Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500120220038601

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2025-10-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA; DEMANDADO: CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el seis (06) de octubre dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2022-00386-02 P.T. n.° 21.081 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: CUCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION. FECHA PROVIDENCIA: SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2025. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR la condena impuesta en primera instancia al CUCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION, correspondiente al reconocimiento y pago en favor del demandante CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA, por concepto de «venta» de derechos deportivos en la suma de $100.000.000, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en audiencia del siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo motivado.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy quince (15) de octubre de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00386-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.081 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION TEMA: APELACIÓN SENTENCIA San José de Cúcuta, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en audiencia del siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso seguido bajo radicado No. 54-001-31-05-001-2022-00386-00 y Partida del Tribunal No. 21.081 el cual fue instaurado por el señor CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA contra el CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION.

I.

ANTECEDENTES: El demandante, a través de apoderado judicial, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION desde el 22 de junio de 2019, el cual terminó el 3 de diciembre de 2019 por renuncia motivada en justas causas imputables a la demandada. En consecuencia, solicita se condene al CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION al pago de $165.833.333 por concepto de 6 meses y 19 días que restaban para la finalización del contrato; al pago de $100.000.000 por concepto de préstamo de derechos deportivos; al pago de $13.712.500 por saldo del salario del mes de noviembre de 2019; al pago de $2.500.000 por saldo de 3 días de salario del mes de diciembre de 2019; así como al pago de la indemnización PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00386-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.081 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION TEMA: APELACIÓN SENTENCIA 2 moratoria del Art. 65 del CST, las costas del proceso, la indexación de las condenas y se haga uso de las facultades extra y ultra petita.

II. H E C H O S En sustento de sus pretensiones, el demandante indicó que el 22 de junio de 2019 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la demandada CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION, acordando el pago de un salario integral correspondiente a $25.000.000; de igual forma, refirió que acordó con la demandada el pago en su favor de la suma de $100.000.000 por concepto de préstamo de derechos deportivos, contrato del cual no le fue proporcionada copia alguna.

Refiere el actor, que la demanda no le realizó el pago del préstamo derechos deportivos y tampoco el pago de los salarios de los meses de octubre, noviembre y tres días de diciembre de 2019, por lo que el 3 de diciembre de 2019 decidió dar por terminado su contrato de trabajo, por causas imputables a la demandada. Sostiene que, en audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el 11 de noviembre de 2020, solicitó el pago a la demandada de los saldos insolutos e indemnizaciones a que hubiere lugar, recibiendo el pago de $36.287.500 como abono a salarios.

Indica que el 12 de noviembre de 2020 fue declarada la apertura del proceso de liquidación judicial obligatoria de la demandada, por parte de la Superintendencia de Sociedades. III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La contestación de la demanda presentada por CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION se declaró extemporánea, según proveído de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), decisión que no fue objeto de recurso alguno. IV.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en providencia de fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió: 1) Declarar que, entre el CUCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION y CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA existió una PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00386-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.081 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION TEMA: APELACIÓN SENTENCIA 3 relación laboral que se desarrolló entre el 22 de junio de 2019, que se había pactado hasta el 22 de junio de 2020, y que se dio por terminado en diciembre 3 del año 2019 por renuncia motivada del trabajador por el incumplimiento de su empleador de las obligaciones pactadas en su contrato de trabajo, conforme a las motivaciones que anteceden. 2) Declarar que el salario mensual devengado por el señor CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA era de $25.000.000 mensuales, salario integral, tal y como quedo dispuesto también en las motivaciones que anteceden. 3) Se ordena al demandado, CUCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION, reconocer y pagar en favor del demandante CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA, por concepto de venta de derechos deportivos la suma de $100.000.000, de conformidad con las motivaciones que anteceden. 4) Se ordena reconocer y pagar a favor del demandante CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA y a cargo de la demandada, el salario insoluto del mes de noviembre del año 2019 correspondiente a $13.213.500. 5) Se ordena a la demandada CUCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION, reconocer y pagar a favor del demandante lo correspondiente a 6 meses y 19 días que faltaban para cumplir el contrato, porque el contrato vencía el 22 de junio de 2020 y por renuncia motivada, como quedo establecido, se terminó el 3 de diciembre del año 2019, suma esta que corresponde al valor de $165.833.333. 6) A título de sanción moratoria, deberá reconocer y pagar la demandada a favor del demandante, la suma diaria de $833.333,33 a partir de diciembre 4 de 2019 y hasta por 24 meses, cumplidos los 24 meses se reconocerán y pagarán intereses sobre la suma adeudada al mes 24. 7) Costas a cargo de la demandada.

Adición: Se adiciona un numeral, en el sentido de que deberá el demandado reconocer y pagar la demandada en favor del demandante por los 3 días laborados del mes de diciembre de 2019, la suma de $2.500.000”. Para tomar la decisión, el a quo consideró que se encontró probada la existencia de la relación laboral entre las partes, mediante contrato de trabajo a término fijo suscrito desde el 22 de junio de 2019 y fecha de terminación el 22 de junio de 2020, el cual terminó por renuncia motivada del trabajador el 3 de diciembre del año 2019 ante el incumplimiento de su empleador en las obligaciones pactadas.

En cuanto al reconocimiento y pago de los derechos deportivos, en virtud a la declaración ficta o presunta de conformidad con el artículo 205 del CGP, por inasistencia del representante legal o su suplente al interrogatorio de parte, se dio por probado ese hecho, lo que implica la condena a la demandada en la suma de $100.000.000 por concepto de préstamo de derechos deportivos, conforme se solicita en la demanda, lo que igualmente se corroboró con el testimonio rendido por lo señores Braynner Yezid García Leal y Diego Fernando Chica.

En cuanto al reconocimiento y pago de los salarios adeudados de noviembre y diciembre de 2019, encontró probado que, con ocasión de la reclamación que el demandante realizó ante la demandada, la pasiva le canceló una suma equivalente a $36.287.500, quedando un saldo a favor del demandante en la suma de $13.213.500 por el salario de noviembre y de $2.500.000 por los 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00386-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.081 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION TEMA: APELACIÓN SENTENCIA 4 días de diciembre de 2019, en virtud a que el salario integral era de $25.000.000 mensuales, lo que equivale a una suma diaria de $833.333,33.

En lo que refiere al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria conforme al Art. 65 del CST, señala que está claro que al trabajador todavía se le adeuda el pago de salarios y no existe una exoneración de buena fe por parte de la demandada, siendo merecedora a la condena en el reconocimiento y pago de esa sanción moratoria, que corresponde a la suma diaria de $833.333,33 hasta por 24 meses y de ahí en adelante reconocerá y pagará interés de mora sobre la suma causada a esa fecha.

Para establecer las condenas, el a quo consideró que operó la confesión ficta o presunta prevista en el artículo 205 del CGP, consecuencia que se aplicó en este asunto en virtud de fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral STL3079-2024 M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA el día 6 de marzo de 2024 al resolver la tutela interpuesta por el aquí demandante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA por no haberse dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 77 del CPT y de la SS en cuanto a la insistencia del demandado a la audiencia de conciliación celebrada el 11 de octubre de 2023.

V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandada CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION, sostiene que su alzada se funda en tres razones: 1) Que la condena de los $100.000.000 del préstamo deportivo se hace con fundamento en los testimonios de las dos personas asomadas por la demandante, quienes de ninguna manera manifestaron que habían visto el documento o que les constaba que se había firmado un documento, solamente era lo que les manifestaba el señor Valencia cuando ellos iban a hablar con el presidente del Cúcuta Deportivo; 2) Que no es cierto que la renuncia del señor Carmelo Valencia fue motivada por el sistemático no pago del Cúcuta Deportivo, ya que está probado que solamente se le debía 1 mes y 3 días cuando el actor renunció, término que no da lugar a que se declare que hay una conducta sistemática de no pago por parte del empleador; además, son bien sabidas las razones que llevaron al Cúcuta Deportivo a incumplir una serie de pagos, no solamente con los jugadores, sino con los proveedores y de todo lo que se necesita para el andamiaje y el andar del Cúcuta Deportivo como club de fútbol; 3) Que, la condena que se hace por el tiempo que el actor no trabajó, de 6 meses, no es justa porque la renuncia, como se dijo, se debió al no pago de 1 mes y 3 días, dineros que ya se le cancelaron.

Solicita al ad quem que se estudie no solamente las peticiones de la demanda, sino la contestación de la demanda que no fue objeto de un estudio por la extemporaneidad, pero que ahí se clarifica toda la situación en cuando PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00386-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.081 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION TEMA: APELACIÓN SENTENCIA 5 la relación laboral que existió con el señor Valencia, en aras de que se verifique la condena impuesta.

VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Agotada dicha etapa con la presentación por parte de las partes de las alegaciones pertinentes, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, VI. CONSIDERACIONES. Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada, teniendo de presente lo previsto en el artículo 66A del CPT y de la SS, que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.

Antes de proceder con el estudio del caso, encuentra la Sala pertinente resaltar que no fue objeto del recurso de alzada la declaratoria de existencia de un contrato a término fijo entre el CUCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION y el demandante CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA, el cual se había pactado desde el 22 de junio de 2019 y hasta el 22 de junio de 2020, con salario integral de $25.000.000 mensuales.

Tampoco fue objeto de recurso las condenas correspondientes al pago de $13.213.500 por concepto de salario insoluto del mes de noviembre del año 2019; de $2.500.000 por concepto de salario insoluto de los 3 días laborados del mes de diciembre de 2019; y de la suma diaria de $833.333,33 por concepto de sanción moratoria del Art. 65 del CST.

Dicho esto, los problemas jurídicos en esta instancia se reducen a determinar: (i) si la carta de renuncia presentada por el demandante el día 3 de diciembre de 2019 corresponde o no a una renuncia motivada en los términos del numeral b del Art. 62 del CST y a partir de allí, verificar si es procedente la condena de $165.833.333 impuesta a la pasiva por concepto de los 6 meses y 19 días que faltaban para cumplir el contrato; y (ii) si resulta procedente la condena impuesta a la demandada en la suma de $100.000.000 por concepto de venta de derechos deportivos.

Por lo anterior, atendiendo el principio de consonancia regulado en el artículo 66A del Código Sustantivo del Trabajo, no será tema de debate en esta instancia, la existencia del vínculo laboral entre las partes y la sanción moratoria impuesta al empleador, como quiera que de la lectura minuciosa del recurso incoado, ningún reproche se vislumbra sobre dichos aspectos.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00386-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.081 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION TEMA: APELACIÓN SENTENCIA 6 Se tendrán en cuenta los documentos debidamente incorporados al plenario, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS y que corresponden en esta oportunidad a los aportados por el demandante: - Contrato de trabajo a término fijo con salario integral, suscrito el 22 de junio de 2019 entre el señor CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA, como trabajador y el CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION, como empleador.

(Archivo 001, fls. 21-27). - Renuncia motivada por responsabilidad imputable al empleador, dirigida por el señor CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA a la demandada el 3 de diciembre de 2019. (Archivo 001, fls. 28-29). - Comprobante de pago por parte de la demandada en la suma de $36.287.500 al demandante, de fecha 11 de noviembre de 2020.

(Archivo 001, fl. 30). Además de la aludida documental, se recibieron dentro de la actuación el interrogatorio de parte al Sr. Eduardo Silva Meluk, representante legal del CUCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION, y las declaraciones de los testigos Diego Fernando Chica y Braynner Yezid García Leal. Así las cosas, conforme al material probatorio allegado a los diligenciamientos, procederá la Sala a analizar lo siguiente: Sobre la terminación del vínculo laboral - renuncia simple o motivada.

La jurisprudencia tiene adoctrinado, en materia laboral, que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos endilgados en la comunicación ocurrieron, que fueron puestos al conocimiento del empleador y que los mismos constituyen justas causas para dar por terminado el nexo laboral (SL417-2021 Rad. 71672 del 27 de enero de 2021).

A lo anterior, se suma que el parágrafo del artículo 62 del CST señala que: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos». En este orden de ideas, procede a analizarse el documento denominado «Renuncia motivada por responsabilidad imputable al empleador», que radicó el señor CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA ante la demandada el día 3 de diciembre de 2019 (Archivo 001, fls. 28-29), fundamentado en los siguientes hechos: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00386-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.081 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION TEMA: APELACIÓN SENTENCIA 7 En dicha misiva, el actor invocó las causales dispuestas en los numerales 6 y 8 del literal b) del Art. 62 del CST como justas causas para el finiquito laboral, que a su tenor rezan: “ARTICULO

62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) B). Por parte del trabajador: (…) 6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del {empleador}, de sus obligaciones convencionales o legales.

(…) 8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”. Bajo ese contexto, es del caso indicar que la comunicación de renuncia prueba solamente la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero su contenido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, de manera que el trabajador que alega el despido indirecto, debe demostrar al empleador las razones que lo llevaron a ello.

En este sentido, del interrogatorio de parte surtido por el representante legal de la demandada, al momento de preguntársele si tenía conocimiento de lo adeudado al demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo indicó: «tengo entendido que no le habían pagado el mes de noviembre de 2019», por su parte, de los testimonios rendidos por los señores Diego Fernando Chica y Braynner Yezid García, quienes fueron jugadores del Cúcuta Deportivo y compañeros de trabajo del demandante durante la PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00386-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.081 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION TEMA: APELACIÓN SENTENCIA 8 vigencia de la vinculación, coincidieron en indicar que para el mes de diciembre de 2019 a todos los jugadores se les adeudaba el pago de dos y hasta 3 meses de salario, pues desde el segundo semestre de 2019 el Cúcuta Deportivo empezó a retrasarse en el pago del salario de los jugadores, razón por la que muchos jugadores se fueron.

Lo dicho en las declaraciones, encuentra su sustento igualmente con el comprobante de pago por parte de la demandada en la suma de $36.287.500 al demandante, de fecha 11 de noviembre de 2020, pago que en el hecho 7 de la demanda se indica por parte del actor fue un abono a los salarios adeudados, lo que lleva a colegir que efectivamente para el mes de diciembre de 2019 al demandado se le adeudaba el pago de salarios y solo hasta noviembre de 2020 le fue realizado un abono de lo adeudado.

De esta forma y sin más elucubraciones, encuentra la Sala acreditado el incumplimiento por parte de la pasiva en el pago de los salarios del actor al momento en que presentó su carta de renuncia, lo que sin dubitación alguna conlleva a determinar justificada la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador. En este sentido, no resulta necesario analizar las otras razones esbozadas por el trabajador en su carta de renuncia motivada, pues probada como se encuentra la falta de pago de salarios al momento de la terminación del vínculo, se denota el incumplimiento del empleador de la obligación especial de pago de la remuneración en los términos del Art. 57 del CST.

Ahora, encontrándose acreditado que la carta de renuncia fue debidamente motivada, esto se constituye en la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador, por lo que, al tratarse de un contrato de trabajo a término fijo, el empleador se encuentra obligado al pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, esto es, los 6 meses y 19 días que se computan desde el 3 de diciembre de 2019 y hasta el 22 de junio de 2020, fecha estipulada para la terminación del contrato, según se acredita en el plenario con el «Contrato de trabajo a término fijo con salario integral», suscrito entre las partes el 22 de junio de 2019.

Así pues, advirtiéndose como quedó dicho, que el salario integral del actor correspondía a $25.000.000 mensuales, los 6 meses adeudados corresponden a $150.000.000 y los 19 días a $15.833.333, para una sumatoria total de $165.833.333, suma que efectivamente fue reconocida por el a quo en favor del demandante y que no es otra cosa que la indemnización del Art. 64 del CST aplicable al caso concreto, por configurarse el despido unilateral y sin justa causa de un trabajador con contrato laboral a término fijo.

En estos términos, habrá de confirmarse lo decidido en primera instancia sobre la declaratoria de existencia de la renuncia motivada que se tradujo en el despido indirecto del actor el 3 de diciembre de 2019 y sobre el pago de $165.833.333 por concepto de pago de los salarios correspondientes al PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00386-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.081 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION TEMA: APELACIÓN SENTENCIA 9 tiempo que faltaba para cumplirse el plazo estipulado del contrato, esto es, desde el 3 de diciembre de 2019 y hasta el 22 de junio de 2020.

Sobre el contrato de préstamo de derechos deportivos Reclama el actor en las súplicas de su demanda, la condena de la pasiva en la suma de $100.000.000 por concepto de «préstamo de derechos deportivos», sustentando su dicho en que el día 22 de junio de 2019, fecha en la que también firmó el contrato de trabajo, pactó adicionalmente con la demanda el pago en su favor de esa suma de dinero, contrato del cual no se le hizo extensiva copia alguna.

La apelación presentada por el apoderado de la demandada, refiere error de apreciación probatoria en la sentencia, donde se condena a su representada al pago de los $100.000.000 por concepto del préstamo de derechos deportivos, la cual se fundamenta en los testimonios de las dos personas asomadas por la parte demandante, quienes de ninguna manera manifestaron que habían visto el documento o que les constaba que se había firmado un documento en tal sentido, considerando que solamente era lo que les manifestaba el actor cuando ellos iban a hablar con el presidente de la época del Cúcuta Deportivo.

Lo decidido en primera instancia respecto de este concepto, además de sustentarse en la valoración la testimonial arrimada, también se basó en la confesión de todos los hechos de la demanda ante la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación llevada a cabo el 11 de octubre de 2023, lo que se suma a que la contestación de la demanda fue declarada extemporánea.

El ordenamiento laboral establece que, la no comparecencia de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación consagrada en el artículo 77 del CPT y de la SS produce como consecuencias procesales: Si se trata del demandante, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Respecto de la confesión ficta, derivada de dicha normativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del CGP; aplicable por remisión expresa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, pues el mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta está sujeta a la regla prevista en el artículo 197 del CGP, «ARTÍCULO 197.

INFIRMACIÓN DE LA CONFESIÓN. Toda confesión admite prueba en contrario»; en consonancia con los artículos 164 (necesidad de la prueba), 167 (carga de la prueba) y 176 del mismo estatuto procesal, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00386-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.081 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION TEMA: APELACIÓN SENTENCIA 10 último que expresa: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica».

Específicamente, en torno a la confesión ficta, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 1357-2018, precisó: “No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.

La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT”.

Ahora, sobre los convenios por derechos deportivos, en sentencia SL1261 de 2020, la Corte Suprema de Justicia se refirió a los límites constitucionales que la Corte Constitucional en sentencia C-320 -1997 delineó al examinar los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 19951, esto es que: (i) los deportistas pueden ser dueños de sus propios derechos deportivos, (ii) un club solo puede poseer los derechos deportivos de un jugador, si tiene contrato vigente con él y (iii) si la relación laboral entre el club y el deportista termina, se entiende que este último adquiere sus derechos deportivos; indicando adicionalmente que: “aquellas operaciones que se celebren entre el club y el jugador sobre estos derechos, o sobre las prerrogativas económicas que se lleguen a derivar de los mismos, resultan palmariamente conexas al contrato de trabajo que los vincula, en tanto, como lo resolvió la Corte Constitucional, «no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente».

Por lo mismo, en la pluricitada sentencia también se asentó que las controversias que se suscitaren en este ámbito, debían ser resueltas por los jueces laborales”. Por su parte, el artículo 13 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol refiere que la «transferencia será a préstamo cuando existe un convenio escrito de préstamo entre el club anterior, el jugador y el nuevo club».

Bajo esta premisa y advirtiéndose, como ya se dijo, que los deportistas son dueños de sus propios derechos deportivos, resulta factible que celebren convenio escrito de préstamo de tales derechos con el club al que se encuentre vinculado mediante contrato de trabajo. 1 Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00386-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.081 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION TEMA: APELACIÓN SENTENCIA 11 A su vez, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2804-2020 al responder el interrogante de cómo se prueba un acto ad substantiam actus o ad solemnitatem, señaló: Es lógico que cuando la forma es consustancial al acto jurídico, el único modo de probar su existencia y contenido es con el documento mismo.

En estos casos la forma es sustancial o constitutiva, de suerte que no solo cumple una función probatoria; también viene a ser el documento mismo, que deviene, por tal razón, en el único y excluyente medio probatorio del acto celebrado. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC, 24 may. 2000, rad. 5267, reiterada en SC19730-2017, puntualizó que «las formalidades ad solemnitatem no pueden ser suplidas por ningún otro medio de prueba».

En similar sentido, la doctrina autorizada ha sostenido que «la función más obvia de una solemnidad legal es la de proveer prueba de la existencia y el significado del contrato en caso de controversia»2, como también ha afirmado que al ser la solemnidad el acto jurídico mismo o un elemento constitutivo del acto, este resulta ser «el único medio probatorio de su existencia»3.

Así las cosas, desde el punto de vista jurídico y si bien el demandante manifiesta que no cuenta con la copia del contrato de préstamo de derechos deportivos que suscribió con la demandada, no le era dable al juez de instancia declarar su existencia a través de otros medios de prueba, máxime cuando el artículo 61 del CPT y de la SS advierte que «El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio». En gracia de discusión, para verificar la existencia del contrato de préstamo de derechos deportivos o la obligación por $100.000.000 que según el a quo fue confesada de manera ficta por la demandada (al no contestar la demanda y no comparecer a la audiencia de conciliación) y conforme la presunción dispuesta en el Art. 205 del CGP, la Sala procede con el análisis del mérito probatorio de la confesión ficta, abordándose el estudio de los hechos, pretensiones de la demanda y el análisis del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada, así como de las testimoniales arrimadas por la parte demandante.

En los hechos de la demanda, asegura el demandante haber pactado con la demandada el pago en su favor de $100.000.000 a la firma del contrato de trabajo por concepto de préstamo de derechos deportivos, contrato del cual no obtuvo copia, solicitando en las pretensiones de la demanda el pago de dicha obligación. Por su parte, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la pasiva, este manifestó que, para el año 2022 en que 2 AUSTIN citado por HINESTROSA, Fernando.

Tratado de las obligaciones II: de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico vol. I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015, pág. 452. 3 VÁSQUEZ, A. (2001). Acto jurídico. Lima: Editorial Moreno, 2001, pág. 313. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00386-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.081 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION TEMA: APELACIÓN SENTENCIA 12 asumió la representación legal de la entidad y dado el proceso liquidatorio por el que había atravesado, no encontró documentación alguna que soportara la obligación reclamada; de igual forma, los testimonios rendidos por los señores Diego Fernando Chica y Braynner Yezid García, no dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se dio esa negociación entre el demandante y la demandada, coincidiendo en indicar que ese tipo de negocios se realizaban en privado y que nunca habían visto el documento que contenía tal obligación, solo servían de intermediarios, a solicitud del demandante, para reclamar el monto adeudado por tal concepto ante el presidente del club.

Así las cosas, es claro que no se encuentra probada la existencia del contrato de préstamo de derechos deportivos suscrito entre las partes y tal supuesto no puede derivarse solo de las afirmaciones efectuadas por el demandante, pues la legislación procesal general y laboral es muy clara frente a que cuando la ley exija una formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem, como es el caso del pacto por préstamo de derechos deportivos, no siendo admisible la aportación de otro medio de prueba distinto al acto mismo, de modo que no existe un fundamento legal para restarle fuerza a esas reglas, por lo que en esta instancia se revocará la decisión proferida por el a quo en la que se ordena al CUCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION el reconocimiento y pago de $100.000.000 en favor del demandante por concepto de «venta» de derechos deportivos, debiéndose aclarar que no se trataba de la venta de tales derechos, sino de su préstamo, conforme bien se expuso a lo largo del escrito de demanda.

Sin condena en costas procesales de segunda instancia, por haber prosperado parcialmente el recurso de alzada. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la condena impuesta en primera instancia al CUCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION, correspondiente al reconocimiento y pago en favor del demandante CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA, por concepto de «venta» de derechos deportivos en la suma de $100.000.000, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en audiencia del siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo expuesto. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00386-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.081 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARMELO ENRIQUE VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACION TEMA: APELACIÓN SENTENCIA 13 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo motivado.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA