Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500320240016101

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2025-10-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO; DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el seis (06) de octubre dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2024-00161-01 P.T. n.° 21.804 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRA. FECHA PROVIDENCIA: SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2025. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 24 de junio de 2025, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandante, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.00 m/cte.) a cargo del demandante CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO PANTALEÓN, y en favor de las demandadas.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy quince (15) de octubre de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01. Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA San José de Cúcuta, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el recurso de alzada contra la sentencia del 24 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO contra COLPENSIONES EICE y la AFP PROTECCIÓN S.A. I. A N T E C E D E N T E S El señor CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., solicitando que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación en el RAIS realizado ante la AFP PROTECCIÓN S.A, el 01 de agosto de 1996, que omitió el deber de suministrar la información necesaria que se debía dar en el proceso de afiliación, en la etapa precontractual y en las diferentes etapas de permanencia, que omitió el deber de diligenciar el formulario de afiliación a esa AFP y que omitió el deber de dar cumplimento a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, pide que se condene a la AFP a trasladar al RPM administrado por COLPENSIONES, todos los aportes junto con sus rendimientos, los que esa administradora debe verificar y recibir a su satisfacción en integridad, sin que PROTECCIÓN S.A deduzca costo administrativo o de fondo de solidaridad alguno a los aportes objeto de devolución. Finalmente pide que COLPENSIONES acepte la afiliación desde su fecha inicial y actualice su historia laboral, para que se vean reflejadas la totalidad de semanas cotizadas.

PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01. Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 2 II. H E C H O S La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que nació el 31 de diciembre de 1957, cumpliendo la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el RPM en el 2019.

Que se vinculó mediante Resolución No. 0358 del 04 de julio de 1996, en propiedad como Técnico de Servicios Varios en el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, tomando posesión del cargo el 01 de agosto de 1996, fecha que coincide con su primera y única afiliación al sistema pensional, realizada a través de la AFP PROTECCIÓN S.A. en el RAIS.

Afirma, que desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 30 de enero de 2024, cotizó un total de 1.414,29 semanas, equivalentes a 27,11 años de aportes, según historial laboral expedido por la AFP. No obstante, esta afiliación presenta serias irregularidades que comprometen su validez jurídica ya que no existe constancia documental del diligenciamiento del formulario de afiliación, lo que impide verificar que el consentimiento haya sido libre, informado y consciente, que la AFP no aportó dicho documento en respuesta a los derechos de petición radicados por el afiliado.

Alega, que durante el proceso de vinculación, la AFP PROTECCIÓN S.A. omitió su deber legal de ilustrar al afiliado sobre los regímenes pensionales existentes, sus características, ventajas, desventajas y proyecciones de pensión. Tampoco se le informó sobre la posibilidad de retractarse de la afiliación ni se le advirtió que, conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3800 de 2003, no podría trasladarse de régimen si le faltaban menos de diez años para cumplir la edad de pensión. Adicionalmente, la AFP nunca explicó que el monto de la pensión en el RAIS depende de la acumulación de capital y de los rendimientos financieros generados por las inversiones del fondo, ni detalló cómo se obtendrían dichos rendimientos.

Tampoco se le informó que del 16% aportado, solo el 11.5% se destina efectivamente a su cuenta de ahorro individual, debido a deducciones por comisión de administración, seguro y fondo de solidaridad y que lo anterior impidió que el afiliado comprendiera el impacto real de su cotización sobre la futura mesada pensional. Sostuvo, que durante su afiliación, no recibió asesoría periódica ni fue informado sobre los cambios económicos que pudieran afectar la viabilidad de alcanzar el capital necesario para pensionarse.

Tampoco se le indicó que, para obtener una pensión superior al salario mínimo en el RAIS, debía cotizar sobre un IBC superior a ocho salarios mínimos, lo que resulta desproporcionado frente a su realidad laboral como servidor público. Aseveró, que el 22 de enero de 2024 radicó derecho de petición ante la AFP PROTECCIÓN S.A., solicitando información sobre su afiliación, asesoría recibida y proyecciones pensionales; dicha AFP respondió el 12 de febrero de 2024, afirmando que la afiliación fue voluntaria y conforme a la ley, pero no aportó prueba documental que lo acreditara, ni el formulario de afiliación. Posteriormente, el 16 de febrero de 2024, solicitó la nulidad de la afiliación y la devolución de sus aportes, petición que fue rechazada por la AFP el 13 de PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01. Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 3 marzo de 2024, alegando falta de competencia para declarar vicios en el consentimiento. Igualmente, el 16 de febrero de 2024, solicitó a COLPENSIONES su afiliación en el momento que la AFP declare la nulidad, sin embargo, se negó la solicitud, invocando el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que prohíbe el traslado entre regímenes cuando faltan menos de diez años para cumplir la edad de pensión. Que el 01 de abril de 2024, solicitó al Concejo Municipal de San José de Cúcuta, copias auténticas de su resolución de nombramiento y acta de posesión, las cuales fueron entregadas el 8 de abril de 2024, confirmando su condición de servidor público en carrera administrativa desde antes de su afiliación al RAIS.

III. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS La demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a través de apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y mes y año de la vinculación del demandante, el deber de ilustrar al futuro afiliado, todo lo concerniente al Régimen De Ahorro Individual con solidaridad, las solicitudes que ha presentado ante esa AFP y sus respuestas; sobre los demás hechos manifestó que no son ciertos o no le constan.

Indicó que se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, en especial a la solicitud de nulidad o ineficacia del traslado, por cuanto no se trata de un traslado entre regímenes sino de una afiliación inicial al RAIS, realizada de manera libre, voluntaria y consciente por parte del demandante, por lo que, no puede predicarse la existencia de vicio del consentimiento que invalide el contrato de afiliación suscrito entre las partes, haciendo improcedente la pretensión principal.

Relató que el demandante se vinculó directamente al RAIS en 1996, sin que existiera una afiliación previa al RPM, y que dicha decisión fue adoptada luego de recibir información detallada, objetiva y comprensible sobre las características, ventajas y diferencias del RAIS frente al RPM, aclarando que la parte actora no aportó prueba alguna que demuestre la existencia de error de hecho o de derecho que vicie el consentimiento, limitándose a afirmarlo sin sustento probatorio, en contravía de sus propios actos, como lo es la firma del formulario de afiliación en señal de aceptación. Señaló que corresponde a COLPENSIONES determinar la viabilidad de cualquier traslado, pero que en el caso concreto no es jurídicamente posible, dado que el demandante se encuentra dentro de los últimos diez años previos al cumplimiento de la edad mínima de pensión, lo que activa la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; además, que, al 01 de abril de 1994, el demandante no contaba con las 750 semanas de cotización exigidas para acogerse al régimen de transición, por lo que, no pertenece al grupo de personas beneficiarias de dicho régimen especial.

PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01. Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 4 Propuso como excepciones de mérito, la Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, improcedencia de traslado de gastos de administración y primas del seguro previsional por declaratoria de ineficacia del traslado, prescripción, innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, imposibilidad de declaratoria de ineficacia por ser vinculación inicial al rais, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y la razonabilidad en la fijación de agencias en derecho.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a través de su apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la petición realizada y su respuesta; frente a los demás hechos manifestó que no le constan.

Se opuso a todas las pretensiones, argumentando que, no resulta procedente declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación inicial al RAIS, toda vez que el demandante nunca estuvo afiliado previamente al Régimen de Prima Media, ya que no puede hablarse de un traslado entre regímenes, sino de una selección inicial, realizada de manera libre, voluntaria y consciente, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994.

Afirmó que, de prosperar la pretensión de ineficacia, se generaría una situación jurídica insostenible, pues el demandante quedaría sin afiliación alguna al sistema pensional, lo cual contraviene el principio de continuidad y protección del derecho a la seguridad social. Además, resaltó que el demandante cuenta actualmente con 66 años de edad, por lo que se encuentra dentro de la prohibición legal para trasladarse de régimen, conforme al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que impide el traslado cuando faltan menos de diez años para cumplir la edad de pensión. Destacó que el derecho a la libre elección de régimen pensional no es absoluto y que debe armonizarse con principios de sostenibilidad financiera y equidad advirtiendo que declarar la ineficacia de afiliaciones válidamente realizadas podría generar una afectación grave al fondo común del RPM, comprometiendo la estabilidad del sistema y los derechos de los demás afiliados.

Señaló que la inversión de la carga probatoria solo procede cuando el demandante se encuentra en imposibilidad absoluta de demostrar sus afirmaciones, lo cual no ha sido alegado ni demostrado en el presente caso. Por tanto, corresponde al fondo privado demostrar que brindó la información adecuada, sin que ello implique responsabilidad alguna para COLPENSIONES, que no participó en el acto jurídico de afiliación. Formuló como excepciones de mérito: la Buena fe, la inexistencia de la obligación demandada, la prescripción, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen, la responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación, no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01. Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 5 casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades y la innominada o genérica.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en sentencia de fecha 24 de junio de 2025, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada IMPOSIBILIDAD DE DECLARATORIA DE INEFICACIA POR SER VINCULACIÓN INICIAL AL RAIS propuesta por PROTECCIÓN S.A. y en consecuencia ABSOLVER a esa entidad y a COLPENSIONES, y DENEGAR las pretensiones del demandante, por lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar en costas y agencias en derecho al demandante, quien a favor de PROTECCIÓN S.A. deberá pagar la suma de $1.425.000 y a favor de COLPENSIONES la suma de $500.000.

TERCERO: Consultar esta sentencia en el evento de no ser apelada, por resultar adversa a las pretensiones de la demandante, conforme al art. 69 C.P.T.” La Juez A quo determinó como problema jurídico, determinar si la afiliación inicial al RAIS realizada por el demandante podía ser declarada ineficaz por vicios del consentimiento, específicamente por error inducido por falta de información. Para ello, partió del principio de libertad de escogencia de régimen pensional consagrado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y del marco normativo vigente al momento de la afiliación, que no exigía la doble asesoría ni establecía parámetros específicos sobre el contenido de la información que debía suministrarse.

Consideró que la afiliación al RAIS no constituyó un traslado desde el Régimen de Prima Media, sino una vinculación inicial, por lo que, no era aplicable la jurisprudencia que exige una carga informativa reforzada en los casos de traslado y, en consecuencia, el estándar probatorio para acreditar vicio del consentimiento debía ser más estricto, y requería demostrar que el afiliado incurrió en un error sustancial, excusable y determinante, lo cual no fue acreditado.

Valoró que el formulario de afiliación fue suscrito voluntariamente por el demandante, sin que existiera prueba de coacción, engaño o presión externa ya que el documento contenía referencias generales al régimen de ahorro individual, y aunque no incluía una comparación detallada con el régimen de prima media, tampoco evidenció que el afiliado hubiera estado previamente vinculado a este último.

Por lo tanto, no se trataba de una decisión de cambio, sino de una elección inicial dentro del marco legal vigente. Examinó el acervo probatorio compuesto por el interrogatorio de parte de la representante legal de PROTECCIÓN S.A., quien describió los protocolos de información que los asesores suministran a los interesados en afiliarse, y señaló que no existen constancias adicionales al formulario de afiliación. PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01. Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 6 También valoró el interrogatorio de parte del demandante, en el que sostuvo que no se le suministró explicación al momento de firmar el formulario; además, de la respuesta de PROTECCIÓN S.A. al derecho de petición del actor, emitida el 12 de febrero de 2024, detalló la capacitación de los asesores y la explicación dada al momento de la suscripción, sin que se acreditara una inducción al error.

Analizó la historia laboral del demandante, en el que se registraron aportes ante PROTECCIÓN desde agosto de 1996, sin evidencia de cotizaciones al régimen de prima media; que la consulta al SIAFP y a la oficina de bonos pensionales no muestra semanas cotizadas a favor del actor en dicho régimen y que el formulario suscrito el 01 de agosto de 1996, corresponde a una vinculación inicial al RAIS, por lo tanto, no se configura una situación jurídica anterior que permita invalidar o modificar esa selección inicial, ni ordenar el regreso a un estado de desvinculación o de falta de afiliación. Advirtió que declarar la ineficacia de una afiliación inicial implicaría que el régimen de prima media asumiera prestaciones que nunca se construyeron bajo su imperio, lo cual afectaría el principio de sostenibilidad financiera y pondría en riesgo el derecho pensional de los actuales y futuros afiliados y que la Corte Constitucional, validó el periodo de carencia como mecanismo para evitar la descapitalización del fondo común del régimen solidario.

Concluyó que no era procedente aplicar la figura de la ineficacia del traslado, dado que no existía un régimen anterior al cual remitir las cotizaciones, por lo que, la declaratoria de ineficacia no puede operar en casos de afiliación inicial, y no es viable ordenar la revisión al otro régimen de los aportes realizados conforme a la jurisprudencia, cada parte debe devolver lo recibido con ocasión del negocio jurídico que transgredió las prescripciones legales, pero ello no aplica cuando no hay vínculo previo con otro régimen.

Respecto a la calidad de servidor público del actor, verificó que su vinculación al municipio de San José de Cúcuta se produjo en julio de 1996, mediante resolución de nombramiento y que, para ese momento, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 no exigía la afiliación obligatoria al régimen de prima media ya que la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 no era aplicable retroactivamente, por lo que, no se configuraba una obligación legal incumplida.

Estableció que no era procedente declarar la ineficacia de la afiliación inicial al RAIS, dado que el demandante nunca estuvo vinculado previamente al RPMPD, por lo que no era viable redireccionar sus cotizaciones a COLPENSIONES ni retrotraer el registro inicial. No obstante, aclaró que esta decisión no afecta la validez del traslado posterior realizado por el demandante a COLPENSIONES, a partir del 1° de enero de 2025, conforme a lo previsto en la Ley 2381 de 2024, el cual obedeció a una causa distinta a la debatida en el presente proceso.

PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01. Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 7 V. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la demandante interpone recurso de apelación de forma parcial, argumentando que el fallo desconoce el deber de información que recae sobre las administradoras de fondos de pensiones, incluso en los casos de afiliación inicial, señalando que los Decretos 673 de 1993 y 720 de 1994, establecen que dicho deber no se limita a los traslados entre regímenes, sino que también aplica cuando una persona se vincula por primera vez al sistema; citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, como las sentencias SL3150 de 2023, SL6108 de 2023, SL4322 de 2022 y SL397 de 2025, esta última precisando que la afiliación y el traslado son actos jurídicos distintos pero conectados, y que en ambos casos debe garantizarse una decisión libre, voluntaria e informada.

Además, invocó el artículo 2.2.1.8 del Decreto 1863 de 2016, que exige que la selección de régimen sea comunicada de forma verificable, incluso en el momento de la vinculación inicial. Sostuvo que la ineficacia del acto de afiliación puede declararse cuando se demuestre que el afiliado incurrió en un error sustancial, excusable y determinante, derivado de la falta de información, reiterando que la jurisprudencia reconoce que la ineficacia no solo procede en casos de traslado, sino también cuando se trata de una afiliación única, como en el caso de su poderdante.

Citó la sentencia SL397 de 2025, que establece que la consecuencia de la ineficacia es retrotraer la situación al estado anterior como si el acto nunca hubiese existido, y que, de no ser posible, el juez debe buscar soluciones compensatorias. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación; las pasivas guardaron silencia, por lo que, una vez cumplido el término, se procede a resolver al asunto conforme a las siguientes, VII.

CONSIDERACIONES La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001. Así las cosas, el Problema Jurídico a resolver se reduce a establecer si es procedente declarar la Ineficacia de la AFILIACIÓN al RAIS a través de los la AFP PROTECCIÓN S.A. efectuado por el demandante CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO el 1º de agosto de 1996, en tal caso, determinar las consecuencias jurídicas que generarían dicha declaración para las demandadas.

A fin de resolver lo anterior, la Sala acatando lo normado en los artículos 60 y PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01. Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 8 61 del C.P. del T. y de la S.S., tendrá como pruebas los documentos debidamente allegados al plenario tanto por el demandante como por las entidades demandadas, advirtiendo que no se propuso tacha alguna por falsedad respecto de los documentos allegados al plenario.

Dado que lo pretendido por la demandante es que se declare la nulidad de la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, inicialmente a la AFP PROTECCIÓN S.A., argumentado que no recibió la asesoría pertinente conforme lo dispone el inciso 3, del artículo 15 de la ley 100 de 1993, se procederá a realizar un breve resumen respecto a lo regímenes de seguridad social en pensión. En tal sentido, se rememora que los afiliados al sistema de seguridad social están facultados para escoger libremente a qué régimen se afilian, tal como lo preceptúa el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1.993, y, cuando de afiliaciones ante el RPMPD o RAIS se trata, para que esa determinación contenga las condiciones de la disposición referida, es decir, para poder predicar la libertad y voluntariedad en ello, previamente, los ciudadanos deben recibir de los fondos la información completa respecto a lo que arriesgan con tal actuar.

Así las cosas, las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y adecuada la provisión del servicio público de pensiones, con fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, desarrollado por los artículos 90 y s.s. de la Ley 100 de 1.993; así mismo, se advierte, que el deber de información que le impone la ley a las administradoras de pensiones, se entiende como obligación de carácter profesional que se materializa a través de expertos en la materia a quienes le corresponde suministrar toda la información necesaria y relevante según sea el escenario en que se encuentra el afiliado o potencial vinculado, lo que implica una asesoramiento desde la antesala de la afiliación y que se extiende a todas las etapas de este proceso hasta que se garantice el disfrute de la pensión. Así ha enfatizado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL4334 de 2021, SL2208 de 2021 y SL1637 de 2022.

Significa lo anterior, que el deber de información se dirige como presupuesto de eficacia del acto jurídico en sí. Por manera que, de no acreditarse el cumplimiento de la obligación de ilustración suficiente por parte de la AFP, lo procedente es la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación y traslado de régimen, cualquiera que sea el caso.

Es decir, se entiende que el mismo no produjo efectos de ninguna naturaleza de cara al sistema pensional. Bajo este entendimiento, fácil concluir que, por regla general, la tesis de ineficacia de la afiliación y, en consecuencia, del traslado que se perfeccione ante un régimen específico, pretende volver al estado mismo en que las cosas se hallaban de no haber existido dicho acto jurídico objeto de reproche.

Específicamente, que retornen a su estado inicial, como si nunca hubiese acontecido la eventualidad que adolece del consentimiento informado. Lo que conlleva a entender que el afiliado nunca salió de un régimen específico. PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01.

Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 9 Caso en concreto. En este caso, no existe discusión que la afiliación al sistema general de pensiones del demandante inicialmente fue al RAIS, esto es, a PROTECCIÓN S.A., y anterior a ello, no pertenecía a ningún otro régimen, por lo que, en principio mal podría ordenarse su retorno o ingreso al Régimen de prima media con prestación definida que gobierna Colpensiones, puesto que, en espacio temporal alguno fungió como afiliado del mismo.

Por el contrario, la posición jurisprudencial que actualmente continua vigente en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, es que, la pretensión de ineficacia del traslado de régimen pensional, procura retrotraer la situación del afiliado al estado en que se hallaba antes de que migrara de régimen (statu quo ante) De esta suerte, si la actora nunca formó parte del modelo de prima media, como está acreditado y no se discute, la desaparición de la inscripción al RAIS no puede generar el efecto anhelado por la censura, si se quiere, por simple sustracción de materia (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019).

En efecto, lo avizorado por la activa, es que la afiliación inicial cuya escogencia fue al régimen privado, sea declarado nulo en aras de lograr su afiliación al régimen público administrado por COLPENSIONES, aun teniendo como circunstancia relevante, que actualmente cuenta con 67 años de edad y durante su vida laboral iniciada el 1º de agosto de 1996 hasta el 30 de enero de 2024 siempre permaneció en el fondo privado, argumentación que la Juez rechazó, en consideración a que la afiliación fue una vinculación inicial y no un traslado desde el Régimen de Prima Media, por lo que, no aplicaba la jurisprudencia que exige una carga informativa reforzada ya que el formulario fue suscrito voluntariamente, sin prueba de coacción o engaño, y aunque no contenía comparación detallada entre regímenes, tampoco evidenciaba una vinculación previa al régimen público.

La decisión anterior fue apelada por el demandante, quien insistió que el deber de información recae sobre las administradoras de fondos de pensiones, que dicho deber no se limita a los traslados entre regímenes, sino que también aplica cuando una persona se vincula por primera vez al sistema; citando diferentes sentencias de la Sala de Casación Laboral, de las que resalta, que la afiliación y el traslado son actos jurídicos distintos pero conectados, y que en ambos casos debe garantizarse una decisión libre, voluntaria e informada.

Así las cosas, se itera que el señor CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO se afilió por primera vez al sistema general de pensiones el 1º de agosto de 1996, cotizando 1414.29 semanas hasta el 30 de enero de 2024, en la AFP PROTECCIÓN S.A., es decir, materializó su primera afiliación al sistema general de pensiones, a través del RAIS, Espacio temporal y situación fáctica específica, por las que no le era exigible a la AFP de naturaleza privada, efectuar un parámetro comparativo con un régimen pensional opuesto al RAIS, en los términos exigidos por la jurisprudencia, habida cuenta de que, el afiliado, PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01. Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 10 no provenía de ninguno en específico. Mírese como, desde el mismo escrito introductor de demanda, se confiesa que la precitada jamás perteneció al RPMPD.

Conviene precisar que, si lo pretendido por el actor era trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida por resultarle más favorable, debió hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 la Ley 797 de 2003. Para lo pertinente, se trae a colación la sentencia Sala Laboral de Descongestión de la CSJ, SL1545 del 11 de mayo de 2022 de radicado No.87952 M.P. Doctor Jorge Prada Sánchez, en la que se señaló, respecto a la afiliación por primera vez lo siguiente: “Resulta apropiado traer a colación, lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772, en un asunto relacionado con la existencia de multiafiliación al sistema pensional.

Allí precisó, que la primera inscripción al sistema es permanente y, por tanto, vitalicia e irrepetible, de suerte que, para que pueda entenderse la validez de una nueva afiliación, debe efectuarse, como se dijo, dentro de las oportunidades legales dispuestas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993: La precisión del concepto 'afiliación' también se encuentra en la teoría de la seguridad social.

Tratándose de pensión de jubilación, la afiliación es un acto que se produce una sola vez en la vida del interesado, al ingresar al trabajo, por consiguiente, la afiliación no es repetible, es vitalicia. Habrá, como es obvio, situaciones en las que se está trabajando (a esto se denomina 'alta', y aquellas en las que no lo está (se denomina 'baja'). [ ] ( ) cuando entró a regir el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 con sus dos regímenes de pensiones, el de prima media con prestación definida y el de ahorro programado, no puede decirse que JULIO CÉSAR RESTREPO RIVAS, ya había seleccionado uno de ellos, pues en ese momento no se encontraba activo en el sistema.

Sólo es a partir del 7 de noviembre de 1995, cuando se vinculó nuevamente al ISS, en vigencia de la Ley 100 de 1993, que puede decirse, para efectos de lo previsto en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que hizo su "selección inicial", por lo que solo podía cambiarse de régimen pensional pasados los tres años a que se refiere la norma, esto es, después del 7 de noviembre de 1998 y, como quiera que lo hizo el 31 de enero de 1996, dicha afiliación no cumple con las condiciones y requisitos legales, por lo que no podía producir los efectos previstos en la ley, conforme a lo ya visto.

De otro lado, si bien es cierto que la entidad COLFONDOS no hizo manifestación alguna respecto a la invalidez de la vinculación señalada, no por ello resultaba realizada válidamente, conforme al artículo 12 del Decreto 692 de 1994, tal como lo sostuvo la sala en la ya mencionada sentencia del 1 de septiembre de 2004 (radicación 22029), en donde se dijo: En criterio de la Corte, la inferencia del sentenciador de segundo grado de considerar válida la última afiliación del causante, es abiertamente equivocada, por cuanto si bien el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 expresa que la falta de la aludida comunicación hace válida la afiliación, también lo es, que esa consecuencia legal debe entenderse, no para el caso de la múltiple afiliación, como aquí sucede, sino para cuando no existe una afiliación anterior o ya existiendo una, han transcurrido los tres años PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01. Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 11 de restricción para efectuar el traslado, y se hace lo uno o lo otro sin el lleno de los supuestos a que se refiere el citado artículo, y la administradora no realiza la comunicación que echó de menos el Tribunal.” Así las cosas, siendo claro que el demandante no efectuó traslado de un régimen a otro, al contrario, se vinculó en forma primigenia al sistema general de pensiones a través de un fondo privado, ninguna omisión de información sobre idoneidad de modalidades de administración de aportes de dicha naturaleza, bien por parte del RAIS, ora del RPMPD, le es achacable a la administradora particular, porque sencillamente, no figuraba en el histórico de afiliaciones de la accionante una materializada en forma previa ante el espectro general de pensiones.

Entonces, al no existir un régimen paralelo de equiparación, palmario deviene que la obligación de la AFP PROTECCIÓN S.A., se ceñía a explicar con suficiencia las características del RAIS, no de los demás regímenes, sobre los que ni siquiera se podría inferir generaban expectativas positivas para la futura afiliada. Así, resulta errado el argumento sostenido por el recurrente, ante una falta de asesoría al momento de perfeccionar el acto de afiliación, da lugar per sé, a aplicar el razonamiento fáctico de nuestro órgano de cierre, que sostiene la tesis de ineficacia del traslado.

Ahora bien, se hace importante traer a colación el pronunciamiento dado por la Sala mayoritaria en el radicado No. 54-001-31-05-002-2021-00098-00 con partida del Tribunal N.19.999 y la de radicado No. 54-001-31-05-004-2019- 00158- 01, Partida Tribunal: 19.794, en la que se expuso un caso de iguales supuestos fácticos y pretensiones lo siguiente: Y no puede ampararse tal decisión en lo dispuesto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, porque dicha norma se encamina a sancionar, con multa, cualquier actuación desplegada por persona natural o jurídica, con la clara intención al trabajador, su derecho de afiliación y libre selección de régimen.

Siendo tal circunstancia y no otra, la que conlleva a declarar la ineficacia de la afiliación que preceda de tal acto objeto de reproche. Nada de lo cual acontece en este caso, pues además de no mencionarse en los hechos de la acción, tampoco fue incluido como objeto de litigio. De otro lado, importa advertir que el órgano cúspide de la especialidad laboral y de la seguridad social, de cara a la evolución de su línea jurisprudencial sobre el tópico de ineficacia de la afiliación, ha sostenido, particularmente en sentencia SL1452 de 2019, que la administradora de pensiones tiene el deber de brindar al afiliado “información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado ”.

Cotejo o paridad que como se ve, resultaba inviable realizar al fondo, por no existir verdaderamente mudanza entre regímenes, sino, una vinculación directa y prístina al sistema general de pensiones. Conviene aclarar que si bien, en sentencia de tutela SL8362 del 16 de junio de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que aun cuando no medie directa afiliación a Colpensiones, en aras de salvaguardar la garantía de selección libre y voluntaria de régimen, es factible ordenar a la administradora del RPMPD recibir a un adepto del RAIS con el consecuencial traslado de aportes provenientes de la cuenta de ahorro individual, tesis conformada de la intelección plasmada en sentencias SL4334 y SL2208 de 2021, y SL1637 de 2022.

Las circunstancias fácticas allí estudiadas, tampoco se acompasan con el sub judice. PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad. Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01. Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 12 Así es porque las decisiones allí adoptadas por el órgano de cierre guardan justificación en el hecho de que los actores del conflicto jurídico estuvieron afiliados a cajas, fondos o entidades de la seguridad social reconocidas como existentes y administradoras transitorias del régimen de prima media con prestación definida (artículo 52 Ley 100 de 1993), cuyos vinculados, por disposición expresa del artículo 3° del Decreto 2527 del 2000, estaban obligados a afiliarse al ISS o a un fondo del RAIS.

Y, por tanto, resulta lógico predicar como lo hizo la Sala Laboral, que “…el regreso al statu quo implicaba que aquella debía ser redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones del régimen de prima media con prestación definida”. Adicionalmente y siguiendo los derroteros de la sentencia SL1545/2022 anteriormente mencionada, adujo que acceder a la solicitud de la libelista podría comprometer la estabilidad financiera del sistema pensional, pues sería imponerle a Colpensiones una carga prestacional que nunca se construyó bajo ese régimen pensional, para lo cual, trajo a colación la sentencia C.1024/2004, que estudió la constitucionalidad de los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003, en la que se argumentó: Desde esta perspectiva, el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes.

No sobra mencionar en este punto, que el sustento actuarial es el que permite asumir los riesgos que se encuentran involucrados con el sistema y que, en ese orden de ideas, su falta de ajuste con la realidad económica del país, simplemente podría llegar a poner en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados. [ ] Por otra parte, el período de permanencia previsto en la ley, de igual manera permite defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues como previamente se expuso, se aparta del valor material de la justicia que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad a partir de los rendimientos producidos por la administración de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros (C.P. preámbulo y art. 1°), o eventualmente, subsidiados a costa de los recursos ahorrados con fundamento en el aporte obligatorio que deben realizar los afiliados al Régimen de Ahorro Individual, para garantizar el pago de la garantía de la pensión mínima de vejez cuando no alcanzan el monto de capitalización requerida, poniendo en riesgo la cobertura universal del sistema para los ahorradores de cuentas individuales.

Así las cosas, el problema jurídico quedará resuelto en forma desfavorable al demandante, esto es, teniendo en cuenta que la afiliación al sistema general de pensiones inicialmente escogido por el señor CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO fue al RAIS, y no al RPMDP, de ninguna manera se hace procedente la nulidad de la afiliación y la activación perseguida frente a Colpensiones; razones por las cuales, se CONFIRMARÁ en su totalidad la PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01. Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 13 sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 24 de junio de 2025, como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Se condenará en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandante, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.00 m/cte.) a cargo del demandante CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO, y en favor de las demandadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 24 de junio de 2025, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida en la presente actuación respecto del recurso de apelación, la parte demandante, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, el valor equivalente a CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.00 m/cte.) a cargo del demandante CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO PANTALEÓN, y en favor de las demandadas.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. N O T I F Í Q U E S E Y C U M P L A S E JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01. Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 14 DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA (SALVAMENTO DE VOTO) PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01. Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALVAMENTO DE VOTO PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2024-00161-01 RADICADO INTERNO: 21.804 DEMANDANTE: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO DEMANDADO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN Con mi acostumbrado respeto para mis compañeros de sala, les manifiesto que salvo mi voto respecto de la decisión de la sala mayoritaria de confirmar la sentencia del 24 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra sobre declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y ordenar su ingreso al régimen de prima media.

Para llegar a esta conclusión, la sala mayoritaria determinó que acorde a los hechos demostrados en el proceso, quedó demostrado que la actora ingresó al sistema general de pensiones en primera oportunidad a través del Régimen de Ahorro Individual, sin haber pertenecido al Régimen de Prima Media. Conforme este hecho, advirtió que no existe un acto previo de registro a ninguna administradora, por lo que no resulta acertado retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se hallaba antes que hiciera una selección inicial de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuando, previo a ello, no existía una situación jurídica que modificar.

No obstante, esta magistrada no comparte la decisión adoptada por la sala mayoritaria, por las siguientes razones: Acorde al principio de congruencia consagrado en el artículo 280 del C.G.P., el Juez está en la obligación de resolver las pretensiones conforme fueron planteadas en la demanda; en esa medida, lo primero a resaltar es que las pretensiones del líbelo genitor no reclamaban una nulidad o ineficacia de traslado del RPM al RAIS, sino la nulidad o ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y en consecuencia se ordene su ingreso al régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por Colpensiones.

En esa medida, se tornaba improcedente denegar la pretensión únicamente por no existir una afiliación previa que reactivar o un status quo que recuperar, dado que esto fue un asunto no planteado por el actor quien desde el principio reconoció este asunto y no solicitaba retornar al RPM, sino ingresar a él. Por ello, no era adecuado analizar la viabilidad de las pretensiones de nulidad o ineficacia de afiliación enteramente bajo la misma y asentada línea jurisprudencial de ineficacia de traslado de régimen pensional, pues conforme expondré a continuación, si bien comparten los parámetros principales sobre supuestos de hecho a demostrar y cargas probatorias, se desconocen los hechos realmente planteados así como el PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01. Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 16 parámetro legal aplicable y que es la base normativa de las pretensiones de nulidad o ineficacia de afiliación y de traslado.

Ahora, respecto de la viabilidad sustancial de la pretensión de ineficacia de la afiliación, se advierte que esta pretensión tiene como fundamento el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 que dice: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud<1> en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.” Conforme este parámetro normativo, se advierte que el legislador previó un régimen especial de protección para el derecho a la libertad de escogencia del trabajador en su afiliación y selección de organismos del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo cual cualquier persona que atente contra esta facultad será multado en trámite administrativo y en todo caso, esa afiliación quedará sin efecto para permitir al trabajador realizar nuevamente la selección de forma libre y espontánea.

No se hace distinción alguna sobre que esa consecuencia solo sea aplicable cuando el acto transgresor de su libertad surja en el traslado de un régimen a otro, pues señala que el objeto de evaluación será la afiliación y no condiciona esto a que sea la primera elección o una posterior, ni que el afiliado provenga de una entidad anteriormente; por lo que debe aplicarse el principio “donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo”, máxime cuando la consecuencia jurídica no es retornar o recuperar el status quo sino realizar nuevamente la afiliación de forma libre y espontánea.

Respecto de la aplicabilidad de este precepto normativo, se destaca en primer lugar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde providencia SL4360 de 2019 explicó que la figura jurídica aplicable en asuntos donde se discute la incidencia del consentimiento informado en la afiliación y el incumplimiento de las administradoras en el deber de información es una ineficacia en sentido estricto, que surge específicamente de la voluntad del legislador consagrada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 pues “de acuerdo con esa disposición cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto” y explica: “Ahora bien, podría contra argumentarse que ese precepto alude a una acción del empleador o de cualquier persona tendiente a engañar al trabajador; sin embargo, para la Corte esta es una lectura incompleta y reduccionista de la norma, en la medida que los derechos pueden ser objeto de violación o transgresión por acción, y también por omisión. Además, en ninguno de sus enunciados el texto refiere que para que se configure la ineficacia sea necesario un «engaño», «artificio» o un vicio del PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01. Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 17 consentimiento; antes bien, la norma alude a «cualquier forma» de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación. En consonancia con lo expuesto, cabe recordar que todo deber tiene como correlato un derecho.

Luego, si conforme a las reglas referidas en casación, las administradoras tienen rigurosas obligaciones de brindar información a los afiliados; estos a su vez tienen el derecho a recibirla. Por ello, puede aseverarse que existe un derecho de los afiliados a obtener información sobre las consecuencias y riesgos de su cambio de régimen pensional, de manera que su violación –por disposición de ley– se sanciona con la ineficacia del acto.

Para ahondar en razones, y asumiendo que el deber de información tiene como correlato un derecho a la información, la sanción de ineficacia no solo encuentra respaldo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, sino también en los artículos 272 de la citada normativa, 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

En efecto, siguiendo la tradición de las legislaciones tutelares que propenden por la intangibilidad e irrenunciabilidad de un mínimo de derechos y garantías ciudadanas, el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sanciona con la ineficacia o la privación de efectos jurídicos todo acuerdo que menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

De ahí que, para esta Corte, la figura de la ineficacia sea la vía correcta al momento de examinar los casos de violación del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones.” En la misma línea, la Corte ha reiterado que esta norma no se aplica exclusivamente cuando la actuación indebida provenga del empleador pese al título del artículo, pues su contenido especifica que la consecuencia se deriva cuando el acto provenga de cualquier persona natural o jurídica; así se explica en SL1637 de 2022: “Para la Corte resulta claro con lo hasta aquí dicho, que el supuesto de hecho que el Tribunal echa de menos está en las normas que regulan el caso y debieron aplicarse, y que de la lectura de los pluricitados artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, no se infiere que sólo el empleador o quien funja como tal es el único que puede desconocer el derecho de libre elección de régimen pensional por parte del afiliado, pues la falta de información de la AFP puede afectarlo, como se ha sostenido jurisprudencialmente y se ha explicado a lo largo de este proveído.” Lo anterior se explica con mayor profundidad en SL3871 de 2021: “(…) el razonamiento del Tribunal según el cual el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 aplica exclusivamente en el marco de relaciones de trabajo subordinadas, es errado y restringe injustificadamente la protección de los derechos de los trabajadores en otros contextos donde se desenvuelven relaciones de poder entre sujetos que ocupan una posición preeminente y otros que por ausencia de conocimiento, información, recursos o experticia se encuentran en un rango de inferioridad.

Adicionalmente, el juez de segundo grado pasó por alto que la sanción de ineficacia también encuentra respaldo en los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política (CSJ SL4360- 2019). En efecto, si se asume que existe un derecho básico de los trabajadores a recibir información necesaria, objetiva y transparente durante el proceso de traslado de régimen pensional, se sigue que su vulneración debe encontrar respuesta en el artículo 53 de la Constitución Política y, especialmente, en el artículo 13 del Código Sustantivo del PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 54-001-31-05-003-2024-00161- 01. Partida Tribunal: 21.804 Demandante: CECILIO MELANIO ANGULO HURTADO Demandada(o): COLPENSIONES / AFP PROTECCIÓN S.A. Tema: NULIDAD DE PRIMERA AFILIACIÓN Ref.: APELACIÓN DE SENTENCIA 18 Trabajo, que refiere que cualquier estipulación que afecte o desconozca los derechos mínimos «no produce efecto».

Lo anterior, en armonía con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, que expresamente involucra los principios mínimos fundamentales del trabajo en la interpretación y aplicación de las normas del sistema de seguridad social.” Siguiendo estas nociones jurisprudenciales, queda claro que la noción de ineficacia de la afiliación también se rige por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, si el demandante alega que su elección de régimen del sistema de seguridad social estuvo afectado por el incumplimiento de la administradora en su deber de suministrar información, así debe analizarse para lo cual es procedente seguir las mismas reglas de cargas probatorias consagradas para las ineficacias de traslado.

Así, en caso de no desmontar la demandada esa negación indefinida como es su deber procesal, se aplicará la consecuencia normativa que es declarar la ineficacia del acto de afiliación y permitir al demandante la libre elección de régimen, con el deber de traslado a cargo de unas y la de recibir por parte de la seleccionada. En respaldo de lo anterior, se advierte que la Sala de Casación Laboral en providencia SL1637 de 2022 señala: “La Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5630-2019, entre otras, determinó en qué casos existirá ineficacia de la afiliación, precisando que tal figura operará cuando quiera que: i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” Así las cosas, el cumplimiento del deber de suministrar información no se disminuye cuando se realiza la primera selección o ingreso al sistema, ni se restringe exclusivamente a comparar los aspectos del régimen de donde proviene el interesado.

Estimo entonces que la decisión adecuada hubiera sido valorar la pretensión de ineficacia de la afiliación sin exigir una permanencia previa en el régimen de prima media, pues esta condición no existe en el parámetro normativo aplicable y por el contrario, la norma protege la libertad de escogencia sin distinción; de manera que, el análisis probatorio debió seguir la misma línea o sentido de las ineficacias de traslado sobre que se invierte la carga de la prueba hacia las administradoras demandadas para que demuestren el cumplimiento en el deber de información y como no se cumplió dicho deber, se debió acceder a las pretensiones confirmando la decisión de primera instancia. Por estas razones, salvo mi voto sobre la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria.

Atentamente. NIDIA BELEN QUINTERO GELVES Magistrada