Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103006201900540 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2025-11-12

Sujetos procesales: LIBARDO MELO VEGA / L’OREAL COLOMBIA S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Acción popular no. 110013103006201900540 01 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 21 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.

Libardo Melo Vega solicitó declarar que L’oreal Colombia S.A.S. ha vulnerado los derechos colectivos de los consumidores previstos en la Decisión 516 de 2002, el artículo 78 de la Constitución Política, el literal n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1988, la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 219 de 1998, por comercializar –con referencias terapéuticas– el producto cosmético "La Roche – Posay Kerium Champú Complemento Anticaída".

En consecuencia, pidió ordenarle que (i) se abstenga de seguir ofreciendo al público la referida mercancía, valiéndose de "proclamas, leyendas o frases que atribuyan efectos terapéuticos"; (ii) retire del mercado todas las existencias, así como la publicidad e información en la que se refieran los aludidos atributos; (iii) emita "avisos e información correctiva" en los mismos medios empleados para promocionarla y (iv) constituya una garantía bancaria o póliza de seguros.

También demandó prevenirla para que en el futuro no incurra en nuevas vulneraciones, M.A.G.O. Exp. 110013103006201900540 01 2 condenarla a pagar perjuicios a favor de la "entidad pública no culpable que tenga a su cargo la defensa de los derechos e intereses colectivos", así como oficiar a la Fiscalía General de la Nación sobre posibles delitos de "falso testimonio" y "fraude procesal". 2.

Para soportar su reclamo adujo que, desde el año 2009, la sociedad demandada ha emitido publicidad engañosa sin proporcionarle a los consumidores información suficiente, clara, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, al atribuirle "efectos terapéuticos" a un producto que, por ser un cosmético, no puede tenerlos. Concretamente, en la etiqueta del champú se afirma que es un "descubrimiento excepcional sobre la caída del cabello", está indicado para "caída del cabello en hombres y mujeres", cuenta con "una combinación única de ingredientes activos para romper la cadena de caída del cabello", como el "madecassoside", que ayuda a "reabsorber la microirritación que acelera la caída", y la "arginina + vitamina B5 para estimular la irrigación en la raíz y la producción de materia capilar".

Agregó que esta misma información se emplea para publicitarlo en su página web, en la que, además de profundizar en los beneficios de los referidos componentes, se anuncia que "favorece el fortalecimiento de la fibra capilar, disminuyendo la caída del cabello". Sin embargo, ninguna de estas características y resultados puede afirmarse de un bien de naturaleza cosmética, por lo que induce en error a los consumidores haciéndoles creer que podrán detener una "enfermedad como la caída del cabello", aunque – realmente– dicho producto carece de idoneidad para ese propósito.

Añadió que se trata de un "cosmético fraudulento" porque tales inconsistencias en la información constituyen una violación de las disposiciones legales y técnicas que regulan su comercialización. 3. La demandada se opuso a las pretensiones y planteó las defensas que denominó "ausencia de sustento fáctico"; "notificación sanitaria obligatoria expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos";

"cumplimiento de M.A.G.O. Exp. 110013103006201900540 01 3 la normatividad de protección al consumidor en materia de publicidad" y "abuso del derecho a litigar"1. El Invima, vinculado al trámite, informó que remitió el expediente a su Dirección de Cosméticos, Aseo, Plaguicidas y Productos de Higiene Doméstica para que, en el ejercicio de sus facultades, verifique “si la presunta vulneración de la normatividad a la que hacen referencia los accionantes en su escrito obedece a la realidad de los hechos” y, de ser así, proceda con las acciones pertinentes.

La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio también fueron convocadas. La primera solicitó priorizar la definición del juicio, mientras que la segunda pidió su desvinculación del trámite. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza negó las pretensiones, tras concluir que el producto comercializado por la demandada no infringe los derechos de los consumidores, pues se trata de un "simple tratamiento cosmético" que cumple con lo previsto en los artículos 5° a 17 de la Decisión 516 de 2002 de la Comunidad Andina y ofrece la información general y técnica prevista en esa normatividad, respecto de las bondades que pueden atribuirse a este tipo de productos, motivo por el que, incluso, cuenta con el código de barras no. 3337872411816 y la notificación sanitaria obligatoria NS0C35184-09CO.

Tampoco se demostró que contenga ingredientes que representen un riesgo especial para la salud de las personas que obligue a la demandada a incluir ciertas advertencias para ofrecerlo al público. Resaltó que ninguna prueba evidencia confusión o creación de una falsa expectativa en los compradores, quienes, de considerar que podía tratarse de un tratamiento terapéutico, estaban en la obligación de averiguar más al respecto; al fin y al cabo, el derecho de información lleva parejo los deberes de obrar de buena fe e informarse acerca de la calidad y forma adecuada de uso, conservación e instalación de los 1 C01CuadernoPrincipal, pdf. 1, p. 203.

M.A.G.O. Exp. 110013103006201900540 01 4 productos que se adquieren, a los que el demandante ni siquiera dio cumplimiento porque él mismo admitió que es con esta demanda que pretende verificar "si realmente se están cumpliendo con las disposiciones de la Comunidad Andina" y "saber cuáles son los ingredientes que brindan las bondades al producto".

Agregó que, en todo caso, el señor Melo tampoco especificó cuáles eran los derechos colectivos vulnerados o puestos en riesgo; en su declaración simplemente aseveró que eran los económicos porque el producto "es muy costoso", sin aportar ninguna prueba acerca del volumen de ventas, el supuesto engaño sufrido o algún perjuicio sufrido por los consumidores.

Finalmente, puntualizó que la acción popular no es el mecanismo idóneo para lograr la modificación de las etiquetas del producto de la demandada, menos aún si el accionante dejó de adelantar las acciones correspondientes ante la autoridad sanitaria. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante pidió revocar la sentencia porque la jueza pasó por alto que en ninguna parte del champú o su empaque se advierte que "el producto previene la caída del cabello por causas no asociadas con ninguna enfermedad o causas terapéuticas", como se estableció en la “II Reunión 2016 del Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias (Sanidad Humana)", pese a que la sociedad demandada informó al Invima haberla incluido.

Además, la juzgadora pasó por alto la falta de estudios clínicos idóneos y verificables que respalden las bondades que se le endilgan al champú, practicados sobre el producto terminado, pues sólo se aportaron análisis de ingredientes individuales, lo que está prohibido por el reglamento no. 655/2013 de la Comisión de la Unión Europea.

Resaltó que en el año 2016 estaba prohibido que un producto usara proclamas relacionadas con la prevención de la caída del cabello, como lo afirmó el Invima en la diligencia de inspección que le hizo a la demandada en esa anualidad. De todas M.A.G.O. Exp. 110013103006201900540 01 5 maneras, aunque no se diga explícitamente que tiene efectos terapéuticos, la forma de referir sus atributos le hace creer a los consumidores que posee bondades que en realidad no tiene y van más allá de lo que puede hacer un cosmético, sin que esa omisión pueda excusarse con la expedición de la notificación sanitaria obligatoria, puesto que este documento no garantiza el cumplimiento de los requisitos legales o que no se vulneren derechos colectivos.

Finalmente, sostuvo que la juzgadora aplicó indebidamente las normas sobre fabricación y comercialización de cosméticos, de las cuales se infiere claramente que se trata de un producto fraudulento, amén de desconocer precedentes del Tribunal en los que "ha condenado a sociedades que han vulnerado normas sanitarias aplicables a la fabricación y comercialización de productos cosméticos al no contar con el debido soporte técnico respecto de las bondades ofrecidas".

También reprochó la condena en costas porque no hay prueba de que obró de mala fe. CONSIDERACIONES 1. No se discute que la acción popular sirve al propósito de proteger los derechos e intereses colectivos, entre los que se cuentan los que tienen los consumidores a (i) "obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización", y (ii) ser protegidos contra la publicidad engañosa, como lo precisan los numerales 1.3 y 1.4 del artículo 3° de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

En ese contexto normativo, la pretensión del actor popular está orientada a “evitar el daño contingente”, “hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio” que se cierna sobre aquellos, o a “restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible” (Ley 472 de 1998, art. 2º, inc. 2º), por lo que, en estrictez, el fin primordial de la referida acción no es lograr una condena, menos pecuniaria, en contra de la parte que la soporta, sino emitir una “orden de hacer o de no hacer” en caso de comprobarse la infracción. Sólo cuando el daño es irreversible puede imponerse una “condena al M.A.G.O. Exp. 110013103006201900540 01 6 pago de perjuicios (…), en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo”, como se desprende del artículo 34 de la referida normatividad. 2.

También es pacífico que, en derecho de consumo, los conceptos de información y publicidad, aunque relacionados, no se identifican. El primero se refiere, exclusivamente, al “contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización” (Ley 1480 de 2011, art. 5, num. 7), esto es, a los aspectos objetivos que caracterizan un determinado bien o servicio.

Por eso, entonces, la prueba de la infracción impone establecer si los datos que el productor y proveedor suministran acerca del producto y sus eventuales riesgos –en caso de existir– son completos, ciertos, comprensibles, precisos, idóneos, transparentes, oportunos y verificables, o si, por el contrario, carecen de alguna, varias o todas estas características, evento en el cual resultaría transgredido el derecho en cuestión. Por su parte, el segundo de tales conceptos se refiere a "toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo" (Ley 1480 de 2011, art. 5, num. 12), es decir, se trata de un mensaje que busca persuadir al público para que adquiera determinado bien o servicio, valiéndose de elementos sensoriales (visuales, auditivos, olfativos o gustativos) que pueden o no incluir datos del producto, llegando, incluso, a la exageración o fantasía, el cual se torna engañoso cuando "no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión" (ib., num 13), lo que, según el literal a) del artículo 2.1.1.2 del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, ocurre, entre otras circunstancias, cuando "se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la publicidad".

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha puntualizado que: M.A.G.O. Exp. 110013103006201900540 01 7 (…) la publicidad es, ante todo, un mecanismo de transmisión de mensajes persuasivos, que buscan dirigir las preferencias de los ciudadanos hacia la adquisición de determinado bien o servicio. Esto implica que el mensaje publicitario, por definición, carezca de condiciones de imparcialidad o plena transparencia en la presentación de los datos sobre las propiedades del producto o servicio, puesto que toda actividad en este sentido estará enfocada en destacar las virtudes del bien ofrecido2.

Por consiguiente, para establecer si la publicidad es o no engañosa, el juzgador debe valorar en conjunto todos sus elementos, más allá de la información que pueda o no contener, con el fin de comprobar si el mensaje transmitido, bien por su forma o contenido, (i) carece de soporte en la realidad o resulta insuficiente y, desde luego, (ii) que dicha falencia induce o puede llegar a inducir al consumidor en un error, engaño o confusión, escrutinio en el que, es medular, deberá tomar en cuenta el público al que está dirigido el producto para verificar si el anuncio tiene la aptitud de causar dicho efecto en sus receptores.

Ahora bien, tratándose de productos de consumo masivo, cuyos destinatarios son una generalidad de personas cuya pluralidad de características e intereses no permite afirmar de ellas un conocimiento especializado, o alguna otra circunstancia de la cual se pueda inferir que son más cuidadosos o minuciosos al momento de adquirirlos, el parámetro del consumidor medio resulta ser el más apropiado para analizar el contenido publicitario.

En palabras del Consejo de Estado, "(…) el consumidor medio es aquel que no efectúa un examen muy riguroso y detallado, pero tampoco muy negligente, es decir, efectúa un estudio normal del producto debido a que conoce las características generales del mismo, en atención a que tiene un conocimiento y una capacidad de percepción corriente, por cuanto se trata de un producto de consumo masivo" (se subraya y resalta), mientras que "el consumidor especializado es aquel que presta un mayor cuidado y atención en el producto que va a adquirir, debido a que se trata de productos dirigidos a determinado grupo de personas por su especialidad, conocimiento, calidad de vida, capacidad adquisitiva, costo del producto o sus características especiales, debido a que se trata de productos de consumo selectivo"3. 2 C. Const., sent.

C-830, oct. 20/2010. 3 C.E. Sec. Primera, Sent. ago. 31/2018. Exp. 2010-00153. M.A.G.O. Exp. 110013103006201900540 01 8 Por su parte, la doctrina especializada se refiere al consumidor medio como "aquel que hace lecturas naturales de la información que se percibe con facilidad, sin detenerse a analizar el detalle de la que es presentada en letra pequeña o de forma pseudooculta, y que a pesar de evaluar la información que es percibida a simple vista, no comprende con exactitud su significado y sentido"4. 3.

A partir de estas breves reflexiones y de la interpretación prejudicial que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina realizó en este caso (08-IP-2025), la Sala destaca los siguientes aspectos: (i) La norma comunitaria que gobierna este asunto es la Decisión 516 de 2002, puesto que la Decisión 833 de 2018 comenzó a regir el 1° de marzo de 2021, esto es, con posterioridad a los hechos que aquí se controvierten.

(ii) Los consumidores de cosméticos "tienen derecho a recibir información correcta y completa sobre la función de los productos que consumirán", por lo que su etiquetado no puede contener "proclamas que les atribuyan efectos terapéuticos, ni afirmarse que estos constituyen una 'cura' o 'tratamiento' de alguna enfermedad, ya que no son medicamentos".

Sin embargo, la referida normatividad andina carece tanto de un catálogo específico de alocuciones que pueden o no ser incluidas, como de los requisitos que tienen que tener los estudios científicos que sustentan tales atributos, de modo que "corresponderá a la autoridad o juez nacional competente la evaluación de si la etiqueta de un producto cosmético pudo haber sido engañosa o no, de conformidad con la valoración que realice de las particularidades de cada caso concreto y en aplicación de lo dispuesto en su ley nacional, conforme al principio de complemento indispensable"5. 4 Perilla Granados, Juan Sebastián Alejandro.

“Construcción antiformalista del consumidor medio”. Derecho Privado, vol. 54, 2015, p. 18. 5 Según este principio, “los países miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, con el pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias” (Proceso 340-IP-2019).

Los apartes entre comillas corresponden a los manifestado por el Tribunal Andino en la interpretación 08-IP-2025. M.A.G.O. Exp. 110013103006201900540 01 9 (iii) Las opiniones de los comités y grupos ad hoc de la Comunidad Andina, como el Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias, no hacen parte de las normas andinas, por lo que no tienen carácter vinculante.

(iv) Para comercializar cosméticos en la subregión es necesario contar con la notificación sanitaria obligatoria, esto es, "la comunicación en la cual se informa a las Autoridades Nacionales Competentes, bajo declaración jurada, que un producto cosmético será comercializado a partir de la fecha determinada por el interesado" (Decisión 516 de 2002, art. 6), la cual debe estar acompañada de la información general y técnica prevista en el artículo 7 de esa misma normatividad.

Además, en el envase o el empaque deben figurar "con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles" los siguientes datos: el nombre del fabricante o responsable de la comercialización, el país de origen, el peso o volumen, "las precauciones particulares de empleo establecidas en las normas internacionales sobre sustancias o ingredientes y las restricciones o condiciones de uso incluidas en las listas internacionales", "el número de lote o la referencia que permita la identificación de la fabricación", "el número de notificación sanitaria obligatoria con indicación del país de expedición" y "la lista de ingredientes precedida de la palabra 'ingredientes' siempre que los listados o Resoluciones referidos en los artículos 3 y 4 así lo dispongan" (ib. art. 18)6.

(v) Teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 3, 4 y 18 (literal g) de la Decisión 516 de 2002, "los productos cosméticos comercializados en la subregión deben cumplir con los listados internacionales sobre ingredientes que pueden incorporarse a estas mercancías, listándolos en sus envases", siendo claro que "pueden contener los ingredientes contemplados en cualquiera de los listados reconocidos por la Comunidad Andina".

En este caso, las partes no discuten que L'oreal Colombia S.A.S. importa y comercializa el producto "Kerium Champú Complemento Anticaída", como lo 6 Este criterio fue fijado por el Tribunal Andino en la interpretación prejudicial 340-IP-2019, a la que se remitió al responder la pregunta no. 10. M.A.G.O. Exp. 110013103006201900540 01 10 corroboran el certificado de notificación sanitaria no. 20090274567 y su contestación al hecho 1 de la demanda8; tampoco controvierten que se trata de un cosmético, ni que en la parte frontal de la caja donde viene el envase se afirma que es un "complemento ideal para tratamientos anticaída", o que en uno de sus costados se asevera que es un "descubrimiento excepcional sobre la caída del cabello", que está indicado para la "caída del cabello en hombres y mujeres", que es una "combinación única de ingredientes activos para romper la cadena de la caída del cabello a diferentes niveles", como el "madecascoside", que ayuda a "reabsorber la microirritación que acelera la caída", y la "arginina + vitamina B5 para estimular la irrigación en la raíz y la producción de materia capilar".

Menos aún ponen en duda que en esa misma parte se anuncia que el champú "aporta cuerpo y densidad al cabello"9, o que tales proclamas se han utilizado para promocionar el producto en su página web, como se desprende de lo manifestado frente al hecho 3 y lo corroboran las siguientes imágenes del empaque: 7 C01Principal, pdf. 1, p. 88. 8 C01Principal, pdf. 1, p. 205. 9 C01Principal, pdf. 1, p. 6.

M.A.G.O. Exp. 110013103006201900540 01 11 En rigor, toda la controversia se circunscribe, en últimas, a determinar si esas bondades y beneficios que se le atribuyen al producto infringen el derecho de información de los consumidores y/o constituyen publicidad engañosa, por tratarse de propiedades terapéuticas para las que no está creado, ni puede estarlo por tratarse de un cosmético.

Y para decirlo sin más preámbulos, se anticipa que en el expediente no hay pruebas del carácter deficitario de la información que se ofrece del producto, específicamente de la falta de veracidad de las propiedades que se le atribuyen contra la caída del cabello, y menos aún que se trate de efectos terapéuticos. Tampoco se puede sostener que los mensajes publicitarios que refieren esos beneficios inducen –o pueden inducir– al consumidor en un error, engaño o confusión. M.A.G.O. Exp. 110013103006201900540 01 12 Si bien es cierto que, según el artículo 7 de la Decisión 516 de 2002, los productos cosméticos deben contener dentro de su información técnica la "justificación de las bondades y proclamas de carácter cosmético atribuibles al producto, cuya no veracidad pueda representar un problema para la salud", teniendo en cuenta que "en dicha justificación no se podrán atribuir efectos terapéuticos a los productos cosméticos" (num. 2, lit. n), también lo es que no hay prueba de (i) los supuestos efectos nocivos en el bienestar físico o mental de los consumidores, en caso de que las características que se le atribuyen al "Kerium Champú Complemento Anticaída" no sean ciertas, como tampoco de (ii) que tales afirmaciones constituyan "efectos terapéuticos", entendidos como aquellos que conducen a "la prevención, el diagnóstico y el tratamiento satisfactorio de enfermedades físicas y mentales, el alivio de los síntomas de las enfermedades y la modificación o regulación beneficiosa del estado físico y mental del organismo" (D. 2266 de 2004, art. 2).

Por el contrario, los conceptos de las dermatólogas Isabel Restrepo y Carolina Velásquez10 coinciden en que la "caída del cabello" no es una enfermedad, sino un "ciclo del pelo" que es inherente a su desarrollo, denominado "telógeno", el cual no es sinónimo de "alopecia", condición –coloquialmente denominada como "calvicie"– que se refiere a la "ausencia total o parcial de pelo o bello sobre cualquier área pilosa".

La "microirritación" tampoco es un padecimiento de salud, ni es causada por una condición este tipo. Las médicas también concuerdan en que el "madecassoside" tiene efectos antiinflamatorios y antioxidantes, la "arginina" es un "aminoácido esencial para el crecimiento del pelo", dado que "produce vasodilatación a nivel de folículo piloso, mejorando la irrigación y estimula el crecimiento del pelo", al tiempo que la "vitamina B5" tiene "capacidad humectante, mejora el aspecto del pelo y reduce la fricción entre pelo y pelo".

Tales afirmaciones también están soportadas en variada bibliografía y estudios científicos en los que se explica que el estrés físico y psicológico pueden causar pérdida temporal de cabello11; evidencian que los extractos vegetales, como el de la "centella asiática" (de la cual proviene el "madecassoside"), tienen "propiedades 10 C01Principal, pdf. 01, p. 116 y 128. 11 C01Principal, pdf. 01, p. 104.

M.A.G.O. Exp. 110013103006201900540 01 13 astringentes, cicatrizantes, reguladoras de la elasticidad, reafirmantes, remineralizantes, emolientes y lenitivas"12, y dan cuenta de la "propiedad anti-caída de la arginina" al ayudar "en el mantenimiento de la red vascular necesaria para mantener intercambios vitales para el folículo piloso"13.

De igual manera, refieren que la vitamina B5 "es esencial para el crecimiento y el buen estado de la piel y el cabello" porque, al hacer contacto con el cuero cabelludo, entre otras cosas, "refuerza las propiedades mecánicas del cabello", "actúa como humectante del cabello", "mejora la resistencia del cabello contra el estrés y lo protege de los daños causados por los contaminantes ambientales", "mantiene y mejora la flexibilidad" y "engruesa el cabello"14.

Más aún, la Dirección de Cosméticos, Aseo, Plaguicidas y Productos de Higiene Doméstica del Invima, en la visita de inspección, vigilancia y control de 20 de enero de 2020, al examinar las existencias del producto, determinó que "la información de las etiquetas cumple con lo establecido en la Decisión 516 de 2002, artículo 18 y que contienen la misma información de las reportadas en el expediente ante el Invima, no se observan proclamas que atribuyan bondades terapéuticas, no hacen alusión a una acción sistémica y las proclamas relacionadas son atribuibles a un producto cuyo propósito está inmerso en el alcance de la definición de producto cosmético dada en el artículo 1 de la Decisión 516 de 2002"15.

Luego no es dable sostener, como lo hace el demandante, que los atributos que se le asignan al producto carecen de soporte científico, están incompletos o resultan incomprensibles para el consumidor medio; menos aún se puede afirmar, desde la perspectiva publicitaria, que tales proclamas son engañosas porque ninguna de ellas está prometiendo curar, aliviar o tratar una enfermedad; al fin y al cabo, la "caída del cabello" no obedece necesariamente a una patología, ni a la demandada se le puede prohibir emplear esa expresión con el pretexto de generar confusión con la "alopecia" o "calvicie". 12 C01Principal, pdf. 01, p. 115. 13 C01Principal, pdf. 01, p. 155 y 156. 14 C01Principal, pdf. 01, p. 179. 15 C01Principal, pdf. 01, p. 315.

M.A.G.O. Exp. 110013103006201900540 01 14 Tampoco es viable asegurar que el producto "Kerium Champú Complemento Anticaída" es un "cosmético fraudulento", esto es, el que "se comercializa sin cumplir con los requisitos exigidos en las disposiciones legales y técnicas que lo regulan" (Dec. 219 de 1998), toda vez que (a) su etiqueta cumple con los parámetros informativos previstos en el artículo 18 de la Decisión 516 de 2002, como lo constató el Invima en la visita técnica, y (b) cuenta con la notificación sanitaria obligatoria NSOC35184-09C, acompañada de los anexos respectivos16.

Estos requisitos, como se anticipó, son suficientes para comercializar cosméticos en el mercado colombiano (ib., arts. 3, 5 y 6), sin que para ello sea necesario aportar estudios clínicos o científicos sobre el "producto terminado". No se olvide que la norma nacional ni siquiera alude a ese tipo de soportes para los productos importados, y a los fabricados en el país únicamente les exige la "justificación de las bondades o proclamas especiales atribuibles al producto" (Dec. 219 de 1998, art. 17, num. 5).

Y no se diga que las proclamas cuestionadas incumplen “con lo ordenado"17 en la “II Reunión 2016 del Grupo de Expertos Gubernamentales para la Armonización de Legislaciones Sanitarias (Sanidad Humana)", toda vez que, según lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ese documento "no constituye una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, por lo que no tiene carácter obligatorio" ni es vinculante, mientras no se haya plasmado en una norma andina18.

Por eso la demandada, por lo menos bajo las particularidades de este caso, no estaba obligada a seguir las recomendaciones que allí se disponen, como, por ejemplo, incorporar la leyenda según la cual "previene la caída del cabello por causas no asociadas con ninguna enfermedad o causas terapéuticas". Esa omisión, por tanto, resulta intrascendente para establecer deficiencias en la información o el carácter engañoso de la publicidad con la que se anuncia el producto.

Asimismo, no hay forma de endilgarle a L’oreal Colombia S.A.S. una infracción del Reglamento no. 655/2013 de Unión Europea, no solo porque el apelante ni siquiera estableció cuáles fueron las disposiciones transgredidas, sino también porque, si se 16 C01Principal, pdfs. 41, 42 y 43. 17 Así lo afirmó el apelante en la sustentación (002CuadernoTribunal, pdf. 010, p. 7). 18 Procesos 08-IP-2025 y 09-IP-2024.

M.A.G.O. Exp. 110013103006201900540 01 15 miran bien las cosas, esta norma únicamente se aplica en lo concerniente a "los ingredientes que pueden incorporarse o no a los cosméticos y sus correspondientes restricciones o condiciones de uso" (Decisión 516 de 2002, art. 3), sin que de su contenido se desprenda alguna prohibición o restricción en el uso de los ingredientes en los que se fundamentan los beneficios atribuidos al producto que esté siendo desatendida por la sociedad demandada. 4.

En lo tocante a las sentencias del Tribunal traídas a colación por el apelante, basta decir que no son precedentes, puesto que ninguna de ellas dirimió asuntos semejantes, ni de su contenido se desprenden reglas extensibles a este caso particular. En efecto, el fallo de 24 de junio de 2024 abordó hechos ocurridos en vigencia de la Decisión 833 de 2018, relacionados con un producto cuyo etiquetado hacía alusión a que prevenía la caída del cabello a partir de las "propiedades curativas" del "romero", sin que hubiera sido reportado al Invima, ni tuviera los soportes científicos que respaldaran ese atributo terapéutico19.

La sentencia de 14 de octubre de 2021 analizó el etiquetado de un champú al que le atribuían bondades como “nutrición profunda”, al tiempo que se decía que “nutre tu cuero cabelludo” y actúa sobre la “epidermis superficial del cuero cabelludo”, de lo cual se concluyó que tales mensajes resultaban poco claros y contradictorios. También sostuvo que las expresiones relativas a nutrición no correspondían a efectos terapéuticos, ni resultaban engañosas para un consumidor medio20.

Por su parte, la decisión de 24 de octubre de 2022 versó sobre un producto alimenticio –de producción y comercialización sometidas a normas especiales–, en cuyo envase se afirmaba que era "jugo fresco", sin precisar que es una bebida pasteurizada, lo que, aunque no afectaba su idoneidad, vulneró el derecho de los consumidores a recibir información clara y veraz21. 19 Exp. 11001310301220210047801. 20 Exp. 11001310303220190031301. 21 Exp. 11001310305020200023201.

M.A.G.O. Exp. 110013103006201900540 01 16 5. Finalmente, en lo que tiene que ver con las costas, el apelante tiene razón porque, según el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez "sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe", supuesto que aquí no se probó, ni puede deducirse por el sólo hecho de haberse negado las pretensiones.

Por consiguiente, no resultaba procedente la imposición de una condena por dicho concepto, ni tampoco ahora, en sede de apelación. Así las cosas, salvo la modificación relativa a las costas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 21 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, salvo el numeral cuarto que se revoca para, en su lugar, disponer que no se condena en costas.

Sin condena en costas de segunda instancia.

NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin M.A.G.O. Exp. 110013103006201900540 01 17 Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e58bc6d6d3cfcdd9e0895a5629a1265a8056bcfebdf86a1a33ed3d347018a319 Documento generado en 12/11/2025 11:23:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica