Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 043 202200502 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Fecha: 2025-08-21

Sujetos procesales: EDILMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ / BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref: PROCESO VERBAL De: EDILMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Contra: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. N. 11001 31 03 043 202200502 01 Magistrada Ponente: Adriana Ayala Pulgarín (Discutido y aprobada en sala de 11 de agosto de 2025, según Acta No 32).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. La actora formuló demanda de responsabilidad contractual contra la aseguradora demandada, para que se declare que incumplió el contrato de seguro de vida No. VDGB-226, que amparaba la obligación nro. 00130158009611618230, correspondiente a un crédito de libranza, por el no pago del siniestro tras la muerte del asegurado Francisco de Jesús Montes Escobar.

Dicha indemnización debía hacerse a favor de la beneficiaria, aquí demandante. En consecuencia, solicitó que se ordene a la demandada efectuar el pago de la totalidad de la indemnización por ocurrencia del siniestro por la suma de $129.000.000, junto con la indexación causada con base en el IPC, hasta la fecha del pago. 2. Manifestó, en síntesis, que el fallecido Francisco de Jesús Montes Escobar adquirió con la aseguradora demandada la póliza No. VGDB-226 como requisito previo para el desembolso del crédito de libranza No. 00130158009611618230 con el BBVA, y que la aquí demandante ostenta la calidad de beneficiaria.

El señor Montes falleció a sus 58 años, y la causa del deceso fue una neumonía viral causada por el COVID-19, según consta en el informe de epicrisis de hospitalización, del 12 al 27 de junio de 2021. Mucho antes de la suscripción de la póliza de seguros, al señor Montes se le había realizado un trasplante de riñón que resultó exitoso, por lo que pudo superar las afecciones médicas que aquejaban su sistema renal.

Así mismo, su tensión arterial se había regulado hasta alcanzar niveles normales. Ocurrido el siniestro, la demandante presentó la reclamación ante la aseguradora demandada, la cual, el 15 de septiembre de 2021, la objetó al estimar que los antecedentes médicos no fueron declarados, a pesar de ser “hechos relevantes”. Aduce la actora que la negativa a realizar el pago es infundada y no se adecua a la forma en que, en realidad, se dieron los hechos y las circunstancias de la enfermedad y el fallecimiento del asegurado.

Admitida la demanda y surtido el traslado a la sociedad demandada, ésta se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las siguientes excepciones de mérito: nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud, Bbva Seguros de Vida S.A. tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de reticencia del contrato, incumplimiento del deber de autocuidado como consumidor financiero.

Agotado el trámite correspondiente, la a quo profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones, al estimar que prosperaba la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud formulada por el extremo pasivo. La parte demandante formuló recurso de apelación, el que sustentó en que no hubo mala fe del occiso, ya que existía una justificación razonable “basada en el tiempo verbal en que estaban redactadas” las preguntas, “y considerando que ya había recibido un tratamiento médico a fin de superar esas preexistencias”.

Que no puede presumirse la mala fe del occiso a partir de las respuestas marcadas en el cuestionario de asegurabilidad del riesgo, ya que pudieron haber existido diversos motivos para que le tomador llenara el formulario de la forma que lo hizo, y que la aseguradora era quien debía probar la mala fe del tomador. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados en el presente asunto, y además, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación. 2.

El contrato de seguro, de carácter comercial por antonomasia, aparece regulado en los artículos 1036 y s.s. del Código de Comercio; aunque se trata de un pacto que no fue definido expresamente por el legislador, la doctrina ha enseñado que tal vínculo contractual representa una “ operación por la cual una parte, el asegurado, se hace prometer, mediante una remuneración, la prima, para él o para un tercero, en caso de realización de un riesgo, una prestación por otra parte, el asegurador, que, tomando a su cargo un conjunto de riesgos, los compensa conforme a las leyes de la estadística” (Definición de PICARD Y BESSON traída por J. EFRÉN OSSA G. En su obra Teoría General del Seguro, 2ª edición actualizada, página 2).

Como se aprecia, trátase básicamente de un pacto en virtud del cual una parte (tomador) traslada un riesgo propio o ajeno a otra parte (asegurador) para que en caso de que dicho riesgo se presente (siniestro), éste sea compensado mediante el pago de una indemnización. 3. Ahora bien, la Sala debe analizar, en primer lugar, si como lo concluyó la a quo en el presente asunto, el tomador de la póliza fue reticente al contestar el cuestionario formulado por la demandada.

Para tal efecto, recuérdese que la obligación del tomador, que traslada los riesgos conforme lo prevé el artículo 1058 del Código de Comercio, es la de declarar con sinceridad el estado del riesgo; por lo tanto, el interesado en adquirir el seguro está compelido a manifestar con veracidad y buena fe los hechos y circunstancias atinentes a la situación en que se encuentra el riesgo asegurado al momento de la celebración del contrato, ya sea de manera espontánea, ora según el cuestionario que a bien tenga formular la aseguradora basada en su experiencia y conocimiento en la materia.

De ahí que la reticencia implique una disconformidad entre la declaración expresa que hace el tomador y la realidad sobre la cual recae, la cual, si hubiera sido conocida por el asegurador, habría impedido la contratación o habría dado lugar a que se hiciera en otras condiciones. Sobre el deber de información la doctrina ha precisado que “constituye una obligación legal derivada de los principios de buena fe y de verosimilitud en torno a la que las partes ‘entendieron o pudieron entender’ obrando con cuidado y previsión’” y agrega que “la información debe ser confiable, ello entendido en el sentido de que, quien recibe la información, espera de quien se la suministra que actúe de buena fe satisfaciendo las expectativas del receptor”1 Al respecto la Corte Suprema de Justicia tiene sentado: “(…) formación del contrato, durante la cual el tomador tiene “la obligación” - preferiblemente carga, según concepto precisado en sentencia de 30 de septiembre de 2004, exp. 7142- de declarar sinceramente la situación en que se encuentra el riesgo que se pretende amparar (art. 1058 C. de Co.), pues sólo una declaración franca, límpida y completa, le permite al asegurador expresar su asentimiento y, lo que también es medular, cuantificar la prima o precio del seguro; por eso su infracción, en línea de principio, provoca la nulidad relativa del contrato, en un todo de acuerdo con lo explicitado por la propia ley y la reiterada jurisprudencia de esta Sala (…) En torno a esta última, ha puntualizado la Corte que la carga de información que tiene el tomador -in potentia- en relación con el estado del riesgo, no se agota en un solo momento, pues “esta carga informativa es considerada como una prototípica ‘carga de duración’”, motivo por el cual, “los hechos o circunstancias -relevantes- sobrevinientes a la declaración del estado del riesgo,, deben ser comunicados sin demora o dilación.” Ese “deber de información a su cargo -agregó la Sala- en rigor comprende, a su turno, el deber de aclaración -o actualización- de la misma, pues de muy poco sirve 1 STIGLITZ Ruben y otro.

Derecho de seguros, pág. 488. Edición la ley, sexta edición 2016. informar durante la floración del período precontractual, preludio del contrato, unos hechos que en breve cambian o se alteran radicalmente, sin que éste se haya aún agotado, lo que se traduce en que su divulgación se tornaría oportuna y conducente, lo que corrobora la pertinencia del prenotado deber jurídico -o carga-.” (cas. civ. de 2 de agosto de 2001; exp.: 6146)”2 Entonces, lo que justifica la sanción nulitiva derivada de la reticencia o inexactitud sobre el riesgo amparado, es el obrar del tomador que conociendo su real estado, guarda silencio sobre él o hace declaraciones inexactas sobre la verdadera realidad de los hechos o circunstancias de aquél, desatendiendo así una imposición de orden legal y defraudando de paso la buena fe que de él se espera, conducta que puede llevar a engaños al asegurador, quien confiado en declaraciones que a la postre no hacen honor a la verdad, presta su consentimiento para contratar. 4.

En el caso de marras se encuentra que, en la declaración de asegurabilidad, se le preguntó al tomador: ¿HA SIDO SOMETIDO A ALGUNA INTERVENCIÓN QUIRURGICA? Y se respondió que no. ¿HA SUFRIDO O SUFRE ALGUNA ENFERMEDAD O PROBLEMA DE SALUD EN LOS SIGUIENTES APARATOS, SISTEMAS U ORGANOS? DOLOR EN EL PECHO, TENSIÓN ARTERIAL ALTA, INFARTO O CUALQUIER ENFERMEDAD AL CORAZON, y contestó que no ENFERMEDADES RENALES, CALCULOS, PROSTRATA, TESTICULOS y expresó que no. 2 Citada en C.S.J., Sala de Casación Civil, SC2803-2016 De las pruebas documentales adosadas, y en particular de la historia clínica de Méderi se advierte que al tomador se le realizó un trasplante de riñones para el 11 de octubre de 2016 al sufrir de enfermedad renal crónica secundaria a riñones poliquísticos e hipertensión arterial crónica.

De lo que se deduce que, para el 10 de octubre de 2017, fecha en la que se suscribió la declaración de asegurabilidad, el tomador si había sido operado, sin que la pregunta generara dificultad alguna para comprender el tiempo verbal, como lo aduce el recurrente. En efecto, se trató de una pregunta formulada en pasado, con redacción absolutamente clara, y que no admitía ambigüedades, no obstante, fue contestada de manera contraria a la realidad de los hechos.

Situación similar se presenta respecto de las otras dos preguntas. Si bien es cierto que fueron planteadas utilizando tiempos verbales en pasado y presente, tampoco generaban duda alguna, en particular aquella referida a si el tomador había padecido de enfermedades renales. En este punto, cabe resaltar que, tratándose de un cuestionario de asegurabilidad, el tomador se encontraba obligado a responder con total veracidad. 4.1 Aduce el recurrente, igualmente, que contestar de manera contraria a la realidad no implica mala fe, ya que no se conocen las razones del tomador para ocultar la información. Sobre el particular, adviértase que las partes, al contratar, tienen unos deberes, y uno de ellos para el tomador, es brindar la información solicitada por el asegurador, pues en últimas, es quien se encuentra en mejores condiciones para conocer del estado de su salud.

Así, una vez probado que el tomador faltó a la verdad -como ocurre en el presente asunto-, no puede sostenerse que haya actuado de buena fe, ya que esta exige transparencia, honestidad y el cumplimiento de deberes de información, especialmente en este tipo de contratos, donde la confianza entre las partes es esencial. Sobre el particular la jurisprudencia ha precisado que: “Por ende, la falta de honestidad del tomador sobre aspectos de su pleno conocimiento y que de saberlas la aseguradora incidirían en la relación, ya para abstenerse de concretarla, delimitar las exclusiones o incrementar el valor de la póliza, riñen con la «buena fe» exigida y acarrea la nulidad relativa del convenio.”3 De manera más reciente refirió que: “El asegurador, cuando invoca la sanción de nulidad le corresponde demostrar las hipótesis normativas dichas.

Acreditada la reticencia o inexactitud en la manifestación del estado del riesgo, a su vez, se prueba la mala fe de quien hizo la declaración contrariando la realidad. Lo mismo, empero, no sucede con la relevancia o trascendencia. La razón estriba en que la infidelidad en la declaración del estado del riesgo es un hecho atribuible al tomador o al asegurado, mientras que la posibilidad de celebrar o no el contrato o de hacerlo en condiciones más onerosas es una cuestión predicable del asegurador”4. 4.2 Tampoco resulta válido aducir que la información suministrada por el occiso fue de manera inculpable, ya que, en el certificado individual5, el tomador indicó que recibió la información relativa al producto de forma “clara y completa”, y que se obliga a “suministrar información veraz y verificable”.

Finalmente, adviértase que la autorización para verificar la historia clínica del occiso era para realizarse con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, y que, en esas circunstancias la aseguradora no tenia cómo conocer el estado de salud de Montes Escobar. 3 CSJ SC2803 de 2016 4 CSJ SC 3791 de 2021 5 Fl 103 013 Contestación demanda.

En Cuaderno Principal 4.4. Finalmente advierte la Sala que el recurrente no dijo nada sobre si las omisiones eran o no trascendentes para que la aseguradora hubiera contratado. Sin embargo, nótese que, al objetar la reclamación, tal aspecto fue destacado al aducir que “en este caso no se declaró la enfermedad arriba indicada y, que de haberse reportado seguramente no se hubiese aceptado la expedición del seguro, o hubiese quedado aplazada y supeditado a los resultados de los exámenes que la Compañía hubiese realizado”6 5.

En conclusión, del análisis integral del caso se desprende que, al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad, el tomador omitió relevar información relevante y determinante para la correcta valoración del riesgo por parte de la aseguradora, pese a que las preguntas formuladas eran claras, precisas y se encontraban redactadas en tiempos verbales que no admitían equívoco, de manera que como lo estimó la a quo, el señor Montes incurrió en reticencia que conlleva la nulidad relativa del contrato suscrito. 6.

De acuerdo con lo discurrido se confirma la sentencia recurrida y se condenara en costas a la recurrente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 6 Fl 22 002Anexos demanda.

En Cuaderno Principal. Primero: Confirmar la sentencia de 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Condenar en costas a la apelante. La magistrada ponente fijará las agencias en derecho en auto separado. Previas las anotaciones de rigor, retorne el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f484ad6f4e4eca0a1751952751d65cc1cc45c2f143aacff948a0749da50ad67 6 Documento generado en 21/08/2025 11:41:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica