialización de una causa extraña–, ante el defecto evidente, que se confirma con el Manual de Caterpillar, relativo a la ausencia de una correa de conexión a tierra entre el 98 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 03AnexoParte2, Fl. 24. 99 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 01DictamenPericialExcavadora, fl. 19. 100 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 03CuadernoTomoIII, 57DictamenPericialExcavadora, 02AnexosParte1, fl. 441. 30 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 motor y el bastidor, sumado a que no se hicieron intervenciones relevantes en esa pieza después de la instalación. (b) Indemnización de perjuicios En cuanto a la indemnización de perjuicios, Gecolsa manifestó que: (i) no fue probada la pérdida patrimonial a título de lucro cesante, toda vez que Drummond adquirió unos equipos cargadores frontales para mitigarla; y (ii) los peritos se valieron de las constancias de pago para certificar la existencia del daño y estimar los perjuicios, pero esos documentos no vinculan a Drummond Ltd. debido a la limitación establecida en el certificado de existencia y representación legal frente al señor Linares.
Frente al segundo reparo, la Sala ya se pronunció para concluir que el documento sí vinculaba a Drummond Ltd. directamente, por lo que constituía una prueba del pago hecho por la aseguradora, sumado a que los peritos verificaron los perjuicios efectivamente causados y demostrados por la aseguradora en una suma que dista de la cuantía establecida en la constancia de pago, más concretamente en US$5.487.606, monto que, dicho sea de paso, la aseguradora demandante no disputó en su recurso.
Y en cuanto a la primera objeción, los costos en los que incurrió Drummond Ltd. por la adquisición de los equipos cargadores frontales –cuya existencia Gecolsa no controvierte– están amparados bajo el deber (o la carga) de mitigación del daño en cabeza de la víctima – aplicable tanto en el ámbito contractual como extracontractual–. Bien dice la Corte Suprema de Justicia, con base en el principio de la buena fe contractual, que “el acreedor debe ‘adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca el daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los gastos en que incurrió”101.
Este deber o carga es connatural al principio de reparación integral, razón por la cual los gastos o erogaciones proporcionales y razonables –calificativo que, además, en este caso no se discute–, que efectúe la víctima, no solo para evitar la extensión del perjuicio sino también para neutralizar su producción o consumación, constituyen conceptos indemnizables.
Por 101 C.S. de J., S.C.C., SC282-2021, sentencia del 15 de febrero. 31 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 consiguiente, más allá de la tipología del perjuicio o de la clasificación y el tipo de cobertura establecida en el contrato de seguro todo riesgo, no cabe duda de que esos gastos, en el marco de la responsabilidad contractual, corresponden a un daño emergente susceptible de ser indemnizado.
Finalmente, cabe recordar que es el juez quien determina el derecho aplicable a los hechos probados, conforme al principio iura novit curia; luego, en materia de responsabilidad civil, la tipificación del perjuicio pedido, sea como daño emergente o lucro cesante, no ata al juzgador, quien puede reconocer la indemnización bajo la tipología que corresponda al contenido del perjuicio demostrado, sin comprometer la congruencia de la sentencia. 4.
La prescripción de la acción subrogatoria de Chubb En párrafos iniciales quedó claro que la acción que tiene el asegurador que se subroga, según el artículo 1096 del C. Co. y en virtud del principio de identidad, es la indemnizatoria – de origen contractual o extracontractual– de la que era titular el asegurado que resultó perjudicado por el hecho del infractor102.
Y si ello es así, como en efecto lo es, resulta incontestable que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el término que opera es el establecido en el artículo 2536 del Código Civil para una acción de responsabilidad civil contractual, que no cuenta con un término especial. Con otras palabras, si el derecho transmitido a la aseguradora es exactamente el mismo que podía ejercer el asegurado contra quien causó el siniestro, dicha identidad también se debe afirmar de la acción judicial.
Al fin y al cabo, se trata de un efecto inherente a la subrogación, expresamente reconocido en el artículo 1670 del Código Civil. En consecuencia, las acciones del asegurador frente al infractor son aquellas destinadas a proteger el mismo derecho del asegurado y, por tanto, se encuentran sometidas a las mismas restricciones que lo afectaban, así como a los modos extintivos, incluida la prescripción103.
Por supuesto que si la acción de la que era titular el asegurado estaba sujeta a un término de prescripción especial, será este el aplicable, que no es la hipótesis de la acción de responsabilidad civil contractual planteada por la aseguradora demandante. 102 C.S. de J., S.C.C., SC1043-2021, sentencia del 5 de abril. 103 C.S. de J., S.C.C., SC1043-2021, sentencia del 5 de abril. 32 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia precisó, en sentencia de 16 de diciembre de 2005, que [S]i la acción cuya titularidad se radica en el asegurador por efecto de la subrogación, que se repite, es la misma que tenía a su alcance el asegurado-damnificado, no emana del contrato de seguro, ni de las disposiciones que lo disciplinan, sino de la conducta dolosa o culposa del autor del daño, no está sujeta al régimen establecido por el artículo 1081 del Código de Comercio, que por lo demás, está llamado a actuar exclusivamente entre quienes derivan derechos u obligaciones del contrato de seguro, situación en la que por supuesto no se halla el tercero responsable, quien no puede entonces reportar beneficio de un régimen legal instituido para un negocio jurídico al cual es ajeno (…)104.
Más recientemente, en sentencia de 4 de abril de 2024, reiteró que, De tiempo atrás, dijo la Corte que el régimen prescriptivo especial de las acciones originadas en el contrato de seguro, consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, no es aplicable a la acción contemplada en el artículo 1096, ibídem, porque, si bien la subrogación en favor del asegurador posee una naturaleza y teleología particular, se informa, en lo sustancial, de los principios fundantes de la figura subrogatoria regulada por las disposiciones civiles; porque, ha dicho la Sala, «[l]as acciones judiciales que por razón del pago realizado por el asegurador se le transfieren, amén de ser aquellas que tutelan el derecho que pretende ejercerse, están sujetas a las mismas limitaciones que para ellas tenía el asegurado, entre éstas la de su plazo extintivo».
(CSJ SC1043-2021, rad. 2013-00056- 01). Por esta razón, concluyó la Corporación, la prescripción de la acción subrogatoria del asegurador frente al responsable del siniestro se rige por las mismas pautas normativas de la subrogación personal, establecida como modalidad de pago en el artículo 1666 del Código Civil y ss.105. Gecolsa disputa que ese primer precedente no es aplicable porque aquí se juzgan hechos ocurridos con anterioridad.
Sin embargo, tal suerte de argumento pasa por alto varias cosas: a) la primera, que esa sentencia de 16 de diciembre de 2005 también se refería a hechos sucedidos con anterioridad a su proferimiento; más aún, no hubo cambio alguno porque en años anteriores la Corte no se había pronunciado sobre el tema; b) la segunda, que la jurisprudencia es criterio auxiliar (C.P., art. 230), por lo que no se puede sostener que sólo a partir de ese fallo se estableció en el ordenamiento jurídico que 104 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 16 de diciembre de 2005, Exp. 1999-00206-01. 105 C.S. de J., S.C.C., SC331-2024, 4 de abril. 33 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 la prescripción de la acción subrogatoria se regía por los plazos de las acciones de que era titular el asegurado indemnizado; incluso, aunque se afirme que la jurisprudencia tiene –en la hora actual– un talante diferente, la conclusión sería la misma porque lo que hizo la Corte fue interpretar la ley, lo que, en su momento, podía llegar a configurar doctrina probable, que es tema bien diferente del precedente; c) la tercera, porque el artículo 1670 del Código Civil, aplicable por remisión directa del artículo 822 del Código de Comercio, ya dejaba claro que la subrogación traspasaba al nuevo acreedor “todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo (…)”, motivo por el cual resultaba muy cuestionable sostener que los plazos de prescripción eran los previstos en el artículo 1081 del estatuto mercantil, en la medida en que el asegurador, en estrictez, no ejerce contra el causante del daño una acción derivada del contrato de seguro; y d) la cuarta, porque si de fuentes de trata, la postura de la Corte Suprema, vertida en el reconocido fallo del año 2005, coincide con la que -de tiempo atrás- venía sosteniendo la doctrina especializada, como esa misma Corporación lo reconoció, citando en la nota al pie número 3 a “Ruben S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Tomo III, p.235;
Antígono Donati, Los Seguros Privados, Manueal de Derecho, Barcelona, 1960, p. 313; Fernando Sánchez Calero, Ley de Contrato de Seguro, Aranzadi, Pamplona. p.p. 406 y 730; Anxo Tato Plaza, La Subrogación del Asegurador en la Ley de Contrato de Seguro, Valencia, 2002, p.p. 269, y 270; Jaime Bustamante Ferrer y Ana Inés Uribe, Principios Jurídicos del Seguro, Temis, Bogotá, 1996, p. 164, Efrén Ossa Gómez, ob. cit. p. 181”106.
Resta decir en este punto que resulta inadmisible traer a colación, a esta altura del proceso, el argumento según el cual el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 938 del Código de Comercio, relativo a la acción resolutoria por vicios o defectos ocultos, dado que ese planteamiento no soportó la propuesta defensiva que Gecolsa hizo en la contestación de la demanda.
No se olvide que la prescripción debe alegarse en la fase de postulación, más concretamente en el memorial de réplica (CGP, art. 282), razón por la cual la congruencia del fallo –y el respeto al derecho de defensa– le impone a Sala remitirse a la tipología de 106 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 16 de diciembre de 2005, Exp. 1999-00206-01. 34 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 prescripción alegada y a los hechos que la fundamentan, sin que el proponente pueda, a su antojo, mudar de prescripciones generales a prescripciones especiales, o cambiar a conveniencia a alguna de estas, como aquí sucede, puesto que de pedir la aplicación de los plazos previstos en el artículo 1081 del estatuto mercantil, pasó ahora a solicitar que el asunto sea gobernado por el término establecido en esa otra norma comercial, menos aún si se considera que la aseguradora demandante no pidió la resolución por vicios redhibitorios.
Así las cosas, si los hechos ocurrieron el 4 de abril de 1997, es incontestable que no se configuró la prescripción de 20 años –ni siquiera la decenal– establecida en el artículo 2536 del Código Civil. 5. Temas finales del recurso de Gecolsa a) La recurrente sostuvo que era agente comercial de Caterpillar y que, en tal calidad, no estaba llamada a responder porque sólo actuó en representación de Caterpillar.
Este reparo, al igual que los otros, no está llamado a prosperar porque no se probó que la demandada tuviera esa calidad. Más allá de los documentos remitidos por la Cámara de Comercio de Bogotá en el marco del oficio solicitado por Chubb107 –incluyendo la comunicación de Caterpillar de 5 de junio de 1986, en la que se hace referencia a Gecolsa como agente comercial–, lo cierto es que en el acuerdo de ventas y servicios celebrado entre Caterpillar y Gecolsa, aportado en la exhibición de documentos, acuerdo que “entraba en vigor el 26 de agosto de 1986”, se estableció en su cláusula 27108 (“No relación de agencia”), lo siguiente: Es intención de las partes que la relación existente entre ellas, será la de contratantes independientes y vendedor y comprador, que nada de lo aquí contenido o realizado constituirá al Distribuidor un agente o un apoderado o representante de la Compañía con poder vinculante para propósito alguno (se entiende que el distribuidor no tendrá poder para cerrar ninguna venta en nombre de, o por cuenta de la Compañía, y que todas las ventas de la Compañía se cerrarán fuera del país en donde se localiza el Distribuidor).
Todos los actos y obras realizadas por el Distribuidor y a realizar por el mismo de acuerdo a lo provisto en el presente documento o realizados por Distribuidor con anticipación al presente Acuerdo, a menos que expresamente se provea en el presente documento, se hará a expensas del Distribuidor, en cuanto a costos y gastos”. 107 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 02CuadernoTomoII, 02CuadernoTomoII, fl. 252 y ss 108 001PrimeraInstancia, 00Expediente Digitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, 02CuadernoTomoII, 03CuadernoTomoII, fl. 41 y 42. 35 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 Pero, además, del acuerdo suscrito entre Gecolsa y Drummond Ltd. se desprende que la demandada, en calidad de contratista/proveedora, contrató a nombre propio y asumió directamente las obligaciones.
El negocio celebrado no fue por cuenta ajena; Gecolsa no fungió como representante de Caterpillar y, por tanto, todos los efectos jurídicos de ese contrato se radicaron en cabeza de la recurrente, como parte contractual. b) La inconformidad sobre el monto de las agencias en derecho no es tema del recurso de apelación contra la sentencia, sino que debe canalizarse a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (CGP, art. 366, num. 5).
Y si el reparo apuntó a las costas en general, basta remitirse al numeral 1° del artículo 365 del CGP, que manda imponerlas a la parte vencida. B. El recurso de apelación de Chubb Finalmente, Chubb, en su recurso de apelación, solicitó actualizar el monto de la condena con base en el IPC, desde el día en que se profirió la sentencia de primera instancia hasta la fecha en la que se cumpla el plazo de 30 días para el pago, contado a partir de la ejecutoria de la providencia. También pidió reconocer intereses moratorios para el caso de no solventarse la deuda.
La Sala concederá lo pedido, suplicado desde la demanda, por las siguientes razones. Veamos: a) El monto que la aseguradora puede reclamar al responsable del siniestro tiene como límite cuantitativo la suma efectiva y válidamente pagada al asegurado, como lo establece el artículo 1096 del C.Co. Por varios lustros, la Corte Suprema de Justicia interpretó la expresión utilizada en esa norma (hasta concurrencia de su importe) de manera literal, por lo que consideraba improcedente la indexación de la condena a favor de la aseguradora en el marco de la acción subrogatoria y el reconocimiento de intereses moratorios.
Ejemplo de esa postura es la sentencia del 6 de agosto de 1985, en la que sostuvo que: [L]a indemnización que paga el asegurador estará determinada por el valor del daño derivado del siniestro, evaluado al momento de su ocurrencia e indemnizado en términos 36 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 del contrato, lo cual excluye, desde luego, los intereses o perjuicios moratorios que el artículo 1080 impone al asegurador, en su caso, pues éstos desbordan el concepto de daño asegurado.
La suma que limita el derecho del asegurador, transmitido ope legis por el asegurado, es la del día del pago de la indemnización, y a esa suma ha de quedar limitada también la responsabilidad del causante del siniestro. (…) [S]erá necesario insistir en que la expresión ‘hasta concurrencia del importe’ no puede tener alcance distinto al de que indica su tenor literal.
Ello es así por cuanto, como lo tiene admitido la doctrina general de los autores, el asegurador, a consecuencia de un siniestro indemnizable, no puede sufrir perjuicio en la acepción jurídica de la palabra. Y no puede sufrirlo porque la indemnización que el pagó al asegurado tiene un origen contractual, y porque ha recibido con la primera la contraprestación correspondiente a su obligación y porque opera en función del cálculo de las probabilidades109.
Esta tesitura fue reiterada en fallos de 23 de septiembre de 1993, 13 de octubre de 1995 y 22 de noviembre de 2001110, en la que resaltó “la improcedencia de corrección monetaria e intereses sobre el derecho subrogado legalmente y fundado en la suma pagada por concepto del seguro”111, puesto que la subrogación regulada en el artículo 1096 del estatuto mercantil tiene una configuración jurídica particular, cuya consecuencia esencial es que la aseguradora sólo puede reclamar del responsable del siniestro la suma que efectivamente pagó al asegurado.
Al fin y al cabo, sostuvo la Corte, la limitación preserva el equilibrio entre todas las relaciones jurídicas involucradas y resulta coherente con el principio indemnizatorio. Además, esta subrogación es distinta de la que se deriva del pago por un tercero, pues la aseguradora cumple una obligación propia y no cancela deuda ajena. Por eso la compañía tiene derecho al reembolso de lo que desembolsó, pero no a una indemnización adicional.
Sin embargo, desde el año 2005, la Corte morigeró su jurisprudencia para habilitar la corrección monetaria del importe pagado por la aseguradora. En concreto, consideró que: 109 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 6 de agosto de 1985, G.J. N° 2419 (CLXXX), p. 239. 110 En ellas se sostuvo que el principio indemnizatorio que gobierna el contrato de seguro impone que el derecho del asegurador se limite al valor que efectivamente pagó, pues admitir una reclamación más amplia generaría un enriquecimiento indebido a su favor.
Ello se explica también porque la subrogación del artículo 1096 del Código de Comercio es de naturaleza singular: la aseguradora no actúa como un tercero que paga deuda ajena, sino que cumple una obligación propia derivada del contrato, razón por la cual no puede pretender ser indemnizada como si fuera la víctima del siniestro. En esa lógica, la responsabilidad del causante del daño frente al asegurador debe apreciarse exclusivamente dentro del marco del pago realizado, de manera que no podría permitirse que la compañía exija actualizaciones o correcciones monetarias que no reembolsó al asegurado.
Del mismo modo, si el pago de la indemnización no altera el equilibrio contractual ni empobrece a la aseguradora, tampoco lo hace el reembolso nominal que recibe del responsable. Por eso la expresión “hasta concurrencia del importe” debe interpretarse conforme a su tenor literal, en los términos del artículo 27 del Código Civil, como un límite legal cuantitativo que no admite extensión. Y aunque ese tope pueda llevar a que la condena impuesta al responsable, a favor del asegurador subrogado, resulte inferior a la que se habría reconocido a la víctima directa, tal consecuencia se justifica en la presencia misma del seguro, pues el asegurador ha recibido la prima como contraprestación por asumir el riesgo [C.S. de J., S.C.C., sentencia del 18 de mayo de 2005, Exp. 0832-01]. 111 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 22 de noviembre de 2001, Ref: Expediente N° 7050. 37 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 La circunstancia de ajustar monetariamente la suma que el tercero responsable debe cancelar al asegurador, tan sólo cumple el propósito de preservar, en su cabal y recta extensión, el poder adquisitivo de la moneda y, por reflejo, la capacidad liberatoria ínsita en los signos monetarios de curso forzoso (valor puramente intrínseco), todo con meridiano apoyo en la equidad, en atención a que el daño, como tal, sigue siendo el mismo (unicidad del perjuicio), sin que, por tanto, se hubiere alterado un ápice.
(…) Es en este sentido en que debe interpretarse el contenido del artículo 1.096 del C. de Co., en concreto las locuciones “ hasta concurrencia de su importe”, referentes a la fijación de un límite objetivo de su pretensión, en la inteligencia, claro está, de que la actualización o ajuste monetario forma parte rigurosamente del concepto ‘importe’ y, por ende, no puede ser escindido y menos catalogado como un plus huérfano de ligamen, puesto que la corrección monetaria, se itera, no tiene el carácter de ganancia o de riqueza para el que la reclama, sea el asegurador, sea otro sujeto diferente, como en general lo puso de relieve esta Corporación, a partir de los fallos de 8 de junio y 9 de septiembre de 1999112.
Y agregó, para que no quedara duda: Por consiguiente, no se puede negar la corrección monetaria de la suma que debe cancelar el tercero al asegurador que ejerce la acción subrogatoria, so capa de una interpretación literal del artículo 1096 del Código de Comercio, pues tal suerte de entendimiento aísla la disposición del contexto normativo en que ella se encuentra y, en general, del conjunto de normas civiles y comerciales que gobiernan la materia (…)113.
Más recientemente, en sentencia del 4 de abril de 2024114, la Corte insistió en que el ajuste monetario sí era procedente porque, al fin de cuentas, no constituye daño adicional. Por consiguiente, la corrección monetaria procede, en los términos solicitados por la sociedad recurrente, pues el reembolso –liquidado en moneda legal por el juez, sin protesta de ninguno de los apelantes–, debe reflejar el valor real de la erogación asumida por la aseguradora, de modo que la restitución conserve su equivalencia económica y no se vea erosionada por el paso del tiempo. b) En cuanto a los intereses moratorios, el tema ofrece ribetes similares.
Si bien la Corte Suprema de Justicia, en la referida sentencia del año 1985, descartó el reconocimiento de tales réditos con base en el artículo 1080 del Código de Comercio, en otro fallo de 8 de septiembre de 2011115, tras casar la decisión del Tribunal y proferir sentencia sustitutiva, juzgó 112 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 18 de mayo de 2005, Exp. 0832-01. 113 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 18 de mayo de 2005, Exp. 0832-01. 114 C.S. de J., S.C.C., SC331-2024, sentencia del 4 de abril. 115 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 8 de septiembre de 2011, Exp.
N° 2000-04366-01. 38 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 viable ordenar -porque fue lo pedido- el pago de intereses corrientes a favor de la aseguradora, después de vencido el plazo concedido para solucionar la condena a favor de la aseguradora. Para esta Sala no cabe duda de que los intereses moratorios causados por el retardo de la aseguradora en el pago de la prestación a su cargo están excluidos del monto por el que la compañía se subroga, puesto que ese rubro sanciona a la aseguradora por la demora en atender la obligación, cuando no sufraga el siniestro dentro del mes siguiente a la acreditación del derecho por parte del asegurado o beneficiario.
Tales intereses, entonces, no hacen parte del “importe pagado”; por el contrario, constituyen una consecuencia autónoma del incumplimiento imputable a la aseguradora que tienen su fuente, además, en el contrato de seguro. Pero ese no es el tema que se debate en el recurso, porque los intereses moratorios que la parte demandante reclama tienen su fuente en la eventual demora imputable al causante del daño en el pago de la indemnización de la que era titular el asegurado-beneficiario.
Como se advirtió previamente, la subrogación en materia de seguros comparte la misma naturaleza jurídica de la subrogación como forma de pago: el derecho que ejerce el asegurador frente al responsable del daño no es autónomo ni originario, sino estrictamente derivado. Se trata de una facultad que le es transmitida -por ministerio de la ley- por el asegurado, de modo que conserva la misma fuente, el mismo alcance y queda sometida a las mismas reglas que gobernaban el crédito en cabeza de la víctima antes de la indemnización. Por eso el artículo 1670 del Código Civil puntualiza que “la subrogación (…) traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo”.
Así, en la subrogación civil se transfiere el crédito con sus accesorios, incluyendo los intereses moratorios en el caso de que crédito transferido los genere. Esta misma lógica opera en la subrogación de la aseguradora. Resultaría inadmisible afirmar que el crédito se transmite al asegurador mientras que sus accesorios permanecen en cabeza del asegurado o beneficiario, máxime si ya recibió la indemnización y, por ende, no podría reclamar intereses moratorios frente al responsable del hecho dañoso.
La subrogación implica que la aseguradora ocupa la posición jurídica del asegurado frente al responsable del daño, lo cual comprende no sólo el capital, sino también los intereses moratorios que pudieran derivarse del incumplimiento culpable de la obligación que le fue transmitida116. 116 [C]omo quiera que en esencia la acción materia de la subrogación personal, es la misma que, originariamente, hubiera podido ejercer el asegurado-damnificado contra el responsable del daño, el tratamiento que debe otorgársele a 39 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 Además, pese a que hace algunos años hizo eco la idea de que la subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio tiene un carácter particular, porque la aseguradora, al efectuar la indemnización, no actúa como un tercero que satisface una obligación ajena, sino que cumple con una deuda propia nacida del contrato de seguro, esta postura ha tenido ajustes, como lo prueban las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 18 de mayo y 16 de diciembre de 2005, puesto que el caso de la aseguradora no dista mucho, cambiando lo que hay que cambiar, del supuesto contenido en el numeral 3° del artículo 1668 del Código Civil: “del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente”.
El deudor solidario, por ejemplo, está obligado a pagar el total de la deuda frente al acreedor, no obstante lo cual tiene acción subrogatoria en contra de los codeudores solidarios por los montos que se establezcan atendiendo a las relaciones internas, sin que se pueda afirmar que, en esa hipótesis, por haber pagado una deuda propia no puede reclamar del otro deudor solidario los intereses moratorios que se causen si no le reembolsa oportunamente “la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda” (C.C., art 1579).
Una postura contraria también beneficiaría al causante del daño, quien podría retrasar el pago a la aseguradora el tiempo que le plazca, sin que su retardo generara consecuencias jurídicas, en franca contravía de la presunción establecida en el numeral 1° del artículo 1617 del Código Civil para las obligaciones dinerarias. Si la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la subrogación a favor del asegurador, en lo esencial, se rige por los principios que informan la subrogación contemplada en el derecho civil, que la sustitución del acreedor no altera ni extingue la obligación indemnizatoria a cargo del autor del incumplimiento contractual o del hecho dañoso, que el crédito se transmite con sus acciones, garantías y accesorios, y que la expresión “hasta concurrencia de su importe” la entidad aseguradora debería ser simétrico al que la ley y la jurisprudencia le hubieran dado a aquel, en caso de que, con prescindencia del seguro, hubiera reclamado directamente de éste la correspondiente indemnización de perjuicios.
Así lo impone el derecho a la igualdad, de innegable estirpe constitucional, porque no existe, en rigor, ningún elemento diferenciador en la relación sustancial fundamental, que habilite un trato disímil frente a la pretensión resarcitoria que formule el asegurador. Antes bien, si algún criterio de distinción fuera acogido, específicamente para el caso de los derechos originados del pago con subrogación previstos en favor del asegurador, estos se convertirían, sin razón atendible, en una acción de reembolso de cara a la suma desembolsada, en vez de la que en realidad, a manera de posterius, puede ejercer –ya- como suya, en desarrollo de la inobjetable sustitución del asegurado-damnificado, situación que, además, no armoniza, en modo alguno, con el régimen legal colombiano asignado al pago por subrogación, tanto en la legislación civil, como en la comercial, sin duda articulados, en lo capital.
Al fin y al cabo, la norma inmersa en el artículo 1096, para estos efectos, no puede ser analizada como un compartimento estanco, en claro desconocimiento de la convergencia de un apreciable haz de artículos que gobiernan la subrogación en el régimen civil, todo como secuela de una recta interpretación del artículo 822 del Código de Comercio, conforme ya se indicó [C.S. de J., S.C.C., sentencia del 18 de mayo de 2005, Exp. 0832-01]. 40 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 utilizada en el artículo 1096 del C.Co. no puede interpretarse con apego a su tenor literal, ¿por qué negarle a la aseguradora el derecho a los intereses moratorios causados por la tardanza injustificada del causante del daño en el pago sobre una deuda de dinero que ha sido liquidada en la sentencia, que es lo pedido por la sociedad demandante? Por consiguiente, la Sala, para el reconocimiento de los intereses moratorios en este caso, se remite a la postura asumida por la Corte en el referido fallo del año 2011, en el que, en ejercicio de una acción subrogatoria, ordenó reconocer intereses a favor de la aseguradora después de vencido el plazo concedido en la decisión para pagar el monto de la condena.
No obstante, el Tribunal considera que esos intereses no pueden ser los corrientes sino los moratorios mercantiles (dado que las partes son comerciantes y se trató de un negocio comercial), no sólo porque, a diferencia del asunto que la Corte resolvió, aquí sí se pidieron los de esa segunda tipología y no los primeros, sino también porque si vence el plazo de 30 días concedido por el juez en su decisión, Gecolsa incurrirá en mora, según el parámetro que establece el numeral 1° del artículo 1608 del Código Civil.
Además, se trata de una obligación de dinero liquidada en la sentencia, siendo claro que el propósito de ese tipo de intereses es el de reparar, de manera tarifada, los perjuicios que se entienden sufridos por el acreedor al no recibir el dinero en el tiempo debido. Incluso, bajo presunción legal, se establece la cuantía de la indemnización, por vía de tasa de interés bancario corriente, más su mitad (art. 1617, C.C. y art. 884, C.Co.).
Para un mejor entendimiento de la determinación, se reproducirá el texto de la condena que impuso el juez, con la modificación anunciada. 6. Puestas de ese modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada, salvo por la modificación del numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia, con la consecuente condena en costas en contra de Gecolsa, porque su recurso no prosperó, a diferencia del interpuesto por Chubb.
DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así: 41 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 OCTAVO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a General de Equipos de Colombia S.A. – Gecolsa S.A. a pagar a Ace Seguros de Colombia S.A., hoy Chubb Seguros Colombia S.A. en su condición de subrogataria, en uso de la acción prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio, la suma de $22.144.520.624, en el término de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, suma que deberá ser indexada, con base en el IPC, desde el 16 de julio de 2025 y hasta el día en que se venza dicho plazo o hasta que el demandado pague la totalidad de la deuda, si esto ocurre antes.
Vencido dicho término y a falta de pago, se causarán intereses moratorios comerciales a la tasa máxima autorizada por la ley. Costas del recurso a cargo de Gecolsa S.A.
NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 42 M.A.G.O. Exp. 11001310302420003142908 Código de verificación: b2e202868ef634c00c78ede7a817607a065ef5a3017bf2b4a5ae0b281661a695 Documento generado en 12/12/2025 11:01:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica