TEMA: INEXISTENCIA DEL FACTOR SUBJETIVO POR COACCIÓN – Aunque el inmueble fue destinado para un ilícito, lo que va en contravía de sus fines ecológico y social, no se cumple con el factor subjetivo del supuesto, porque ello se hizo por la coacción que ejercieron grupos al margen de la ley, a la cual, es preciso señalarlo, no era posible resistir. / HECHOS: Miembros de la Dirección Antinarcóticos informaron que el Escuadrón de la Presidencia de la República y la Seguridad del Escuadrón Móvil Antinarcóticos, erradicaron aproximadamente 160.070 plantas de hoja de coca en 16.007 hectáreas, en una vereda, de Caldas.
La Fiscalía pretendió la extinción del dominio del bien, invocando la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre una bien. Le corresponde a la Sala revisar la sentencia de primera instancia, para establecer si fue acertada la determinación de no extinguir el derecho de dominio sobre la finca.
TESIS: En el presente asunto, se acude a la causal 3ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes que “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.” (…) La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ha precisado lo siguiente: “Para la consolidación del reproche al patrimonio, desde la perspectiva de la destinación, el Estado debe demostrar dos variables: i.) que objetivamente el bien se usó para la comisión de un ilícito y ii.) que el titular de derechos permitió que así fuera.” (…) Del factor objetivo: de acuerdo con el informe de policía judicial del 2 de mayo de 2008, se dio a conocer que, en esa propiedad, ubicada en la vereda – Caldas, se estaba cultivando hoja de coca, por lo que el 11 de marzo de ese año se erradicaron, plantas de hoja de coca, durante esa diligencia no se encontró ninguna persona en el sitio.
Además, la naturaleza de esa plantación fue corroborada por el Laboratorio de Química de la Policía Nacional. (…) La estrategia defensiva se enfocó en demostrar problemas de orden público por la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, que los obligaron a esa destinación, de manera que el análisis será sobre este punto, para corroborar si se configuró o no el requisito subjetivo.
(…) Acertadamente, el señor juez de primera instancia dispuso oficiar a varias entidades para establecer la situación de orden público en el lugar, de las cuales se obtuvo información importante. (…) Las reiteradas menciones sobre el orden público en la vereda se pueden corroborar con otros documentos obrantes en el proceso, como el oficio 2494 PROED- GRUIC del 20 de agosto de 2008, con el que el subintendente le dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación y al señor Fiscal Diecinueve Especializado en Extinción de Dominio que en estaba ubicado uno de los últimos reductos del Frente 47 de las FARC en el departamento, lo cual había generado enfrentamientos con el Ejército Nacional, que buscaba recuperar la zona, además, desplazamiento de varias personas, algunas que regresaron y otras que no, por último, agregó en dicho documento que en la zona hubo presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia.
(…) De manera que la situación inseguridad no se limitaba a una mera percepción de las personas de esa región, sino una realidad también conocida por servidores públicos, que, inclusive, les impedía desarrollar sus funciones con normalidad, debido a que eran grupos al margen de la ley, ya fueran de guerrilla o autodefensas, los que ejercían autoridad, especialmente en zonas rurales, situación que, de tajo, haría inexigible a los habitantes actuar conforme a derecho si alguna de aquellas les pedía destinar sus fincas para plantar hoja de coca.
(…) Teniendo en cuenta esas circunstancias, exigir una prueba sobre el constreñimiento específico, más allá del testimonio, corroborado en lo correspondiente con la documentación ya aportada al proceso, sería desproporcionado e injusto con los afectados por esa problemática, pues resultaría casi imposible hacerlo. No se puede exigir tampoco, por ejemplo, una denuncia, pues, como al unísono lo demuestran las pruebas, ello no tendría ningún sentido, si las autoridades estaban impedidas, o incluso permeadas por estos grupos delincuenciales conformados por causa del conflicto armado.
(…) Lo probado en el trámite fueron las circunstancias de orden público que se vivían en el municipio y, especialmente, sus corregimientos, como, en el que se encuentra “la finca”, predio objeto de este diligenciamiento, esas zonas que eran dominadas por grupos al margen de la ley, como autodefensas o guerrilla, contexto en el que el afectado y otros habitantes fueron obligados a plantar hoja de coca, con la amenaza indirecta de que, quien no lo hiciera, debía abandonar el territorio, aunque no se hubiere demostrado que ello se hiciera directamente, porque no estaba dentro de sus facultades hacerlo sin que respetaran su decisión, de manera que, aunque el inmueble fue destinado para un ilícito, lo que va en contravía de sus fines ecológico y social, no se cumple con el factor subjetivo del supuesto, porque ello se hizo por la coacción que ejercieron grupos al margen de la ley, a la cual, es preciso señalarlo, no era posible resistir.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 28/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Lugar y fecha Medellín, 28 de julio de 2025 (acta No. 39) Proceso Ley 793 de 2002 Radicado 660013120001202000024 01 Demandante Fiscalía 44 de Extinción del Derecho de Dominio Afectados Providencia Consulta Tema Grado jurisdiccional de Consulta Decisión Confirma Ponente Ximena de las Violetas Vidal Perdomo 1.
ASUNTO La Sala asume la revisión, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, en la cual resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre el bien vinculado al trámite. 2.
HECHOS Con oficio 1458/PZOED del 2 de mayo del 2008, miembros de la Dirección Antinarcóticos informaron que el 11 de marzo de ese año, el Escuadrón de la Presidencia de la República y la Seguridad del Escuadrón Móvil Antinarcóticos No. 14 erradicaron aproximadamente 160.070 plantas de hoja de coca en 16.007 hectáreas, en las coordenadas geográficas N ” ’ – N ” – N ” – N ” ”, en el predio denominado Radicación: 660013120001202000024 01 Afectado: Asunto: Consulta Ley 793 de 2000 1 Folio 1 del cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 2 “ ”, en la vereda, Caldas, con número predial y folio de matrícula inmobiliaria, de propiedad de.
3. BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN Según las anteriores premisas fácticas, la Fiscalía pretendió la extinción del dominio del siguiente bien, invocando la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002: N° Matricula inmobiliaria Dirección, cabida y linderos Propietario 1 De acuerdo con el certificado de tradición y libertad se trata de “Un lote de terreno con una cabida de treinta y una hectáreas, 6.000 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos:. 4.
ANTECEDENTES PROCESALES Con informe de policía judicial del 2 de mayo de 2008, se dio a conocer sobre la erradicación referida a la Coordinadora de la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción de Dominio1. Radicación: 660013120001202000024 01 Afectado: Asunto: Consulta Ley 793 de 2000 2 Folio 53 del cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 3 Mediante resolución del 29 de agosto de 2008, la Fiscalía dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio2, luego del correspondiente traslado, el 27 de octubre de 2011, resolvió sobre el decreto probatorio.
La etapa instructiva se extendió hasta la resolución de sustanciación que ordenó el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, del 21 de abril de 2020 y, el 19 de octubre de ese año, declaró la procedencia de la extinción de dominio sobre el inmueble. El asunto fue enviado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, que, el 22 de febrero de 2021, avocó conocimiento y ordenó notificar y correr traslado de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, el 24 de febrero de 2022 resolvió sobre el decreto probatorio y, luego de escuchado un testimonio el 13 de octubre siguiente, el 31 de los mismos mes y año ordenó correr traslado para alegar de conclusión. En sentencia del 18 de diciembre de 2023 resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre el bien denominado “ ”, luego, las diligencias fueron remitidas para someterse al grado jurisdiccional de consulta y, el 8 de julio de 2024, fueron repartidas a este despacho.
5. LA SENTENCIA REVISADA Después de hacer un recuento de la situación fáctica, del acontecer procesal y de la normativa que regula la acción de extinción de dominio, negó una nulidad deprecada por la defensa de los afectados Radicación: 660013120001202000024 01 Afectado: Asunto: Consulta Ley 793 de 2000 4 y, respecto de la pretensión de la fiscalía, consideró que se cumplió el factor objetivo de la causal prevista en el artículo 2.° -numeral 3.°- de la Ley 793 de 2002, referente a que el bien haya sido destinado a una actividad ilícita, por los cultivos que fueron erradicados manualmente en el predio, sin embargo, no ocurrió lo mismo con el factor subjetivo, pues consideró creíbles las versiones del afectado, su esposa y su hija acerca de la presión que ejercieron grupos al margen de la ley para que campesinos de la región dieran esa destinación a sus fincas, ello corroborado con las mismas determinaciones de la fiscalía, en las que se hacía referencia a la situación de orden público, así como con las respuestas obtenidas por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, el Batallón Ayacucho de Manizales, la Alcaldía de – Caldas y de la Defensoría del Pueblo, por lo cual no se puede exigir al afectado prueba sobre el constreñimiento del que fue víctima para la destinación del inmueble para el cultivo de hojas de coca.
Agregó que, aunque en entrevista presentada por la Fiscalía, aseguró que los grupos no ejercían siempre coacción en la zona, no hizo referencia a, además, aquel aseveró que los paramilitares eran los que mandaban en la zona. En su criterio, el hecho de que el afectado asegurara que era el dueño del predio y también de las plantaciones, porque nunca arrendó, no quiere decir que haya plantado voluntariamente pues en la misma oportunidad explicó que estaba presionado, como lo corroboró su hija, quien agregó que la advertencia era que quienes no cultivaran, debían abandonar la zona.
Radicación: 660013120001202000024 01 Afectado: Asunto: Consulta Ley 793 de 2000 5 Con fundamento en ese análisis resolvió no extinguir el dominio sobre el inmueble y, en caso de no existir apelación, remitir el expediente, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Esta Sala es competente para revisar la sentencia de primera instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 76 -numeral 1.° de la Ley 600 de 2000, que consagra esta función respecto de las providencias proferidas por los jueces del circuito, y lo dispuesto mediante el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, por el cual se modificaron los Distritos Especializados en Extinción de Dominio. 6.2 Problema jurídico En virtud del grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala revisar la sentencia de primera instancia, para establecer si fue acertada la determinación de no extinguir el derecho de dominio sobre la finca denominada “ ”. 6.3 El grado jurisdiccional de consulta El grado jurisdiccional de consulta “no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado de competencia funcional que está destinado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo (…)”3, a fin de consolidar prerrogativas de interés superior, a saber: 3 Corte Constitucional, Sala Plena.
(05 de abril de 1995) Sentencia C-153 exp.D-719. [M.P. Antonio Barrera Carbonell]. Radicación: 660013120001202000024 01 Afectado: Asunto: Consulta Ley 793 de 2000 6 la moralidad pública, la eficiencia en la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, así es que el grado jurisdiccional de consulta constituye una vía de desarrollo del principio de legalidad de las decisiones.
Por lo que el artículo 72 del Código de Extinción de Dominio contempla dos mecanismos de revisión ciertamente incompatibles en su naturaleza, en tanto que el propósito del legislador con el grado jurisdiccional de consulta es obtener un examen de la providencia por parte del superior funcional, de manera que genera una competencia automática; mientras que el medio de impugnación vertical es un acto procesal de parte, que se guía por el principio de que la competencia funcional del superior se delimita por el contenido de la apelación - tantum devolutum quantum apellatum-. 6.4.
La causal invocada En el presente asunto, se acude a la causal 3ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, según la cual se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes que “…hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.”.
Para acreditar la concurrencia de la referida causal de destinación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ha precisado lo siguiente4: “Para la consolidación del reproche al patrimonio, desde la perspectiva de la destinación, el Estado debe demostrar dos variables: i.) que objetivamente el bien se usó para la comisión de un ilícito y ii.) que el titular de derechos permitió que así fuera. 4 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción del Dominio.
MP William Salamanca Daza. Sentencia del 3 de febrero de 2022. Radicación 110013120001201500068-01. Radicación: 660013120001202000024 01 Afectado: Asunto: Consulta Ley 793 de 2000 7 En cuanto al primer aspecto, puede indicarse que la carga se encuentra en cabeza de la Fiscalía exclusivamente, mientras que del segundo evento los gravámenes son compartidos; no obstante, es aquí donde se activa el instituto de la carga dinámica de la prueba según la cual quien se encuentra en mejor posición para aportar evidencia concerniente a ciertos aspectos motivo de estudio, es quien debe tributarla al proceso; por ejemplo, cuando el afectado alega que obró de buena fe, cuenta con la facultad de acreditar sus pregones, teniendo que, en caso de no hacerlo, zozobren sus aspiraciones en el pleito”.
Particularmente, es importante precisar que la causal citada recae sobre aquellos bienes usados o instrumentalizados para la ejecución de una actividad ilícita; es decir que esta causal procede cuando el propietario del bien ha omitido diligencia frente a los deberes jurídicos de destinación que demanda el ejercicio del derecho a la propiedad y la función social y ecológica de la misma. 6.5.
Caso concreto 6.5.1.- Del factor objetivo: Como bien se indicó en primera instancia, no cabe duda acerca de la configuración de este requisito, en primer lugar, se cuenta con el certificado de tradición y libertad del inmueble de folio de matrícula, en el que consta que es su dueño y que se denomina “ ”, además, de acuerdo con el informe de policía judicial del 2 de mayo de 2008, suscrito por el Subintendente y el patrullero Jhon Jairo Ávila Sánchez se dio a conocer que, en esa propiedad, ubicada en la vereda – Caldas, se estaba cultivando hoja de coca, por lo que el 11 de marzo de ese año se erradicaron, aproximadamente, 160.070 plantas de hoja de coca, en 16.007 hectáreas, durante esa diligencia no se encontró ninguna persona en Radicación: 660013120001202000024 01 Afectado: Asunto: Consulta Ley 793 de 2000 8 el sitio.
Además, la naturaleza de esa plantación fue corroborada por el Laboratorio de Química de la Policía Nacional5. Este aspecto tampoco fue negado por los afectados en el presente trámite, pues la estrategia defensiva se enfocó en demostrar problemas de orden público por la presencia de grupos al gen de la ley en la zona, que los obligaron a esa destinación, de manera que el análisis será sobre este punto, para corroborar si se configuró o no el requisito subjetivo. 6.5.2.
Requisito subjetivo: Como se indicó en precedencia, sobre este punto se recaudaron varias declaraciones, que fueron presentadas con el informe de policía judicial del 4 de marzo de 2020, en primer lugar, el señor, personero de y el señor, Secretario de Agricultura y Desarrollo Ambiental de, quienes no brindaron mayor información sobre, más allá de donde vivía y alguna diferencia que había tenido con un hijo por el predio.
La señora, secretaria de la corregidora de, explicó que el señor ya no vivía en zona rural, que era un hombre de bien y que había vendido la finca, que en esa ápoca hubo muchas propiedades involucradas, pero que la situación mejoró, sin embargo, no podría opinar sobre la responsabilidad del mencionado. En entrevista, hija del referido, explicó que compró la finca a su papá junto con su esposo y que han sembrado papa, yuca y maíz, explicó que, en la época de los “paras”, 5 Folios 31 a 33 del cuaderno No. 1 de la Fiscalía Radicación: 660013120001202000024 01 Afectado: Asunto: Consulta Ley 793 de 2000 9 miembros de las autodefensas, comandados por Ramón Izasa, obligaron a varios vecinos a sembrar coca, entre ellos, a su padre. expresó que supo sobre la situación de la finca “ ”, pero desconocía los motivos, pues en el año 2008 grupos paramilitares tenían presencia en la zona, entonces la gente sembraba coca, “a voluntad u obligados”, los miembros de esas agrupaciones al margen de la ley iban a comprar coca en fincas ya conocidas, luego, ya no amenazaban a la gente, no sabe sobre la situación del afectado, porque, reiteró, muchas personas sembraban voluntariamente y se beneficiaban, además, que intentó comprar el bien pero el negocio “se cayó” por el trámite de extinción de domino, por último, agregó “esa gente es muy pobre y ahorita el viejo tiene diálisis, y no puede trabajar.
Esa gente no le hace mal a nadie”. Teniendo en cuenta lo anterior, acertadamente, el señor juez de primera instancia dispuso oficiar a varias entidades para establecer la situación de orden público en el lugar, de las cuales se obtuvo información importante. El Subintendente, del Comando de Policía de Manizales, respondió que, aunque no cuenta con ordenes de batalla de estructuras que delinquían en su jurisdicción, si tiene conocimiento que allí, en los años 2007 y 2008 se encontraba el Frente 47 de las FARC, antes de este, también las autodefensas, que se desmovilizaron en 2006, sin embargo, alias “Roque” continuó delinquiendo en la región. La Defensoría del Pueblo, luego de contextualizar la situación, detalló que, de acuerdo con la Alerta Temprana No., en La Dorada, Samaná, Marquetalia, Norcasia y Pensilvania, hubo reorganización Radicación: 660013120001202000024 01 Afectado: Asunto: Consulta Ley 793 de 2000 10 de estructuras armadas ilegales, provenientes de las antiguas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, con alianzas con otros grupos como “los paisas” y el “Clan del Golfo”.
La Sijin Caldas manifestó cómo era la situación en el departamento, con influencia de grupos de autodefensa y, sobre y sus corregimientos, aseguró que, hasta mediados de 2008, hizo presencia un frente de las FARC, al mando de alias la “Negra Karina”. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que, efectivamente, se encontraba reconocido como víctima de desplazamiento.
El Alcalde de indicó que ese municipio sufrió, especialmente en los corregimientos de y, las inclemencias del conflicto, con miles de víctimas. Por último, el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” respondió que, revisada la base de datos de la sección de operaciones e inteligencia de la unidad, se encontró que en 2007 había presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia, bajo el mando de Ramón Isaza Arango.
Obra declaración de, del 27 de marzo de 20126, en la que dio a conocer un precario estado de salud, asimismo, que los últimos 10 años había trabajado en la finca “ ”, de su propiedad, que su hijo cultivaba, plantaron hoja de coca porque estaban presionados por las AUC, cuando se le preguntó de quien era el cultivo respondió “¿Pues seguramente somos nosotros porque hemos poseído la finca?”, por último, negó haber arrendado el 6 Folios 168 y ss.
Del cuaderno No. 1 de la Fiscalía. Radicación: 660013120001202000024 01 Afectado: Asunto: Consulta Ley 793 de 2000 11 inmueble. Afirmaciones que fueron reiteradas por su esposa,, quien indicó que vivían los dos, junto con su hijo,, que fue quien cultivó esa clase de plantas por presión de las AUC7. El 13 de octubre de 2022, acudió a rendir testimonio y expresó que Soltera, dos hijos, ama de casa, indicó que trabaja en la finca, que con su esposo la compraron a su papá, en $40’000.000 m. l. sin saber el problema, luego les dijeron que debían desalojar o poner abogado para pelear.
En la finca hubo coca sembrada, los paramilitares dijeron a su hermano que debían hacerlo o desocupar las tierras para que otro lo hiciera, el último era quien trabajaba la finca. En ese tiempo, como en el 2001, no había policía, la estación quedó sola, en el grupo solo había solo grupos armados, guerrilla y paramilitares. Con 6 años de anterioridad vive en la finca, la compraron sabiendo que estaba en extinción de dominio.
Indicó que en esos lados comandaba Ramón Isaza. Los grupos decían que sembraran y nada más, los que no sembraran podían dejar las fincas para que otros sembraran. Desconoce si su papá fue reconocido como víctima del conflicto armado. es vecino, desde unos 10 años de anterioridad, él tuvo intención de comprarla, como no le hicieron papeles ella y su esposo entraron al negocio.
Agregó que no había represalias, pero todo el mundo sembró por ser de bajos recursos, luego explicó que, como les decían que si no sembraban debían desocupar, no tenían ningún lugar a donde ir. 7 Folio 170 del Cuaderno No. 1 de la Fiscalía. Radicación: 660013120001202000024 01 Afectado: Asunto: Consulta Ley 793 de 2000 12 Las reiteradas menciones sobre el orden público en se pueden corroborar con otros documentos obrantes en el proceso, como el oficio 2494 PROED-GRUIC del 20 de agosto de 2008, con el que el subintendente le dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación y al señor Fiscal Diecinueve Especializado en Extinción de Dominio que en estaba ubicado uno de los últimos reductos del Frente 47 de las FARC en el departamento, lo cual había generado enfrentamientos con el Ejército Nacional, que buscaba recuperar la zona, además, desplazamiento de varias personas, algunas que regresaron y otras que no, por último, agregó en dicho documento que en la zona hubo presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia8.
Incluso, con oficio 314 del 28 de septiembre de 2010, el Subintendente, comandante de la Subestación de Policía de, dio a conocer que no fue posible llevar a cabo una notificación en el predio materia de esta providencia porque quedaba en zona rural y la situación de orden público lo impedía9. De manera que la situación inseguridad no se limitaba a una mera percepción de las personas de esa región, sino una realidad también conocida por servidores públicos, que, inclusive, les impedía desarrollar sus funciones con normalidad, debido a que eran grupos al margen de la ley, ya fueran de guerrilla o autodefensas, los que ejercían autoridad, especialmente en zonas rurales, situación que, de tajo, haría inexigible a los habitantes actuar conforme a derecho si 8 Folio 51 del cuaderno No. 1 de la Fiscalía. 9 Folio 93 del cuaderno No. 1 de la Fiscalía. Radicación: 660013120001202000024 01 Afectado: Asunto: Consulta Ley 793 de 2000 13 alguna de aquellas les pedía destinar sus fincas para plantar hoja de coca.
Como se mencionó, la presencia de dichas agrupaciones en la zona derivó en múltiples homicidios y desplazamientos, lo cual claramente generó un contexto en el cual la población que allí permaneció tenía temor sobre las consecuencias de no obedecer sus órdenes, independientemente de la forma en que fueran comunicadas. Teniendo en cuenta esas circunstancias, exigir una prueba sobre el constreñimiento específico, más allá del testimonio, corroborado en lo correspondiente con la documentación ya aportada al proceso, sería desproporcionado e injusto con los afectados por esa problemática, pues resultaría casi imposible hacerlo.
No se puede exigir tampoco, por ejemplo, una denuncia, pues, como al unísono lo demuestran las pruebas, ello no tendría ningún sentido, si las autoridades estaban impedidas, o incluso permeadas por estos grupos delincuenciales conformados por causa del conflicto armado. En ello tampoco tiene incidencia que no haya una amenaza directa a él, si, como mencionaron, los integrantes de las organizaciones indicaron, de forma general, que se debía sembrar hoja de coca y quien no lo hiciera debía abandonar las tierras para que otro procediera de esa forma, mucho menos si percibían algún ingreso por ello, porque es apenas lógico que ello ocurriera y, sobre el monto por el que le compraban a los campesinos la hoja de coca, no se indicó nada, la única afirmación de la que podría colegirse algo en ese sentido la hizo: “esa gente es muy pobre”, es decir que, probablemente, el pago no era muy alto como para deducir que el único fin era el incremento patrimonial; además, en las afirmaciones hechas por él, acerca de que las grupos no coaccionaban Radicación: 660013120001202000024 01 Afectado: Asunto: Consulta Ley 793 de 2000 14 a todas las personas, no tienen la contundencia reclamada por la fiscalía, pues manifestó, expresamente, desconocer la situación de.
Ahora, la expresión de él y su esposa acerca de que el cultivo era de ellos, no puede analizarse aisladamente, sin tener en cuenta que explicaron el contexto en que su hijo lo hizo, siguiendo las instrucciones de integrantes de grupos al margen de la ley, -sin que pueda afirmarse categóricamente que se trababa de las autodefensas o miembros de las FARC, porque los dos grupos se disputaban el dominio de la región-, además, lo hacían con la amenaza general a la población de que, quien no cultivara hoja de coca, tenía que abandonar la zona.
Tampoco se allegó algún elemento que indicara su pertenencia dichas agrupaciones, por el contrario, se certificó que fue víctima de estas, por desplazamiento. En conclusión, lo probado en el trámite fueron las circunstancias de orden público que se vivían en el municipio de y, especialmente, sus corregimientos, como, en el que se encuentra “ ”, predio objeto de este diligenciamiento, esas zonas que eran dominadas por grupos al margen de la ley, como autodefensas o guerrilla, contexto en el que y otros habitantes fueron obligados a plantar hoja de coca, con la amenaza indirecta de que, quien no lo hiciera, debía abandonar el territorio, aunque no se hubiere demostrado que ello se hiciera directamente, porque no estaba dentro de sus facultades hacerlo sin que respetaran su decisión, de manera que, aunque el inmueble fue destinado para un ilícito, lo que va en contravía de sus fines ecológico y social, no se cumple con el factor subjetivo del supuesto, porque ello se hizo por la coacción que ejercieron grupos al margen de la ley, Radicación: 660013120001202000024 01 Afectado: Asunto: Consulta Ley 793 de 2000 15 a la cual, es preciso señalarlo, no era posible resistir, en consecuencia, la sentencia de primera instancia se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, en la cual resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre el bien vinculado al trámite.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con los artículos 14A de la Ley 793 de 2002 y 187 de la Ley 600 de 2000. Notifíquese y cúmplase, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Radicación: 660013120001202000024 01 Afectado: Asunto: Consulta Ley 793 de 2000 16 Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0cf0b654f5e83915ea59fe0f9a8395a03e0b7f3b35e517386d271 e73a118ad8 Documento generado en 28/07/2025 04:23:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica