Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500320230015401

Sala: LABORAL

Ponente: David A. J. Correa Steer

Fecha: 2025-10-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARIA TERESA TORRES ALBARRACIN; DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el seis (06) de octubre dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2023-00154-01 P.T. n.° 21.825 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE MARIA TERESA TORRES ALBARRACIN DEMANDADO: COLPENSIONES. FECHA PROVIDENCIA: SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2025. DECISION: “PRIMERO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada y consultada proferida el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de CONDENAR a COLPENSIONES, a cancelar a favor de la demandante MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN, por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, calculado desde el 21 de agosto de 2021 hasta el mes de agosto de 2025, la suma indexada de $87.308.000, sin perjuicio de las mesadas que se causen, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada y consultada proferida el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, AUTORIZAR a COLPENSIONES, realizar los descuentos por concepto de cotización al Sistema General de Salud y girarlo a la E.P.S. de preferencia de la demandante, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, proferida el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a partir del día 24 de marzo de 2022, de conformidad lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de apelada y consultada.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la COLPENSIONES, al no haber salido avante el recurso de apelación, y a favor de MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN; se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500).

SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta El presente edicto se desfija hoy quince (15) de octubre de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

EXP. 540013105003 2023 00154 01. P.I. 21825. San José de Cúcuta, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN y COLPENSIONES, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, respecto de la sentencia proferida el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SENTENCIA. I.

ANTECEDENTES. La parte demandante, pretendió se declare que las Resoluciones n.° SUB-76352 de 16 de marzo de 2022, y la n.° SUB-134532 de 17 de mayo de 2022, no tienen efecto, y en consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor GERMÁN FIGUEROA OLIVARES (Q.E.P.D.), en un 100%; en consecuencia, solicitó el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de agosto de 2021, pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 24 de marzo de 2022, o en su defecto la indexación del retroactivo liquidado, más las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que inició una relación sentimental con el señor GERMÁN FIGUEROA OLIVARES desde el año 2000, y que desde el año 2010, comenzó una convivencia ininterrumpida, consecuentemente, el 10 de agosto de 2017, contrajo matrimonio con el causante en la notaria segunda de Cúcuta. Indicó, que en el mes de enero de 2018, el señor GERMÁN FIGUEROA OLIVARES, radicó proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, en el que solicitó incremento de la mesada pensional en un 14%, por tener a cargo a la demandante, por lo que el 7 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, condenó a la entidad pública a reconocer y pagar el incremento pensional.

Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Añadió, que el cuasante falleció el 21 de agosto de 2021, por causa de muerte natural, por lo que durante la relación en pareja, vivieron una vida estable, permamente, con lazos de afecto, auxilio mutuo y acompañamiento espiritual.

Por último, informó que el 24 de enero de 2022, elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, con el fin de obtener el derecho de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor GERMÁN FIGUEROA OLIVARES, no obstante, mediante Resolución n.° SUB-76352, decidió negar la pensión de sobrevivientes bajo el entendido de que en la investigación administrativa se comprobó la separación de las partes desde el 20 de mayo de 2018.

Señaló, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante Resolución n.° SUB- 134532, de fecha 17 de mayo de 2022, desató recurso de reposición en contra de la Resolución n.° SUB-134532, en el que confirmó cada una de sus partes. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida el 18 de agosto de 2023, se ordenó su notificación y traslado a la demandada y a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN (Archivo n°05).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegó, que existe una carencia del derecho reclamado, pues no se Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta tiene certeza de que la demandada cumpla con los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada, de conformidad con los dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ya que no acreditó la convivencia durante los últimos cinco (5) años al fallecimiento del afiliado causante.

Formuló como excepciones de fondo: “inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción, declaratoria de otras excepciones – innominada generica”. (Archivo n.°013) III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 9 de junio de 2025, resolvió: “PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar a la ciudadana María Teresa Torres Albarracín el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 21 de agosto de 2021 en la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente monto que ostentaba la pensión del causante cónyuge Germán Figueroa Olivares sumas que se deberán cancelar de forma indexada a la fecha de su pago de conformidad a lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada Colpensiones liquídese por secretaria para dicha liquidación téngase en cuenta la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) como valor en las cuales se estiman las agencias en derecho.

TERCERO: Consúltese esta providencia en favor de Colpensiones en caso de no ser apelada oportunamente por esta entidad y de conformidad con los argumentos normativos de orden procesal Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta señalados en la parte considerativa de esta sentencia la cual al haberse emitido de carácter oral y a través de los medios tecnológicos queda legalmente notificada a las partes en estrados.

El apoderado demandante señaló que falta un numeral que trata sobre la pretensión de interés moratorios. Por lo cual se adiciona a la sentencia lo siguiente:

CUARTO: Declarar probados los hechos sustento de inexistencia del derecho respecto a los interese moratorios y en consecuencia absolver a la demandada de esta pretensión incoada en su contra por la parte demandante de conformidad a los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia Esta adición de la sentencia se les notifica a las partes en estrados”.

El juez de primera instancia, rememoró los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, precisó que segun las pruebas documentales allegadas al plenario, dan cuenta de que existió una convivencia real y efectiva, por cuanto existe registro civil de matrimonio calendado celebrado el 10 de agosto de 2017, cuatro años anteriores al deceso del causante, asimismo, la sentencia realizada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, en donde se estudio para el año 2018, la convivencia efectiva y la dependencia economica, asi mismo, las testimoniales allegadas al despacho, fueron claros, espontaneos, sin dilataciones dieron claridad sobre los hechos de la demanda.

Resaltó, que segun la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3813 de 2020, que dispuso la convivencia debe ser Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta efectiva, y excluye los encuentros pasajeros o esporadicos, y que en el caso en concreto, se demostró la convivencia permanente, real y efectiva; ademas, de una dependecia economica de la demandante con el causante.

Finalmente, concluyó que en el caso de la demandante se acreditaron los presupuestos advertidos, tales como la calidad de cónyuge y la conformación de un núcleo de vida al momento de su deceso, en concordancia con las pruebas aportadas y los testimonios practicados. Por último, adujo que no procede el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que la entidad publica no concedió la pension de sobrevivientes por la investigación administrativa, en la que se concluyó que no existia convivencia real y efectiva, por lo que al ser una aplicación sancionatoria, la misma no opera de manera automatica.

IV. RECURSO DE APELACIÓN. LA DEMANDANTE, mediante su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación respecto de los intereses moratorios, dado que quedo demostrado que COLPENSIONES no adelanto ninguna investigación administrativa para indagar sobre la convivencia efectiva de la demandante con el causante; dado lo anterior, manifestó que no hubo ningún esfuerzo por parte de la entidad pública para determinar que no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Señaló, que segun la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL- 3130 de 2020, ha manifestado que la finalidad en la condena de intereses moratorios es la de resarcir perjuicios ocasionados a los pensionados por la consignación tardia de las mesadas pensionales y lograr garantizar el pago oportuno de las pensiones.

COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sostuvo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no se encuentra obligada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretende la demandante, por cuanto no acreditó la convivencia con el causante, no existió certeza acerca de la supuesta convivencia que la demandante afirmó haber tenido con el causante.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, adujó que no está llamada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, en consideración a lo resuelto en las Resoluciones n.° SUB-76352 de 16 de marzo de 2022, y la n.° SUB-134532 de 17 de mayo de 2022, las cuales negaron la pensión de sobreviviente de la señora MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN. (Archivo n.°06) VI.

CONSIDERACIONES. Conoce la Sala del presente asunto en virtud de lo dispuesto en los artículos 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Seguridad Social, por lo que le corresponde establecer como problema jurídico: i) Si acertó o no, el Juez de primera instancia al conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN, en calidad de cónyuge supérstite de GERMÁN FIGUEROA OLIVARES, por no haber acreditado el requisito de convivencia; ii) si procede la condena por concepto de intereses moratorios.

Dadas las resultas de la instancia, debe señalarse inicialmente, que fueron hechos acreditados en el plenario que: i) el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el 1.° de mayo de 2000, reconoció pensión de vejez al causante ii) que el 21 de agosto de 2021 falleció el señor GERMÁN FIGUEROA OLIVARES (págs. 65-66) iii) que el 10 de agosto de 2017 la señora MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN y el causante GERMÁN FIGUEROA OLIVARES, contrajeron matrimonio civil; iv) según la historia laboral el causante cotizó un densidad de 1.058 semanas; v) COLPENSIONES, mediante Resolución n.° SUB148725 de 5 de junio de 2018, reconoció incremento pensional al causante, por haberse demostrado la depencia de la demandante con el señor GERMÁN FIGUEROA OLIVARES; vi) la entidad pública, mediante Resolución n.° SUB76352 de 16 de marzo de 2022, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por no acreditar el requisito de convivencia mínima; vii) COLPENSIONES, a través de Resolución n.°SUB134532 de data 17 de mayo de 2022, confirmó la Resolución n.°SUB76352 de 16 de marzo de 2022.

Ahora bien, en un proceso judicial, los jueces están llamados a fundar válidamente su decisión, en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión, y Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta credibilidad, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme a la cual sus inferencias se encuentran amparadas por la presunción de legalidad mientras sean lógicas y aceptables; como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la del 13 de noviembre de 2003, radicado 21.478, reiterada en las posteriores del 2 de agosto de 2007, y 6 de noviembre de 2008, en los radicados 30.368 y 33.786, respectivamente, en las que insistió en la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los Juzgadores de la referida norma, en el entendimiento que estos le den a aquellas, la cuales nacen de la autonomía e independencia de que gozan, y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica.

Para resolver el problema jurídico, tenemos que la pretendida pensión de sobrevivientes la consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” Aclarado lo anterior, frente al derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, se tiene que el causante falleció el 21 de agosto de 2021, por lo tanto, las normas que gobiernan la situación pensional de la accionante, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, normas que consagran que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “el cónyuge, o la compañera o compañero permanente o supérstite”, en tal sentido, al ostentar la demandante la calidad de cónyuge supérstite de GERMÁN FIGUEROA OLIVARES (Q.E.P.D.), esta debía acreditar como mínimo cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo.

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” Al respecto, se ha de indicar que en tratándose del requisito de convivencia, especialmente para los casos de muerte de un afiliado, esta Sala de Decisión, había acogido la postura de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenida en sentencia SL1730-2020, en donde había revaluado el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797, en el sentido que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del pensionado que fallece, se requiere la convivencia mínima de cinco (5) años.

Para el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, consideró que no era exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. Sin embargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha brindado un nuevo criterio del mentado requisito de convivencia, fijado a través de la sentencia CSJ SL3507-2024, reiterada en la CSJ SL3513-2024, SL3519-2024, SL951-2025, SL951-2025, SL1858-2025, entre otras, donde Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta rectificó la postura desarrollada en la CSJ SL5270-2021, y se concluyó que el requisito de la convivencia mínima referida es predicable indistintamente tanto del afiliado como del pensionado, sin importar la situación fáctica que surja en el marco de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem.

En ese sentido la Sala razonó de la siguiente manera: “Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.

De manera que, no hay sujeción a que esa densidad de tiempo de convivencia se requiera en el evento de la simultaneidad de convivencias respecto de un afiliado o pensionado del sistema pensional, pues tal distinción revela una dicotomía sustancial del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada en procura de evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a).

Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma” (negrillas fuera del texto).

Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, en posición mayoritaria, se acoge a la nueva línea de pensamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, frente a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el fin de armonizar sus literales a) y b) con el canon 46 de la Ley 100 de 1993; por consiguiente, el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte, es predicable tanto del afiliado como del pensionado.

Ahora, también se ha de tener en cuenta en lo que respecta a la correcta intelección del literal b) de la Ley 797 de 2003, que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha definido en numerosas sentencias, entre otras, en la Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SL359-2021, la CSJ SL1180-2022 reiterada en la CSJ SL1753- 2024, y CSJ SL1753-2025, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo; así, en CSJ SL1753-2025, la Corte recordó: “Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399- 2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

Entonces, al descender al caso concreto, tenemos que en relación con la convivencia alegada entre el de cujus GERMÁN FIGUEROA OLIVARES (Q.E.P.D.), con la señora MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN, ella indicó en su interrogatorio de parte, que convivía con el causante desde el año 2010, y que para el año 2017, contrajeron matrimonio. Manifestó, que éste tenía dos hijos, uno de 50 años y el otro de 48 años; señaló, que se encontraba con deficiencias de salud y finalmente había fallecido por un paro respiratorio.

Indicó, que los hijos en ocasiones eran los encargados de llevarlo al médico a sus chequeos, dado que, ella no podía asistir con él porque estaba a cargo también de sus padres de avanzada edad; que las citas médicas finalizaban y el causante volvía a su casa, en donde convivían juntos. Se recibió la declaración de DAISY YAMILE VARGAS MACÍAS, quien manifestó conocer a la señora MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN, desde hace más de veinte años; señaló, que el causante al inicio de la relación solamente iba a visitarla esporádicamente pero que para octubre del año 2010, al Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta momento de formalizar la relación decidieron convivir como pareja en el barrio atalaya, en la ciudad de Cúcuta; infirió, que tenía conocimiento de esto, dado que eran cuñadas desde hace más de veinte años y vivían por en el mismo vecindario.

Sostuvo, que la demandante decidió no dejar de vivir con sus padres por la avanzada edad que tenía, por lo que fue el causante, la persona que se fue a vivir a la casa de esta, en la que vivieron en unión libre, hasta el 2017, año en el que contrajeron matrimonio. La testigo ADELA SANTANDER VILLAMIZAR, informó que conoce a la demandante hace más de dieciocho años, que siempre ha estado en la misma residencia; señaló, que conoce es la madrina de la hija de la demandante, por lo que tiene una relación cercada con el núcleo familiar de la señora MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN. Manifestó, que conocía al causante porque era el esposo de la demandante, y que aunque al inicio de la relación solo convivían en unión libre con el paso del tiempo decidieron contraer matrimonio; refirió, que no procrearon hijos por su avanzada edad.

Informó, que la demandante era la encargada del cuidado del GERMÁN FIGUEROA OLIVARES (Q.E.P.D.), y que aunque tenía hijos, siempre vivió bajo el techo de la señora MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN. Examinadas las documentales allegadas (Archivo n.°002), se observa los siguientes: - Registro civil de matrimonio contraído entre el señor GERMÁN FIGUEROA OLIVARES con la demandante MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN, realizado el Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta 10 de agosto de 2017 en la notaría segunda de Cúcuta. - Declaración extra proceso rendida el 11 de octubre de 2017, ante la Notaría Primera de Cúcuta; por parte de ELIZABETH ESTEVEZ TORRES, quien manifestó que conoció al causante desde hacía 10 años, porque eran amigas; que la pareja contrajo matrimonio, y que le consta que compartían lecho, mesa y techo desde hace 7 años; que la demandante dependía económicamente (pág. 47). - Declaración extra proceso de 11 de octubre de 2017, rendida por JUAN DE DIOS ESTEVEZ TORRES, ante la Notaría Primera; informó, que conocía al causante desde hace más de diez años y que tenía conocimiento que compartían lecho, mesa y techo desde hace 7 años, así mismo, que la demandante dependía totalmente de este, puesto que la actora no tenía ningún otro ingreso económico.

(pág. 48) - Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas el 7 de marzo de 2018, en el que resolvió condenar a COLPENSIONES a cancelar al causante GERMÁN FIGUEROA OLIVARES, el incremento del 14% en su mesada pensional, por haberse demostrado dependencia de su cónyuge, a partir de 15 de diciembre de 2014. Respecto de las declaraciones extrajuicios, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta indicado que tienen una naturaleza testimonial, conforme lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, y se le debe dar el mismo tratamiento que se le da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen, bajo los términos del artículo 188 ibídem.

También, ha sostenido que el requisito de convivencia no se prueba con una simple declaración extraprocesal, pues debe acreditarse la real y permanente comunidad de vida, no se trata de una simple relación amorosa o un tiempo escaso de convivencia, es la voluntad real y con vocación de permanencia de conformar una familia. (CSJ SL3570-2021).

Bajo tal orientación, analizadas las declaraciones extrajudiciales antes referidas, y confrontado con el dicho de los testigos recibidos al interior del proceso, considera esta Sala de Decisión, que se encuentra plenamente acreditado la convivencia bajo el mismo techo, lecho, y mesa, la ayuda mutua, apoyo, colaboración, y vocación de familia, que surgió entre el causante y MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN, hasta la fecha del deceso del causante del pensionado, 21 de agosto de 2021.

Por todo lo anterior, en razón a que la demandante cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación deprecada, SE CONFIRMARÁ respecto de este ítem. DE LA PRESCRIPCIÓN. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, procede la Sala a examinar la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, la cual se encuentra establecida en el artículo Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo prescriben en tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, con la posibilidad de que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe dicho plazo por un lapso igual a la inicial.

Debe recordarse que la pensión de sobrevivientes como tal no prescribe por ser un derecho social de carácter periódico, por lo que el término extintivo únicamente puede afectar a las mesadas pensionales no reclamadas en el periodo trienal. Al descender al caso objeto de examen, se observa que el derecho pensional se causó el 21 de agosto de 2021; mediante Resolución n.° SUB76352 de 16 de marzo de 2022, COLPENSIONES, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, reclamada por la actora el día 24 de enero de 2022; a través del acto administrativo n.° SUB134532 de 17 de mayo de 2022, la demandada resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación; así mismo, la actora presentó la demanda el día 2 de mayo de 2023 (Archivo n.°002), fue admitida el 9 de junio de ese año (Archivo n.° 001); y se notificó a COLPENSIONES, el día 1.° de noviembre de 2023 (Archivo n.° 011).

Es claro entonces, que no operó el fenómeno de la prescripción, pues la actora realizó la reclamación y presentó la demanda dentro del término trienal, que dispone la norma en cita. DEL VALOR DEL RETROACTIVO PENSIONAL. Esta Sala efectuó las operaciones aritméticas de rigor a fin de establecer el valor del retroactivo, a cargo de COLPENSIONES, Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta toda vez que el juzgador de primera instancia omitió calcular este valor, en desatención de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Liquidación, que se realizará sobre una mesada pensional en cuantía del salario mínimo en cada anualidad, y 14 mesadas al año, conforme lo definió el juzgado de primera instancia. 2023 02 2025 08 $1.160.000,00 $263.500 $1.423.500 2023 03 2025 08 $1.160.000,00 $263.500 $1.423.500 2023 04 2025 08 $1.160.000,00 $263.500 $1.423.500 2023 05 2025 08 $1.160.000,00 $263.500 $1.423.500 2023 06 2025 08 $1.160.000,00 $263.500 $1.423.500 2023 M14 2025 08 $1.160.000,00 $263.500 $1.423.500 Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta 2023 07 2025 08 $1.160.000,00 $263.500 $1.423.500 2023 08 2025 08 $1.160.000,00 $263.500 $1.423.500 2023 09 2025 08 $1.160.000,00 $263.500 $1.423.500 2023 10 2025 08 $1.160.000,00 $263.500 $1.423.500 2023 11 2025 08 $1.160.000,00 $263.500 $1.423.500 2023 12 2025 08 $1.160.000,00 $263.500 $1.423.500 2023 M13 2025 08 $1.160.000,00 $263.500 $1.423.500 2024 01 2025 08 $1.300.000,00 $123.500 $1.423.500 2024 02 2025 08 $1.300.000,00 $123.500 $1.423.500 2024 03 2025 08 $1.300.000,00 $123.500 $1.423.500 2024 04 2025 08 $1.300.000,00 $123.500 $1.423.500 2024 05 2025 08 $1.300.000,00 $123.500 $1.423.500 2024 06 2025 08 $1.300.000,00 $123.500 $1.423.500 2024 M14 2025 08 $1.300.000,00 $123.500 $1.423.500 2024 07 2025 08 $1.300.000,00 $123.500 $1.423.500 2024 08 2025 08 $1.300.000,00 $123.500 $1.423.500 2024 09 2025 08 $1.300.000,00 $123.500 $1.423.500 2024 10 2025 08 $1.300.000,00 $123.500 $1.423.500 2024 11 2025 08 $1.300.000,00 $123.500 $1.423.500 2024 12 2025 08 $1.300.000,00 $123.500 $1.423.500 2024 M13 2025 08 $1.300.000,00 $123.500 $1.423.500 2025 01 2025 08 $1.423.500,00 $0 $1.423.500 2025 02 2025 08 $1.423.500,00 $0 $1.423.500 2025 03 2025 08 $1.423.500,00 $0 $1.423.500 2025 04 2025 08 $1.423.500,00 $0 $1.423.500 2025 05 2025 08 $1.423.500,00 $0 $1.423.500 2025 06 2025 08 $1.423.500,00 $0 $1.423.500 2025 M14 2025 08 $1.423.500,00 $0 $1.423.500 2025 07 2025 08 $1.423.500,00 $0 $1.423.500 2025 08 2025 08 $1.423.500,00 $0 $1.423.500 2025 09 2025 08 $1.423.500,00 $0 $1.423.500 Por lo anterior, se ADICIONARÁ el ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia, con el fin de CONDENAR a COLPENSIONES, a cancelar a favor de la demandante MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN, por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, calculado desde el 21 de agosto de 2021 hasta el mes de agosto de 2025, la suma indexada de $87.308.000, sin perjuicio de las mesadas que se causen.

Finalmente, conforme a lo consagrado en los artículos 143 inc. 2.º, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, se autorizará a la Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta entidad a descontar lo correspondiente al aporte a salud y girarlo a la E.P.S. de preferencia de la demandante, en razón a que los pensionados son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en salud y la cotización está en su totalidad a cargo de éstos.

Por lo que se deberá en tal sentido, ADICIONAR la sentencia de primera instancia. DE LOS INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993. Resuelto lo anterior, para dilucidar el segundo problema jurídico se recuerda que los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen un carácter resarcitorio con el fin de atenuar los efectos adversos producidos por la mora en el pago de las mesadas pensionales al afiliado o en este caso a la demandante como beneficiaria en la pensión de sobrevivientes; no obstante, excepcionalmente la entidad de Seguridad Social se encuentra exonerada del pago de los aludidos intereses, en casos excepcionales.

Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en Sentencia CSJ SL2541 de 2023, estableció: “que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque la negativa está debidamente soportada (CSJ SL704-2013), como cuando hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014), en el evento de que la actuación estuviera amparada Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta por el ordenamiento vigente al momento en que se surtió la reclamación, o después se reconoce el derecho pensional en sede judicial con base en criterios relativos a un cambio jurisprudencial (CSJ SL787-2013 y CSJ SL4650-2017), entre otras situaciones.

En el presente caso, en la contestación de la demanda, COLPENSIONES señaló que se había realizado una investigación administrativa, en la que concluyó que no se demostró convivencia real por parte de la demandante con el causante, por ello, se efectuó la negativa respecto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, una vez revisadas las pruebas documentales allegadas al despacho, las mismas no se encuentran en el expediente digital, sin que la entidad pública, hubiese realizado un apego minucioso a la Ley, sin que se probara realmente que la negativa del derecho de la demandante, recaía a la investigación administrativa mencionada.

Por lo tanto, para ese momento no estaba debidamente soportada la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, se REVOCARÁ el numeral CUARTO la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, del pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, intereses moratorios que empezarán a correr vencidos los dos (2) meses desde la fecha de la radicación administrativa, esto es, a partir del día 24 de marzo de 2022.

Costas en esta instancia a cargo de la COLPENSIONES., al no haber salido avante el recurso de apelación, y a favor de MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN; se fija como agencias en Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500).

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada y consultada proferida el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de CONDENAR a COLPENSIONES, a cancelar a favor de la demandante MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN, por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, calculado desde el 21 de agosto de 2021 hasta el mes de agosto de 2025, la suma indexada de $87.308.000, sin perjuicio de las mesadas que se causen, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada y consultada proferida el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, AUTORIZAR a COLPENSIONES, realizar los descuentos por concepto de cotización al Sistema General de Salud y girarlo a la E.P.S. de preferencia de la demandante, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, proferida el 9 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a partir del día 24 de marzo de 2022, de conformidad lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de apelada y consultada.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la COLPENSIONES, al no haber salido avante el recurso de apelación, y a favor de MARÍA TERESA TORRES ALBARRACÍN; se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500).

SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. Ordinario Laboral Demandante: MARIA TERESA TORRES ALBARRACÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicación: 540013103003-2023-00154-01 Consulta y Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA