REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidos (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal No. 110013199002202300078 06 Se decide el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra la sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por la Dirección de jurisdicción societaria de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.
Prointech Colombia S.A.S. llamó a proceso verbal a Paula Duque Sáenz para que se declare que fue su gerente y administradora entre el 24 de junio de 2013 y el 5 de agosto de 2019; que desde el año 2014 actuó deslealmente e incumplió en forma continuada los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al sustraer varias sumas de dinero de las cuentas sociales que ascienden a $1.912.240.194 y, en consecuencia, se la condene a restituir dicho monto junto con los intereses moratorios causados desde su apropiación hasta que se verifique el pago.
En subsidio de estos, pidió indexación, más réditos del 6% anual. 2. Para sustentar sus pretensiones adujo que la demandada, desde la constitución de la sociedad en junio de 2013, amén de ser accionista con un 15% de participación, fue designada como primer suplente del gerente, posición que, en la práctica, le permitía actuar como representante legal, ejercer control sobre los libros contables, M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 2 ordenar pagos, tener acceso a las cuentas bancarias y, en general, disponer de los recursos sociales.
Añadió que el 16 de julio de 2019, los socios de Prointech Colombia S.A.S. firmaron un acuerdo con Eurocol Renting S.A.S. para vender la totalidad de sus acciones, por lo que, puestos en la tarea de materializar dicho negocio, descubrieron inconsistencias en la contabilidad de la compañía que evidenciaban que la señora Duque, entre los años 2014 y 2019, había realizado múltiples transferencias a su cuenta personal como si se tratara de “pagos a proveedores en el exterior y pagos a préstamos provenientes del exterior”, apropiándose así de $1.914.749.500, motivo por el cual en asamblea de 24 de febrero de 2023 se autorizó adelantar contra ella esta acción de responsabilidad. 3.
Tras notificarse del auto admisorio, la señora Duque se opuso a las pretensiones y planteó su falta de legitimación en la causa, así como la ausencia de los presupuestos de la responsabilidad civil y del daño. También alegó que Antonio José Copello Vergara y María Lucía Duque Sáenz eran los administradores de la sociedad, que hay “abuso del derecho” y prescripción. También llamó en garantía a dichos socios, quienes adujeron la inexistencia de la solidaridad con base en la cual fueron convocados. 4.
El 10 de febrero de 2025, la Superintendencia declaró la prescripción parcial respecto de las transacciones que la demandada efectuó entre el 9 de abril de 2015 y el 12 de febrero de 2018, decisión que el Tribunal modificó en sentencia de 30 de abril siguiente, para precisar que dicho fenómeno extintivo sólo se configuró frente a las operaciones que se verificaron hasta el 31 de diciembre de 2016.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Superintendencia declaró que Paula Duque actuó como representante legal suplente de Prointech Colombia S.A.S. entre el 27 de junio de 2013 y el 12 de agosto de 2019; que infringió el deber previsto en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por haberse apropiado de $832.905.000, mediante transferencias bancarias M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 3 que hizo a su cuenta personal, razón por la cual la condenó a pagar dicha suma, que indexada alcanza el monto de $1.274.220.176,73.
También impuso condena en costas, pero únicamente a favor de los llamados en garantía. Para el funcionario de primer grado, la demandada realizó actividades propias de un administrador, como demuestran los estados financieros de los años 2013 a 2017, sus respectivas notas contables, varios contratos celebrados entre 2017 y 2018, el manejo de la cuenta bancaria social –como lo reconoció en su interrogatorio y lo corroboraron Luz Dary Barón (contadora de la sociedad en esa época) y los llamados en garantía–.
Además, según el artículo 27 de los estatutos de la sociedad, "los suplentes podrán representar legalmente la sociedad en cualquier momento y en igualdad de condiciones, sin que se deba presentar inhabilidad, falta temporal o absoluta del gerente para su actuación". Añadió que el dictamen pericial aportado con la demanda, según el cual Paula Duque sustrajo $1.460.891.938,61 entre enero de 2017 y mayo de 2019, era insuficiente para establecer esa cuantía, por no haber realizado una "discriminación particular de cada una de las operaciones".
Sin embargo, los soportes contables, las certificaciones y extractos bancarios evidenciaron que, en ese periodo, la hoy demandada transfirió $832.905.000 de Prointech Colombia S.A.S. a su cuenta personal, sin que hubiera demostrado, como alegó, que se trató de un reparto anticipado de utilidades, autorizadas por el representante legal principal y efectuadas, también, a los demás accionistas, puesto que (i) las conclusiones del perito Jorge Arango obedecen a simples especulaciones carentes de soporte, respecto de lo que probablemente ocurrió con el dinero;
(ii) los correos electrónicos enviados a José Copello y María Duque tampoco dan cuenta de un consentimiento de ellos para realizar transferencias a la demandada; y (iii) una de las acreedoras, a quien supuestamente se le giraron los recursos desviados, certificó que nunca recibió pagos durante ese periodo. En lo tocante a los intereses moratorios civiles y comerciales, puntualizó que no podían concederse porque la obligación de reintegrar las sumas sustraídas se reconoció en la sentencia; por tanto, la demandada no estaba en mora de pagar.
Lo M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 4 único procedente era la indexación de los montos respectivos, desde la fecha de la apropiación. Descartó los llamamientos en garantía porque no existe un fundamento legal o contractual que obligue a los convocados a responder por las transgresiones de Paula Duque, ni tal deber puede derivarse de una eventual solidaridad entre esta y aquellos.
Tampoco le dio relevancia al desconocimiento que la demandada hizo del "Reglamento Interno de Trabajo P[rointech] H[olding]" y "perfil de cargos", dado que no fueron necesarios para definir el litigio. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. Prointech Colombia S.A.S. pidió modificar la sentencia para incrementar la condena a $1.460.891.938,61, más los intereses moratorios desde que cada suma fue sustraída, toda vez que en la demanda no solo se reclamó resarcir el daño por las transferencias que Paula Duque hizo a su cuenta bancaria, sino también por los pagos que les hizo a terceros por conceptos personales, los cuales se probaron con el dictamen pericial.
Además, no es cierto que dicha suma no esté debidamente explicada, pues en los anexos de la experticia aparecen claramente discriminadas cada una de las operaciones que se realizaron. Incluso, aunque se descartara esa prueba, la certificación del Banco de Bogotá da cuenta de transacciones por $1.236.867.976, que, al sumarle los demás desembolsos, arroja la cifra que el dictamen refiere.
Afirmó que, en todo caso, los cálculos de la sentencia son erróneos porque se excluyeron transacciones con fecha posterior a las contenidas en extractos de Prointech Colombia S.A.S., sin reparar en que varias de las operaciones de la cuenta de Paula Duque no aparecen de forma individual, sino consolidada. También se dejaron de incluir sumas por haber tomado como base el cuadro que se empleó para justificar el juramento estimatorio, sin cotejar con los documentos que reflejan las transacciones.
Insistió en la procedencia de los intereses porque la demandada está en mora de pagar las sumas desde que las sustrajo o, en su defecto, a partir de la notificación del auto M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 5 admisorio, postura que soportó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, reprochó la falta de condena en costas a su favor. 2.
Paula Duque pidió revocar la sentencia para que se nieguen las pretensiones, por cuanto no hay prueba de que ejerció como administradora de Prointech Colombia S.A.S., lo que sólo habría podido hacer si se configuraba la falta del principal, hecho que tampoco se probó, sin que esa calidad pueda inferirse de su cargo de gerente financiera, o por tener acceso a la cuenta bancaria de la sociedad o haber firmado algunos contratos en nombre de ella, pues estas circunstancias no evidencian que haya asumido su "conducción administrativa" o que tuviera "poder decisorio".
Además, era una empleada, por lo que la falta de aportación del contrato laboral debía tomarse como indicio en contra de la demandante. Tampoco se tuvo en cuenta que, según Luz Dary Barón, también se hicieron transferencias a los demás accionistas, lo que respalda su versión según la cual los pagos correspondían a reparto anticipado de utilidades.
Añadió que el juzgador no valoró la confesión de Antonio Copello, relativa a que fue el gerente general de Prointech Colombia S.A.S. entre 2015 y 2019, que habiendo presentado los estados financieros no advirtió las supuestas irregularidades en la contabilidad, las que tampoco notaron los tres contadores que tuvo la sociedad durante ese periodo.
Menos aún se tomó en consideración que María Duque admitió que tenía un usuario de consulta para la cuenta bancaria de la sociedad. De igual manera, reprochó la falta de apreciación del dictamen pericial de contradicción, en el que se expusieron las falencias de la experticia de la demandante y que las operaciones realizadas "no fueron ocultas".
Resaltó que, de mantenerse la condena, debía extenderse a los llamados en garantía por la solidaridad que establece el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, dado que permitieron que tales conductas ocurrieran. CONSIDERACIONES M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 6 Anotación preliminar: por mandato de los artículos 320 y 328 del CGP, la Sala se pronunciará sobre los argumentos expuestos por los apelantes, quienes discuten, en el caso de la sociedad demandante, el monto deficitario de la condena en relación con lo probado, así como la negativa de costas, mientras que la demandada controvierte su calidad de administradora, la falta de valoración del dictamen que aportó y la decisión sobre el llamamiento en garantía, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de ocuparse de otros temas, por haber apelado ambas partes. 1.
Es asunto averiguado que los administradores de sociedades mercantiles responden "solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros" (Ley 222 de 1995, art. 24), presumiéndose, incluso, la culpa en caso de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o los estatutos, proposición o ejecución de decisiones relativas a utilidades, en contravención a las reglas del Código de Comercio y demás normas sobre la materia (p. ej.:art. 151).
Por tanto, para deducir la responsabilidad es necesario demostrar "(i) la acción u omisión de un administrador contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia; (ii) un daño y (iii) el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y el daño concreto provocado"1.
En síntesis, se debe probar un comportamiento ilícito del administrador que lesionó el patrimonio social. Por supuesto que, en ese marco de responsabilidad, las sociedades tienen derecho a reclamar el resarcimiento del daño causado, que puede traducirse, por ejemplo, en el reintegro de los recursos sociales desviados, distraídos o sustraídos por el administrador, sin justificación admisible y probada, en desarrollo de una conducta contraria a los deberes legales y estatutarios, como los generales y específicos que destaca el artículo 23 de la Ley 222 de 19952. 1 CSJ, Cas.
Civ. Sent. SC2749, jul. 7/2021, exp. 2012-00109. 2 Al respecto, la Sent. SC2749 puntualizó que, según lo previsto en esa disposición normativa, "tres son, entonces, los deberes fiduciarios generales de todo administrador de sociedad: buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, para cuyo cabal acatamiento y comprensión, no necesitan de consagración contractual o estatutaria, dado que es, por ministerio de la ley, que cada administrador está compelido a satisfacerlos en el desempeño de los actos propios de su cargo".
M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 7 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la revisión del expediente permite tener por probados los siguientes hechos: (i) La señora Paula Duque ejerció como administradora durante el periodo en que se realizaron las transacciones disputadas, toda vez que, según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, tienen esa calidad, entre otros, "el representante legal".
Al fin y al cabo, como lo registra el certificado especial de representación de Prointech Colombia S.A.S, la demandada fue "primer suplente del gerente" entre el 27 de junio de 2013 y el 5 de agosto de 20193, posición que, de acuerdo con el artículo 28 de los estatutos sociales reformados4, la autorizaba para "representar legalmente la sociedad en cualquier momento y en igualdad de condiciones, sin que se deba presentar inhabilidad, falta temporal o absoluta del gerente para su actuación" (se subraya).
Incluso, en su declaración de parte reconoció que se desempeñó como "gerente administrativo y financiero", cargo en el que disponía de la cuenta bancaria social y ejecutaba operaciones económicas de la compañía5. Luego no es posible sostener que, por ser suplente, sólo puede ser llamada a responder por los eventuales daños causados en ejercicio del cargo, cuando faltara el representante legal principal, puesto que los estatutos sociales expresamente levantaron esa condición o restricción, permitiendo que el suplente pudiera fungir como administrador "en cualquier momento".
Aunque, según ella, todas las decisiones se tomaron siguiendo las instrucciones impartidas por María Duque y Antonio Copello, el expediente carece de pruebas que respalden esa versión. Por el contrario, Luz Dary Barón (contadora de Prointech Colombia entre febrero de 2016 y agosto de 2019) refirió que la demandada "manejaba toda la parte administrativa, financiera y contable de la sociedad"6;
Marlys Olivares, recepcionista de la sociedad, manifestó que "siempre le reportaba a la señora Paula, porque digamos que la señora Paula en ese momento era la que, pues, la que 3 Cuaderno principal, carp. 001/Anexo AAC/4. Documentos sociales, pdf. 4.1. 4 En acta no. 6 de 2015 (cuaderno principal, carp. 104/AAA/Estatutos y Reformas, pdf. libro de asambleas y accionistas, p. 97), inscrita el 3 de mayo de 2016 (cuaderno principal, carp. 001Demanda/Anexo- AAC/PruebasDemanda/4.
Documentos Sociales, pdf. 4.2. 5 Cuaderno principal, arch. 100, h. 1:17:00 - 1:29:35. 6 Cuaderno principal, arch. 155, min. 27:11. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 8 estaba a cargo de la empresa"7. Además, fue ella quien firmó como representante legal los estados financieros de varias anualidades (2013, 2014, 2015, 2016, 2017)8 y actuó en esa calidad para la suscripción de múltiples contratos celebrados entre el año 2016 y 2018, entre ellos con Experian Colombia S.A., Idime, la Universidad de los Andes y la Universidad Autónoma de Occidente9.
Por tanto, desde el punto de vista formal y material, Paula Duque gestionaba la administración de Prointech Colombia, labor que iba más allá del manejo de la cuenta bancaria, o de un token, pues se extendió a la representación de la sociedad en todo ese tiempo, la adopción de decisiones en su nombre, la firma de los estados financieros y el liderazgo administrativo sobre los empleados, actividades que, más allá del vínculo contractual (laboral o mandato) bajo el cual se hicieron, revelan su verdadero rol en la compañía. Desde luego que esa calidad no se desvirtúa porque Antonio Copello y María Duque también tuvieran la condición de representantes legales, o porque ésta última contara con un usuario para consultar y realizar operaciones financieras de bajo monto, como lo reconoció en su declaración10, pues la concurrencia de calidades y facultades no excluyen –ni hacen incompatible– la posición de administradora que tenía la demandada.
(ii) En ejercicio de la administración, específicamente entre 2018 y 2019, Paula Duque Sáenz realizó numerosas transferencias de dinero desde la cuenta bancaria de Prointech Colombia S.A.S. (finalizada en 1202) a la suya (terminada en 1634), como lo prueban el certificado de cuentas y los extractos financieros emitidos por el Banco de Bogotá11, la certificación expedida el 5 de noviembre de 2021, relativa a transferencias por internet, de banca móvil y swift, abonadas a la mencionada cuenta de la demandada, por un total –para los años 2018 a 2019– de $616.585.35112, así como los libros contables de esas anualidades13.
También lo corroboró Luz Dary 7 Cuaderno principal, arch. 155, h. 1:17:35. 8 Cuaderno principal, carp. 104 Pruebas/AAA/Estados Financieros. 9 Cuaderno principal, pdf. 73, p. 5, enlace drive. 10 Cuaderno principal, arch. 100, h. 3:35:24. 11 Cuaderno principal, carp. 0171AnexoAAA InformaciónRequerimiento. 12 Cuaderno principal, carp. 119 Presentación Dictamen/AnexosDocumentales/Anexo No. 4 Certificación Banco de Bogotá, pdf.
Certificación BB Transferencias Paula. 13 Cuaderno principal, carp. 104Pruebas/2024-01-733614/Libros de contabilidad. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 9 Barón, quien, al preguntársele por la veracidad de estas operaciones, contestó: "sí señor, son totalmente ciertas. Ella realizaba giros directamente en la cuenta empresarial de Prointech Colombia a su cuenta personal"14.
Según el Banco de Bogotá, esta es la relación de transferencias para esos dos años (más adelante la Sala se ocupará del año 2017)15: Transferencias año 2018 Fecha Cta. origen Valor Cta. Destino 19/01/2018 624181202 7.000.000 624081634 26/01/2018 624181202 21.000.000 624081634 9/02/2018 624181202 8.800.000 624081634 13/02/2018 624181202 9.000.000 624081634 28/02/2018 624181202 9.500.000 624081634 1/03/2018 624181202 7.000.000 624081634 5/03/2018 624181202 2.500.000 624081634 12/03/2018 624181202 12.000.000 624081634 15/03/2018 624181202 5.000.000 624081634 3/04/2018 624181202 10.000.000 624081634 3/04/2018 624181202 11.800.000 624081634 5/04/2018 624181202 3.500.000 624081634 9/04/2018 624181202 15.275.000 624081634 20/04/2018 624181202 5.000.000 624081634 21/04/2018 624181202 4.500.000 624081634 25/04/2018 624181202 11.200.000 624081634 27/04/2018 624181202 2.000.000 624081634 7/05/2018 624181202 5.800.000 624081634 16/05/2018 624181202 4.500.000 624081634 22/05/2018 624181202 5.000.000 624081634 28/05/2018 624181202 3.000.000 624081634 29/05/2018 624181202 3.500.000 624081634 31/05/2018 624181202 1.500.000 624081634 5/06/2018 624181202 1.000.000 624081634 6/06/2018 624181202 3.000.000 624081634 8/06/2018 624181202 5.000.000 624081634 15/06/2018 624181202 5.000.000 624081634 19/06/2018 624181202 15.000.000 624081634 21/06/2018 624181202 8.000.000 624081634 22/06/2018 624181202 3.000.000 624081634 28/06/2018 624181202 2.000.000 624081634 12/07/2018 624181202 7.000.000 624081634 14 Cuaderno principal, arch. 155, min. 27:48. 15 Cuaderno principal, carp. 119 Presentación Dictamen/AnexosDocumentales/Anexo No. 4 Certificación Banco de Bogotá, pdf.
Certificación BB Transferencias Paula. El total fue agregado por el Tribunal. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 10 13/07/2018 624181202 2.500.000 624081634 16/07/2018 624181202 3.500.000 624081634 17/07/2018 624181202 4.000.000 624081634 19/07/2018 624181202 9.445.000 624081634 31/07/2018 624181202 3.500.000 624081634 6/08/2018 624181202 8.900.000 624081634 10/08/2018 624181202 10.250.000 624081634 13/08/2018 624181202 5.000.000 624081634 16/08/2018 624181202 11.500.000 624081634 22/08/2018 624181202 5.000.000 624081634 22/08/2018 624181202 5.000.000 624081634 25/08/2018 624181202 4.000.000 624081634 25/08/2018 624181202 8.700.000 624081634 25/08/2018 624181202 4.100.000 624081634 31/08/2018 624181202 5.500.000 624081634 8/09/2018 624181202 9.500.000 624081634 11/09/2018 624181202 1.000.000 624081634 12/09/2018 624181202 10.000.000 624081634 14/09/2018 624181202 2.500.000 624081634 17/09/2018 624181202 5.000.000 624081634 26/09/2018 624181202 3.000.000 624081634 3/10/2018 624181202 15.000.000 624081634 12/10/2018 624181202 14.000.000 624081634 16/10/2018 624181202 10.000.000 624081634 22/10/2018 624181202 2.000.000 624081634 26/10/2018 624181202 2.000.000 624081634 31/10/2018 624181202 3.000.000 624081634 6/11/2018 624181202 3.000.000 624081634 10/11/2018 624181202 9.500.000 624081634 15/11/2018 624181202 3.000.000 624081634 16/11/2018 624181202 3.000.000 624081634 19/11/2018 624181202 2.000.000 624081634 23/11/2018 624181202 2.500.000 624081634 28/11/2018 624181202 2.000.000 624081634 4/12/2018 624181202 5.000.000 624081634 6/12/2018 624181202 6.500.000 624081634 11/12/2018 624181202 7.000.000 624081634 14/12/2018 624181202 5.000.000 624081634 17/12/2018 624181202 7.500.000 624081634 20/12/2018 624181202 3.500.000 624081634 24/12/2018 624181202 5.000.000 624081634 27/12/2018 624181202 4.000.000 624081634 Total 453.770.000 Transferencias año 2019 M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 11 Fecha Cta. origen Valor Cta.
Destino 8/01/2019 624181202 8.000.000 624081634 8/01/2019 624181202 2.100.000 624081634 12/01/2019 624181202 2.000.000 624081634 15/01/2019 624181202 5.000.000 624081634 16/01/2019 624181202 3.500.000 624081634 22/01/2019 624181202 3.000.000 624081634 24/01/2019 624181202 3.500.000 624081634 31/01/2019 624181202 4.000.000 624081634 7/02/2019 624181202 11.000.000 624081634 13/02/2019 624181202 6.500.000 624081634 15/02/2019 624181202 4.000.000 624081634 19/02/2019 624181202 4.500.000 624081634 25/02/2019 624181202 8.000.000 624081634 28/02/2019 624181202 5.000.000 624081634 1/03/2019 624181202 7.500.000 624081634 6/03/2019 624181202 6.000.000 624081634 7/03/2019 624181202 1.715.351 624081634 11/03/2019 624181202 15.000.000 624081634 12/03/2019 624181202 4.000.000 624081634 14/03/2019 624181202 2.000.000 624081634 15/03/2019 624181202 2.500.000 624081634 18/03/2019 624181202 4.000.000 624081634 19/03/2019 624181202 5.000.000 624081634 26/03/2019 624181202 1.000.000 624081634 29/03/2019 624181202 2.000.000 624081634 1/04/2019 624181202 14.000.000 624081634 15/04/2019 624181202 12.000.000 624081634 17/04/2019 624181202 10.000.000 624081634 26/04/2019 624181202 6.000.000 624081634 Total 162.815.351 Más aún, los libros y notas de contabilidad registran una serie de préstamos financieros de Prointech Colombia a favor de Paula Duque que superan el valor de aquellas transferencias.
Según esos registros, los montos adeudados fueron compensados al finalizar cada cierre contable mediante “cruces de cuenta” con pagos que la demandada le habría hecho directamente a proveedores de la sociedad, pero que en realidad no se efectuaron. Concretamente, según el dictamen pericial rendido por Gloria Correa y la referida documentación contable, en 2018 y 2019 aparecen débitos a cargo de la demandada por $502.535.397,37 y $191.456.468,2416, 16 Véanse los anexos 3 y 4 de la Carp. 119 Presentación Dictamen.
También las notas contables ubicadas en la carp. De anexos documentales. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 12 respectivamente, los cuales registró como saldados mediante unos desembolsos que hizo directamente al acreedor Prointech USA Inc. por esos mismos valores. Sin embargo, la certificación emitida por la contadora de esta empresa (E&F Latin Group LLC) prueba que en ese lapso “no recibió ningún pago por parte de la Sra. Paula Duque Sáenz”17.
Por tanto, es dable sostener que, durante estas anualidades, la sustracción injustificada alcanzó estás últimas cifras. (iii) Algo similar –con ciertas particularidades– ocurrió en el año 2017, año en el que aparecen varios préstamos con cargo a Paula Duque por un total de $1.121.870.607, los cuales se componen de una serie de desembolsos que suman $273.259.346, por múltiples conceptos18, y otros gastos que están agrupados en una operación que se registró como “reclasificación de cuenta”, por $848.611.261.
Este valor, según explicó la sociedad demandante en la sustentación de su apelación, es el resultado de sumar $353.422.870 que habían quedado como “saldo a favor” en 2016, más $493.640.727 de “otros gastos”19. Todas estas sumas fueron saldadas mediante una “reclasificación de cuenta” que se hizo por un monto de $1.120.322.943. La anterior cuenta aparece ilustrada en la siguiente tabla: 17 Cuaderno principal, Carp. 119 Presentación Dictamen/AnexosDocumentales/Anexo No. 5 Certificación, pdf.
Certificación. 18 Cuaderno principal, Carp. 119 Presentación Dictamen/ Anexo No. 4, arch. MOVPDUQUE 2017. 19 Segunda instancia, pdf. 6 M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 13 Ahora bien, esta reclasificación de los $1.120.322.943, según explicó la contadora Correa en su dictamen, fue hecha porque Paula Duque la cruzó con un pago que le habría hecho a Oki Data Américas Inc., pero que nunca se hizo, conclusión que está debidamente soportada en las notas contables, los estados de cuentas por pagar a ese proveedor y registros de préstamos a la demandada20.
Con base en esos registros, la experticia precisa que, en esa anualidad, la demandada sustrajo recursos sociales por $766.900.073, los cuales se obtienen de sumar los $273.259.346 y $493.640.727, ya mencionados, que corresponden tanto a transferencias de dineros a su cuenta bancaria, como a los pagos que se hicieron desde la sociedad a terceros, para cubrir gastos personales.
Empero, no es posible sumar estas dos últimas cifras sin ningún miramiento, pues los únicos préstamos a Paula Duque correspondientes a lo que serían pagos de 20 Cuaderno principal, Carp. 119 Presentación Dictamen/Anexos no. 2 y 4. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 14 terceros u otros conceptos distintos de transferencias bancarias son los que aparecen relacionados en la tabla anterior en color negro, por lo que, bajo esas categorías, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los que aparecen allí relacionados, cuya sumatoria arroja la cifra de $108.315.12021.
Los demás desembolsos (color rojo) obedecen a traslados de fondos a la cuenta bancaria de la demandada, siendo claro que no pueden tomarse sólo esas transferencias porque la certificación del Banco de Bogotá refleja que, durante ese periodo, se hicieron más de las que allí se referenciaron. Y tampoco se puede considerar -sin más- el valor de $493.640.727 (incluidos en la reclasificación por $848.611.261), puesto que no se conoce a ciencia cierta si estas operaciones obedecieron a transferencias o pagos a terceros que la demandada efectivamente hizo en esa anualidad.
El dictamen tampoco ofrece claridad en este punto, pues no da una explicación de los movimientos que dieron lugar a concluir que en ese año la apropiación fue de $766.900.073; simplemente explicó el cruce de cuentas y luego, en las conclusiones, afirmó que este era el valor sustraído en ese periodo. Por tanto, lo más razonable para la Sala es tomar como base las transferencias que, según la certificación del Banco de Bogotá, se hicieron desde la cuenta de Prointech Colombia a la de Paula Duque, que fueron las siguientes22: Transferencias año 2017 Fecha Cta. origen Valor Cta.
Destino 31/01/2017 624181202 3.000.000 624081634 10/01/2017 624181202 2.500.000 624081634 11/01/2017 624181202 24.000.000 624081634 16/01/2017 624181202 4.500.000 624081634 17/01/2017 624181202 5.000.000 624081634 2/02/2017 624181202 3.000.000 624081634 7/02/2017 624181202 10.000.000 624081634 9/02/2017 624181202 5.500.000 624081634 14/02/2017 624181202 12.000.000 624081634 16/02/2017 624181202 2.500.000 624081634 21 Esta cifra no incluye los $848.611.261, que corresponden a una reclasificación de cuenta en la que están otros gastos no discriminados. 22 Cuaderno principal, carp. 119 Presentación Dictamen/AnexosDocumentales/Anexo No. 4 Certificación Banco de Bogotá, pdf.
Certificación BB Transferencias Paula. El total lo incluyó el Tribunal. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 15 22/02/2017 624181202 5.800.000 624081634 28/02/2017 624181202 10.000.000 624081634 6/03/2017 624181202 5.000.000 624081634 7/03/2017 624181202 7.000.000 624081634 10/03/2017 624181202 3.900.000 624081634 14/03/2017 624181202 6.500.000 624081634 16/03/2017 624181202 2.000.000 624081634 17/03/2017 624181202 13.000.000 624081634 21/03/2017 624181202 2.000.000 624081634 27/03/2017 624181202 10.000.000 624081634 27/03/2017 624181202 5.800.000 624081634 31/03/2017 624181202 10.000.000 624081634 7/04/2017 624181202 6.500.000 624081634 17/04/2017 624181202 4.500.000 624081634 24/04/2017 624181202 5.000.000 624081634 29/04/2017 624181202 3.500.000 624081634 2/05/2017 624181202 12.000.000 624081634 5/05/2017 624181202 15.000.000 624081634 13/05/2017 624181202 3.000.000 624081634 16/05/2017 624181202 3.500.000 624081634 17/05/2017 624181202 3.000.000 624081634 19/05/2017 624181202 5.000.000 624081634 25/05/2017 624181202 5.000.000 624081634 26/05/2017 624181202 4.000.000 624081634 30/05/2017 624181202 11.000.000 624081634 24/06/2017 624181202 8.000.000 624081634 28/06/2017 624181202 10.000.000 624081634 29/06/2017 624181202 2.000.000 624081634 30/06/2017 624181202 1.500.000 624081634 10/07/2017 624181202 10.000.000 624081634 15/07/2017 624181202 5.500.000 624081634 17/07/2017 624181202 6.500.000 624081634 28/07/2017 624181202 9.500.000 624081634 8/08/2017 624181202 2.500.000 624081634 14/08/2017 624181202 5.500.000 624081634 16/08/2017 624181202 2.500.000 624081634 17/08/2017 624181202 3.000.000 624081634 18/08/2017 624181202 1.000.000 624081634 30/08/2017 624181202 8.000.000 624081634 4/09/2017 624181202 10.000.000 624081634 15/09/2017 624181202 5.500.000 624081634 18/09/2017 624181202 5.000.000 624081634 22/09/2017 624181202 10.000.000 624081634 25/09/2017 624181202 8.000.000 624081634 9/10/2017 624181202 9.500.000 624081634 17/10/2017 624181202 6.500.000 624081634 19/10/2017 624181202 5.500.000 624081634 M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 16 24/10/2017 624181202 7.500.000 624081634 8/11/2017 624181202 9.500.000 624081634 15/11/2017 624181202 9.500.000 624081634 15/11/2017 624181202 10.000.000 624081634 29/11/2017 624181202 8.000.000 624081634 8/11/2017 624181202 10.000.000 624081634 17/12/2017 624181202 5.800.000 624081634 19/12/2017 624181202 5.000.000 624081634 26/12/2017 624181202 5.000.000 624081634 7/12/2017 624181202 10.000.000 624081634 Total $449.800.000 Desde esta perspectiva, aparece demostrado que, efectivamente, hubo apropiaciones de dinero en este periodo por un valor de $558.115.120, no solo por cuenta de los fondos que Paula Duque transfirió desde la cuenta bancaria de Prointech Colombia a la suya ($449.800.000), sino también por pagos a terceros y otros conceptos que aparecen reflejados en el libro de contabilidad de la sociedad ($108.315.120).
(iv) Sobre los giros en general, la explicación de la demandada se enfocó en que los había hecho siguiendo instrucciones del gerente. Concretamente, cuando se le pregunto si “¿es cierto que con su orden de pagos, si es del caso, a la luz de esas funciones que cumplía, de manejo de cuentas, se transfirieron esos recursos a sus cuentas personales?”, Paula Duque contestó: “así es, siguiendo instrucciones, así como se hicieron otros giros a las cuentas de Prointech Holding y a las cuentas de otros accionistas”23.
Con otras palabras, la señora Paula Duque confesó que hizo las transferencias y no puso en duda los montos; tan solo pretendió dar una justificación o excusa, sin que la hubiese probado (CGP, art. 196). En efecto, no hay una sola prueba que demuestre que tales transacciones se hicieron siguiendo lineamientos o directrices de otras personas, menos aún en ejecución de un acuerdo con los accionistas para el reparto anticipado de utilidades.
Por el contrario, esta versión fue desmentida por Luz Dary Barón, de cuyo testimonio se desprende que las instrucciones sobre tales operaciones las recibía únicamente de 23 Cuaderno principal, arch. 100. h. 1:19:55 – 1:20:43. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 17 Paula Duque24; incluso, al preguntársele si la naturaleza de esas transferencias obedecía a réditos del negocio, contestó: “no señor, para mí todo era préstamo”25, o lo que es igual, un autopréstamo.
Sobre la frecuencia, sostuvo que “habían meses, dependiendo del flujo de dinero, en los que ella podía hacer 10, 12 transferencias, como podía hacer 5 o 6”26, mientras que los giros a los demás accionistas no eran tan frecuentes porque “si doña Paula, digamos, que en el año tenía, por decir, 40 transacciones, ellos tenían tres o cuatro, en el caso de don Antonio; en el caso de doña María Lucía, una”27, precisando que los desembolsos que se le hacían a aquel correspondían a “devolución de préstamos que él realizaba para pago de obligaciones”28.
Por su importancia se destaca que las explicaciones del perito Jorge Arango no ofrecen credibilidad sobre las justificaciones que planteó la demandada, pues su análisis se enfocó, simplemente, en tratar de desacreditar la hipótesis de la demanda con base en que contiene varias “incoherencias”29. Sin embargo, sus planteamientos no son más que apreciaciones que se quedan en el campo de la especulación y, por ende, no explican los movimientos contables.
Así, por ejemplo, el auxiliar enfatizó en que se desconoció la “esencia sobre la forma”30 porque, en su criterio, (i) “suena difícil de interpretar, dentro de la lógica de los negocios, que desaparecen $700.000.000, por Prointech Estados Unidos y, creo que, $1.200.000.000 por Oki Data, y no sucede nada”31; (ii) es absurdo que nadie haya advertido la irregularidad, específicamente que “se hayan realizado las operaciones en Sigo con el tercero de la señora Paula Duque, cruzándolo a final del año, que es el momento en el que más se mira la contabilidad (…) y que le haya pasado por enfrente a los contadores y a la gerencia”32; y (iii) que la manera en que se hizo el registro contable no evidencia suspicacia en el actuar, pues “cuando va a haber uno de estos desfalcos, no se hacen todos los movimientos mensuales a nombre del tercero que va a desfalcar el dinero, porque sería dejar la total 24 Cuaderno principal, arch. 155, min. 32:00. 25 Cuaderno principal, arch. 155, min. 44:22. 26 Cuaderno principal, arch. 155, min. 35:18. 27 Cuaderno principal, arch. 155, min. 43:36. 28 Cuaderno principal, arch. 155, min. 44:50. 29 Cuaderno principal, arch. 138, pdf. 2024-01-936104-A002. 30 Cuaderno principal, arch. 138, pdf. 2024-01-936104-A002, p. 12. 31 Cuaderno principal, arch. 155, h. 2:13:01. 32 Cuaderno principal, arch. 155, h. 2:15:31.
M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 18 trazabilidad que se los llevó. No, no tendría mucho sentido hacerlo”33. Incluso, aunque se aceptara que es inexplicable que no se hayan descubierto las irregularidades al fin del año, a ello no le sigue que la infracción no se hubiera cometido, o que sucedió de la manera referida. En concreto, las afirmaciones de ese experto carecen de respaldo probatorio; más aún, él mismo reconoció que “no hay ningún documento que acredite algo contrario a lo que dicen los estados financieros”34, solo que, en su opinión, al comparar “la forma con la esencia, quedarían solamente 2 explicaciones: una explicación es una sustracción del dinero durante más de 3 años, en más de 90 transacciones, por encima de la vista de 3 contadores diferentes registrados en un sistema de información contable de altísimo rendimiento y con la aquiescencia de los revisores fiscales.
Eso sería una opción. La otra opción básicamente es que existieron esos recursos y existieron ese cruce de cuentas y se dio para algo diferente que robarse el dinero”35, pero “tomar la primera decisión es muy complejo”36. 3. A partir de estos hechos, debidamente probados, es dable afirmar que Paula Duque transgredió los deberes generales de obrar con buena fe, lealtad y diligencia previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 –no precisamente los que señaló la Superintendencia–, toda vez que sustrajo $1.252.106.985,61 ($502.535.397,37 + $191.456.468,24 + $558.115.120) del patrimonio de Prointech Colombia para un propósito ajeno al desarrollo de los negocios de esta sociedad, sin tener justificación válida para hacerlo, ni haberlos reintegrado como pretendió que apareciera en los asientos contables, provocándole así un detrimento económico que está en la obligación de resarcir.
Por tanto, la sentencia será modificada para precisar los deberes que se infringieron y aumentar la condena a la cifra aludida. 33 Cuaderno principal, arch. 155, h. 2:17.51. 34 Cuaderno principal, arch. 155, h. 2:30:31. 35 Cuaderno principal, arch. 155, h. 2:30:47. 36 Cuaderno principal, arch. 155, h. 2:31:27. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 19 4.
En lo tocante a los intereses, el recurrente tiene razón al sostener que, en este caso, se causan desde la fecha misma de la sustracción del dinero. Al fin y al cabo, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual la indemnización no se supedita ni se condiciona a la constitución en mora, a diferencia de lo que ocurre en la responsabilidad civil contractual.
Lo que procede entonces es un interés puro, lucrativo o compensatorio, equivalente al 6% anual –desde la materialización del perjuicio patrimonial–, destinado a reparar la afectación en la rentabilidad sufrida por la víctima al verse privada de frutos civiles que habría podido generar con las sumas que perdió, ya fuera en la modalidad de daño emergente o lucro cesante37.
En este punto se recuerda que la obligación de reparar en materia extracontractual surge, por regla, desde que se produce el daño. De allí que los réditos dejados de percibir por la víctima, bien porque desembolsó recursos, bien porque dejó de incorporarlos a su patrimonio o porque los perdió a causa de la conducta culposa del responsable, aquí la administradora demandada, constituyan un menoscabo que se prolonga hasta el momento de la reparación. Exigir a la víctima soportar, siquiera transitoriamente, un perjuicio que claramente se deriva del hecho dañoso desconoce el principio de reparación integral que gobierna la materia y, por contera, el postulado de equidad, ambos orientados a que el damnificado sea plena y suficientemente resarcido (CGP, art. 283, inc. 4).
Tal entendimiento se vería frustrado si se condicionara la indemnización a la constitución en mora del responsable, pues la obligación surge desde el mismo momento en que se genera el daño, con prescindencia de circunstancias posteriores ajenas al régimen de responsabilidad aplicable. En consecuencia, acoger una interpretación distinta equivaldría a favorecer al agente causante en detrimento de los intereses de la víctima, quien no tiene por qué soportar la carga de requerir a su propio victimario para acceder a la reparación del daño. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, al advertir que: 37 Un sector de la doctrina nacional ha sostenido esta postura: TAMAYO, Javier.
De la Responsabilidad Civil, Tomo IV, Bogotá: Temis, 1999, p. 356 y ss. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 20 Un entendimiento contrario implicaría afirmar que la persona agraviada, directamente, debe asumir el perjuicio ocasionado en el entretanto, lo cual no estaría en estricta consonancia con el arraigado y justiciero principio de reparación integral que informa la materia y, de paso, con la equidad, en sí misma considerada, institutos que, al unísono, reclaman que la víctima debe ser cabal y suficientemente indemnizada, propósito que se vería eclipsado, en efecto, si fuera menester constituir en mora al victimario, quien es responsable de antemano, esto es, desde el momento de la generación del daño, con total independencia de circunstancias ulteriores, ajenas, como tales, al régimen de responsabilidad que ocupa la atención de la Corte.
Interpretación disímil, además, se erigiría en claro favorecimiento al agente responsable del perjuicio, en inequívoco desmedro de los intereses del perjudicado, quien no tiene por qué asumir el compromiso de requerir a su victimario, para obtener la reparación integral del daño. De allí que la Corte hubiere señalado que “la mora en la responsabilidad extracontractual es un fenómeno inútil para el establecimiento de la indemnización” (se resalta; sent. 042 de febrero 15 de 1991), lo que evidencia la inaplicabilidad, en estos casos, de los artículos 1608 y 1615 del Código Civil, al igual que del inciso 2º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil38.
En este caso, la demandada distrajo injustificadamente recursos pertenecientes a la sociedad demandante. La tipología de este menoscabo corresponde al daño emergente, que “abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad”39.
Desde la sustracción de los dineros –pérdida patrimonial pura–, la víctima fue privada de los rendimientos que aquel capital podía producirle, lo que configura un perjuicio indemnizable hasta la fecha de esta sentencia. Aunque la Corte Suprema de Justicia, en ciertos casos, ha establecido que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual los intereses moratorios sobre la indemnización solo se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia –y que la mora del deudor no debe confundirse con el daño que produce quien priva a la víctima de la disposición de su dinero por acción u omisión constitutiva de dicha responsabilidad40–, también ha admitido que en esos eventos proceden intereses puros desde la afectación patrimonial cuantificable.
Esta ha sido su reflexión: Empero, lo que sí es evidente es que la víctima reparó con su propio peculio el tractor y, por ende que, el capital que invirtió en la misma le habría producido un beneficio lucrativo de no haberlo tenido que destinar en ella; por consiguiente, dentro del monto indemnizable procede incluir como lucro cesante el interés que normalmente 38 C.S. de J., S.C.C., sentencia 12 de septiembre de 2005, Ref.
Exp. N° 1993-0248-02. 39 C.S. de J., S.C.C., SC072-2025, 27 de marzo. 40 CSJ, Cas. Civ., sent. may. 13/2010, exp. 2001-00161 y SC109-2023, 9 de junio. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 21 produciría la suma invertida en dicha reparación, réditos que serán liquidados a la tasa del 6% anual sobre el valor de la reparación indexado ($56.865.704.oo), desde la época de la reparación (agosto de 1996, folio 58 del cuaderno No. 10) hasta el día en que produzca el pago de tal indemnización (sentencias del 1° de junio de 1957, G.J. LXXXV, pág. 584 y del 22 de julio de 1959, G.J. XCI, pág. 283)41.
En esa línea, las fórmulas usuales para tasar el lucro cesante y el daño emergente consolidados –tanto en sumas periódicas como únicas– incorporan un interés legal puro del 6% anual a partir de la afectación patrimonial y hasta la liquidación en la sentencia, sin perjuicio de la indexación42, compatible con dicho interés civil por carecer de componente inflacionario, como lo ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia43.
En concreto, esa Corporación ha aplicado en diferentes pronunciamientos44 la fórmula para la liquidación del lucro cesante consolidado en casos de responsabilidad extracontractual, la cual contiene un interés legal, puro o lucrativo del 6% anual que se causa, por ejemplo, desde el fallecimiento de la víctima directa o desde el accidente que dio lugar a la pérdida de capacidad laboral que sufre (momento en el que se causa el perjuicio), hasta la liquidación que se hace en la sentencia. Con ese entendimiento, y dado que las apropiaciones se consolidaron, en lo sustancial, al cierre de cada anualidad –cuando se realizaron cruces aparentes de cuentas y se defraudó el patrimonio social–, se indexará cada suma desde el 31 de diciembre del año en que ocurrió la sustracción hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, y se liquidarán intereses legales del 6% anual sobre los valores indexados por el mismo lapso.
El pago deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria, plazo que determinó la Superintendencia y no fue discutido por las partes; a partir de entonces se causarán intereses moratorios del 6% anual, conforme al artículo 1617 del Código Civil. 41 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 2 de mayo 2007, Exp. N° 1997 03001 01. 42 Contrario a lo que ocurre cuando se liquida el daño emergente o el lucro cesante futuro.
En estos casos, aunque el interés también se tiene en cuenta, este no se adiciona al perjuicio, sino que constituye un descuento a favor de quien paga de manera anticipada un daño que aún no se ha causado. 43 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 25 de abril de 2003, Exp. N° 7140, sentencia del 21 de septiembre de 2005, Exp. N° 1999-28053-01 y sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp.
N° 6094. 44 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 9 de julio de 2012, Ref. Exp. 2002-00101-01, sentencia del 9 de julio de 2010, Ref. Exp. 1999-02191-01. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 22 5. En lo concerniente al llamamiento en garantía, las pretensiones no pueden prosperar, pero no por las razones expuestas en la sentencia de primera instancia, sino porque no se demostró que los llamados fueran codeudores solidarios frente a la obligación indemnizatoria.
Si bien es cierto que la Superintendencia se apoyó en un auto proferido por el Consejo de Estado para concluir que “la solidaridad de quienes se convierten en concausantes del daño ‘no puede ser una de las fuentes que dé sustento al llamamiento en garantía, pues la primera figura [solidaridad] no se acompasa con la naturaleza, características y fines de la segunda [llamamiento]’”45, también lo es que el juzgador, sin reparar en el soporte legal de esa afirmación, pasó por alto que la Corte Suprema de Justicia – máxima instancia judicial para asuntos civiles y comerciales y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria–, desde el año 1977 ha incluido la solidaridad como un caso que da lugar al llamamiento en garantía. Al respecto, ha señalado que: En uno y otro caso precísese, como se dejó dicho antes, que haya un riesgo en el llamante, que por ley o por contrato deba ser protegido o garantizado por el llamado; o según palabras del Art. 57 ya citado, que el llamante tenga ‘derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’.
Ejemplo de derecho legal son múltiples. Estos, entre otros: el deudor solidario que es demandado para pagar el monto de un perjuicio (Arts. 1579 y 2344 C.C.,); el codeudor solidario demandado por obligación que no es posible cumplir por culpa de otro codeudor (Art. 1583-3 ibídem); el codeudor de obligación indivisible que paga la deuda (Art. 1587 ibídem); el comprador que sufre evicción que al vendedor debe sanear (Art. 1893 ibídem); y de derecho contractual, se tiene el caso clásico de la condena en perjuicios al demandado, por responsabilidad civil contractual o aquiliana, que tiene amparados con póliza de seguro46.
Para la Sala es claro que la relación de garantía que eventualmente surge entre el llamante y el llamado puede ser de carácter personal, vinculada a la restitución de lo pagado. Tal relación puede originarse directamente en la ley, como ocurre en los casos 45 CuadernoPrincipal, 0221Sentencia2025-01-516839. 46 C. S. de J., S.C.C., sentencia del 28 de septiembre de 1977, G.J., T. CLV primera parte, pg. 248 y ss.
Reiterado en C.S. de J., S.C.C., SC1304-2018, 27 de abril y SC042-2022, 7 de febrero. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 23 de solidaridad extracontractual, cuando el codeudor solidario –corresponsable solidario– por ministerio legal, se subroga en la acción del acreedor frente a los demás codeudores, en proporción a la cuota que a cada uno corresponde en la deuda.
Cosa distinta es que el llamamiento no prospere porque, por ejemplo, los llamados no ostentan la calidad de codeudores solidarios –como sucede en este litigio– o porque el supuesto codeudor no ha pagado la totalidad del crédito y, por ende, no puede subrogarse en los derechos del acreedor. En este caso, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, la solidaridad sólo cabe entre quienes causaron el daño; y como en este evento las apropiaciones únicamente son imputables a Paula Duque, no es posible imponerle obligación de reparar a los convocados María Duque y Antonio Copello.
La sola circunstancia de tener, también, la calidad de administradores no los convierte –indefectiblemente– en deudores solidarios, para lo cual se requiere, se insiste, que hayan tenido injerencia en la producción del perjuicio. Más aún, el inciso 2° de la referida norma dispone que “no estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión”, supuesto que aquí se cumple porque, más allá de las aseveraciones de la demandada, no obra ninguna prueba que sugiera que los llamados en garantía sabían de los movimientos financieros que perjudicaron el patrimonio de Prointech Colombia. 6.
Varias cosas para finalizar: el desconocimiento de ciertos documentos, al igual que en la primera instancia, es intrascendente porque se trata de papeles que no fueron soporte de la decisión, ni el resultado de esa modalidad de oposición habría tenido incidencia en el fallo. Y en lo que tiene que ver con las costas de primera instancia, es cierto que la Superintendencia no expuso ninguna razón para denegarlas, más allá de mencionar una norma relativa a una hipótesis que no se configura a plenitud.
Por tanto, si, según el numeral 1° del artículo 365 del CGP, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, es posible proceder de ese modo dado el éxito de la pretensión; pero como no fue total, la misma norma (num. 5) abre dos posibilidades: abstenerse de condenar M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 24 o hacerlo parcialmente, sin que en este caso se evidencie una justificación para optar por la primera de esas opciones, dada la buena gestión de la demandante a lo largo del juicio, al punto de salir victoriosa dos veces; luego, es dable acceder al resarcimiento en cuestión, por lo que se modificará el fallo para conceder dicho rubro, pero reducido al 50%. 7.
Así las cosas, se modificará la sentencia para precisar que los deberes transgredidos por la demandada fueron los relativos a la buena fe, lealtad y diligencia, así como hacer las modificaciones relativa a la condena y las costas. Para mayor claridad se hará una reproducción de la parte resolutiva. La demandada asumirá las costas de segunda instancia. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica la sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por la Dirección de jurisdicción societaria de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia, cuya parte resolutiva quedará así: Primero. Declarar que Paula Duque Sáenz fungió como representante legal suplente de Prointech Colombia S.A.S., entre el 27 de junio de 2013 y el 12 de agosto de 2019.
Segundo. Declarar que Paula Duque Sáenz infringió los deberes generales de obrar con buena fe, lealtad y diligencia previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero. Condenar a Paula Duque Sáenz a pagarle a Prointech Colombia S.A.S. las siguientes sumas: (i) $558.115.120, indexados y con intereses legales (6% anual) desde el 31 de diciembre de 2017 hasta la fecha de pago.
(ii) $502.535.397,37, indexados y con intereses legales (6% anual) desde el 31 de diciembre de 2018 hasta la fecha de pago. (iii) $191.456.468.24, indexados y con intereses legales (6% anual) desde el 31 de diciembre de 2019 hasta la fecha de pago. M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 25 El pago se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. A partir del día treinta y uno (31) se causarán intereses moratorios del 6% anual.
Cuarto. Declarar improcedente el llamamiento en garantía. Quinto. Condenar en costas a la demandada a favor de la demandante y de los llamados en garantía, pero limitadas a un 50%. El funcionario de primer grado cuantificará las agencias en derecho. Sexto. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso. Condenar en costas de segunda instancia a la demandada.
NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 06 26 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 625a482dd4fdb321582f8a74a999183e88eb0cd910d3454181a10cef42aa3340 Documento generado en 22/10/2025 10:48:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica