1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Ref: PROCESO EJECUTIVO De: CONSORCIO CHAHER BIOSISTEMAS Contra: CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGIA N. 110013103041201900314 02 Magistrada Ponente: Adriana Ayala Pulgarín (Discutido y aprobada en sala de 26 de mayo de 2025, según Acta No 20).
Se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El Consorcio actor formuló demanda de restitución de inmueble contra el Centro Nacional de Oncología S.A., que correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, despacho 2 que, el 25 de noviembre de 2019, profirió sentencia en la que dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y dispuso la entrega del bien.
La entidad ejecutante solicitó la ejecución a continuación de la restitución, pidiendo librar mandamiento de pago por concepto de capital, por la suma de $871.631.358, y por intereses de mora, $215.455.392. 2. Por encontrar satisfechas las exigencias legales la a quo libró mandamiento ejecutivo, por la suma de $963.377.862, junto con los intereses moratorios y hasta que se efectúe el pago a la tasa máxima permitida. 3.
El anterior proveído se notificó a la sociedad demandada, la que formuló las excepciones de mérito que denominó marco legal que rige la liquidación de Centro Nacional de Oncología S.A., y reclamación dentro del proceso de liquidación que se surte de la demandada. 4. Agotado el trámite legal, la primera instancia culminó con sentencia en la que la juez de primera instancia declaró infundadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, ordenó seguir adelante la ejecución, pero por $871.631.338, por concepto de cánones de arrendamiento causados entre abril y el 6 de diciembre de 2019, más los intereses moratorios que se liquidaran a la tasa del 1% mensual. 5.
Inconforme con la así decidido, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, aduciendo que no todos los cánones tienen soporte en facturas y que la demandante no reconoció haber recibido los abonos posteriores a la presentación de la demanda, como dan cuenta los libros de comercio de la demandada, y que se generó un enriquecimiento sin causa en virtud de las obras físicas realizadas en el 3 inmueble objeto del proceso, así como de los equipos que fueron retenidos en las instalaciones de la demandada.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados en el presente proceso, y, además, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación. 2. Conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.
Según se tiene por averiguado, para poder promover la acción ejecutiva es menester aportar desde los mismos albores del proceso, un documento del cual se derive la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a cargo del ejecutado, o lo que es lo mismo, debe partirse de un título que brinde certeza y seguridad en torno al derecho cuyo pago se reclama, en los términos que prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso. 3.
El recurrente aduce que no todos los cánones cobrados se encuentran soportados a través de facturas. Baste, para resolver, poner de presente que lo que se cobra en el presente asunto son los cánones adeudados por la demandada, que encuentran soporte en el contrato de arrendamiento, en el que se pactó, en la cláusula segunda, el pago de la renta por parte del arrendatario, sin que estuviera condicionado su cobro a la emisión de factura por el arrendador. 4 4.
En cuanto a los “supuestos” abonos realizados con posterioridad a la presentación de la demanda, adviértase que no existen elementos de juicio para poder establecer su realización, al haber sido negados por el representante legal del actor. No obstante lo anterior, durante la etapa de la liquidación del crédito se podrán acreditar si, en efecto, se realizaron y por qué montos, a efectos de que sean abonados a la obligación. 5.
En cuanto al supuesto enriquecimiento sin causa, causado por las mejoras realizadas en el inmueble y los equipos retenidos, adviértase, en primer lugar, que dicha temática no fue objeto de las excepciones de mérito formuladas por la sociedad ejecutada y por ende, la ejecutante no tuvo la oportunidad de discutir sus fundamentos. Sin perjuicio de lo anterior, recuérdese que el Código de Comercio, al regular el contrato de arrendamiento, no prevé nada sobre mejoras, por lo que, en virtud de lo reglado en los artículos 2 y 822 de dicho estatuto se debe acudir a lo previsto en el Código Civil, que en el artículo 1986 establece que: “El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales, considerándolos separados”.
En el contrato de arrendamiento, se pactó en el parágrafo primero de la cláusula novena, que “EL ARRENDADOR confiere autorización expresa en favor del ARRENDATARIO, para efectuar las adecuaciones físicas, reparaciones locativas, modificaciones internas, demoliciones totales o parciales y nuevas construcciones que estime convenientes sobre el inmueble, para el desarrollo del fin al cual se vincula; sin que a la terminación del contrato esté obligado a deshacer las mismas.
(…)”. 5 De la anterior estipulación se advierte que las mejoras estaban autorizadas por el arrendador, pero no se estipulo que sucedería al final del contrato, por lo que debe aplicarse el artículo 1986 del Código Civil; esto es, el arrendatario las podía retirar o el arrendador debía pagar su valor. Pero, como atrás se indicó, al no haberse alegado como excepción y no haberse pedido pruebas para determinar tal monto, deberá acudirse a otro proceso en el que se discuta como amplitud cuales fueron las mejoras realizadas y cuál es el valor por pagarse, si es del caso.
Y, como existe esa vía judicial, el alegato del posible enriquecimiento cae en el vacío. Finalmente, en cuanto a los equipos en el contrato de arrendamiento se indicó que el inmueble se entregaba con éstos y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandante, indicó que a la sociedad demandada “se le entregó la clínica operativamente”, y la entidad demandada la puso a funcionar.
Ante la pregunta de la juzgadora si se habían retenido muebles contestó que “no en absoluto” y agregó que “no se retuvo absolutamente nada”, y que incluso debieron llamarlos (a los demandados) para que retirarán algunas cosas. Y, si bien la liquidadora de la sociedad demandada, en el interrogatorio absuelto de manera general, indicó que en el inmueble quedaron algunos equipos y medicamentos, lo cierto es que no se acreditó dentro de la oportunidad legal, que efectivamente el arrendador retuvo muebles de la demandada, y mucho menos cuáles.
Aunado a que, dentro de las excepciones de mérito formuladas, no se adujo el supuesto derecho de retención ejercido por el arrendador. 6 De acuerdo con lo discurrido, fuerza concluir que se confirmara la sentencia recurrida, con la consecuente condena en costas al apelante vencido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia censurada.
TERCERO. Condenar en costas a la parte demandada. La magistrada sustanciadora fijara en auto separado las agencias en derecho. El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez ausente con compensatorio. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 7 Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35c8886b46fa865480ef50b7b0dae863cd429d3a9a7f21682a43fd9f09de b5cc Documento generado en 04/06/2025 11:49:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica