Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000220230028703

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Eliana María Toro Duque

Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Manizales Caldas, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE ELIANA MARÍA TORO DUQUE N.º DE RADICACIÓN 20230028703 TIPO DE PROCESO Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso ACCIONANTE Soraya ACCIONADA Juan José ACTA DE DISCUSIÓN No. 51 SENTENCIA No. 14 LINK EXPEDIENTE 20230028703 TEMA MATRIMONIO RELIGIOSO Y EFECTOS CIVILES – Pluralismo religioso y autonomía doctrinal - Convenio de derecho público interno para matrimonios no católicos – Función probatoria del registro civil – Improcedencia de efectos civiles del rito Episcopal.

DECISIÓN REVOCA I.OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por la señora Soraya en contra del señor Juan José. II.

ANTECEDENTES Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 2.1 Lo pretendido La señora Soraya, a través de amparo de pobreza, promovió demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado con el señor Juan José. Según lo referenciado en la demanda, afirmó el togado que, durante la verificación preliminar realizada por el apoderado, se advirtió que no era procedente tramitar una declaratoria de unión marital de hecho, como inicialmente había solicitado la actora, debido a que existía entre las partes un matrimonio religioso válido, inscrito en el Registro Civil bajo el serial No. 7962269.

El matrimonio fue celebrado el 22 de agosto de 1993 en la Iglesia Episcopal de Colombia, en la ciudad de Manizales, donde posteriormente fijaron su residencia matrimonial en la vereda La Cabaña, sector Sayonara. Como fruto de la unión nacieron dos hijos: David (1994) y Sebastián (1996), hoy ambos mayores de edad. Tras varios años de vida en común, la convivencia se deterioró hasta resultar insostenible, motivo por el cual los cónyuges decidieron separarse de hecho el 17 de noviembre de 2018, fecha desde la cual cada uno vive por separado.

Desde ese momento no se han reconciliado, ni existe evidencia pública o privada que indique la reanudación de la vida matrimonial. Con fundamento en esta separación prolongada —superior a dos años—, la actora acude ante la jurisdicción para solicitar la cesación de efectos civiles del matrimonio, invocando la causal octava del artículo 154 del Código Civil, referente precisamente a la separación de cuerpos prolongada.

Durante la vida matrimonial se formó una sociedad conyugal, integrada por diversos bienes adquiridos por ambas partes. Algunos de ellos fueron enajenados unilateralmente por cada cónyuge, y otros permanecen en poder del demandado, como un inmueble ubicado en la vereda La Cabaña, sobre el cual han ejercido posesión por más de veinticinco años.

La actora solicita que, una vez decretado el divorcio, se proceda a la disolución y posterior liquidación de dicha sociedad conyugal en la etapa procesal correspondiente. La demandante manifiesta no encontrarse en estado de embarazo y afirma carecer de recursos económicos para su sostenimiento. Indica que el demandado se había comprometido a suministrarle alimentos desde noviembre de 2018 por valor de $200.000 mensuales, suma que nunca fue pagada.

Alega además que el señor Juan José cuenta con la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria, por lo cual solicita el reconocimiento de alimentos provisionales y definitivos, conforme al artículo 415 del Código Civil. Con fundamento en estos hechos, se solicita al despacho: el decreto del divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la disolución de la sociedad conyugal, el reconocimiento de la separación definitiva de los cónyuges, la fijación de alimentos Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 provisionales para la actora, la inscripción del divorcio en el Registro Civil y la condena en costas al demandado en caso de oposición1. 2.2 Trámite de Primera Instancia Mediante providencia dictada el 7 de septiembre de 2023, el Juzgado cognoscente admitió el libelo introductor y ordenó la notificación de la pasiva2. 2.3 Contestación El señor Juan José, por intermedio de su apoderado judicial, presentó la contestación a la demanda, oponiéndose integralmente a las pretensiones y formulando excepciones de mérito.

Desde el inicio, el demandado sostiene que la unión celebrada entre las partes el 22 de agosto de 1993 no nació a la vida jurídica, pues —según afirma— la Iglesia Episcopal en Colombia, entidad ante la cual se ofició el rito, solo obtuvo personería jurídica reconocida por el Ministerio del Interior hasta el 13 de junio de 1996, mediante Resolución No. 743.

En consecuencia, sostiene que para la fecha del rito la iglesia no estaba habilitada para celebrar matrimonios con efectos civiles, lo que convertiría la ceremonia en un acto meramente simbólico y en una relación que, en la práctica, configuraría una unión marital de hecho, no un matrimonio con validez jurídica. El demandado expresa además que la ceremonia no se llevó a cabo en un templo sino en un establecimiento comercial denominado Restaurante Tierra Colombiana, y cuestiona que la actora hubiera registrado el matrimonio treinta años después, el 21 de julio de 2023, pese a conocer —según él— que para la época de la ceremonia la iglesia no contaba con reconocimiento legal.

Indica que incluso existen certificaciones de la Iglesia Episcopal y del Ministerio del Interior que corroboran tal situación. Sostiene también que la propia demandante era consciente de ello, al punto de haber solicitado un amparo de pobreza para promover ante el Juzgado Tercero de Familia un proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, trámite para el cual se le asignó apoderado de oficio mediante Auto Interlocutorio No. 210 del 31 de marzo de 1 01Primera Instancia, Cuaderno, C01Principal,02DemandaDivorcio. 2 01Primera Instancia, Cuaderno,C01Principal,07AutoAdmiteDemanda.

Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 2023. Alega que este hecho demuestra que la actora sabía que la unión no tenía validez matrimonial. Respecto a la convivencia, el demandado admite que vivieron juntos desde 1993 hasta la separación de hecho ocurrida el 17 de noviembre de 2018, pero insiste en que dicha cohabitación fue como compañeros permanentes y no como cónyuges.

Reconoce la existencia de los dos hijos comunes, pero asegura que para la época de la separación ya habían alcanzado la mayoría de edad. En cuanto a las afirmaciones referidas a la necesidad económica de la actora, el demandado niega cualquier obligación alimentaria, afirmando que no existía vínculo matrimonial válido que generara dicha carga y que, además, la señora Soraya habría abandonado el hogar por mantener una relación sentimental con el señor Eduardo, con quien — asegura— convive actualmente en calidad de compañera permanente.

Por ello, argumenta que sería contrario a derecho y a la lógica que él debiera suministrar alimentos a quien conformó un nuevo hogar desde hace varios años. El demandado niega de forma expresa haber ofrecido alimentos por $200.000 mensuales a la demandante y sostiene que esta no allegó prueba alguna que soporte dicha afirmación. Asimismo, rechaza la existencia de una sociedad conyugal, reiterando que esta nunca pudo surgir al no existir un matrimonio válido.

Frente a las pretensiones, se opone a todas ellas, indicando que no puede decretarse la cesación de efectos civiles de una unión inexistente, ni mucho menos la disolución de una sociedad conyugal que —según afirma— nunca nació. También se opone a las medidas cautelares solicitadas, especialmente a la imposición de alimentos provisionales, alegando que la demandante cuenta con medios propios de subsistencia y con apoyo de su actual pareja.

Como excepciones de mérito propone: 1. Inexistencia del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal, apoyada en la falta de personería jurídica de la Iglesia Episcopal al momento del rito. 2. Mala fe, al considerar que la actora registró un matrimonio que sabía inválido y que previamente había solicitado un amparo de pobreza para adelantar un proceso de declaratoria de unión marital de hecho. 3.

Excepción genérica, en los términos del artículo 282 del CGP3. 3 01Primera Instancia, Cuaderno, C01Principal,20ContestacionDemanda Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 2.4 Sentencia de primera instancia El día 21 de marzo de 2025, en audiencia, el Juzgado Segundo de Familia de Manizales profirió la sentencia. El despacho inició señalando que se encontraban agotadas todas las etapas procesales, por lo que procedía a resolver de fondo las pretensiones de la demanda y las excepciones planteadas por el demandado.

El juez destacó que la actora invocó como causal de divorcio la separación de cuerpos por más de dos años, prevista en el numeral octavo del artículo 154 del Código Civil, y además formuló una pretensión alimentaria a su favor. Asimismo, el despacho anunció que examinaría de oficio la posible existencia de violencia intrafamiliar bajo un enfoque de perspectiva de género, dado lo manifestado por la demandante.

Tras recapitular los hechos alegados en la demanda, el juzgado reconoció que las partes celebraron matrimonio religioso el 22 de agosto de 1993, inscrito posteriormente en la Notaría Primera de Manizales, y que convivieron por décadas, procreando dos hijos hoy mayores de edad. Se acreditó que la pareja se separó de hecho el 17 de noviembre de 2018, sin que hubieran reanudado su convivencia desde entonces.

El despacho analizó detalladamente el acervo probatorio, concluyendo que la parte actora demostró plenamente la existencia del matrimonio y la separación prolongada, con apoyo en testimonios, documentos y el registro civil correspondiente. Igualmente, el juez determinó que no era posible declarar la inexistencia o invalidez del matrimonio —como pretendía el demandado mediante sus excepciones— puesto que tal análisis compete exclusivamente a la jurisdicción eclesiástica.

En consecuencia, las excepciones de inexistencia del vínculo matrimonial, mala fe y excepción genérica fueron declaradas no probadas. El juzgado también examinó los testimonios de los hijos de las partes y de la madre de la actora, quienes confirmaron la separación prolongada y refirieron que ambos cónyuges habían sostenido relaciones sentimentales extramatrimoniales durante el matrimonio.

Con base en ello, el despacho concluyó que tanto la demandante como el demandado incurrieron en causales subjetivas de divorcio, configurando responsabilidad compartida por la ruptura matrimonial. En consecuencia, advirtió que esta situación imposibilitaba el reconocimiento de alimentos entre cónyuges, pues no existía cónyuge inocente.

En cuanto a la pretensión alimentaria, el juez encontró que la actora no acreditó su necesidad económica, y que el demandado tampoco tenía una capacidad suficiente claramente demostrada. Además, consideró probado que la señora Soraya mantenía una relación Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 sentimental y vínculos económicos con otra persona, lo que reforzaba la improcedencia de los alimentos.

Por ello, la pretensión alimentaria fue negada. El despacho también evaluó las afirmaciones de violencia intrafamiliar presentadas por la actora, concluyendo que no existían pruebas suficientes para acreditarla. Los testimonios de los hijos y de la madre de la demandante resultaron determinantes para descartar la existencia de maltrato, por lo que el juez resolvió que el caso no requería enfoque de género ni la adopción de medidas de protección. Finalmente, el juzgado dispuso decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, declarar la disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal, así como ordenar la inscripción de la sentencia en los registros civiles correspondientes.

También declaró extinguida la obligación alimentaria entre los cónyuges, al haberlos encontrado culpables a ambos4. 2.5 La Censura La apoderada del señor Juan José, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso promovido por la señora Soraya.

La recurrente sostiene que el fallo de primera instancia incurrió en errores sustanciales al reconocer validez civil al matrimonio celebrado entre las partes y al negar la inexistencia del vínculo matrimonial, a pesar de que —a su juicio— existían elementos jurídicos y probatorios suficientes para declararlo como un acto sin efectos civiles.

Como argumento central, la apelante afirma que el matrimonio religioso celebrado el 22 de agosto de 1993 por los ritos de la Iglesia Episcopal en Colombia – Comunión Anglicana no produjo efectos civiles, pues dicha iglesia no contaba para la época con personería jurídica ni con la autorización legal para oficiar matrimonios válidos ante el Estado.

Expone que, conforme a la Ley 25 de 1992, la Ley 133 de 1994, el Decreto 782 de 1995 y los Convenios de Derecho Público Interno, solo son válidos civilmente los matrimonios celebrados por confesiones religiosas que hayan suscrito convenio con el Estado colombiano y cuenten con reconocimiento legal previo, requisitos que la Iglesia Episcopal únicamente obtuvo a partir del 13 de junio de 1996, es decir, tres años después de la ceremonia.

Según la recurrente, la sentencia de primera instancia se equivocó al considerar que el juez no tenía competencia para pronunciarse sobre la validez o inexistencia del matrimonio y 4 401Primera Instancia, Cuaderno, C01Principal, 38GrabaciónAudienciaCuartaParte. ”, Archivo: “040VideoAudiencia.pdf”, video No. 4. Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 debía remitirse a la autoridad eclesiástica.

La apoderada enfatiza que no solicitó la nulidad religiosa, sino el reconocimiento de que el presunto matrimonio nunca nació a la vida jurídica, por falta de un requisito legal esencial, lo cual sí puede y debe ser analizado por la jurisdicción civil al momento de determinar los efectos civiles de un acto. Aduce, además, que la notaría que inscribió el matrimonio en 2023 incurrió en una irregularidad al no verificar la idoneidad jurídica de la iglesia y que la demandante actuó de mala fe, pues conocía plenamente la inexistencia de efectos civiles del acto religioso.

Reitera que la señora Soraya había solicitado previamente amparo de pobreza para promover una declaración de unión marital de hecho, lo que —a juicio de la apelante— evidencia que la propia demandante sabía que la unión religiosa carecía de validez jurídica. Afirma también que la actora mintió bajo juramento e intentó presentar falsamente al demandado como agresor, lo cual fue desvirtuado por los testimonios de los hijos y de la madre de la misma demandante.

La recurrente expone extensa normatividad y doctrina para sustentar que un matrimonio celebrado por una iglesia sin personería jurídica ni convenio con el Estado no produce efectos civiles, siendo entonces legalmente “inexistente” para efectos del ordenamiento, y que el juez de primera instancia sí tenía competencia para reconocer dicho carácter al momento de decidir la cesación de efectos civiles y la sociedad conyugal5.

La alzada fue concedida en el efecto Suspensivo6. 2.6 Trámite de Segunda Instancia El recurso fue admitido por auto del 15 de mayo 2025 y fue sustentado por la parte recurrente, con ampliación de sus reparos inaugurales, suscribiéndose en esencia a los aspectos base de la alzada primigenia. Por otro lado, la no recurrente solicitó se confirmara la sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia. Posteriormente, la Magistrada Ponente, mediante auto de 19 de enero de 2026, decretó como prueba, se oficiara a la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior para que certificara si, conforme a lo previsto en la Ley 25 de 1992, la “Iglesia Episcopal en Colombia – Comunión Anglicana Una, Santa, Católica y Apostólica” ha suscrito con el Estado colombiano un concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno que otorgue plenos efectos jurídicos a los matrimonios celebrados por dicha confesión religiosa. 5 5 02Segunda Instancia, Cuaderno, C01Principal, 04SustentaciónParteDemandada. 6 601Primera Instancia, Cuaderno, C01Principal, 40ActaAudiencia. Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 De igual manera certificara si los ritos matrimoniales celebrados por esa confesión —Iglesia Episcopal en Colombia – Comunión Anglicana Una, Santa, Católica y Apostólica— producen efectos civiles en el ordenamiento jurídico colombiano, y a partir de qué fecha.

Surtido lo anterior, este Colegiado desatará la apelación propuesta previas las siguientes, III.CONSIDERACIONES 3.1 Problemas jurídicos Ha de establecer esta Sala, si las argumentaciones esgrimidas por el opugnante son suficientes para revocar parcial o totalmente la decisión emitida en primera instancia - advirtiendo que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del CGP-.

Para el efecto, deberá analizarse sí: ¿Deben reconocerse efectos civiles al matrimonio religioso celebrado en 1993 por los ritos de la Iglesia Episcopal en Colombia entre Soraya y Juan José, y en consecuencia, confirmar la cesación de efectos civiles decretada en primera instancia, junto con la disolución de la sociedad conyugal; o, por el contrario, debe revocarse la decisión apelada al establecerse que dicho acto religioso nunca nació a la vida jurídica y no puede producir efectos civiles frente al Estado? 3.2 Fundamentos normativos y jurisprudenciales Dispone el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto reciproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.

La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las Sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes…” (Negrillas de la Sala de decisión). Al respecto, la Corte Constitucional7, de antaño, señaló “Se plantea ante la Corte un caso que involucra dos tendencias naturales del ser humano: la unión matrimonial y la religiosidad. La Constitución Política en su artículo 42 reconoce a la familia como "núcleo fundamental de la sociedad", y al matrimonio como uno de sus elementos constitutivos.

Con ello está garantizando un derecho inherente a la persona humana, por cuanto la esencia del hombre -entendido el término en su sentido genérico- está ordenada a la unión entre varón y mujer, y porque ambos tienden a complementarse en un vínculo unitivo, que tiene como objeto esencial la propagación de la especie, a través de la procreación de los hijos y, con ello, la configuración de ese núcleo fundamental que es la familia.

Igualmente, la espiritualidad trascendente del hombre es inherente a su estructura personal. En virtud de ese rasgo distintivo de la humanidad, es natural que una pareja aspire a que su matrimonio se consolide a través de un vínculo espiritual, bajo el rito religioso de su creencia. Ello está garantizado por la Constitución en el artículo 19 al reconocer a todas las personas el derecho a profesar libremente su religión, y es evidente que una de las maneras de exteriorizar aquellas sus creencias religiosas es la celebración del matrimonio de conformidad con el rito religioso de sus preferencias…” Ha expuesto la jurisprudencia que la Constitución Política de 1991 reconoce el matrimonio religioso como expresión del pluralismo ideológico y la libertad religiosa, pero en condiciones de plena sujeción al orden civil.

En esa medida, la ley civil gobierna los aspectos 7 Sentencia C 456 de 1993 Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 formales de todo matrimonio, así como las relaciones jurídicas entre los cónyuges y la disolución del vínculo. Agregó el precedente en cita “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

De lo anterior se deduce que ante la ley civil todos los matrimonios cesan en sus efectos civiles por divorcio. Al emplear la expresión "todo", se trata de una afirmación universal, lo cual confirma la generalización del inciso sexto, cuando habla de "las formas del matrimonio"; se refiere así a todo matrimonio, pero en cuanto hace a sus efectos civiles, ya que al legislador no le compete regular la esfera espiritual, propia de la autoridad religiosa, de la misma manera como ésta no puede regular el orden civil.

A la luz del texto constitucional, la disolución del matrimonio -en general- se rige por la ley civil; pero nada impide que el legislador reconozca la naturaleza sacramental del vínculo religioso, pues no contradice en ninguna de sus partes la filosofía de la Carta, ya que ésta consagra la libertad de cultos, la libertad de conciencia y la existencia de los diversos ritos religiosos…” De ahí que, si bien la pluralidad de formas religiosas es respetada, solo la ley civil determina los efectos y su cesación, sin que al legislador le corresponda regular la esfera espiritual, reservada a la autoridad religiosa.

En lo atinente a los efectos civiles de los matrimonios religiosos, también esclareció: "Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley", precepto que resalta la pluralidad, más no, la homogeneidad, de allí que la Constitución reconozca efectos civiles a los diversos tipos de matrimonio religiosos, “pero con arreglo a la ley civil” que según la H. Corporación, instituye la igualdad de las diversas celebraciones religiosas del matrimonio (art. 13 C.P), según la libertad de conciencia (art. 18 C.P) y de cultos ( art. 19 C.P).

Por tanto, y en comparación hecha con el régimen consagrado en la Constitución Política de 1886, resultó novedoso destacar, para nuestro ordenamiento vigente, tres premisas esenciales: “…1o) La ley civil regula los efectos civiles de todo matrimonio, los cuales cesan con el divorcio; 2o) Ante la ley civil el matrimonio en general es disoluble, aunque en el dogma interno de la respectiva religión se considere que el vínculo es indisoluble; 3o) El Estado civil de las personas no será determinado por las autoridades religiosas, sino exclusivamente por la ley…” Valga destacar, además, lo dicho entonces: “A la ley civil no le corresponde, en modo alguno, regular la esfera espiritual, saliéndose de su potestad, porque desconocería no sólo la libertad de cultos (art. 19), sino que impediría el pluralismo, uno de los fundamentos Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 filosóficos de la Carta.

De ahí que no pueda obligarse a una religión a modificar su concepción del matrimonio, en el sentido de admitir que éste sea disoluble cuando, según su norma no lo es, porque el art. 18 es claro en señalar que "nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlos ni obligado a actuar contra su conciencia", y además que "toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva" (art. 19).

Cuestión distinta es que los efectos civiles cesen por el divorcio (art. 42); es el plano de la efectividad civil, competencia de la potestad civil exclusivamente…” Con fundamento en esos preceptos, la Ley 25 de 1992 introdujo reformas para amparar el pluralismo, pero fijando reglas puntuales sobre los efectos civiles de los matrimonios religiosos.

Dispone el artículo 1 (que reformó el artículo 115 del Código Civil): “Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano. "Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.

"En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales…” Más adelante, la misma ley prevé: “…Artículo 2o. El artículo 68 del Decreto-ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos: "Las Actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración. "Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio".

Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 Artículo 3o. El artículo 146 del Código Civil quedará así: "El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión".

Artículo 4o. El artículo 147 del Código Civil quedará así: "Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.

"La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución". En concordancia, la Ley 133 de 1994 reguló, entre otros: “Artículo 6º.- La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la siguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona (…) d. De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión religiosa.

Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos…” Y, frente a la personería jurídica, previó: Artículo 14º.- Las Iglesias y confesiones religiosas con personería, entre otros derechos, los siguientes: a. De crear y fomentar asociaciones, fundaciones o instituciones para la realización de sus fines con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico; b. De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes, muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico;

Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 c. De solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de personas naturales o jurídicas y organizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión; d. De tener garantizados sus derechos de honra y rectificación cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas.

Mientras que el artículo 15 aclaró: “…El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6 en el inciso segundo del artículo 8 del presente Estatuto, y en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992.

Los convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de la legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República…” Por su parte, el Decreto 782 de 1995 (reglamentario de las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994), dispuso, entre otros: Artículo 13º.- Objeto.

Es potestativo del Estado colombiano celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6, en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992.

Artículo 14º.- Requisitos. Solamente estarán capacitadas para celebrar convenios de derecho público interno las entidades religiosas con personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico. El Estado ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus miembros, su arraigo y su historia.

Los convenios de derecho público interno que versen sobre nulidad matrimonial, requieren que la entidad religiosa acredite poseer reglamentación sustantiva y procesal, en la que se garantice el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales…” Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 Pues bien, conforme al diseño constitucional vigente, la familia es núcleo fundamental de la sociedad y el matrimonio – en cualquiera de sus formas – se inserta en un régimen de pluralismo religioso, pero con reserva sobre el estado civil de las personas.

La Constitución establece, de un lado, que “los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley” y, de otro, que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”. Es así como se reconoce un equilibrio en tanto el ordenamiento reconoce la diversidad de ritos y creencias, pero confía a la ley la definición de los requisitos, su eficacia, la modificación y extinción de sus efectos frente al Estado.

La jurisprudencia Constitucional como arriba se citó, ha sido consistente en destacar que la libertad de cultos y la autonomía de las iglesias en su esfera espiritual no habilita a las autoridades religiosas para determinar el estado civil de las personas, por el contrario, el legislador es quien fija las formas y condiciones bajo las cuales los ritos religiosos irradian consecuencias en el plano jurídico estatal, es el juez quien verifica su concurrencia y hace cesar sus efectos por las vías previstas en la ley.

Ese marco se delimitó a través de la Ley 25 de 1992, que reformó el artículo 115 del Código Civil y condicionó los plenos efectos jurídicos de los matrimonios religiosos a la existencia de un instrumento de relación con el Estado (concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno) suscrito por la confesión respectiva, así como la acreditación de personería jurídica y registro ante la autoridad competente.

De igual manera, la normativa trajo dos exigencias adicionales de publicidad y control: la inscripción del acta eclesiástica en la Oficina de Registro del Estado Civil del lugar de celebración y la certificación auténtica acerca de la competencia del ministro oficiante. Estas solemnidades garantizan la oponibilidad frente a terceros, empero no constituyen un mecanismo de convalidación automática de los ritos oficiados sin la habilitación Estatal requerida por el ordenamiento.

En armonía con ello, los artículos 146 y 147 del Código Civil – también reformados por la Ley 25 de 1992 – delinean la división de competencias, pues corresponde a la autoridad religiosa pronunciarse sobre la nulidad sacramental conforme a sus cánones, mientras que la ejecución civil exige la intervención del juez de familia, quien confiere eficacia frente al Estado y ordena la respectiva inscripción. La Ley Estatutaria 133 de 1994 reafirmó este esquema al reconocer, dentro de la libertad religiosa, el derecho de las personas a contraer matrimonio conforme a su religión con efectos civiles, siempre que la iglesia goce de personería jurídica, “sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos”.

Y el Decreto 782 de 1995 precisó que los convenios de derecho público interno son potestativos del Estado y solo pueden celebrarse con entidades religiosas Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 que acrediten personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico, cerrando así la cadena que une la habilitación institucional de la confesión con la eficacia civil del rito.

De esta estructura normativa se derivan varias consecuencias prácticas: i) no toda ceremonia religiosa proyecta efectos en el plano civil; ii) la eficacia depende de condiciones habilitantes vigentes al momento de la celebración (instrumento -convenio - con el Estado, personería y competencia del ministro) y del cumplimiento de las solemnidades de inscripción; iii) la inscripción registral y la fe pública acreditan la existencia y autenticidad del documento, pero no suplen la carencia de los requisitos habilitantes; y iv) la cesación de efectos – cuando los hubo - son materias del juez de conocimiento.

Sobre esa base, viene el sustento jurisprudencial cuando decantó las tres reglas arriba discriminadas. Primero, el principio de reserva civil: es a la ley civil y al juez a quienes les corresponde definir los efectos del matrimonio – incluida su disolución-, sin interferir en el dogma ni en la validez sacramental del rito; simétricamente, la autoridad religiosa no puede definir el estado civil frente al Estado.

Segundo, la temporalidad de la habilitación: la capacidad de una confesión para celebrar matrimonios con efectos civiles se aprecia en el tiempo de la celebración; la existencia posterior de personería o la suscripción ulterior de un convenio no retrotrae, por sí sola, la eficacia a ritos celebrados bajo un marco en el que tal habilitación no existía, salvo previsión legal expresa.

Tercero, la función y límites del registro: la publicidad del asiento y la presunción de autenticidad del documento no convierten en eficaz civilmente un acto originariamente inhábil para producir efectos civiles. Conforme a estos criterios, el análisis que guía la labor de este Tribunal se concentrará en identificar el marco habilitante vigente al momento del rito (Instrumento con el Estado, personería y competencia del ministro), superado lo anterior, procederá verificar el cumplimiento de las solemnidades legales (inscripción y certificación) y delimitar las competencias de la autoridad religiosa y del Juez de familia. 3.3 Caso concreto Pues bien, inspeccionado el plenario, obra la partida de matrimonio celebrado por la Iglesia Episcopal En Colombia – Comunión Anglicana – Una, Santa, Católica y Apostólica, de la cual se extrae lo siguiente: “El suscrito certifica que, en el Libro de Matrimonio de esta Iglesia, se encuentra una partida que dice: Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 En la República de Colombia, Dpto. de Caldas Municipio de Manizales, el día 22 de agosto de 1993 contrajeron matrimonio en la Iglesia Episcopal San Juan Evangelista señor Juan José nacido en Manizales depto.

De Caldas el día 26 de junio de 1968 en la Republica de Colombia, de estado civil anterior soltero y la señora (ita) Soraya nacida en Manizales, depto de Caldas en la República de Colombia el día 21 de septiembre de 1976 de estado civil anterior soltera. La Ceremonia fue oficiada por el RVDMO Hernan Tirado. El Contrayente Juan José y Soraya.

Los testigos son César y Omaira Doy Fe (firmado) RVDMO Pastor Elías García Cárdenas…” Más adelante, se allegó un certificado suscrito por el Pastor Elías García Cárdenas, en su calidad de representante legal de la Iglesia Episcopal En Colombia – Comunión Anglicana, en la cual -previa aserción “De conformidad con la personería jurídica especial expedida por el Ministerio del Interior (Resolución No. 743 del 13 de junio de 1996), se indica que el Rvdo.

Hernán Tirado Q.E.P.D hizo parte de esa diócesis desde el pedido del obispo William Franklin, quien le otorgó las facultades para celebrar sacramentos en la ciudad de Manizales. Agregó que, bajo la gravedad de juramento, el sacramento de matrimonio celebrado en su diócesis el 22 de agosto de 1993, en el cual contrajeron matrimonio los señores Juan José y la señora Soraya en la iglesia San Juan Evangelista de la ciudad de Manizales, era completamente válido, puesto “que el padre Hernán estaba debidamente facultado para llevar a cabo dicha celebración sacramental”.

Obra igualmente certificación emitida por la Directora de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, en la cual se señala “Que mediante Resolución Número 743 del 13 de junio de 1996, se reconoció Personería Jurídica Especial a la entidad religiosa “IGLESIA EPISCOPAL EN COLOMBIA”, con domicilio principal en Bogotá D.C. Que la entidad religiosa “IGLESIA EPISCOPAL EN COLOMBIA” se encuentra inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas.

Que como representante legal de la entidad aparece inscrito a la fecha en el Registro Público de Entidades Religiosas el (la) Ministro (a) de Culto o Señor (a) PASTOR ELIAS GARCÍA CARDENAS, identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 79443565 expedida en BOGOTÁ. D.C. Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 Este certificado tendrá vigencia de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición, conforme al artículo 2.4.2.1.15 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1535 de 2015.

Se suscribe el presente documento en ejercicio de la función consagrada en la Resolución 1665 de octubre de 24 de 2022, a los seis (6) días del mes de julio de 2023…” De otra parte, la demandante aportó el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial Nro. 7962269, el cuál - según consta en el instrumento - fue protocolizado en la Notaria Primera de Manizales (Caldas) el día 21 de julio de 2023.

En dicho documento figura como fecha de celebración del rito religioso el 22 de agosto de 1993, en la Iglesia Episcopal En Colombia, entre los contrayentes Juan José y Soraya, identificándose a esta última como la denunciante. Ahora bien, en respuesta a la prueba de oficio decretada por el despacho de la magistrada sustanciadora, el Director Técnico de la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior informó lo siguiente: “…En respuesta a su solicitud, comedidamente informamos que la “Iglesia Episcopal en Colombia – Comunión Anglicana Una, Santa, Católica y Apostólica” no ha suscrito con el Estado colombiano un concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno que otorgue plenos efectos jurídicos a los matrimonios celebrados por esta confesión religiosa.

Por lo anterior, los ritos matrimoniales celebrados por dicha confesión no producen efectos civiles según el ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto, aclaramos que el Estado colombiano ha suscrito dos (2) Convenios de Derecho Público Interno con algunas entidades religiosas, aprobados mediante Decreto 354 de 1998 y Decreto 0922 de 2023, los cuales les permite celebrar matrimonios con efectos civiles.

Las entidades religiosas, diferentes a la Iglesia Católica Romana, que celebraron los Convenios en mención y que pueden celebrar matrimonios con efectos civiles, son: Conforme al Decreto 354 de 1998: Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, a ésta pertenece la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna; Iglesia Cruzada Cristiana;

Iglesia Cristiana Cuadrangular; Iglesia de Dios en Colombia; Casa sobre la Roca Iglesia Cristiana Integral; Iglesia Pentecostal Unida de Colombia; Denominación Misión Panamericana de Colombia; Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional en Colombia; Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia;

Iglesia Wesleyana; Iglesia Cristiana de Puente Largo; y Federación Consejo Evangélico de Colombia, Cedecol; todas ellas con Personería Jurídica Especial expedida por el Ministerio del Interior. Conforme al Decreto 0922 de 2023: Iglesia Cristiana Centro Cristiano Empresarial Fe En Acción; Iglesia Universal Apostólica Anglicana (IUAA) Fraternidad Sacerdotal “El Buen Pastor”;

Iglesia Católica Anglicana; Iglesia Centro Mundial de Avivamiento; Iglesia Evangélica Interamericana; Iglesia Antigua de Colombia; Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional. Conforme a lo anterior, la entidad religiosa de la cual su Despacho solicita información no se encuentra dentro de las entidades que suscribieron alguno de los Convenios de Derechos Público Interno con el Estado.

Ahora bien, desde esta Dirección aclaramos que, verificado el Registro Público de Entidades Religiosas, con el nombre de “Iglesia Episcopal en Colombia – Comunión Anglicana Una, Santa, Católica y Apostólica”, no se encontró inscrita ninguna entidad; lo que quiere decir que el Ministerio del Interior no le ha otorgado personería jurídica; sin embargo, sí se encuentra inscrita en esta Cartera la “Iglesia Episcopal en Colombia”, reconocida mediante Resolución 743 del 13 de junio de 1996, cuyo representante legal es el señor PASTOR ELIAS GARCIA CARDENAS, con cédula de ciudadanía número 79.443.365, de lo cual anexamos a la presente respuesta el respectivo certificado de existencia y representación legal…” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, resulta llamativo para esta Corporación el litigio propuesto, pues —según el sustrato normativo y jurisprudencial ya expuesto— no todos los matrimonios religiosos celebrados por las diversas confesiones producen efectos civiles. En este proceso, y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Iglesia Episcopal en Colombia —bajo cuyos ritos se celebró el matrimonio discutido— ostenta personería jurídica especial (Resolución 743 de 1996); sin embargo, tal como lo informó la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, no ha suscrito Convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano. Conviene recordar que el artículo 115 del Código Civil, reformado por la Ley 25 de 1992, dispone que tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones de la confesión religiosa que haya suscrito concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado.

Luego, si la confesión religiosa ante la cual se ofició el rito no se encuentra dentro de las iglesias que suscribieron los convenios aprobados por los Decretos 354 de 1998 y 922 de Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 2023, el acto religioso no produce efectos civiles. Esa conclusión imponía al juez de conocimiento negar las pretensiones propias de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, por falta de eficacia del rito, dentro de los parámetros de competencia delineados por el artículo 22, numeral 1, del CGP, que asigna a los jueces de familia, en primera instancia, entre otros, los procesos de nulidad, divorcio de matrimonio civil y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

De ello se sigue que, si el rito celebrado entre los extremos procesales no produjo efectos civiles, no es jurídicamente viable predicar su disolución como si se tratara de un matrimonio con eficacia civil (divorcio o cesación), pues la consecuencia propia de una convivencia sin efectos civiles del rito es, en su caso, la unión marital de hecho, si se acreditan sus presupuestos.

Asimismo, el solo reconocimiento de personería jurídica a una confesión no confiere por sí misma la facultad para que sus matrimonios produzcan efectos civiles. La personería jurídica especial, entre otros, habilita a la iglesia para “crear y fomentar asociaciones, fundaciones o instituciones para la realización de sus fines con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico, De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes, muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico;

De solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de personas naturales o jurídicas y organizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión; De tener garantizados sus derechos de honra y rectificación cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas8…” pero no reemplaza el requisito adicional —y cualitativamente distinto— del convenio de derecho público interno exigido por la Ley 25 de 1992 y reglamentado por el Decreto 782 de 1995.

Este último, en su artículo 14, precisa que solo las entidades religiosas con personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico están habilitadas para celebrar dichos convenios, de donde se colige que la personería es condición necesaria pero no suficiente para la eficacia civil del rito. De otro lado, el artículo 107 del Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas” prevé que “Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción…” 8 Ley 133 de 1994 Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 En armonía con la doctrina histórica de la Corte Suprema de Justicia9 -sentencia del 14 de febrero de 1942, se explicó que: “(…) [u]na partida o acta de bautismo o de matrimonio, ya sea de origen civil o eclesiástico, no comprueba por sí, sino el hecho del bautismo o el acto del matrimonio… “Ahora bien: la veracidad de lo certificado, respecto del nacimiento o del matrimonio, por el notario o por el cura párroco, se presume y por ese aspecto mientras el acta no sea redargüida u objetada de falsa y demostrada la tacha, el certificado hace plena prueba.

Más respecto de las demás circunstancias expresadas en las actas la veracidad no la garantiza la ley por cuanto el notario o el párroco se limitan, porque no podía ser de otra manera, a expresar lo que digan los interesados. De ahí el artículo 394 del C.C., aplicable a las actas civiles y eclesiásticas. Mas si no está garantizada la veracidad de esas declaraciones, eso no quiere decir, no significa que deba hacerse caso omiso de ellas, que deban pasarse por alto, pues se mantienen en pie mientras no se demuestre su falsedad (G.J. N° 53, pág. 50 y ss)” Y más recientemente la H. Corporación10 aclaró “si bien la inscripción en el «registro civil», es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el «estado civil» de las personas, ese trámite no comporta la adquisición de la aludida condición, ya que «una cosa es el estado civil y otra su prueba»; aquel deviene de hechos, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de manera imperativa, con el correspondiente «registro civil», lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos «constitutivos», no preexistan.

Piénsese por ejemplo en el «hecho constitutivo» del nacimiento o de la muerte, eventos en los cuales, riñe con la lógica afirmar que mientras no se haya efectuado el correspondiente registro, la persona solo existe para quienes tuvieron conocimiento de ese acontecimiento, pero no para quienes lo ignoraban, o en el segundo caso, que sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones hasta cuando se inscriba su defunción y que por tanto solo a partir de este momento es oponible a terceros.

Por ello, se insiste en que no es dable equiparar los efectos de la falta de «registro» de asuntos atinentes al «estado civil», con los que produce esa omisión en los demás sucesos sometidos a tal exigencia, pues si bien es verdad que conforme al canon 107 del decreto 1260 de 1970 «[p]or regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción», también lo es que, la ley ha de interpretarse buscando «su verdadero sentido» y «del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural» (arts. 26 y 32 C.C.), teleología que en palabras de la 9 Citada en sentencia STC3474-2014 10 AC5336-2017 Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 Corte «el juez no solo puede sino que debe tener presente a la hora de desentrañar el espíritu y el genuino entendimiento de las disposiciones legales» (Sentencia CSJ SC, 1° oct. 2004, rad. 1998-01175-01).

En este orden de ideas, dado que «[e]l estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad», se itera, el «registro» que permite su acreditación no puede conllevar la negación del «hecho o acto» que lo genera, hasta cuando aquel se efectué, porque ello conduciría al absurdo de considerar que una persona murió antes de nacer, si su fallecimiento se presentó y registró sin haberse inscrito su nacimiento.

Ahora, en tratándose de las nupcias, ha de observarse que si bien el artículo 67 del citado Decreto 1260 dispone que «[l]os matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los treinta días siguientes a ésta», dicha normatividad, como tampoco ninguna otra, tienen determinado que su asentamiento tardío se sancione con su ineficacia, por lo que entonces, no es dable deducir esta consecuencia. (CSJ.

SC. Jun. 13 de 2014. Rad. 2002-00487-01) …”(Negrillas de la Sala de decisión). De ahí que tampoco asistiera razón al juzgado de instancia cuando, apoyado únicamente en la inscripción registral practicada en 2023, atribuyó al rito religioso el nacimiento a la vida jurídica con plenos efectos civiles. El registro es la prueba del documento y su publicidad frente a terceros; el hecho constitutivo del estado civil, en cambio, es el matrimonio que solo irradia efectos civiles si se cumplen los presupuestos habilitantes y solemnidades que el ordenamiento exige.

Con todo, esta Sala no desconoce la existencia del rito religioso. Como acto espiritual, es razonable que las personas se conciban casadas y que exista asiento en los libros de la Iglesia Episcopal. Incluso, de estimarlo pertinente, corresponderá a esa confesión examinar — conforme a sus cánones— la nulidad sacramental si así lo solicitan las partes.

No obstante, aquella ceremonia —respetable para esta Corporación— no puede producir en el plano civil los efectos pretendidos por la parte demandante, por haber quedado demostrado que los matrimonios celebrados por esa confesión no generan efectos civiles en el ordenamiento colombiano al no existir convenio habilitante suscrito con el Estado.

De hecho, la Sala advierte que el extremo activo conocía esta situación. Consta probada la separación de cuerpos desde el 17 de noviembre de 2018 —hecho admitido por el demandado— y, cinco años después, la señora Soraya promovió la inscripción en la Notaría Primera del Círculo de Manizales; además, en los albores del trámite judicial, solicitó amparo de pobreza con miras a la declaratoria de unión marital de hecho, para luego mutar su solicitud a cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.

Tales circunstancias permiten inferir que era consciente de que el rito celebrado no había producido los efectos civiles que ahora invoca. Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 Estas consideraciones no implican que, por esta vía, deba declararse la nulidad del matrimonio: en ese punto asistía razón al juez de primera instancia. La validez o invalidez sacramental del acto compete a la iglesia donde fue celebrado; y el Juez de Familia, en este proceso, no es competente para decidir sobre esa materia.

Lo que sí corresponde a la jurisdicción ordinaria es definir si el rito produjo o no efectos civiles, con las consecuencias registrales y patrimoniales que de ello se sigan en derecho. Así las cosas, a la luz del marco constitucional, legal y jurisprudencial reseñado, y con fundamento en el acervo probatorio obrante, esta Sala constata que el rito religioso acreditado en autos no produce efectos civiles en el ordenamiento colombiano, por falta de los presupuestos habilitantes exigidos por la ley para su eficacia frente al Estado.

En particular, se evidenció que, aunque la confesión religiosa cuenta con personería jurídica especial, no ha suscrito Convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano, exigencia sin la cual el matrimonio celebrado conforme a sus ritos no puede proyectar efectos civiles. La inscripción posterior en el registro, como instrumento de publicidad y prueba, no suple ni convalida la ausencia de dicho requisito al momento de la celebración, ni convierte en eficaz civilmente un acto que, desde su origen, carecía de habilitación legal.

Bajo ese entendido, y en estricto respeto de la división de competencias —esto es, la autoridad religiosa en el plano sacramental y el juez civil en la definición del estado civil y sus efectos—, no es jurídicamente viable mantener una decisión que, partiendo de la premisa de eficacia civil del rito, dispuso la cesación de efectos y la disolución de la sociedad conyugal.

Antes bien, la consecuencia necesaria de lo expuesto es reconocer que nunca se produjo eficacia civil del acto religioso, lo que excluye, por definición, la posibilidad de decretar su disolución como si se tratara de un matrimonio válido ante el Estado. En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas, no queda otro camino que revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada, denominada “Inexistencia del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal”.

En virtud de la prosperidad de la excepción denominada “Inexistencia del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal”, la Sala se ve relevada de efectuar un análisis de fondo respecto de las demás excepciones planteadas por la parte demandada, esto es, la excepción de mala fe y la excepción genérica. Ello por cuanto el acogimiento de la primera resulta suficiente y definitivo para resolver el litigio, tornando inoficioso cualquier estudio adicional, en tanto las restantes defensas descansaban sobre presupuestos que pierden pertinencia frente a la conclusión adoptada.

Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 3.4 Conclusión Corolario de todo lo expuesto, ante la prosperidad de los reparos formulados por la parte demandada, esta Sala de decisión revocará la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, Caldas. 3.5 Condena en costas Si bien, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 365 del CGP “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior la parte vencida será condenada a pagar las costas en ambas instancias” lo cierto del caso es que la señora Soraya compareció al proceso a través de amparo de pobreza, luego, por expresa prohibición legal -art. 154 del CGP – no será condenada en costas procesales en ninguna de las instancias.

IV. DECISIÓN Como corolario de lo discurrido, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2025 por el Juzgado por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por la señora Soraya en contra del señor Juan José, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: DECLARAR fundada la excepción denominada “Inexistencia del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal,” por lo dicho en precedencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en ninguna de las instancias, según lo dicho.

CUARTO: REMITIR el expediente digital al Juzgado de origen. Por secretaria procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Cesación Efectos Civiles Matrimonio Religioso Radicado N.º 20230028700 ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Ponente ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOVEER CARDONA MONTOYA Magistrado Magistrado Firmado Por: Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64d3347770134543f7b2d75cf535c21f0e7f38d62a1095e66cf6ba44c633c271 Documento generado en 06/02/2026 11:50:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica