TEMA: DECLARACIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - El Juzgado por encontrar razonable y proporcional la ampliación del testigo, programó una nueva audiencia a fin de que la defensa pudiera ejercer el derecho de contradicción, ni la representante de la Fiscalía ni el Juez intervinieron, oportunidad en la que el togado ejerció el derecho a interrogar, proceder que sin duda estuvo ceñido a la forma prevista en el art. 183 del Código de Extinción de Dominio.
Queda descartada la posibilidad de declarar nulidad por violación al debido proceso. / HECHOS: Por entrevista que rindiera un funcionario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, se tuvo conocimiento que el bien inmueble de esa municipalidad, estaba siendo utilizado por sus moradores para el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes, razón por la cual el 29 de julio de 2016 se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento, encontrándose en su interior sustancias estupefacientes que al ser analizadas arrojaron resultados positivos para cannabis, cocaína y sus derivados, en una cantidad superior a la permitida para el uso personal, se realizaron capturas.
La Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio, presentó demanda de extinción de dominio sobre el inmueble. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del inmueble. Corresponde a esta Sala establecer en primer lugar si es procedente la declaratoria de nulidad advertida por el apoderado del afectado, por violación al debido proceso en la etapa de juicio; de no configurarse, se procederá con el estudio de la sentencia proferida por el Juzgado que ordenó la extinción del derecho de dominio del inmueble, a fin de determinar si debe ser confirmada o si, por el contrario, se impone su revocatoria de acuerdo con los argumentos presentados en apelación. TESIS: Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.
(…) El eje central de la nulidad propuesta por el apoderado que representa los intereses de la afectada se encuentra orientado hacia la supuesta decisión del Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, de no permitir su ingreso a la ampliación de testimonio de XXXXX, para ejercer el derecho de contradicción y defensa, ante la imposibilidad de replicar lo dicho por ella.
(…) Revisado el expediente se pudo establecer que en la primera declaración rendida por XXXXX, en audiencia del 26 de agosto de 2021, no se contó con la efectiva participación del abogado porque la audiencia se retrasó y él no pudo permanecer conectado. (…) El Juzgado por encontrar razonable y proporcional la ampliación de esta testigo, programó una nueva audiencia para el 31 de agosto de 2021 a fin de que la defensa pudiera ejercer el derecho de contradicción, allí el apoderado tuvo nuevamente la posibilidad de preguntarle a la declarante, tan es así que ni la representante de la Fiscalía ni el Juez intervinieron, oportunidad en la que el togado ejerció el derecho a interrogar, proceder que sin duda estuvo ceñido a la forma prevista en el art. 183 del Código de Extinción de Dominio donde se establecen las reglas y el orden para la práctica del interrogatorio.
(…) Queda por ende descartada la posibilidad de declarar nulidad por violación al debido proceso, al constatarse, contrario a lo propuesto en la apelación, que se cumplió con lo establecido por el legislador en la precitada norma, el acto procesal se surtió cabalmente al haber contado con la oportunidad de interrogar, facultad de la cual no había hecho uso en la primera audiencia por la demora suscitada para su instalación, situación que determinó su voluntario retiro de la misma, lo que no le resta validez alguna a la declaración vertida por la testigo en ese momento al ser esta una situación imputable al defensor y no al funcionario judicial.
(…) no se incurrió en ningún vicio o irregularidad censurable en la primera o en la segunda audiencia con la trascendencia de menoscabar el ejercicio del derecho de defensa, por cuanto el profesional fue convocado a cada una de ellas e interrogó a las personas cuyo testimonio fue decretado por el juzgado, por lo tanto, bien pudo haber hecho un examen a lo dicho por la declarante en la primera audiencia y pedir aclaración de las posibles contradicciones en la segunda audiencia. Para la sala no hay duda de que fue garantizado el debido proceso a la defensa y por ende no hay ninguna causal de nulidad que lo invalide.
(…) Elemento objetivo: Con relación a los elementos materiales probatorios hallados y descritos, el informe investigador de campo -FPJ-11- del 29 de julio de 2016. Es claro entonces y no cabe duda en contrario que el inmueble estaba siendo destinado a la comisión de varios delitos, tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas y receptación, tan es así que sobre este asunto el abogado no presentó ninguna inconformidad.
(…) Elemento subjetivo: Alega el apelante que la propietaria del inmueble no tenía conocimiento de las actividades delictivas desplegadas en su hogar porque en palabras del abogado: i) “la sustancia hallada en el inmueble no se encontraba distribuida en diferentes sitios de la vivienda sino en un lugar específico, del cual podría estar oculto o no ser visible a plena vista de las personas que tienen algún interés en este inmueble…” y ii) “no fue capturada porque la misma SIJIN se dio cuenta que esta joven ejercía una actividad licita, que se encontraba laborando”.
(…) Se extrae que no es cierto y se cae de su peso la teoría de la imposibilidad de observar lo incautado, porque en el acta del 29 de julio de 2016 se dejó consignado que en la habitación número dos pernoctaban los menores, allí se halló un arma de fuego dentro de una mochila en un cajón del closet, ubicación que es accesible a todas las personas que habitaban allí. (…) la afectada en su testimonio manifestó al Juzgado de instancia que se había separado del capturado, dormían en habitaciones separadas y que el padre de sus hijos ponía candado en su habitación, no obstante en formato del 29 de julio de 2016 quedó consignado que el estado civil de la afectada, es unión libre, y en los datos del cónyuge aparece el capturado, que por demás registra ocupación de “ama de casa”, y tales documentos aparecen suscritos por ella como persona que atendió la diligencia, por lo tanto su contenido la vincula en la medida en que lo acepta y tampoco niega o confronta lo allí plasmado.
(…) Aunado a lo anterior, el hallazgo de (100) cien envolturas que contenían sustancia pulverulenta, positivo para cocaína y sus derivados, se dio en una caneca plástica ubicada en el pasillo de la vivienda cerca de la cocina; no se explica en el disenso cuál era la imposibilidad de acceder a esos sitios, lo cual incluso resultaba preocupante porque sus menores hijos estuvieron expuestos al arma de fuego y a las sustancias psicoactivas, sin que tomara ninguna previsión para evitarlo.
(…) de donde se advierte que resulta infundada el argumento del togado en la apelación al aducir que solo se encontró en un lugar específico y escondido, ya que de los informes se extrae que no se usaron técnicas modernas ni sofisticadas para conservar u ocultar los alucinógenos, pues de haber existido así habría quedado plasmado en el informe.
(…) Empero, en el sub lite, no obra elemento alguno de convicción demostrativo del seguimiento de la propietaria al inmueble en relación con su utilización indebida. Por el contrario, se evidenció la entera libertad que dispensó en sus familiares dedicados al microtráfico para que tal situación se produjera, es decir, desatendió las obligaciones de control y vigilancia que le asiste a toda persona como titular del derecho de propiedad, sin siquiera impartir instrucciones e imponer obligaciones, reglas o límites, asumiendo una actitud desprovista de la diligencia que le era exigible.
(…) MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 06/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 540013120001201800032 01 (ED-051) Afectada: Estatuto: Ley 1849 de 2017 Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta Asunto: Apelación Sentencia Primera Instancia Decisión: Confirma Aprobado: 011 Fecha: 6 de marzo de 2025
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso interpuesto por el apoderado judicial de, en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20231 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con la matrícula inmobiliaria No., ubicado en la Carrera barrio en la ciudad de Bucaramanga – Santander propiedad de. 2.
HECHOS La situación fáctica origen del presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el precitado fallo, así: “Se extrae de la demanda extintiva de dominio que por entrevista que rindiera un funcionario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, se tuvo conocimiento que el bien inmueble ubicado en la calle No. del barrio de esa municipalidad, estaba siendo utilizado por sus moradores para el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes, razón por la cual el 29 de julio de 2016 se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento, encontrándose en su interior sustancias estupefacientes que al ser analizadas arrojaron resultados positivos para cannabis, cocaína y sus derivados, en una cantidad superior a la permitida para el uso personal, siendo capturados, y 1 009 Cuaderno2J.pdf, folios 6 – 25 Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 2, bajo la noticia criminal No. 680016106063201600035.” (sic).
3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN No. Identificación Descripción Propietario 1 Carrera No. – barrio Bucaramanga – Santander
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de febrero de 2018 la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio, presentó ante la judicatura demanda de extinción de dominio2 sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. ubicado en la Carrera No. del barrio en Bucaramanga — Santander, con titularidad de. Correspondió el conocimiento del trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, autoridad que mediante auto del 23 de marzo de 20183 admitió la demanda de extinción de dominio y dispuso notificar personalmente a los sujetos procesales.
Surtido el proceso de notificación, el 12 de junio de 20184 se dispuso el emplazamiento mediante edicto a los terceros indeterminados con derecho a intervenir en el presente trámite conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014. El 19 de octubre de 20185 se ordenó correr traslado común a los sujetos procesales e intervinientes para que solicitaran y aportaran pruebas según las previsiones del artículo 141 Ibidem.
El 2 de julio de 20206 por auto se decretó y negó la práctica de pruebas en el juicio. Luego mediante auto del 7 de septiembre de 20217 2 005 Cuaderno1J.pdf, folios 2 - 53 3 005 Cuaderno1J.pdf, folios 56 – 57 4 005 Cuaderno1J.pdf, folios 79 – 80 5 005 Cuaderno1J.pdf, folio 136 6 005 Cuaderno1J.pdf, folios 228 – 234 7 005 Cuaderno1J.pdf, folio 327 Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 3 se corrió el traslado del artículo 144 de la ley 1708 de 2014 para alegatos de conclusión. El 30 de noviembre de 20238 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Cúcuta, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No..
El 6 de diciembre de 20239, el profesional del derecho que representa a la afectada interpuso recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 16 de enero de 202410 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Una vez dispuesta la creación de las salas de extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellín11, la Secretaría de la Sala de extinción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. procedió a regresar la actuación12 al Despacho de origen hasta tanto estuviera funcionando la nueva Sala.
Remitido el asunto por el Juzgado de conocimiento mediante oficio JPCEEDC – 00706 del 4 de julio de 202413, fue sometido el diligenciamiento a reparto y recayó el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, quien, en proveído del 22 de julio de 2024, avocó el conocimiento de la presente actuación.
5. DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, en fallo del 30 de noviembre de 2023 extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No., ubicado en la Carrera No., barrio de Bucaramanga - Santander. 8 009 Cuaderno2J.pdf, folios 6 – 25 9 009 Cuaderno2J.pdf, folios 32 – 54 10 009 Cuaderno2J.pdf, folios 64 – 65 11 Acuerdo No. PCSJ23-12124 de 19 de diciembre de 2023. 12 010CorreoTSBDevolucionExpediente.pdf 13 012 OficioFormato2018-00032.pdf Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 4 Evaluados los presupuestos facticos, antecedentes procesales, el material probatorio acopiado por la Fiscalía así como aquel practicado en sede del Juzgador, los alegatos de conclusión, identificación del bien y la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, como base del presente asunto, el Juez inició su valoración en el acápite de las consideraciones precisando los fundamentos normativos y jurisprudenciales tocantes con el derecho de propiedad, su función social y ecológica, cuya inobservancia faculta la extinción del derecho de dominio.
Estimó que del recaudo probatorio que reposa en el expediente es suficiente para concluir objetivamente, el uso del inmueble individualizado con FMI para la comisión del ilícito de tráfico de estupefacientes, fabricación o porte de armas de fuego y receptación, entre tales elementos de juicio destacó la sentencia que en virtud del preacuerdo dio lugar a la condena de, y. Adicionalmente referenció los informes de allanamiento y registro, investigador de campo, laboratorio y declaración jurada que le permitieron colegir que el inmueble se utilizó como medio o instrumento para la ejecución del ilícito, lo que causó grave deterioro a la moral social.
Advierte el Juzgado que la afectada no se opuso a la pretensión de la Fiscalía, tampoco entregó pruebas que permitieran comprobar el cuidado prudente y diligente de su inmueble. Aseguró que se escuchó en declaración a, prueba que decretó de oficio, por medio la cual estableció que la compra y venta de sustancias estupefacientes eran constantes y conocidas por la titular del derecho de dominio pues residía en una de las plantas del inmueble.
Respecto de la declaración de la afectada precisó que a pesar de haber negado el conocimiento de la actividad ilícita que tenía lugar en el inmueble de su propiedad, ella estaba en el inmueble el día en que se realizó el registro y allanamiento de la vivienda, lo que, según el Juez, resta credibilidad a sus postulados. Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 5 En el presente evento, de acuerdo con el juzgador, la afectada no acreditó, en virtud de la carga dinámica de la prueba, su actuar diligente y prudente para evitar el uso irregular de su patrimonio, y al haberse acreditado por la Fiscalía Especializada la configuración de la causal 5 – artículo 16 CED- dispuso declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble FMI.
6. LA IMPUGNACIÓN - El apoderado de afirmó no compartir la decisión de primera instancia por considerar que su representada actual dueña y poseedora del inmueble afectado es un tercero de buena fe ajena a los hechos delictivos investigados, quien adquirió su patrimonio con esfuerzo y dedicación. Aseguró que el predio nunca había sido objeto de extinción de dominio sino hasta el 29 de julio de 2016, además afirmó que la afectada no tenía conocimiento de las actividades ilícitas desplegadas por su esposo y su cuñado.
En cuanto al testimonio de aseveró que se trata de un falso testimonio, al que no se le puede dar valor probatorio por tratarse de una retaliación por asuntos sentimentales, consideró que el Juzgado debió otorgar credibilidad a la declaración de, hermana de la afectada, quien afirmó que no tenía conocimiento de las actividades desarrolladas en el inmueble, lo mismo fue manifestado por.
En otro punto del disenso, respecto del allanamiento y registro sugirió que la ubicación de sustancia prohibida se encontró en un lugar específico del inmueble y no en todos los espacios por lo cual consideró que al estar oculto y no ser visible era imposible para conocer sobre ese actuar delictivo, aunado a ello, afirmó, era tan ajena de los delitos consumados que no fue capturada por la SIJIN al momento de la diligencia, porque según él, la afectada ejercía una actividad lícita, estaba laborando y era una persona reputada y con buenas costumbres.
Continuó el togado advirtiendo que el inmueble fue adquirido de manera legal, por una compra hecha a un familiar con un préstamo de banco, no necesitaba desarrollar ninguna actividad reprochable porque Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 6 percibía ingresos producto de los arriendos, que le servían para sostener a su familia.
De otra parte, destacó la ausencia de pruebas aportadas por la Fiscalía para derruir la presunción de inocencia de su representada, así como las pesquisas para determinar la existencia de terceros de buena fe, con todo y lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia por la ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad, el dolo o la culpa en el asunto en marras.
Solicitó además la declaratoria de nulidad por violación al derecho de defensa y al debido proceso al no permitírsele ingresar a la ampliación de testimonio de y ejercer la réplica lo que cercenó el derecho de contradicción – artículo 8 del CED-. 7. CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer en primer lugar si es procedente la declaratoria de nulidad advertida por el apoderado de por violación al debido proceso en la etapa de juicio.
De no configurarse, se procederá con el estudio de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 7 Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta que ordenó la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.; a fin de determinar si debe ser confirmada o si, por el contrario, se impone su revocatoria de acuerdo con los argumentos presentados en apelación. Fundamentos Jurídicos De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Dispuesta por el legislador así: “…Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. A fin de verificar la configuración de dicha causal con relación a un bien, es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales que la constituyen: el objetivo y el subjetivo.
El primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho14. El 14 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 8 segundo, requiere demostrar probatoriamente que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado, o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.
Nulidad pregonada por el apelante El eje central de la nulidad propuesta por el apoderado que representa los intereses de la afectada se encuentra orientado hacia la supuesta decisión del Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, de no permitir su ingreso a la ampliación de testimonio de para ejercer el derecho de contradicción y defensa, ante la imposibilidad de replicar lo dicho por ella.
No obstante, una vez revisado el expediente se pudo establecer que en la primera declaración rendida por en audiencia del 26 de agosto de 2021 a las 10:10 am, no se contó con la efectiva participación del abogado porque la audiencia se retrasó y él no pudo permanecer conectado, ya que estaba programada para las 9:00 am, y se tuvo que retirar a las 9:30 am para atender otros compromisos laborales15.
Además, el mismo día 26 de agosto a las 4:00 p.m. se escuchó en declaración a la afectada, contando con la participación activa del defensor quien la interrogó. Y como el apoderado el mismo 26 de agosto de 2021 mediante correo electrónico de las 11:11 a.m. dejó constancia de la necesidad de controvertir lo dicho por, el Juzgado por encontrar razonable y proporcional la ampliación de esta testigo, programó una nueva audiencia para el 31 de agosto de 2021 a las 8:00 a.m. a fin de que la defensa pudiera ejercer el derecho de contradicción, allí el apoderado tuvo nuevamente la posibilidad de preguntarle a la declarante —tan es así que ni la representante de la Fiscalía ni el Juez intervinieron—, oportunidad en la que el togado ejerció el derecho a interrogar, proceder cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 15 005 Cuaderno1J.pdf, folios 247 – 250 Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 9 que sin duda estuvo ceñido a la forma prevista en el art. 183 del Código de Extinción de Dominio donde se establecen las reglas y el orden para la práctica del interrogatorio, en cuyo numeral tercero se consagra la oportunidad de la defensa, así: “3.
Terminado éste, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera conveniente. Cumplido lo anterior se le permitirá a los sujetos procesales interrogar.”. Queda por ende descartada la posibilidad de declarar nulidad por violación al debido proceso, al constatarse, contrario a lo propuesto en la apelación, que se cumplió con lo establecido por el legislador en la precitada norma, el acto procesal se surtió cabalmente al haber contado con la oportunidad de interrogar, facultad de la cual no había hecho uso en la primera audiencia por la demora suscitada para su instalación, situación que determinó su voluntario retiro de la misma, lo que no le resta validez alguna a la declaración vertida por la testigo en ese momento al ser esta una situación imputable al defensor y no al funcionario judicial.
De otra parte, cabe señalar que no se le limitó ni restringió el ejercicio de la defensa al impugnante. Por el contrario, se advierte de parte del Juez la adecuada dirección del proceso, ya que en vista de la circunstancia antes reseñada ordenó la ampliación del testimonio recibido en la primera audiencia de, segunda audiencia que programó para el 31 de agosto, cinco días después de la primera audiencia, posibilitando que el defensor pudiera interrogar y confrontar a la testigo.
De otra parte, argumenta el defensor que la testigo estaba siendo persuadida por su compañero sentimental cuando rendía el testimonio, sin embargo tal evento no ocurrió, pues revisado el video de la segunda audiencia en el récord comprendido entre los minutos 15:07 a 16:27, la defensa hace una conjetura al respecto, al observar que en una sola oportunidad la testigo apaga el micrófono y habla, situación que el juez controla al solicitarle que lo encienda, sin evidenciarse en modo alguno que sus manifestaciones hubieran sido dirigidas por otra persona, pues su declaración fue enfática y espontanea en todo momento cuando de referirse a los hechos se trataba.
Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 10 Como se ve, no se incurrió en ningún vicio o irregularidad censurable en la primera o en la segunda audiencia con la trascendencia de menoscabar el ejercicio del derecho de defensa, por cuanto el profesional fue convocado a cada una de ellas e interrogó a las personas cuyo testimonio fue decretado por el juzgado, por lo tanto, bien pudo haber hecho un examen a lo dicho por la declarante en la primera audiencia y pedir aclaración de las posibles contradicciones en la segunda audiencia. Para la sala no hay duda de que fue garantizado el debido proceso a la defensa y por ende no hay ninguna causal de nulidad que lo invalide.
Caso concreto Entra la Sala a efectuar el estudio del escrito de alzada formulado por el apoderado de en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas y bajo el entendido de ser revisada la actuación en lo que fue materia de apelación16.
Elemento objetivo En principio es del caso destacar que la acción extintiva se inició con el informe investigador de campo -FPJ-11- del 7 de julio de 201617 por medio del cual se advirtió sobre la posible utilización del inmueble ubicado en la Carrera No. del barrio para la comisión de un hecho ilícito, y se obtuvo información de varias fuentes humanas que confirmaron la destinación ilegal, sin embargo, no proporcionaron datos porque temían por represalias.
La unidad judicial que desarrolló la tarea de campo pudo establecer el modus operandi de la venta de estupefacientes que funcionaba así: “…la persona que necesita la dosis o el comprador del alucinógeno se acerca al inmueble y este hace un silbido llega hasta la puerta del inmueble de estos y la toca, en ese instante sale cualquiera de las dos personas relacionadas en esta indagación como identificado con la cedula de ciudadanía número de 16 Artículo 20 72 del Código de Extinción de Dominio 17 001 Cuaderno1FGN.pdf, folios 7 – 9 Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 11 Bucaramanga, alias greñas.
El señor O identificada con la cedula de ciudadanía número de Bucaramanga alias el vigilante, quienes fueron identificados en coordinación con el señor el señor patrullero adscrito a la metropolitana de Bucaramanga al caí morrorico cuadrante 27, los cuales fueron mencionados desde el inicio de la indagación, y por los residentes del sector como los responsables de la comercialización de estupefacientes (dosis de marihuana y cocaína); es de resaltar a ese despacho fiscal que según lo manifestado informalmente por estos residentes del sector estas personas se están dedicando a expender el estupefaciente aproximadamente desde hace un año, quien manifiesta que en sus respectivos patrullajes en el cuadrante la comunidad se le acerca y le manifiestan que en el inmueble donde los residen o permanecen los señores alias el vigilante y alias greñas se están dedicando a expender sustancia de estupefacientes (marihuana y cocaína)…” Por los anteriores motivos la Fiscalía delegada dispuso como era lo indicado librar la orden pertinente para constatar la información anterior.
Ejecutado el registro y allanamiento en el inmueble objeto de litigio, por parte de la policía judicial, la cual dividió la diligencia en dos etapas, la inicial para ocuparse de lo relacionado con la primera planta de la casa como quedó consignado en el informe -FPJ-19 del 29 de julio de 2016 así: “…Notificados los moradores se inicia con la diligencia de registro en presencia de los señores y, iniciando en la habitación número uno, donde no se hallan elementos materiales probatorios, continuando el registro en la habitación número dos se halla el elemento material probatorio número uno, que trata de un arma de fuego tipo r calibre, numero interno, cachas color, asimismo (02) dos cartuchos calibre 32 sin percutir, los cuales se encontraban al interior de los alveolos, fijados fotográficamente.
Registradas las dos habitaciones y con apoyo del señor intendent guía canino del can Vincent especialidad antinarcóticos se registra el pasillo de la vivienda, hallando el elemento material probatorio número dos, que trata de una bolsa plástica transparente en su interior contiene (100) cien envolturas en papel cuaderno rayado, cada una en su interior contiene sustancia pulverulenta color beige con olor y características a la cocaína y sus derivados, fijados fotográficamente…” Del acta de registro y allanamiento -FJP-18- del 29 de julio de 2016 del primer piso se destaca que: “Habitación numero uno: pernoctan los señores … … No se hallan EMP y EF… Habitación numero dos= pernoctan los menores infantes y … Revolver= marca = no tiene, calibre, numero interno, cachas color, tipo= plateado, 02 cartuchos sin percutir calibre, al interior de los Alveolos del tambor… pasillo, y 2= Bolsa plástica y = Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 12 transparente al interior contiene envolturas en papel cuaderno rayado para una cantidad de 100 cada una en su interior contiene sustancia pulverulenta color beige con olor y características a la cocaína y sus derivados…” El informe investigador de campo -FPJ-11- del 29 de julio de 2019 registró la documentación fotográfica de la diligencia y los elementos materiales probatorios hallados, como se aprecia en las imágenes No. 06, 07 y 08, donde se observa un revolver dentro de una mochila que se encuentra en uno de los cajones del closet.
En las fotos No. y aparece el elemento material probatorio de envolturas de papel que contienen sustancia pulverulenta en un recipiente plástico de basura. De la sustancia incautada se realizó prueba PIPH de acuerdo con el informe investigador de campo -FPJ-11, oficio No. OT: 22016-03803/ SIJIN – GUCRI 76 del 29 de julio de 2016 dio como resultado: “EMP.
Nro. 2: PRUEBA PRELIMINAR POSITIVA PARA ALCALOIDES. PRUEBA PRELIMINAR POSITIVA PARA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS” Ahora bien, con relación a diligencia realizada en la segunda planta del inmueble identificado con FMI, se acompañó el informe de registro y allanamiento del 29 de julio de 201818 donde se lee: “se inicia el registro por el sector de la habitación Número 1 ubicada enseguida de la puerta de ingreso al inmueble a mano derecha donde se observa una cama doble, un televisor, dos mesas de noche una peinadora ropa y demás enseres personales; en la diligencia de búsqueda se halló en esa habitación sobre un multimueble donde reposa el televisor una bolsa plástica transparente mediana de cierre hermético y franja de color rojo la cual en su interior contiene sustancia vegetal de color verde con olor y características a la marihuana este elemento fue fijado y recolectado técnicamente como EMP NRO. 1.
A su vez se halló en un compartimento de la parte inferior del multimueble (02) bolsas plásticas transparentes de cierre hermético y franja de color rojo las cuales contienen sustancia rocosa de color beige con olor y características a la cocaína y derivados de igual manera junto a esta se halló una bolsa plástica transparente de cierre hermético y franja de color rojo y en su interior contiene 21 envolturas de papel cuaderno las cuales cada una contiene sustancia pulverulenta de color beige con olor y características a la cocaína y al lado se encontró una bolsa plástica de color blanco con sustancia pulverulenta con olor y características a la cocaína y derivados dichos elementos fueron fijados y recolectados técnicamente como EMP NRO 2: también se encontró detrás del televisor una pistola Marca de color p con numero externo con un cargador y (07) cartuchos para la misma siendo fijado y recolectado 18 001 Cuaderno1FGN.pdf, folios 73 – 77 Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 13 técnicamente como EMP NRO. 3; se continua el registro a esta habitación y en uno de los cajones de la peinadora se encontró una envoltura de papel cuaderno rayado y en su interior contiene (04) bolsitas plásticas transparentes de cierre hermético y franja de color rojo las cuales en su interior contiene sustancia pulverulenta de color blanco con olor y características a la cocaína y sus derivados este elemento fue fijado y recolectado como EMP NRO. 4, así mismo dentro de este cajón se hallaron (06) seis cartuchos distribuidos de la siguiente manera (02) dos cartuchos marca cal.;
(03) cartuchos calibre y (01) un cartucho Cal., siendo fijados y recolectados técnicamente como EMP NRO. 5, también se encontró a una esquina de la peinadora bolsitas de cierre hermético y franja de color rojo desocupadas y junto a estas otra bolsa con sustancia sospechosa de color blanco siendo fijadas fotográficamente como EMP NRO.6 De la misma manera encima de una mesa de noche se halló un computador marca con el logo de “ ” del Ministerio de Educación Nacional y MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES con numero de referencia, con su respectivo cargador es de anotar que este computador presenta un Stiker adhesivo en la parte interna del compartimiento donde va alojada la batería con el nombre del.
Este elemento fue incautado ya que la señora no presento documentación que acreditara la propiedad del mismo, así mismo con el fin de verificar su procedencia, dicho elemento fue fijado como EMP NRO 7. También se observó dentro de una mesa de noche la suma de $268.000 mil pesos en billetes de diferentes denominaciones fijados y recolectados técnicamente como EMP NRO. 8, junto a este dinero una caja de cartón de color azul y en su interior se hallaron 20 bolsitas plásticas transparentes de cierre hermético y franja de color rojo las cuales en su interior contienen sustancia pulverulenta de color blanco con olor y características a la cocaína y sus derivados fijados y recolectados como EMP NRO. 9 Es de anotar a ese despacho Fiscal que la señora … pernocta en esta habitación con sus hijos menores de edad y con su compañero sentimental … Se continúa con el registro de la habitación descrita en el acta como Nro. 2 ubicada enseguida de la habitación Nro. 1 Donde se observa un camarote, una mesa de madera, ropa y demás enseres personales, del señor, en este lugar se encontró encima de la mesa un bolso de color negro y en su interior se observan (05) envolturas de papel cuaderno las cuales en su interior contienen sustancia pulverulenta de color beige con olor y características a la cocaína y sus derivados este elemento material de prueba fue fijado y recolectado técnicamente como EMP NRO. 10…” Con relación a los elementos materiales probatorios hallados y descritos, el informe investigador de campo -FPJ-11- del 29 de julio de 2016, oficio Nro.
OT/22016-03805 / SIJIN-GUCRI 76, se obtuvo el resultado: “7.1… ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO 1: …PESO NETO 17,1 Gramos ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO 2: …PESO NETO 69.4 Gramos ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO 4: …PESO NETO 38.3 Gramos ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO 9: … PESO NETO 13.0 Gramos Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 14 ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO 10: …PESO NETO 0.9 Gramos” “7.1.2 EMP.
Nro. 1: PRUEBA PRELIMINAR POSITIVA PARA CANNABIS Y SUS DERIVADOS EMP. Nro. 2: PRUEBA PRELIMINAR POSITIVA PARA ALCALOIDES. PRUEBA PRELIMINAR POSITIVA PARA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS EMP. Nro. 4: PRUEBA PRELIMINAR POSITIVA PARA ALCALOIDES. PRUEBA PRELIMINAR POSITIVA PARA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS EMP. Nro. 9: PRUEBA PRELIMINAR POSITIVA PARA ALCALOIDES.
PRUEBA PRELIMINAR POSITIVA PARA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS EMP. Nro. 10: PRUEBA PRELIMINAR POSITIVA PARA ALCALOIDES. PRUEBA PRELIMINAR POSITIVA PARA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS” Es claro entonces y no cabe duda en contrario que el inmueble estaba siendo destinado a la comisión de varios delitos, tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas y receptación, tan es así que sobre este asunto el abogado no presentó ninguna inconformidad.
Elemento subjetivo Alega el apelante que la propietaria del inmueble no tenía conocimiento de las actividades delictivas desplegadas en su hogar porque en palabras del abogado: i) “la sustancia hallada en el inmueble no se encontraba distribuida en diferentes sitios de la vivienda sino en un lugar específico, del cual podría estar oculto o no ser visible a plena vista de las personas que tienen algún interés en este inmueble…” y ii) “…no fue capturada porque la misma sijin se dio cuenta que esta joven ejercía una actividad licita, que se encontraba laborando…” De la primera proposición presentada por el abogado y de la lectura de los informes de registro y allanamiento realizado a las dos plantas de la vivienda, se extrae que no es cierto y se cae de su peso la teoría de la imposibilidad de observar lo incautado, porque en el acta FPJ-18 del 29 de julio de 201619 se dejó consignado que en la habitación número dos pernoctaban los menores. y, allí se halló un arma de fuego dentro de una mochila en un cajón del closet, ubicación que es accesible a todas las personas que habitaban allí. Para contrarrestar tal probanza la afectada en su testimonio manifestó al Juzgado de instancia que se había separado de 19 001 Cuaderno1FGN.pdf, folio 49 Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 15, dormían en habitaciones separadas y que el padre de sus hijos ponía candado en su habitación, no obstante en formato de arraigo -FPJ- del 29 de julio de 201620 quedó consignado que el estado civil de es unión libre, y en los datos del cónyuge aparece, que por demás registra ocupación de “ama de casa”, y tales documentos aparecen suscritos por ella como persona que atendió la diligencia, por lo tanto su contenido la vincula en la medida en que lo acepta y tampoco niega o confronta lo allí plasmado.
Aunado a lo anterior, el hallazgo de (100) cien envolturas en papel de cuaderno rayado, que contenían sustancia pulverulenta –peso neto 17.3 gramos de alcaloides positivo para cocaína y sus derivados- se dio en una caneca plástica ubicada en el pasillo de la vivienda cerca de la cocina21 de acuerdo con el registro fotográfico contenido en el informe investigador de campo -FPJ-11 del 29 de julio de 2016, no se explica en el disenso cuál era la imposibilidad de acceder a esos sitios, lo cual incluso resultaba preocupante porque sus menores hijos estuvieron expuestos al arma de fuego y a las sustancias psicoactivas, sin que tomara ninguna previsión para evitarlo.
Asimismo en la segunda planta de la casa se hallaron sendas cantidades de sustancias psicoactivas, un computador hurtado y un arma de fuego en varias zonas de las habitaciones donde pernoctaban menores de edad (sobre un multimueble donde reposa el televisor, compartimento de la parte inferior del multimueble, también se encontró detrás del televisor una pistola, en uno de los cajones de la peinadora, encima de una mesa de noche), de donde se advierte que resulta infundada el argumento del togado en la apelación al aducir que solo se encontró en un lugar específico y escondido, ya que de los informes se extrae que no se usaron técnicas modernas ni sofisticadas para conservar u ocultar los alucinógenos, pues de haber existido así habría quedado plasmado en el informe.
Más aún cuando en el testimonio la afectada afirmó ser muy cercana a su hermana, y haberle tendido la mano para que se recuperara de una afectación de salud, es extraño entonces que en una visita al segundo piso no se percatara de esos notorios acontecimientos, siendo que 20 001 Cuaderno1FGN.pdf, folio 54 21 001 Cuaderno1FGN.pdf, folio 64 Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 16 representaban un riesgo para los menores de edad que habitaban allí, y que, por lo visto, ya estaban habituadas a correr.
Añade también el disenso que la afectada no fue capturada el día del registro y allanamiento, sin ánimo de desconocer las razones por las cuales la policía decidió no capturarla y sin que obre en el plenario prueba de porqué se tomó esa decisión, lo cierto es que en este asunto no se discute la responsabilidad penal de, sino sobre el deber de cuidado que como propietaria del bien le es exigible para el cuidado de su patrimonio.
Respecto a la tercería de buena fe exenta de culpa como postura de controversia aludida por el apelante, se revisará la presunción de buena fe de la afectada como titular del bien y directa responsable de la vigilancia del inmueble para la época en que se suscitaron los hechos, así considera esta Sala necesario establecer si el supuesto fáctico de la causal le es atribuible, esto es, se analizará si aquella, actuó de manera diligente y prudente en la destinación de su inmueble.
Surge necesario aclarar que el constituyente de 1936 relativizó el derecho fundamental de propiedad, acentuando la sumisión de esta a los intereses de la colectividad y con ello la limitación del arbitrio del propietario, atribuyéndole la función social que implica obligaciones, bajo el entendido de que solo se garantiza plenamente en la medida en que responda a las necesidades colectivas de la vida económica.
León Duguit, de quien tomó el Constituyente del 36 la noción solidarista de la propiedad resume el concepto de la función social en los siguientes términos: “La propiedad es producto del trabajo y, a mi modo de ver, una consecuencia de la libertad del trabajo. La propiedad capitalista es el producto de un trabajo realizado; el detentador de un capital no puede dejarlo improductivo, puesto que él no lo detenta sino para hacerle producir en interés de la sociedad.
La propiedad capitalista no es un derecho, es una función.” 22 Así, el derecho de dominio detentado por un dueño con justo título trae consigo unas obligaciones correlativas, y que en el contexto del 22 Doberanía y Libertad, Editorial TOR, Buenos Aires, 1943, p.97. Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 17 Estado Social y Democrático de Derecho los bienes en su haber deben ser: “…aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables.
Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que, cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho.”23 Ello significa, entonces, que a la propietaria le es exigible un deber de vigilancia respecto del uso del inmueble aquí cuestionado, con el objeto de verificar el cumplimiento de la función constitucional recaída sobre el mismo no sólo cuando el uso, goce y usufructo lo ejerce de manera directa, sino también cuando tales facultades las ha confiado a terceros, como es el caso de los inquilinos hospedados en la vivienda.
Al respecto la afectada manifestó en su declaración que “Juez: ¿Usted conoce al señor ? LHR: Sí señor, lo conozco, lo conozco el día que pasó lo que pasó, ese día fue que yo lo vine a conocer y me di cuenta que el señor era el cuñado de mi hermana, el día que pasó lo que pasó acá en la casa, ese día fue el día que yo lo vine a conocer…”24, revisado el formato de arraigo -FPJ- del 29 de julio de 2016 de indicó como dirección de residencia la carrera # y como tiempo de vivir allí 2 meses, frente a este hecho es evidente el desentendimiento de la afectada en el cuidado y supervisión de su patrimonio, aun viviendo en la misma residencia no fue ejercido al no percatarse de que por espacio de 2 meses habitó en la segunda planta un familiar de su hermana.
Del testimonio acotado, y del material probatorio que compone la actuación, se observan comunes denominadores tales como el hallazgo evidente de estupefacientes y armas de fuego en el operativo del 29 de julio de 2016, así como la captura de varias personas al interior del inmueble, pero sin duda llama la atención la indiferencia de su propietaria, porque al haberse presentado todas las actividades ilícitas desarrolladas 23 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 24 007 Folio168Cuaderno1.mp4, min 38:20 – 39:00 Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 18 en el interior del bien a las que nos venimos refiriendo, se evidencia de parte de ella no solo la ausencia de diligencia que le correspondía, sino el aparente desconocimiento de lo acontecido, tal y como lo expuso en la referida audiencia pública del 26 de agosto de 2021.
Es evidente que permitió el uso ilícito de su propiedad, movido fundamentalmente por lazos de confiabilidad respecto de su hermana; con todo, debe recordarse que la existencia de los aludidos vínculos brindaría un mayor conocimiento a la afectada sobre las actividades de su núcleo familiar (Hermana, cuñado de la hermana y ex esposo ) y en manera alguna la eximiría de las responsabilidades que al haberlas conocido y no evitado por tal condición le son inherentes: de cuidado, control y la cautela que toda persona ejerce sobre su peculio.
Ello por cuanto, en virtud de la confianza, la titular del inmueble sólo se despojó –transitoriamente– de la tenencia de su patrimonio, conservando siempre el derecho real de dominio y, por ende, todas las potestades que de él se derivan de su uso y goce, así como las obligaciones correlativas de la propiedad, entre ellas, la de verificar las actividades que realizan las personas naturales –como ocurre en este caso– señaladas ampliamente en el acervo probatorio para utilización correcta y con fines lícitos, de su propiedad.
Empero, en el sub lite, no obra elemento alguno de convicción demostrativo del seguimiento de la propietaria al inmueble en relación con su utilización indebida. Por el contrario, se evidenció la entera libertad que dispensó en sus familiares dedicados al microtráfico para que tal situación se produjera, es decir, desatendió las obligaciones de control y vigilancia que le asiste a toda persona como titular del derecho de propiedad, sin siquiera impartir instrucciones e imponer obligaciones, reglas o límites, asumiendo una actitud desprovista de la diligencia que le era exigible.
El desinterés de la propietaria en el cumplimiento de sus obligaciones legales -cuidado y control-, no indica cosa distinta que el abandono de su parte, o dicho de otro modo una falta de diligencia producto de la ausencia del ius vigilandi para que la función social contemplada en la Carta Política quedara garantizada. Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 19 Para responder al apelante, la omisión y desconocimiento de su representada, ese dejar hacer y dejar pasar, no pueden ahora ser utilizados en su favor y menos aún para salvaguardar un derecho de acuerdo a los lineamientos constitucionales; toda vez que no importaba el hecho de que fueran su hermana, cuñado y ex esposo quienes habitaban en el inmueble, pues primaba el deber de garantizar la vocación que legítimamente tiene la propiedad, en lugar de permitir que esta perdiera su verdadero valor, ya que nadie puede alegar y pretender beneficiarse de su propia culpa tal y como lo pretende el apoderado, que no aportó ninguna evidencia consistente para acreditar lo contrario.
Reflexión que cobra especial trascendencia en el contexto de la carga dinámica de la prueba, según la cual “los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso de extinción de dominio deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos”25, y que tratándose de este tipo de actuaciones, son los titulares del dominio, como en el presente caso, los que se hallan en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren la destinación lícita del peculio comprometido, ora, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia o constatación de su uso para asegurar su utilización ecológica como social.
Lo anterior implica que como titular del dominio mantenía un deber de supervisión, custodia y cuidado frente al bien, pues itérese que el derecho de propiedad está orientado a la satisfacción de ciertas obligaciones como quiera que se ejerce en el marco de una colectividad y por tanto las facultades que la ley le otorga a la propietaria no son absolutas, ni ilimitadas, como se señaló antes, sino que dependen del interés público o social del mismo, el cual no se puede equiparar a una obligación netamente administrativa.
En consecuencia, la afectada no actuó con la diligencia y prudencia requeridas para el adecuado uso del inmueble, ya que su voluntad como titular del derecho de propiedad no se dirigió a garantizar que su patrimonio se destinara conforme a los mandatos constitucionales establecidos en el artículo 58 de la Constitución Política. Por el contrario, 25 Código de Extinción de Dominio, inciso 1º, artículo 152.
Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 20 su conducta evidenció negligencia y desidia, al concluir la Sala sin hesitación alguna, que la dueña desatendió el cuidado de su propiedad. Otra de las postulaciones que presentó el abogado en la alzada consiste en la valoración probatoria del testimonio de, al alegar que no debió ser escuchada en el juicio porque lo dicho por la testigo se trata de una retaliación en contra de, debido a asuntos sentimentales e incluso que existe ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia por Falso testimonio que Liliana presentó contra.
Al respecto en este punto se aclara que no existe mérito probatorio que permita establecer que faltó a la verdad en la audiencia que se realizó por el Juzgado de primera instancia, además, el abogado tuvo la posibilidad de controvertir el testimonio para desvirtuarlo, en cambio decidió cuestionarla sobre su vida personal, por ejemplo cuando la interrogó para saber si había quedado debiendo cánones de arrendamiento en el lugar que habitaba, información que no resultaba relevante a este proceso pues no se discute sobre el cumplimiento de la obligación de pagar de, cuando se debió concentrar en discutir en el momento procesal oportuno la destinación de la vivienda, como lo hace el juzgador en la siguiente transcripción: “Juez: ¿usted podría indicarnos para esa época qué actividades realizaba la señora ? Responde: Para esa época ellos vendían toda clase de drogas.
Juez: ¿Y cómo sabe usted que ella vendía drogas? Responde: Porque ellos lo hacían descaradamente delante de los niños, delante de mí donde ella le decía deme la plata y tome su bicho, y ellos empezaban de ahí para abajo a prenderlo y a fumarlo, por eso porque lo hacen muy descaradamente…” Nótese que el a quo no valoró esa prueba por sí sola, sino que confirmó lo dicho al mencionar “…al otear lo narrado por la declarante es fácil advertir que guarda coherencia con la diligencia de allanamiento originaria de la presente actuación…” argumento que comparte esta Corporación, porque en los dos niveles de la vivienda registrada se encontraron armas de fuego y sustancias alucinógenas.
Tan graves son esas conductas en detrimento de la función social y ecológica del bien, si tomamos en cuenta que en ese hogar pernoctaban menores de edad, Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 21 decendencia de la familia, así pues el testimonio de no cuenta con un soporte y solo corresponde a su mero dicho, puesto que al haberse encontrado semejantes cantidades de estupefacientes no resulta atinado pensar en una falsedad del testimonio.
Finalmente, con relación a la postulación relativa a señalar que la señora adquirió su patrimonio con dineros producto de una actividad lícita, se aclara al togado que ello no es objeto de debate, toda vez que la causal endilgada por la Fiscalía en la demanda corresponde a la 5 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio y no a ninguna otra en que se discuta sobre el origen de los recursos con los que se efectuó la compra del bien.
En ese orden, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación en lo que concierne a la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No., ubicado en la Carrera - barrio de la ciudad de Bucaramanga – Santander propiedad de. 8. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por medio de la cual resolvió extinguir el derecho de dominio sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No., ubicado en la Carrera barrio en la ciudad de Bucaramanga – Santander propiedad de, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 22 SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800032 01 (ED-051) Confirma 23 Código de verificación: dbbda594eaead419ef2388f2019f7e3239165d9d8a584c4667549 9798617d67b Documento generado en 06/03/2025 02:23:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica