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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54405311000120250000401

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2025-03-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ELIAN STEPHANY BOCHAGA NAVARRO

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Jurisdicción Voluntaria – Nulidad Registro Civil de Nacimiento Radicación 54405-3110-001-2025-00004-01 C.I.T. 2025-0188 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, dentro del Proceso de Jurisdicción Voluntaria de Nulidad de Registro Civil de Nacimiento promovido por la señora Elian Stephany Bochaga Navarro. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos La señora ELIAN STEPHANY BOCHAGA NAVARRO, por conducto de mandatario debidamente constituido, inició proceso de Jurisdicción Voluntaria, a objeto de “formalizar el registro civil de nacimiento”, es decir, rogó que se declare la nulidad del Registro Civil de Nacimiento asentado en la Registraduría Municipal de C.I.T. 2025-0188-01 Nulidad Registro Civil de Nacimiento Definitivo Apelación. Sentencia Villa del Rosario bajo el serial n° 25935198 y, consecuencialmente, que se oficie tanto a esa autoridad como a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que se hagan las anotaciones y actuaciones pertinentes para dejar sin efectos el registro civil precitado.

Estriba el petitum1 en que la actora nació el 20 de noviembre de 1986, en el Hospital Samuel Darío Maldonado, localizado en el municipio de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, siendo registrada por su padre, el señor Juan William Bochaga Hernández, venezolano, ante la autoridad competente el día 2 de febrero de 1987, conforme Acta n° 187, y lleva por nombre Elian Sthephany, hija de aquél y de Martha Ruth Navarro López, colombiana.

Refiere que para el 16 de julio de 1997 su progenitora la registró ante la Registraduría del Estado Civil de Villa del Rosario, entidad ante la que aquella manifestó que el alumbramiento de su hija había ocurrido el 20 de noviembre de 1986 en una casa de habitación del barrio La Palmita, municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, siendo registrada como hija natural de Martha Ruth Navarro López, quien asentó que su hija lleva por nombre Elian Estefany.

El acto de nacimiento se acreditó con testigos. Afirma que con las pruebas arrimadas se puede establecer que se está de cara a la misma persona; y tilda que el segundo registro no cumple con lo establecido en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, motivo por el que dicha inscripción se encuentra viciada de nulidad. 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda el 4 de febrero de 20252, se ordenó darle el trámite del proceso de jurisdicción voluntaria previsto en la normatividad legal vigente, y se tuvieron como pruebas las documentales adosadas con el libelo introductor. 1 Cuaderno primera instancia, actuación “002DemandayAnexos.pdf” 2 Ibidem, actuación “005Admite.pdf” C.I.T. 2025-0188-01 Nulidad Registro Civil de Nacimiento Definitivo Apelación. Sentencia 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, que desestimó las pretensiones y no condenó en costas a la parte demandante3.

Sostuvo la sentenciadora, con apoyo legal y jurisprudencial, en síntesis, que de las documentales arrimadas del vecino país solo resulta válida el Acta n° 187 del Libro de Nacimientos del Estado Táchira ya que se encuentra apostillado. Así, descartó la certificación de la Jefe de Distrito Sanitario de la Corporación de Salud del estado Táchira y su correspondiente autenticación toda vez que por carecer de apostilla no tiene “ningún valor probatorio”.

Tras cotejar los registros de nacimiento, advirtió que la hoy demandante tiene como nombre ELIAN STEPHANY BOCHAGA NAVARRO, tal como lo demuestra la partida de nacimiento venezolana aportada, mientras que, en Colombia, su nombre es ELIAN ESTEFANY NAVARRO LOPEZ, como lo indica el Registro de Nacimiento allegado. Además, en el registro de nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela se estableció que es hija de Juan William Bochaga Hernández, pero en el territorio patrio que es hija natural de Martha Ruth Navarro López, sin relacionar datos del padre.

De ahí que ante esa diferencia de nombres y apellidos no existe claridad si la inscrita en el país contiguo se trate “del mismo sujeto registrado en Colombia”, especialmente porque “no obra medio de convicción o elementos de juicio que otorguen certeza suficiente respecto que la persona inscrita como ELIAN STEPHANY BOCHAGA NAVARRO (…) se trata de la hoy accionante ELIAN ESTEFANY NAVARRO LOPEZ”. 1.4 Apelación Notificada la providencia por anotación en estados, fue interpuesto recurso de apelación por el mandatario de la parte demandante4, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. 3 Ib., actuación “007Sentencia.pdf” 4 Ib., actuación “008AllegaRecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf” C.I.T. 2025-0188-01 Nulidad Registro Civil de Nacimiento Definitivo Apelación. Sentencia Los reparos concretos esgrimidos en primera instancia se sintetizan en lo siguiente: 1.

Insiste en que el acta de nacimiento extranjera “goza de completa legalidad”, y que conforme a esta la demandante fue registrada a “escasos tres meses después del nacimiento”. Además, señala que: i) la fecha de nacimiento de la actora en el registro de nacimiento colombiano “coincide” con aquella que fuera plasmada en el vecino país; ii) que en ambos registros de nacimiento figura como progenitora de la demandante la señora Martha Ruth Navarro López, de nacionalidad colombiana, “lo que huelga concluir sin asomo de dudas que es la madre de” aquella, de ahí que “resulta desproporcionado e ilógico pensar que una mujer pueda dar a luz a dos hijos en diferente país”; iii) que “las imprecisiones encontradas en los datos biográficos y que han sido debidamente explicadas desde la presentación de la demanda; de los mismos documentos emerge la realidad del nombre ya que se pudo establecer que el primer nombre (ELIAN) se repite en ambos registros ya que son idénticos Y en cuanto al segundo nombre (STEPHANY Vs ESTAFANY) también podemos decir sin asomo de dudas que es el mismo o se repite en ambos registros civiles de nacimiento aunque no se hizo a raja tabla, sin embargo, que al oírlo se escucha exactamente igual”. 2.

Advierte que “de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, plenamente se puede evidenciar que” corresponde “acceder a las pretensiones de la demanda con el propósito de” que la accionante sanea “completamente su situación legal en el país” y enmiende “el error que cometieron sus padres”. Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante cumplió con la carga procesal que le competía, sustentando en debida forma la alzada5 en tanto que reprodujo el memorial por medio del cual planteó las inconformidades, el que se compendió con antelación, y agregó que “la constancia del alumbramiento (…) expedido por el Jefe del distrito sanitario (sic) N° 3” no la adosó apostillada porque “este tipo de documento no es susceptible de dicho trámite”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para impulsar proceso de jurisdicción voluntaria, ya que se cuenta con una demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de la parte 5 Ib., actuación n° “09SUSTENTACION RECURSO.pdf” C.I.T. 2025-0188-01 Nulidad Registro Civil de Nacimiento Definitivo Apelación. Sentencia actora para obligarse por sí misma y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionario competente. 2.2 Problema jurídico.

Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte actora, en el dossier hacen presencias las condiciones para que judicialmente se declare la nulidad del registro civil de nacimiento que demanda. Para entrar en contexto y dar solución al problema jurídico planteado, menester es recordar que entre los atributos de la personalidad se encuentra el estado civil, el que, como lo enseña la jurisprudencia constitucional, se constituye por “un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones” 6.

Tal situación –estado civil– se acredita por medio del registro civil, documento que “permite probar el estado civil de una persona desde el nacimiento hasta la muerte”. Como es sabido, el Decreto 1260 de 1970 es la compilación normativa que regula lo concerniente al registro del estado civil de las personas, y en su artículo 1° lo define como “[la] situación jurídica en la familia y la sociedad, [que] determina [la] capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley” (artículo 1°).

Y como lo dispone el canon siguiente (artículo 2°), “deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”. En palabras de la Corte Constitucional, el estado civil se integra “por la nacionalidad, la edad, el sexo, si la persona es casada o soltera, entre otros aspectos. Constituye un requisito esencial en el registro de nacimiento y en el registro de defunción” 7. 6 Sentencia T-090 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en la sentencia T-063 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sentencia T-063 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

C.I.T. 2025-0188-01 Nulidad Registro Civil de Nacimiento Definitivo Apelación. Sentencia Es por lo anterior, “que una vez se ha situado a una persona en un determinado estado civil, su modificación no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y acciones del estado al efecto establecidas.” 8 Ahora bien, uno de los hechos determinantes del estado civil de las personas es precisamente el nacimiento; al tenor de lo preceptuado en el canon 11 del referido estatuto, el registro de nacimiento de cada persona es único y definitivo.

De ahí que “todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento.” En lo que importa para la resolución a adoptar, debe indicarse que, por disposición del artículo 44-1 del pluricitado decreto, es objeto de inscripción en el registro de nacimiento, el alumbramiento que ocurra en el territorio nacional, el que, como lo manda el canon 46, debe realizarse “en la oficina correspondiente a la circunscripción nacional en que haya tenido lugar.

Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquel termine.” (Resalta la Sala) También debe tenerse presente que el artículo 49 del Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas –Decreto 1260 de 1970– prevé que la acreditación del nacimiento ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil puede hacerse con i) certificado del médico o enfermera que hubiese asistido a la madre en el parto, empero en defecto de este documento, o ii) con declaración de dos testigos hábiles.

Y aclara la norma que la certificación de aquellos es gratuita, y la declaración de los testigos versará respecto de los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, amén de suscribir la inscripción, además se entiende que han prestado el juramento con el solo hecho de imponer su firma. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente T. No. 08001-2213-000-2008-00134-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 23 de junio de 2008.

C.I.T. 2025-0188-01 Nulidad Registro Civil de Nacimiento Definitivo Apelación. Sentencia Para garantizar que cada persona cuente con un registro único y definitivo, prevé el artículo 65 del mismo decreto que, “hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo”.

Por tal razón, en el evento que la oficina central compruebe que la persona objeto de inscripción ya se encontraba registrada (primera inscripción), dispondrá la cancelación del registro intentado (segunda inscripción). De otra parte, si la inscripción de los actos o hechos relacionados con el estado civil de las personas no se cumple con observancia de las normas legales en torno a aspectos como la competencia del funcionario que realiza la inscripción –art. 104-1 Decreto 1260 de 1970–, que los comparecientes no hayan aprobado el texto de la inscripción –art. 104-2 Decreto 1260 de 1970–, que no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario –art. 104- 3 Decreto 1260 de 1970–, que no aparezca la identificación de los otorgantes o testigos o su firma –art. 104-4 Decreto 1260 de 1970–, o no existan los documentos base de la inscripción o de su alteración o cancelación –art. 104-5 Decreto 1260 de 1970–, tal inscripción es nula desde el punto de vista formal, según lo consagra el Estatuto del Estado Civil en su artículo 104, disposición que enlista, de manera taxativa, cada uno de tales vicios que afectan la validez del registro, sin que puedan alegarse circunstancias distintas a las anotadas en procura de obtener la nulidad del registro civil.

Aunado a lo anterior, ha de tenerse presente que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del C.G. del P., una de las formas que tienen los sujetos procesales para hacer valer como prueba al interior de una actuación judicial un documento público que ha sido otorgado en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, es que el mismo se aporte apostillado o legalizado cumpliendo con los tratados internacionales ratificados por Colombia.

El apostille, de conformidad con el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, del cual la República de Colombia es un estado signatario o miembro –Ley 455 del 4 de agosto de 1998–, sirve para que un documento público que ha sido otorgado en el exterior por un país miembro de la citada convención surta plenos efectos legales en el país que también es miembro de la convención. En tal virtud, la figura legal en comento lo que hace es certificar la autenticidad de la firma del funcionario C.I.T. 2025-0188-01 Nulidad Registro Civil de Nacimiento Definitivo Apelación. Sentencia público que expide el documento, y la calidad en que el mismo actúa –artículo 3º de la Convención–. 2.3 Caso concreto Dentro del asunto materia de escrutinio, la impugnante funda su inconformidad en que la sentenciadora de primer grado desatinó en la valoración de las documentales que militan en el expediente, ruego jurídico del que, dígase de una vez, se avizora su vocación de prosperidad como quiera que las circunstancias fácticas en las que se soportó la abrogación del registro civil de nacimiento colombiano encajan en una de las causales de nulidad formal del registro civil legalmente previstas en el precepto al que viene haciéndose referencia –artículo 104- 1 del Decreto 1260 de 1970–.

En efecto. La demandante adujo, a través de su mandatario judicial, que su nacimiento acaeció el día 20 de noviembre de 1.986, y que este fue registrado en dos oportunidades, así: El primero, realizado el día 2 de febrero de 1987 conforme al Acta n° 187 de la Primera Autoridad Civil del municipio San Antonio, Distrito Bolívar, estado Táchira, República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, en el que obra que lleva por nombre ELIAN STEPHANY y que nació en el citado municipio, y es hija de Juan William Bochaga Hernández, venezolano, de 22 años de edad, de profesión costurero, y Martha Ruth Navarro López, colombiana, de 22 años de edad, de profesión oficios del hogar; que los progenitores son solteros, vecinos de ese municipio, y fueron testigos del acto las señoras Yolanda Bochaga y Leila Rueda, sin más datos relevantes que acotar, prueba documental que, por haber sido expedida por funcionario público adscrito a país extranjero (República Bolivariana de Venezuela) que pertenece al Convenio de la Haya, al igual que lo es Colombia, se allega debidamente apostillada, por lo que goza de plena validez.

El segundo, efectuado el 16 de julio de 1997 en la Registraduría del Estado Civil de Villa del Rosario n° 25935198 en el que consta que su alumbramiento acaeció en el municipio de Villa del Rosario, departamento Norte de Santander, de la República de Colombia, en “casa de habitación barrio La Palmita czlle (sic) 15 No. 3-67”, y es hija de Martha Ruth Navarro López, colombiana, identificada con la C.I.T. 2025-0188-01 Nulidad Registro Civil de Nacimiento Definitivo Apelación. Sentencia cédula de ciudadanía n° 60’401.286, con 22 años de edad al momento del parto, de profesión u oficio hogar.

Como documento antecedente se dejó vestigio de la declaración de testigos, siendo estos Evelia Sandoval Jaimes y Ciro Alfonso Picón, quienes, al igual que la denunciante (progenitora), suscribieron el registro. El nombre dado a la inscrita fue ELIAN ESTEFANY. Conforme emerge de lo reseñado entonces, la lógica y las reglas de la experiencia aplicadas bajo los principios de sana crítica no dejan la menor duda de que los dos documentos, uno de origen venezolano y el otro colombiano, se refieren a la misma persona que es ELIAN STEPHANY BOCHAGA NAVARRO y/o ELIAN ESTEFANY NAVARRO LÓPEZ.

Y ello es así porque, como lo advierte la accionante, es inadmisible que Martha Ruth Navarro López, su progenitora, hubiese dado a luz, el mismo día, en dos lugares distintos y distantes. Por lo mismo, y dado que la inscripción venezolana antecede diez (10) años en el tiempo a la que se hiciera en Colombia -la extranjera se llevó a cabo el 2 de febrero de 1987 en tanto que la nacional se realizó el 16 de julio de 1997-, sumado a que fue realizada transcurridos menos de tres (3) meses desde que el nacimiento se produjo -20 de noviembre de 1987-, no queda duda alguna de que la demandante en verdad nació en territorio del vecino país, hecho que, por demás, aparece debidamente demostrado con el Acta n° 187 de la Primera Autoridad Civil del municipio San Antonio del Táchira, Distrito Bolívar, estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, la que fue allegada debidamente apostillada, y por ende, tiene pleno valor demostrativo.

Llegados a este punto debe dejarse sentado que, contrario a lo afirmado por la demandante, el documento por medio del cual la señora Nuvia Elizabeth Diaz Uribe, Jefe del Distrito Sanitario n° 3, da fe de que en el Libro de Registro de Partos que lleva el Hospital II doctor Samuel Dario Maldonado de San Antonio del Táchira, existe anotación que en ese nosocomio el día 20 de noviembre de 1986, se atendió a la señora Martha Ruth Navarro López, cédula de ciudadanía 60’401.286, quien en parto normal trajo a la vida a Elian Stephany, sí es susceptible de apostilla comoquiera que la reseñada jefe–directora se designa a través de “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, lo cual significa que tiene la calidad de funcionaria, y per se, esa certificación, insístase, es pasible de esa legalización. No obstante, pesar de que ese documento no tenga la validez necesaria para dotarla de suficiente fuerza probatoria, la multicitada Acta n° 187 se erige en prueba suficiente para concluir, no solo que ELIAN ESTEFANY NAVARRO LÓPEZ es la C.I.T. 2025-0188-01 Nulidad Registro Civil de Nacimiento Definitivo Apelación. Sentencia misma ELIAN STEPHANY BOCHAGA NAVARRO, sino que su nacimiento se produjo en la República Bolivariana de Venezuela, lo que lleva a aseverar que el señor Registrador Municipal del Estado Civil del municipio de Villa del Rosario, carecía absolutamente de competencia para asentar su inscripción, razón por la cual es incontrastable que se incurrió en la nulidad formal ya aludida y, por lo mismo, las pretensiones de la demanda se abren paso.

En ese orden, salen avante los reparos contra la sentencia, imponiéndose su revocatoria. Y dado que la anulabilidad del registro civil de nacimiento se impone, y muy a pesar de que no se informó si la actora en el territorio patrio tramitó y le fue expedida Cédula de Ciudadanía, menester es remitir copia de esta sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto de que, en el evento de haberse expedido cédula de ciudadanía con base en el registro civil de nacimiento anulado, se proceda a su cancelación. Asimismo, se ordenará oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, si existiere pasaporte expedido con la identificación colombiana, se proceda igualmente a su cancelación. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el día veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, dentro del presente Proceso de Jurisdicción Voluntaria de Nulidad de Registro Civil de Nacimiento, por las razones esgrimidas en esta providencia. En su lugar, DECLARAR la NULIDAD del Registro Civil de Nacimiento de ELIAN STHEPHANY NAVARRO LÓPEZ, que se encuentra inscrito en la Registraduría Municipal de Villa del Rosario – Norte de Santander, según Indicativo Serial Nº 25935198, asentado el 16 de julio de 1997.

C.I.T. 2025-0188-01 Nulidad Registro Civil de Nacimiento Definitivo Apelación. Sentencia SEGUNDO: Por secretaría, ofíciese tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como a la Registraduría Municipal de Villa del Rosario – Norte de Santander, para que se tome nota de lo dispuesto en el numeral anterior. Además, se ordena a la Registraduría Nacional que cancele de manera inmediata y definitiva la Cédula de Ciudadanía que hubiere sido expedida a nombre de la actora ELIAN ESTEFANY NAVARRO LÓPEZ con fundamento en el Registro Civil de Nacimiento anulado.

La comunicación deberá estar acompañada de copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: Se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el evento de haberse expedido pasaporte a nombre de ELIAN ESTEFANY NAVARRO LÓPEZ, se proceda a su cancelación inmediata y definitiva el mismo. El número de Cédula de Ciudadanía de la accionante deberá ser consultado e informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

A la comunicación deberá acompañarse con copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ YAMITH RIAÑO SANCHEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 9 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.