Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300320220021301

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

Fecha: 2025-10-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: GABRIEL ALFONSO VÁSQUEZ MORELLI; DEMANDADO: EDUARDO TADEO VÁSQUEZ MORELLI

1 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Reivindicatorio Gabriel Alfonso Vásquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vásquez Morelli Rad 1ra Inst. 54-001-31-53-003-2022-00213-00– Rad. 2da.

Inst. 2024-00289-01 San José de Cúcuta, Siete (7) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la sala el recurso de apelación dirigido respecto del fallo calendado 20 de agosto de 2024, autoría de la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta. Por intermedio suyo le puso fin a la primera instancia del proceso reivindicatorio instaurado por Gabriel Alfonso Vásquez Morelli en contra de Eduardo Tadeo Vásquez Morelli.

Así como también dirimió lo atinente a la demanda de reconvención de declaratoria de pertenencia planteada por este último.

ANTECEDENTES 1.- El aludido demandante, que para el caso actúa a través de su abogado de confianza, decidió emprender la indicada especie de acción con el objetivo que se reconozca la propiedad que él y su hermano Camilo Antonio tienen sobre el bien situado en la calle 8A #9E-23, barrio Colsag de esta ciudad. Y que como consecuencia de ello se ordene al nombrado demandado restituirles tal bien, sin derecho a reclamar las expensas necesarias y cancelando los gravámenes que lo afecten. 2.- Tales pretensiones encuentran respaldo fáctico en los hechos que se describen a continuación: Gabriel Alfonso y Camilo Antonio Vásquez Morelli le compraron a Allan Roy Corinaldi Lequeria la casa ubicada en la calle 8A #9E-23 de esta capital.

Instrumentaron el negocio en la escritura pública 1899 del 4 de agosto de 1977, corrida en la Notaría Primera que también aquí tiene sede. Con todo, en 2007 fueron demandados en proceso de pertenencia por sus padres, Clara Laura Morelli de Vásquez y Camilo Vásquez Ardila, quienes 2 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli reclamaron ser declarados dueños del bien por prescripción. El asunto estuvo a cargo del entonces existente Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, tiene el radicado 2007.00104.00, pero fue fulminado por desistimiento tácito el 22 de noviembre de 2012.

Ello significa que la titularidad sigue en cabeza del demandante y de Camilo Antonio, quienes no han enajenado el inmueble y ni siquiera se han comprometido a venderlo. Los propietarios, sin embargo, están desprovistos de la posesión de la casa, por obra de otro de sus hermanos, el demandado Eduardo Tadeo. Dice Gabriel Alfonso que hace 8 años (la demanda data de 2022) le permitió al demandado habitar la vivienda “con el fin de ayudarlo.” Pero que desde enero de 2020 aquél tomó posesión de mala fe, aprovechándose de la buena voluntad con que fue recibido.

Y aunque la han pedido que desaloje, siempre se ha mostrado renuente a hacerlo, valiéndose de expresiones agresivas y soeces. Amén que restringió el ingreso de Gabriel, pues las llaves que tenía ya no le prestan utilidad desde que Eduardo cambió las cerraduras. Concluye el libelista afirmando que como actos ratificadores de su propiedad ha seguido pagando el impuesto predial, y asumió la defensa en aquel proceso que en 2007 le promovieron sus padres.

Amén que el demandado está en imposibilidad de adquirir el bien por prescripción, pues aunque públicamente se reputa como dueño, no tiene el tiempo de posesión que la legislación exige para ese menester.1 LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El trámite de la cuestión resultó asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito con sede en esta ciudad.

Su titular verificó que efectivamente la demanda y su reforma reunían los requisitos de ley y por ello las admitió mediante proveído del 22 de Agosto de 20222. 2.- Tras enterarse de la existencia del asunto en su contra, el demandado se opuso al acogimiento de las súplicas formulando para el efecto las excepciones perentorias que denominó (i) “Prescripción Adquisitiva del Derecho de Dominio” y (ii) “Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria”.

Ambas están fundadas en los mismos argumentos, que bien pueden condensarse así: quien realmente compró el inmueble sub judice fue don Camilo Vásquez Ardila, padre de demandante y demandado. Solo que por recomendación del asesor tributario, lo puso a nombre de Gabriel Alfonso y Camilo Antonio, quienes para la época eran aún estudiantes, el uno de bachillerato y el otro de universidad.

Estos últimos no detentaron posesión pues don Camilo destinó el bien como residencia familiar, habitándolo con su esposa Clara Laura y con Eduardo Tadeo, que era el único de sus hijos que estaba en Cúcuta. 1 Cuaderno 01-Principal-Archivos 004 y 016 2 Cuaderno 01-Principal-Archivo 018 3 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli En 2007 don Camilo dejó de habitar la casa, por desavenencias con doña Clara; y esta le pidió a Eduardo que se fuera a vivir con ella para no quedar sola, lo que implicó que ambos quedaran como coposeedores, de lo cual eran conscientes los demás hermanos. El 15 de marzo de 2012 falleció doña Laura, y desde entonces Eduardo quedó como único poseedor, comportándose como tal de manera ininterrumpida, pacífica, pública y sin reconocer como dueño a ninguna otra persona.

Como actos demostrativos de señorío asegura haber usado el bien como casa de habitación, pagar los servicios públicos domiciliarios, realizar eventos sociales y familiares -en lo que han participado sus hermanos y sin hacer ninguna oposición-, así como la remodelación de la fachada. Finaliza detallando que ni Gabriel ni Camilo han fungido nunca como señores y dueños de la heredad, tanto así que la acción reivindicatoria vino a ser propuesta luego de más de 40 años.

Amén que ni siquiera la propusieron cuando en su contra se interpuso la pertenencia de 2007, a cuyo interior más bien confesaron que el inmueble había sido siempre el hogar de sus progenitores, pero que en virtud de la separación, su mamá era la actual poseedora. Con base en ello sostiene que resulta evidente el descuido eterno del actor sobre el bien que reclama, lo cual abre paso a la excepción formulada3. 2.1.- No se conformó el accionado con solo hacer resistencia al petitum, sino que fue más allá proponiendo demanda de declaración de pertenencia, para que se lo reconociera dueño del bien por prescripción, bien ordinaria, ora extraordinaria4. 2.2.- Y en escrito separado presentó las excepciones previas de (i) indebida acumulación de pretensiones, (ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, (iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y (iv) no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

Todas fueron desestimadas mediante proveído del 5 de octubre de 2023. 3.- La contrademanda fue admitida el 24 de marzo de 2023, disponiendo emplazar a las personas indeterminadas y citar al BBVA como acreedor hipotecario. Una vez tuvo conocimiento de ella, Gabriel hizo resistencia por medio de las siguientes excepciones (i) “Falta de los requisitos exigidos por la Ley para declarar la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio”;

(ii) “Falta de los requisitos exigidos por la Ley para declarar la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria”, y (iii) “Falta de los requisitos exigidos por la Ley para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” En aras de darles soporte, explicó -en síntesis- que la relación de Eduardo con el bien fue la de “mero tenedor sin contrato”, y recién hasta 2020 fue que se proclamó poseedor. 3 Cuaderno 01-Principal-Archivo 027 4 Cuaderno 02-Demanda Reconvención- Archivo 001 4 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli 3.1.- Camilo Antonio fue notificado mediante remisión de correspondencia electrónica, pero durante el traslado guardó total silencio.

En representación de las personas indeterminadas intervino el curador ad litem escogido por la juez de primer grado, quien contestó sin oposición. 4.- Durante la audiencia inicial se recibieron los interrogatorios de Gabriel Alfonso y Eduardo Tadeo. Y en la de instrucción y juzgamiento fueron escuchados los testimonios de Gladys Franco Rodríguez, Alberto Díaz, Alfonso Gabriel Salinas Quiñones, Alba Lucía Bastos Gómez, Sonia Alexandra Pabón Meza, Miguel Villegas Clavijo, Lucy Carolina Ortiz Diaz, Marco Aurelio y José Daniel Vásquez Morelli.

Y en medio de ambas se llevó a cabo la inspección judicial mandatoria en este tipo de asuntos, con la intervención del perito designado por el juzgado. Durante su desarrollo se recibió el testimonio a la señora Carmen Omaira Velazco Álvarez. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- La a quo dirimió la primera instancia mediante veredicto que dictó en audiencia del 20 de agosto de 2024, accediendo a la reivindicación y correlativamente negando la usucapión. En lo tocante a las restituciones mutuas, tan solo reconoció las mejoras a favor del demandado, tasadas en $1.011.240.

E impuso la condena en costas en cabeza de este último. Con sustento en los artículos 946, 949, 950, 952 y 1325 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, dejó sentado que los elementos de la acción de dominio estaban satisfechos. Es que el inmueble descrito en la demanda coincide con el título del que se deriva la propiedad invocada en respaldo de la reivindicación. Gracias a la inspección y al dictamen practicado quedó plenamente corroborado que existe identidad del predio a reivindicar y el poseído por el demandado, y que se trata de cosa singular reivindicable.

Y auxiliada en la sentencia SC2122-2021 de la Corte Suprema de Justicia, descartó la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria. Lo que dijo fue que el derecho del dominio no se pierde por el mero transcurso del tiempo, pues requería comprobarse que una persona distinta del dueño había ganado el bien por usucapión. En punto de la contrademanda, inicialmente hizo una explicación de las características de la prescripción adquisitiva, con base en lo cual concluyó, en primer lugar, que no estaban acreditados los supuestos para acceder a la deprecada prescripción ordinaria.

Es que el usucapiente no demostró ser titular de un justo título, y mucho menos haber adquirido de buena fe la posesión que detenta. Aunque también descartó la prescripción extraordinaria, en segundo término, habida cuenta que la evidencia obtenida descartaba que los actos posesorios tuviesen más de 10 años de ejecución. Ello considerando que la 5 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli estadía de Eduardo en la casa entre 2007 y 2012 no podía contarse para efectos prescriptivos, debido a que su ingreso no fue con la intención de hacerse dueño, sino para cuidar y acompañar a su mamá luego de la separación con su papá, tal como él mismo lo reconoció en el interrogatorio.

Aunado a que de todos modos en la reconvención no invocó la figura de la suma de posesiones. Lo que complementó diciendo que demandante y demandado, así como sus hermanos Marco Aurelio y José Daniel, reconocieron que de 1977 a 2012 sus padres fueron los que ocuparon el inmueble y era el punto de encuentro del núcleo familiar. Incluso, que ahí vivió Marco Aurelio desde 2002 hasta 2006; y en 2010 una de sus sobrinas.

Y en cuanto a la estadía a partir del 15 de marzo de 2012 – fecha de fallecimiento de doña Clara-, estimó que los testigos Alfonso Salinas, Gladys Franco, Alberto Díaz, Alba Basto y Miguel Villegas, no dieron a conocer en detalle los supuestos actos de señorío llevados a cabo desde entonces y la forma de ejercerlos. Sin dejar de lado que las fotografías familiares anexas al libelo, no eran útiles para demostrar los actos de posesión invocados por Eduardo.

Añadió que lo dicho por Marco Aurelio y José Daniel Vásquez Morelli, Sonia Pabón y Lucy Carolina Ortiz, esclarece que el reconviniente estuvo en la vivienda con el beneplácito de sus propietarios, quienes decidieron ayudarlo por el vínculo familiar y porque no tenía donde vivir. Y que hicieron lo mismo con el citado Marco Aurelio, a quien le permitieron instalar su oficina allí desde 2015.

Finalizó señalando que solo entre 2019 y 2020 es que podría fijarse con precisión el inicio de los actos de rebeldía hacia los propietarios, pues fue allí cuando Eduardo le pidió las llaves a Marco Aurelio y cambió las guardas para impedirle ingresar a él y a sus otros hermanos, excepto a Camilo Antonio. 2.- Ante el resultado adverso, el abogado del demandado presentó apelación allí mismo en la audiencia, acompañada de los reparos concretos que resultan forzosos.

La a quo concedió el recurso interpuesto y envió el expediente hacia esta colegiatura a fin de que fuese dirimido el litigio en segunda instancia. Estando aquí se le dio admisión y se corrió el traslado al recurrente para que procediese con la sustentación. Carga esta con la que cumplió oportunamente, ampliando sus argumentos en franca congruencia con lo anunciado en los reparos.

A estos últimos hizo alusión así: (i) La juez omitió realizar el análisis del artículo 2535 del Código Civil, al no declarar la extinción de la acción reivindicatoria; (ii) aplicó indebidamente los artículos 2512, 2518, 2528, 2529 y 2532 del Código Civil y 176 del Código General del Proceso, por valorar erróneamente las pruebas que demuestran que el prescribiente ha ejercido posesión material a nombre propio por un lapso superior a 15 años; y (iii) se le dio entero crédito al dicho de Carolina Ortiz y Sonia Pabón, sin reparar en las situaciones personales y particulares que tienen contra Eduardo5. 5 Expediente Digital Segunda Instancia- Archivo 07 6 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada6, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- Es preciso iniciar diciendo que tradicionalmente se ha reconocido por la jurisprudencia nacional que la reivindicación es el principal mecanismo judicial con el que cuenta el propietario para la defensa de las cosas corporales, raíces o muebles, que hacen parte de su activo patrimonial, cuando está privado de la posesión material de los mismos.

Criterio que armoniza con el artículo 946 del Código Civil, según el cual: “la acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” Acción que también procede de conformidad con el precepto 948 ejusdem, respecto de “los otros derechos reales (…), excepto el derecho de herencia”.

Al igual que de “una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”, según el 949 siguiente. Por su lado el artículo 950 del mismo ordenamiento citado otorga la legitimación para promover la aludida acción, tratándose del «derecho de dominio», a quien es titular de «la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa». Y al tenor del artículo 952 ha de convocarse para enfrentarla al «actual poseedor».

Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (artículo 946 C.C.). Este instrumento es la vía legal para reclamar la posesión y no la propiedad de la cosa, porque el demandante afirma tener esta última, es decir, es la causa para que el actor pueda pedir y obtener el goce pleno y absoluto de su derecho con el ejercicio posesorio, que se realiza con la restitución del bien.

Es, por ello, la acción que ejercita el dueño sin posesión, contra el poseedor sin dominio. La propiedad, como derecho real que es, ostenta como esencial característica la de otorgar al titular el poder de persecución que, como su nombre lo indica, lo faculta para ir tras la cosa sobre la cual recae, en manos de quien se encuentre. 6 Expediente Digital Segunda Instancia- Archivo 7 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli De ahí que el Código Civil la defina como el derecho que se tiene “en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno” (artículo 669) y consagre la acción reivindicatoria como el medio eficaz para hacer efectivo ese atributo de persecución que está indisolublemente unido al dominio, para lograr la restitución de la cosa.

La reivindicación es, pues, una acción real, porque nace de un derecho que tiene ese carácter, cual es el de propiedad”. 1.1.- Como se observa, la norma trasuntada no discrimina los requisitos para la prosperidad de la acción, pero de su contenido se ha predicado al unísono por la jurisprudencia y la doctrina en forma reiterada e invariable, que sus presupuestos estructurales son los siguientes: i) propiedad en cabeza del demandante; ii) posesión del demandado; iii) identidad entre el bien perseguido por aquel y el que éste posee; y iv) singularidad del objeto material de la pretensión o cuota determinada del mismo7.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema en particular refirió lo siguiente: “Las aludidas normas legales, han servido de sustento a la doctrina reiterada de esta Corporación, concerniente a que para la prosperidad de la «pretensión reivindicatoria», deben concurrir y demostrarse los siguientes requisitos: derecho de dominio en cabeza del promotor del juicio; posesión material del «bien raíz o mueble», ejercida por el convocado, y que la cosa sea singular o una cuota determinada de ella, susceptible de reivindicación, e identidad entre el objeto reclamado por el actor y el detentado por el accionado (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01, entre muchas otras)”8. 2.- Oportuno resulta también recordar, por la acción de pertenencia intentada por vía de reconvención por Eduardo Tadeo Vásquez Morelli, que en la legislación sustancial civil colombiana se consagran los denominados derechos reales, que son aquellos que pueden disfrutarse respecto de una cosa determinada con prescindencia a cierta o ciertas personas.

Entre tales derechos reales, por su importancia jurídica, política y económica, amén que por su constante empleo y la familiaridad que con él tiene la ciudadanía en general, el más significativo y descollante es el de dominio o propiedad, por cuya virtud su detentador puede usar, gozar, aprovechar, explotar y disponer a su arbitrio del bien que sea suyo (artículo 669 del Código Civil).

Para obtener la calidad o el rótulo de dueño solo se reconocen cinco modos, a saber: ocupación, accesión, tradición, sucesión y prescripción. Este último, que es el pertinente al caso concreto, está expresamente definido como aquel que permite adquirir el dominio de cosas ajenas por haber sido poseídas 7 CSJ. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 7 de febrero de 2007. Radicado 2002-00004-01). 8 CSJ-SCC Sentencia SC7004-204 de fecha 05-06-2014 MP Ruth Marina Díaz Rueda - Ver también Sentencia SC710-2022 8 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli durante un período considerablemente prolongado y cumpliendo el resto de los requisitos legalmente exigidos para el mismo efecto, según así aparece en el artículo 2512 de la citada codificación. Pero la prescripción o usucapión –como también se le denomina- es de dos tipos: ordinaria y extraordinaria (2527).

Quien busque hacerse al dominio de un bien al amparo de la primera, debe demostrar ser su poseedor regular durante 3 o 5 años, según si se trata de un mueble o inmueble, respectivamente (2528 y 2529). Y el legislador entiende que poseedor regular (el que puede invocar la prescripción ordinaria) es únicamente aquel que dispone a su favor de un justo título que respalda su relación con la cosa, la cual, además, ha tomado de buena fe (764), es decir, con la conciencia de haber adquirido el dominio por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio (768).

Cuando un sujeto se comporta como señor y dueño, pero no adquirió esa condición por intermedio de un justo título ni de buena fe, entonces ya se considera como poseedor irregular (770). Pero ello no es óbice para trascender o alcanzar el grado de propietario, solo que en su caso forzosamente deberá acudir a la prescripción apellidada extraordinaria, que no requiere justo título alguno (2531), pero sí que esa relación con la cosa se haya prolongado durante al menos 10 años (2532).

En ambos supuestos, para que la posesión resulte idónea al propósito de ascender al peldaño de la propiedad, se requiere que sea, además, pública, pacífica e ininterrumpida, es decir, ejercida a ojos vista y con el conocimiento de todo aquel que pudiera oponerse a su ejecución; adquirida y conservada sin mediar ningún tipo de fuerza, coacción o constreñimiento, y sin haber dado lugar a las causales de interrupción natural o civil relatadas en el artículo 2528.

Al lado de la regular y la irregular existe otra especie de posesión que ha dado en llamarse viciosa, predicable de los casos en los que el señorío se toma o se desarrolla con violencia o clandestinidad (771 a 774). El poseedor vicioso sí se encuentra por entero vetado de aspirar a ser dueño. 2.1.- Quien considere cumplir los requisitos sustanciales brevemente presentados, tiene la chance de pedir judicialmente que se lo declare dueño del bien por prescripción. Y la vía procesal pertinente para ello resulta ser el proceso de pertenencia, descrito en el artículo 375 del Código General del Proceso.

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó: “el proceso de pertenencia está concebido, en principio, para que quien posee una cosa como señor y dueño se haga a su dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, en donde esta declaración ‘implica alterar el derecho real de 9 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli dominio, porque al paso que para un sujeto de derecho se extingue o modifica, para otro se adquiere ”9 3.- Tras esta introducción, necesaria para entender los alcances de las instituciones sustanciales invocadas en el libelo principal y en el de reconvención, se desciende ahora a los detalles del caso bajo escrutinio.

Recuérdese que lo que persigue Gabriel Alfonso Vásquez Morelli es reivindicar el inmueble ubicado en la calle 8A #9E-23 del barrio Colsag de esta ciudad, habida cuenta que junto a su hermano Camilo Antonio son los propietarios. Reconoce que la posesión de aquel la detenta otro de sus hermanos -Eduardo Tadeo-, por como no la ha ejercido por un periodo prolongado, no está habilitado para adquirirlo por prescripción. El demandado, a su turno, se opuso frontalmente al acogimiento de las súplicas, proponiendo las excepciones perentorias que intitulo “Prescripción Adquisitiva del Derecho de Dominio” y “Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria”.

Y en adición propuso contrademanda de pertenencia, en procura de ser declarado dueño por prescripción ordinaria del bien a reivindicar, para lo cual aseguró cumplir todos los presupuestos exigidos para esa finalidad. En forma subsidiaria pidió sopesar la usucapión por prescripción extraordinaria. En primer grado el triunfo fue para el demandante original, pues en criterio de la falladora se cumplen los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria.

En contraposición se desestimó la reconvención y las excepciones de mérito del demandado, alegando que no se había demostrado los requisitos para ser reconocido como usucapiente. La apelación, según se dijo, provino del extremo perdidoso, pero como se apuntó en líneas atrás no discute la decisión de haberse dado por demostrada la pretensión reivindicatoria, pues tras conocerse los argumentos del fallo apelado nada dijo sobre esto.

Su reclamo, en puridad, se centra en insistir que en los términos indicados en el artículo 2535 del Código Civil la acción de dominio se encuentra prescrita. Sumado a que la posesión ejercida es suficiente para ganar el pleito por prescripción extraordinaria. Aspectos sobre los que precisamente versará el análisis del Tribunal, pues no se olvide que por virtud de las restricciones inherentes al sistema de reparos concretos, el ad quem tiene vedado ocuparse de temas que no le fueron planteados por el apelante. 4.- El primer desatino denunciado concierne con la aplicación del artículo 2535 del Código Civil, para no acceder al fenómeno de la extinción de la acción reivindicatoria.

En este punto lo que dice la censura es que “con las pruebas del proceso la juez de primera instancia debió declarar la prescripción extintiva sobre el inmueble en cuestión, dado que esta exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, las cuales, no se utilizaron por parte de Camilo y Gabriel Vásquez durante más de 44 años.

Pues el proceso 9 CSJ-SCC Sentencia STC-5749 del 24 de mayo de 2021. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli no se demostró lo contrario. Mas si bien se demostró lo contrario, esto, en los testimonios de José Daniel Vásquez en lo relacionado con los impuestos, en la declaración extra- juicio que realizó Camilo Vásquez, en la actitud de indiferente de este frente al proceso, en la declaración de Carolina Ortiz, entre otras pruebas analizadas parcialmente y no de manera integral por la juez de primera instancia”.

A decir verdad, no ha de ser este un argumento inédito del demandado, pues desde su intervención inicial viene diciendo que sus hermanos Gabriel y Camilo jamás han sido poseedores del bien disputado. Así lo dejó ver tanto en el memorial de réplica como en la contrademanda, en los que dedicó un llamado inicial a intentar demostrar la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, por haber transcurrido más de cuatro décadas sin que se solicitara la restitución del inmueble en contienda.

Y como era de esperarse volvió a insistir en ello una vez se emitió la sentencia adversa a sus expectativas, pues el primero de los reparos concretos consistió en reiterar la extinción del derecho de dominio. ¿Qué busca con ello? Que se aplique al sub examine el artículo 2535 del Código Civil y se declare la prescripción extintiva del litigio reivindicatorio, por no haber reclamado el reintegro de la cosa durante más de 44 años, contados desde que sus actuales dueños lo adquirieron.

Sin embargo, de cara a la normatividad que regula esta materia y la jurisprudencia de la Corte, muy al pronto se hace evidente la sinrazón de lo alegado por la censura en este punto. En efecto, es de memorar que el artículo 2535 del Código Civil define la prescripción extintiva como la figura jurídica mediante la cual se extinguen acciones o derechos por la inacción de su titular durante un tiempo establecido por la ley.

Preceptúa la norma en cita: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” Norma esta que cumple forzosamente entenderse a la luz del artículo 2538 del Código Civil, que a la letra indica: "Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho".

En atención a lo señalado, propio es advertir que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño, en su jurisprudencia ha doctrinado que el derecho del reivindicante solo puede enervarse si se adquiere el dominio por otra persona, en virtud de la usucapión. Y lo que eso significa es que el solo 11 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli transcurso del tiempo no extingue la acción reivindicatoria10.

A partir del mismo enfoque, la nombrada Corte, en la sentencia SC1627 de 15 de Julio de 2025, ratificando su jurisprudencia, señaló: "(…) que la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse por caducidad o por prescripción, por ser ingénito al dominio; por tal razón, este mecanismo pervive mientras subsista ese derecho, y la pérdida de la potestad dominical «sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley.

(…). Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión” (CSJ, SC del 22 de julio de 2010, Rad.

No 2000- 00855-01; se subraya) (CSJ, SC2122-2021)”. En consecuencia, abordar el asunto como lo plantea el recurrente equivaldría a una por entera inapropiada elección de la regla de juicio pertinente. Es que según acaba de verse, el simple paso del tiempo, por más prolongado que sea, no es suficiente para estructurar la extinción de la acción de dominio, pues se requieren otros detalles para que ello ocurra.

Entonces, como aún el demandante ostenta la propiedad sobre el bien en disputa, pues nadie le ha ganado tal derecho, desde luego que conserva la chance de intentar recuperarlo de quien le ha arrebatado el uso y goce. Y por más esfuerzo argumentativo que haya hecho el demandado a lo largo del proceso, no pueden los suscritos servidores declarar consumada la pérdida del derecho de propiedad del demandante por el mero transcurso del tiempo o por no haber ejercido la acción reivindicatoria, simple y llanamente porque no es un derecho independiente del de propiedad, sino que está ligado a él. Mientras el derecho de propiedad exista, la acción para recuperarla subsiste, lo cual implica decir que sin operar el fenómeno de la prescripción adquisitiva no se puede reconocer la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria. 4.1.- En lo que corresponde a este reparo cumple decir que en este proceso el demandado formuló la excepción de la prescripción adquisitiva de dominio.

Sin embargo, se observa que en la sentencia efectivamente se obvio hacer su análisis. No se crea, sin embargo, que esa omisión equivale 10 Sentencia STC16626-2018 de fecha 18-12-2018 Radicado 050012203-000-2018-00409-02 – MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalve – En el mismo sentido en la Sentencia SC2122-2021 de fecha 02- 06-2021 Radicado 520013103004-2005-00162-01 MP Álvaro Fernando Garcia Restrepo. 12 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli automáticamente a una preterición argumentativa o a un menosprecio de los actos de defensa.

Es que aunque expresamente en la consideración no se aludió a la excepción, implícitamente si se hizo el análisis de esta al abordar el estudio de la demanda reconvención. Ello fue lo que le permitió concluir que no concurrían los requisitos necesarios para la declaración de pertenencia. Es decir que el no acogimiento de las súplicas de la demanda de reconvención implicó de modo correlativo la frustración de la excepción perentoria en comento, pues los argumentos que sirvieron para la estimación de aquellas son también útiles para soportar la derrota de esta última.

Y si en gracia de discusión se admitiese que ese olvido efectivamente se presentó, el apelante pudo solicitar de manera oportuna la adición de la decisión judicial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cosa que tampoco hizo. Bastan estas explicaciones para despachar adversamente el primer reparo. 5.- La otra acusación que se le hizo al fallo de primer grado está referida a una incorrecta valoración probatoria, que derivó concretamente en la negación de la prescripción extraordinaria alegada subsidiariamente en la contrademanda.

En efecto, su pilar defensivo ha de ser que “tanto las pruebas documentales como testimonial sumada al contenido de los libelos demandatorios, arrojan que la posesión de los enjuiciados se inició con una antelación superior a quince (15) años, pues, este inicio en el 2007. Posesión, que en principio fue compartida con su madre Clara Laura Morelli.

Pues, estos eran los únicos responsables de la casa y quienes suplían todas las necesidades de esta, como costos de mantenimientos, servicios públicos, aseo entre otros. Con lo cual, el juez desconoció de manera directa, lo regulado en el artículo 2532” 5.1.- Debe partir por señalarse que no hay duda que el bien sub judice es perfectamente adquirible por usucapión, por ser ajeno y de dominio privado.

Es que figura a nombre de los reconvenidos y no se encuentra fuera del comercio, según da cuenta la certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. A partir del análisis de los medios de convencimiento allegados al plenario, en especial de la inspección judicial y dictamen pericial, no se encuentra reparo en la identificación del mismo.

Amén que desde la presentación de la demanda inicial y luego en la reconvención, estuvo debidamente determinado e individualizado por sus linderos y medidas, por tanto, inconfundible por otro. Ahora bien, nótese que la postura procesal asumida por el recurrente indudablemente se circunscribe al cuestionamiento del examen del requisito subjetivo de la posesión –animus-.

Se acusa a la funcionaria de no hacer una evaluación completa de la situación, pues no tuvo en cuenta que existen suficientes 13 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli pruebas que demuestran las circunstancias que dieron lugar al comienzo de la posesión, y los actos de señorío ejecutados durante el lapso necesario para adquirirlo por prescripción extraordinaria. 5.2.- Lo primero a destacar es que teniendo el prescribiente bajo su responsabilidad la denominada carga de la prueba, ha de ser suya -por ende- la labor tendiente a explicar con detalle los pormenores de su relación con la cosa y -sobre todo- acreditarlos, demostrarlos, comprobarlos.

Tras auscultar los medios de persuasión obtenidos, de entrada se advierte y puede ser dicho que en verdad la a quo no anduvo equivocada cuando concluyó que aquel no cumplió con acreditar la posesión -inicialmente conjunta y ulteriormente exclusiva- que dice ejercer desde 2007. En efecto, recuérdese que el artículo 2531 del Código Civil consagra los requisitos para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, entre los que destaca la posesión continua por 10 años.

Por imperativo del canon 762, la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, e implica la ejecución de actos a que sólo da derecho el dominio, ejecutados sin el consentimiento de quien tiene el rol de propietario. Precisamente por ello, desde antiguo la Corte Suprema de Justicia11 asentó que la posesión está integrada: “por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar”.

Sobre el anotado elemento subjetivo puntualizó que es: “requisito esencial, para que se integre la posesión, el animus domini o sea el ánimo de señor y dueño, pero como este es un estado mental, síquico, una función volitiva que escapa a la percepción por los sentidos, en tanto que él no se exteriorice por la ejecución de actos de señor y dueño, no de mera tolerancia o facultad, ejecutados por el presunto poseedor, es indispensable que ellos se establezcan de manera fehaciente, sin lugar a dudas, para que pueda decirse que la posesión reúne ese esencial requisito” 11 CSJ-SCC Sentencia del 20de abril de 1944 14 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli En esa dirección, la prenombrada Corporación en forma uniforme ha expuesto que: “(…) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.

“Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido… sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”12.

En otra de sus sentencias sobre el particular se dijo: “Y es que, en lo concerniente a la relación de la persona con las cosas, ya en calidad de tenedora, poseedora o propietaria, a partir de lo establecido en la legislación, resulta claro distinguir diferentes consecuencias y derechos subjetivos emanados de esas categorías. En la tenencia, el sujeto ejerce -de facto o de iure- un poder externo y material sobre el bien13.

En la posesión, a ese poder material se le suma un comportamiento, una actitud o modo de conducirse como si fuese dueño, que en la propiedad se consolida como un derecho in re, con exclusión de las demás personas y que le autoriza para usar, gozar y disponer del bien dentro del marco constitucional y legal. (…). De allí que la Corte haya sido enfática en proclamar la necesidad de que “semejante actitud transformadora de las competencias particulares de que la ley reviste a la posesión requiere, pues, de suyo y por empeño de la propia norma, a una su precisión conceptual y su comprobación judicial con 12 CSJ.

Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005 expediente 7665. Reiterada en Sentencia XXX 13 ARTICULO 775 CC. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. 15 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli toda seguridad” (SC de 7 dic 1967, G.J. CXIX 1ª parte, pág. 352). Esto es, que esa situación posesoria, a más de continuada en el tiempo, categórica, patente, inequívoca y visible, se juzgue «…con el mayor esmero para la determinación general de su entidad propia y la aplicación de las normas a las circunstancias específicas de cada coyuntura, con el necesario deslinde entre la figura en cuestión y las relaciones afines…» (G.J. T. LIX, pág. 842 y CXIL, pág. 350), diferencia esta última que frente a las particularidades concretas de cada caso, habrá de establecerse con exactitud en tanto se tenga presente que la posesión de la que se viene haciendo mérito, debe ser el reflejo inequívoco de un poder efectivo sobre una cosa determinada que, por imperativo legal (art. 762 del Código Civil), tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad (SC de 22 en 1993, rad. n°. 3524, G.J. T. CCXXII, pág. 17. las subrayas no son del texto original).”14 5.3.- Sobre la forma como el reconviniente inició la posesión, se pronunció en su interrogatorio diciendo lo siguiente: “(…) Mi papá y mi mamá vivieron desde el año 77, mi papá se fue por ahí en el año 2010 o 2009 no recuerdo bien y mi mamá hasta que murió el 15 de marzo de 2012.” A la pregunta de quién lo autorizó vivir en la casa, explicó “yo viví aquí a la vuelta frente al parque de la clínica Santa Ana y yo no tenía teléfono fijo, tenía teléfono celular.

Una noche en vísperas de Semana Santa de 2007, como a las once o doce de la noche me llamó José Daniel al celular, me dijo que mi mamá lo había llamado al fijo, que estaba muy enferma, que estaba muy nerviosa, que le dijeran a Lalo -a Eduardo que soy yo-, que fuera porque era el único que tenía llave de la casa, siempre tuve llave de la casa, sí, entonces que fuera.

Entonces yo me paré y me vine, incluso me acuerdo de que ni mi esposa ni mis hijos se dieron cuenta que me salí de la casa, han podido armarme un problema, yo me reía de eso después y me vine y pasé toda la noche con mi mamá. Y a partir de ese día en la noche hablé con mi esposa y le dije yo me voy a acompañar a mi mamá porque está enferma, yo me voy a vivir allá, ya hablé con ella.

Mi papá y mi mamá ya estaban en conflicto, mi mamá se sentía muy desprotegida, entonces yo vine pues a proteger y a mandar y a poner orden, pues en esa situación, porque mi papá pues tuvo una reacción bastante grave, pues con mi mamá y la dejó sin comer y sin nada y entonces yo me vine y me apersoné de todo eso (…) y de ahí entonces mi mamá me dijo quédese usted aquí, hágase cargo de la casa.

Pocos meses después entonces, cuando cumplí el contrato de arriendo que tenía, mi esposa se vino (…) entregamos el apartamento y se vino. Mis hijos se vinieron desde el principio conmigo (…).” En otras de sus respuestas, agregó “yo vine y le dije a mi mamá yo me vengo para acá (…) usted necesita protección (…) vine inclusive en contra de mi 14 CSJ-SCC Sentencia SC777-2021 de fecha 15-03-2021 Expediente 110013103-021-2008-00534-01 MP Francisco Ternera Barrios. 16 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli papá (…) usted no puede quedarse sola, yo voy a estar acá y le voy a ayudar con los gastos (…) porque estaba todo embargado y no tenía un peso, no tenía ni para las aspirinas mi mamá (…) Además, mi papá se fue de la casa (…) yo vivía aquí y asumí las riendas de la casa (…) pues mi papá y mi mamá estaban en un litigio de liquidación de sociedad conyugal y se embargaron pues los bienes y los frutos civiles.

Entonces yo tuve que asumir los gastos de la casa (…) mientras que se pudo solucionar algunas cosas de los frutos civiles, entonces compartí algunos gastos con mi mamá”. 5.4.- Por otro lado, obran las declaraciones de Gabriel Alfonso, José Daniel y Marco Aurelio Vásquez Morelli, así como la de Sonia Alexandra Pabón Meza, que tuvieron conocimiento de ese detalle por ser sus hermanos y cuñada de Eduardo, respectivamente.

La secuencia de los relatos fue esta: Gabriel Alfonso Vásquez Morelli “Eduardo se fue a vivir a la casa más o menos por allá en el 2007 de 2008, yo creo finales del 2007, 2008 o principios del 2008, pero por convenio con mi mamá, porque él era el menor y pobrecito no tenía con qué, se fue con los hijos y con la esposa. Juan Simón se llama el hijo mayor y Mariana la hija (…) vivió ahí un tiempo, se separó de la mujer y siguió viviendo ahí en la casa.

Cuando se murió mi mamá que no tenía absolutamente para dónde coger porque no tenía con que pagar un arriendo y sin tener estas prevenciones ni nada, lo dejé viviendo en la casa para que tuviera dónde vivir, que pagara los servicios (…) cuando mi madre se murió decidí que se quedara ahí porque no tenía para dónde coger, si lo sacábamos de ahí, lo sacábamos para la calle porque él no tenía con qué pagar un arriendo, no lo tenía”.

José Daniel Vásquez Morelli “Esa casa la compraron entre Gabriel Alfonso y Camilo Antonio por allí en el año 76 o 77 (…) llegué en el año 81 a vivir a esa casa que vivía mi papá y mi mamá hasta el año 87 -en el cual contraje matrimonio- (…) ellos siempre dejaron vivir a mi papá y mi mamá ahí y a todos los que han llegado ahí a vivir (…) pues mi mamá y mi papá eran los que tenía la casa y hacían todos los gastos de la casa y los pagaban ellos (…) mi padre vivió como hasta el 2008 o 2009 no recuerdo bien exactamente.

Y mi madre hasta que murió (…) el 15 de marzo del 2012 (…). Indagado sobre la forma en que ingresó su hermano Eduardo Tadeo a la casa, respondió: Él entró con los hijos y la señora (…) a mediados del 2007, porque Marco Aurelio vivió hasta diciembre del 2006 ahí (…) él en ese momento no tenía trabajo y no tenía como mantener los hijos ni la señora, mi mamá entonces le dijo que se fuera para la casa, es decir, lo llevó mi mamá (…) después de la muerte de mi mamá Gabriel le dice (…) que se quede ahí porque no tenía para donde irse (…) tampoco tenía trabajo en esa época (…) Gabriel y Camilo en ese momento le dijeron que tranquilo, que se quedara ahí en la casa”.

Marco Aurelio Vásquez Morelli: “Yo conozco que Gabriel tiene la casa, la compró hace varios años, desde el año 77 o 76 junto 17 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli con mi hermano Camilo Vázquez Morelli (…) mi papá vivió ahí hasta el año 2008 (…) cuando (…) empezó un proceso de separación entre mi papá y mi mamá. Y mi mamá sí murió en esa casa en el 2012 (…) mientras vivieron ellos pues sufragaron los gastos del mantenimiento del sostenimiento de la casa, servicios públicos y las personas que les colaboraban en el servicio doméstico.

Eduardo cuando tenía sus malas situaciones económicas iba a vivir allá (…) últimamente se fue como en el 2007 o 2008 (…) ahí murió mi mamá y él se quedó en la casa con los gastos, pero antes (…) todos los gastos los hacía mi mamá con la plata que le entraba de las rentas que ella tenía”. Sobre la forma como llegó Eduardo al predio, dijo: “seguramente le dijo a mi mamá y mi mamá le dijo que se fuera.

Él vivía ahí, a media cuadra de la casa, en un edificio al frente del parque Colsag, él iba y entraba a la casa cada rato. Vivió un tiempo con la señora esposa de él, que luego se separó de ella y él siguió viviendo ahí, ya solo con los hijos del 2007 hasta la fecha, porque en el 2012 fue que murió mi mamá y él ya se quedó ahí (…) en consenso entre Gabriel y Camilo, pues él no tenía para dónde irse, ya solo con los hijos, entonces le dijeron que se quedara ahí en la casa para ayudarlo (…) pero no se pensó que fuera por tanto tiempo, porque se supone que él debía evolucionar y no, ahí está”.

Sonia Alexandra Pabón Meza: “Yo viví en la casa en el año del 2002 hasta diciembre del 2006 (…) estuvimos allá viviendo fue por una época de una situación económica no muy buena para nosotros como hogar (…) no sé si a los dos o tres meses no recuerdo exactamente se va a vivir allí con mi suegra el señor Eduardo Vázquez, con su señora esposa, la señora Adriana y sus dos hijos, Juan Simón y Mariana (…) por la misma situación en la que nosotros ingresamos a vivir con mis suegros, por cuestiones económicas, porque pues son épocas difíciles para los hogares y en este momento pues yo creo que ellos estaban atravesando una situación económica difícil y pues doña Clara como era la que estaba en ese momento viviendo en la casa (…) don Camilo también, pues a pesar (…) que dejó de aportar para la casa (…) él no dejó de vivir (…) sino hasta (…) como unos meses antes de fallecer mi suegra, pero él siempre estuvo ahí (…) nosotros nos fuimos en el 2006 (…) el señor Eduardo va a vivir a la casa donde vivía mi suegra y mi suegro (…) en el 2007 (…) en los últimos días (…) trataron de aislar a mi suegra del resto de los hijos (…) a sabiendas de que mi suegra era la que cubría todos, absolutamente todos los gastos de la casa con los dineros que le ingresaban a ella, que le daban del juzgado (…) ya después fallece mi suegra (…) ese día todos se fueron para mi casa (…) hasta mi suegro estuvo y todos los hermanos (…) todos preocupados (…) hablaron con Gabriel para seguir apoyando al señor Eduardo y dejarlo vivir ahí en la casa (…) hubo un acercamiento, una relación cordial, agradable” 5.5.- De la mano con las anteriores versiones, para esta Sala de Decisión resulta indiscutible que no se acreditó el elemento volitivo de la posesión -animus domini-, para el momento en que el prescribiente ingresó a la heredad.

Es que no existe evidencia que Eduardo Tadeo se hubiese instalado allí con la 18 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli convicción o la intención de ejercer actos de señor y dueño, ni de que su posesión hubiese iniciado en 2007. Por el contrario, las pruebas recaudadas demuestran que tanto su mamá como sus hermanos dueños del bien, le permitieron vivir allí debido a la difícil situación económica por la que estaba atravesando.

Y siendo ese, entonces, un acto de mera tolerancia, de benevolencia o solidaridad familiar, no puede tomarse ahora contra quienes tuvieron a bien hacerlo, por modo de considerarlo en favor del autoproclamado poseedor, quien confunde o tergiversa una acción caritativa con un derecho de señorío. 5.6.- Ahora, al revisar el memorial de mutua demanda se tiene que allí el pretenso prescribiente acepta que al ingresar al bien sus padres eran quienes lo poseían.

Así se puede apreciar en la siguiente imagen: (…) Es más, al ser preguntado por la juez en qué condición vivían sus padres en el bien, contestó “como poseedores en ese momento (…) incluso hay una demanda que mi papá metió de posesión, creo de pertenencia (…) en el año 2008”. Este último dato se corrobora con una de las pruebas documentales anexas a la reconvención, concretamente con la copia de la demanda que el 6 de julio de 2007 instauró don Camilo Vásquez Ardila.

La pretensión deprecada fue que se declarara “en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada la prescripción extraordinaria” que él y su esposa Clara Laura habían adquirido por prescripción esa casa del barrio Colsag. Si se analiza el contenido de la demanda, se desprende que en los hechos se apuntó literalmente: (…) 19 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli (…) (…) Téngase en cuenta que “… la noción legis de posesión, de suyo y ante sí, presupone no reconocer dominio ajeno, por cuanto es "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño.", o sea, la detentación real, física, material u objetiva de un bien (corpus) con designio e intención de señorío (animus), ser, comportarse o hacerse dueño (animus domini, animus remsibi habendi) por lo cual, el reconocimiento de esta calidad a otro sujeto, la excluye por antinómica e incompatible”15. 15 CSJ-SCC Sentencia de fecha 30 de julio de 2010, Expediente 00154 20 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli En esa línea, es irrebatible que ese actuar del actor riñe con la condición de poseedor, en tanto que si por tal se entiende, de acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, que es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”, se desdibuja uno de los elementos sine qua non que la estructuran, cual es el animus domini, esto es, la intención de ser dueño. Lo que descarta la autoproclamada calidad de poseedor que se atribuyó desde 2007.

Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por nuestros redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa, o sea el tenerla como dueño o señor (animus domini).

Infiérase entonces de lo dicho que la tenencia material de una cosa no basta por sí sola para diferenciar al poseedor del tenedor, y de ahí que, a primera vista, tomando en consideración exclusivamente el comportamiento externo de quien tiene la cosa pueda confundirse fenómenos de suyo diferentes como son la posesión y la mera tenencia. Es realmente factor psicológico apuntado el que permite determinar en un caso dado si se está en frente a un poseedor o a un mero tenedor: si detenta la cosa con ánimo de señor o dueño, sin reconocer dominio ajeno, se tratará de un poseedor; si la tiene, pero reconociendo sobre ella el dominio de otra persona, será entonces un simple tenedor.16” (Subrayado de la Sala). 5.7.- Precisamente en el asunto de marras, se aprecian algunas conductas demostrativas de señorío por parte del reivindicante, que desdibujan la posesión alegada por el prescribiente.

En efecto, está probado que para el 2010 Gabriel le permitió a María Clara Vásquez Rosales -su sobrina- habitar el inmueble. Y que como contraprestación realizara ella misma unas reparaciones y arreglos a la casa. Así lo explicó Gabriel Alfonso en su relato: “en el 2010 (…) yo con mi sobrina María Clara Vásquez Rosales, arquitecta que vivió aquí en el 2010, más o menos 2011 estuvo un año o año y medio, se pintó la casa, se cambió el portón de la casa, se hicieron unos arreglos, la pintura (…) se arreglaron unas tejas de un corredor que hay porque había goteras, se arregló el machimbre (…) ella llegó aquí en el 2010 -arquitecta e hija de Marco Aurelio- y vivió ahí en la casa (…) ella los dirigió (…) y se aportó la plata también”.

El aludido Marco Aurelio también se refirió a ese episodio, así: “posteriormente estuvo en el 2010 mi hija María Clara Vásquez, que vino de Medellín a trabajar a Cúcuta y entonces le dijo a Gabriel y a mi mamá que ella quería arreglar y pintar la casa y todo y se hizo con dinero de ella, Gabriel también 16 CSJ-SCC Sentencia de fecha 24-06-1980 21 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli puso plata para pintar la casa, arreglar el portón de la casa que está muy malo, hacer unas impermeabilizaciones.

Ella llevo pues sus cosas que tenía que traía de Medellín porque ella vivía en Medellín y trajo, pues, sus equipos de lavadora y televisión y aire acondicionado que inclusive creo que están todavía en la casa (…) la casa estaba muy deteriorada cuando ella llegó (…) En el 2010 se hizo pintura de la casa, se hizo el arreglo de un techo que hay sobre el jardín de la casa pintar e impermeabilizar, eso fue fundamentalmente lo que hicieron” José Daniel Vásquez Morelli declaró: “En el año 2010 (…) la sobrina que vivió ahí un tiempo (…) María Clara Vásquez Rosales (…) arregló el portón, pintó la casa y arregló un cuarto para ella vivir ahí mientras estuvo trabajando aquí en Cúcuta, arregló el portón que estaba todo roído oxidado y lo pintaron, lo hicieron nuevo y lo pintaron (…) ella regresó a la casa a trabajar en Cúcuta, es decir, vivió un tiempo, no sé qué tiempo, porque después se trasladó a Medellín” Sonia Alexandra Pabón Meza relato: “en esa casa también vivió una de las hijas de mi esposo, del primer matrimonio (…) una de las gemelas que vivía en Medellín se vino a vivir acá a Cúcuta y (…) era pues de las consentidas de mi suegra (…) ella también vivió en la casa de mi suegra.

Como en el año 2009 o 2010 (…) cuando llegó y vio la casa deteriorada (…) llegó a un acuerdo con la lelita (…) la señora Clara Laura, de que (…) no le iba a pagar arriendo, pero que le quería hacer un arreglo a la casa y pues ella le consultó (…) Lala junto con su hermano, que también es arquitecto, que en esa época creo que vivía acá también pues miraron e hicieron un arreglo (…) al techo que va hacia la parte del jardín y le colocaron drywall, pintaron la casa e incluso ellos tenían como diseñado arreglar la fachada de la casa (…) pero don Camilo en esa época todavía vivía ahí en el año 2009 o 2010 y don Camilo no permitió que los nietos lo hicieran”.

Lucy Carolina Ortiz Díaz dio a conocer: “Yo llegué a trabajar el 8 de septiembre del 2008 y trabajé hasta el 18 de octubre del 2011 (…) yo llegué a hacer los oficios de la casa, lavaba, cocinaba y hacía aseo (…) en esa casa vivía el señor Camilo Vásquez, la señora clara, el señor Eduardo Vásquez, los dos niños de él y la señora Adriana Pérez que era la esposa de él (…) como 6 meses después, se fue la señora Adriana y a finales del 2009 llegó María Clara Vásquez, que es nieta de la señora Clara Laura (…) ella vivía en Medellín y llegó a vivir acá porque le salió trabajo (…) como un año largo (…) ella le hizo un arreglo a la casa (…) le quitó un poco de humedad, la pintó, le cambió el portón, le cambió como un techo que había en el jardín le colocó una canal para que no cayera el agua adentro y le hizo varios arreglos (…) el portón estaba caído y estaba malo y ella lo cambio total, lo mandaron hacer (…) no total, lo cambio total, un cambio total, sí (…) tenía mucha humedad en la casa, la casa tenía mucha humedad en el techo, sí y ella, pues le mandó a resanar y la mandó a pintar y cambió a la señora Clara de cuarto para otro cuarto que tenían de estudio. 22 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli Ella le acomodó ese cuarto para que doña clara estuviera más cómoda y que le diera la salida al jardín, porque ella, pues le encantaban las matas, entonces le mandó arreglar esa esa parte (…) cuando María Clara mandó a pintar el resto de casa, Eduardo mandó a pintar los dos cuartos donde estaban él y con los dos niños, o sea, eran dos habitaciones que estaba Mariana y en la otra estaba él y Juan Simón”. 5.8.- En franca concordancia con lo anterior, es de señalar que el pretensor en su declaración de parte dijo “A ver, hay otra cosa (…) a Marco Aurelio (…) le pidieron la oficina donde trabajaba y no tenía para dónde irse yo le permití (…) pues que montara su oficina aquí en el segundo piso, en un cuarto que tenía desocupado (…) incluso le di llave para que entrara y trabajara cuando quisiera.

Y eso hasta el 2020 que le pedí la llave por diferencias, empezó a dejar de saludarme y me pareció muy aburrido que una persona que viniera a mi casa no me saludara y entonces le pedí la llave y a los pocos días le mandé el trasteo de la Oficina para la casa de él (…) yo creo que fue por ahí desde el 2017” Sin embargo, no puede perderse de vista que el señor Marco Aurelio entregó una versión totalmente contraria, al decir que su hermano Gabriel Alfonso fue quien le permitió habilitar en el segundo piso de la casa su oficina de arquitecto.

A continuación, puede verse lo que explicó al respecto: “volví a la casa en el año 2015, después de que yo tenía una oficina ahí cerca, que la tuve que entregar, pues estaba atrasado en arriendos y Gabriel Vásquez Morelli era mi fiador. Entonces me dijo que entregáramos la oficina y que yo me fuera para allá, para la casa al segundo piso, que hay prácticamente un apartamento.

Y me fui para allá desde 2015 hasta el 2022, que en 2022 fue cuando el señor Eduardo (…) me sacó los muebles de la casa y me los mandó para mi casa en un carro de trasteo (…) tuve llaves hasta el 2019, finales de 2019 (…) llamó a mi señora Sonia Alexandra que me dijera a mí que por favor le llevara la llave porque se había quedado afuera (…) se le había partido la llave ahí dentro de la cerradura y que él necesitaba llamar un cerrajero para que la sacara y poderle dar la llave para para que se hiciera el duplicado de él. Yo enseguida fuimos y se la llevamos, él estaba ahí afuera sentado esperando y se la llevamos y hasta el sol de hoy no (…) después le dije que la llave para entrar a la oficina y me dijo no (…) que le había cambiado las guardas y que no me entregaba la llave”.

En igual sentido obra la versión de su señora esposa -Sonia Alexandra Pabón Meza-, quien al respecto aseveró: “(…)mi esposo tenía una oficina sobre la avenida novena arrendada (…) no pudo seguir (…) entonces llama a su hermano Gabriel (…) para ver si le daban permiso para él trasladar la oficina allá a la casa. Y la oficina efectivamente se trasladó en la parte del segundo piso (…) ahí mi esposo la adapto (…) desde el 2015 (…) estuvo ahí como más de 5 años (…) hasta que de repente el señor Eduardo (…) un día me llamó (…) me dice, Alexandra, esto por qué no le dice a Caello que me haga el favor y me preste la llave para sacarle una copia, porque es que la mía se partió 23 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli y pues uno presume la buena fe y uno cree lo bueno de las personas.

Y bueno, pues yo le dije mi amor Lalo necesita la llave, entonces fuimos y se la llevamos (…) mi esposo lo llamó para decirle que le hiciera el favor y le diera la llave porque pues él tenía su oficina allá y la respuesta a él le dijo que no, que él no le iba a volver a dar las llaves (…) y un 21 de febrero del año 2022 frente a la calle de mi casa encontramos (…) un señor mandado por el señor Eduardo en un camión (…) con los muebles de mi esposo de la oficina (…) nosotros nunca más doctora volvimos a interactuar ni nada con él”.

El contrademandado Gabriel Alfonso en su relato tampoco contribuye a confesar que fuese cierta la versión de su contradictor, ya que más bien aprovechó para desvirtuar en parte lo que aquél dijo. Así lo dejó ver al contestar a esta pregunta: “Marco Aurelio vivió en esa casa también (…) tuvo su oficina ahí, me pidió permiso y en el segundo piso que hay un cuarto grande tuvo la oficina de arquitecto (…) él tenía un contrato en renta bien y le pidieron la oficina o no pudo seguirla pagando (…) estuvo ahí unos tres o cuatro años (…) Eduardo le pidió la llave de la casa diciendo que le había partido no sé qué y nunca se la devolvió y al tiempo le sacó los muebles y se los mandó en un carro para la casa de él” Las aserciones del actor reconviniente no encuentran soporte en los testigos escuchados por pedido suyo, pues luego de una revisión a las narraciones se observa que nada refirieron sobre este aspecto. 5.9.- No se pasa por alto que el Código Civil permite que cuando varias personas hayan sido poseedoras sucesivas e ininterrumpidas de una misma cosa, el último de ellos bien pueda aspirar a la usucapión, adicionando a su respectivo lapso el de quienes lo antecedieron en el disfrute de aquélla, cuando quiera que, desde luego, el término durante el cual ha estado enseñoreado no le alcance por sí solo para cumplir con el requisito temporal previsto para la especie de prescripción escogida.

Sobre el tema la jurisprudencia tiene asentado que: “… cuando la persona que acude a la acción usucapiente alega la unión de posesiones con base en el artículo 778 del Código Civil, menester es «i. Que exista un negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, aporte en sociedad, etc. 2.

Que el antecesor o antecesores hayan sido poseedores del bien; y la cadena de posesiones sean ininterrumpidas. 3. Que se entregue el bien, de suerte que se entre a realizar los actos de señorío calificatoríos de la posesión.» (CSJ SC de 26 jun. 1986)17. Para lo que corresponde en este caso, téngase en cuenta que al promotor de la demanda de reconvención le pareció suficiente simplemente acudir a la fórmula genérica y abstracta de afirmar 17 CSJ SC de 26 jun. 1986).

CSJ-SCC Sentencia SC973-2021 de fecha 23-03-2021 Expediente No. 68679-31-03-001-2012-00222-01 MP Aroldo Quiroz Monsalvo. 24 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli que “en el 2007, a la postre de la partida del señor Camilo Vásquez Ardila (q.e.p.d.), la señora Clara Laura Morelli de Vásquez (Q.E.P.D.) dispuso compartir su residencia y la posesión de la misma con su hijo Eduardo Tadeo Vásquez Morelli”.

Esa circunstancia, a no dudarlo, exigía que en libelo se dieran luces al respecto, para saber si para la usucapión se estaba queriendo aprovechar el señorío de la señora Morelli de Vásquez, mediante la figura de la suma de posesiones - accessio possessionis-. Con todo, no se divisa prueba que permita inferir que agregó a la suya la posesión de quienes le precedieron en virtud de la transmisión del referido derecho, a través de título que resulte idóneo para servir de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor. 5.10.- En el caso concreto, para la Sala resulta evidente que el señor Eduardo Tadeo logró acreditar el elemento inherente al “corpus” por detentar el bien y externamente así observarlo la comunidad, pues de ello dan cuenta los testimonios de Gladys Franco Rodríguez, Alberto Díaz, Alfonso Gabriel Salinas Quiñones, Alba Lucía Basto Gómez, Marco Aurelio y José Daniel Vásquez Morelli, Sonia Alexandra Pabón Meza y Lucy Carolina Ortiz Diaz.

Empero de ninguna manera tales declaraciones dieron a conocer hechos capaces de demostrar su calidad de poseedor, con la intención de apropiarse del bien. Ni siquiera la de los esposos Gladys Franco Rodríguez y Alberto Díaz, pues de sus relatos solo se logra extraer la certeza de la detentación del bien por el prescribiente, pero no sirven para sustentar los hechos posesorios tal como se describe en la demanda.

Ello habida consideración que de la información brindada, no pueden desgajarse actos contundentes de señorío a cargo del peticionario. En cuanto a las afirmaciones de Miguel Villegas Clavijo, tampoco tienen el suficiente vigor para respaldar las súplicas. Es que no se puede presumir el ánimo de señor y dueño de Eduardo solo porque el testigo dio a conocer que realizó mejoras y que reside allí. Es que, memórese, según lo explicado por otros testigos, la relación de aquel con el bien fue de tenedor, para lo cual contó con la complacencia de los propietarios y sus padres.

De allí que no constituyan actos de posesión, tal como lo plasmó la Corte Suprema de Justicia, al decir: “La simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, 25 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo » (G.J. t. LIX, pág. 733).18” 5.11.- De acuerdo con lo anterior, si el reconviniente se quería postular como poseedor material, en franca rebelión contra sus propietarios, repárese que con fundamento en la ley, la jurisprudencia de la Corte y la doctrina sólo puede tenérsele como tal desde el momento en que intervierta abrupta y efectivamente su condición jurídica de tenedor.

Tras efectuar el estudio del material probatorio allegado al proceso, bien puede señalarse que solo vino a acreditar su condición de poseedor ante la convergencia del corpus y el animus, aproximadamente en el 2020. Es que fue en ese momento cuando realizó el acto inequívoco de señor y dueño sobre el inmueble, representado en impedir la entrada a sus hermanos, e intervirtió su título de tenedor en el de poseedor exclusivo.

Con anterioridad a esa data, no demostró que hubiese ingresado al predio con la “convicción o la intención de ejercer actos de señor y dueño”, dado que las pruebas solo demostraban su calidad de tenedor. Nótese que según sus propias palabras, esto fue lo que dijo Gabriel Alfonso sobre ese detalle: “Hasta un día que se fue a mostrar la casa a alguna inmobiliaria para ponerla en venta, Eduardo no dejó entrar a la casa, entonces pues me causó mucha admiración la reacción de él porque nunca había pasado nada, siempre fue cordial, con cordialidad como hermanos todo el tiempo, cuando no dejó entrar pues me alarmé de la situación (…) Eduardo después de haberlo ayudado tanto -porque (…) no tenía con qué comer en su momento y se le ayudó como hermano- y ahora pues sale con esta (…) Camilo (…) ha hablado con Eduardo para que se salga por las buenas, y Eduardo dice que no (…) no voy desde que Eduardo no deja entrar a la casa (…) más o menos unos tres años” E interrogado sobre las acciones tomadas ante el suceso donde expulsaron a su otro hermano de la casa cuando el tenía la oficina, contesto: “Ya fue cuando empezamos a hablar para que se saliera y dijo que no se salía. Intervino Camilo dijo que no se salía (…) se llamó a la inspección y allá no concilió dijo que no. Entonces se metió el proceso (…) todo el tiempo tuve llaves de la casa (…) pero Eduardo cambió las guardas”.

El recuento factico ofrecido por Marco Aurelio Vásquez Morelli, coincide con lo declarado por su hermano Gabriel Alfonso. Declaró: “Gabriel fue a mostrar la casa porque pues necesitaban 18 CSJ-SCC Sentencia SC4275-2019, de fecha 9-10-2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 26 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli venderla porque él era una persona de compra y venta de propiedades, compra y vende.

Cuando fue entrar -Gabriel tenía llave- ya le habían cambiado las guardas a la puerta y no pudo entrar a mostrar la casa (…) Eduardo ahí ya le había cambiado la llave y Gabriel no pudo entrar a mostrar la casa esa vez (…) él con Gabriel en algún momento tuvo buenas relaciones (…) y con Camilo pues siempre las ha tenido -Camilo el mayor- (…) él dice que no está dispuesto a tener el ningún encontronazo con nadie ni tener ningún problema con ninguno de los hermanos (…) con Gabriel tuvo muy buenas relaciones hasta esa época (…) más o menos 19 o 18, que ya empezaron los problemas”.

A su vez esto fue lo que relató José Daniel Vásquez Morelli: “en el 2015 y 2016 (…) yo vivo cerca (…) yo iba y hablábamos y conversábamos con Eduardo, de un momento a otro no sé qué pasó y ya no volvió a dejarme entrar. Después supe que a Marco Aurelio (…) que tuvo ahí la oficina (…) en el 2021 o 2022 le sacó todos los muebles y se los mandó allá a la casa y se los tiró en la mitad de la calle (…) no dejó ni que fuera a sacar en los muebles sino se lo se lo sacó de la casa (…) yo veo que el carro de Camilo entra ahí y sale (…) no tengo ni idea si tiene llaves personales o no (…) Gabriel hace mucho tiempo tengo entendido que no entra (…) desde que él empezó a molestarlos (…) a no dejarlo entrar”.

De manera que únicamente del 2020 puede tenerse como punto de partida de la contabilización del término prescriptivo, pues antes de esa data el actor era apenas tenedor del predio, al que pudo ingresar, se insiste, con la complacencia y tolerancia de sus dueños. En ese orden, al ser aplicable el término de prescripción extraordinaria de 10 años previsto en el artículo 4° de la Ley 791 de 2002, se evidencia la improsperidad del reclamo, pues para la fecha de presentación de la demanda -3 de febrero de 2023- habían transcurrido aproximadamente tres años.

Por lo que resulta pertinente indicar que el reparo fracasa. 6.- Ahora bien, con el otro puntal defensivo planteado trata el recurrente de poner en entredicho la credibilidad de las declaraciones rendidas por Lucy Carolina Ortiz Díaz y Sonia Alexandra Pabón Meza. En efecto, su pilar defensivo ha de ser que “(…) respecto del testimonio de la primera de ellas, quedan en evidencia varios aspectos, por los cuales, el valor probatorio de su testimonio disminuiría. El primero de ellos, es que, la causa del despido de Carolina Ortiz se relacionó a inconvenientes personales con el señor Eduardo Vásquez, en un segundo lugar, es debido indicar que está actualmente se encuentra laborando para Marco Aurelio Vásquez, hermano de Eduardo Vásquez, quien no han llevado una relación cordial en los últimos años para con su hermano. Por anterior, la objetividad del mismo se ve reducida.

En el mismo sentido, se concluye sobre el testimonio de Sonia Pabón, quien, al rendir su testimonio, se refirió para con el señor Eduardo Vásquez, en palabras poco respetuosas, haciendo alusiones subjetivas que indican que el testimonio en cuestión también se encuentra viciado, a causa de los problemas intrafamiliares que existen 27 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli entre ellos.

Sin embargo, y a pesar de las situaciones particulares respecto a los testigos, la juez dio un mismo valor probatorio, ignorando las situaciones particulares y personales que cada uno de los testigos tiene para con Eduardo Vásquez, con las cuales su testimonio se carga de vicios y de aspectos subjetivos que desvalorizan los mismos”. Una vez revisados los argumentos blandidos para darle soporte a la inconformidad planteada, puede anunciarse que se trata de aspectos que no censuró el recurrente en su debida oportunidad formulando la tacha de sospecha.

En nuestro sistema legal, si se considera que un testimonio es falso o no creíble ya sea por parentesco, intereses o alguna condición personal que erosione la credibilidad del testigo, la parte interesada debe tacharlo antes de que su declaración sea recibida o durante la audiencia. De lo contrario, si la tacha no se realiza en el momento procesal adecuado, no se podrá controvertir mediante reparo a la sentencia la credibilidad del testimonio, ya que el juez valorará la prueba en su conjunto, y la falta de impugnación oportuna implica la aceptación tácita de la idoneidad del versionista.

Lo que se busca evitar con ello es que -como en el caso concreto- las tachas se hagan dependiendo de la conveniencia o no que para alguna de las partes tenga la versión rendida. Pero al margen de ello, para la Sala los testigos Carolina Ortiz y Sonia Pabón ofrecieron versiones sinceras, responsivas y sin aparente interés en el proceso.

Sus relatos fueron espontáneos, no se evidencian motivos para restarles credibilidad, pues contrastadas sus manifestaciones con lo narrado por los otros versionistas, no dejan al descubierto contradicción alguna en sus aserciones. Además, explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron los hechos narrados, otorgando plena convicción a la Sala acerca de la ocurrencia de los mismos.

De ahí que los reparos del censor a la apreciación de la prueba testimonial resulten completamente infructuosos. CONCLUSIÓN De los planteamientos precedentes se ratifica que no tienen asidero los argumentos esgrimidos por el apelante para quebrar el fallo de primera instancia, por lo que la Sala, conforme a las consideraciones que anteceden, procederá a confirmarla en su integridad.

Y esta solución implica condenar en las costas de esta instancia al opugnante (Artículo 365-3, CGP), con la salvedad que las agencias en derecho serán posteriormente fijadas por el magistrado sustanciador. DECISIÓN 28 Rad. 2.Inst. 2024.00289.01- Reivindicatorio – Gabriel Alfonso Vázquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vázquez Morelli En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta, al interior del proceso reivindicatorio, con reconvención por pertenencia, instaurado por Gabriel Alfonso Vásquez Morelli en contra de Eduardo Tadeo Vásquez Morelli, con sujeción a las explicaciones contenidas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante. Las agencias en derecho causadas aquí se fijarán posteriormente por el magistrado sustanciador, como lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de primera instancia.

TERCERO: REMITIR el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez agotado el trámite que aquí debe surtirse. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ MAGISTRADO (EN PERMISO) (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).