DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Existencia de Sociedad Civil de Hecho. Sentencia Radicación 54001-3103-005-2021-00341-01 C.I.T. 2025-0158 San José de Cúcuta, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Aprobada en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del presente Proceso Verbal de Existencia de Sociedad Civil de Hecho entre Compañeros Permanentes incoado por Mayerlys Yaneth Ortega Luna frente a Rodrigo Galvis Torres, asunto recibido en esta Superioridad el día 30 de abril de 2025, prorrogado mediante auto del 30 de octubre de la anualidad que avanza. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos y Pretensiones La señora MAYERLYS YANETH ORTEGA LUNA, por conducto de mandatario debidamente constituido, inició proceso Declarativo - Verbal de Existencia de Sociedad Civil de Hecho entre Compañeros Permanentes en contra C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia de RODRIGO GALVIS TORRES, a objeto de que se declare que entre ellos existe una sociedad civil de hecho desde el 31 de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2018 (ordinal 1° del acápite de pretensiones), y una vez declarada, se reconozca i) “el derecho de participación societaria en las utilidades repartibles, representada en los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad, producto de la común actividad comercial y de trabajo invertido, en desarrollo de sus empresas a propósito de recibir beneficios comunes, extendida al manejo, conservación y administración de los bienes que ambos socios lograron adquirir” (ordinal 2°); ii) que “los socios hicieron aportes de inversión”, siendo los bienes adquiridos “fruto de su trabajo mutuo (…) a partir de la reinversión de utilidades repartibles y créditos pagados con el mismo capital producido por la pareja” con ocasión “del proyecto económico que se originó simultáneamente con la relación sentimental” (ordinal 3°).
Además, “que por haberse tramitado la declaración de la Unión Marital de Hecho, sin que se haya realizado la liquidación de la sociedad, quedando en cabeza del demandado los bienes determinados”, insta que se decrete “la disolución de la sociedad civil y el estado de liquidación de la misma” (ordinal 4°), disponiéndose la adjudicación del “50% sobre cada uno de los bienes, así como toda utilidad repartible y capital existente” (ordinal 5°) y que el convocado a juicio sea condenado en costas (ordinal 6°).
Conforme al libelo introductor y su subsanación, estriba el petitum1, en esencia, en que Mayerlys Yaneth Ortega Luna y Rodrigo Galvis Torres “participaron en la configuración de una sociedad civil de hecho” que inició y culminó en las fechas ya precisadas; que la finalidad de sus integrantes, “desde el inicio de su convivencia de pareja”, fue constituir un patrimonio social con la fuerza de trabajo mutuo y desarrollo de actividades mercantiles asumiendo riesgos y obligaciones del giro ordinario de negocios comerciales; que paralelamente con la relación sentimental, desarrollaron diferentes actividades como “prestamos de dinero a interés”, “reventa de vehículos”, venta en temporadas de prendas de vestir por parte de la actora, la que además se dedicó a las labores del hogar y apoyó “al demandado en inversión para sus negocios”.
Expuso la demandante que, en mayo del año 2014, se dedicaron “de lleno” a la comercialización de compra y venta de material de reciclaje en el establecimiento de comercio propio denominado Recuperadora Galvis Torres, en 1 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuaciones n° “0001.EXPEDIENTEDIGITALRAD.pdf” y “0011.SUBSANAR DEMANDA UNIFICADO ANEXOS.pdf” C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia la que se aportó “toda su fuerza laboral y la reinversión de utilidades repartibles, desde su inicio hasta el 31 de mayo de 2018, cuando se presentó el rompimiento definitivo de la relación sentimental”.
Memoró que para el año 2007 –anualidad de inicio de la sociedad civil de hecho– aportó “como capital semilla” la suma de $1’500.000,00 con lo cual el demandado “comenzó a realizar los préstamos de dinero a interés”; que los réditos percibidos acrecentaron el capital, y para el año 2009 el convocado a juicio comenzó a comprar y vender autos usados, producto de lo cual “también invirtieron” en bienes inmuebles y mejoras; que en el año 2014 enajenaron el vehículo que tenían como pareja y el producido de la venta lo invirtieron “en la principal fuente de sus ingresos y pilar de su economía”, que es la recuperadora de materiales; que la administración del capital era compartida por la pareja y de allí “sorteaban sus obligaciones (…) en forma igualitaria”, rasero que aplicaron para pagar la compra a crédito de muebles y enseres necesarios para el hogar; que la sociedad fue conformada “en la informalidad” en virtud de “las condiciones propias de la relación sentimental que le precede”; que la pareja, muy a pesar de que la mayoría de los bienes están a nombre del demandado, se dispensaba ayuda recíproca y la actora adicionalmente, insiste, se ocupaba de los quehaceres del hogar “que en suman son tan gigantes y visiblemente despreciados por el demandado”.
Refirió que el 10 de abril del 2018, luego de un distanciamiento, se inscribió mercantilmente para desarrollar la venta de materiales de patio, mediante lo cual realizaron “ventas no gravadas con IVA de materiales que salían de la recuperadora Galvis Torres”. Añadió que dentro de la temporalidad en la que reclama el reconocimiento de la sociedad de hecho (31 de enero de 2007 al 31 de mayo de 2018), mantuvo una unión marital de hecho con el demandado; pero “ante la negativa” de este “a realizar la liquidación de la sociedad patrimonial”, promovió demanda para su declaratoria, con ocasión de lo cual el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, dentro del proceso con radicado n° 54001-3160-003-2019-00040-00, en sentencia n° 3 del 28 de enero de 2021 declaró que la vida marital inició el 31 de enero de 2007 y finalizó el 15 de julio de 2017, calenda en la que Rodrigo Galvis Torres “dejó el hogar; no obstante, para el caso que nos ocupa, quedó probada la continuación de la relación comercial”.
Indicó que la sociedad patrimonial fue C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia denegada ante la prosperidad de la excepción de prescripción formulada por aquél, decisión que, al no ser recurrida, alcanzó “ejecutoria en estrados”. Con fundamento en la anterior decisión, indica que “opta por presentar la actual demanda de sociedad civil, donde puede mostrar, todo el acontecer fáctico sobre su participación en la sociedad civil, que no fue objeto de dicho debate jurídico”, relacionando los bienes que, denuncia, pertenecen a esta.
Además, precisó que al momento de culminación “de la relación, la sociedad no presentaba pasivos” a excepción de impuestos prediales de los bienes inmuebles y cuotas de vehículos pignorados, sin precisar valores. 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda el 3 de febrero de 20222, tras subsanarse la falencia inicialmente enrostrada, se ordenó darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente.
Además, se impuso a la actora prestar caución para el decreto de la medida cautelar solicitada, accediéndose a la inscripción de la demanda con auto del 1° de abril de 20223. El demandado se enteró de la acción incoada en su contra de manera personal a través de canales digitales4 y, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, planteando tanto excepciones previas como de mérito5.
Como previas, invocó las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “COSA JUZGADA”, las cuales fueron desestimadas mediante proveído del 21 de septiembre de 20236. En cuanto a las excepciones de fondo, propuso las que denominó i) “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO” y ii) “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA CONFIGURACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE HECHO CORRELATIVA O PARALELA A LA EXISTENCIA DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO”, las cuales fundamentó en que no participó con la accionante en la configuración de una sociedad de hecho, ni en el ejercicio de actividades mercantiles o industriales en asocio con aquella.
Sostuvo que desde el año 2007 2 Ibidem, actuación “0014. AUTO ADMITE VERBAL SUBSANOCAUCION.pdf” 3 Ib., actuación “0016. 2021-0034AutoAceptaCaucion-Medidas.pdf” 4 Ib., actuación “0040AllegaconstanciaEntregaNotificacionP.pdf” 5 Ib., actuación “0041ContestacionDemandayReconocerPJ.pdf” 6 Ib., subcarpeta “002ExcepcionesPrevias”, actuación “007AutoResuelveEXcepciónPRevia.pdf” C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia y hasta el 2017, existió con la demandante una unión marital de hecho la cual fue declarada en la sentencia reseñada por su adversaria, y, por fuera de dicho vínculo, no existió paralelamente un ánimo de asociarse para la construcción de una sociedad; que toda su vida ha sido trabajador independiente y comerciante, dedicándose desde el año 2004 y hasta el 2016 a prestar dinero bajo prenda y con interés, labor para la que su progenitora y el compañero permanente de ésta, “le regalaron” $5’000.000,00 y una motocicleta.
Puso de presente que para el inicio de la unión marital –2007–, la accionante era una señorita de 16 años y no había terminado el bachillerato; que de su actividad de préstamo de dinero le pagó los estudios de secundaria y le proveyó sus necesidades básicas; que durante la convivencia nunca existió el animus o affectio societatis pues ejerció su actividad económica independientemente, soportando las pérdidas económicas de su trabajo y administrando el dinero producto de su oficio, para lo cual “se endeudó en diferentes oportunidades con tarjetas de crédito o préstamos bancarios”; que para la adquisición de los vehículos tipo taxi adquirió créditos con las empresas Cone, Iris e, incluso, con el Banco Davivienda, lo que desconoce la demandante porque no eran sus negocios; que enajenó tanto el vehículo de placa TJO-320 por la deuda con la empresa Iris como el de placa TJP-925 porque este fue retenido por la entidad financiera reseñada, por una deuda que supera los $100’000.000,00.
Contextualizó que la demandante, luego de terminar su bachillerato, realizó un curso de enfermería, vendió ropa en almacenes de manera esporádica y otras actividades personales, que “en nada tenían relación con las actividades laborales” desarrolladas por él. En tal virtud, negó haber trabajado de manera mancomunada con Mayerlys Ortega “en los diferentes negocios”, ya que ésta no trabajó “con préstamos de dinero, no participó en la adquisición de mercancía para la reventa, no fue socia de la recuperadora Galvis, no aportó dinero a las actividades económicas del demandado y nunca se vinculó de lleno a la recuperadora Galvis Torres”.
Indicó que se registró como comerciante en el año 2014, momento para el que incursionó en el negocio de lavado de vehículos, y en el año 2016 cambió su actividad mercantil para dedicarse a la recuperación de materiales “sin la ayuda, colaboración o coordinación”, ni participación de la demandante; que para dar inicio a la Recuperadora Galvis Torres vendió un vehículo de su propiedad, se alió C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia con Jorge Leonardo Pinzón Goyeneche, adquirió deudas en bancos y con particulares, últimos a los que les suscribió letras de cambio, documentos que presentó al proceso de declaratoria de la unión marital incoado por la accionante.
Reconoció que la demandante, desde julio a diciembre de 2016, trabajó por horas y de manera esporádica en la recuperadora; que “sus labores”, desarrolladas en su tiempo libre, “eran de organizar facturas y asear el espacio administrativo”; que la función de organizar facturas también era desempeñada por “otra secretaria” cuando Mayerlys no se presentaba; que si la demandante prestó “su fuerza laboral en ocasiones” en la recuperadora, fue “por beneficio propio para obtener una debida remuneración por cada trabajo que desempeñaba, sin que esto constituyera aportes a una sociedad, encontrándose excluida de participación activa en la dirección”; que dichas labores no se extendieron hasta el 31 de mayo de 2018 pues “desde marzo de 2017” ella “no volvió a ser contratada” en ese establecimiento.
Destacó que Mayerlys Ortega trata de reabrir “el debate sobre la fecha de terminación” del vínculo marital, ya que “insiste en señalar que es 31 de mayo de 2018, pese a que dentro” de la causa anterior se estableció que lo fue hasta julio de 2017; infirmó que le fuese entregado, en 2007 y como “capital semilla”, el valor de $1’500.000,00, ya que para entonces la actora no percibía recursos, se encontraba estudiando en bachillerato y su familia le había quitado el apoyo para continuar estudiando, razón por la que el demandado la auxilió económicamente.
Señaló que cuando prestaba dineros a particulares exigía como garantía prenda, motivo por lo que el deudor daba un vehículo o, en la mayoría de los casos, mejoras sin propiedad de terreno, los que le eran enajenados por sus deudores a través de compraventa, pero por tratarse de una garantía, no la registraba; tales documentales, aclaró, quedaban a su nombre porque era él quien extendía los créditos.
En cuanto a los bienes muebles y enseres adquiridos para el hogar, precisó que correspondía a situaciones propias de la relación afectiva. Además, negó haber desmerecido de las actividades del hogar llevadas a cabo por su excompañera permanente, a quien al tiempo de terminación de la relación sentimental y “a forma de conciliación verbalizada”, previendo las condiciones de vida digna de la excompañera permanente, le entregó “parte de los activos” que C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia pertenecían a ese vínculo, pero las acciones emprendidas por la demandante fueron iniciar la demanda de unión marital y “con el mismo acervo reclamado” allá, “se trae nuevamente la discusión a los estrados buscando liquidar el patrimonio del” demandante bajo una sociedad de hecho que no existió, al margen de aquella relación afectiva.
Refirió que el registro mercantil de la accionante es posterior a la ruptura sentimental que acaeció en julio del 2017; resaltó que, esa situación demuestra que desde entonces la demandante inició reales actividades comerciales desempeñadas de manera independente a las del demandado; desdijo que en el proceso anterior se hubiere dejado probada la relación mercantil ahora reclamada, motivo por el que se acoge a lo allí demostrado y sentenciado en decisión que se encuentra en firme.
Finalmente, recalcó que ninguna diferencia media entre los bienes que en aquel proceso fueron relacionados como integrantes de la sociedad patrimonial y los que aquí se detallan como pertenecientes a la supuesta sociedad de hecho, amén de que no advierte la presunta relación comercial que se dice ejercida de manera paralela a aquel vínculo afectivo. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante7.
Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de primera instancia consideró, con fundamento legal y jurisprudencial, que para el reconocimiento de la existencia de una sociedad de hecho deben confluir: i) pluralidad de socios, ii) aportes comunes en dinero, especie o industria, iii) el propósito del lucro para repartir utilidades o pérdidas y iv) la intención de constituir o ánimo de asociación. Además, no dejó de lado que este tipo de sociedad puede surgir “entre quienes juntamente con una relación sentimental deciden unir esfuerzos de forma expresa 7 Ib., subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación n° “062ActaAudiencia8Abril2025.pdf”, en el que obra link de acceso a la diligencia, récord de grabación 00:02:09 a 00:32:14.
C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia o tácita”, lo que ha sido “reconocido desde tiempos añejos con el propósito” de que quienes vivían en concubinato accedan a “un beneficio patrimonial”. Aplicados esos lineamientos al presente asunto, y sin desconocer que entre las partes es pacífico que existió vida marital entre el 31 de enero de 2007 y el 15 de julio de 2017 tal como lo sentenció el Juzgado 3° de Familia de Cúcuta dentro del proceso n° 2019-0040, precisó que la sociedad comercial de hecho aquí reclamada se pretende desde la misma fecha de inicio de aquella pero extendida mucho más allá, puntualmente hasta el 31 de mayo de 2018, pues “según la demandante el vínculo comercial se mantuvo con posterioridad a la finalización de la unión marital”.
Dilucidado lo anterior, puntualizó que por el hecho de que entre los contendientes hubiese mediado “una relación sentimental como pareja estable y permanente no puede deducirse que por esa sola unión se haya creado una sociedad de hecho, es decir, que compartieran actividades económicas comunes vinculadas a una labor comercial porque, aunque la demandada dice que hizo aportes en dinero, con un capital semilla, tal afirmación quedó en meras conjeturas sin sustento alguno y la sola convivencia marital no engendra per se una sociedad de hecho”, de donde coligió “que el propósito de este juicio es distribuir los bienes que no pudieron adjudicarse en virtud de haberse declarado la prescripción de la sociedad patrimonial de hecho” que existió entre las partes.
También destacó que de los medios de convicción obrantes en el expediente “no se llega a la conclusión de que el señor Rodrigo Galvis Torres, aquí demandado, haya tenido como suyo el ánimo de asociarse con Mayerlys Yaneth Ortega Luna, por lo menos no existe prueba atendible para soportar esa deducción y la prueba indirecta no lo sugiere así”.
Por esa senda, descartó que la demandante participare en las actividades mercantiles por ella enunciadas. Es más, tuvo por inexistente la de reventa de vehículos, y en lo que hace a la compra y venta de material reciclaje, no advirtió la intención o fuerza laboral de la accionante en dicho proyecto, ni siquiera la administración recíproca de la Recuperadora Galvis Torres.
No obstante, aseguró que aquella “sí desempeñaba una labor (…) a través del manejo de la facturación”, respecto de lo cual el demandado manifestó haberle reconocido sumas de dinero, lo que “descarta la acción paralela y simultánea de dicha actividad comercial entre los presuntos asociados tendiente a la consecución de beneficios comunes e impide tener por C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia igual y acreditado los aportes o que ambos hayan contribuido con su fuerza de trabajo o aporte de industria”.
En tal virtud, reconoció “que la demandante (…) desempeñó labores en la recuperadora de materiales por lo menos durante el año 2017 y parte del 2018. Sin embargo, de ahí no se sigue que hayan unido sus voluntades como socios, sino que la demandante tenía interés en el negocio para obtener una remuneración, mientras que el demandado desde un comienzo sí asumió como de su exclusiva propiedad ese establecimiento”.
Luego, la labor desarrollada por la accionante en la Recuperadora Galvis Torres no pasa “de ser considerada como una colaboración que le prestó en algún momento y por la que Rodrigo le reconocía alguna suma de dinero, sin la significación que se le quiere dar como un aporte a la sociedad de hecho, es claro que nada se opone a que entre cónyuges o compañeros permanentes se den este tipo de negocios, lo que ocurre es que en este evento se acompaña como demostración de aportes a un fin común, pero el efecto es contrario porque lo que se denota es que entre ellos no hubo el ánimo de asociarse”.
Finalmente, insistió en que “la sola convivencia marital como aporte no engendra sociedad de hecho porque (…), más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o tácito o implícito derivado de hechos o actos inequívocos con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaran a sufrir, y, además hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho porque, a riesgos de ser reiterativos, la sociedad de hecho no surge de la unión marital, sino de la acreditación exacta de los supuestos de hecho de la misma”.
Por lo tanto, coligió que la actora no satisfizo su carga de demostrar los elementos constitutivos de la sociedad reclamada, lo que aparejó el fracaso de las pretensiones y relevó al a quo de entrar a estudiar los medios exceptivos. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada en debida forma por la parte demandante, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia del proceso en esta Sede.
Los reparos esgrimidos en primera instancia se sintetizan en lo siguiente8: 1. La sentencia incurre en “error en la aplicación de la interpretación de la figura de la sociedad civil de hecho en el contexto de las parejas sentimentales”, ya que lo que demandó “no fue la sociedad comercial de hecho (…), sino una sociedad civil de hecho cuyos componentes son similares, pero” en esta última “son menos rigurosos” que en aquella.
En tal virtud, explica que el robusto acervo probatorio devela “una comunidad de vida estable y singular” en la cual confluyen “esfuerzos, aportes económicos y en especie y la clara intención de conformar un patrimonio común durante la relación sentimental”. También, que en la sociedad pretendida no se exige el animus lucrandi sino que esta “se matiza priorizando la protección de los derechos patrimoniales de quienes han construido un patrimonio fruto de su convivencia y afecto mutuo”, amén del “apoyo” profesado.
Luego, en esta sociedad “aparte de configurar familia” también encarna “la misión de configurar patrimonio” pues “aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia sabemos que la familia se construye a partir no solamente de los sentimientos y de las cosas que los unen, sino que una pareja, (…) como la del caso que nos ocupa [con] más de 10 años de convivencia, por supuesto que tenían una un proyecto económico y por supuesto estaba la participación”, y “ese aporte de la persona que también se queda en el hogar, apoyando moralmente, apoyando las relaciones del hogar, son también un aporte que es susceptible de convertirse en bienes materiales” porque “la pareja se une con la visión de permitirse un desarrollo integral de sus proyectos tanto de la vida familiar, como la vida empresarial y para lograrlo se une en ese plan personal, de familia y fuerza de trabajo y eso está” probado en este asunto. 2.
“[H]ay una inadecuada valoración probatoria respecto del animus societatis o lucrandi (…) en el contexto también de la relación”, toda vez que se hizo una apreciación restrictiva y errónea del material probatorio allegado porque se exigió ese ánimo de lucro “con la misma intensidad con el que se hace para la parte meramente mercantil”, cuando en tratándose de “parejas sentimentales” ese “animus societatis se manifiesta en la voluntad de construir un proyecto de vida en común que intrínsecamente incluye la conformación de un patrimonio para el sostenimiento y bienestar recíproco y sin que sea necesariamente, o sea, sin que necesariamente deba existir la intención implícita de generar utilidad y distribuciones en el sentido estricto de la sociedad mercantil”.
De ahí que entonces, “no puede desconocerse de ninguna manera los 10 años de vida [en] común que tuvo la pareja, máxime (…) en un estadio de sociedad como el que estamos hoy donde la mujer pasa a un estado de reconocimiento mucho mayor que el que tenía en décadas anteriores y acá lo que se pudo ver tanto en el juicio de familia, como en el juicio de acá (…) es esa postura de arrogancia que ha tenido la contraparte en el reconocimiento de los bienes que le correspondía a su pareja”. 3.
Se presenta una “indebida o inexacta aplicación del concepto de animus lucrandi” como quiera que, si bien “a la luz de la Ley 222 de 1995 (…)se introdujo modificaciones al régimen de las sociedades, incluyendo elementos mercantiles a ciertas sociedades de asociación civil”, la jurisprudencia patria “ha mantenido una postura flexible y protectora en los 8 Ib., récord de grabación 00:32:17 a 00:51:42.
C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia casos de parejas sentimentales, reconociendo que la finalidad primordial en estas uniones informales no siempre es la obtención de lucro en el sentido estricto del derecho comercial, sino la construcción de un patrimonio familiar y el bienestar mutuo de los compañeros permanentes”.
Por lo tanto, al aplicarse “de manera rígida las exigencias del animus lucrandi desde la perspectiva netamente mercantilista”, no se revisó de manera real “la consolidación de todos los elementos que forman la sociedad civil unida a la convivencia y el proyecto económico que se trazan todas las personas, porque una de las cosas que tenemos todos los seres humanos, por reglas de la experiencia, sabemos que todos (…) estudiamos porque queremos ser mejores, nos preparamos porque queremos ser mejores, trabajamos porque queremos tener una mejor calidad de vida, nadie puede decir que en 10 años que estuvo la demandante al lado de este señor pudiera servir para decirle no, pues, no, me voy sin nada, no tengo nada”.
Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la apelante cumplió con la respectiva carga procesal, sustentando en debida forma la alzada. Al respecto9, aparte de insistir en lo planteado al momento de formular las inconformidades contra la sentencia de primer nivel, explicó que la decisión confutada desconoció los esfuerzos económicos y en especie que realizaron los contendientes con “la intención inequívoca de forjar un patrimonio común durante su relación” marital ya que “la sociedad civil (…) en el contexto de uniones maritales, se enfoca en la protección de los derechos patrimoniales de quienes, con base en el afecto y trabajo conjunto, construyen un capital”, objeto que aquí “fue claro” pues ambos aspiraron a “alcanzar un crecimiento económico a través del esfuerzo mancomunado para asegurar el desarrollo de sus proyectos de vida familiares y empresariales.
Para ello, fusionaron su proyecto de vida con un plan de negocio, desarrollando actividades comerciales conjuntas y compartiendo la intención de participar en las utilidades derivadas de su trabajo coordinado”. También acentúa que la intención de asociación en las uniones maritales “se vincula intrínsecamente al proyecto de vida en común y a la voluntad de construir un futuro compartido, diferenciándose del ánimo de lucro puramente mercantil”, de ahí que en este tipo de vínculo es difícil “obtener pruebas formales de acuerdos societarios” y recordó que “la intención de conformar un capital para el beneficio de la pareja suple, en estos casos, la exigencia estricta de la búsqueda de lucro como fin principal de la asociación”.
Finalmente, ponderó que “aunque no haya sentencias constitucionales dedicadas exclusivamente a la ‘“sociedad civil de hecho’” entre compañeros 9 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION RECURSO.pdf” C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia permanentes y sus bienes, la doctrina constitucional sobre la igualdad de protección a la familia y la protección del patrimonio familiar refuerza la necesidad de que los jueces de familia valoren las pruebas con flexibilidad y reconozcan las figuras jurídicas que mejor se ajusten a la realidad probada, incluyendo la sociedad civil de hecho cuando sus elementos constitutivos se acrediten en el proceso”.
La parte no apelante – demandado10-, en esencia, replicó que sus actividades comerciales las “realizó al margen de su relación afectiva” y que su adversaria no demostró, porque “no existe prueba alguna”, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ese “ánimo de asociación con objetivo común” reclamado; tampoco “logró probar la existencia de aportes recíprocos”, ni los actos “presuntamente desempeñaba, las inversiones que hizo”, ni acreditó “la existencia de participación en utilidades y pérdidas”.
Además, memoró que desde un inicio “resaltó que, el presente proceso verbal de declaración de sociedad de hecho se da por la imposibilidad de liquidar la sociedad patrimonial de hecho de conformidad al radicado 2019-00040 que cursó en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, es por ello que nos encontramos en la presente instancia pese a que es clara la inexistencia de requisitos para configuración de una sociedad de hecho correlativa o paralela a la existencia de una unión marital de hecho”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema jurídico.
Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y 10 Ibidem, actuación n° “09PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia como lo sostiene la parte demandante, la juzgadora de instancia interpreta de manera indebida la figura jurídica de la sociedad civil de hecho entre compañeros permanentes, lo que entonces acarreó que mediara indebida valoración probatoria en tanto que se encuentran reunidos los elementos esenciales para inferir la existencia de sociedad civil de hecho entre la señora Mayerlys Yaneth Ortega Luna y el señor Rodrigo Galvis Torres. 2.3 De la sociedad civil de hecho Para entrar en contexto, conforme a lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Comercio, el contrato de sociedad surge cuando dos o más personas se obligan a realizar un aporte en dinero, en trabajo o en otro tipo de bien cuantificable en dinero, con el objeto de distribuirse entre sí las utilidades que surjan en la empresa o actividad social.
Tal es el texto de la norma: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”. Regulan los cánones 110 y 111 ejusdem que esa asociación debe constar por escritura pública, que debe ser inscrita en el registro mercantil.
Sin embargo, en el evento de que los presupuestos del canon 98 se cumplan, pero el enlace o constitución no hubiese sido elevado a escritura pública, contempla el artículo 498 de la misma obra que se forma la denominada sociedad de hecho, caso en el cual la existencia de la asociación podrá acreditarse por cualquier medio suasorio previsto en la ley.
Cuando una empresa en su objeto social desarrolla actos mercantiles y actos que no sean de esa índole, para todos los efectos legales la sociedad será comercial; y aquellas que en su razón de ser no contemplen actos mercantiles, serán sociedades civiles. En todo caso, cualquiera que sea el fin de asociación, se rigen por la legislación mercantil cual lo estatuye el artículo 100 comercial.
En concordancia con lo anterior, para la conformación de una sociedad de hecho se llega de dos maneras. La primera eventualidad se da cuando media consentimiento tácito de dos o más personas, entre quienes, sin cumplir solemnidad alguna, se crea una empresa con fines lucrativos de origen mercantil. C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia La segunda hipótesis se predica cuando la sociedad se quiso constituir conforme a derecho, hay un consentimiento expreso, pero carece de algunas o de la integridad de las solemnidades propias para su conformación. A propósito de lo anterior, el Tribunal de Casación en la memorable sentencia del 30 de noviembre de 193511, M.P. Eduardo Zuleta Angel, determinó que existen dos (2) clases de sociedades de hecho: las primeras, “que se forman por virtud de un consentimiento expreso y que, por falta de uno o de varios o de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades de derecho, no alcanzan para la categoría de tales”.
Y las segundas, “que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas y de las cuales se induce un consentimiento implícito”. En similar sentido se puntualizó en época más reciente, en sentencia del 5 de diciembre de 2011, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, referencia C- 1300131030032005-00504-01.
Para el reconocimiento de la sociedad de hecho, entonces, desde esa estelar jurisprudencia se puntualizó que deben reunirse las siguientes condiciones: i) “Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común”; ii) “Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios”; iii) “Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa” y iv) “Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”.
Siendo más específicos, los elementos esenciales y que deben concurrir íntegramente para la existencia de la sociedad de hecho, son: “la calidad de asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código Civil [derogado por el artículo 242 de Ley 222 de 19995] 11 Gaceta Judicial n° 1987, página 476 C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia y 98 Código de Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahedae societatis, animus societatis, afectio societatis), pues sin ellos, todos o uno, es inexistente o degenera en un tipo negocial distinto (artículo 898 C. de Co)” 12.
Dada la naturaleza de las sociedades de hecho, se ha considerado que la intervención judicial es para dotar de “certeza jurídica a la existencia en estado de disolución que en el pasado tuvo una sociedad de hecho. Esta intervención judicial, pues, no es para disolverla, porque, se repite, por haberse formado de hecho, desde ese mismo momento, por no haber nacido a la vida jurídica como persona jurídica, la ley estima que ha estado siempre en disolución”13 y en constante estado de liquidación. Y quien promueva un litigio para lograr la certidumbre jurídica de existencia de la sociedad de hecho, debe tener muy presente, como de antaño lo tiene explanado la jurisprudencia, que en sus hombros pesa “la carga probatoria de demostrarla con elementos probativos idóneos de todos sus elementos esenciales, tarea en la cual “el juzgador de instancia tiene poderes discrecionales" (sentencia del 5 de agosto de 1954, G. J. LXXVIII, 2145)” 14. 2.4 Caso concreto Descendiendo al asunto objeto de escrutinio, del análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, realizado como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, delanteramente puede advertirse que la Sala confirmará las conclusiones de la funcionaria de primer nivel.
La a quo negó la existencia de la sociedad de hecho por cuanto no encontró probado el affectio societatis y el animus lucrandi, ya que no halló demostrado el aporte de la virtual socia – demandante durante el período comprendido entre el 31 de enero de 2007 y el 31 de mayo de 2018, cual se reclamó en la demanda. 12 CSJ, Sala Casación Civil, M.P. William Namén Vargas, 30 de junio de 2010. 13 CSJ, Sala Casación Civil, providencia n° C-076, M.P. Pedro Lafont Pianetta, 8 de junio de 1994, expediente 4225, reiterada en C-1300131030032005-00504-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, 5 de diciembre de 2011. 14 CSJ, Sala Casación Civil, M.P. William Namén Vargas, 30 de junio de 2010.
C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia Plenamente se encuentra acreditado y admitido por las partes, que en el período del 31 de enero de 2007 y hasta el 15 de julio de 2017, conforme a la sentencia n° 3 del 28 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta dentro del proceso con radicado n° 54001-3160-003-2019- 00040-00, entre la señora Mayerlys Yaneth Ortega Luna y el señor Rodrigo Galvis Torres existió una unión marital de hecho.
No obstante, los efectos económicos de dicha unión, esto es, la sociedad patrimonial que de tal vínculo se presume germinó en virtud de su prolongación en el tiempo, no fueron reconocidos habida cuenta que salió avante la excepción de prescripción esgrimida15. Luego, lo que es objeto de contienda judicial, es si aquellos, dentro de ese interregno e incluso con posterioridad al mismo y hasta el día 31 de mayo de 2018, realmente forjaron una sociedad civil de hecho, reclamo que el extremo pasivo, con sustento en la ausencia de aportes económicos por parte de la demandante, rechaza porque nunca se estructuró, asegurando que lo único que sostuvo con Mayerlys Yaneth Ortega Luna fue el vínculo marital, que se encuentra dirimido por la judicatura conforme da cuenta la sentencia aludida, y que la sociedad patrimonial que pudo gestarse cuando eran compañeros permanentes, se encuentra extinguida por virtud de la extemporaneidad con que se promovió la acción para su reconocimiento y liquidación. Decantado está que la sociedad de hecho puede coexistir, según corresponda, con una sociedad conyugal o con una sociedad patrimonial, pero cada cual, por su naturaleza, identidad y autonomía legal, es independiente de la otra.
En tal virtud, debe relievarse, y de paso descartarse, la convicción de la parte actora según la cual la simple existencia de la unión marital de hecho, que fue la sostenida entre las partes, permite develar o, si se quiere, presumir, que entre sus participantes media sociedad de hecho, ya que concebir tal situación es desconocer la esencia de cada uno de los vínculos societarios acabados de reseñar.
A propósito de lo anterior, sostiene el Tribunal de Casación que, dadas las particulares características de la sociedad de hecho, esta puede coexistir “con la sociedad conyugal, o con la sociedad patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica. Todo ello, de la misma manera como puede existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una 15 Cuaderno primera instancia, actuación n° “0008- 6. – 027AudienciaAV009Sentencia.mp4” C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros” 16 (resalta y subraya la Sala).
Y en punto de la relación concubinaria, el alto tribunal tiene explanado que, “la mera configuración del vínculo concubinario, no determina automáticamente la subsecuente formación entre los convivientes, de una sociedad de hecho” 17. En tal virtud, no redunda puntualizar, de una parte, que quienes se unen maritalmente para establecer una comunidad de vida, con permanencia, singularidad, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, coincidiendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos en pos de un bienestar común, formando entonces una familia a partir de la condición de compañeros permanentes, pueden propiciar efectos patrimoniales de esa forma libre de vinculación como pareja toda vez que, conforme a lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, cuando la unión marital de hecho se prolonga a lo menos durante dos años, se presume la formación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.
A contario sensu, si la permanencia de la convivencia marital no se extiende durante ese tiempo mínimo, no aplica ese efecto patrimonial, debiendo precisarse en todo caso que, si alguno de los compañeros permanentes tenía vínculo matrimonial anterior, se exige además, para el surgimiento de la referida sociedad de bienes, que la sociedad conyugal estuviere al menos disuelta.
Esa exigencia de los dos años de permanencia de la unión marital para poder declarar la existencia de la sociedad patrimonial es un requisito objetivo que la ley brinda para imprimir seriedad a ese tipo de unión. Mientras tanto, la exigencia de disolución de la sociedad conyugal anterior, obedece a la necesidad de proscribir la coexistencia o entremezclamiento de patrimonios sociales, sin que por su exigencia pueda llegar a concebirse que se trasgrede o contrarresta la conformación de ese modo de familia.
Como puede verse, cuando los compañeros permanentes mantienen unión marital durante por los menos dos años, lo que la ley permite presumir es la conformación de sociedad patrimonial, que no de sociedad de hecho, pues como ya se acotó, para el surgimiento de esta deben confluir requisitos adicionales; y 16 SC8225-2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 22 de junio de 2016, reiterada en SC2502-2021, del 23 de junio de 2021, y recientemente en SC3085-2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 18 de diciembre de 2024. 17 SC2719-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 1° de septiembre de 2022.
C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia justamente aquella –sociedad patrimonial entre compañeros permanentes– fue la que se formó entre Mayerlys Yaneth Ortega Luna y Rodrigo Galvis Torres, cuyo reconocimiento no obtuvo eco ante la intempestividad de la reclamación que efectuara la compañera permanente –Ortega Luna–, por lo que truncados se vieron los efectos patrimoniales ante el éxito de la excepción de prescripción planteada por su entonces compañero de vida –Galvis Torres–.
De otra parte, en tratándose del concubinato, el que conforme lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, es una institución disímil de la unión marital de hecho, puede definirse “como unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales” 18.
Tal concepto, acompasado con el artículo 42 de la Constitución Política, permite comprender que esa institución encuadra en el marco de la familia constituida por vínculos naturales, tal cual lo coligió la Corte19, precisando que, en tratándose de relaciones de familia, como lo es el matrimonio y la unión marital de hecho así como las emanadas de los hechos, es decir, del concubinato, estas no surgen únicamente para colmar necesidades de índole personal, ya que llanamente trascienden en los campos social y patrimonial, siendo pertinente destacar que este último es la consecuencia del trabajo, la ayuda y socorro mutuos, de modo que se convierte en el canal que facilita la cohabitación y satisface las obligaciones que dimanan del vínculo tanto en el plano personal como en el social.
Bajo ese espectro, conforme lo tiene sentado el Tribunal de Casación, “esta familia sui géneris, (…), per se, no engendra sociedad patrimonial ni de gananciales, tampoco sociedad universal; pero paralelamente o sobre sus hombros, germina una auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2.
Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio societatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquélla vivencia permanente con carácter afectivo. En consecuencia, 18 SC8225-2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 22 de junio de 2016. 19 ejusdem.
C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia puede existir una relación concubinaria con o sin sociedad de hecho (artículo 98 Código de Comercio)” 20. Y en semejantes condiciones, independientemente de los lazos afectivos o la cohabitación, cuando sus socios exteriorizan su consentimiento ya sea expreso, tácito o implícito, con asiento en hechos o actos inequívocos, en pro de obtener utilidades y asumir déficits que se llegaren a presentar y, desde luego, realizan aportes, emerge una autentica sociedad de hecho, en la cual, a la hora de decidir un litigio, la naturaleza civil o comercial es intrascendente, ya que, como paladinamente lo explica la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias del 14 de mayo de 1992 y 22 de mayo de 2003, con ponencia de los Magistrados Pedro Lafont Pianetta y Silvio Fernando Trejos Bueno, respectivamente, reiteradas por esa Corporación en la decisión SC8225-2016 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, no importa el origen del aporte como tampoco la determinación de la etiología de los actos que dan lugar al beneficio económico pues existe identidad de los elementos axiológicos que integran una y otra.
Otéese que, quienes unen sus vidas por el rito matrimonial o la unión marital de hecho, gestan, en su orden y salvo pacto en contrario, sociedad conyugal o sociedad patrimonial respectivamente; y aquellos que enlazan sus vidas bajo la figura jurisprudencial del concubinato no dan nacimiento a ninguna de las sociedades anteriores sino que generan, de mediar aportes comunes por sus integrantes, ánimo de lucro y de soportar pérdidas, e intención de asociación en pro de un proyecto o empresa común, una sociedad de hecho concubinaria.
En todo caso, debe relievarse que la pareja en determinado tiempo solo se liga a través de uno cualquiera de tales vínculos familiares, insístase, matrimonial, marital o concubinario, y per se, de cada uno, de ser el caso, aflorará la sociedad correspondiente, esto es, conyugal o patrimonial o de hecho entre concubinos. En otras palabras, no es factible que una misma pareja sostenga simultáneamente, dos clases de lazos afectivos y, por lo mismo, de sociedades de carácter patrimonial, como las referidas.
Llegados a este punto, conforme al compendio de la decisión de primer nivel expuesto en acápite anterior, la interpretación jurídica que aquí se acaba de 20 Ejusdem. C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia indicar respecto de la figura de la sociedad civil de hecho, coincide con la que la juzgadora de conocimiento ponderó en la decisión frente a la cual la demandante se alzó. Tanto es así, que la a quo denegó las pretensiones de la demanda al no hallar acreditados entre Mayerlys Ortega y Rodrigo Galvis, excompañeros permanentes, la affectio societatis y el ánimus lucrandi que ha de existir en los adversarios en el interregno de la sociedad civil de hecho reclamada, requisitos que justamente la actora sí estima demostrados, según los reparos planteados.
Por ende, lo hasta aquí explanado resulta suficiente para despachar de manera desfavorable el primer embate contra la sentencia, cimentado en que es distinta la sociedad comercial de hecho a la sociedad civil de hecho cuyo reconocimiento se reclama, por lo que para la existencia de esta última no se exige acreditar el animus lucrandi sino que “se matiza priorizando la protección de los derechos patrimoniales de quienes han construido un patrimonio fruto de su convivencia y afecto mutuo”, amén del “apoyo” profesado, cuando lo cierto es que indistintamente, conforme quedare anotado, tanto la sociedad de hecho comercial como la civil se rigen por la legislación mercantil y ello significa, contrario al sentir de la actora, que en una u otra forma de asociación deberá acreditar los aportes o participación, la forma de distribuir utilidades y soportar pérdidas, enlazado al affectio societatis y el ánimus lucrandi.
Consecuentemente, este primer argumento ninguna virtualidad tiene para derruir el fallo primigenio, por lo que, a renglón seguido ha de determinarse si en verdad hubo indebida valoración probatoria y ella es la causa de que no se hubiere declarado la formación de la sociedad civil de hecho que se asegura surgió entre las partes. Enfáticamente sostiene la accionante que se le exigió acreditar la intención de asociación y el ánimo de lucro con la misma fuerza de las sociedades mercantiles, dejándose entonces de lado que entre “parejas sentimentales” tales exigencias son intrínsecas habida cuenta que se proyectan en esa “voluntad de construir un proyecto de vida en común” que encarna la conformación de un patrimonio social “para el sostenimiento y bienestar” mutuo, sin que en sentido estricto interese para los socios “la obtención de lucro”, porque lo que importa es “la construcción de un patrimonio familiar y el bienestar mutuo de los compañeros permanentes”.
Sin ambages, lo que pone de presente Mayerlys Yaneth Ortega Luna es su aspiración de obtener, por la vía de la sociedad civil de hecho, la liquidación de la C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia sociedad patrimonial que entre ella y el demandado Rodrigo Galvis Torres surgió con ocasión de su entonces calidad de compañeros permanentes por más de diez (10) años, estadio procesal que se encuentra clausurado pues, como ya quedó indicado, triunfó la excepción de prescripción que en aquella oportunidad invocó el señor Galvis Torres ante la desidia en la proposición de su reconocimiento, disolución y liquidación dentro del proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho.
Y tan sólido resulta ser lo anterior, que ab initio la actora precisó, para justificar su legitimación en causa por activa, que la misma surge por haber compartido con Rodrigo Galvis “un proyecto de vida social durante tiempo superior a 10 años, dentro de los cuales desarrollaron actividades mercantiles que les permitió construir un patrimonio social que su socio se ha negado a reconocerle”21, y en esa medida su contradictor se habilitaba por soportar esta acción por pasiva, porque desarrolló actividades mercantiles “durante la vigencia de su unión sentimental” 22 con la demandante (resalta la Sala).
También precisó que “la finalidad perseguida por los socios”, que no son otros que los aquí excompañeros “desde el inicio de su convivencia de pareja, fue la de construir un patrimonio social a partir del crecimiento económico que les permitiera el desarrollo de sus actividades, por lo cual unieron al plan personal de familia, su fuerza de trabajo mutuo, desarrollando actividades comerciales, compartiendo un proyecto lucrativo que les permitiera participar de las utilidades obtenidas fruto de sus esfuerzos; todo lo cual repercutía en beneficio de los dos, asumiendo naturalmente los riesgos y obligaciones que son usualmente generadas dentro del giro ordinario de los negocios mercantiles; mismos que les sirvieron para la adquisición de los bienes que a título singular forman parte de la sociedad civil de hecho cuya declaratoria reclama el (sic) demandante” 23.
(resalta la Sala) Y agregó que “al haber obtenido la declaratoria de existencia de la Unión Marital de Hecho, opta por presentar la actual demanda de sociedad civil, donde puede mostrar, todo el acontecer fáctico sobre su participación en la sociedad civil, que no fue objeto de dicho debate jurídico”. (subraya y resalta la Sala) 21 Cuaderno primera instancia, actuación “0001.EXPEDIENTEDIGITALRAD.pdf”, folios 4 a 18, acápite I. 22 Ejusdem 23 Ej., hecho segundo de la demanda.
C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia Infiérase entonces que el propósito de la actora es, bajo la égida de la sociedad civil de hecho, liquidar la sociedad patrimonial que, reitérese a riesgo de fatigar, forjó con el demandado mediante esa comunidad de vida permanente y singular a través de la cual no solo compartieron aspectos fundamentales de la vida, sino que coincidieron en fines y propósitos, se brindaron socorro y auxilio mutuos para ese bienestar común por ellos propuesto.
Siendo así las cosas, como en efecto lo son, no se advierte la constitución de una sociedad de hecho al margen de aquella sociedad patrimonial, declarada finiquitada por el fenómeno de la prescripción. Con el objeto de ahondar en razones, véase que desde el inicio la accionante, señora Mayerlys Yaneth Ortega Luna, sostuvo que desarrolló varias labores mercantiles con el demandado, a saber: i) préstamos de dinero a interés; ii) reventa de vehículos; iii) venta de prendas de vestir en temporadas; iv) quehaceres o trabajo doméstico y v) la compra y venta de materiales de reciclaje, última actividad que indica haber ejecutado en el establecimiento de comercio Recuperadora Galvis Torres.
Para la operación de crédito, eje fundamental de las demás, manifestó que aportó, en la anualidad del 2007, un capital semilla de $1’500.000, el que, según se comprende, se acrecentó por el ejercicio del empréstito, permitiéndoles desarrollar las demás y de esa manera, para “mayo del 2014”, dedicarse a la recuperación de material de reciclaje, todo lo cual, a excepción de la labor doméstica, es infirmada por el convocado a juicio con el argumento de que únicamente fue él quien las ejecutó. Sin embargo, la accionante no acreditó tal inversión inicial.
La señora MAYERLYS YANETH ORTEGA LUNA24 expuso en el interrogatorio de parte que absolviera, que su nivel de escolaridad es de bachiller; que para el momento en que hizo el aporte del capital semilla –año 2007– “era una joven de 16 años, pero trabajaba (…) en una zapatería en la 20 de motilones”, labor por la cual recibió su liquidación por la suma de $1’500.000, monto que aseveró habérselo entregado al demandado a título de préstamo, toda vez que, para entonces, ya vivían juntos y querían crecer como pareja, que a Rodrigo Galvis su “capital se le esfumó de un momento a otro”, motivo por el que le aportó ese dinero con el que “volvió a empezar a trabajar”; explicó que los créditos eran “a paga diario”, y dejó en claro que no inició ese negocio pues Rodrigo ya “tenía su capital”, que estimó “como 24 Cuaderno primera instancia, actuación n° “062.1Audio2Parte2025-04-08.mp4”, récord de grabación 00:03:10 a 00:58:45.
C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia unos 10, 12 millones”. Empero, esa atestación de inversión semilla no encuentra asidero en ningún otro medio de convicción, tampoco la anunciada venta de ropa en temporadas durante la vigencia de la unión marital, ni la reventa de vehículos y ni que decir de la supuesta dedicación a la “piratería” de transporte público que la demandante anunció al momento de declarar.
Lo único que sí fue aceptado por el demandado, fue lo relativo al negocio de video juegos, pero la demandante confesó que esa ocupación “fue la única que él montó”, lo que es claramente indicativo que, de su parte, ninguna intención tuvo para asociarse con miras a una explotación económica. No obstante, aseguró que, en lo relativo a “la recuperadora (refiriéndose al establecimiento Galvis Torres) y [el] taxi” sí tuvo injerencia pues apoyó “en todas las decisiones” a Rodrigo.
Cumple indicar que no develó cuál fue el taxi para el que dio su beneplácito de adquisición. Sin embargo, atendido el tiempo de convivencia declarado mediante sentencia judicial, que se dio entre el 31 de enero de 2007 y el 15 de julio de 2017, fácil resulta advertir a cuál de los rodantes se refirió de los tres (3) automotores de servicio público que había denunciado en la demandada, y no es otro que el de placa TJO 517 adquirido el 17 de julio de 2014.
En lo tocante con la recuperadora Galvis Torres, de la que sin titubear la demandante manifestó que inició su explotación “en el 2014”, explicó que tenían “una camioneta, una Toyota, blanca, Prado”, la cual “vendimos (…) y la invertimos en la recuperadora y nos quedamos solo con la moto, porque con esa es que él salía a cobrar y yo me quedaba en la recuperadora”, indicando que era ella quien “administraba todo, la que estaba pendiente de todo, era la que atendía los clientes, estaba pendiente de los empleados, de pagarle a los empleados, de pagarle al señor de donde estaba el alquiler del local, yo era la encargada de todo”.
Reveló que no recibió remuneración o beneficio por su participación en ninguno de los negocios ejecutados con el demandado, quien, asegura, “se quedó con todo”. Sin embargo, expone haberse ido con “las cosas de la casa”, con las que habían amoblado el hogar. Además, en cuanto al inmueble en el que vivían, indicó que el demandado, tras la terminación de la unión, le “pidió que me fuera (…), que le tenía que entregar la casa y yo le entregué (…) que es la [ubicada en la] segunda con segunda de Motilones”.
C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia Inquirida específicamente sobre si de la labor en la recuperadora recibió remuneración, enfáticamente contestó de manera negativa, y agregó, en forma de cuestionamiento, “qué me iba a pagar si yo tenía que hacer la documentación del negocio de nosotros” y “por qué me iba a pagar si el negocio era de los 2”; ulteriormente, aclaró que cuando necesitaba dinero, sacaba “de la caja o donde estaba la plata”, según se entiende, allá en el bien en el que residían, pero si estaba “en el negocio (comprendiéndose la recuperadora Galvis Torres) yo sacaba de la caja, de la caja registradora”.
El demandado, señor RODRIGO GALVIS TORRES25, por su parte, con nivel de escolaridad de básica primaria, confirmó que años atrás de comenzar la convivencia con la demandante, “trabajaba independiente y como cobrador de paga diario”, tarea que ejerció “desde el 2001, 2002”. Recordó que, en el 2007, la señora “Zaida”, tía de la demandante, echó a Mayerlys de la casa; y él, como ya era su novio, le buscó un apartamento y se fueron a vivir, asumiendo todos los gastos del hogar.
Trajo a colación que fue él quien facilitó que la accionante trabajara en una zapatería que es de propiedad de unas clientas de los créditos que otorga, pero indicó que eso solo fue por una temporada, misma por la cual negó que su pareja recibiera la suma de $1.500.000,00 por liquidación. Manifestó que en el 2014 trató de montar “un lavadero de carros”, lo que no pudo llevar a cabo porque “Corponor no me firmó el permiso”.
No obstante, dejó “la Cámara de Comercio ahí”; que después conoció al señor Eimer Ascanio, quien se dedicaba a trabajar con chatarra y era cliente de él de los préstamos de dinero, a quien preguntó cómo era ese negocio “para plantearlo, pa (sic) ver si se podía” dedicar a ello, pues se quería “retirar de lo de prestar plata porque eso estaba completamente delicado”; que así fue como se dedicó, en el 2016, a lo de la recuperadora (chatarrería), negocio que indica haber levantado con la experiencia que aquél deudor tiene en los materiales y quien ahora trabaja para él, además de la ayuda que recibió del señor Jorge Goyeneche, quien también trabajó a su lado pero actualmente no. Muy a pesar de esa asociación, fue claro en indicar que era solo él, “el que estaba aportando (capital) para eso (la recuperadora)”.
Enfatizó que después de abrir la recuperadora (de acuerdo con el certificado mercantil el establecimiento nace al mundo jurídico el 29 de febrero de 201626), como en agosto del 2016 el “señor Jorge se va del lado” y la demandante le “dijo que estaba 25 Ibidem, récord de grabación 00:59:30 a 01:55:47. 26 Ib., actuación “0042AnexosContestacionDemanda.pdf”, folio 7 a 10.
C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia aburrida de estar en la casa, que ella quería trabajar, entonces yo le dije no pues mire hagamos una cosa lo que pasa es que yo estoy en veces por ahí embolatadito y toda la vaina, por qué no me colabora por ahí como bajando al local de vez en cuando y me ayuda hacer remisiones, (…) facturas no hacíamos porque en ese tiempo toda vía no se cancelaba IVA, entonces ella me hacía remisiones, me colaboraba y yo le daba por ahí de agradecimiento porque labora conmigo, yo le reconocía digamos, le reconocía un incentivo, le daba como para que ella tuviera pues por ahí para sus gastos”, situación que dice haber perdurado hasta cuando decidieron separarse “que fue en el 2017 (15 de julio de 2017); que “ese era todo el trabajo” que la demandante hacía y después se iba para la casa “porque ella no trabajaba una jornada continua” pues solo “bajaba de vez en cuando, que era como a ver cómo estaba la vaina y volvía y se iba para la casa”, es decir, y así lo sostuvo, “no fue empleada mía” (resalta la Sala).
Sin vacilación tildó que lo del capital semilla “es más rebuscado que cualquier otra cosa”, pero que, si hubiese quedado ilíquido, hubiese acudido a sus padres y “la última persona que yo molestaría sería a mi pareja. ¿Por qué no la molestaría?, porque ella no trabajaba, ella no laboraba, ella no hacía nada, de dónde iba a sacar plata, yo cómo pude haber dicho a ella, venga necesito una plata porque estoy mal de plata, si ella permanecía en la casa, ella no trabajaba, de dónde iba a sacar”.
También indicó que no construyó un patrimonio común con la demandante pero que al tiempo de la separación le dio “una mejora, una casa en Valles del Rodeo” y todas las pertenencias del hogar “y fuera de eso, le doy un camión por agradecimiento por el tiempo que compartió conmigo y porque la quería en su tiempo, pero no se lo di porque yo con ella tuviera una sociedad ni nada, fue por solamente por la relación que tuvimos como pareja”.
Además, desconoció que la actora le brindara ayuda en lo atinente al cobro del dinero que prestaba (se resalta y subraya). Afirmó que los negocios los hacía únicamente él, y que las utilidades y las pérdidas que de los mismos se generaban “las asumía yo mismo porque ella ni sabía si yo perdía o ganaba”; aclaró que ese reconocimiento que entregaba a la demandante era “por ahí 50 a la semana, 70 (compréndase $50.000 o $70.000), o muchas veces yo no se los daba y ella los sacaba” pero bajo su autorización. A partir de las posturas de los aquí litigantes bien se observa que todo converge a ese proyecto de vida común que forjaron durante su convivencia como C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia compañeros permanentes entre el 31 de enero de 2007 y hasta el 15 de julio de 2017, tanto así que les permitió en el año 2016 constituir, producto del socorro, ayuda y auxilio mutuo profesado, la recuperadora Galvis Torres en la cual invirtieron el fruto de sus esfuerzos mutuos como pareja, que no como socios de hecho.
Y el hecho de que la actora se comportara como dueña al interior de ese negocio no significa que mutua aquella calidad, pues ello lógicamente acaece dada su condición de entonces compañera permanente del demandado. La demandante trajo a declarar a CARMEN YULIETH DÍAZ ÁLVAREZ27 y HEYDI MARCELA PABÓN CÁRDENAS28, testimonios que no permiten develar la sociedad civil de hecho y por el contrario robustecen que aquellos lo que forjaron fue una sociedad patrimonial, toda vez que reconocen la convivencia de los litigantes, pero desconocen los actos de asociación de la pareja.
Baste indicar que la primera, a pesar de conocer a la pareja desde el 2010, lo que sabía en cuanto al desarrollo de las actividades mercantiles de aquellos se lo manifestó la actora, es decir, es una testigo de oídas, situación que le resta persuasión a su dicho; y la segunda, si bien por la actividad de contadora que desarrolla para Rodrigo Galvis desde el 2017 pudo conocer que Mayerlys Ortega y aquél sostuvieron una relación marital, ignora si estos se asociaron para generar lucro o compartir pérdidas, amén de que en su labor contable no ha sido informada de que Galvis Torres tenga algún socio.
Por parte del demandado se escucharon los testimonios de JORGE LEONARDO PINZÓN GOYENECHE29 y EIMER JESÚS ASCANIO PORTILLO30, para quienes la accionante no fue socia de hecho de aquel, sino simplemente su compañera permanente. Y no se conciba que la calidad de socia de hecho de Mayerlys Yaneth Ortega Luna sí resulta acreditada con la prueba trasladada y la sentencia n° 3 emitida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta dentro del proceso de existencia de Unión Marital de Hecho que promoviera Mayerlys Yaneth Ortega Luna en contra de Rodrigo Galvis Torres, radicación n° 54001-3160-003-2019-00040-00, ya que ello lo que dicho documento reafirma es 27 Ib., actuación “062ActaAudiencia8Abril2025.pdf”, dentro del cual se encuentra link de acceso a la diligencia del 8 de abril del 2025, “TERCERA PARTE”, récord de grabación 01:26:35 a 02:16:51. 28 Ib., link de acceso a la diligencia del 9 de abril del 2025, “PRIMERA PARTE”, récord de grabación 00:13:00 a 01:05:15. 29 Ib., “SEGUNDA PARTE”, récord de grabación 00:05:30 a 00:46:11. 30 Ib., récord de grabación 00:46:35 a 01:22:33.
C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia la sociedad patrimonial que entre ella y el demandado existió, pero la acción encaminada a su disolución y liquidación fue declarada prescrita. En efecto, en ese proceso, el demandado Rodrigo Galvis Torres, en el interrogatorio de parte que le fue practicado, dio cuenta de lo siguiente31: que en febrero del año 2016, abrió el establecimiento de comercio Recuperadora Galvis Torres; que “como a los 6 meses de haberlo abierto” la demandante “bajó al local”; que en esa anualidad del 2016 “encontré una infidelidad, cosa de que yo perdoné eso para seguir saliendo adelante que tal y las cosas”; que para entonces tenían “una camioneta” la cual “compartíamos cuando salíamos”; que Mayerlys estuvo de acuerdo de vender ese vehículo pues él le había dicho “que iba a vender la camioneta para echar el local para adelante” porque “necesitaba efectivo para surtir el local”; que la demandante “los 6 meses que duró allá [en el establecimiento] le colaboró”, explicando que era “en el sentido de llevar las facturas y estar pendiente de eso”; que su trabajo era valioso; que en el tiempo en que convivieron y tenía el establecimiento “no le daba un sueldo como (…) un empleado normal, pero si le daba como para que tuviera como para sus gastos”, además que “ella sacaba plata del, del, digamos la caja, ella tenía para sacar, igual lo hacía”, y al ser inquirido de si eso ocurría porque ella era dueña, sin vacilación respondió, “sí, igual cuando ella me entregaba cuentas yo le decía mire esto, que pasó con esto, no, que esto lo saqué yo, que tal, yo como para no llegar a términos de discusión ni nada, simplemente me callaba y ya”; que cuando se separó (julio 15 del 2017) le manifestó a la demandante “no vuelva al local”, pero que “de pronto de un momento a otro”, como para septiembre del 2017, por “unos papeles que no entendía, me di a llamarla de que si me colaboraba que hablara con la contadora de unos papeles, unos documentos que no entendía qué eran sobre lo del local que era sobre lo de la declaración del IVA y esa cuestión eso fue algo que ella bajó al local y me colaboró”; que luego de la ruptura, como agradecimiento por haber convivido con él y en virtud a que “no tenía deuda, ni nada porque apenas estaba empezando con el local, le di las cosas de la casa totalmente todas (…) y le estaba haciendo (entregando se entiende) en efectivo $15’000.000”, los cuales dijo que la actora no quiso recibir; que para inicios de la anualidad del 2018, Mayerlys le “hace saber que el almacén no le está sirviendo, que ella estaba aburrida, ahí, entonces, yo le dije bueno espérese hasta febrero y pues si quiere trabájeme en el local, solo laboral, porque así fue, me trabajó 31 Ib., actuación “0003. 1CP_0910160737390 10-09-2019 03 PM.wmv”, récord de grabación 00:45:18 a 01:19:30.
C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia 2 meses no más, abril y mayo, fue cuando ella decidió irse, que se iba de Cúcuta”. También sumó a lo dicho, que su entonces pareja era la encargada de las labores del hogar (destaca la Sala). Así las cosas, dimana con claridad el propósito común que tuvieron las partes de unirse para construir un futuro para ambos como pareja y no como socios; esfuerzos, ayuda, socorro, auxilio y trabajo mancomunado que, como convivientes, concretaron en febrero de 2016 al dedicarse a la recuperación de material de reciclaje en el establecimiento de comercio Recuperadora Galvis Torres, donde depositaron prácticamente el fruto de todas sus labores, incluida desde luego, las domésticas de la demandante.
En ese orden de ideas, viable es concluir que Mayerlys Yaneth Ortega Luna, durante la convivencia bajo el mismo techo con Rodrigo Galvis Torres, aunque sí contribuyó con sus esfuerzos, dedicación y trabajo personal a fortalecer y hacerse parte activa en un proyecto que juntos visionaron y que creció con la participación de aquella, no lo fue como socia de hecho sino, reitérese, como compañera permanente; de ahí que, aunque las actividades de la demandante se advierten valiosas para el éxito patrimonial de los entonces compañeros permanentes, esto no traduce que de allí emane el affectio societatis y al ánimus lucrandi que debe inescindiblemente existir para que surja una sociedad de hecho paralela a la sociedad patrimonial entre convivientes.
Es que el requisito relativo a la intención de colaborar o consolidar un proyecto o empresa común, que halló ausente la funcionaria de primer nivel para denegar el éxito de la pretensión, resulta patente, porque lo demostrado es que entre los contendientes únicamente existió esa relación de pareja a partir del 31 de enero de 2007 hasta el 15 de julio de 2017, en la que claramente crecieron patrimonialmente, pero como compañeros permanentes, no como socios de una sociedad civil.
Es más, ulterior a esa calenda y hasta el 31 de mayo de 2018, tampoco se advierte el surgimiento de sociedad civil de hecho entre la demandante y el demandado, pues durante ese interregno lo que develaron los medios de convicción fue el desarrollo de una labor bajo dependencia, lo que de suyo descarta participación. Y el hecho de que, conforme da cuenta el certificado de Cámara de Comercio, Mayerlys Ortega se registrase como persona natural C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia comerciante el día 10 de abril de 201832 y se dedicase a partir de allí a la recuperación y venta de material de reciclaje33, no la vuelve socia del demandado, especialmente porque las facturas adosadas dan cuentan del giro normal de ese establecimiento enajenando materiales a terceros.
Por ende, fuerza colegir que el reparo tendiente a demostrar indebida valoración probatoria de los medios de convicción no se abre paso para echar por tierra la sentencia de primera instancia, comoquiera que, dentro del dossier, irreal es la calidad de socia civil de hecho que enarboló la demandante, por lo que refulge indiscutible que los extremos litigiosos únicamente procuraron para sí, ya que no media prueba en contrario, la obtención de beneficios o la asunción de las pérdidas que de su ayuda, socorro, auxilio y trabajo mancomunado hubieren llegado a consolidar dentro de la sociedad patrimonial que de la unión marital de hecho que sostuvieron surgió, pero cuyo reconocimiento judicial no logró en virtud de haber operado la prescripción de la acción encaminada a ello.
Tal determinación, sea oportuno puntualizarlo, otorgaba méritos para que se hubieren declarado demostradas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO” e “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA CONFIGURACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE HECHO CORRELATIVA O PARALELA A LA EXISTENCIA DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO” invocadas. Pero como frente a esa omisión no se dolió el demandado, inane es hacer pronunciamientos sobre el particular.
Bajo ese horizonte argumentativo, ha de concluirse que las súplicas de la demandante, cual lo coligió la juzgadora de primer nivel, estaban llamadas al fracaso, por quedar en evidencia que entre Mayerlys Yaneth Ortega Luna y Rodrigo Galvis Torres la única sociedad que existió fue la patrimonial, la cual quedó clausurada por prescripción. Por lo tanto, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, debiéndose condenar en costas de esta instancia a la parte demandante, pero las agencias en derecho de esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora, como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, y serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de primera instancia. 32 Cuaderno primera instancia, actuación “0001.EXPEDIENTEDIGITALRAD.pdf”, folio digital 70 a 72. 33 Ibidem, facturas de venta de esa explotación en la Recuperadora de Materiales Maye, folios digitales 73 a 76.
C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del Proceso Declarativo - Verbal de Existencia de Sociedad Civil de Hecho entre Compañeros Permanentes, promovido por la señora Mayerlys Yaneth Ortega Luna en contra de Rodrigo Galvis Torres.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho en esta sede se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas de manera conjunta en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE34 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 34 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.