REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02. Tipo: Verbal. Demandante: Stefanía Mariutti Cardoza. Demandado: Gabriel Horacio Alvarado García. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 6 de octubre de 2025, acta n° 41) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de 7 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Stefanía Mariutti Cardoza instauró demanda verbal contra el médico Gabriel Horacio Alvarado García, con el fin de que se declare su responsabilidad civil contractual por el daño causado con ocasión del procedimiento quirúrgico -con fines estéticos- al que se sometió el 20 de agosto de 2020. En consecuencia, solicitó condenarlo al pago de $42.400.000 por lucro cesante, $10.462.000 por daño emergente, $50.000.000 por daño moral, $50.000.000 por daño a la vida en relación y $50.000.000 por concepto Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 2 de “pérdida de oportunidad”, sumas que deberán ser indexadas a la fecha de la sentencia. También pidió condenar al demandado a cancelar las costas1. 2.
Como soporte de sus pretensiones, adujo que, en el mes de junio de 2020, asistió a una valoración con el cirujano convocado, con el fin de “evaluar la posibilidad de realizarse una Rinoplastia”, oportunidad en la que -según sus dichos- “le expresó su deseo de (hacerse) un cambio sutil y puntual consistente en adelgazar el dorso de su nariz, ya que era un poco ancha”, a lo cual asintió el doctor Alvarado García, quien “a través de un programa computarizado, le mostró el resultado que obtendría”2.
Como parte de pago, la demandante suscribió “un contrato de uso de imagen en favor del médico”, con el objeto de subir su testimonio en redes sociales y publicitar el trabajo del galeno; también canceló la suma de $4.500.000 como excedente por el procedimiento; el 20 de agosto de ese año ingresó al quirófano de la Clínica La Carolina, con el fin de que el demandado “le practicara la cirugía en modalidad rinoplastia”.
Ese mismo día le dieron salida con destino a su vivienda3. Manifestó que cumplió con todas las indicaciones entregadas por el convocado; no obstante, en los días siguiente a la intervención observó “que el resultado prometido por el cirujano, no correspondía al obtenido”, porque -en su sentir- “la punta de su nariz estaba muy inclinada hacia arriba y recortada, sin que eso se hubiera acordado”, frente a lo cual -en las consultas de control posoperatorio y vía WhatsApp- el galeno le manifestó “que no iba a quedar así”, debía esperar el término de cicatrización y realizar los masajes indicados; sin embargo, aquella “se veía hundida la punta”, para lo cual le aplicó ácido hialurónico, el que “mejoró mucho el aspecto”, pero continuó inconforme4. 1 Cfr. Fls. 36-37, PDF 07SubsanaDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 2 Cfr. Fl. 26, PDF 07SubsanaDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 3 Cfr. Fls. 27-28, PDF 07SubsanaDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 4 Cfr. Fls. 28-29, PDF 07SubsanaDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 3 Refirió que a finales de septiembre de 2020, fue elegida “para ser parte de una producción de televisión que se transmitiría por Netflix”, por lo que le “suplicó” al demandado que le ayudara a mejorar su aspecto, quien le indicó que debía valorarla “para determinar si le inyecta(ba) nuevamente, el ácido hialurónico”, lo que “la llevó a tomar la difícil decisión de no participar en el proyecto para el cual había sido escogida”, sumado al hecho de que no estaba conforme con su imagen; por lo que el 22 de septiembre del mismo año, acudió al consultorio del médico Antonio Salgado -en busca de una opinión adicional-, quien le indicó que “debía realizarse una cirugía reconstructiva porque le habían cortado más cartílago del necesario”; similar recomendación le hizo el otorrinolaringólogo John Figueroa, agregando que “la punta nasal estaba sobrerotada y no iba a mejorar su aspecto con masajes ni ferulización”, pero ninguno se atrevió a operarla; todo lo cual puso en conocimiento del demandado Alvarado García, quien insistió en que “debía esperar más tiempo, seguir con los masajes” y “le inyectó nuevamente ácido hialurónico”5.
Adujo que logró obtener cita con el médico Jorge Humberto Dávila Jaramillo -otorrinolaringólogo y especialista en cirugía reconstructiva-, quien la diagnosticó con “deformidad adquirida de la nariz” y el 14 de octubre de 2020 la intervino en la ciudad de Medellín, galeno que tuvo que hacer “toma de injertos de cartílagos de las orejas y costilla derecha” para realizar la reconstrucción de su nariz, así como otros hallazgos descritos en la historia clínica, procedimiento y recuperación que le implicó una serie de gastos adicionales que no tenia previstos, como usar cámara hiperbárica, asistir a controles en otra ciudad, entre otros.
Agregó que, pese a la cirugía reconstructiva, “todavía tiene secuelas materializadas en problemas de respiración y enrojecimiento continuo de su nariz”6. 3. El doctor Gabriel Horacio Alvarado García se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito que denominó: i) “pericia, idoneidad y experiencia (…) en el área de la cirugía plástica”; ii) “cumplimiento de la lex 5 Cfr. Fls. 30-32, PDF 07SubsanaDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 6 Cfr. Fls. 32-36, PDF 07SubsanaDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 4 artís (y) adecuada práctica médica”; iii) “cumplimiento del deber de informar adecuadamente el consentimiento informado”; iv) “acaecimiento del riesgo previsto”; v) “las obligaciones medicas son de medios más no de resultados”; vi) “ausencia de nexo causal - ausencia de causalidad adecuada”; vii) “inexistencia de culpa por parte del (médico)” e; viii) “inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad.
Igualmente, objetó la cuantía del juramento estimatorio7. Refirió que, en el examen preliminar de la demandante, esta “desea(ba) realizarse una rinoplastia”; al examinarla tenía su nariz con “una punta ancha, mal definida, con retrusión de alares en los domos, no bien sustentada, columnela colgante, a expensas de terciomedio de la misma, ángulo naso labial agudo.
En el septum (tabique nasal) presenta(ba) un espolón septal basal izquierdo y en el dorso nasal presenta pirámide nasal ancha con pequeña giba”. Además, antecedentes de “hepatitis A, ser fumadora y una mamoplastia de aumento 7 años antes”8. Bajo esas características le propuso una “rinoplastia de punta con poste, colgajo de alares, corrección de columnela colgante con el poste para rectificación y mejoría del ángulo nasolabial más osteotomías”, procedimiento que le explicó a la paciente y a su acompañante, quien acepto y “firm(ó) el consentimiento informado que advert(ía) que los resultados se (empezarían) a ver hacia los 3 meses, necesitando en promedio un año, además de inflamación, pequeñas deformidades, desviaciones, cicatrices y asimetrías” que se podían presentar.
Agregó que nunca le garantizó un resultado, porque “exist(ían) múltiples factores externos, algunos inherentes a los pacientes, que hacen imposible garantizar(lo), por eso “la cirugía plástica es de medios y no de resultados”, sumado el hecho que no se allegó ningún contrato como prueba de una obligación de ese talante9. Adujo que la señora Mariutti “deseaba una nariz más respingada y delgada, lo cual efectivamente se realizó, logrando un resultado satisfactorio y armonioso, no siendo del 7 Cfr. PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 8 Cfr. Ibidem. 9 Cfr. Ibidem.
Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 5 gusto de la paciente, lo cual se gira en torno a un tema netamente de subjetividad y gusto, más no de mala praxis o incumplimiento contractual”. Recalcó que “la cirugía (tenía) riesgos y complicaciones, como el proceso de cicatrización y adicional le dijo textualmente que los resultados finales se observa(rían) entre 3 meses a un año, por lo que de(bía) esperar ese tiempo”; sin embargo, la demandante se realizó una segunda cirugía en menos de dos meses posoperatorio, lo que -a su juicio- “no demuestra una mala praxis (suya), sino una conducta irresponsable, caprichosa e injustificada de la paciente, quien se negó a cumplir con las recomendaciones (…) de esperar su proceso de cicatrización, para interrumpirlo abruptamente y ser intervenida por un tercero (…), decisión unilateral y voluntaria (que) es imputable única y exclusivamente a la paciente, y no tiene responsabilidad alguna en esta acción”, para lo cual aportó un dictamen pericial que respaldaba sus dichos10. 4.
La primera instancia emitió sentencia el 7 de abril de 2025, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenó al doctor Alvarado García al pago de $50.000.000 por concepto de daño moral y $10.462.000 como daño emergente, así como al pago de costas en favor de la demandante. Adujo que -entre las partes- sí existió un contrato de “prestación de servicios médicos estéticos para la realización de una rinoplastia”, en el que “el médico demandado, ciertamente, se comprometió con la demandante a obtener un determinado resultado”, que consistía “en adelgazar o afinar (su) nariz (…) sin modificar su perfil”, y para ello “empleó un programa computarizado a través del cual se proyectó el resultado, el que una vez mostrado a la demandante, sin duda, contribuyó de forma efectiva con la adopción de la decisión de operarse”, por eso -a su juicio- no se trató de una simple obligación de medio, como sugirió el convocado, sino de resultado, el que “como lo dem(ostraron) los hechos del proceso, simplemente fue diferente”11. 10 Cfr. Ibidem. 11 Cfr. PDF 81FalloEscrito – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 6 Bajo esa premisa, discurrió que en la historia clínica de Mariutti Cardoza se consignaron -días después de la cirugía- las inconformidades con el resultado obtenido, esencialmente con el cambio de su perfil y el presunto “recorte” en la punta de su nariz, las que luego fueron refrendadas por otros profesionales de la salud a los que aquella acudió, uno de los cuales la intervino con posterioridad, y si bien, para ambas partes “la causa de la diferencia del resultado esperado fue distinta, debido a que para la demandante correspondió al mero incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el médico, mientras que para el galeno demandado fue la conducta imprudente e impaciente de la (actora) la que impidió la consolidación del resultado prometido, lo cierto es que los extremos del proceso coincid(ieron) en que para el momento en que Stefanía Mariutti Cardoza se practicó una cirugía reconstructiva con un médico diferente (14 de octubre de 2020), el propósito o finalidad de la cirugía plástica primigenia no se había satisfecho”12.
Sumado al hecho de que el testigo Jorge Humberto Dávila Jaramillo - galeno que adelantó la cirugía reconstructiva de la paciente- adujo, entre otras, que “la temporalidad de la realización de la cirugía reconstructiva (…), no es un aspecto negativo siempre pues, de hecho, en el caso de Mariutti Cardoza era más aconsejable mejorar la hiperrotación -o suprapunta- más pronto que tarde y, (…) las infiltraciones de ácido hialurónico fueron tempranas, demasiado para la demandante”13.
Con relación al dictamen pericial aportado por el convocado, dijo lo siguiente: “aun cuando con la contestación de la demanda se aportó dictamen pericial elaborado por una médico cirujana que dictaminó que la labor del demandado se enmarcó en la lex artis, dado que el fundamento de este juzgado para colegir el incumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos no es la existencia de una obligación de medio, en donde la noción del empleo de la diligencia resulta suficiente, sino la acreditación de una obligación de resultado en donde el compromiso del cirujano simplemente no se cumplió, es claro que la referida experticia no sirve al propósito de enervar el incumplimiento del convenio por parte del galeno. Amén de que, en cualquier caso, se advierte que al dictamen 12 Cfr. Ibidem. 13 Cfr. Ibidem.
Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 7 no se acompañó de todo el fundamento y la bibliografía a la que hizo referencia, lo que evidencia una falencia que afecta su valoración, de conformidad con el numeral 10 del artículo 226 del Código General del Proceso”. 5. Inconforme, el demandado solicitó revocar la decisión por las siguientes razones: a) La juez a quo modificó el contenido obligacional del contrato pactado entre las partes, porque no era cierto que la paciente se iba a operar únicamente el dorso de la nariz, pues “no hay imágenes donde se compruebe que solo se modificó el dorso en la proyección” que se le puso de presente, amén que “la nariz está compuesta por un esqueleto óseo y cartilaginoso que se articulan entre ellos por lo que, en este caso, el reducir la pirámide nasal ancha implica movilizar toda la estructura nasal”; además, la paciente presentaba “una columnela colgante y la punta nasal ancha y mal definida”, ante esos hallazgos “no era posible que se le propusiera solo adelgazar el dorso de la nariz, sin intervenir la punta nasal”.
Por eso “le demostró [sic] el plan de tratamiento a seguir, que implicaba trabajar en las estructuras nasales comprometidas en su forma (como cartílagos de la punta nasal, de la columnela, dorso nasal, pirámide ósea, tabique nasal). También se le mostró cómo se iban a trabajar los cartílagos alares (con resección cefálica cuando se requiere), para adelgazar la punta nasal, mejorar la proyección de la misma y mejorar la columela colgante, aparte de manejo de tabique y pirámide nasal ancha con osteotomías”, el cual, ciertamente aceptó la demandante. b) Hubo una materialización de un riesgo inherente sobre la cicatrización de la paciente que influyó en el “resultado” que se pretendía, lo cual, en ningún momento podía ser indemnizable conforme la jurisprudencia que versa sobre ese aspecto.
La paciente presentó “inflamación de la nariz, alteración en la cicatrización dada por retracción de la columnela en la parte superior y triángulos blandos para lo que indica masaje y esperar la evolución de la cicatrización”, situación que “no (era) atribuible al cirujano como bien lo expresó el dictamen pericial que allegó”. Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 8 c) Se pasó por alto que el resultado final de la cirugía nunca fue concretado, “al evidenciarse que la paciente se hizo una segunda reintervención en menos de 3 meses, que según el contenido obligacional del contrato y de las pruebas practicadas dentro del proceso, es lo recomendable para empezar a ver la cicatrización, desinflamación y el resultado de la parte intervenida”.
Además, probó que “la infiltración de ácido hialurónico para mejorar imperfecciones o enfrentar alteraciones de la cicatrización, es completamente valido en el campo médico”. d) La juez de primer grado desconoció por completo la prueba pericial aportada por ese extremo de la litis y, e) Se reconocieron daños morales y daño emergente a favor de la parte demandante, sin que existiera ninguna prueba sobre ello.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encontraron acreditados y no se advirtió causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado, razones por las que pasa la Sala a resolver el recurso de alzada planteado por el demandado, atendiendo lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso. 2. La cirugía estética es “La rama de la cirugía plástica destinada a mejorar la apariencia del individuo, corrigiendo alteraciones de la forma o del contorno corporal, aun cuando no exista una patología subyacente, sino un motivo de inconformidad subjetiva del paciente frente a su imagen.”14, por lo que atendiendo que no es un tema de salud el que se compromete en este tipo de cirugías, sino la búsqueda de una mejor apariencia por el paciente, se hace necesario analizar si se trata de una obligación de medio o de resultado.
Es cierto que parte de la doctrina ha considerado que la obligación que se deriva de un procedimiento estético es de resultado, ya que “de no asegurarse 14 Jorge Planas. Marzo 2023 Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 9 un resultado feliz al paciente, éste obviamente no se someterá al tratamiento u operación. Esta obligación, se ha dicho, es de resultado, por cuanto el médico no cumple si no logra el mejoramiento buscado del aspecto físico, y sólo se puede liberar probando el casus o culpa de la víctima”15.
Sin embargo, la jurisprudencia patria ha precisado que la obligación es de medio, salvo que el galeno se comprometa a obtener un resultado, al decir que: “En materia estética, propia del caso bajo estudio, son aplicables las directrices antes delineadas, en el sentido de que el personal sanitario puede adquirir obligaciones de medios o de resultado, de acuerdo con la convención celebrada entre el médico tratante y su paciente, así como de las demás circunstancias que rodearon la actividad.
Claro está, como regla de principio deberá entenderse que son de mejor esfuerzo, sin perjuicio de que pueda arribarse a la conclusión contraria”16 3. De manera que la Sala abordará el caso desde la perspectiva de la obligación de medio, dado que como más adelante se explicará se trató de un contrato verbal y, por ende, no existe forma precisa para establecer el tipo de obligaciones pactadas por las partes, por lo que debe acudirse a la historia clínica y al consentimiento informado para tal efecto. 4.
Bajo esa orientación, en el caso que ocupa la atención de la Sala, fue probado lo siguiente: 4.1. La demandante acudió a consulta con el médico demandado el 8 de junio de 2020, por una “rinoplastia”. Según el resumen de la historia clínica -que no fue tachada de falsa-, tras el examen físico a la nariz de la demandante, el doctor Alvarado encontró “punta ancha mal definida, con retrusión de alares en los domos, no bien sustentada, columela colgante a expensas de tercio de la misma, ángulo nasolabial agudo, espolón septal basal izquierdo, pirámide nasal ancha (y) pequeña giba osteocartilaginosa”, e impuso el diagnóstico: “deformidad nasal, columela colgante.
Punta nasal ancha mal definida”, y como conducta (tratamiento) dispuso una “rinoplastia con punta de poste, colgajo de alares, corrección de columela 15 Félix TRIGO REPRESAS. Derecho de las Obligaciones. Tomo V. 4ª ed. Buenos Aires: La Ley, 2010. Pág. 708. 16 CSJ SC 4786 de 2020. Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 10 colgante con el poste para rectificación y mejoría de ángulo nl, ostetotomias” -la que se dijo- explicó “a la paciente y acompañante”17. 4.2.
La señora Mariutti Cardoza suscribió, en calidad de paciente, un consentimiento informado para el procedimiento quirúrgico de “Septorrinoplastia funcional primaria”, en el que textualmente se le indicó que “los resultados se comenzaran a ver en tres meses, necesitando en promedio un año para ver los resultados finales. Se deja en claro la opción de realizar una cirugía de retoque para corregir los pequeños detalles que se puedan presentar una vez se observen los resultados del procedimiento.”.
Además, que “los riesgos y complicaciones previstas van desde problemas menores, tales como inflamación, infección, pequeñas deformidades, desviaciones, cicatrices, manchas, pigmentaciones de la nariz, colecciones líquidas debajo de la piel, hematomas, asimetrías, alteraciones sensitivas y motoras por compromiso de ramas nerviosas en la zona intervenida”, entre otras18.
Igualmente, en ese documento la paciente declaró lo siguiente: “que teniendo en cuenta lo arriba anotado y en lenguaje sencillo, claro y totalmente entendible para mí, se me han explicado cada uno de estos putos, además de habérseme permitido hacer todas las preguntas necesarias para aclarar satisfactoriamente mis dudas, procedo a otorgar la autorización, permitiendo la práctica de dicho procedimiento o procedimientos quirúrgicos” -y continuó declarando- “entiendo que la actividad que realiza el médico en este tratamiento, es de medio y no de resultado, de tal forma que le profesional pondrá a mi disposición toda su pericia, prudencia, diligencia, estándares de calidad y “lex artis” para que yo mejore o recupere mi salud”19. 4.3.
El 20 de agosto de 2020, se practicó la rinoplastia a la paciente, con la siguiente descripción: “resección de espolón basal septal derecho, osteorcatilaginoso, luxación septal para centralizar septum, resección mínima de dorso, manejo de punta nasal con colgajo de alares, resección cefálica y proyección de punta con 17 Cfr. Fl. 26, PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 18 Cfr. Fl. 29, PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 19 Cfr. Ibidem.
Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 11 poste interdomal tomado de cartílago septal y resección de septum caudal para corrección complementaria de columela colgante”20. 4.4. El 28 de agosto siguiente se “cambiaron cintas” y luego se registraron las siguientes consultas posoperatorio: 1 de septiembre de 2020: “Evolución satisfactoria.
Se cambian cintas. Refiere punta nasal alta, se explica que va a ir bajando, mejorando su perfil”. 7 de septiembre: “Evolución satisfactoria. Se vuelve a explicar evolución. Se recomienda masajes en punta nasal. Se aprecia ligera retracción en columela parte superior. Se explica que está presentándose retracción por adherencia. Se debe esperar para que la piel se libere”. 10 de septiembre: “Paciente que no está conforme con la punta nasal y refiere que la practiqué recorte de cartílago en dicha zona.
Se explica que no se hizo recorte de cartílago en la culiumenla [sic]”. 14 de septiembre: “Persiste depresión en parte superior de columela y triángulos blandos. Se explica a la paciente que la adhesión continua y se indica la aplicación de Juvederm Volift (ácido hialurónico) para liberar la adherencia y mejorar contorno. La paciente acepta uso.20 cc sub cutáneo”. 17 de septiembre: “Mejora su relación en zona de columenla [sic] superior.
Punta nasal adecuada”. 29 de septiembre: “Aprecio mejoría en punta y parte superior de columela. Paciente ansiosa, Al parecer no se ha hecho los masajes como se indicó. Se explica nuevamente masajes y la necesidad de esperar para definir la punta, por proceso inflamatorio norma en este momento”. 20 Cfr. Fl. 26, PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 12 8 de octubre de 2020: “Se revisa después de llamada para control.
Refiere que ha decidido operarse con otorrinolaringólogo de Medellín, ya que le urge mejorar y el ac hialurónico no ha dado el resultado esperado. Solicita se le devuelva el dinero de los honorarios médicos”21. 4.5. Con esa plataforma probatoria, resulta irrefutable que entre la demandante Mariutti Cardoza y el cirujano Gabriel Horacio Alvarado García fue celebrado un contrato de prestación de servicios para que éste le practicara una rinoplastia, sin que se hubiera garantizado un resultado.
Aunque no existe un documento que dé cuenta del negocio jurídico, esta última conclusión se impone por cinco razones: La primera, no se probó que la demandante haya solicitado únicamente “adelgazar el dorso de su nariz” sin intervenir el resto, y si bien así lo manifestó en su escrito de demanda22 y en el interrogatorio rendido por aquella23, lo cierto es que de la historia clínica que, se itera, no fue tachada de falsa, no se desprende dicho supuesto.
La segunda, no hubo, o cuando menos no se probó (art. 167 CGP), un pacto expreso de compromiso, por parte del galeno, de obtener un resultado específico, por el contrario, en el consentimiento informado suscrito por Stefanía Mariutti Cardoza, aquella declaró entender “que la actividad que realiza(ba) el médico en (ese) tratamiento, (era) de medio y no de resultado”24.
La tercera, porque si bien ambas partes asintieron en que el demandado se apoyó en una simulación computarizada para mostrarle a la demandante un presunto resultado, lo cierto es que dicha circunstancia no podía tenerse en cuenta, por la potísima razón que al repositorio digital no fue aportada dicha proyección, omisión que encuentra explicación en el interrogatorio 21 Cfr. Fls. 28-29, PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 22 Cfr. Hechos 5º y 8º del escrito de subsanación de la demanda. 23 Cfr. Minuto 7:45 a 47:02, 24Audiencia372Septiembre05Año2023 - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 24 Cfr. Fl. 29, PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 13 rendido por Alvarado García, quien al respecto precisó, que a la demandante: “se le hizo un estudio fotográfico con un simulador de computador, donde yo a los pacientes les tomo las fotos en diferentes ángulos y les explico que lo que voy a hacer en la simulación es un proyecto de cirugía de lo que yo pienso que le puedo ofrecer al paciente.
Y si el paciente está de acuerdo con eso, pues continuamos adelante con el proceso del procedimiento quirúrgico, sí o no. Definitivamente siempre les digo que la simulación es un proyecto, no es algo definitivo. Y nunca a los pacientes ni les permito tomar foto de del proyecto. Y también les digo que voy a borrarlo del computador, como lo hago con mis pacientes.
Les simulo, mejor dicho, el deseo mío, la de lo que me experticia quiero hacerle a la paciente. Si el paciente acepta, continuamos con el proceso”25. Luego, resulta inadmisible tener por cierto un resultado, con base en una simulación computarizada que, se insiste, no fue aportada al proceso. La cuarta, al volver sobre el consentimiento informado suscrito por la actora, aquella quedó advertida, entre otros, de “los riesgos y complicaciones previstas (que iban) desde problemas menores, tales como inflamación, infección, pequeñas deformidades, desviaciones, cicatrices, manchas, pigmentaciones de la nariz, colecciones líquidas debajo de la piel, hematomas, asimetrías, alteraciones sensitivas y motoras por compromiso de ramas nerviosas en la zona intervenida”, entre otras26.
Por eso, queda descartada la garantía de un resultado, puesto que podía sobrevenir la materialización de un riesgo inherente, aspecto sobre el cual volverá la Sala más adelante y, La quinta, porque a falta de convención sobre un resultado, debe aplicarse la Ley 1438 de 201127, cuyo artículo 104 precisa que los médicos contraen obligaciones de medio. 25 Cfr. Minuto 57:11, 24Audiencia372Septiembre05Año2023 - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 26 Cfr. Fl. 29, PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 27 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 14 Por tanto, no era posible afirmar, como sostuvo la demandante, que se trató de una obligación de resultado, pues ciertamente este no fue demostrado, para, por esa vía, presumir la culpa objetiva del médico. 5. Ahora bien, incumbe a la Sala dilucidar: ¿se probó la culpa del médico Gabriel Horacio Alvarado García.? La respuesta es negativa por las siguientes razones: 5.1.
En primer lugar, la demandante en su declaración de parte28 reconoció que acudió al convocado, “con el fin de que (me) arreglara la nariz porque la tenía muy anchita y la quería más delgada”, textualmente adujo: “yo le dije, yo no quiero que me hagan mucho mi nariz, porque a mí me encanta mi perfil, yo solo quiero que me pongas la nariz un poquito más delgada”29, lo que -a su juicio- no se cumplió, pero como ya quedó decantado, no se probó (art. 167 CGP) que la demandante haya solicitado únicamente “adelgazar el dorso de su nariz” sin intervenir el resto, amén que el demandado adujo en su declaración30, que “ella refiere que se le afinara el dorso de la nariz, pero lo que ella buscaba era afinamiento de lo que llamamos técnicamente el Lóbulo Nasal, es decir, la parte de la punta nasal y mejorar la relación de la columela”31 -y precisó que- “la columela es la parte central que divide, digamos, un hueco de la nariz del otro”32, por lo que “se le explicó la cirugía y ella aceptó”33, lo que se acompasa con la historia clínica y el consentimiento informado, sobre el cual volverá la Sala más adelante. 5.2.
En segundo lugar, el dictamen pericial de la cirujana plástica estética y reconstructiva, Lisette Barreto -que fue desestimado por la primera instancia en virtud de la culpa objetiva que le imputó al demandado-, establece que en las fotos recibidas para su pericia “se puede ratificar los hallazgos registrados en la historia clínica preoperatoria como son una punta ancha, mal definida, 28 Cfr. Minuto 7:45 a 47:02, 24Audiencia372Septiembre05Año2023 - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 29 Cfr. Minuto 11:50, 24Audiencia372Septiembre05Año2023 - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 30 Cfr. Minuto 52:15 a 1:15:25, 24Audiencia372Septiembre05Año2023 - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 31 Cfr. Minuto 54:33, 24Audiencia372Septiembre05Año2023 - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 32 Cfr. Minuto 55:25, 24Audiencia372Septiembre05Año2023 - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 33 Cfr. Minuto 1:16:03, 24Audiencia372Septiembre05Año2023 - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 15 con retrusión de alares en los domos, la columnela se observa colgante”, asimismo, que las imágenes “postoperatorias, tomadas en el último control, es decir el 8 de octubre 2020, permite ver que la punta tiene una mejor definición con la columnela adecuada y dorso recto.
Sin embargo, es evidente también que aún tiene mucho edema (hinchazón) por ser un postoperatorio muy temprano”34. Refirió que “las técnicas descritas en la historia clínica corresponden a técnicas descritas y aceptadas en la literatura científica para modificar la forma de la nariz en una septorinoplastia”, por lo que “se puede afirmar, sin lugar a duda, que si se ajustó a la lex artis o manera de ejercer las técnicas en cirugía plástica”35.
Agregó que las alteraciones en la forma de la nariz que aquejaban a la demandante (retracción de la columnela en la parte superior y triángulos blandos) “corresponden al proceso de cicatrización que ofrece el paciente y que no puede ser modificado por el cirujano tratante sino modulado con masaje, infiltración de corticoides o rellenos (como el ácido hialurónico) en las zonas adheridas o hundidas y dar tiempo a la evolución de ese proceso”.
Añadió que “la cicatrización toma entre 6 a 12 meses en total pues la fase de remodelación de la cicatriz es larga. En la nariz, específicamente, algunos autores hablan de hasta 3 años con cambios en la cicatrización y, muy especialmente, en la inflamación y definición de las estructuras modificadas”36. En suma, que el procedimiento quirúrgico se apegó a la lex artis o manera de ejercer las técnicas en cirugía plástica.
Todo lo cual refrendó la perito con su declaración37 en vista pública del 15 de enero de 2024, en la cual, entre otras, al ser interrogada por el apoderado de la demandante respecto de ¿si lo mínimo del proceso de desinflamación son 3 meses, era posible que luego de ese periodo la retracción, hiperrotación o la concavidad que se le observaba a la paciente en la punta de la nariz se hubiese corregido?38.
La experta precisó: “el 34 Cfr. Fls. 143-152, PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia 35 Cfr. Ibidem. 36 Cfr. Ibidem. 37 Cfr. Minuto 21:06 a 1:19:36, 46AudienciaArt373CgpPrimeraParte - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 38 Cfr. Minuto 50:56, 46AudienciaArt373CgpPrimeraParte - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 16 consentimiento informado que dicen que mínimo 3 meses yo opinaría y en mi caso yo opino que son al menos 6 meses es, ya más o menos ya va dando pinitos de qué es la cicatrización (…), el cuerpo es dinámico implica que tiene que estar sometido a las fuerzas uno, de la gravedad, de los ejercicios y de una reorientación de las fibras del colágeno que hacen que si uno toma una muestra patológica, digamos en para patología, uno ve que una cicatriz de un mes tiene el colágeno todo apelotonado, pero en una biopsia de una cicatriz que ha pasado 6 meses o 1 año, ese colágeno se empieza a reorientar (…) entonces, si estaba consultando porque no quiere la punta caída uno la puede dejar hipercorregida porque eso va a ir cayendo.
Ahora usted me pregunta, ¿eso sí iba a ocurrir?, pues tendría yo que pasarme a un mundo paralelo para saber si el cuerpo de esta paciente sí lo iba a hacer, pero en principio, uno lo hubiese esperado, es altamente probable. No sé si iba a ocurrí, pero no tuvimos el chance de esperarlo”39. También enfatizó en que, según la demanda -insumo que, entre otros, tuvo en cuenta para rendir su pericia, a Mariutti Cardoza “a los 4 días ya no le gustaba la nariz, pero a los 4 días está demasiado temprano. Está demasiado temprano para gustarle o no, y solo para redondear el tema, no creo que se haya presentado complicación. Necesitábamos tiempo de modulación en cuanto a la cicatrización. Es un tema de cicatrización sin la más mínima duda”, el que depende de cada paciente, precisó40.
La experta tampoco puso en tela de juicio los hallazgos del doctor Jorge Humberto Dávila Jaramillo, especialista que intervino con posterioridad a la demandante, exactamente el 14 de octubre de 2020, es decir, menos de dos (2) meses del posoperatorio de la primera intervención (20 de agosto de 2020), pero al respecto aclaró: “el doctor Dávila dice que encontró gran cantidad de fibrosis y que los cartílagos estaban descuadrados.
No lo pongo en duda ni un poquitito, no porque el doctor Alvarado haya hecho mal las cosas, sino porque está todavía inflamado, edematizado y el transporte de estos cartílagos implica un injerto (…). Entonces en mi opinión es demasiado temprano, eso puede explicar que haya tenido sufrimiento la 39 Cfr. Minuto 51:26, 46AudienciaArt373CgpPrimeraParte - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 40 Cfr. Minuto 1:04:04, 46AudienciaArt373CgpPrimeraParte - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 17 columnela (…).
Es algo que tiene un sustento científico, absolutamente el sustento científico, si uno ve las revisiones sistemáticas de cicatrización, hay que darle tiempo a la cicatrización”41. 5.2.1. Así las cosas, no existe modo de afirmar la culpa del demandado en lo que concierne a la rinoplastia practicada a la actora, porque i) conforme a la historia clínica fue el procedimiento ofrecido y aceptado por aquella; ii) el cirujano Alvarado García se apegó a la lex artis al realizar el procedimiento y tratamiento posquirúrgico; iii) el término recomendado para vislumbrar los resultados en este tipo de cirugías es mínimo de 3 a 6 meses; sin embargo, la actora decidió -de forma unilateral- someterse a una segunda intervención en menos de dos (2) meses del posoperatorio, lo que impidió ver el resultado final de la primigenia cirugía y; iv) como ya se dijo, este tipo de procedimientos es de medios y no de resultados, así también lo afirmó - inclusive- el doctor Dávila Jaramillo en su declaración. Textualmente dijo: “garantizar realmente nosotros tendemos más a hablar de una obligación de medios, de intentar hacerlo mejor por el paciente, buscar las mejores alternativas, buscar las mejores opciones, las mejores técnicas, quirúricas.
Pero es muy difícil comprometerse a garantizar un resultado específico, que estaríamos hablando de una obligación de resultado que en términos del cuerpo humano es muy difícil de dar”42. 5.3. En tercer lugar, si bien en el posoperatorio se produjo una “retracción de la columnela”, esta no acaeció con ocasión de una acción u omisión dolosa del demandado, sino que obedeció al proceso propio de cicatrización y adherencia de este tipo de procedimientos, que ciertamente varia en cada paciente de forma distinta por cuestiones eminentemente biológicas, así lo refirió la perito e inclusive el cirujano que intervino por segunda vez a la demandante.
Luego, se trató de un riesgo inherente que no puede reprochársele al médico. Al respecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a precisado, lo siguiente: 41 Cfr. Minuto 1:07:14, 46AudienciaArt373CgpPrimeraParte - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 42 Cfr. Minuto 55:52, 71Audiencia170220251raParte - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 18 “resulta cuestionable que haya lugar a responsabilidad civil derivada del acto médico, cuando se materializa un riesgo que es propio, natural o inherente al procedimiento ofrecido.
En estos casos, el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culposo. “Frecuentemente el médico se encuentra con los riesgos inherentes al acto médico, sea de ejecución o de planeamiento, los cuales son inseparables de la actividad médica, por cuanto no puede predicarse que la medicina sea una ciencia exacta y acabada, sino en constante dinámica y evolución. Al respecto, la literatura sobre responsabilidad médica, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es pacífica en sostener y reconocer que la Medicina es una ciencia en construcción, y por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa”43.
(resalto original) 5.4. En cuarto lugar, súmese que aquel riesgo inherente fue aceptado y asumido por la paciente al momento de suscribir el consentimiento informado, y es asunto averiguado que la eficacia del consentimiento -que, se añade, en estos casos no es un acto solemne- no está sujeta a que se precisen íntegramente cada uno de ellos.
Al respecto, la jurisprudencia puntualizó: “El derecho al consentimiento informado exige para el paciente una información asequible y veraz, tanto de su enfermedad como de los procedimientos médicos, de los efectos principales y secundarios, de las disyuntivas terapéuticas y de los medicamentos para el mejoramiento de su salud, de tal manera que pueda adoptar la decisión acerca del acto médico quirúrgico en relación con su propia vida, o ya sea para paliar su dolor o curar su enfermedad, o sobre la intervención de que pueda ser objeto su cuerpo.
Coetáneamente, conlleva la obligación o deber jurídico para el galeno de advertir y señalar en forma principal los riesgos que comporta el acto”44. (resalto de la Sala) 5.5. En quinto lugar, es cierto que la señora Mariutti Cardoza manifestó su disentimiento -vía WhatsApp con el demandado- respecto del 43 Cfr. CSJ SC-3272-2020. 44 Cfr. CSJ SC-7110-2017.
Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 19 resultado de la cirugía, pocos días después a su realización45 (20 de agosto de 2020), lo que en todo caso era demasiado pronto para concluir un resultado -como lo dijo la doctora Lisette Barreto-; no obstante, llama la atención de la Sala las conversaciones sostenidas los días 24, 28 y 30 de agosto de 2020 por el mismo medio, con Mónica Patricia Alvarado Camero -hija y empleada del convocado-, en las que la demandante le manifestó a ésta, lo que sigue: Imagen 146 Imagen 247 Imagen 348 Pruebas que no fueron tachadas de falsas y que dan cuenta que Mariutti Cardoza sí se encontraba conforme con el resultado, inclusive con la punta levantada de la que tanto se dolió en la demanda, pues aseveró textualmente: “me gusta” (imagen 3).
Luego, refulge evidente que su disentimiento encuadra más en un aspecto subjetivo de gusto con el resultado, que en una mala praxis por parte del galeno. 45 Cfr. Fls. 37-38, PDF 04AnexosPruebas – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 46 Cfr. Fl. 106, PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 47 Cfr. Fl. 108, PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 48 Cfr. Fl. 112, PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 20 5.6.
En sexto lugar, no hay duda respecto a que el uso de ácido hialurónico está autorizado por la literatura médica para la adherencia de la columnela en este tipo de procedimientos. Al respecto, la perito adujo que “para la adherencia de la columnela se ha descrito el relleno con ácido hialurónico o grasa del paciente para favorecer que la piel se distienda y no se pegue en el lecho.
Como se puede ver, el Dr. Alvarado realizó estos pasos (masaje y relleno) indicados en la literatura y que corresponden a las primeras fases de moldeamiento de la cicatriz”; no obstante, aclaró que “el tiempo de espera de este proceso de cicatrización es muy importante, pues el mismo organismo puede moldear algunas zonas durante las fases más tardías de la cicatrización”, supuesto que respaldó con bibliografía y varios artículos anexos a la experticia49 y, en todo caso, tal proceder fue refrendado por el demandado y el doctor Dávila Jaramillo, ambos especialistas en la materia.
Por lo demás, si bien la demandante manifestó que el producto inyectado por Alvarado García (Juvederm Voluma) -en su sentir- no era ácido hialurónico, lo cierto es que no cumplió con la carga de la prueba (art. 167 CGP) de acreditar dicho supuesto, pues el estudio de patología aportado50 no es concluyente en ese sentido. 5.7. En séptimo lugar, si bien el médico Jorge Humberto Dávila Jaramillo, quien la intervino por segunda ocasión el 14 de octubre de 2020, encontró varios hallazgos que describió en la historia clínica51, lo cierto es que estos encontraban justificación -según indicó la doctora Lisette Barreto-, “porque está todavía inflamado, edematizado y el transporte de estos cartílagos implica un injerto”, supuesto que resulta razonable si en cuenta se tiene la tempestividad de esa segunda intervención en menos de dos (2) meses del posoperatorio. 49 Cfr. PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 50 Cfr. Fl. 15, PDF 44HistoriaClínicaStefaníaMariutti – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 51 Cfr. Fls. 31-33, PDF 04AnexosPruebas – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 21 Ahora bien, es cierto que dicho especialista aseveró en su declaración52 que “a pesar de mantener un tiempo de espera en la posibilidad de una reintervención, no era factible que la nariz bajara de donde estaba, ni era factible que la nariz se alargara.
Entonces no justificaba esperar más tiempo”53, por eso intervino a la demandante; no obstante, para la Sala no puede tener acogida dicha postura, porque no se puede pasar por alto las precisas recomendaciones que -en el marco de la relación contractual- para efectos de la recuperación, le puso de presente el demandado a Mariutti, cuales fueron que: “los resultados se comenzaran a ver en tres meses, necesitando en promedio un año para ver los resultados finales”54, interregno aceptado por la literatura médica como lo dijo el demandado, la doctora Lisette Barreto e inclusive el doctor Dávila Jaramillo, quien al respecto señaló: “lo usual dependerá de cada situación, cada paciente es un mundo distinto, lograr determinar eso solamente lo dan las circunstancias de cada paciente, lo usual es entre 6 meses a 1 año”55 -y en la continuación de su declaración, refirió- “hay pieles más delgadas que se favorecen a que la evolución sea muy rápida, uno tiene rinoplastias que es increíble verlas al mes superdefinidas y super bien, como también hay rinoplastias, se pueden demorar semanas, meses o hasta años en tener la desinflamación completa”56.
Ahora, tampoco es cierto -como lo dijo el apoderado de la demandante57- que aquel especialista hubiere calificado la técnica empleada por el médico demandado como “obsoleta”, pues en su declaración, a la pregunta de ese extremo respecto de si “hubo una mala praxis”58, éste dijo: “es muy difícil de determinarlo como tal, pues me pone en una posición muy, muy compleja (…).
Desde mi punto de vista, yo diría, son técnicas que se utilizan y que cada cirujano tiene en su armamentario de posibilidades con cada paciente. (…). Fue una escogencia de una técnica que a criterio probablemente al cirujano le ha funcionado muy bien en sus otros pacientes (…). En mi situación no hubiera escogido esa técnica si usted me lo pregunta” - 52 Cfr. Minuto 1:24:00, 46AudienciaArt373CgpPrimeraParte - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 53 Cfr. Minuto 1:52:15, 46AudienciaArt373CgpPrimeraParte - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 54 Cfr. Fl. 29, PDF 11ContestaciónDemanda – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 55 Cfr. Minuto 1:53:11, 46AudienciaArt373CgpPrimeraParte - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 56 Cfr. Minuto 21:42, 71Audiencia170220251raParte - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 57 Cfr. PDF 009 – Cuaderno Tribunal. 58 Cfr. Minuto 8:26, 72Audiencia170220252daparte - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 22 y continuó- “Sin embargo, pues es un tema que sí es muy de la propiedad de cada cirujano que técnica utiliza en cada paciente, y cuál considera que es la mejor”59, lo que de manera alguna supone que la técnica utilizada por Alvarado García esté en desuso, o desautorizada por la literatura médica para ese tipo de procedimientos -la rinoplastia-, como sugirió el extremo actor. 5.8.
En octavo lugar, obra el resultado de la consulta realizada a la demandante el 24 de septiembre de 2020 por parte del doctor Jhon Figueroa Escobar60, pero aquél mismo puso de presente en dicho documento la limitación que suponía la valoración de la paciente de manera virtual. Además, si bien consideró que “la punta nasal esta sobre-rotada y no va a “bajar” con masajes ni ferulización”, lo cierto es que nada dijo respecto de si el uso de ácido hialurónico -autorizado por la literatura médica para la adherencia de la columnela- resultaba idóneo para el manejo de la paciente, o las razones por las que no. En todo caso, la parte demandada desistió de su testimonio, lo que a juicio de la Sala le resta relevancia para lo que aquí interesa. 6.
Si se aceptara, en gracia de discusión, que la obligación es de resultado, del acervo probatorio fuerza concluir que la rinoplastia obtuvo el resultado buscado. Situación distinta fue que, con posterioridad a la realización del procedimiento, a la aquí demandante no le gustara cómo quedó la nariz; por ende, no es posible condenar solo porque la percepción estética de la demandante no correspondió con los resultados iniciales de la rinoplastia.
Más allá de ello, sin esperar el lapso definido para empezar a ver los resultados y que se desinflamara la nariz, se realizó un nuevo procedimiento. 7. Así las cosas, se impone la prosperidad de los argumentos planteados por el demandado en su escrito de sustentación, los cuales, contrario a lo afirmado por la demandante en el escrito en el que los 59 Cfr. Minuto 8:41, 72Audiencia170220252daparte - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. 60 Cfr. Fl. 14, PDF 04AnexosPruebas – 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 23 descorrió61, sí corresponden a los reparos concretos planteados ante la juez de primer grado62.
Luego, no había lugar a desestimarlos como pidió ese extremo. 8. Consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia confutada, para, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas por el demandado, negar las pretensiones de la demanda y declarar terminado el proceso, pero sin condena en costas porque la demandante tiene amparo de pobreza (art. 154 CGP).
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 7 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito denominadas i) “cumplimiento de la lex artís (y) adecuada práctica médica”; ii) “cumplimiento del deber de informar adecuadamente el consentimiento informado”; iii) “acaecimiento del riesgo previsto”; iv) “las obligaciones medicas son de medios más no de resultados”; v) “ausencia de nexo causal - ausencia de causalidad adecuada” e; vi) “inexistencia de culpa por parte del Dr. Gabriel Alvarado”.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda y terminar el proceso. Tercero: Sin condena en costas. 61 Cfr. PDF 007 y 009 – Cuaderno Tribunal. 62 Cfr. PDF 82 - 01CuadernoPrincipal – Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 24 Previas las anotaciones de rigor, retorne el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, Nota: El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participó en la deliberación por encontrarse de compensatorio. Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54ad6db1a4ef5bde39919ceb603206672de68295900fbbf86d147cb26324cf bf Documento generado en 09/10/2025 01:33:29 PM Radicación: 11001 31 03 051 2022 00412 02 25 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica