Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920230032401

Sala: CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2026-02-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: DIACO SA DEMANDADO: JUAN CAMILO OSPINA GUTIÉRREZ

TEMA: COPIA DEL PAGARÉ- El pagaré que se aportó como base del recaudo no es original; la copia del título valor según el principio de incorporación no suple al original; en la copia no están incorporados los derechos y obligaciones cambiarias; el no aportar y exhibir el original atenta contra la legitimación cambiaria. / HECHOS: El 12 de octubre de 2022, JCOG, como representante legal de Arquitectura y Construcciones S.A.S., suscribió con DIACO S.A. un crédito rotativo del cual se deriva el pagaré aportado ($654.316.252), con vencimiento al 27 de julio de 2023.

Vencido el plazo, no se pagó la obligación, generándose capital e intereses moratorios. En decisión de primera instancia, se evidencia que el pagaré muestra que la obligación es a cargo del demandado como persona natural. El Juzgado ordena exhibir el pagaré original, requisito indispensable según art. 624 C. Co, como el demandante no lo aporta, alegando extravío e inicio de trámite de reposición, se ordena cesar la ejecución por ausencia del título original.

El tribunal señala que problemas jurídicos a resolver son: ¿Se presentó y exhibió el original del título valor?, ¿La demandante es tenedora legítima?, ¿Modificación de las costas procesales? TESIS: (…) El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo;

(…) por lo que el Juez, cuando el documento, el escrito de demanda y los anexos cumplen con los parámetros legales, libra mandamiento de pago conminando a los obligados al pago como lo estatuye el artículo 430 del CGP (…)El artículo 793 del C de Co, “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.” Pero, se debe aportar y exhibir el título valor original, artículo 624 del C de Co, “El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo…”(…)De tal manera que los requisitos y menciones de Ley de los títulos valores, excepto los que la ley suple expresamente, para su eficacia como instrumentos cambiarios, produzcan los efectos jurídicos y económicos que se les atribuye, trascienden del rango formal a lo sustancial como lo prescribe el artículo 620 del C de Co.

(…) En el soporte material original se incorpora se fusiona la declaración unilateral de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones cambiarias (…) Como el título valor debe constar y expresarse por escrito, de su texto original debe desprenderse en forma cristalina y expresa aspectos relacionados con su creación, obligado u obligados, beneficiario o beneficiarios, fecha de vencimiento – exigibilidad y monto de la obligación, entre otros, sin que sea menester acudir a elementos adicionales de interpretación o se advierta confusión en su redacción o se tenga que auxiliar de intrincados raciocinios para comprender su contenido.

Para ejercer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a través del proceso ejecutivo y con el fin de efectivizar los derechos cambiarios que están incorporados en los títulos valores, el ejecutante además de cumplir con los requisitos de la demanda en forma y sus anexos, debe aportar en principio el original del título valor.(…) El libro tercero del Código de Comercio incluye los títulos valores entre los bienes mercantiles, lo que obedece a la materialización de los derechos que se incorporan en el documento original; permitiendo su tenencia material (necesidad) y legítima (jurídica), negociación o circulación entre los sujetos de derecho, bajo su propio marco teórico jurídico y económico; los títulos valores son documentos ad substantiam actus – artículo 256 CGP y “Se considera tenedor legítimo a quien lo posea conforme a su ley de circulación” (artículo 647 del C de Co).(…) De tal manera que el principio de incorporación – rector de los principios rectores- significa que el título valor contiene y materializa un derecho cambiario en el documento que lo representa; exigible al deudor cambiario por parte del tenedor legítimo del título conforme con su ley de circulación; el derecho que es una cosa inmaterial o incorporal (artículos 664 y 653 del CC) se incorpora – materializa - en el documento, de tal manera que documento y derecho pasan a ser una unidad sustancial (jurídica y económica); viven atados en forma inescindible; no puede hablarse de la existencia del derecho cambiario sin documento original, como sí puede ocurrir en otra clase de derechos y correlativas obligaciones.(…) Dispone el artículo 626 del C de Co: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo.

A menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.” Por principio, si no se plasma en el tenor literal no obliga ni otorga derechos; existiendo excepciones a este principio, entre ellas, (i) el aval no necesariamente tiene que expresar que ha constituido garantía (artículo 634 ibíd) y (ii) la aceptación tácita de la factura cambiaria cuando no se reclama contra su contenido dentro de los 10 días siguientes a su recepción (artículo 2 de la Ley1231 de 2008); los intereses moratorios (artículo 884 del C de Co).(…) Prescribe el artículo 627 del C de Co, “Todo suscriptor de un título valor se obligará en forma autónoma…” Y el artículo 625 del C de Co, estatuye que “Toda obligación cambiaria deriva de la firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.”(…) el Juez de primera y segunda instancia tienen el deber y la facultad de realizar un estudio oficioso del título ejecutivo hasta antes de la emisión de sentencia que le corresponda, se haya o no interpuesto el recurso de reposición contra el mandamiento de pago(…)Así, cuando el título valor original está soportado materialmente en tradicional papel y para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 CP) se requiere tomar una copia digital para ser aportada al proceso electrónico; la copia para efectos acceso a la administración de justicia se permite (artículo 246 del CGP); pero el derecho y la obligación cambiaria continúan incorporadas en el soporte material inicial y original, no en la copia digital y sin que pueda suplir al original; de ahí que la parte o el Juez como control de legalidad pueden exigir al ejecutante aporte o exhiba el original, único que lo legitima para el cobro como tenedor legítimo cambiario; sin olvidar que la originalidad del título valor es un requisito ad substantiam actos, según los artículo 619, 620 y 625 del C de Co en armonía con el artículo 256 del CGP.(…) Revisado el expediente, en audiencia del 5 de junio de 2025 - donde se practicaron las pruebas- en la etapa de alegatos de conclusión, la parte demandante indicó respecto del título valor “desafortunadamente se aportó el original que no es la base de esta obligación, sin embargo como lo que se debe establecer en el proceso es la verdad de los hechos, muy respetuosamente solicitamos al Despacho que antes de proferir sentencia nos conceda la oportunidad de aportar el original del pagaré base de la ejecución…que el señor JC firma como persona natural…”(…)al indagar la Juez sobre el trámite judicial de reposición de título valor, la parte demandante indicó que se encuentran efectuando las publicaciones previo iniciar demanda, por lo que la petición de suspensión del proceso fue negada en audiencia seguido lo cual se emitió sentencia de primera instancia que ordenó cesar la ejecución.(…) adviértase que según los presupuestos jurídicos delineados, el ejercicio del derecho incorporado en el título requiere su exhibición en original-que no necesariamente su entrega física hasta tanto se realice el pago- y en tal sentido, quien ejecuta debe ostentar la tenencia del documento original y ejercer sobre él la custodia que le permita exhibirlo al litigio cuando le sea requerido; lo que no sucedió en el caso concreto teniendo en cuenta que la parte demandante no tiene la tenencia (necesidad) del documento original crediticio (incorporación) del cual aportó copia como base del recaudo(…)lo que dio al traste con la pretensión ante la ausencia que permita demostrar la tenencia legítima del original del instrumento cambiario.

En este punto, esta Sala de Decisión Civil CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia; porque la copia del pagaré que se aportó como base del recaudo no suple al original y va en contravía del principio rector de incorporación, requisito sustancial para su eficacia cambiaria de conformidad con lo previsto en los artículos 619, 620 y 624 del C de Co(…) MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 02/02/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 009 2023 00324 01 Demandante: Diaco SA Demandado: Juan Camilo Ospina Gutiérrez Providencia: Sentencia Tema: El pagaré que se aportó como base del recaudo no es original; la copia del título valor según el principio de incorporación no suple al original; en la copia no están incorporados los derechos y obligaciones cambiarias; el no aportar y exhibir el original atenta contra la legitimación cambiaria Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo adelantado por DIACO SA contra JUAN CAMILO OSPINA GUTIÉRREZ.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 1.

ANTECEDENTES 1.1 JUAN CAMILO OSPINA GUTIÉRREZ representante legal de ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES SAS suscribió con DIACO SA un contrato de crédito rotativo el 12 de octubre de 2022 del cual proviene el pagaré aportado como base del recaudo por $654.316.252 con fecha de vencimiento del 27 de julio de 2023. 1.2 Se venció el plazo sin el pago del importe del título, haciéndose exigible el capital e intereses moratorios desde el 27 de julio de 2023 a la tasa certificada para los intereses bancarios corrientes más una mitad sin pasar la tasa de usura.

2. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado mediante auto del 2 de febrero de 2024 libró mandamiento de pago conforme las pretensiones de la demanda, “…a favor de DIACO S.A con nit. 891.800.111-5 en contra de JUAN CAMILO OSPINA GUTIÉRREZ c.c. 71.394.232 por las siguientes sumas de dinero: a) En virtud del pagaré sin Nro. Con fecha de creación 12 de octubre de 2022, por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/L (654.316.252), como capital, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, de acuerdo con la variación mensual, con fundamento en el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 artículo 111 de la Ley 510 de 1999, causados desde el 28 de julio de 2023 y hasta el pago total de la obligación.”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones arguyendo que suscribió el contrato de crédito rotativo en calidad de representante legal de ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES SAS; las obligaciones surgieron a cargo de la sociedad y no como persona de la especie humana, en virtud de dicho contrato, “surge la obligación que se pretende ejecutar, fue respaldado por un pagaré en blanco y carta de instrucciones.” El pagaré aportado no reúne los requisitos generales de los títulos valores (i) no existe el derecho incorporado, “el contrato de crédito rotativo establece expresamente que: “CUARTA: GARANTÍA. EL CRÉDITO se respaldará con la suscripción y entrega por parte del EL CLIENTE a DIACO S.A. de un pagaré en blanco con carta de instrucciones que cubrirá tanto el crédito inicial como los créditos posteriores, si estos llegaren a presentarse de conformidad con EL CONTRATO DE CRÉDITO ROTATIVO.” De la simple lectura del contrato, el cual es la única causa para la creación del título valor que se pretende ejecutar, se evidencia de manera inequívoca que la parte denominada CLIENTE corresponde de manera exclusiva a la empresa Arquitectura y Construcciones S.A.S., representada legalmente por el señor Juan Camilo Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 Ospina”;

(ii) no tiene firma de quien lo crea, “por un simple error, dicho título valor fue suscrito por el señor Juan Camilo Ospina actuando únicamente como persona natural, situación que desborda la realidad jurídica del contrato que vincula a las partes. Es claro que la suscripción del título valor tiene por causa, de manera única, el contrato de crédito rotativo que fue otorgado a la empresa Arquitectura y Construcciones S.A.S. y no a favor del señor Juan Camilo Ospina como persona natural.” No existe de una obligación actual, expresa, clara y exigible; propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia del incumplimiento contractual deprecado” y “Excepción propia de la acción cambiaria, derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De la literalidad del pagaré que se aportó con la demanda, encontramos que se constituye una obligación en favor de la sociedad DIACO SA a cargo de JUAN CAMILO OSPINA GUTIERREZ quien se obligó como persona natural; se encuentra acreditada la legitimación en la causa de ambas partes. Librada la orden de apremio, integrada la litis y practicada la prueba, el Despacho decretó como prueba de oficio la exhibición física del documento original firmado por el demandado como Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 persona natural, el que firmó como representante legal había sido adosado al proceso de manera virtual pretendiendo cumplir con la carga exigida a la parte demandante; sólo cuando el juzgado hace interrogatorio de parte y le exhibe a ambos extremos del litigio los dos documentos (pagaré firmado como representante legal y otro como persona natural, ambos con cartas de instrucción), caen en cuenta que existen dos pagarés cuya existencia no se había informado.

Según el artículo 624 del C de Co, “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo”, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2392 de 2022 al respecto indica, “no sobra precisar que, como lo dispone el canon 624 del Código de Comercio, el ejercicio del derecho incorporado en el título requiere su exhibición, que no necesariamente su entrega física hasta tanto se realice el pago, y en tal sentido quien ejecuta debe ostentar la tenencia del documento original y ejercer sobre el la custodia que le permita exhibirlo al litigio cuando le sea requerido, en la forma que se dejó dicha so pena del fracaso de la pretensión ante la ausencia de la referida exposición que persigue demostrar la posesión del instrumento y la consecuente ausencia de circulación.” A portas de la sentencia se solicitó la exhibición del documento - dadas circunstancias en las que se estaba desconociendo la eficacia- tenencia que en la demanda se afirmó en manos de la parte demandante; sin embargo, no fue aportado -se encuentra Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 extraviado- como se afirmó, se está adelantando trámite de reposición del título; como no se cuenta con el documento base de recaudo para determinar la eficacia, se ordena cesar la ejecución. 5.

APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación frente a la totalidad de la sentencia y se opuso a la condena en costas argumentando, “yerra el Despacho a quo al cesar el trámite ejecutivo, puesto que el pagaré base de ejecución cumple a cabalidad lo normado por el artículo 422 del CGP, es decir, no sólo se trata de un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, sino que, a partir de declaración de parte del demandado, como medio de prueba, se tiene plena prueba de que es un documento emanado por el deudor”; la interpretación dada por el A quo desconoció la presunción de autenticidad de los documentos, el demandado, a nombre propio suscribió el pagaré que se ejecuta conforme su firma en el documento sin que hubiere desplegado incidente de tacha de falsedad conforme al artículo 269 del CGP o de desconocimiento del documento acorde al artículo 272 de dicho estatuto.

En lo atinente con su aportación por medio electrónico, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC2392 de 2022, “quien pretenda la ejecución de un documento físico que preste mérito ejecutivo deberá digitalizarlo y adjuntarlo en la demanda”, en concordancia Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 con la normativa de la Ley 2213 de 2022; así y en tanto “se ha aportado digitalmente el Pagaré, mas este fue extraviado, se inició proceso verbal sumario de reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores”; por el cual se pretende la reposición del título valor aquí ejecutado, el documento físico será entregado al deudor al momento del cumplimiento de su obligación, sin que a la actualidad sea requerido aportarlo.

La disposición del A quo sobre la condena en costas y agencias en derecho, es desproporcionada.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVAR ¿Se presentó y exhibió el original del título valor? ¿La demandante es tenedora legítima? ¿Modificación de las costas procesales? 7. CONSIDERACIONES El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le paga y dónde le paga: por lo que el Juez, cuando el documento, el escrito de demanda y los anexos cumplen con los parámetros legales, libra mandamiento de pago conminando a los obligados al pago como lo estatuye el artículo 430 del CGP; título ejecutivo que se presume auténtico como lo estipula el artículo 244 del CGP en armonía con el artículo 793 del C de Co.

Precisamente cuando los títulos valores son originales, literalmente son claros, expresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de Ley, con los requisitos de Ley e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse cambiariamente, está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta) y soportado materialmente en tradicional papel o en mensaje de datos, prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en particular en consonancia con la Ley 527 de 1999 y normas complementarias; aclarando que con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los requisitos y menciones de Ley, es ineficaz de pleno derecho como lo estatuye el artículo 897 del C de Co; excepto cuando se trata de la fecha de creación, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 621 del C. Co) y el vencimiento de la factura de venta cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co).

El artículo 793 del C de Co, “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.” Pero, se debe aportar y exhibir el título valor original, artículo 624 del C de Co, “El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo…” La Real Academia de la Lengua Española, “original es un adjetivo que define algo relativo al inicio, que no es copia o imitación.” De tal manera que los requisitos y menciones de Ley de los títulos valores, excepto los que la ley suple expresamente, para su eficacia como instrumentos cambiarios, produzcan los efectos jurídicos y económicos que se les atribuye, trascienden del rango formal a lo sustancial como lo prescribe el artículo 620 del C de Co.

Es decir, los títulos valores como típicos actos mercantiles (artículos 1, 20 n. 6 C de Co) que se materializan originalmente en soporte tradicional papel o en mensaje de datos y son considerados como bienes muebles (artículos 619 y ss. del C de Co, Ley 527 de 1999 y normas concordantes); desde lo histórico, lo jurídico y lo económico generan su propio tratado de derechos Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 y obligaciones cambiarias reguladas por los principios rectores de incorporación, literalidad, autonomía, necesidad y legitimación; que permiten mantener la especialidad y normativa propia de los instrumentos cambiarios frente a otras fuentes generadoras de derechos y obligaciones.

En el soporte material original se incorpora se fusiona la declaración unilateral de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones cambiarias, con los requisitos de ley, con las menciones de ley, con el uso adecuado del idioma - claridad, expresividad y exigibilidad; generando su propia ley de circulación cambiaria; sus obligados cambiarios directos, de regreso o en vía de regreso; sus acciones y excepciones cambiarias; figuras jurídicas como la aceptación, el protesto y el pago; sus términos de prescripción; la caducidad de la acción cambiaria de regreso; la condición resolutoria por el pago con títulos valores de contenido crediticio; la acción de enriquecimiento sin causa cambiaria; la reivindicación; el secuestro; la cancelación; la reposición; el aval; la prenda; entre otros.

El artículo 619 del C de Co prescribe que, “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (raya fuera de texto). En síntesis, el derecho de crédito personal se materializa originalmente en soporte tradicional papel o en mensaje de datos, surgiendo a la vida jurídica y económica el título valor producto Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 de la (i) fusión del soporte material (tradicional papel o mensaje de datos), (ii) de los requisitos de ley, (iii) de las menciones de ley, (iv) de la declaración unilateral de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones y (v) del uso adecuado del idioma para su claridad, expresividad y exigibilidad, conforme los principios rectores de incorporación, literalidad, autonomía, necesidad y legitimación. Como el título valor debe constar y expresarse por escrito, de su texto original debe desprenderse en forma cristalina y expresa aspectos relacionados con su creación, obligado u obligados, beneficiario o beneficiarios, fecha de vencimiento – exigibilidad y monto de la obligación, entre otros, sin que sea menester acudir a elementos adicionales de interpretación o se advierta confusión en su redacción o se tenga que auxiliar de intrincados raciocinios para comprender su contenido.

Para ejercer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a través del proceso ejecutivo y con el fin de efectivizar los derechos cambiarios que están incorporados en los títulos valores, el ejecutante además de cumplir con los requisitos de la demanda en forma y sus anexos, debe aportar en principio el original del título valor, del cual se establece quién debe, a quién le debe, qué le debe, cuánto le debe, cuándo le paga, dónde le paga, como bien mueble mercantil que forma unidad jurídica y económica con su soporte material.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 7.1 ¿Incorporación - literalidad – autonomía – necesidad – legitimación de los títulos valores? El libro tercero del Código de Comercio incluye los títulos valores entre los bienes mercantiles, lo que obedece a la materialización de los derechos que se incorporan en el documento original; permitiendo su tenencia material (necesidad) y legítima (jurídica), negociación o circulación entre los sujetos de derecho, bajo su propio marco teórico jurídico y económico; los títulos valores son documentos ad substantiam actus – artículo 256 CGP y “Se considera tenedor legítimo a quien lo posea conforme a su ley de circulación” (artículo 647 del C de Co).

De tal manera que el principio de incorporación – rector de los principios rectores- significa que el título valor contiene y materializa un derecho cambiario en el documento que lo representa; exigible al deudor cambiario por parte del tenedor legítimo del título conforme con su ley de circulación; el derecho que es una cosa inmaterial o incorporal (artículos 664 y 653 del CC) se incorpora – materializa - en el documento, de tal manera que documento y derecho pasan a ser una unidad sustancial (jurídica y económica); viven atados en forma inescindible; no puede hablarse de la existencia del derecho cambiario sin documento original, como sí puede ocurrir en otra clase de derechos y correlativas obligaciones.

A su vez, la literalidad, está relacionada con enmarcar el contenido y el alcance del derecho de crédito cambiario que en él Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 se incorpora; de manera que el texto determina la extensión y profundidad del derecho y la correlativa obligación, sin que resulten oponibles declaraciones extracartulares, que no estén incorporadas en el original.

Dispone el artículo 626 del C de Co: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo. A menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.” Por principio, si no se plasma en el tenor literal no obliga ni otorga derechos; existiendo excepciones a este principio, entre ellas, (i) el aval no necesariamente tiene que expresar que ha constituido garantía (artículo 634 ibíd) y (ii) la aceptación tácita de la factura cambiaria cuando no se reclama contra su contenido dentro de los 10 días siguientes a su recepción (artículo 2 de la Ley1231 de 2008); los intereses moratorios (artículo 884 del C de Co).

Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores a través de su propia circulación cambiaria. Así, lo que pretende la norma es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen el derecho en ellos incorporados, de forma tal que, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales derechos y obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC3841 de 2020 que cita SC 13 abril de 1993, “la literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.

Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.

Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor.» En armonía, el artículo 627 del C de Co estatuye la autonomía de los obligados cambiarios y en su circulación cambiaria; es decir, los vicios que afectan a un obligado cambiario no favorecen a otro obligado cambiario ni cada una de las relaciones cambiarias que se genere con ocasión de su circulación, serán independientes unas de las otras.

De manera que las condiciones del negocio Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 subyacente que dio origen al título no afectan el derecho que en él se incorpora, sólo girador y girado podrán alegar al interior de la litis las derivadas del negocio causal, señaladas expresamente en el numeral 12 del artículo 784 del C de Co.

Prescribe el artículo 627 del C de Co, “Todo suscriptor de un título valor se obligará en forma autónoma…” Y el artículo 625 del C de Co, estatuye que “Toda obligación cambiaria deriva de la firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.” Los títulos valores como documentos originales que sirven de plena prueba de los derechos y las correlativas obligaciones que en ellos se incorporan, tienen su propia ley de circulación cambiaria, unos tipos de obligados cambiarios, unas acciones y excepciones cambiarias, entre otros aspectos, que los hacen especiales, son eminentemente formalistas y rigurosos en cuanto al cumplimiento de las menciones y requisitos exigidos por la Ley; el artículo 620 del C de Co estatuye: “Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señala, salvo que ella los presuma.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.” Asimismo, debe repararse que este tipo de documentos pueden suscitar su cobro a través de procesos ejecutivos, cuyo acto inicial y primigenio es el mandamiento de pago que se sujeta a las disposiciones del inciso primero del artículo 430 del CGP al establecer: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pretendida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” Para de librar mandamiento de pago el Juez como Director del Proceso está en la obligación de ejercer control de legalidad sobre los requisitos del escrito de demanda y del documento o documentos que se aportan como título ejecutivo; dando aplicación a lo contemplado en el artículo 430 del CGP en cuanto a que “…el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal…” Librada la orden de apremio, “Los requisitos formales del título ejecutivo…podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”; si el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 demandado interpone recurso de reposición contra dicha providencia, el Juez deberá ejercer un nuevo estudio de legalidad del documento aportado como base de la ejecución. Sin embargo, el Juez de primera y segunda instancia tienen el deber y la facultad de realizar un estudio oficioso del título ejecutivo hasta antes de la emisión de sentencia que le corresponda, se haya o no interpuesto el recurso de reposición contra el mandamiento de pago; el artículo 132 del CGP prevé el control de legalidad como el deber que tiene el Juez de revisar la actuación cuando en ella se avizoren irregularidades o vicios en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 y 7 artículo 42, expresando la primera norma: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren… irregularidades del proceso ” Control de legalidad que tiene sustento en el bloque de constitucionalidad, como lo consagran los artículos 93 y 94; en el preámbulo, artículos 1, 2, 4, 29, 228, 229 y 230, entre otros, de la Constitución Política; artículos 1, 2 y 3, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y artículos 1, 2, 4, 7, 11, 13, 14, 42, 139, entre otros del Código General del Proceso; para garantizar la prevalencia del derecho sustancial y el efectivo acceso a la Administración de Justicia. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 El artículo 620 del C. de Co. ubicado en el capítulo I – generalidades de los Títulos Valores, es claro y contundente al establecer: “Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.” Por su parte, el artículo 624 ibíd, prevé: “Derecho sobre título-valor: El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios.

En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.” Coherente con lo delineado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2392-2022: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 “…para cumplir con el deber de aportación de los anexos, dispuesto en el Código General del Proceso (art. 84), el canon 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso que los mismos debían ser presentados «en forma de mensaje de datos» junto con la demanda y que de ellos «no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas», de lo que emerge con facilidad que, al menos en la etapa inicial del ejecutivo, la exhibición física del título valor comporta una ritualidad excesiva que contraría el precepto legal en comento.

Y es que, en verdad, como la ley exige al ejecutante que presente sus anexos mediante mensaje de datos, no le queda opción distinta que i). digitalizar su título para acompañarlo al libelo a fin de demostrar la existencia de la prestación que pretende efectivizar y, ii). Conservar la tenencia del documento físico conforme se lo impone el numeral 12 del artículo 78 del estatuto adjetivo según el cual es deber de las partes y sus apoderados «[a]doptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez …» para efectos de la posible contradicción pedida por el deudor.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 Ahora, dada la posibilidad que tiene el prestatario de pedir al juez que requiera al actor para que, con fines de contradicción, exhiba el título valor físico, y debido a que no existe disposición legal respecto del término para tal acto, basta remitirse a lo mandado por el artículo 117 del Código General del Proceso, según el cual, «[a] falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias».

De igual manera, la eventual exposición deberá realizarse en la forma indicada por el Juez atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. No sobra precisar que, como lo dispone el canon 624 del Código de Comercio, el ejercicio del derecho incorporado en el título requiere su exhibición- que no necesariamente su entrega física hasta tanto se realice el pago- y, en tal sentido, quien ejecuta debe ostentar la tenencia del documento original y ejercer sobre él la custodia que le permita exhibirlo al litigio cuando le sea requerido, en la forma que se dejó dicha, so pena del fracaso de la pretensión ante la ausencia de la referida exposición que persigue demostrar la posesión del instrumento y la consecuente ausencia de circulación. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 En definitiva, quien pretenda la ejecución de un documento físico que preste mérito ejecutivo deberá digitalizarlo y adjuntarlo a su demanda.

También deberá manifestar que conservará su tenencia y que lo custodiará hasta el momento en que se realice el respectivo pago, momento en el que lo entregará a quien honre la prestación. Lo anterior, sin perjuicio de que deba exhibirlo presencialmente -con el fin de garantizar el trámite de las eventuales defensas expuestas- a quien corresponda, por orden del juez, a petición del ejecutado, y dentro del término y forma que la autoridad judicial estime necesario.

Lo anterior, como se dijo, bajo pena de que se frustre la aspiración judicial de pago ante la falta de tenencia del instrumento originario del crédito.” Así, cuando el título valor original está soportado materialmente en tradicional papel y para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 CP) se requiere tomar una copia digital para ser aportada al proceso electrónico; la copia para efectos acceso a la administración de justicia se permite (artículo 246 del CGP); pero el derecho y la obligación cambiaria continúan incorporadas en el soporte material inicial y original, no en la copia digital y sin que pueda suplir al original; de ahí que la parte o el Juez como control de legalidad pueden exigir al ejecutante aporte o exhiba el original, único que lo legitima para el cobro como tenedor legítimo cambiario; sin Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 olvidar que la originalidad del título valor es un requisito ad substantiam actos, según los artículo 619, 620 y 625 del C de Co en armonía con el artículo 256 del CGP.

Revisado el expediente, en audiencia del 5 de junio de 2025 - donde se practicaron las pruebas- en la etapa de alegatos de conclusión, la parte demandante indicó respecto del título valor “desafortunadamente se aportó el original que no es la base de esta obligación, sin embargo como lo que se debe establecer en el proceso es la verdad de los hechos, muy respetuosamente solicitamos al Despacho que antes de proferir sentencia nos conceda la oportunidad de aportar el original del pagaré base de la ejecución…que el señor Juan Camilo firma como persona natural…”; la parte demandada, “el documento aportado dista completamente de la obligación que pretende hacer valer el ejecutante en este escenario judicial…el pagaré y la carta de instrucciones fueron firmadas por el señor Juan Camilo Ospina únicamente como representante legal de Arquitectura y Construcciones SAS…es a ella a quien debió demandar…”; la Juez, “el Juzgado considera necesario que se aporte el documento original que fue exhibido dentro de este proceso para el recaudo de la obligación a la persona natural señor Juan Camilo Ospina Gutiérrez, para el efecto se concede a la parte demandante el término de 2 días.” En audiencia del 12 de junio de la misma anualidad, la sociedad demandante manifestó la “imposibilidad de conseguir el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 original del pagaré solicitado sin embargo muy respetuosamente solicito al Despacho…el tiempo prudente para terminar el trámite de cancelación y reposición…en la medida que el demandado no ha tachado de falso el pagaré se mantiene vigente la presunción de autenticidad…”; al indagar la Juez sobre el trámite judicial de reposición de título valor, la parte demandante indicó que se encuentran efectuando las publicaciones previo iniciar demanda, por lo que la petición de suspensión del proceso fue negada en audiencia seguido lo cual se emitió sentencia de primera instancia que ordenó cesar la ejecución. La parte actora recurre la decisión argumentando que la eficacia del título no fue cuestionada por quien lo suscribió, razón por la cual no debía aportarse el original y la exigencia normativa se suple con su aportación digitalizada en los términos de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, adviértase que según los presupuestos jurídicos delineados, el ejercicio del derecho incorporado en el título requiere su exhibición en original- que no necesariamente su entrega física hasta tanto se realice el pago- y en tal sentido, quien ejecuta debe ostentar la tenencia del documento original y ejercer sobre él la custodia que le permita exhibirlo al litigio cuando le sea requerido; lo que no sucedió en el caso concreto teniendo en cuenta que la parte demandante no tiene la tenencia (necesidad) del documento original crediticio (incorporación) del cual aportó copia como base del recaudo; proceso ejecutivo donde se cuestionó la eficacia del título en copia dada la legitimación de Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 quien lo suscribió para obligarse -bien en su nombre propio o el de la sociedad que representa- lo que dio al traste con la pretensión ante la ausencia que permita demostrar la tenencia legítima del original del instrumento cambiario.

En este punto, esta Sala de Decisión Civil CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia; porque la copia del pagaré que se aportó como base del recaudo no suple al original y va en contravía del principio rector de incorporación, requisito sustancial para su eficacia cambiaria de conformidad con lo previsto en los artículos 619, 620 y 624 del C de Co, “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo.” 7.2 ¿Modificación de las costas procesales? Las costas procesales son un concepto que agrupa los gastos procesales y las agencias en derecho, los primeros referidos a aquellas erogaciones en que incurren las partes durante del trámite con ocasión de su curso natural, al tiempo que las agencias en derecho buscan establecer un monto por la representación o no a través de Abogado.

Los artículos 365 y 366 del CGP contemplan las normas sobre la imposición de las costas, el trámite para su liquidación y aprobación; el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus actos administrativos fija las tarifas y parámetros que corresponden al monto de las agencias en derecho dependiendo Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 de la especialidad, el tipo de proceso y la cuantía de las pretensiones.

El artículo 365 del CGP indica que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Dispone el numeral 5 del artículo 366 del CGP la oportunidad procesal para controvertir el monto de las agencias en derecho fijadas: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 “5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” La condena en costas realizada en primera instancia está dentro de los parámetros dispuestos en el artículo 365 citado, sin que sea esta la oportunidad procesal para cuestionar el monto fijado por concepto de agencias en derecho.

8. COSTAS SEGUNDA INSTANCIA Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho en favor de la parte demandada y a cargo de la demandante, UN (1) SMLMV.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y se fijan agencias en derecho en el equivalente a un (1) SMLMV y en favor de la demandada.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00324 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ac376736a1ce5761288547e944dd63a3c864bac929a1551bd0f9928dbffb64e Documento generado en 20/02/2026 06:20:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica