Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120190001301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2026-02-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ALFREDO ANTONIO ARRIETA VILORIA \ DEMANDADO: Suj. -OPERACIONES, SERVICIOS Y LOGÍSTICA EN TRANSPORTES S.A.S., OLT TRANSPORTE S.A.S. -LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN \

TEMA: IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEADOR – La prueba en su conjunto, de manera concordante, uniforme y sin fisuras, acredita que ambos contratos de trabajo se configuraron con la representante legal, como persona natural. La Sala concluye que no existe contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad OLT Transportes S.A.S., y por ende no hay lugar a declarar responsabilidad laboral de la persona jurídica demandada por los conceptos reclamados. / HECHOS: Pretende el demandante que tras declararse que existieron dos contratos de trabajo con OLT TRANSPORTE S.A.S. (del 10 de febrero al 5 de mayo de 2016, y entre el 30 de agosto de 2016 y el 4 de julio de 2018), se condene a dicha sociedad a reconocer y pagar: las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de ambos vínculos; los aportes al Sistema de Seguridad Social; la sanción moratoria por el no pago de cesantías contemplada en el art. 99 de La ley 50 de 1990; el retorno de los descuentos que realizó; la sanción moratoria regulada en el art. 65 del CST.

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, declaró que entre el señor (AAAV) y la señora (LACR) existieron los dos contratos de trabajo; absolvió a la sociedad OPERACIONES, SERVICIOS Y LOGÍSTICA EN TRANSPORTES S.A.S. y a la señora (LACR) de las pretensiones formuladas por el demandante; declaró probada la excepción de prescripción respecto al contrato de trabajo entre 10 de febrero y el 5 de mayo de 2016; así mismo, probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago; y parcialmente la de prescripción, frente a las pretensiones en el segundo contrato y causadas con anterioridad al 17 de junio de 2018.

La Sala deberá dilucidar si existió un vínculo laboral con la sociedad OLT TRANSPORTE S.A.S. analizando lo relativo a las cargas probatorias; si operó el fenómeno jurídico de la prescripción y si es dable efectuar el retorno de las deducciones, examinando además su legalidad. TESIS: El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo “ELEMENTOS ESENCIALES 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

(…) El señor (AAA) aduce que el contrato de trabajo lo fue con la sociedad OLT Transportes S.A.S., no así con su administradora, refiriéndose con ello a la persona natural oficiosamente vinculada por el despacho, señora (LACR). (…) Más adelante, en lo que a este punto atañe, el demandante refiere, inicialmente que firmó dos contratos de trabajo con la empresa, que estaban a nombre de la señora (LACR), pero insiste que trabajaba para OLT, y aclara que no aportó los documentos porque no los tiene y que, si le dieron copias, de pronto NO las guardó. Posteriormente expone que fue contratado por la persona natural (LACR), que ella lo afilió a seguridad social, también le pagaba el salario por medio de Bancolombia a su cuenta personal.

(…) Si acudimos al certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad convocada a juicio, se aprecia registrada en calidad de representante legal la señora (LACR), en su condición de gerente. Destáquese como existe coincidencia entre la razón social y la actividad desplegada por el demandante como conductor. Sin embargo, esa afinidad NO resulta suficiente para soportar una condena o trasladar la condición de empleador.

(…) La prueba en su conjunto, de manera concordante, uniforme y sin fisuras, acredita que ambos contratos de trabajo se configuraron con la señora (LACR) como persona natural. Bastaría con acudir a la confesión vertida en la contestación y concatenarla con los soportes de pago que allegó. (…) Esta Magistratura es conocedora de lo que frente al tema a razonado la Sala de Casación Laboral, la que, refiriéndose a su valor probatorio, señala que debe tenerse como un hecho cierto el contenido de las certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo (SL952-2025, SL3186-2024, SL2794-2023).

También advierte que NO significaba que fuera imposible restarle credibilidad cuando lo anotado resultara contrario bien a la realidad o a esa verdad procesal. (…) Pero dicha salvedad resulta irrelevante en este caso toda vez que prima una orfandad probatoria para efectos de declarar a la sociedad OLT Transportes S.A.S. como empleador del señor (AAAV).

Incluso, ningún documento lo refleja, tampoco se escuchó a algún testigo. (…) NO debe pasar desapercibido que, con la demanda, se allegaron varios MEC manifiestos electrónicos de carga, documentos en los que se registra la información esencial sobre una operación de transporte de mercancías, utilizados para su control, trazabilidad y fiscalización; pero lo relevante de ellos en que en todos y cada uno se anota como titular y propietaria del vehículo a la señora (LACR) y como conductor al señor (AAAV).

La empleadora, señaló que el demandante le manejó un vehículo, que nada tenía que ver OLT, sino que esa empresa, como muchas otras, le daban servicios para su vehículo, igual que DITRANSA, BOTERO SOTO. Aclaró que su vehículo prestaba servicio a diferentes empresas de transporte entre las que se encontraba OLT y era para movilizar mercancía. Que los pagos de nómina siempre los efectuó por consignación desde la cuenta de ella, estaba a su nombre, no pertenecía la cuenta a ninguna empresa.

(…) La Sala concluye que no existe contrato de trabajo entre el señor (AAA) y la sociedad OLT Transportes S.A.S., y por ende no hay lugar a declarar responsabilidad laboral de la persona jurídica demandada por los conceptos reclamados. (…) Si el trabajador presenta un reclamo escrito ante el empleador, la prescripción se interrumpe por una sola vez de acuerdo a lo dispuesto por el art. 489 del CST.

Pero NO es ello lo que aquí ocurre, toda vez que, de asociarse a una reclamación la citación a conciliación al ente ministerial, habría de indicarse que la misma se dirigió única y exclusivamente a OLT Transporte, no así a quien fue declarado como verdadero empleador, de ahí que la señora (AC), en el interrogatorio absuelto, negase la existencia de alguna súplica previa, elevada por el subalterno, solicitando el otorgamiento de los haberes que hoy soportan las pretensiones en este proceso.

(…) Acudamos a lo normado por el art. 149 del CST. A través de aquel se impide al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. (…) Es así como en el líbelo genitor, solicitó que se condenara a la empleadora a pagar todos los descuentos que realizó durante toda la relación. Sin embargo, obstáculos normativos y de índole probatorio, truncan su finalidad por cuando los únicos descuentos realizados de la liquidación, a voces del empleador, correspondían a préstamos, siendo soportados en las autorizaciones suscritas por el trabajador.

(…) centremos nuestra atención en el artículo 151, que dice así: “AUTORIZACION ESPECIAL. El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda”.

(…) Ahora, si la reducción de la liquidación final correspondiese a un cliente que no asumió el costo de una mercancía que le fue entregada, o unas llantas cuya destrucción no le es oponible, habría de ordenase el retorno de aquel descuento pues como lo estatuyó el legislador, el trabajador NUNCA puede asumir los riesgos o pérdidas de su empleador (art. 28 del CST), ni se avala su legalidad por una autorización, mal o bien, respalda esa deducción. El problema emerge es cuando NO se esclarece qué rubros fueron los descontados y porqué concepto, sin que sea dable al operador jurídico cimentar una condena en simples elucubraciones, carentes de respaldo probatorio, que es justo lo que aquí acontece.

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 23/02/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, veintitrés (23) de febrero de 2026 Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 Demandante ALFREDO ANTONIO ARRIETA VILORIA Demandados -OPERACIONES, SERVICIOS Y LOGÍSTICA EN TRANSPORTES S.A.S., OLT TRANSPORTE S.A.S. -LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN Providencia Sentencia Tema Identificación del empleador, prescripción, legalidad descuentos.

Decisión CONFIRMA ABSOLUCIÓN Ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Link: 05266310500120190001301 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia. En acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 4 de Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Pretende la demandante que tras declararse que existieron dos contratos de trabajo con OLT TRANSPORTE S.A.S. (del 10 de febrero al 5 de mayo de 2016, y entre el 30 de agosto de ese año y el 4 de julio de 2018), se condene a dicha sociedad a reconocer y pagar: la totalidad de prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de ambos vínculos; los aportes al Sistema de Seguridad Social; la sanción moratoria por el no pago de cesantías contemplada en el art. 99 de La ley 50 de 1990; el retorno de los descuentos que realizó; la sanción moratoria regulada en el art. 65 del CST y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que el 10 de febrero de 2016 comenzó a trabajar en OLT TRANSPORTE S.A.S. mediante un contrato a término indefinido, vínculo que culminó el 5 de mayo de esa misma anualidad, retornando el 30 de agosto, perviviendo la relación hasta el 4 de julio de 2018. Es decir, existió durante dos períodos.  Que se desempeñó como conductor, actividad que comprendía desplazamientos entre distintas ciudades a nivel nacional, Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 aseo y mantenimiento del vehículo y entrega de mercancía, servició que prestó desde el municipio de Sabaneta  Que pese a que no le fueron canceladas las prestaciones sociales causadas en vigencia del primer contrato porque debía asumir el valor de dos llantas por $1.800.000, debió regresar a la empresa debido a la situación económica que atravesaba, oportunidad en la cual se le descontó el saldo que faltaba para completar aquella cifra.  Que ha sido víctima de distintos abusos, como el cobro de mantenimiento del vehículo, arreglos, repuestos y demás.  Que NO fue afiliado al régimen de pensiones, riesgos laborales, cesantías, ni una caja de compensación familiar.  Que NO fueron cancelados los salarios desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 4 de julio de ese año, por unas llantas reencauchadas adeudadas, último día en el que se presentó a las instalaciones de la empresa, entregando una carta de renuncia motivada, la que NO fue de recibo por el personal.  Que el 17 de julio de 2018 la señora Luz Adriana Castillo Rendón, representante legal de la sociedad, no compareció a la audiencia citada ante el Ministerio de Trabajo – Regional Antioquia. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió OLT TRANSPORTE S.A.S. el derecho pretendido.

Aceptó la calidad de conductor del actor de acuerdo a la información extractada de los manifiestos adosados con la demanda, pero negó los hechos relativos a la existencia de algún vínculo, mucho menos de naturaleza laboral, destacando que Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 ninguno de los documentos aportados daba cuenta de ello, es así como formula la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte la señora LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN vinculada oficiosamente, contestó la demanda precisando que ostentó la calidad de empleadora del accionante entre el 10 de febrero y 6 de mayo de 2016, día en que aquel renunció, retornando el 31 de agosto de la misma anualidad, hasta el 4 de julio de 2018, aclarando que en estos dos lapsos canceló los haberes causados, así como los aportes a seguridad social, sumado a que la segunda relación culminó por renuncia voluntaria del señor Arrieta Viloria 1.4 DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALFREDO ANTONIO ARRIETA VILORIA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.047.905 y la señora LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN, con cédula de ciudadanía N° 43.564.338 existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero entre el 10 de febrero y el 5 de mayo de 2016 y el segundo del 30 de agosto de 2016 al 4 de julio de 2018; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad OPERACIONES, SERVICIOS Y LOGÍSTICA EN TRANSPORTES S.A.S. y a la señora LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, señor ALFREDO ANTONIO ARRIETA VILORIA; de acuerdo a lo explicado en los considerandos de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto al contrato de trabajo celebrado entre el 10 de febrero y el 5 de mayo de 2016; así mismo, se declaran probadas las excepciones de Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 inexistencia de la obligación y pago; y parcialmente la de prescripción, frente a las pretensiones solicitadas en el segundo contrato de trabajo y causadas con anterioridad al 17 de junio de 2018; conforme a lo indicado en el presente proveído.

Condenó en costas al actor en favor de la sociedad convocada a juicio, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000. Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR Identificó a la señora LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN como empleadora del actor, no sólo porque la documental así lo soportaba (colillas de nómina, liquidación, certificados de aportes a seguridad social), sino además por la aceptación plasmada en la contestación referente a la existencia de los dos contratos de trabajo, modalidad, extremo y cargo desempeñado, punto en el que indicó que ningún material probatorio referenciaba a la sociedad OPERACIONES, SERVICIOS Y LOGÍSTICA EN TRANSPORTES S.A.S. como deudora, cuestionando la falta de claridad del líbelo genitor.

No obstante, frente al primer contrato, culminado el 5 de mayo de 2016, adujo que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la demanda fue radicada el 9 de noviembre de 2018, sin mediar reclamación, ordenándose la vinculación de la señora Adriana Castillo el 17 de junio de 2021, Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 precisando que, si bien los aportes a la seguridad social NO se veían afectados, lo cierto es que sí se habían pagado y nada se debía por este concepto.

Y en lo relativo al segundo contrato, el a quo sostuvo que tal medio operó de manera parcial respecto de lo causado con antelación al 17 de junio de 2018, pero precisando que, a través de la documentación allegada, se había demostrado el pago de todos los conceptos prestacionales -laborales y de la seguridad social-. Finalmente avaló el descuento realizado de la liquidación a título de préstamo, pues, aunque NO se requería, el actor lo había autorizado expresa y previamente, señalando que no se demostró que lo deducido fuese por otro concepto -como el daño de unas llantas dañadas del vehículo- o que fuese constreñido a firmar documentos en blanco.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA Tres son los puntos que cuestiona:  Empleador: considera que OLT ostenta dicha calidad y en tal sentido sostiene que es errada la valoración del material probatorio, y aduce que dentro de los documentos que soportan el inicio de la demanda, se adjuntaron efectivamente el tema de la parte de Bancolombia en donde se sustenta que ahí había unos pagos realizados al señor Alfredo desde la empresa OLT.  Legalidad de descuentos: indica que se escuchó de primera mano que en ningún momento los documentos fueron Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 aceptados por el actor, sino que comportaron unas estrategias donde se dejaban autorizaciones firmadas para que la persona encargada efectuara los descuentos.

Ello lo manifestó el demandante en el interrogatorio absuelto, insistiendo que fue desde OLT, ya que utilizaba esos formados establecidos en la empresa de la señora Luz Adriana.  Prescripción: aduce que la demanda se presentó hace bastante tiempo, luego llegó la pandemia y en las diferentes contestaciones no se negaron los descuentos, sólo que refirieron que eran autorizados.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente se pronunció la parte resistente, entiéndase la persona jurídica demandada y la persona natural vinculada. Reseñan lo ocurrido en el trámite, apartes de las consideraciones del juez y los asuntos tocados en el recurso de alzada. Tras ello recuerdan que ninguna prueba permitía concluir la existencia de alguna relación laboral con OLT, catalogando lo pretendido como un pago de lo no debido por parte de un tercero, pues sólo se podía predicar el vínculo con la señora Luz Adriana Castillo, quien expresamente agregó que: “(…) Pagos de OLT TRANSPORTES S.A.S. al demandante a través de Bancolombia.

En su intervención, el apoderado del demandante manifestó que tuvo que haberse declarado una relación laboral con la compañía OLT TRANSPORTES S.A.S., ya que había documentos dentro del expediente que soportaban los pagos realizados por OLT TRANSPORTES S.A.S. a favor del demandante. Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 Sin embargo, fue en la contestación de la demanda, así como en el interrogatorio de parte absuelto por mi representada, que se reconoció las dos (2) relaciones laborales pretendidas por el demandante; por lo que no sería procedente que el juez reconociera una relación laboral con la sociedad demandada, cuando ésta ya había manifestado que no tuvo ningún vínculo contractual con el demandante.

Debe tenerse presente que, en la contestación presentada, se allegaron las constancias de pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, las cuales sirvieron de base para declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago; lo anterior, permitiría inferir una mala fe por parte del demandante, pues pretende recibir un doble pago por un tercero que es ajeno a la relación laboral.

En este sentido, se reitera que entre mi representada y el demandante sí existió una relación laboral, regida por dos (2) contratos de trabajo y que, durante la vigencia de los mismos, se reconocieron y pagaron todos y cada uno de los conceptos que se generaron por este tipo de vinculación; lo anterior fue probado con los documentos aportados junto con la contestación de la demanda y se tienen como ciertos, conforme a la confesión realizada por el demandante en su interrogatorio de parte, quien admite que fue contratado por la señora LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN, como persona natural y que ésta lo había afiliado a la seguridad social. 5 2.

Autorización de descuentos de nómina. El apoderado del demandante expresó que los formatos contentivos de las autorizaciones de deducciones de nómina, no fueron aceptados por el demandante, sino que fueron supuestamente una estrategia de la empresa en que el demandante dejaba firmados esos formatos. Sin embargo, no se está de acuerdo con este argumento, toda vez que: 1) La autorización está a nombre de mi representada y no de la empresa OLT TRANSPORTES S.A.S., confirmando así que ésta es su verdadera empleadora; 2) Las deducciones de la nómina que se realizaron durante la vigencia de las relaciones laborales, encuentran sustento en estas autorizaciones dadas por el demandante, cumpliendo así con el consentimiento del trabajador (artículos 149 y 150 del CST); 3) Los espacios en blanco fueron diligenciados por el mismo demandante y contienen su firma y número de cédula; 4) Llama la atención que estos documentos no fueron tachados de falsos o desconocidos por el demandante en las oportunidades procesales para ello y 5) El demandante alegó que los descuentos obedecían a un cobro por unas llantas, sin embargo, no aportó ninguna prueba que demostrara su pretensión, tal y como lo reconoció el ad quo, quien indicó que la persona que manifiesta el derecho, le incumbe probarlo, de conformidad con el artículo 167 del CGP”.

De esta manera solicitan se confirme la sentencia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301

3. PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Conforme lo expuesto en el recurso de alzada, y pese la ausencia de claridad en algunos aspectos, bajo el entendimiento de esta Sala, le corresponde abordar el estudio de los siguientes puntos:  Dilucidar si existió un vínculo de naturaleza laboral con la sociedad OLT TRANSPORTE S.A.S. analizando lo relativo a las cargas probatorias que en tal sentido son atribuibles a las partes  Si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.  Si es dable efectuar el retorno de las deducciones, examinando además su legalidad.

Antes de adentrarnos en el análisis del asunto, es pertinente realizar las siguientes precisiones:

3.1. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo, en los siguientes términos: “ARTICULO

23. ELEMENTOS ESENCIALES 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Resaltos y subrayas de la Sala).

De la norma anterior se colige que existe un contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos referidos, como la prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordinante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato en razón de la denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que se disponga para ello.

Por su parte el artículo 24 ibídem establece: “ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Empero, quien alega su existencia debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, y de ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, demostrando que la relación no fue subordinada, sino que, por el contrario, fue autónoma e Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 independiente o que se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica.

En consonancia con lo anterior, sobre los elementos que se deben analizar para efectos de verificar la existencia de un vínculo laboral, nuestro órgano de cierre en providencia con radicación 36.549 expuso que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal este demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, señaló que no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, dado que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el art. 24 del CST.

Valga aclarar en este punto que, si bien la normatividad ha consagrado una presunción legal de que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, ello no releva a quien alega su existencia de la obligación de acreditar que tal servicio se desarrolló no sólo de manera personal, sino además continuado, dependiente y remunerado; los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello.

Se insiste entonces en la necesidad de acreditar las particularidades del contrato. 4. CONSIDERACIONES Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 CONTRATO DE TRABAJO – IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEADOR El señor Alfredo Antonio Arrieta aduce que el contrato de trabajo lo fue con la sociedad OLT Transportes S.A.S., no así con su administradora, refiriéndose con ello a la persona natural oficiosamente vinculada por el despacho, señora Luz Adriana Castillo Rendón. Por lo menos este es el descontento que logra interpretarse de lo expuesto por el apoderado del actor al sustentar el recurso de apelación, quien no presentó alegatos ante esta instancia en aras de aclarar lo que ha bien tuviera.

Menciona el recurrente que el fundamento de tal apreciación se edifica en las consignaciones que dicha empresa efectuaba en la cuenta de ahorros del trabajador. No obstante, en parte alguna del expediente digital, se aprecia algún extracto o certificación expedido por una entidad bancaria que refleje tal situación. Más bien, a juicio de la Sala, dicho apoderado realmente estaba rememorando las palabras del actor lanzadas en el interrogatorio absuelto, oportunidad en la que el señor Alfredo Antonio señaló que dichos pagos eran a Bancolombia, nunca efectivo, y siempre venían como pago de nómina OLT Transportes, agregando que se podía verificar en los extractos bancarios.

Empero, tal y como se dijo, estos documentos NO fueron allegados. Más adelante, en lo que a este punto atañe, el demandante refiere, inicialmente, que firmó dos contratos de trabajo con la empresa, que estaban a nombre de la señora Luz Adriana, pero Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 insiste que trabajaba para OLT, y aclara que no aportó los documentos porque no los tiene y que, si le dieron copias, de pronto NO las guardó. Posteriormente expone que fue contratado por la persona natural Adriana Castillo, que ella lo afilió a seguridad social, también le pagaba el salario por medio de Bancolombia a su cuenta personal.

Al parecer NO existe una confusión del declarante, sino que, más bien, quiere dar a entender que OLT era el contratante, canalizándose los pagos y firmas de documentos a través de la representante legal. Ciertamente, si acudimos al certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad convocada a juicio1, se aprecia registrada en calidad de representante legal la señora Luz Adriana Castillo Rendón en su condición de gerente y como objeto social se anota lo siguiente: Destáquese como existe coincidencia entre la razón social y la actividad desplegada por el demandante como conductor. 1 Folios 21 y 22 del archivo 01 Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 Sin embargo, esa afinidad NO resulta suficiente para soportar una condena o trasladar la condición de empleador.

Y es que, conforme lo explicado con suficiencia en el acápite que antecede, resulta determinante demostrar la prestación del servicio en favor de quien se afirma que es el patrono. Sólo así, a través de este presupuesto, podría operar la presunción de que trata el art. 24 del CST, correspondiéndole a la parte resistente desvirtuarla.

Pero ello NO fue lo que sucedió y, por el contrario, la prueba en su conjunto, de manera concordante, uniforme y sin fisuras, acredita que ambos contratos de trabajo se configuraron con la señora Adriana Castillo como persona natural. Bastaría con acudir a la confesión vertida en la contestación y concatenarla con los soportes de pago que allegó, los cuales se pueden apreciar en el archivo 07, siendo tales los siguientes:  Informe histórico resumido expedido por ARUS, plataforma a través de la cual se realizaron los pagos de la PILA en disímiles períodos, que comprenden los extremos temporales declarados por el juez, a cargo de la señora Luz Adriana Castillo en favor del afiliado Alfredo Arrieta Viloria.  Comprobantes de nómina.  Dos liquidaciones del contrato de trabajo.  Informe de pago de cesantías.

Compleméntese esta información con las certificaciones adosadas con la demanda, dirigidas a Bancolombia y a la Cooperativa Financiera Cootrafa, expedidas el 16 de marzo de Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 2018, donde nuevamente se anota como empleadora a la señora Adriana Castillo2, así: Esta Magistratura es conocedora de lo que frente al tema a razonado la Sala de Casación Laboral, la que, refiriéndose a su valor probatorio, señala que debe tenerse como un hecho cierto el contenido de las certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo (SL952-2025, SL3186-2024, SL2794-2023).

También advierte que NO significaba que fuera imposible restarle credibilidad cuando lo anotado resultara contrario bien a la realidad o a esa verdad procesal, máxime si el juez estaba facultado para formar libremente su convencimiento, inclinándose por aquellos medios que le generen mayor credibilidad o fiabilidad (SL3218-2024, SL3012-2024, SL4296-2022).

Pero dicha salvedad resulta irrelevante en este caso toda vez que prima una orfandad probatoria para efectos de declarar a la sociedad OLT Transportes S.A.S. como empleador del señor 2 Folio 28 archivo 01. Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 Alfredo Arrieta. Incluso, ningún documento lo refleja, tampoco se escuchó a algún testigo.

Ahora, NO debe pasar desapercibido que, con la demanda, se allegaron varios MEC -manifiestos electrónicos de carga-3, documentos en los que se registra la información esencial sobre una operación de transporte de mercancías, utilizados para su control, trazabilidad y fiscalización. Son expedidos por diversas empresas – Cargas de Colombia, DITRANSA, BAC, Inversiones PYSANDÚ S.A.S., MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S., TSCC, Transportes Botero Soto, TRANS SOID COLOMBIA S.A.S.- pero lo relevante de ellos en que en todos y cada uno se anota como titular y propietaria del vehículo a la señora Adriana Castillo y como conductor al señor Antonio Arrieta.

Y justo ahí se aprecia coincidencia con lo expuesto la señora MARIA ISABEL OSPINA TORRES en el interrogatorio absuelto como coordinadora administrativa de OLT, cuando reconoce que el servicio que prestó el demandante a la empresa fue en calidad de conductor de un vehículo propiedad de un proveedor de servicios de transporte, para el caso Luz Adriana Castillo, óptica desde la cual insiste que ningún pago directo efectuó al actor aclarando que nunca estuvo vinculado con la empresa a través de un contrato de trabajo.

No rememora fechas Ello también guarda sintonía con la teoría de defensa de la empleadora. En el interrogatorio indicó que el actor laboró para ella en dos períodos, exactamente no recuerda fechas, pero dice 3 Visibles a folios 30 a 51 del archivo 01. Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 que ambos empezaron en el año 2016, y el segundo finalizó en 2018.

Que efectuó la liquidación a su culminación y que siempre lo tuvo afiliado a la seguridad social. Señaló que el demandante le manejó un vehículo, que nada tenía que ver OLT, sino que esa empresa, como muchas otras, le daban servicios para su vehículo, igual que DITRANSA, BOTERO SOTO. Aclaró que que su vehículo prestaba servicio a diferentes empresas de transporte entre las que se encontraba OLT y era para movilizar mercancía. Que los pagos de nómina siempre los efectuó por consignación desde la cuenta de ella, estaba a su nombre, no pertenecía la cuenta a ninguna empresa.

En este orden de ideas, aquellos Manifiestos Electrónicos de Carga (MEC) corroboran una realidad distinta, compatible con un esquema en el cual la señora Castillo, como propietaria del automotor, proveía servicios de transporte a distintas empresas, sin que ello implique, por sí solo, que un cliente usurpe esa calidad de empleador frente al conductor, entendimiento se ve robustecido con lo declarado por la coordinadora administrativa de OLT, quien negó la existencia de una contratación laboral.

En consecuencia, la Sala concluye que no existe contrato de trabajo entre el señor Alfredo Antonio Arrieta y la sociedad OLT Transportes S.A.S., y por ende no hay lugar a declarar responsabilidad laboral de la persona jurídica demandada por los conceptos reclamados, debiéndose confirmar en este punto la decisión objeto del recurso de alzada.

PRESCRIPCIÓN Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 Sabido es que aquella figura jurídica implica la extinción de un derecho por el paso del tiempo y la inactividad de la persona titular. En materia laboral, sirve para garantizar seguridad jurídica y evitar que las reclamaciones se mantengan indefinidamente abiertas.

Debemos entonces acudir a lo normado en el art. 151 del CPT y la SS. La norma es del siguiente tenor: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

(Resaltos de la Sala). Ahora, si el trabajador presenta un reclamo escrito ante el empleador, la prescripción se interrumpe por una sola vez de acuerdo a lo dispuesto por el art. 489 del CST. Pero NO es ello lo que aquí ocurre, toda vez que, de asociarse a una reclamación la citación a conciliación al ente ministerial4, habría de indicarse que la misma se dirigió única y exclusivamente a OLT Transporte, no así a quien fue declarado como verdadero empleador, de ahí que la señora Adriana Castillo, en el interrogatorio absuelto, negase la existencia de alguna súplica previa, elevada por el subalterno, solicitando el otorgamiento de los haberes que hoy soportan las pretensiones en este proceso.

Aclarado lo anterior, es indispensable concentrarnos en la fecha de fenecimiento de cada contrato. El primero culminó el 5 de 4 Folio 26 archivo 01. Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 mayo de 2016, el segundo 4 de julio de 2018, así lo declaró el a quo sin merecer reproche. Ahora, una particularidad se presenta en este caso que, contrario a lo indicado por el recurrente, nada tiene que ver con la pandemia.

Y es que la demanda fue radicada el 9 de noviembre de 20185, mirada bajo la cual NO habría transcurrido el término trienal estipulado en la ley. Empero, en atención a los razonamientos del a quo, NO tenía la virtualidad de interrumpir el fenómeno jurídico de la prescripción al NO ser impetrada contra la señora Adriana Castillo (recuérdese que únicamente lo fue contra OLT), por lo que data de su vinculación oficiosa, hecho ocurrido el 17 de junio de 20216, demarcó la contabilización de los términos. Es así como consideró improcedente examinar si algo se adeudaba respecto del primer contrato, al encontrarse prescrito cualquier derecho que de este se pudiese derivar, salvo los aportes al régimen pensional, que sí fueron cancelados, centrando el análisis, en el segundo periodo de vinculación laboral.

No obstante, si el lector partiese de una intelección contraria, y extendiese a la persona natural convocada a juicio, aquella reclamación elevada a la empresa, bajo el entendido que en todo caso la señora Luz Adriana Castillo era la gerente y, además, bajo alguna teoría, procesalmente entendiese que la demanda primigenia interrumpió el fenómeno prescriptivo, no así el acto de viculación, a igual conclusión llegaría la Sala, dado que ello sería relevante si fuese factible acceder al retorno de las sumas 5 Consúltese el certificado expedido por la Oficina Judicial de Medellín a folio 4 del archivo 01. 6 Archivo 05.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 descontadas al trabajador de la liquidación final, cuya legalidad cuestiona, lo que tal y como se analizará en el acápite siguiente, NO resulta procedente. RETORNO DE DEDUCCIONES – LEGALIDAD DESCUENTO Acudamos a lo normado por el art. 149 del CST. A través de aquel se impide al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.

Para entender el disenso del subordinado, valido resulta acudir a lo explicado en el interrogatorio absuelto. A continuación, se rememorarán sus palabras, y aunque no comporta una transcripción literal, si recoge sus dichos, así: Quiere que la empresa le pague las prestaciones correspondientes al tiempo laborado porque en el primer contrato que se hizo era 560 y cuando firmó la liquidación le dijeron que Luz Adriana mandaba a decir que debía $1.800.000 de dos llantas que se estallaron, pero es que eran reconstruidas y la primera vez que las pusieron a rodar fue en el 2014, por eso tenía dos años de recorrido, y por eso le cobró $1.850.000 por lo que le restaba debiendo $1.290.000.

Luego Edison Correa lo llamó para que labora con ellos nuevamente y al ir otra vez le dijeron que le daban trabajo, pero debía cancelar lo que restaba y que tenía que firmar un documento en blanco, monto que después de iniciar el contrato, le empezaron a descontar. Siempre fueron documentos firmados en blanco. Luego firmó otro porque era la condición que tenía para preservar el trabajo, sino lo hacía le quitaban el vehículo.

Por esos días salió la situación de que había carros mal matriculados, entonces había conductores parados por todos lados, y yo para no quedarme sin trabajo y como tenía la niña estudiando en la universidad, accedí seguir trabajando bajo esta presión y bajo estas condiciones. Ella lo llenaba como quería, y después le volvieron a cobrar otras 4 llantas que ya estaban lizas y el señor Edison Correa le dijo que había que esperar que se estallaran y cuando eso sucedió la señora Luz Adriana le dijo que esos cascos se los pagaban a ella en Indural a $350.000 por 4, valor de $1.400.000.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 También firmó un recibo en blanco. Luego una llanta se estalló por allá en el Magdalena Medio, realmente fue un destornillador que daño dos llantas, también se las cobraron 615, y también volvió a firmar otro documento en blanco. Luego de eso, había unos restantes o saldos de viajes que le debía la empresa Pisandú, gestionó y señalaron que habían efectuado el pago a una cuenta de Davivienda propiedad de ella, pero Luz Adriana le retuvo el sueldo de febrero, marzo, abril, mayo, junio hasta la fecha que trabajó, sumado a la liquidación, pago de vacaciones y la última prima.

Aparte de eso le cobraron repuestos que supuestamente eran gastos menores que tenía que asumir como trabajador. Es así como en el líbelo genitor, solicitó que se condenara a la empleadora a pagar todos los descuentos que realizó durante toda la relación. Sin embargo, obstáculos normativos y de índole probatorio, truncan su finalidad por cuando los únicos descuentos realizados de la liquidación, a voces del empleador, correspondían a préstamos, siendo soportados en las autorizaciones suscritas por el trabajador7, así: 7 Folio 25 archivo 07 Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 En ese escenario, bastaría con decir que el trabajador expresamente autorizó esa retención. Tal posibilidad, contrario a la intelección que plantea la recurrente, se encuentra estipulada en el art. 59 del CST, cuyo tenor es: “PROHIBICIONES A LOS EMPLEADORES: Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso (…)” (Resaltos de la Sala).

Destáquese pues como el legislador otorgó una facultad de la que hicieron uso las partes, a través de la autorización previa firmada por el señor Alfredo Arrieta avalando lo que posteriormente fue el proceder de su empleador, evidenciado en este documento8: 8 Folio 20 archivo 07. Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 NO es ajena a la Sala la discusión que se propone cuando, de cara a lo expuesto por el actor en el interrogatorio, el recurrente cuestiona el consentimiento del subordinado.

No obstante, ningún medio de prueba allegó, lo que impide examinar de fondo este asunto. Una interpretación distinta conduciría al absurdo de permitir que el trabajador obtenga la devolución de cualquier suma con base únicamente en su afirmación de haber sido obligado o de haber firmado en blanco, sin exigirse prueba mínima que acredite tal circunstancia, dígase constreñimiento o presión inadecuada de parte del empleador.

Sumado a lo expuesto, la norma en mención contempla unas excepciones, es decir, unos casos en los que no se requiere autorización del trabajador o autoridad judicial. Nos remite la norma a lo previsto en los artículos 113, 150, 151, 152 y 400, que hacen alusión a multas, préstamos para vivienda, retención de cuotas sindicales, entre otros casos.

Sin embargo, centremos nuestra atención en el artículo 151, que dice así: “AUTORIZACION ESPECIAL. El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda”.

La preceptiva en comento, antes de ser objeto de modificación por el artículo 19 de la Ley 1429 de 2010, impedía llegar a las partes a dicho tipo de acuerdos, pues debía mediar autorización del Inspector de Trabajo, es por ello que, en un inicio, pudo haberse Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 contemplado como una de las excepciones del art. 59, pero actualmente no. Es pues infructuoso el esfuerzo del apoderado del actor en el recurso de alzada, al intentar restarle validez al acuerdo que suscribieron las partes antes de fenecer el contrato.

También es relevante referenciar algunas providencias dictadas por nuestro órgano de cierre, las que, en síntesis, avalan el proceder de la demandada. Véase para el efecto la de radicación 52.526 de 2019, según la cual una vez comprobada la deuda y confesada la autorización de descuentos por parte del trabajador, este era procedente.

En dicha oportunidad rememora la 21.057, para recordar que Sala de Casación Laboral en múltiples decisiones ha adoctrinado, que cuando los descuentos o compensaciones se hacen después de terminado el contrato de trabajo, ni siquiera requiere para ello autorización escrita del trabajador. Véase un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia la que a través de la sentencia 74363 expedida el 17 de febrero de 2020, señaló que: “De la norma transcrita es dable entender que no se puede descontar, retener, deducir o compensar valor alguno del sueldo o prestaciones de un trabajador sin la autorización expresa y por escrito de éste durante la vigencia de la relación de trabajo, para evitar abusos por parte de las empresas, pero nunca ha sido el objetivo de la ley exonerar de responsabilidades al trabajador frente a sus deudas para con la empresa.

Difiere el entendimiento de la norma cuando se está en el momento de la terminación de la relación de trabajo y el trabajador presenta deudas para con su empleador; en estos casos no se requiere, en rigor, de autorización escrita de descuento, pues las normas prohibitivas de la Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador, rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, pero no cuando éste termine”.

Y en la de radicación 48495 de 2018 precisó que: “En el sub lite es claro que todos los descuentos de salario fueron autorizados expresamente por el trabajador, mediante la firma, en cada caso, del documento donde constaba el monto del préstamo y la forma de amortización. Esa práctica, que resulta usual en algunos contratos de trabajo, permite al trabajador anticipar su ingreso sin incurrir en los elevados costos que implicaría acudir a otros mecanismos de financiación, y pudo ser la que llevó al legislador a modificar el artículo 151 del estatuto laboral, que hoy en día, sin la intervención de inspectores de trabajo, salvo en el caso que se modifiquen las condiciones pactadas, permite el acuerdo directo entre empleador y trabajador para el otorgamiento de «préstamos, anticipos, deducciones, retenciones y compensaciones de salario».

Postura que a hoy pervive, consultable en la sentencia SL3142- 2024, según la cual descuentos sin autorización del asalariado son legales una vez la relación laboral termina, pues desaparece la garantía para el crédito otorgado por el empleador, que lo es el salario y las prestaciones sociales, con lo cual procede la compensación de las deudas mutuas.

Precisamente en ello edificó el a quo la sentencia absolutoria que en este punto emitió. Ahora, si la reducción de la liquidación final correspondiese a un cliente que no asumió el costo de una mercancía que le fue entregada, o unas llantas cuya destrucción no le es oponible, habría de ordenase el retorno de aquel descuento pues como lo estatuyó el legislador, el trabajador NUNCA puede asumir los riesgos o pérdidas de su empleador (art. 28 del CST), ni se avala su legalidad por una autorización, mal o bien, respalda esa deducción. El problema emerge es cuando NO se esclarece qué rubros fueron los descontados y porqué concepto, sin que sea Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 dable al operador jurídico cimentar una condena en simples elucubraciones, carentes de respaldo probatorio, que es justo lo que aquí acontece.

En consecuencia, conforme los razonamientos que preceden, la decisión objeto del recurso de alzada será CONFIRMADA en su integridad, por encontrarla ajustada a los antecedentes normativos y jurisprudenciales que se han proferido en torno al tema. Se condenará en costas en esta instancia a la parte actora por no haber tenido éxito en el recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $50.000 a favor de cada uno de los convocados a juicio. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ALFREDO ANTONIO ARRIETA VILORIA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 8.047.905 contra la sociedad OLT TRANSPORTE S.A.S. y la señora LUZ ADRIANA CASTILLO Proceso Ordinario laboral Radicado 05266310500120190001301 RENDÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: costas en esta instancia a cargo de la parte. Se fija como agencias en derecho la suma de $50.000 a favor de cada uno de los convocados a juicio. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día