Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500320240022501

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2025-11-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO CALIXTO GONZALEZ; DEMANDADA: COLPENSIONES

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el trece (13) de noviembre dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2024-00225-01 P.T. n.° 21.793 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE JOSÉ ERNESTO CALIXTO GONZALEZ DEMANDADO: COLPENSIONES. FECHA PROVIDENCIA: TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2025. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto reconoció el derecho reclamado, acorde a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la providencia en consulta, en el sentido de DECLARAR la prescripción de las diferencias sobre mesadas anteriores a junio de 2021 y por ende liquidar el valor del retroactivo causado de junio de 2021 a septiembre de 2025 en un total de $3.038.253,81, que deberá ser indexado entre la fecha de causación y la de pago efectivo, según la variación anual del IPC y no la variación mensual.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada. Fíjense como agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy veinticuatro (24) de noviembre de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2024-00225-01 RADICADO INTERNO: 21.793 DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO CALIXTO GONZÁLEZ DEMANDADO: COLPENSIONES MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 11 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. 1.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ ERNESTO CALIXTO GONZÁLEZ interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, para que se declare la nulidad de los diferentes actos administrativos expedidos por COLPENSIONES que definió su pensión de vejez y se ordene su reliquidación teniendo como tasa de reemplazo el máximo de 80% del IBL por la totalidad de semanas cotizadas y que en consecuencia se reajuste su mesada, ordenando el pago del retroactivo por diferencias causadas y los intereses de mora correspondientes o subsidiariamente la indexación. Expone, como fundamentos de hecho, que el señor CALIXTO GONZÁLEZ nació el 15 de abril de 1955 y mediante Resolución SUB116191 del 30 de junio de 2017 COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez por un total de 14441 días (2063 semanas) en una mesada inicial de $2.221.759; sin embargo la liquidación realmente tuvo como máximo 1800 semanas y aplicó una tasa de reemplazo de 78.58% y ante ello interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron negados; posteriormente, el 15 de marzo de 2023 solicitó reliquidación teniendo en cuenta la sentencia SL2501 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, que fue resuelta de manera desfavorable en Resolución SUB197129 de 2023, confirmada en sede de reposición y apelación. La demandada COLPENSIONES contestó a los hechos indicando, que acepta lo referente a los actos administrativos emanados; pero señala, que se opone a las pretensiones por cuanto la sentencia SL3501-2022 compromete el principio de universalidad, ya que no propicia un equilibrio óptimo entre las necesidades de las generaciones presentes versus las obligaciones que se imponen a las generaciones futuras; más cuando los mayores beneficiados son los afiliados y pensionados de ingreso superior; y así mismo, la Sentencia SL3501-2022 no consultó, en todas sus dimensiones, el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues cerró el debate señalando que la estabilidad se encuentra garantizada con el tope a la cotización y el 2 monto máximo de TR en 80%, sin considerar las presiones fiscales que la decisión va a crear para esta y la generación venidera.

Propuso como excepciones de BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN y COBRO DE LO NO DEBID

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. Identificación del Tema de Decisión Mediante sentencia del 11 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de lo causado con anterioridad al 01 de diciembre de 2019, y NO PROBADAS las demás EXCEPCIONES DE FONDO propuestas por COLPENSIONES. En consecuencia, DECLARAR que la tasa de remplazo de la Pensión de Vejez del señor JOSÉ ERNESTO CALIXTO GONZÁLEZ, corresponde al 80% del IBL, por lo que se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar las diferencias existentes entre las mesadas pensionales reconocidas por esa entidad y las determinadas por el Juzgado, a partir del 01 de diciembre de 2019, por haber operado el fenómeno de la prescripción respecto de los reajustes causados con anterioridad, diferencias que de manera mensual corresponden a las siguientes: Sin perjuicio de los demás incrementos que se apliquen en lo sucesivo, por lo que por diferencias pensionales desde el 01 de diciembre de 2019 y con corte al 30 de mayo de 2025 se adeuda al demandante $3.685.893.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indexación por cada una de las diferencias pensionales causadas desde el 01 de diciembre de 2019, concepto que liquidado preliminarmente al día de hoy, equivale a $794.372, sin perjuicio de la que se continúe causando hasta cuando se produzca el pago de la obligación.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que respecto de las diferencias pensionales adeudadas, realice los descuentos de los aportes con destino al sistema de salud, que deberán trasladarse a la EPS donde esté afiliado el demandante.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES quien por agencias en derecho deberá pagar al demandante $350.000.” 1.2. Fundamento de la Decisión. La jueza a quo, fundamenta la decisión de primera instancia en lo siguiente: • Que el problema jurídico a resolver es determinar, si el actor tiene derecho a una reliquidación de su pensión de vejez, considerando una tasa de reemplazo superior a la determinada por COLPENSIONES atendiendo a la densidad de semanas cotizadas. 3 • Señala, que el Índice Base de Liquidación es el promedio de salarios o rentas por el que los afiliados cotizan y que se ajusta a la inflación, usando generalmente los últimos 10 años o toda la vida si es superior y se cotizan al menos 1250 semanas; de otra parte, la tasa de reemplazo se liquida conforme la fórmula fijada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, de manera que a partir del 2004 el monto mensual de la pensión de vejez era un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. • Que sobre la aplicación de la fórmula, la jurisprudencia en Sentencia SL3501 de 2022 explicó que si bien la tasa de reemplazo es una fórmula decreciente, también se desacreditó la tesis que planteaba la validez de un máximo de 1800 semanas cotizadas bajo la premisa que solo se podían adicionar 500 a las 1300 mínimas y señaló que ello ocurre cuando la tasa de reemplazo empieza en 65% y que cuando es inferior, se pueden seguir sumando hasta el máximo legal de 80%; concluyendo así que a mayor nivel de ingresos en efecto la tasa de reemplazo podrá alcanzar un mínimo del setenta coma cinco por ciento sin embargo ello no impide que la afiliado continúe acumulando y cotizando la mayor cantidad de semanas posibles con el propósito de alcanzar el límite máximo del ochenta por ciento • Aplicando el precedente en cita, señala, que el actor solicitó la pensión de vejez el 3 de mayo de 2017, se reconoció su pensión de vejez con base a 14471 días o 2067 semanas, aunque su historial refleje 2073 y el IBL que no fue objeto de debate es de $2.836.243; por lo que aplicando la tasa de reemplazo se tiene que según la fórmula inicia en 63.57, y como el actor cotizó 773 semanas adicionales a las 1300 mínimas, el porcentaje adicional por cada 50 semanas arrojaría 23,19% adicional para un total de 86.76 que se limita al máximo solicitado de 80% y por lo tanto su mesada inicial debía ascender a $2.268.994 y no el valor reconocido de $2.228.720. • Refiere, que la excepción de prescripción está llamada a prosperar, pues el actor desde su primera petición mostró inconformidad sobre el monto reconocido y se mantuvo inactivo para demandar hasta una nueva reclamación en marzo de 2023, lo cual tras surtir todos los recursos la negativa quedó en firme el 21 de febrero de 2024 y la demanda se interpuso en septiembre de 2024, por lo que tomando como base para interrumpir la prescripción la última reclamación (15 de marzo de 2023) y descontando el período de suspensión de términos por COVID, se encontrarían prescritas las mesadas anteriores al 1 de diciembre de 2019; por lo que ordena el pago de las diferencias desde esa fecha, sin lugar a intereses moratorios por tratarse de interpretación judicial y en su lugar dispone la indexación, según se liquida en el acta de la providencia.

2. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia, señalando, que la entidad dio correcta aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para establecer el índice base de liquidación y al artículo 10 de la Ley 790 de 2003 que determinó la fórmula de la tasa de reemplazo; por lo que la liquidación del demandante no da lugar a valores pendientes o a reconocer una diferencia como la aquí establecida.

3. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la sentencia fue adversa a COLPENSIONES como demandada, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, 4 en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 4. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: • PARTE DEMANDANTE: La apoderada judicial de la parte actora presenta alegatos de conclusión solicitando la reliquidación de su pensión de vejez conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y a la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, con base en su historia laboral, donde acredita que cuenta con más de 2.073 semanas cotizadas, superando ampliamente las 1.800 semanas, lo que justificaría la aplicación de la tasa de reemplazo del 80% sobre el ingreso base de liquidación. Argumenta que los actos administrativos internos no pueden contradecir decisiones de las Altas Cortes, y que la negativa de COLPENSIONES afecta directamente los derechos pensionales del demandante, por lo que, solicita al Tribunal Superior que ordene la aplicación inmediata de la tasa del 80%, reconozca el retroactivo pensional y garantice el respeto a los principios de justicia y equidad en el sistema pensional colombiano.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, la Sala identifica como problemas jurídicos a resolver: ¿Si el demandante JOSÉ ERNESTO CALIXTO GONZÁLEZ tiene derecho a que COLPENSIONES le reliquide el valor de su mesada pensional respecto de la tasa de reemplazo establecida en el acto administrativo que reconoció su pensión de vejez? 7.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si asiste razón a la parte demandante JOSÉ ERNESTO CALIXTO GONZÁLEZ al reclamar que COLPENSIONES le debe reliquidar y pagar el retroactivo por las diferencias pensionales a que haya lugar, teniendo como referencia una tasa de reemplazo del 80% como máximo legal permitido, utilizando todas las semanas cotizadas para la aplicación de la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Sobre esta pretensión, la jueza de instancia resolvió acceder a los pedimentos, estableciendo que la jurisprudencia ha indicado, que una correcta interpretación de la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 permite sumar todas las semanas cotizadas sin el límite hasta las 1800; pues la norma señala,, es un máximo de 80%, ordenando la reliquidación en los términos solicitados; conclusiones, que serán objeto del presente Grado Jurisdiccional de Consulta y de la apelaciones de la demandada COLPENSIONES, donde se expuso que la actuación de dicha entidad estaba sujeta a la normativa vigente y aplicable. 5 Sobre el trámite surtido; se tienen demostradas las siguientes actuaciones administrativas, entre el demandante y Colpensiones: • En la Resolución SUB116191 del 30 de junio de 2017, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al señor JOSÉ ERNESTO CALIXTO por cuantía inicial de $2.221.759 a partir del 1 de julio de 2017, por un total de 2063 semanas cotizadas y aplicando una tasa de reemplazo de 78.58% sobre un IBL de $2.827.385; contra lo anterior propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el actor, alegando contar con régimen de transición y que se debe aplicar el porcentaje máximo del 80%, lo cual fue negado en resoluciones DIR12506 del 4 de agosto de 2017 y SUB179328 del 30 de agosto de 2017. • Mediante petición del 15 de marzo de 2023, el actor solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión por solo haber tenido en cuenta las primeras 1800 semanas para aplicar la tasa de reemplazo y esto fue negado en resolución SUB197129 del 27 de julio de 2023, confirmado en reposición y apelación mediante resoluciones SUB242586 del 8 de septiembre de 2023 y SUB53401 del 16 de febrero de 2024, donde se identificó el IBL en $2.836.243. • El reporte de semanas cotizadas expedido en 2023 establece que el señor CALIXTO GONZÁLEZ realizó un total de 2073,14 semanas cotizadas entre octubre de 1975 a junio de 2017; valor de semanas que es el reconocido por COLPENSIONES en los actos administrativos más recientes.

Desde la demanda se reclama, que la liquidación realizada por COLPENSIONES no tiene en cuenta debidamente todos los tiempos de servicio, alegando el demandante que conforme a sus 2073 semanas cotizadas debería reconocerse la tasa de reemplazo máxima de la Ley 100 que es el 80% y no imponer un límite inferior. Por lo que, el debate planteado gira en torno al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que dice: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Como señalara la jueza a quo, el legislador como parte del régimen de prima media con prestación definida diseñó un sistema de equivalencia entre el valor de los ingresos de los trabajadores que fueron base de sus cotizaciones al sistema y la redistribución solidaria de estos para todos los afiliados, de 6 manera que todos los afiliados a COLPENSIONES aportan al funcionamiento del sistema durante su vida laboral y cuando se pensionan, entran a disfrutar de la pensión que se liquida con base a los valores cotizados y aplicando una técnica que garantiza un ingreso digno. Así lo explica la Corte Constitucional en providencia C-083 de 2019: “De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se garantiza a todos los habitantes a través de un servicio público, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, fundado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Al tratarse de un derecho social fundamental requiere para su realización efectiva un desarrollo legal, la implementación de políticas encaminadas a obtener los recursos necesarios para su materialización, así como la provisión de una estructura organizacional, que conlleve a la realización de prestaciones positivas, para asegurar unas condiciones materiales mínimas de exigibilidad.

Para ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, se han utilizado diversos métodos, uno de ellos es habilitar tanto a las entidades públicas, como privadas a prestar los servicios, bajo estrictos criterios de control y protección de sus recursos, de manera que no puedan destinarse, ni utilizarse para fines distintos a los de cumplir y satisfacer las prestaciones que de ella emanan y que son múltiples.

Así mismo se han introducido, de acuerdo con la necesidad de cada Estado, principios técnicos para la indemnización de los riesgos sociales, que garanticen medios de existencia tanto como sea posible. Esta Corporación ha explicado cómo se han venido transformando las formas de indemnizar tales riesgos sociales, no solo en cuanto a las técnicas usadas, sino a la finalidad pretendida, específicamente al plantear la conversión del seguro social al de seguridad social entendida como derecho social fundamental.

Esta conversión se realizó en la Ley 100 de 1993, que tal como lo explicó en su momento la sentencia C-408 de 1994, procuró que la seguridad social tuviese una cobertura integral de las contingencias y para ello se ocupó tanto de la salud, como de los riesgos asociados a la vejez, la invalidez, la muerte, el desempleo y la pobreza. Especialmente la protección de la vejez, que se asienta en deberes de humanidad ante el debilitamiento del ser humano y que, por razón de justicia social, garantiza el descanso en contrapartida al esfuerzo que ha implicado vivir y trabajar, se realiza en el sistema de la Ley 100 de 1993 a través de la pensión y de los auxilios dispensados para quienes, pese a tener más de 65 años, carecen de rentas para subsistir, además de encontrarse en condiciones de pobreza extrema.

La definición que esta Corte ha dado a la pensión de vejez, se remonta a la sentencia C-177 de 1998, en la que indicó que se trataba de una compensación a la actividad desarrollada por un tiempo considerable y que genera la disminución de la fuerza laboral y luego en decisión C-230 de 1998, recabó en que no se trataba de un derecho gratuito, sino surgido con ocasión de la acumulación de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador.

Para garantizar tal derecho, también lo ha explicado esta Corporación, en la reseñada Ley 100 de 1993, el Estado optó por dos técnicas excluyentes la de reparto y la de capitalización. En la primera, la prestación se financia a partir de una cuenta global, compuesta por todas las cotizaciones que ingresan en un determinado periodo y que se distribuye entre sus beneficiarios, cubriendo así las cargas del sistema.

La Ley 100 la acoge a través del régimen de prima media con prestación definida, y subraya su carácter interdependiente y por tanto solidario, pues los recursos actuales cubren las obligaciones ya causadas y esto, en sí mismo, genera una tensión 7 permanente en su financiamiento que ha conducido a que el Estado disponga parte de su presupuesto para subvencionarlas.

(…) Estas reflexiones sobre cómo funcionan las técnicas para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones son útiles, entre otros permite advertir que la técnica de reparto -régimen de prima media- tiene un alto componente de solidaridad intra e intergeneracional, y que dadas sus características el Estado subsidia una parte de dicha prestación, de manera que no puede argüirse que la pensión deba reflejar estrictamente aquello que se cotizó. Así lo recordó esta Corporación en la sentencia C- 1054 de 2004 al señalar que “en los sistemas de seguridad social no se presenta una relación contractual sinalagmática o estrictamente conmutativa entre lo que aporta el contribuyente al sistema y lo que posteriormente recibe, realidad que permite que no se dé una relación estrictamente proporcional entre la cotización obligatoria y el monto de la pensión”.

Es decir, no puede existir una proporcionalidad estricta, menos sí, como se ha indicado, en el régimen de prima media existe una lógica de solidaridad, distinta que la dispuesta en el régimen de ahorro individual con solidaridad. (…) Esta fórmula para aumentar el porcentaje del monto pensional, por demás, ha sido utilizada de manera constante en el régimen de prima media, que incluso antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, era administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Así el artículo 16 del Decreto 3041 de 1966 disponía el incremento del 1.2% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas; luego el Decreto 2879 de 1985 en su artículo 1 contemplaba que se elevaba en un 3% por cada 50 semanas adicionales a las 500 y esta misma prescripción se mantiene en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Lo anterior tiene justificación en los modelos actuariales que se implementan en la seguridad social para hacer viable el régimen de prima media y que tienen en cuenta distintas variables, cuya proyección, se realiza anualmente.

Para el efecto sus fórmulas estandarizan cada año como 50 semanas y ese periodo permite hacer las proyecciones para determinar la estabilidad del sistema y así efectivizar la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, su ampliación progresiva a sectores menos favorecidos, que tienen limitación en mantener cotizaciones constantes y por ende que son susceptibles de quedar desprovistos de protección durante la vejez.” Fluye de lo anterior, que la naturaleza del régimen de prima media es la universalidad, la solidaridad y la correspondencia entre lo laborado y la mesada, pero esto no implica una correlación exacta entre lo devengado y la pensión, pues armonizando los tres principios con fines de sostenibilidad se planteó un sistema de correlación inversa, donde entre mayor ingreso se provee una menor remuneración con unos límites mínimos que garanticen la subsistencia digna en las condiciones derivadas del esfuerzo en la vida laboral y máximo para evitar afectaciones a la sostenibilidad económica del sistema teniendo en cuenta que al ser un fondo público se garantiza con el presupuesto general de la nación. Dentro de este contexto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL3501 de 2022 y SL810 de 2023, reiterada en SL2847-2023, SL1076-2023, SL2944-2023, SL2155-2024, SL3259-2024, SL3244-2024 y SL795 de 2025, ha dado alcance a la interpretación de la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, indicando “(…) el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación--. 8 Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

(…) Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV. 9 No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

(…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” Según la interpretación del precedente en cita, la aplicación de la fórmula para establecer el valor de la mesada pensional del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse de manera integral y acorde a la redacción del legislador, que consagró un mecanismo de correlación entre el nivel de ingresos y el punto de inicio de la tasa de reemplazo, al tiempo que fijo un límite máximo.

De esta manera, si bien planteó una forma de evitar que los mayores ingresos no generaran por sí mismos una pensión elevada, no puede interpretarse que el exceso de semanas es otra limitación para afectar el monto pensional como un doble castigo, cuando realmente la intención del legislador es incentivar la cotización como modo de financiamiento del sistema, pero prevenir fraudes en lo referente al monto de esta.

Ahora bien, reclama la demandada que se opone a la aplicación de este precedente por considerarlo equivocado e incompatible con los principios de universalidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema general de pensiones, solicitando que esta Sala se aparte de su aplicación. Sobre esta petición, debe recordarse que el sistema jurídico colombiano se ha visto abocado a una transformación en la naturaleza de sus fuentes de derecho, pues si bien la Constitución de 1991 estableció que los jueces solo estaban sometidos al imperio de la Ley, paralelamente creó un sistema de control de constitucionalidad abstracto y concreto para garantizar que las decisiones judiciales y actuaciones administrativas se ajustaran a los principios constitucionales, cuyo alcance está a cargo de la Corte Constitucional y de la actividad judicial en general.

En ese contexto, la Corte Constitucional en Sentencia C-359 de 2011 concluyó que “una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico”; exponiendo que el debido proceso y el acceso a la administración de justicia como derechos fundamentales, están compuestos por principios como la seguridad jurídica, la igualdad de trato y la confianza legítima, que exigen a los jueces garantizar 10 la aplicación uniforme de las fórmulas para resolver problemas jurídicos y el acatamiento a las decisiones de los órganos de cierre de la jurisdicción, cuando fijan reglas de decisión para casos similares.

En caso contrario, los jueces incurrirían en una vía de hecho denominada desconocimiento del precedente. Sobre la configuración de esta causal, explica la Corte Constitucional en Sentencia T-109 de 2019 lo siguiente: “El precedente judicial es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho.

En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con toda la sentencia sino con la regla que de ella se desprende.

En tal sentido, no se refiere a la aplicación de las fuentes jurídicas pertinentes, sino a la consolidación de una regla desprendida del acervo normativo existente y extensible a casos futuros, con identidad jurídica y fáctica. (…) De esta manera, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.

(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Así mismo, para determinar la configuración de un precedente judicial, se debe consultar la materia del debate que se ventila y la fuente de la cual se deriva su obligatoriedad.

En suma, esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso específico resulta aplicable un precedente. Así, deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que dicha razón de decisión resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

(…)” Bajo esta definición, conforme se expuso desde la Sentencia SL3501 de 2022, que ha sido reiterada desde entonces a la fecha, se estableció que en aquellos casos donde se reclama que COLPENSIONES fijó un límite de 500 semanas adicionales a las 1300 mínimas para incrementar la tasa de reemplazo, debe resolverse de manera favorable al afiliado que acumuló más allá de 1800 semanas cotizadas, pues es la interpretación correcta del parámetro legal.

Regla de decisión que es aplicable al presente caso y que no ha sido cambiada, modificada o revocada, por lo que el demandante tiene el derecho a que se aplique en igualdad de condiciones a los casos anteriores similares. Como los demandados plantean que debe desconocerse y apartarse de este precedente, la providencia citada anteriormente establece (reiterando la providencia SU432 de 2015) que en virtud de la evolución y avance del derecho, es posible apartarse de un precedente establecido con una serie de cargas argumentativas, reseñando: 11 Pese a lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente del mismo, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que va a abstenerse de aplicar –carga de transparencia–; y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa –carga de argumentación–. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de la cual gozan los jueces.

En esa medida, solo cuando un juez se separa de un precedente establecido, sin cumplir con la carga ya descrita, incurre en la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referente al desconocimiento del precedente judicial. Ello debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia.” Teniendo en cuenta lo anterior, COLPENSIONES alega que esta regla de decisión es perjudicial para las finanzas del fondo público de pensiones al incrementar considerablemente el valor de las mesadas más altas y genera con ello un desequilibrio contrario al principio de solidaridad que exige una distribución equitativa de los recursos, evitando su concentración en quienes más perciben.

Sin embargo, no considera la Sala que exista argumentación suficiente para apartarse del precedente aplicable en esta oportunidad, pues si bien el principio de sostenibilidad financiera es un patrón fundante del sistema de pensiones, no puede desconocerse que la reliquidación pensional reconocida surge precisamente de la existencia de semanas adicionales a las mínimas requeridas para acceder al derecho y que se presenta en casos donde el trabajador cotiza más de 1800 semanas, esto es casi 35 años de trabajo, que son 10 más que el equivalente a las 1300 mínimas.

Es decir, se trata de trabajadores que han aportado al sistema de pensiones por un tiempo extenso, contribuyendo al sostenimiento del fondo público de manera permanente como resultado de su esfuerzo físico y mental, por lo que esperan que ante el desgaste de su integridad física en los últimos años de vida se les garantice un ingreso cercano al que sirvió de base para sus cotizaciones y del que se desprende la subsistencia digna que derivó de su trabajo.

En el caso del demandante, con 2073 semanas cotizadas que son casi 40 años, una interpretación como la solicitada por las demandadas desconocería que supera en más de 15 años el tiempo mínimo para pensionarse y con ello compensó adecuadamente lo que significaría el aumento de los puntos porcentuales en la tasa de reemplazo. Así las cosas, se encuentran en colisión el principio de sostenibilidad financiera con el de favorabilidad (in dubio pro operario), por lo que aplicando una ponderación al caso concreto no se evidencia que el primero se pueda ver afectado en una dimensión suficiente para desconocer la dignidad humana que es el pilar del segundo; dado que el trabajador acreditó haber cotizado suficientes semanas para haber optado matemáticamente a una pensión de 87.95 pero por el máximo legal se restringe al 80%, generando una densidad de semanas adecuada para no afectar el sostenimiento en general del sistema.

Desde una perspectiva más amplia, el DANE1 ha estimado que para 2021 solo un 2.13% de los trabajadores ocupados devenga entre 5 a 9 salarios mínimos y un 0.79% más de 9, que en el caso de los trabajadores asalariados se ajusta en 3.18% y 1.21% respectivamente, por lo que no se identifica una brecha proporcional que justifique afectar el derecho del demandante, ante el temor de un desfinanciamiento del sistema, teniendo en cuenta que la financiación de su mesada está respaldada por una amplia cantidad de cotizaciones equivalentes al nivel de ingreso reconocido. 1 Fuente: Gran encuesta integrada de hogares GEIH 2021 - https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/mercado-laboral/empleo-y-desempleo 12 En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que reconoció el derecho reclamado y aplicó plenamente el precedente vigente para casos como el del actor, no siendo de recibo los argumentos de los apelantes.

En virtud del grado de consulta, se hizo una revisión de las condenas impuestas y liquidadas en primera instancia, coincidiendo los resultados de la siguiente manera: IBL: $2.836.243 Tasa de reemplazo: R= 65.50 – (0.50 * 2.836.243/737.717) R= 65.50 – (0.50 * 3.84) R= 65.50 – 1.92 R = 63.58 Semanas adicionales a 1300: 773, por lo que se divide en 50 para 15.46 y se multiplica 1.5 por 15 para un porcentaje adicional de 22.5 Tasa: 63.58 + 22.5 = 86. → Se ajusta al máximo legal de 80% Mesada: $2.268.994,4 Ahora, en atención al grado de consulta, se hace necesario revisar la excepción de prescripción; al respecto, conviene recordar que el fenómeno de la prescripción y su interrupción en materia laboral se encuentra regulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se ocupa de la figura de la prescripción y su interrupción en los siguientes términos:

ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

En esta medida, analizando el caso particular del señor CALIXTO GONZÁLEZ se advierte que causó su derecho desde el 15 de abril de 2017 y elevó su solicitud pensional el 3 de mayo de 2017; la cual fue resuelta en Resolución del 30 de junio de 2017 y se evidencia que contra dicha decisión el actor reclamó la reliquidación usando el 80% como tasa de reemplazo, siendo finalmente negada en decisión del 30 de agosto de 2017.

Posterior a ello, el actor el 15 de marzo de 2023 volvió a reclamar directamente la reliquidación, que fue negada finalmente en acto del 16 de febrero de 2024. De lo anterior se deriva, que el actor reclamó ante la Administradora de Pensiones por su reliquidación de manera inmediata al conocer de la negativa a su reconocimiento y esta actuación se corresponde con el reclamo del trabajador al que se refiere la norma para interrumpir por única vez la 13 prescripción, siendo la posterior reclamación del año 2023 una actuación sin efectos.

La presentación de diferentes reclamaciones no supone igual número de interrupciones al fenómeno prescriptivo, pues conforme el citado artículo 151 del C.P.T.Y.S.S., el trabajador solo puede interrumpir con su reclamación por una vez y así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que en providencia SL9319 de 2016, reiterada en SL5262 de 2018, explica que este límite se justifica pues “admitir la interrupción de la prescripción por parte del acreedor un sinnúmero de veces u ocasiones, sin limitación alguna, sucesivamente, sería tanto como dejarle a su capricho o arbitrio la posibilidad de extender el plazo establecido en la ley, lo que generaría el disponer en cualquier momento de la facultad de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, convirtiendo en indefinido el cumplimiento de una obligación” y agrega que esto constituiría desconocer el carácter vital de las prestaciones laborales o de seguridad social, así como la seguridad jurídica.

Así las cosas, la prescripción solo fue interrumpida con la demanda radicada el 17 de junio de 2024 y por ende, el fenómeno prescriptivo debía declararse respecto de las mesadas anteriores a junio de 2021; por lo que se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia en consulta, para ajustar este parámetro. Aplicando lo anterior, para establecer las diferencias, se deriva el mismo resultado que la Jueza a quo pero se procede a ajustar descontando los períodos ahora declarados prescritos y extendiendo la estimación a la fecha de esta providencia Año Mesada Actualizada IPC Diferencia No. Meses Total 2017 $2.228.720,00 $2.268.994,00 4,09% $40.274,00 PRESCRITO 2018 $2.319.874,65 $2.361.795,85 3,18% $41.921,21 PRESCRITO 2019 $2.393.646,66 $2.436.900,96 3,80% $43.254,30 PRESCRITO 2020 $2.484.605,23 $2.529.503,20 1,61% $44.897,96 PRESCRITO 2021 $2.524.607,38 $2.570.228,20 5,62% $45.620,82 8 $364.966,57 2022 $2.666.490,31 $2.714.675,03 13,12% $48.184,71 13 $626.401,25 2023 $3.016.333,84 $3.070.840,39 9,28% $54.506,55 13 $708.585,10 2024 $3.296.249,62 $3.355.814,38 5,20% $59.564,75 13 $774.341,80 2025 $3.467.654,60 $3.530.316,72 $62.662,12 9 $563.959,09 $3.038.253,81 Respecto de la indexación, es del caso advertir, que la liquidación realizada en primera instancia hace este reajuste mes a mes sobre cada mesada, situación que es contraria a la interpretación pacífica del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que establece un reajuste anual de las mesadas y por lo cual, no es dable aplicar la indexación mes a mes sino sobre los totales anuales que son los períodos en que el legislador estableció la protección sobre la pérdida adquisitiva de la moneda.

Por lo que se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia en consulta, estableciendo el valor del retroactivo causado de junio de 2021 a septiembre de 2025 en un total de $3.038.253,81, que deberá ser indexado entre la fecha de causación y la de pago efectivo, según la variación anual del IPC, no la variación mensual. Finalmente, al no prosperar el recurso de apelación se condenará en costas de segunda instancia a la demandada, fijando como agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 14 En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto reconoció el derecho reclamado, acorde a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la providencia en consulta, en el sentido de DECLARAR la prescripción de las diferencias sobre mesadas anteriores a junio de 2021 y por ende liquidar el valor del retroactivo causado de junio de 2021 a septiembre de 2025 en un total de $3.038.253,81, que deberá ser indexado entre la fecha de causación y la de pago efectivo, según la variación anual del IPC y no la variación mensual.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada. Fíjense como agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente DAVID A.J. CORREA STERR MAGISTRADO JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO