Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500120210038101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo.

Fecha: 2026-01-27

Sujetos procesales: OMAR \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES

19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. RADICADO INTERNO 19800 ACTA DE DISCUSIÓN N° 001 FECHA 27 de enero de 2026 DEMANDANTE OMAR DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO NACIONAL 20210038101 20210038101R19800 CLASE DE PROCESO ORDINARIO SEGURIDAD SOCIAL PROVIDENCIA CUESTIONADA APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, el 15 de agosto de 2024.

La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. I.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA El señor Omar, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que tiene derecho a que COLPENSIONES le pague reajuste de la mesada de la pensión de invalidez reconocida mediante resolución GNR 103176 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES del 12 de abril de 2016, teniendo en cuenta el IBL y la tasa de reemplazo que realmente corresponde más favorable respecto del promedio de los salarios cotizados durante todo el periodo laborado.

En consecuencia, reconozca y pague el retroactivo de las diferencias que resulten desde el 9 de noviembre de 2012; además, que, se reconozcan los intereses moratorios adeudados frente a la condena anterior. También reclama el pago del reajuste de la mesada de la pensión de vejez reconocida mediante resolución SUB-61133 del 2 de marzo de 2018 a partir del 1° de febrero de 2012, teniendo en cuenta el IBL y la tasa de reemplazo que realmente corresponde más favorable respecto del promedio de los salarios cotizados durante todo el periodo laborado; el pago del retroactivo de las diferencias que resulten desde el 1 de febrero de 2012 y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus ruegos, informó que nació en el municipio de Alcalá, Valle del Cauca el 31 de enero de 1952 y actualmente cuenta con 69 años. Que en su vida laboral estuvo vinculado con los siguientes empleadores: ✓ Municipio de Alcalá Valle en el cargo de Oficial de Catastro Municipal desde el 20 de diciembre de 1967 hasta 31 de diciembre de 1970 y 1 de enero de 1974 hasta el 31 diciembre de 1974. ✓ Municipio de Alcalá Valle en el cargo de Personero Municipal desde el 1 de enero de 1977 hasta el 31 de mayo de 1979. ✓ Departamento del Valle del Cauca en el cargo de Docente desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 30 de agosto del 2004. ✓ Universidad de Manizales en el cargo de Docente desde el 1 de febrero del 2004 hasta el 30 de abril del 2006.

Relata que, a través de dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Invalidez de Caldas el día 6 de noviembre del 2007 se le estructuró invalidez total del 73.60%. 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES Y, luego expone que a través de la Resolución GNR No. 103176 del 12 de abril de 2016, Colpensiones le reconoció pensión de invalidez en los términos de la Ley 860 de 2003, liquidándola con base a 770 semanas cotizadas, un IBL de $593.192 y una tasa de reemplazo del 54.00% para una mesada pensional de $320.324 que por ser inferior SMLMV se aproximó a una mesada pensional de $566.700 efectiva a partir del 9 de noviembre de 2012.

Resolución que fue confirmada el 3 de octubre del 2016. Menciona que, a través de Resolución SUB No. 61133 del 2 marzo de 2018, la administradora pública le convirtió la pensión de invalidez a vejez desde el 1 de marzo de 2018 manteniendo el valor de la mesada que percibía, decisión que sería confirmada el 21 de mayo de 2018. Narra que, mediante escrito del 29 de septiembre del 2020 solicitó a Colpensiones, la revisión y reliquidación de la pensión de invalidez y vejez, así como los pagos de retroactivos pensional e indexación, lo cual, fue negado través de resolución No. SUB-248944 del 18 de noviembre del 2020.

Frente a esa decisión, el interesado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la administradora, mediante resolución DPE-166 del 14 de enero del 2021. Finalmente, asegura que por Resolución No. SUB-102021 del 30 de abril del 2021, Colpensiones estableció la cuota parte que le corresponde al municipio de Alcalá, Valle y Fiduprevisora de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. SUB-61133 del 2 de marzo del 2018 por medio del cual convirtió la pensión de invalidez en una pensión de vejez, ello en cumplimiento a lo dispuesto por la Circular Conjunta No. 69 del 2008 suscrita por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1 COLPENSIONES Al replicar el gestor, se opuso a la totalidad de las pretensiones, aunque declaró que son ciertos los hechos de la demanda, aduce que en el caso de la pensión de invalidez se aplicó la normativa más favorable, esto es, la ley 860 de 2003, no arrojando valor diferente al otorgado por la entidad.

Mismo caso para la 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES solicitud relacionada con la pensión de vejez, señalando que la entidad realizó la aplicación de la normativa que más se ajustaba a la realidad pensional del demandante, y teniendo en cuenta que luego de realizar un nuevo análisis no se arrojó valor diferente por concepto de nuevos valores a reconocer a favor del demandante.

En su defensa formuló las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO- INTERESES MORATORIOS”; “BUENA FE”; “PRESCRIPCIÓN” y “DECLARABLES DE OFICIO”. 1.2.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y EL MINISTERIO PÚBLICO. Pese a encontrarse debidamente notificadas, no emitieron pronunciamiento alguno (Archivo 08).

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, declaró que le asiste derecho al demandante para que la Administradora reliquide su prestación de vejez, de conformidad a lo reglado en el decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta los aportes realizados a dicha administradora y el tiempo de servicio público no cotizado.

Tuvo por probadas las excepciones de cobro de lo no debido e intereses moratorios, así como parcialmente probada la excepción de prescripción. Condenó a Colpensiones a reliquidar prestación de vejez reconocida al demandante con un IBL de $1.005.207, correspondiente a lo cotizado durante los diez últimos años, aplicando una tasa de reemplazo del 72%, para una mesada pensional fijada en el año 2012 en la suma de $723.749 pesos, y, a partir del 1° de agosto de 2024, el fondo público deberá continuar reconociendo y pagando una mesada pensional equivalente a la suma de $1.308.300.

Así mismo, dispuso que paguen las diferencias causadas entre el valor de la mesada pensional que venía disfrutando y la que en realidad debía reconocerse, a partir del 11 de noviembre de 2017, por efectos de la prescripción 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES trienal, las cuales, al 31 de julio de 2024, ascienden a la suma de $7.714.043, sin perjuicio de las diferencias que se generen en lo sucesivo.

Sumas que deberán ser debidamente indexadas. Por último, autorizó a Colpensiones a descontar el porcentaje con destino al subsistema general de seguridad social en salud. Para así concluir, adujo entender que la reliquidación se perseguía conforme al Acuerdo 049 de 1990, por ser la estudiada en la sentencia SL19472020, sobre la cual soportó la reclamación administrativa, indicando que tras el estudio de las reclamaciones administrativas no había claridad sobre el total de semanas efectivamente cotizadas, y, en perspectiva de ello, analizó la emitida el 10-02-2022 de dónde obtuvo que acreditó 194.43 semanas ininterrumpidas desde el 4-06-1993 al 30-04-2006, rememoró los interregnos para los cuales fungió como empleado público según el certificado del municipio de Alcalá y que sumados arrojan 2321 días, es decir 331.57 semanas.

Por otra parte, relievó la certificación de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, 3764 días, es decir, 537.71 semanas, sin que fuera viable contabilizar ciclos dobles empero sí para incrementar el IBC, por lo que, solo tuvo en cuenta de la historia emitida por Colpensiones ciclos del 406- 1993 al 15-12-1993, 27.42 semanas, del 1-02-2004 al 30-04-2004 12.85 semanas y del 1-09-2004 al 30-04-2006 85.71 semanas, desprendiéndose que de la sumatoria de todos los tiempos públicos y privados, acreditó 995.26 semanas entre el 20-12-1967 y 30-04-2006.

Aseguró que el actor era beneficiario del régimen de transición pues a la entrada en vigencia del SGP, tenía 42 años, por lo que, le aplicaba en principio hasta el 31-07-2010, estudió el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y dijo que el demandante cumplió la edad el 31-01-2012 (después del 31-07-2010), pero como quiera que al 25-07-2005 tenía 953.12 semanas, se le extendía el beneficio transicional hasta el 31-12-2014, por lo tanto, habiendo cotizado 663.69 semanas dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad, tras la sumatoria de tiempos avalada por la CSJ según la SL1947-2020, concluyó que este logró consolidar una expectativa pensional a la luz del Acuerdo en comento por haberse vinculado al ISS desde el 4-06-1993, aplicando una tasa de reemplazo del 72%, 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES en atención al artículo 20 del citado acuerdo y teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada.

Expuso que obtuvo el IBL según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el promedio de los últimos 10 años porque a la entrada en vigencia del sistema le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, obteniendo $1.005.207, por lo que, aplicada la tasa obtuvo una mesada para 2012 de $723.749, superior a la determinada en primer momento por Colpensiones $566.700 y en razón a 13 mesadas según la fecha de su causación. Declaró probada de manera parcial la prescripción desde el 11 de noviembre de 2017 porque la reliquidación se solicitó el 11-11-2020 según la Resolución SUB-248944 del 18 de noviembre de 2020, no obstante, a que el derecho se reconoció desde 2012, tazó el retroactivo y dijo que la mesada desde el 1 de agosto sería de $1.308.300, autorizó el descuento por concepto de salud.

No concedió los intereses moratorios porque la decisión provino del cambio de reciente criterio jurisprudencial, empero otorgó la indexación (min 00.00.24 video 01 a 00.19.39 video, Archivo 38).

1.4. RECURSO DE APELACIÓN 1.4.1. PARTE DEMANDANTE: Hizo recaer su descontento en el entendido de que inicialmente el actor percibía dos pensiones, invalidez y vejez, sin que sobre la primera se hubiera efectuado pronunciamiento el a quo, por lo que imploró que se hiciera en la medida de que requería el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con un IBC correspondiente por 1.035.14 semanas con la tasa de reemplazo del 75%, para obtener una mesada de $4.387.656 exigible desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 2 de marzo de 2018 cuando mutó la naturaleza por una de vejez.

Señaló que su prohijado fue personero en el municipio de Alcalá, de sexta categoría y citando la Ley 617 del 2000, “hoy en día la categoría de personero” era de $5.960.985, lo que debía tenerse en cuenta porque ambas pensiones tuvieron relación con el salario de personero “folio 11 del pdf. del expediente digital_archivo04 anexos de la demanda-sic”.

En perspectiva de la reliquidación, dijo que no se discutía que el 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES accionante laboró en el municipio de Alcalá según los folios 11-17 y 21-27 del archivo 04. Señaló que, por ambos tiempos laborados se totalizaban 7246 días, es decir, 1.035.14 semanas, pues debían tenerse en cuenta la totalidad de días de cada mes, por lo que la sumatoria de tiempos le “valida el derecho a la unificación de cómputo”, que acreditaban las 500 semanas, lo que se tuvo en cuenta, pero no se reflejó a la hora de liquidar como se solicitó desde el introito.

Trajo a cuento la sentencia SU-769-2014. (min. 19.43 a 26.58. Archivo video 34). 1.4.2. COLPENSIONES: Inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de alzada, bajo el entendido de que no había lugar a reliquidar la prestación pensional reconocida en el 2018, por lo dicho en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en lo concreto el accionante para el 01-041994, en un principio era beneficiario del régimen de transición, citó además el parágrafo transitorio 4° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y señaló que para la fecha del 25-07-2005 el demandante tenía 944 semanas, por ende, extendió el beneficio hasta el 31-12-2014, refirió los supuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y acotó que los tiempos tenidos en cuenta para los efectos de esa norma, eran los cotizados exclusivamente al ISS, por lo que, los efectos de la SL-1947 de 2020 tenía efectos inter partes y no extensibles sus efectos al aquí demandante.

Terminó señalando que el promotor del proceso no tenía 1000 semanas al 31-07-2010 y que del 31-01-2012 al 31-01-1992 solo tenía 162 semanas de cotización necesitando 500, por lo que, no debía reliquidarse la mesada y que no reunía los 20 años de servicios de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que, el único régimen aplicable era la Ley 797 de 2003, sin que a su luz reuniera los requisitos que desde 2015 son 1300 semanas.

(min 00.27.04 a 00.32.14) Archivo video 34.

1.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia de primera instancia, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.5.1. PARTE DEMANDANTE: A través de su apoderado judicial, 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES reitera que el a quo no se pronunció respecto al pago de los reajustes, retroactivos, intereses moratorios e indexación de la mesada de invalidez reconocida por Resolución GNR 103176 del 12 de abril de 2016.

Señala que sí se toma el supuesto aquel que la liquidación del IBL de la pensión de invalidez se reajustó por todo el tiempo laborado del demandante por ser este superior y más favorable, le permitiría deducir la misma lógica de liquidación para la conversión a pensión de vejez y le indicaría que Colpensiones debió reconocerle y pagarle al demandante la pensión de vejez sobre la base del IBL de todo el tiempo laborado tal como le fue liquidado y reajustado la pensión de invalidez en aras de no afectar los derechos mínimos del demandante con base al principio de favorabilidad y los derechos constitucionales establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política.

Según constancia secretarial el extremo demandado Colpensiones guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito, y no observando causal que invalide lo actuado, dando aplicación al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Colpensiones, así como se revisará el grado de jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Pública, en lo que no fue objeto de apelación conforme al inciso segundo del artículo 69 del C.P.L y de SS. 2.1.

Hechos probados Se encuentran fuera de discusión los siguientes hechos: ✓ Que el señor Omar nació el 31 de enero de 1952 (Fl. 18, Archivo 04), por ende, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años y era beneficiario entonces del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de esa ley; 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES ✓ Que el afiliado Omar se vinculó al ISS hoy Colpensiones a partir del 4 de junio de 1993, como consta en la historia laboral allegada al expediente (Fl. 25, ibidem); ✓ Que, cotizó al ISS un total de 181,57 semanas, presentando aportes con los siguientes empleadores: BUENO GAVIRIA JULIO y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE MANIZALES (Fls- 25-27, ibidem); ✓ Que, según certificado CETIL número consecutivo 2017008A, el actor laboró al servicio del municipio de Álcala (Valle) en los siguientes periodos y cargos (Fl. 11, ibidem): ✓ Desde ✓ Hasta ✓ Cargo ✓ 20/12/1967 ✓ 31/12/1970 ✓ Oficial de Catastro ✓ 01/01/1974 ✓ 31/12/1974 ✓ Oficial de Catastro ✓ 01/01/1977 ✓ 31/05/1979 ✓ Personero Municipal ✓ Que, según certificado CETIL número consecutivo 167, el actor laboró al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Valle como docente en el periodo del 16-12-1993 a 30-08-2004 (Fl. 21, ibidem); ✓ El fondo público a través de Resolución GNR 103176 del 12 de abril de 2016 reconoce al afiliado demandante una pensión de invalidez a partir del 9 de noviembre de 2012, en cuantía de $566.700 que correspondía al salario mínimo de la época (Fls. 45-51, ibidem); ✓ La anterior decisión fue confirmada por las resoluciones GNR 167981 del 9 de junio de 2016 y la VPB 38065 del 3 de octubre de 2016, tal y como se desprende de ese último acto administrativo (Fls. 40-44, ibidem); ✓ La entidad Colpensiones mediante Resolución SUB-61133 del 2 de marzo de 2018, dispuso convertir la pensión de invalidez a una pensión de vejez a favor del señor Omar (Fls. 33-38, ibidem); ✓ Se expidió también la Resolución SUB-135224 del 21 de mayo de 2018, mediante la cual, confirmó la Resolución SUB-61133 del 2 de marzo de 2018 (Fls. 83-88, ibidem); ✓ La AFP estatal a través de Resolución SUB-248944 del 18 de noviembre de 2020, niega la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que solicitó el demandante (Fls. 89-97, ibidem); 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES ✓ Por último, Colpensiones mediante Resolución DPE 166 del 14 de enero de 2021 confirma la Resolución SUB-248944 del 18 de noviembre de 2020 (Fls. 1-10 y 52-71, ibidem).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala analizar, si el señor Omar, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, liquidada de manera independiente desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 2 de marzo de 2018, cuando mutó a una pensión de vejez. Asimismo, se debe verificar si tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que fue reconocida posteriormente, teniendo en cuenta el salario devengado, y las semanas realmente cotizadas.

En caso afirmativo, establecer si le asiste derecho al pago del retroactivo generado conforme lo determinó el a quo. El asunto será estudiado en consulta, de conformidad a lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en todo lo desfavorable a Colpensiones, y que no fue apelado. 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales Se recuerda que para ser beneficiario del régimen de transición debe decir la Sala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presupone como requisito el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

De ahí que pudiera predicarse que, en principio, el actor podría 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES beneficiarse de las reglas transicionales en vista de que, para el 30 de junio de 1995, fecha para la cual finalmente entró en vigor la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, el promotor de este litigio tenía más de 40 años.

No obstante, se torna precedente rememorar que el Decreto 758 de 1990, no contempló para el cálculo de las prestaciones allí consagradas la contabilización de tiempos públicos, dado que para ello era necesario acudir a las previsiones de la Ley 71 de 1988, la cual habilitaba la sumatoria de tiempos públicos y privados. Pues bien, la anterior postura fue modificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la expedición de la sentencia SL 1947 del 01 de julio de 2020, oportunidad en la que estableció la viabilidad de acumular tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición, tras considerar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo previó efectos ultractivos respecto de los regímenes anteriores al estatuto de la seguridad social, en aspectos como la edad, el tiempo y monto, por lo que el resto de condiciones se regirían por lo dispuesto en la nueva norma, esto es, el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 que permiten la sumatoria de tiempos privados y tiempos públicos.

Luego, dicho criterio mediante sentencia SL2061-2021, se extendió para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez. Sin embargo, para dar aplicación a dicha normativa, es necesario constatar, que quien aspira a que su pensión sea reliquidada con sustento en ese compendio normativo, estuviese afiliado al ISS, hoy Colpensiones, con antelación a la entrada en vigor del nuevo estatuto de la seguridad social, pues la transición pensional tenía por finalidad proteger las expectativas pensionales del régimen al cual pertenecía un afiliado a fin de que no se vieran afectadas por el cambio legislativo (SL2800-2022).

Por ejemplo, en pronunciamiento CSJ SL3045-2021 señaló que: “(…) para efectos de obtener una prestación al amparo de del (sic) régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES Igualmente, en la providencia CSJ SL096-2022 sostuvo que: “(…) aunque es indiscutible que al reclamante se le reconoció la prestación con la Ley 71 de 1988, nada obsta para que reclame su reliquidación con el Acuerdo 049 de 1990 por resultarle más favorable, habida cuenta que este régimen también le era aplicable, al gozar de la prerrogativa de transición del artículo 36 ib. y no haber sido controvertida su afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones” Y mediante la sentencia CSJ SL3662-2019 dispuso que: “(…) en los eventos en que se acude al Acuerdo 049 de 1990 para definir una prestación pensional causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se hace porque aquel reglamento del ISS conserve su vigencia luego del 1 de abril de 1994, sino por razón de la aplicación de la condición más beneficiosa en el caso de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, o del beneficio de la transición frente a las prestaciones por vejez.

En todo caso, para ello es indispensable que el asegurado hubiese estado vinculado al ISS” (Subraya la Sala) Recientemente, en sentencia SL2524-2024, la Alta Corporación de esta especialidad, rememorando argumentos de la sentencia CC C-596-1997, por medio de la cual se definió que el condicionamiento previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ceñía a la Constitución, consideró: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” En lo que interesa al caso bajo examen, la Corte Constitucional razonó: “En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”.

De la jurisprudencia ut supra, es dable extraer que, de conformidad a los juicios emitidos en sede de control de constitucionalidad, quienes no pertenecían a un esquema pensional antes del 01 de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995. Si bien, la Sala es conocedora de la sentencia CC SU-049 del 21 de febrero de 2024, por medio de la cual la Corte Constitucional estableció como ratio que el Acuerdo 049 de 1990 aplica para los beneficiarios del régimen de transición así estos no hayan sido afiliados al ISS, antes de la entrada en vigencia de aquella ley, sin embargo, este Tribunal en el marco de la autonomía judicial, como garantía constitucional del ejercicio de la discrecionalidad judicial, se aparta de lo considerado en la decisión de la referencia y en su lugar, se acoge en casos como el presente al precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la Jurisdicción ordinaria, el cual se ha consolidado y que debido a su especialidad, experiencia y profundidad en la interpretación de las normas de su competencia, resulta ser el que mejor se ajusta, ello debido a los principios de jerarquía judicial, seguridad jurídica y especialidad de la jurisdicción ordinaria, garantizando así la coherencia, estabilidad y legalidad en la resolución del asunto en cuestión.

2.4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 2.4.1. Reliquidación de la pensión. Aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales y tras analizarse la prueba documental que obra en el plenario, en especial, la historia laboral del señor Omar aportada con la demanda (Fl. 25_Archivo04), se colige por la Sala, conforme lo efectuó el primer Juez, que aquel estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, aquello ocurrió en el mes de junio de 1993.

Sobre el particular, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispone 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES como regla general de vigencia de este el 1° de abril de 1994. Sin embargo, el parágrafo de esa disposición prevé que “El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995”.

En concordancia con esto, la entidad empleadora de la demandante (Departamento del Valle del Cauca), en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) que le emitió a ella, dejó sentado que la fecha en que entró a regir el subsistema para dicho ente fue “junio 30 de 1995” (Fl. 21_Archivo04). Se dice lo previo por cuanto los tiempos y/o cotizaciones realizadas por el demandante conforme a su historia laboral refleja lo siguiente: En síntesis, atendiendo a que el demandante estaba inscrito en pensiones al I.S.S. al momento en que para él entró en vigor el subsistema general de seguridad social en pensiones, esto es, el 30 de junio de 1995, es pertinente considerar que para esa época hubiese estado afiliado al régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de manera que, como con acierto lo aseveró el Juzgado, le es aplicable, en el marco del régimen de transición señalado en la normativa invocada.

En consecuencia, dejando en claro que se le puede aplicar dicha normativa, lo que era el objeto central de sus súplicas en la demanda que se puso bajo conocimiento de la judicatura en esta oportunidad, corresponde entonces dilucidar sí el demandante cumplía o no con los requisitos previstos en el acto legislativo 01 de 2005 y del acuerdo antes citado para declarar si tiene derecho o no al reconocimiento de la prestación conforme aquella norma: 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES ✓ Cómo se dijo antes, el señor Omar era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por tener más de 40 años a la fecha de entrada de vigencia del SGP. ✓ Se debe advertir, que el juez de instancia declaró que el actor acreditó periodo de servicios o semanas cotizadas entre el 20 de diciembre de 1967 y el 30 de abril del año 2006, teniendo en cuenta los periodos públicos y los cotizados al régimen privado, pero sin contar los ciclos dobles que se presentan desde el 16-12-1993 al 30-01-2024. ✓ Ahora, al verificar si el promotor del juicio cumple con los requisitos previstos en el acto legislativo, encuentra la Sala que este también cumple con la exigencia de tener 750 semanas a la entrada en vigor de aquella norma, en razón a que al día 25 de julio de 2005, el señor Omar contaba con un total de 969,86 semanas.

Concluyendo así, que el régimen de transición para este caso se podría extender hasta el 31 de diciembre de 2014. ✓ Pasa entonces a analizar los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; en cuanto al requisito etario, el demandante lo cumplió el 31 de enero de 2012, fecha en la que llegó a 60 años. ✓ En cuanto a la exigencia de semanas cotizadas, el literal b de ese artículo exige: “mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. ✓ Al revisar la decisión del Juez, en principio evidencia este colegiado que el reclamante sí cumplía con el requisito de semanas mínimas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 01-02-1992 al 31-01-2012, contando según esta Sala con un total de 673,43, por lo tanto, para el evento examinado ese requisito también se encuentra satisfecho.

A lo antes expuesto, observa la Colegiatura que mediante Resolución SUB 6133 del 2 de marzo de 2018, mediante la cual la demandada accedió a convertir la pensión de invalidez a una pensión de vejez a favor del señor Omar, pero teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, que establece: “La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho”, sin 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES embargo, se advierte que Colpensiones no desplegó un estudio adecuado cuando denegó la prestación jubilatoria, conforme a lo normado en el artículo 12 del mismo Acuerdo.

Consecuencial a lo expuesto, se confirmará la decisión condenatoria de primera instancia, despachando desfavorablemente el recurso presentado por la administradora pública. 2.4.2. Sobre la reliquidación de la pensión de invalidez. La parte demandante formula recurso de alzada contra la sentencia, argumentando que el a quo no realizó pronunciamiento acerca de la reliquidación de la pensión de invalidez, que según lo indicado por este no obtuvo una decisión sobre ese punto.

En este caso, para la Sala es pertinente rememorar lo indicado por el primer juez en apartes de su decisión: “De acuerdo a los salarios debidamente devengados por el demandante debidamente actualizado, se obtiene un IBL $1.005.207 pesos, cifra a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 72%, obteniendo una mesada pensional para el año 2012 de $723.749 pesos, cantidad que resulta ser superior a la determinada en un primer momento por Colpensiones de $566.700 pesos, correspondiente al mínimo de conformidad con lo establecido en la resolución GNR 103936 del 12 de abril de 2016, a través de la cual se le reconoció al actor la garantía provisional de invalidez folios 41 a 54 del anexo 4, y, posteriormente a través de la resolución SUB 61133 del 2 de marzo de 2018, páginas 241 a 246 anexo 9, donde se resolvió convertir la misma a una de vejez”.

Del fragmento antes citado, aunque se puede decir que el juez no hizo mención que se refería a la pensión de invalidez, debe recordar esta Sala que indistinto a la interpretación que realiza el recurrente, considera este colegiado que lo debatido correspondía a una única prestación, no a dos distintas, como serían una de invalidez y una vejez.

Y, ahora, el Juez adecuadamente realizó una interpretación de lo pretendido con la demanda, cuando el extremo activo en los fundamentos de la misma solicita que se aplique la situación más favorable al trabajador en caso de duda, y en específico en sus fundamentos señala: “Avanzando con la tesis de los cómputos de tiempos públicos y privado contrario a lo expuesto en el literal iv), se tiene que el demandante durante los 20 años anteriores al 31 de enero de 2012 (cumplimiento 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES de 60 años) laboró con el Departamento del Valle del Cauca y la Universidad de Caldas durante 4472 días computando 638.85 semanas, es decir, superior a las 500 semanas necesarias”.

Entendiendo con ello, que lo pretendido por la parte activa, era que le fuese reconocida la prestación jubilatoria por vejez, teniendo en cuenta la normativa más favorable aplicable, cómo bien lo hizo el juez de primer grado, por ende, al prosperar esa pretensión y al declarar que el señor Omar tenía derecho desde el 1 de febrero de 2012 al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en virtud de lo normado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, no resulta necesario emitir pronunciamiento sobre la reliquidación de la prestación de invalidez, sino la de vejez.

Ahora bien, vale la pena aclarar, que el recurrente reclama que la prestación de invalidez era exigible desde el 7-11-2007 hasta el 2-03-2018 cuando mutó la naturaleza por una de vejez, vale la pena aclarar que entre las pretensiones de la demanda nunca se hizo mención a una modificación de la fecha de reconocimiento inicial de la prestación, sino que la mesada de invalidez se liquidará con el IBL y la tasa de reemplazo que le resultase más favorable respecto del promedio de los salarios cotizados en todo el tiempo laborado de acuerdo a los hechos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de la demanda, sin que entonces le sea dable modificar el petitum de su demanda, con la finalidad de obtener un pronunciamiento distinto a lo que se debatió en el proceso.

Conforme a lo antes expuesto, se mantendrá incólume lo decidido por el Juez de primer nivel, respecto al reconocimiento de la pensión de vejez concedida. 2.4.3. Sobre la reliquidación realizada por el a quo El apoderado demandante, cuestionó que, al efectuar la reliquidación de la prestación, el a quo no tuvo en cuenta el salario devengado como personero del municipio de Alcalá (Valle), el cual, es de sexta categoría, y a su vez que no tuvo en cuenta todos los periodos cotizados, de conformidad a los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de tener en cuenta todos los días calendarios. 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES Sobre el primer punto de discordia manifestado por este apelante, advierte la Sala, que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable en este caso, regla que: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. Verificada entonces la liquidación presentada por el Juez de primer grado, da cuenta esta Sala, que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo antes citado, sin que pueda extenderse a los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, como quiera, que este no cumple con el requisito de semanas cotizadas mínimas que exige dicha norma.

Por lo anterior, no es viable tener en cuenta los ingresos base de cotización del demandante anteriores al mes de febrero de 1996, por no encontrarse dentro del rango del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión que establece la norma antes referenciada.

Cuestiona el apelante demandante que no se tuvo en cuenta todos los periodos cotizados, de conformidad a los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de tener en cuenta todos los días calendarios. Al respecto, del conteo de los días efectivamente cotizados, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia SL-138 de 2024, varió el concepto que anteriormente tenía acerca del conteo de días para establecer las semanas, dejando atrás el concepto de que un mes correspondía a 30 días y un año a 360 días.

Así lo indicó el Juez límite de la especialidad: “De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.

No empece, para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes – PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.

La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993).

Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos. En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”.

Hecho un recuento de los periodos donde se prestó servicios y que tienen en cuenta para establecer la densidad de semanas cotizadas y el cálculo de la tasa de reemplazo, se extrae lo siguiente: 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES Concluyendo así, que el actor acreditó en todo el tiempo un total de 1009,71 semanas cotizadas, por lo tanto, debe incrementarse la tasa de reemplazo en un porcentaje del 75%.

Entonces, en virtud de una tasa de reemplazo del 75%; a partir del 1° de febrero de 2012, le corresponde al actor una mesada inicial en cuantía de $753.905, y como quiera que la mesada reconocida antes por Colpensiones es inferior, se tornaría procedente ordenar el reajuste pensional a partir de la fecha de disfrute de la prestación (1° de febrero de 2012), sino fuera porque existen tiempos que está afectado por el fenómeno de la prescripción como se verá más adelante; de igual manera, el pago de las diferencias se debe hacer sobre 13 mesadas por anualidad dado que el derecho pensional se consumó después del 31 de julio de 2011 (Parágrafo Transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005). 2.4.4.

Del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En cuanto a la prescripción, si el derecho pensional se causó el 1° de febrero de 2012, y la solicitud del retroactivo pensional data del 11 de noviembre de 2020 y la demanda fue interpuesta el 17 de agosto de 2021, según la acta de reparto que obra en el expediente, se entiende que prescriben las mesadas anteriores al 11 de noviembre de 2017, por haber transcurrido los 3 años estipulados en el artículo 488 del CST y se explicó en la SL1894-2023, por tanto, el reconocimiento del retroactivo debe hacerse a partir del 12 de noviembre de 2017, como se hará en esta sentencia (ver anexo liquidación).

Superado el estudio anterior, respalda la Sala la condena impuesta a Colpensiones a indexar las sumas objeto de condena, pues tal figura busca 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES reconocer la pérdida del valor de la moneda por el paso del tiempo, hasta la data de la solución efectiva. En lo que concierne a la autorización para que el fondo público descuente del retroactivo el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Colegiatura no encuentra yerros, pues aquel opera por ministerio de la Ley y adicionalmente, así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como en la Sentencia SL46576 del 23 mar. 2011, reiterada en las Sentencias SL2756-2017 y SL4091-2017 y se ajustó a los porcentajes mencionados en la Ley 2010 de 2019.

En virtud de lo establecido en el artículo 283 del C.G.P. aplicable en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del C.P.T. y S.S., se actualizará el valor del retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2025, y se extenderá la condena, ascendiendo a la suma de $12.014.950, adicionalmente, se actualizará el valor que la administradora debe descontar con destino al Subsistema de Seguridad Social en Salud, que corresponde a $1.182.019, por tanto, el retroactivo final a dicha calenda corresponde a $10.832.931.

Se revoca parcialmente el fallo, en lo que respecta a la tasa de reemplazo determinada, y se modifican los numerales cuarto y quinto de la misma y se confirmará en lo demás el fallo de primer nivel. Costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES dada la no prosperidad de su alzada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia proferida el día 15 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del presente proceso ordinario laboral 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES promovido por el señor OMAR en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, para en su lugar DISPONER que: “TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar prestación de vejez reconocida al demandante con un IBL de $1.005.207 pesos, correspondiente a lo cotizado durante los diez últimos años, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada pensional fijada en el año 2012 en la suma de $753.905 pesos.

A partir del 1° de enero de 2026, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando una mesada pensional equivalente a la suma de $1.506.797 pesos, sin perjuicio de los incrementos anuales autorizados por el Gobierno Nacional y cuyo monto en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo”.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el día 15 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor OMAR en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en el sentido de EXTENDER la condena en concreto por concepto de retroactivo pensional hasta el 31 de diciembre de 2025, y, en consecuencia: “CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a cancelar al señor OMAR la suma de $12.014.950 pesos debidamente indexada al momento del pago y que corresponde a la diferencia entre las mesadas pensionales pagadas y el valor que realmente debía pagarse en aplicación a la tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL frente a las mesadas pensionales causadas a partir del 12 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta lo resuelto sobre la prescripción decretada y hasta el 31 de diciembre de 2025.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, del valor a reconocer, descuente el porcentaje correspondiente para salud con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante, esto es, la suma de $1.182.019 pesos”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de COLPENSIONES, en favor del demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2012 2,44% $ 566.700 $ 753.905 $ 187.205 $ - 2013 1,94% $ 589.500 $ 772.300 $ 182.800 $ - 2014 3,66% $ 616.000 $ 787.283 $ 171.283 $ - 2015 6,77% $ 644.350 $ 816.097 $ 171.747 $ - 2016 5,75% $ 689.455 $ 871.347 $ 181.892 $ - 2017 4,09% $ 737.717 $ 921.450 $ 183.733 3 $ 488.729 2018 3,18% $ 781.242 $ 959.137 $ 177.895 13 $ 2.312.635 2019 3,80% $ 828.116 $ 989.638 $ 161.522 13 $ 2.099.781 2020 1,61% $ 877.803 $ 1.027.244 $ 149.441 13 $ 1.942.730 2021 5,62% $ 908.526 $ 1.043.782 $ 135.256 13 $ 1.758.334 2022 13,12% $ 1.000.000 $ 1.102.443 $ 102.443 13 $ 1.331.759 2023 9,28% $ 1.160.000 $ 1.247.084 $ 87.084 13 $ 1.132.086 2024 5,20% $ 1.300.000 $ 1.362.813 $ 62.813 13 $ 816.567 2025 5,10% $ 1.423.500 $ 1.433.679 $ 10.179 13 $ 132.329 2026 $ 1.496.099 $ 1.506.797 $ 10.698 0 $ - TOTAL $ 12.014.950 19800 RADICADO: 2021-00381-01 DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 143cd20133d60b900ca4ade3e09e3278eb62d2347658ed19c4c4adba1cb7c3 bc Documento generado en 27/01/2026 03:42:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica