Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500420190009501

Sala: LABORAL

Ponente: David A. J. Correa Steer

Fecha: 2025-10-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA; DEMANDADOS: CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, ALMACÉN RECTIFICADORA HERNÁNDEZ LABORATORIO TÉCNICO DIÉSEL S.A.S., JEG DUQUE ASESORES S.A.S. Y HÉCTOR HERNÁN HERNÁNDEZ GRANADOS

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el seis (06) de octubre dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2019-00095-01 P.T. n.° 21.385 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ BARRERA DEMANDADO: ALMACÉN RECTIFICADORA HERNANDEZ LABORATORIO TÉCNICO DIESEL S.A.S Y OTRA. FECHA PROVIDENCIA: SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2025. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal QUINTO, literal B la sentencia de primera instancia de fecha 17 de octubre de 2024, y en su lugar se CONDENAR al demandado CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, a cancelar al demandante la suma de $17.363.415, por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2016 y 2017.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Costas a cargo del demandado y a favor del demandante. Fíjense agencias en derecho a su cargo, la suma de Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy quince (15) de octubre de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA contra CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, ALMACÉN RECTIFICADORA HERNÁNDEZ LABORATORIO TÉCNICO DIÉSEL S.A.S., JEG DUQUE ASESORES S.A.S. y HÉCTOR HERNÁN HERNÁNDEZ GRANADOS.

EXP. 540013105004 2019 00095 01. P.I. 21385. San José de Cúcuta, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). En la fecha señalada y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, respecto de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, SENTENCIA. I.

ANTECEDENTES. Pretendió el demandante, se declare que entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 1°. de enero de 1998 y hasta el 9 de enero de 2019, que la terminación del contrato fue por causa imputable al empleador; se declare que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada, al momento del despido; consecuencialmente, se condene al reintegro, pago de prestaciones sociales, vacaciones; cotizaciones al sistema de seguridad social, salud, y la administradora de riesgos laborales; así como las sanciones e indemnizaciones que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo Laboral, causadas entre el 1.° de enero de 1998 hasta el 9 de enero de 2019; del mismo modo, se ordene el pago del reajuste salarial desde septiembre de 2015 hasta junio de 2017; se reintegre al actor dado que goza de estabilidad laboral reforzada.

Por último, solicitó condenar a la pasiva a pagar las costas del presente proceso, así como los demás derechos e indemnizaciones que el ad quo considere en forma de ultra y extra petita. Como fundamento fáctico relevante de sus pedimentos, manifestó, que existió una relación laboral entre las partes, en virtud de un contrato de trabajo verbal, desde el día 1°. de enero Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta de 1998 hasta el 9 de enero de 2019, en virtud del cual, prestó sus servicios de manera personal de la siguiente manera: de 1998 hasta 2004, fungió como mensajero, auxiliar en mostrador y oficios varios; desde diciembre de 2005 hasta el 2017, se trasladó a Ureña por órdenes del empleador CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, a prestar sus servicios en la RECTIFICADORA HERNÁNDEZ; desde enero de 2018 hasta la fecha del despido, es trasladado a Cúcuta al ALMACÉN Y RECTIFICADORA HERNÁNDEZ como operario.

Esbozó, que durante toda la relación laboral estuvo bajo las órdenes de CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUÍZ, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y sábados de 7:30 a.m. a 12:00 p.m.; lo anterior, por una remuneración de un salario mínimo legal mensual vigente; resaltó, que desde el inicio de la relación laboral no estuvo afiliado al sistema de seguridad social, siendo hasta abril de 2011, mediante familiares del empleador, fue afiliado al sistema de seguridad social.

Refirió, que desde septiembre de 2015 hasta el junio de 2017, el empleador le retuvo la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), del salario como parte de un acuerdo de pago de un crédito solicitado por el actor; sumado a ello, alegó que la parte demandada emitió certificaciones laborales, las cuales indican que el actor es empleado desde el 3 de enero de 2002, y otra que es desde el 16 de enero de 2003; en adición a esto sostuvo, que fue enviado a varios sitios de trabajo por su empleador CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, y que este cada fin de año lo Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta obligaba a firmar renuncia voluntaria para iniciar un contrato nuevo al año siguiente.

Expuso, que la relación laboral se mantuvo continuamente por un término de veinte años y 8 días, hasta el 9 enero de 2019, donde fue despedido sin justa causa, debido a una petición radicada el 7 de diciembre de 2018, en la cual solicitó información y copia del contrato de trabajo; sostuvo, que el demandado desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada a causa de una limitación psicológica ocasionada por un accidente laboral en el año 2010, que le causó episodios depresivos recurrentes graves y requirió medicación permanente.

Señaló, que durante el desarrollo de la relación laboral, no le fue otorgado el goce y disfrute de sus vacaciones, ni el pago de sus prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social; así como tampoco, le fue cancelado concepto alguno por indemnización de despido sin justa causa. Por último, mencionó que el 4 de enero de 2019, fue matriculada en Cámara de Comercio, el ALMACÉN Y RECTIFICADORA HERNÁNDEZ LABORATORIO TÉCNICO DIÉSEL S.A.S., siendo su representante legal la señora ARAMINTA HERNÁNDEZ GUARÍN y subgerente el señor CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ; resaltó, que el mismo señor CARLOS FRANCISCO, se encontraba como propietario antes del 4 de enero de 2019.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 11 de octubre de 2019, se ordenó notificar a los demandados.

(Archivo n.°01 pág. 553); posteriormente, mediante proveído de fecha 26 de enero de 2023, se ordenó vincular y notificar al señor HÉCTOR HERNÁN HERNÁNDEZ GRANADOS como litis consorcio necesario. (Archivo n.° 014) JEG DUQUE ASESORES S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda; indicó, que no tuvo ningún vínculo laboral con el demandante.

Confirmó el hecho cuadragésimo sexto de la demanda, por el que indicó que fue aliado estratégico del señor CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, le brindó apoyo en el manejo de la nómina, personal y pago de seguridad social integral en aras de la no vulneración de los derechos de sus trabajadores. formuló como excepciones de fondo las de: “falta de legitimación en la causa por pasiva – inexistencia de relación de trabajo, cobro de lo no debido, la genérica” (archivo n.° 02).

ALMACÉN Y RECTIFICADORA HERNÁNDEZ LABORATORIO TÉCNICO DIÉSEL S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda; alegó, que no tuvo ningún vínculo laboral con el demandante. Confirmó el hecho sexagésimo tercero de la demanda, en el sentido de que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad por acciones simplificada ALMACEN Y RECTIFICADORA HERNANDEZ LABORATORIO TECNICO DIESEL, fue matriculada el día 04 de enero de 2019, bajo el numero 341065.

Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta formuló como excepciones de fondo, las de: “falta de legitimación en la causa por pasiva – inexistencia de relación de trabajo, cobro de lo no debido, la genérica” (archivo n.° 03).

CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó, que para la fecha de 1998, el demandante era menor de edad y como abuelo de esté, siempre quiso que estudiará; resaltó, que es falso el hecho de que el actor hubiese laborado para él, antes del 2017, ya que el único periodo en el que fue empleado fue durante el año 2017 y 2018.

Señaló, que durante el tiempo que el demandante laboró para él, fue afiliado al sistema de seguridad social, se le cancelaron prestaciones sociales, lo correspondiente a vacaciones y lo demás que indica la Ley al momento de su liquidación; propuso como excepciones de fondo, las de: “caducidad de la acción judicial, prescripción de los hipotéticos derechos, cobro de lo no debido, mala fe, ausencia de causa legal, lazo de consanguinidad entre las partes, la genérica”.

(archivo n.° 04). LITIS CONSORCIO NECESARIO HÉCTOR HERNÁN HERNÁNDEZ GRANADOS, se tuvo a lo que resulte probado frente a las pretensiones principales toda vez que lo pretendido es con una persona diferente, seguidamente se opuso frente a la pretensión subsidiaria que refiere que fue empleador de la parte actora entre abril de 2011 hasta diciembre de 2014; resaltó, que para el período en que se aduce ocurrió la presunta relación laboral el demandante RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA, se encontraba laborando para el señor CARLOS Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, en un establecimiento de su propiedad ubicado en el Municipio de Ureña (Venezuela). formuló como excepciones de fondo, las de: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de una relación laboral, mala fe del demandado CARLOS FRNCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, buena fe en el vinculado como litis consorte, excepción de prescripción” (archivo n.° 16).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de 17 de octubre de 2024, resolvió: “Primero. -Declarar parcialmente la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Richard Alexander Hernández Barrera y el señor CARLOS FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ, verbal y a término indefinido, probado con inicio año 2005 fijándose el día 31 diciembre y terminación 31 diciembre de 2018, y no como fue propuesto en el libelo genitor, conforme a lo considerado.

Segundo. - Declarar que la relación subordinada fue contratada en Cúcuta Colombia para realizar el trabajo material en Ureña Venezuela en parte, en la rectificadora que había montado el empleador igual en Ureña Venezuela materializándose 2005 31 de diciembre a 31 diciembre de 2016 y del 2 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2018 en Cúcuta al servicio del empleador CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, todo conforme a lo considerado.

Tercero. - Negar las pretensiones de la demanda numerales 2 y 3, conforme a lo considerado. Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Cuarto. - Declarar que los derechos del demandante se encuentran prescritos propuesta por CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, los causados con anterioridad al 1 de marzo de 2016 en atención a la demanda que fue presentada en fecha 1 de marzo de 2019, salvedad hecha respecto de la prestación social CESANTÍAS y cotizaciones pensionales por su finalidad de constituirse para a futuro garantizar el derecho pensional que es imprescriptible.

Fundamento artículo 488 y 489 CST y articulo 151 CPT y SS respecto de la acción laboral. Quinto. - Condenar a la pasiva CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, a los siguientes conceptos laborales: a. Cesantías del año 2005 31 diciembre = 1 día $ 12.716,66 igual a salario mínimo diario. b. Sanción moratoria por su impago a 15 febrero de 2006, sanción artículo 99-3 ley 50 de 1990, se causa la sanción diaria por valor de $ 12.716,66 y hasta el 14 febrero de 2017. c. Cesantías del año 2006 sobre la base del s.m.l.m.v $408.000. d. Sanción moratoria por valor día $ 13.600 desde el 15 febrero de 2017 a 14 febrero de 2018. e. y así sucesivamente hasta el año 2017 cesantías por $1 millón de pesos, con causación sanción moratoria del 15 febrero de 2018 a fecha 31 diciembre de 2018, salario para la vigencia 2017 $ 1 millón de pesos, día $33.333.33, la sanción se extiende del 15 febrero de 2018 a 31 diciembre de 2018, ya que por el no pago de las cesantías de la vigencia 2018, debidas por valor de $ 1 millón de pesos, tenían que pagarse en forma directa al trabajador demandante lo que no se hizo el 31 diciembre de 2018, habrá otra clase de sanción por este incumplimiento.

Sexto. - Negar la condena a intereses legales sobre cesantías en atención a que se aplica sanción del artículo 99-3 ley 50 de 1.990. Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Séptimo. - Condenar a la pasiva y a favor del actor, a pagar primas de servicio de cada una de las vigencias, a partir del 1 de marzo de 2016 y hasta 31 diciembre de 2016, conforme a lo considerado.

Octavo. - Condenar a la pasiva y a favor del demandante a apagar las vacaciones no prescritas, causadas del 1 de marzo de 2016 al 31 diciembre de 2016 sobre la base del s.m.l.m.v de la época, indexado a la fecha de su pago efectivo. Noveno. - Negar la pensión sanción conforme a lo considerado. Décimo.- Condenar a la sanción del artículo 29 ley 789 de 2002, por el no pago de Cesantías vigencia 2018 que tenían que pagarse directamente al trabajador, primas de servicio no prescritas de la vigencia 2016 03 01 a 2016 12 31, conforme a lo considerado, ESA SANCIÓN POR CADA DÍA DE RETARDO ES $ 33.333.33 PESOS POR 2 AÑOS HASTA EL 31 DICIEMBRE DE 2020 Y A PARTIR DE ESA FECHA DÍA SIGUIENTE INTERESES LEGALES MORATORIOS A LA TASA QUE FIJE SUPERFINANCIERA Y HASTA EL PAGO DE LO DEBIDO AL TRABAJADOR.

Decimoprimero.- Condenar a la pasiva CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ y a favor del demandante RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA, a pagar el primero al segundo El CALCULO ACTUARIAL POR LOS MESES QUE NO PAGO A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES y que corresponde al 31 diciembre de 2005 al 31-03- 2011 sobre IBC salario mínimo legal mensual, y del mes 08 2018 al mes 12 de 2018 sobre la base de $ 1 millón de pesos el IBC del año 2018, folio 60 pdf archivo o carpeta digital “01” folio 60, todo conforme a lo considerado.

Decimosegundo. - Negar pretensión de condena por no haberlo afiliado a salud y riesgos laborales, en atención a que no se demostró el perjuicio y el empleador por ley asumió los riesgos, todo conforme a lo considerado. Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Decimotercero. - Negar la pretensión 12 por falta de prueba.

Decimocuarto. - Negar la pretensión 14 al no probarse el despido del trabajador por el empleador aquí demandado CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ. Decimoquinto.- Negar la pretensión 13 parcial, pretensión 14, al no discutirse en la litis el hecho que al momento de la desvinculación del trabajador demandante, estaba en situación de discapacidad según la ley 1618 de 2013 de febrero 27 artículo 2-1, para los fines artículo 26 ley 361 de 1997, menos informa para ser debatido que el empleador conocía sobre la discapacidad del trabajador o la afectación sustancial en el trabajo por salud del trabajador y que conocía el empleador la situación de la afectación sustancial de la salud del trabajador en el trabajo, todo conforme a lo considerado.

Decimosexto. - Absolver a las demás demandadas, y vinculada como contradictorio, conforme a lo considerado. Decimoséptimo. - Declarar probada la prescripción de derechos anteriores al 1 de marzo de 2016 salvo cesantías y cotizaciones pensionales conforme a lo considerado. Decimoctavo. - Declarar hay decisión ínsita sobre excepciones de mérito, resaltando que la buena fe se presume constitucionalmente la que por sí sola no enerva lo pretendido.

Decimonoveno. -Condenar en costas a la parte demandada CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ y a favor del demandante RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA, a la suma de $ 1.800.000 por agencias, Igualmente condenar a favor de las pasivas y a cargo del demandante por agencias se fijan en la suma de $ 1.800.000 y a favor de las pasivas restantes, a prorrata, fundamento legal artículo 365 CGP en conc.

Acuerdo PSAA16 10554 de 2015 del Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Consejo superior de la Judicatura. Se liquidarán las agencias con las costas” El Juez de primera instancia, señaló que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, los jueces tienen la potestad de valorar libremente las pruebas y fundamentar su decisión basándose en aquellas que consideren prevalentes; al analizar el interrogatorio del propio demandado CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, concluyó la existencia de un vínculo laboral con el demandante desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2018; igualmente, resaltó que no hubo ninguna relación laboral entre el demandante y el vinculado HÉCTOR HERNÁN HERNÁNDEZ GRANADOS, ni con las empresas JEG DUQUE ASESORES S.A.S. y ALMACÉN RECTIFICADORA HERNÁNDEZ LABORATORIO TÉCNICO DIÉSEL S.A.S., por lo tanto no hubo ninguna responsabilidad de estos demandados llamados al proceso frente al demandante.

Referente a la territorialidad alegada por el demandado, ya que parte de la relación laboral se desató en el país de Venezuela, y en principio la Ley laboral colombiana no se aplica a la prestación de los servicios en el exterior. Sin embargo, recordó que en concordancia con la sentencia SL 3667 de 2020, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la territorialidad de la ley se da cuando la subordinación se sigue direccionando desde el territorio colombiano; sumado a lo anterior indicó, que frente a la excepción de prescripción hecha por el demandado, solo serán prescriptos los derechos anteriores al 1°. de marzo de 2016, en atención a la fecha de radicación de la demanda, salvo los derechos que no admiten prescripción, Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta como lo son las cesantías, intereses de cesantías y lo referente a seguridad social.

Por último, frente a la pensión sanción solicitada por el demandante, señaló que no se cumple los presupuestos normativos para ello, toda vez que se probó que hubo pagos a seguridad social a favor del actor; asimismo, afirmó que no hay lugar a la estabilidad laboral, ni al despido sin justa causa, puesto que no hubo prueba que infiriera la veracidad de lo alegado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN. CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación; argumentó que la relación laboral que tuvo el demandante para el periodo 2005 hasta el 2016, fue con una persona jurídica completamente constituida, y con toda la reglamentación del país de Venezuela, por tal motivo, la legislación que debía acoger este vínculo laboral era la venezolana; argumentó que no se logró demostrar dentro del proceso que existiera una subordinación directa hacia Colombia, ya que la empresa en el país de Venezuela era completamente autónoma.

Alegó, que en vista de lo anterior, no está de acuerdo con las condenas realizadas del pago de cesantías, intereses de cesantías, pago a la seguridad social y lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que, como se demostró la relación laboral con el demandante antes del año 2017, se rige bajo la legislación Venezolana, y por lo tanto, no estaba obligado a Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta realizar los pagos de seguridad social en base a la legislación colombiana; asimismo, señaló que no está de acuerdo al cobro de las prestaciones sociales para el periodo 2017 a 2018, puesto que como se logró evidenciar de las pruebas aportadas estas ya fueron canceladas al demandante.

Finalmente, adujó que la fecha en que el despacho configuró la prescripción es errónea dado que se debió decretar a partir del 8 de marzo de 2016. V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, por lo que en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde establecer como problemas jurídicos, los siguientes: i) si acertó el juzgador de instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2018, por encontrar reunidos sus elementos esenciales aunque se presentara la prestación del servicio en la República Bolivariana de Venezuela, o si contrario a ello, la decisión no se acompasa con los presupuestos fácticos y jurídicos del caso; ii) de ser positivo lo anterior, determinar si resulta procedente o no, revocar la condena impuesta por la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al sistema de seguridad en pensión y cálculo actuarial; iii) establecer si la condena al pago de prestaciones sociales resulta avante iv) si erró al no aplicar en debida forma el Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta término de prescripción respecto de las condenas impuestas en la sentencia. DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.

En lo que respecta al contrato de trabajo, conviene recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, deben confluir los tres elementos que le son esenciales: i) La prestación efectiva del servicio; ii) la continuada subordinación y dependencia, y iii) un salario como contraprestación. Una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

Aspecto sobre el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 4027-2017, rad. 45344, 8 mar. 2017, señaló que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, “no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»” Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Por tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por el demandado, a través de la demostración que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador, o se acredite que dicho servicio estuvo encausado en otro tipo de vínculo jurídico.

Es pertinente recordar, que conforme a lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento. Igualmente, el artículo 167 del Código general del Proceso, consagra el tema de la carga probatoria en cabeza de quien pretenda obtener una decisión favorable a sus intereses.

A efectos de resolver el primer problema jurídico planteado, corresponde examinar, si al plenario se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante, y a favor del empleador; así como, los extremos en que se prestó el contrato de trabajo solicitado en la demanda presentada. Entonces, debemos precisar que al plenario, la parte actora allegó certificación de fecha 20 de marzo de 2012, sin que se logre verificar quien era la persona encargada de firmar el documento, (archivo n.° 01 pág. 78), cuyo contenido es el siguiente: Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Como se aprecia, este documento refiere que el actor laboró en EL ALMACÉN Y CERTIFICADORA HERNÁNDEZ, y que desempeñaba el cargo de operario de máquinas y herramientas, desde el 3 de enero de 2002.

Sin embargo, el demandante igualmente aportó como prueba, una certificación expedida el 29 de junio de 2017, pero esta vez, se indica unos extremos laborales distintos, al anotar que el demandante laboró desde el 16 de enero de 2003; (archivo n.°01, pág. 79), certificación que no fue desconocida o tachada al Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta momento de la contestación de la demanda, y tampoco, en su decreto de prueba: Ha de tenerse en cuenta, en relación con los certificados expedidos por el empleador, los pronunciamientos de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido, por ejemplo, en sentencia n° 36748 del 23 de septiembre de 2019, señaló: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ” A pesar de la disparidad de las fechas, evidencia esta Colegiatura que del contenido de los documentos, se extrae la prestación del servicio por parte del demandante, y a favor del demandado; situación que se encausa en la presunción de la existencia del contrato de trabajo a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que resta precisar o definir, los extremos de la relación. Ahora bien, al rendir interrogatorio de parte, al demandado, CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, señaló que contrato al señor RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA, en el año 2005 hasta el año 2017 en Ureña, Venezuela; quien era el administrador de la rectificadora y que se había ido a vivir a ese país por ser su nieto, permitiéndole tener mejores oportunidades laborales; refirió que trabajo en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, solamente para el año 2018; indicó, que en el tiempo laborado en Venezuela, él se cancelaba salario y demás acreencias porque el manejaba la totalidad de la empresa en este país. Relató, que es coincidente con la testigo ARAMINTA Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta HERNÁNDEZ GUARÍN, en el que expresó: “la verdad no lo tengo bien presente en la del año no me acuerdo si fue en el año 2005, 2006 y cuando eso fue cuando papá organizó lo de Ureña y le dijo que se fuera para allá, que si él quería trabajo pues que le ofrecía eso y él le pareció súper bien no iba a pagar arriendo, no iba a pagar comida, no iba a pagar servicios y tenía trabajo y todo a sus anchas”; manifestó, que la persona que le daba órdenes al demandante era su padre, el señor CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, desde el año 2005 al año 2017.

Así mismo, lo manifestado por el testigo, LUIS EDUARDO TÁMARA, en el que señaló que le constaba y daba fe que el demandante inicio sus labores en Ureña, Venezuela desde el año 2005 hasta el año 2017, dado que trabajo para la rectificadora demandada desde el año 2009 hasta el año 2014; que recibían órdenes directamente del señor CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ; que conocía al demandante desde hace veintidós años porque él era pareja de su progenitora.

Aspectos, que en modo alguno fueron refutados por el declarante JESÚS MARÍA QUINTERO, quien manifestó que el demandante lo contrató en el año 2012, para trabajar en la rectificadora Hernández, en el Estado de Ureña, Venezuela, porque era el jefe de todo el personal en dicho país; indicó, que la persona que le dio la orden al demandante de trabajar en dicho país fue el señor CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ; así como también, lo afirmó el señor LUIS ALBERTO ESPINOSA CONTRERAS, al referir que la persona encargada para contratar a los trabajadores era el señor CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ.

Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta De esta manera, no estuvo errada la valoración realizada por el Juzgador de primera instancia, respecto de la existencia de la relación laboral, y la fijación de los extremos del ligamen, pues los testigos antes señalados, ratifican la relación laboral del demandante RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA y el demandado el CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ esto es, que la relación laboral inicio el año 2005 y finalizó el 31 de diciembre de 2018.

Por lo anterior, se CONFIRMARÁ respecto a este item. DEL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD. El principio de territorialidad se encuentra previsto en el artículo 2.° del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se establece: “Artículo 2. Aplicación territorial: El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad”.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre el principio de territorialidad mediante la Sentencia SL4085-2017, reiterada en Sentencia SL1976-2018, en las que señaló que la Ley laboral aplicable será aquella del lugar desde donde se ejerza materialmente el poder subordinante del empleador. Así mismo, la SL-4704 de 2021, refirió: “Para dar respuesta al tema planteado por el recurrente, debe advertirse que esta Sala de la Corte, frente a la aplicación de la ley en el espacio, ha indicado que por regla general, y de conformidad a lo Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta señalado en el artículo 2.º del Código Sustantivo del Trabajo, la legislación colombiana no aplica a servicios prestados en el exterior, siendo su excepción la inequívoca continuidad de la subordinación desde Colombia, o que las partes hubieran convenido al respecto, posición que se reitera nuevamente en esta oportunidad, en la medida que no se observan razones atendibles que conlleven a variarla.

(Negrillas fuera de texto original). En efecto, en sentencia CSJ SL, 10 feb 2009, rad. 31301, que reiteró la sentencia CSJ SL, 28 jun 2001, rad 15468, se dijo: Como lo destaca el cargo, en la aludida sentencia explicó la Sala: “Conviene precisar que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Corte sobre aplicación de la ley en el espacio, el principio general es que con arreglo al artículo segundo del Código Sustantivo del Trabajo la legislación colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso, caso en el cual el empleador contrae un deber cuya fuente es su propia voluntad, sin que nada impida que se obligue a ello, preservándose así los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad.

Cuestión distinta es cuando las partes – como ocurre en el caso aquí debatido – acuerdan expresamente lo contrario, esto es, que los servicios prestados por un trabajador en el exterior no se tengan en cuenta en Colombia para fines de salario o de prestaciones sociales, porque de conformidad con el precitado artículo segundo del código del trabajo esa estipulación es lícita, también desarrolla los postulados de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad, y por tanto no le es dable a ninguna de las partes rebelarse contra ella ni desconocerla”.

Es claro entonces, que según lo previsto en renglones precedentes, se ha establecido que la legislación laboral aplicable Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta es la del país donde se desarrolló el contrato de trabajo, con la excepción de que la continua subordinación sea ejercida desde Colombia, como lo fue en el presente caso, dado que en el interrogatorio de parte del demandado CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, refiere que si contrató al demandante para trabajar en Ureña, Venezuela, desde el año 2005, para que administrara la rectificadora Hernández en este país, y aunque indicó: “él lo tenía como amo y señor allá, y el mismo se pagaba inclusive, porque el manejaba la empresa toda allá. El allá era el que mandaba”.

Lo cierto es, que se demostró que el demandado le encomendaba labores al demandante en el vecino país para administrar la empresa del cual él era el dueño; con todo y lo anterior, confesó que para el año 2017, le propuso al demandante retornar a Colombia y trabajar en la empresa ubicada en Cúcuta, Norte de Santander, relación laboral que finalizó en el año 2018.

Así las cosas, al estudiar las pruebas recaudadas se pudo evidenciar que no se equivocó el operador judicial en su análisis, ya que efecto en el presente proceso se comprobó que existió una subordinación desde Colombia entre el demandante y el demandado CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, máxime, porque con el testimonio de la señora ARAMINTA HERNÁNDEZ GUARÍN, hija del demandado y tía del demandante, se logró acreditar la subordinación ejercida, pues la misma indicó: “Señora Araminta Hernández indíquele al despacho como es cierto sí o no que Carlos Francisco Hernández y Richard Alexander Hernández mantuvieron una relación laboral desde el primero de enero del 98 al 9 de enero del 2019. no me consta mami porque Alex trabajaba para mi papá en Ureña, cuando él se casó el primer matrimonio, papá le ofreció trabajo en Ureña. ¿el primer matrimonio de quien, del demandante? Sí señor.

Cuando se casó en el primer matrimonio, ¿qué pasó? papá le ofreció trabajo allá en Ureña y él se fue para allá con su esposa y se fue para allá Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta ¿él estaba aquí? claro la familia de él vive acá. señora Araminta, dada su respuesta anterior menciónele al despacho como es cierto sí o no que el señor Richard Alexander Hernández ha laborado únicamente para el señor Carlos Hernández en el periodo de tiempo que se le preguntó anteriormente, lo reiteró para no hacerle tan larga, repito de 1 de enero 98 a enero del 2019 bueno en enero del 2019 ya era la S.A.S. y él no trabajó nunca para mí y en los otros años como le digo ellos tenían una relación laboral en Ureña. cuando usted dice que tenían ¿con quién era?, ¿con el señor Carlos?, ¿con Carlos Francisco? con papá, o sea, con el señor Carlos francisco él tenía una relación laboral en Ureña, pero desde esa fecha no recuerdo, yo me acuerdo fue cuando él se casó que fue como en el año 2005 o 2006 que se casó con Maryorie, ese matrimonio duró poco luego se volvió a casar con una chica Michelle ahí sí no sé si tenga otras, ahí si no sé pero a ellas si las conocí, yo asistí a estos dos matrimonios.

Al respecto, se tiene que no lucen desacertados los señalamientos del Juzgador, pues, resulta imperioso advertir que tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la subordinación jurídica laboral, obedece al criterio de la facultad que le asiste al empleador de poder ejercer su potestad directiva, disciplinaria y reglamentaria, en cualquier momento, aunque de hecho no lo haga en todo instante, u omita hacerlo, como se dio en el presente caso, pues aunque el actor tenía la facultad de tomar decisiones, se vio inmerso en la subordinación del demandado.

Se concluye, que con las declaraciones rendidas al plenario, y las pruebas documentales arrimadas, el señor CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ y RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA, suscribieron un contrato de trabajo desde el año 2005 hasta el año 2016 de manera verbal; así mismo, que la subordinación al demandante siempre fue ejercida desde el territorio colombiano, aún más, cuando el interrogatorio Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta de parte, el demandado indicó que la única persona que vivía en territorio venezolano era el demandante, en consecuencia, resulta plausible CONFIRMAR la sentencia apelada, y así se señalará en la parte resolutiva de la presente decisión. DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES. - PRESCRIPCIÓN. Acreditado como está la existencia del contrato de trabajo, y revisados los documentos allegados por el demandado, se demuestra que éste realizó la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, para algunos periodos, excepto desde el 31 de diciembre 2005 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Es pertinente indicar que para los años 2017 y 2018, periodo en que se aceptó la existencia de contrato de trabajo, se observa que el demandado pagó la liquidación de las acreencias laborales, y vacaciones; sin embargo, canceló directamente el auxilio de cesantías al trabajador, en cada anualidad de 2017 y 2018, actuar que de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo, se encuentra prohibido, esto es, los empleadores no pueden efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, so pena de perder las sumas pagadas.

En razón a ello, el actor tendría derecho al reconocimiento y pago de tales acreencias, en los periodos antes indicados; no obstante, previamente se analizará la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por el demandado. Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagran que las acciones para reclamar acreencias laborales prescriben en tres años a partir de su exigibilidad que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del trabajador, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Sin dejar de lado que el artículo 94 del Código General del Proceso establece que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. En este caso, i) el contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2018, ii) la demanda fue presentada el 19 de marzo de 2019 (archivo n.° 01, pág. 530), iii) se profirió auto admisorio el 11 de octubre de 2019, (archivo n.° 01, pág. 568); por lo que es claro que en el presente caso no operó el fenómeno prescriptivo, lo causado con anterioridad a la presentación de la demanda, con excepción de las cesantías, pues, el mismo resultó interrumpido con la interposición de la demanda (19 de marzo de 2019), que se dio dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible, esto es, la finalización del vínculo que ató a las partes (31 de diciembre de 2018).

En consecuencia, esta Sala de Decisión, CONFIRMARÁ en este aspecto la providencia apelada. Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta DE LAS INDEMNIZACIONES MORATORIAS - ARTÍCULO 65 CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, Y ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990.

Sobre la aplicación de este tipo de indemnizaciones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado en diversos pronunciamientos, que la indemnización por la no consignación de las cesantías y la sanción moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, no son automáticas ni inexorables, motivo por el cual debe analizarse el elemento de buena fe, que está implícito en las normas que consagran las referidas indemnizaciones.

Es así, que para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal, por lo tanto, en caso de acreditar una razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, en este caso, la mora presentada en el pago de las prestaciones sociales, y la consignación de las cesantías al fondo respectivo, no sería dable imponer la sanción. En ese contexto, le corresponde entonces al empleador probar la buena fe en ese proceder, so pena de hacerse acreedor a las indemnizaciones anteriormente señaladas.

Entonces, era carga de la parte demandada, probar las razones y motivos atendibles de los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe al momento de presentar retardo en el pago de las prestaciones sociales y la consignación de las cesantías al respectivo fondo, causadas en virtud del contrato de trabajo. Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta En cuanto a la buena fe por parte del señor CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, se encuentra demostrado que no cumplió con su obligación de pagar la liquidación del contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 19 de marzo de 2016, así como, no acreditó haber realizado la consignación de las cesantías causadas al fondo respectivo, para la misma fecha, sin que la parte demandada allegara al plenario elemento de convicción que lograra acreditar la buena fe en su actuar, o una justificación razonable para tal omisión. En ese contexto, si bien el promotor de la alzada justifica su retardo, debido a una la relación laboral se realizó en el país de Venezuela, esta Sala de Decisión considera que dicha situación por sí sola no exime de cumplir con sus obligaciones de manera oportuna, ni denotan un actuar de buena fe que permita dirimir la condena por concepto de las indemnizaciones moratorias contenidas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por lo anterior, se CONFIRMARÁ, la condena impuesta por la indemnización del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, en cuanto a la prescripción de la sanción por la consignación deficitaria de las cesantías, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-083316 de 2020, ha indicado: (i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

(ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. En este tenor, es dable mencionar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido aplicando la prescripción respecto de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, entre otras la CSJ SL964-2025, donde indicó siguiente: “Por lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará a la Dirección Distrital de Liquidadores del Distrito de Barranquilla como sucesora procesal de Promocentro S. A. al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 hasta el 26 de marzo de 2017, pues, como fue probado y no discutido, los auxilios de cesantías adeudados fueron cubiertos el día siguiente.

Se dispondrá que para la liquidación habrá de tenerse en cuenta lo que hubiere devengado como salario diario el trabajador desde el 16 de febrero del 2000 hasta el 26 de marzo de 2017, a fin de calcular el salario que debió atenderse para el cálculo de los auxilios de cesantías ya pagados. Esto, sin dejar de lado que, la sanción no es acumulable, sino sucesiva por causarse hasta que cesa su origen (CSJ SL582-2021).

Igualmente, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción y se tendrá afectado por aquella lo causado antes del 23 de marzo de 2013 pues, la reclamación administrativa se elevó ese día, pero del 2016 y la demanda, se impetró el 5 de junio siguiente”. Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Dicho lo anterior, respecto de esta sanción moratoria el Juez de primera instancia impuso condena desde el año 2005 hasta el año 2017, en el que desconoció los efectos del fenómeno prescriptivo, por lo que esta Sala procederá a realizar los cálculos respecto de este ítem, así: INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 PERIODO PERIODO DE INDEMNIZACIÓN SALARIO DIARIO TOTAL 2016 14 de febrero de 2017 $22.981 $8.388.065 2017 14 de febrero de 2018 $24.590 $8.975.350 TOTAL: $17.363.415 En ese orden, se REVOCARÁ PARCIALMENTE el ordinal QUINTO, literal B la sentencia de primera instancia y en su lugar se CONDENARÁ al demandado CARLOS FRANCISCO HERNANDEZ RUIZ, a cancelar al demandante la suma de $17.363.415, por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2016 y 2017.

DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES PENSIONALES. Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Sea lo primero indicar que la afiliación de trabajadores particulares a la seguridad social en pensiones surgió desde la Ley 90 de 1946, cuando se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, con el fin de que los trabajadores particulares estuvieran cubiertos ante las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

De manera que, cuando se verifique o no se encuentre en discusión la existencia de una relación laboral, tal como lo establece el literal a) del artículo 13 original, así como el artículo 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, no sólo le corresponde al empleador reportar la novedad de su afiliación al sistema general de pensiones como trabajador dependiente, sino que además, efectuar los aportes mes a mes en dicho sistema, deviene obligatorio, en aras de que se sostenga el amparo de las mencionadas eventualidades, y que el mismo pueda acceder al futuro reconocimiento de las prestaciones económicas que se establecen en el compendio normativo señalado, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos para tal fin.

Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL1922-2022, donde dispuso: «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» Ahora bien, en lo que concierne a la prescriptibilidad o no de dichos aportes por parte del empleador, basta con decir que el mentado Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha sido pacífica Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta y clara respecto del hecho de que tales aportes devienen imprescriptibles, pues, como ya se explicó, su finalidad atiende a la protección y aseguramiento de riesgos relacionados con la vida misma de los trabajadores; máxime, en tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.” En ese sentido, dicho Órgano Colegiado, en sentencia CSJ SL2340-2022, refirió: “Al estar demostrada la obligación de la entidad demandada respecto de los aportes en materia pensional, habrá de declararse no probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en cuento a la de prescripción, debe reiterarse, lo que ya tiene precisado la Corte, en el sentido de que es imprescriptible el pago del cálculo actuarial a transferirse, toda vez que los citados pagos hacen parte de los aportes que formarán el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión, prestación que como lo ha sostenido la jurisprudencia es imprescriptible por su carácter de vitalicia; para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL941-2018, SL738-2018.” En la misma línea, en sentencia CSJ SL1991-2021, expuso: “Y en relación con la segunda problemática, basta reiterar que la obligación de realizar el respectivo cálculo actuarial por los períodos en que se omitió el pago de cotizaciones es imprescriptible, en tanto está ligada a la consolidación plena y a la financiación debida del derecho pensional (CSJ SL738-2018), de modo que sobre este último aspecto no le asiste razón a la sociedad apelante.” Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta En el caso en concreto, se encuentra visibles en el expediente digital (archivo 04, págs. 15-20), los pagos a aportes a seguridad social en pensión desde el 31 diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2018, así las cosas, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, por no haber prosperado el recurso de apelación. Fíjense como agencias en derecho de esta instancia una suma equivalente a Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal QUINTO, literal B la sentencia de primera instancia de fecha 17 de octubre de 2024, y en su lugar se CONDENAR al demandado CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ RUIZ, a cancelar al demandante la suma de $17.363.415, por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2016 y 2017.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ordinario Laboral Demandante: RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: JEG DUQUE ASESORES SAS y Otros Radicación: 540013105004 2019 00095 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta TERCERO: Costas a cargo del demandado y a favor del demandante.

Fíjense agencias en derecho a su cargo, la suma de Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA