REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 040 2023 00367 01. Tipo: Verbal. Demandantes: Edilberto Páez Pachón. Demandada: Allianz Seguros S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 1° de julio de 2025, acta n° 25) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El 24 de agosto de 20231, Edilberto Báez Pachón demandó a Allianz Seguros de Vida S.A. para que se declare que: i) entre las partes existió el contrato de seguro de vida No. 22112370, de 27 de junio de 2017, y sus renovaciones hasta junio 26 de 2022; ii) la existencia del siniestro amparado con la póliza atrás referida, 1 Cfr. Folio 1 002ActaReparto.pdf. en 001 Cuaderno Principal esto es, el de incapacidad total y permanente, en razón del acaecimiento del riesgo asegurado el 1° de octubre de 2020, fecha de estructuración de la invalidez del actor, de acuerdo con el dictamen No. DML 4207155, de 23 de febrero de 2021; iii) la responsabilidad civil en cabeza de la aseguradora demandada por el pago del valor asegurado, por $190.000.000 en favor del actor o del Banco Scotiabank Colpatria S.A.; iv) que Allianz Seguros de Vida S.A. es responsable “del reintegro o reembolso del valor pagado desde el 1 de octubre de 2020 hasta la fecha de presentación de esta demanda y sucesivamente con posterioridad, del crédito hipotecario No. 244110000022 que ha venido cancelando el actor, y “que hubo dilación en la entrega de (la) documentación requerida como anexos del presente proceso” 1.1.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la aseguradora a: 1) pagarle al actor o al Banco Scotiabank Colpatria S.A. la suma de $190.000.000, como valor asegurado; ii) reintegrar los valores pagados desde el 1° de octubre de 2020 hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como los que se realicen sucesivamente; y iii) pagar las sumas ordenadas, debidamente indexadas. 2.
El demandante soportó sus pedimentos, en síntesis, en que el 30 de junio de 2017 adquirió un crédito hipotecario con el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. por la suma de $190.000.000, suscribiéndose para el efecto el pagaré No. 244110000022 y la póliza de seguro No. 0221122370 con Allianz Seguros de Vida S.A., en la que figuraba como tomador Edilberto Báez Pachón y como beneficiario el Banco Colpatria.
Dicha póliza se renovó anualmente hasta el 26 de junio de 2022, estipulándose como valor asegurado $190.000.000 y como amparos muerte e incapacidad total y permanente. Mediante dictamen No. DML 4107155, de 23 de febrero de 2021, el actor fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 65.14% y se estableció como fecha de estructuración el 1° de octubre de 2020.
El demandante, el 18 de mayo de 2021, reclamo el pago de la indemnización por la configuración del siniestro, pero la Aseguradora objeto el pago porque “se trata de un evento previo al inicio de vigencia del seguro no amparado por la póliza”2. 3. Previa subsanación, la demanda fue admitida el 6 de octubre de 20233; notificada a la aseguradora convocada por conducta concluyente, quien oportunamente se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones meritorias, entre otras, las que denominó: falta de cobertura de la póliza de seguro Póliza No. 022112370 expedida por Allianz Seguros de Vida S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Allianz Seguros de Vida S.A., nulidad del aseguramiento como consecuencia de la reticencia del asegurado.
Igualmente pidió dictar sentencia anticipada porque se configuraba la prescripción de la acción. Surtido el trámite legal, el a quo profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción, al estimar que “el actor conoció de la pérdida de capacidad laboral del 23 de febrero de 2021, interrumpiéndose el lapso con la reclamación el 18 de mayo de dicho año y aun descontando el término de la conciliación extrajudicial la demanda se radicó el 25 de agosto de 2023, superando el término establecido”.
CONSIDERACIONES 2 Cfr, hecho 17 003Demanda 001Xuaderno Principal 3 Cfr. Archivo: “019.Autoadmitedemanda20231006.pdf”. 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. Conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.
De tal manera, incumbe recordar que el contrato de seguro es de carácter comercial y aparece regulado en los artículos 1036 y subsiguientes del Código de Comercio. Aunque es un pacto que no fue definido expresamente por el legislador, la doctrina ha precisado que: “es una institución de previsión por la que, mediante el pago de una prima o cuota, única o periódica, se adquiere el derecho a ser indemnizado por determinados daños y menoscabos sufridos en nuestra persona o bienes, o a la entrega de un capital o disfrute de una renta en época y tiempo determinado”4.
Se trata -entonces- esencialmente, de una estipulación en virtud de la cual una parte (tomador) traslada un “riesgo” propio o ajeno a otra (aseguradora), para que, en caso de presentarse (el siniestro), sea compensado mediante el pago de una indemnización. 3.1. De acuerdo con el artículo 1054 del estatuto comercial en cita, el riesgo puede ser entendido como: “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.
Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos, y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. Al titular de dicho riesgo se le denomina “asegurado”, que puede o no coincidir algunas veces con el 4 Benítez de Lugo Félix.
Citado en Benítez de Luego Luis. Tratado de seguros. Volumen I, pág. 13. “tomador”; a su turno, el favorecido con la indemnización o la persona en cuyo favor se pacta el pago de la obligación, en caso de ocurrir el siniestro, es el “beneficiario”, que a su vez podría ser el mismo asegurado, el tomador o un tercero ajeno a la celebración del contrato. 3.2 El artículo 1081 del Código de Comercio regula la prescripción de todas las acciones originadas en el contrato de seguro, que puede ser ordinaria o extraordinaria.
La primera, que es de dos (2) años, empieza a correr desde el momento en el que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho originario de su reclamación, mientras la segunda, que es de cinco (5) años, inicia desde el instante en el que nace el respectivo derecho, corriendo contra toda clase de personas. 3.3. La Ley 640 de 20015 en su artículo 21 indicaba, que: “(l)a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias (…) Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 4.
Por lo tanto, debe pasar la Sala a resolver si operó la prescripción, como lo alegó la entidad demandada y lo estimó el a quo. En torno al tema, el siniestro o hecho que dio origen a esa exigencia se registró el 16 de marzo de 2021, fecha en la que le fue notificado el dictamen de pérdida de la capacidad laboral al actor, razón por la cual estaba habilitado para ejercer su derecho hasta el mismo día y 5 por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, vigente para la época de los hechos. mes, pero del año 2023, sin perjuicio de los eventos de interrupción y suspensión del término bienal.
De manera que, para el momento en que se presentó la demanda, el 24 de agosto de 2023, ya habían transcurrido los dos años previstos en la ley para que se configurara la prescripción ordinaria, sin que la solicitud de conciliación tuviera ninguna incidencia, puesto que, para el 14 de abril de ese año, fecha en la que se formuló la solicitud, la acción ya estaba prescrita.
Tampoco la reclamación realizada por el actor el 18 de mayo de 2021, con ocasión de la ocurrencia del siniestro, interrumpió la prescripción, ya que se limitó a cumplir con una carga en cabeza del beneficiario. Si, en gracia de discusión, se considerara que la reclamación interrumpió la prescripción, adviértase que esta se formuló el 18 de mayo de 2021; la solicitud de conciliación se realizó el 14 de abril de 2023 y la audiencia tuvo lugar el 18 de mayo siguiente, lapso durante el cual el término estuvo suspendido.
Por lo tanto, la demandante tenía plazo hasta el 22 de junio siguiente para formular la demanda de manera oportuna, lo que no ocurrió, puesto que solo se presentó el 24 de agosto del mismo año. 4.1 En cuanto a los reparos formulados por el actor, atinentes a las demoras en que incurrió la aseguradora demandada para la entrega de los anexos de la demanda, nótese que este contaba con los mecanismos procesales para haber presentado la demanda oportunamente y pedir que su contraparte allegara dichos documentos, como pasa a explicarse: 4.1.1.
El numeral 6 del artículo 82 del Código General del Proceso prevé, como requisito de la demanda, “la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”, precepto que debe concordarse con el inciso final del articulo 96 ejusdem que establece como requisito de la contestación de la demanda que “deberá acompañarse del poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representación, si a ello hubiere lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante (…)”.
De manera que, identificados por el demandante qué documentos tenía en poder su contraparte, debió solicitar que fueran allegados con su contestación, teniendo el deber de aportarlos, 4.1.2. En su defecto, pudo solicitar la exhibición de documentos prevista en el artículo 265 del Código General del Proceso, con las consecuencias procesales en el evento en que no se allegaran. 4.1.3.
Tampoco allegó en los anexos de su demanda la acción de tutela formulada para que se aportaran los documentos, ni la contestación que se le dio por la accionada, para que se pudiese verificar si existió una interrupción de la prescripción. Por lo tanto, no es viable descontar el lapso que la demandada tardó en entregar los documentos, no solo porque dicho supuesto no está previsto en el ordenamiento jurídico, sino también porque el actor tenía a su alcance las herramientas procesales necesarias para presentar la demanda antes de que se consolidara la prescripción de la acción. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas al demandante. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho por auto separado de segunda. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d0c1f7e3c10c34abcb1231f5313d4d6b7c2d0a443a44735a1433ed519cc937a Documento generado en 27/08/2025 04:23:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica