TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal Radicado Juzgado 544983103001-2022-00215-00 Radicado Tribunal 2025-0223-01 Demandante Luis Ernesto Rozo Jaime Demandado Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso San José de Cúcuta, veintisiete (27) de noviembre del de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A RESOLVER Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña. 1.
ANTECEDENTES El señor Luis Ernesto Rozo Jaime, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda verbal en contra de las señoras Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso, solicitando lo siguiente: Que se declare que la señora Yulieth Lobo Roso actuó como mandataria (mandato oculto) para adquirir, en favor del actor, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-9678 durante la diligencia de remate del 13 de marzo de 1997, realizada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña. Como consecuencia, se ordene a las demandadas la restitución jurídica y material del inmueble.
Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Como segunda pretensión principal, solicita se declare la existencia y terminación de un contrato de comodato precario celebrado en junio de 2001, mediante el cual el demandante entregó la tenencia del mismo inmueble a las demandadas, y que, en virtud de ello, se ordene la restitución en su favor.
Subsidiariamente, en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, pide se declare que las demandadas se enriquecieron sin justa causa con recursos del actor, por la suma de $42.235.160 correspondientes al valor aportado para el remate y $278.800.000 por concepto de mejoras realizadas en el inmueble y se les ordene su pago indexado junto con los intereses moratorios.
Funda sus pretensiones en los siguientes hechos: Que es hermano de la señora Yamile Rozo Jaime y tío de Yulieth Lobo Roso, hija de Yamile. En razón de dicho parentesco y del afecto familiar existente, les confió el encargo para que, en su nombre, participaran en la diligencia de remate referida en la demanda. Que celebró con las señoras Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso un contrato de mandato oculto o sin representación, encargándoles que se presentaran en el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña el 13 de marzo de 1997 e hicieran postura para él, dentro de la diligencia de remate llevada a cabo en el proceso ejecutivo hipotecario tramitado por el Banco de Colombia contra el señor Hernando Herrera Sanjuan, respecto del inmueble ubicado en la carrera 13 # 12-44/48 de la nomenclatura de la ciudad de Ocaña, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 270-9678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña. Relata que, entre las partes Luis Ernesto Rozo Jaime, en calidad de mandante, y Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso, en calidad de mandatarias, se acordó que la persona encargada de efectuar la postura en el remate sería la señora Yulieth Lobo Roso, lo cual efectivamente ocurrió. Agrega que, en cumplimiento del contrato de mandato pactado, el día 13 de marzo de 1997, las señoras Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso asistieron al Juzgado Civil del Circuito de Ocaña con el propósito de realizar postura para rematar el bien, interviniendo únicamente Yulieth Lobo Roso, por acuerdo entre las partes.
Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Indica que, conforme a lo convenido, la señora Yulieth efectuó la postura por el inmueble, ofreciendo la suma de $41.005.000, valor por el cual le fue adjudicado. Señala que el inmueble objeto del remate consiste en una casa de habitación con un lote de 15 metros de frente por 20 metros de fondo, ubicada en la carrera 13 No. 12-44/48 de la ciudad de Ocaña, conforme consta en el acta de remate e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 270-9678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña. Relaciona la totalidad de los dineros de la siguiente manera: $9.125.200, correspondientes a la suma necesaria para efectuar la postura en el remate; $31.870.800, por concepto del saldo del precio del remate; y el tres por ciento (3%), equivalente a $1.230.150, destinado al Consejo Superior de la Judicatura.
Indica que dichas sumas fueron depositadas a órdenes del Juzgado, para un total de $42.235.150, monto que fue sufragado en su totalidad con recursos propios del demandante. Sostiene que, el precio del remate, así como todos los gastos generados con ocasión del mismo, tales como la boleta de rentas, el registro del acta de remate y de la providencia aprobatoria, entre otros, fueron cubiertos con el dinero del demandante, quien asumió íntegramente dichos costos.
Refiere que, la venta en pública subasta fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña mediante providencia proferida el 11 de diciembre de 1996 y, posteriormente el remate fue aprobado el 20 de marzo de 1997. Señala que, conforme a las actuaciones previamente descritas y ejecutadas por las demandadas, se perfeccionó el contrato de mandato sin representación celebrado entre las partes.
Asimismo, indica que, una vez adjudicado el inmueble, el demandante, con recursos propios, contrató a la firma de arquitectura L. Forero & Compañía, domiciliada en Medellín y representada por el arquitecto Laureano Forero Ochoa, quien trasladó personal especializado desde dicha ciudad para llevar a cabo la remodelación del bien, conforme a los planos por él elaborados y aprobados por el señor Rozo Jaime.
Precisa, además, que el demandante asumió la totalidad de los costos relacionados con el traslado, la ejecución de la obra y la adecuación integral del inmueble. Describe que, las remodelaciones, reformas, adiciones y adecuaciones realizadas en el inmueble comprendieron el rediseño de la cocina, comedor, zona de ropas y garaje; la adecuación integral del segundo piso; así como trabajos de carpintería, fachada y cubierta, Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal además de la intervención en las seis habitaciones de la vivienda.
Asimismo, se detallan los materiales empleados para los baños, pisos y demás acabados. Expone que, en el Contrato Arquitectónico de Construcción y Reforma, ejecutado por la firma L. Forero & Compañía, se fijó un costo total de la obra por valor de $278.000.000, suma que fue sufragada en su integridad por el señor Luis Ernesto Rozo Jaime.
Manifiesta que, una vez finalizadas las labores de restauración del inmueble y verificadas las adecuaciones realizadas, el demandante entregó la casa de habitación a las señoras Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso en calidad de comodato precario, con el fin de que allí residieran junto con su núcleo familiar, ocupando el bien a partir del mes de junio de 2001.
Afirma que la condición impuesta a su hermana y sobrina, Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso, para la entrega del inmueble en calidad de comodato, consistió en que el demandante se reservaba el derecho de hospedarse y hacer uso de la vivienda, junto con su familia, durante las temporadas de descanso y vacaciones, así como en las ocasiones en que él, sus hijas o hermanos viajaran a la ciudad de Ocaña, siendo esta precisa la razón principal por la cual adquirió el bien.
Alude que, hasta la Semana Santa del año 2018, la situación se desarrolló con normalidad, pues el demandante visitaba regularmente el inmueble, al igual que sus hijas Catalina y Astrid y otros miembros de su familia, quienes continuaban hospedándose en la vivienda cuando viajaban a la ciudad de Ocaña, cumpliéndose así la única condición impuesta a las demandadas para que pudieran ocupar el bien en calidad de comodatarias.
Asimismo, afirma que tanto sus familiares como sus amigos siempre lo han reconocido como el único propietario del inmueble. Informa que las reparaciones y labores de mantenimiento del bien realizadas con posterioridad a la remodelación, así como el pago del impuesto predial hasta el año 2018, estuvieron a su cargo, asumiendo con recursos propios la totalidad de los gastos asociados al bien.
Manifiesta que durante la Semana Santa del año 2018 solicitó a su sobrina, Yulieth Lobo Roso, que formalizara la tradición del inmueble mediante escritura pública a su nombre, con el fin de que este ingresara directamente a su patrimonio, indicándole que ella, su esposo y sus padres podrían continuar habitándolo sin inconveniente. No obstante, la mencionada demandada le respondió que dicho asunto debía tratarse con su madre, Yamile Rozo Jaime.
Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Argumenta que, ante la negativa de las demandadas a restituir el inmueble, dejó de suministrar los recursos destinados a su mantenimiento y convocó a la señora Yulieth Lobo Roso para que rindiera interrogatorio de parte ante el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, como prueba anticipada, diligencia que no ha podido llevarse a cabo por su incomparecencia. Agrega que, posteriormente, citó a las demandadas, Yulieth Lobo Roso y Yamile Rozo Jaime, ante el Centro de Conciliación de la Notaría 19 de Medellín con el fin de alcanzar un acuerdo respecto de la restitución del inmueble, diligencia que igualmente resultó infructuosa.
Alega que la renuencia sistemática e injustificada de la demandada Yulieth Lobo Roso para comparecer y someterse al interrogatorio de parte, así como su inasistencia a la audiencia de conciliación para la cual fue debidamente convocada, constituye un indicio grave en su contra. Finalmente, sostiene que la negativa de las demandadas a restituir el inmueble y a otorgar la escritura pública necesaria para perfeccionar la tradición del bien objeto del mandato sin representación, evidencia un enriquecimiento sin justa causa a favor de estas y en detrimento del patrimonio del demandante, cuyos derechos han sido significativamente afectados.
Trámite de primera instancia La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña y admitida mediante auto del 27 de abril de 2023, en el cual se ordenó correr traslado a la parte demandada y disponer su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña. El 29 de agosto de 2023, las demandadas Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso contestaron la demanda, señalando que tuvieron conocimiento del remate de un inmueble ante el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña. Yamile Esther Rozo llamó a su hermano Luis Ernesto Jaime, quien ofreció los recursos para participar en el remate.
Confirmaron que el inmueble se adquirió con dichos recursos y negaron la existencia de un contrato de mandato oculto, precisando que el remate se hizo a nombre de Yulieth Lobo Roso por decisión de Yamile Esther Rozo de Lobo. Así mismo, se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones de mérito denominadas: Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal 1.- Prescripción de la acción para pedir la restitución del inmueble con fundamento en la existencia del contrato de mandato oculto.
Planteando que en el evento de declararse la existencia de un contrato de mandato oculto celebrado entre el demandante Luis Ernesto Rozo Jaime y las demandadas Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso, con el fin de adquirir el bien inmueble objeto del litigio, la acción destinada a obtener la restitución o transferencia del mismo a favor del mandante se encontraría prescrita.
Lo anterior, dado que desde la fecha en que se ejecutó el remate y se efectuó la inscripción correspondiente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos momento en que la obligación se volvió exigible hasta la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, transcurrió un plazo superior a diez años, configurándose así el fenómeno extintivo de la acción por prescripción. 2.- Prescripción extraordinaria del derecho de dominio del demandante Se argumenta que, de reconocerse la existencia del supuesto contrato de mandato oculto y declararse titular del derecho de dominio sobre el inmueble al señor Luis Ernesto Rozo Jaime, dicho derecho real ya se habría extinguido.
Esto se debe a que la señora Yamile Esther Rozo de Lobo ha ejercido la posesión material del inmueble por un período superior a diez años, de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde 1998, realizando actos propios de señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno. Durante este tiempo, ha ocupado personalmente el inmueble, efectuando labores de mantenimiento y mejoras necesarias, considerando las adecuaciones ejecutadas por su hermano Luis Ernesto Rozo Jaime como un gesto de apoyo familiar, sin que se le haya reprochado o perturbado su posesión ininterrumpida, pública y pacífica 3.- Prescripción de la acción de declarar el enriquecimiento sin causa y del derecho para reclamar el monto del mismo a la parte demandada Indica que la acción para declarar el enriquecimiento sin causa ha prescrito, así como el derecho a reclamar su monto, dado que desde la fecha en que se habría producido dicho enriquecimiento, 1997, hasta la notificación del auto admisorio de la demanda, han transcurrido más de veinte años.
Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal 4.- Prescripción genérica de acciones y derechos derivados de los supuestos contratos de mandato y comodato precario Alega que, cualquier acción o derecho que lleve más de diez años de haberse hecho exigible se encuentra prescrita. 5.- Inexistencia de la relación contractual en que se fundan las pretensiones relacionadas con la restitución del inmueble Argumenta que la parte actora no ha demostrado la existencia de los contratos de mandato oculto ni de comodato precario, pues tales acuerdos jamás fueron celebrados.
Respecto al remate del inmueble, se sostiene que la decisión de participar en dicho proceso correspondió exclusivamente a la señora Yamile Esther Rozo de Lobo; si bien el demandante brindó apoyo económico, ello no implica la existencia de un vínculo contractual, toda vez que los recursos se destinaron a la adquisición de la vivienda para uso y habitación de la señora Rozo de Lobo.
En cuanto a la ocupación del inmueble por parte de esta última, se aduce que no obedeció a la ejecución de ningún contrato celebrado con el demandante, ya que carecería de sentido jurídico constituir un comodato sobre un bien que es propiedad de la misma señora Rozo de Lobo. 6.- Carácter meramente subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa Considera que, al existir vías judiciales específicas para solicitar la restitución del inmueble, en el caso de que se llegara a demostrar la existencia del contrato de mandato oculto, resulta improcedente la acción in rem verso, toda vez que esta no constituye una acción alternativa, sino que solo procede en defecto de otras acciones. 7.- Mala fe Se señala que la parte demandante actúa en este proceso con mala fe, aspecto que deberá ser tenido en cuenta en caso de que se ordenen restituciones mutuas.
El 12 de febrero de 2025 se celebró la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se agotaron las etapas de conciliación, control de legalidad, recepción de interrogatorios de parte, decreto de pruebas y práctica de algunos testimonios. Posteriormente, los días 15 y 21 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia regulada en el artículo 373 del mismo estatuto procesal, en la cual se profirió sentencia que resolvió el conflicto entre las partes y negó las pretensiones de la demanda.
Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal 1.3 Sentencia de primera instancia El Juez de instancia, una vez analizados los hechos, las normas que regulan el tema y las pruebas que obran en la causa, emitió sentencia el 21 de mayo de 2025, cuya parte resolutiva es como sigue: “PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de inexistencia de la relación contractual formulada por la parte demandada y, en consecuencia, NEGAR la pretensión de la demanda tendiente a demostrar la existencia de un contrato de mandato oculto o sin representación celebrado entre las partes por no haberse demostrado los hechos en que se fundaron.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción declarativa de existencia de comodato precario y de la acción de enriquecimiento sin justa causa deprecadas por la parte demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada las cuales se liquidarán por Secretaría una vez surtida la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: FÍJENSE COMO AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte demandante la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000’oo), monto que deberá ser incluido en la liquidación de costas que será efectuada por Secretaría.
QUINTO: LEVANTAR la medida cautelar decretada en el proceso, la cual corresponde a la: “Inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-9678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña” y que fuera decretada mediante Auto del 27 de abril de 2023”. Para tal fin,
COMUNÍQUESE por Secretaría esta decisión a la mentada oficina de registro de instrumentos públicos.
SEXTO: Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente electrónico. Para tal efecto, dese aplicación a lo dispuesto en el artículo 112 del C.G.P., el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y demás protocolos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura”. Para arribar a la anterior decisión, en primer lugar, el Juez analizó la pretensión principal relacionada con la declaratoria de existencia de un contrato de mandato oculto sin representación, con fundamento en el cual el demandante solicitaba la restitución jurídica y material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 270-9678.
El despacho recordó los elementos esenciales de dicho contrato previstos en los artículos 1502 y 2142 del Código Civil, así como los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia sobre la prueba del mandato oculto, destacando la necesidad de demostrar la identificación de las partes, el acuerdo de voluntades, las instrucciones precisas impartidas Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal por el mandante y la obligación del mandatario de reintegrar los derechos obtenidos en ejecución del encargo.
Tras valorar los medios de convicción, el juzgado concluyó que, aunque se acreditó que el inmueble fue rematado y adjudicado a la señora Yulieth Lobo Roso y que el demandante aportó recursos económicos para dicha adquisición y posteriores remodelaciones, no se probó la existencia del contrato de mandato alegado. Las declaraciones del actor resultaron imprecisas respecto a los términos del supuesto acuerdo, su duración, obligaciones y condiciones de restitución, mientras que los testigos, en su mayoría familiares y allegados del demandante, no dieron cuenta directa de la celebración del negocio jurídico.
Las pruebas documentales aportadas tampoco evidenciaron el encargo o las instrucciones propias de la figura contractual invocada. El despacho consideró que las actuaciones del demandante podían corresponder a actos de liberalidad familiar o a una disposición patrimonial voluntaria, más que a una gestión contractual. Además, la falta de indicios precisos y concordantes impidió deducir la existencia del mandato, razón por la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la relación contractual y negó la primera pretensión. En segundo lugar, al analizar la solicitud de declarar la existencia de un contrato de comodato precario, el a quo precisó que, según el artículo 2200 del Código Civil, dicho contrato exige la entrega gratuita de una cosa ajena para su uso y la obligación de restituirla.
Sin embargo, advirtió que la demandada Yulieth Lobo Roso figura como propietaria inscrita del inmueble, lo que hace jurídicamente imposible que la misma haya recibido en comodato un bien de su propiedad, por ser incompatible con la naturaleza y finalidad del contrato. En cuanto a la señora Yamile Esther Rozo de Lobo, el despacho determinó que su ocupación del inmueble obedeció a una autorización otorgada por su hija, la propietaria, y no a un acto de entrega proveniente del demandante.
En consecuencia, concluyó que no se configuraron los elementos del comodato precario y declaró improcedente esta pretensión. Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, el juzgador de primer grado analizó los elementos estructurales de dicha figura y la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.
Consideró que la acción era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, dado que el demandante contaba con otra vía judicial idónea, la acción principal de mandato, que ejerció dentro del mismo proceso, aunque resultó desfavorable por deficiencia probatoria. Asimismo, respecto de los dineros invertidos en las remodelaciones del inmueble, estimó que operó la prescripción extintiva, toda vez Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal que las erogaciones se efectuaron hasta agosto de 1998 y la demanda fue presentada más de veinte años después. (subrayas la Sala) La condena en costas fue aclarada en auto posterior para precisar que la condena es a cargo de la parte demandante.
Apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 1. Respecto de la decisión de no declarar la existencia de mandato oculto, por falta de los requisitos legales. Sostiene el recurrente que el a quo incurrió en una errónea valoración probatoria al concluir que no se acreditaban los requisitos legales del mandato oculto, pese a que en el proceso obran pruebas que, a su juicio, demuestran su existencia. Indica que el juez omitió valorar integralmente las pruebas testimoniales, los interrogatorios de parte absueltos por las demandadas y los documentos que acreditan el origen de los recursos económicos empleados en el remate y remodelación del inmueble.
Alega que está plenamente demostrado que fue el señor Luis Ernesto Rozo Jaime quien pagó la totalidad del precio del remate, realizó las consignaciones en el Banco Agrario para la postura y el saldo del remate, asumió los gastos de aprobación y registro, y contrató y financió en su totalidad la remodelación del inmueble. Asimismo, refiere que el actor fue quien dirigió, inspeccionó y supervisó las obras, comportándose en todo momento como verdadero propietario.
Sostiene que la propia parte demandada reconoció la existencia del mandato. En particular, cita el interrogatorio de la demandada Yulieth Lobo Roso, quien habría declarado que intervino en el remate a nombre de un tercero, por solicitud de su madre, Yamile Rozo Jaime. Para el apelante, esta manifestación constituye una admisión expresa de que actuó por cuenta ajena, lo que configura los elementos del mandato sin representación. Afirma que las versiones de las demandadas son ambiguas e imprecisas, ya que no explican con claridad el origen del dinero utilizado para el remate, limitándose a decir que el actor les “facilitó” los recursos, sin precisar si fue a título de préstamo o donación. Tal falta de Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal claridad señala que refuerza el carácter indiciario de que el inmueble fue adquirido por Yulieth Lobo Roso para su tío, el señor Rozo Jaime, y no para sí o para su madre.
El recurrente manifiesta que el fallador de primera instancia desconoció la prueba indiciaria prevista en el artículo 241 del Código General del Proceso, al no inferir del comportamiento de las partes los indicios que demuestran la existencia del mandato. Aduce que los testimonios de Henry Albeiro Garcés y otros declarantes acreditan que el actor continuó ejerciendo actos de señor y dueño sobre el inmueble, enviando trabajadores desde Medellín para su mantenimiento y conservación, lo cual constituye un hecho revelador de su dominio material.
Sostiene, además, que se incurrió en error de derecho al aplicar al mandato oculto los requisitos propios del mandato con representación, desconociendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SC7274-2015, SC2582-2020, SC494- 2023, entre otras), que permiten acreditar la existencia del mandato oculto mediante indicios graves, precisos y concordantes, ante la imposibilidad de contar con prueba directa.
Finalmente, el apelante considera que el juez omitió valorar los interrogatorios de parte, no analizó las contradicciones de las demandadas, y desestimó injustificadamente la prueba testimonial del demandante, la cual, a su entender, corrobora la existencia del encargo y la gestión realizada por las demandadas en nombre del actor. Por todo ello, solicita revocar la decisión y declarar probada la existencia del contrato de mandato oculto sin representación. 2.
Respecto de la decisión de no declarar la existencia del comodato precario, por falta de los requisitos legales En relación con la segunda pretensión, el recurrente manifiesta que el juez incurrió en error al negar la existencia del contrato de comodato precario, basándose exclusivamente en que el demandante no figura como propietario del inmueble.
Alega que, aunque el bien se encuentra registrado a nombre de Yulieth Lobo Roso, la verdadera titularidad corresponde al señor Luis Ernesto Rozo Jaime, quien lo adquirió con recursos propios a través del mandato oculto ejecutado por su sobrina. Refiere que, aun cuando la propiedad formal repose en cabeza de la demandada, el actor entregó la tenencia del inmueble a su hermana y sobrina con la convicción de ser su legítimo propietario, lo que le otorgaba plena legitimación para celebrar el contrato de comodato.
Indica que dicha figura se configuró cuando el señor Rozo Jaime autorizó a las demandadas Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal para habitar la casa, con el entendimiento de que lo hacían en calidad de tenedoras, y no como propietarias, hasta tanto él requiriera su restitución. El apelante considera que el juzgado otorgó valor excesivo a las declaraciones de los testigos de la parte demandada, quienes no demostraron la posesión real de Yamile Rozo Jaime, limitándose a identificarla como propietaria por el solo hecho de habitar el bien.
Aduce que las demandadas no acreditaron el pago del impuesto predial ni la realización de mejoras estructurales significativas entre 1997 y 2018, lo que evidencia que su ocupación no tuvo el carácter de posesión. Por lo anterior, solicita al Tribunal revocar la decisión del a quo y declarar probada la existencia del comodato precario. 3.
Sobre la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa Finalmente, el apelante controvierte la decisión que declaró prescrita la acción de enriquecimiento sin causa, afirmando que el juzgado aplicó erróneamente el artículo 2535 del Código Civil al computar el término de prescripción desde el año 1998, fecha en que se ejecutaron las remodelaciones, y no desde el momento en que la obligación se hizo exigible.
Señala que la exigibilidad se produjo en la Semana Santa de 2018, cuando el actor solicitó a la demandada Yulieth Lobo Roso que le restituyera el inmueble y otorgara la escritura pública de transferencia, negándose está a cumplir. Argumenta que fue a partir de esa fecha cuando nació el derecho del actor para reclamar la restitución o el reembolso de lo invertido, por lo que no podía declararse la prescripción. El apelante afirma que su representado actuó de buena fe, permitiendo que las demandadas continuaran habitando el inmueble bajo la creencia de que eran tenedoras en virtud del comodato, y no propietarias, y que solo cuando estas se negaron a reconocer sus derechos se configuró el perjuicio económico alegado.
En consecuencia, solicita que el Tribunal revoque la sentencia de primera instancia, declare que no ha operado la prescripción, y en su lugar reconozca el enriquecimiento sin causa derivado del uso y disfrute del inmueble y de las inversiones asumidas por el demandante. Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal 2. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales. Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si se encuentra probada la existencia de un contrato de mandato oculto o, en su defecto, de un comodato precario que faculte al demandante para exigir la restitución del inmueble; y, de no acreditarse dichas figuras, determinar si es procedente la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa o si las acciones ejercidas se encuentran prescritas.
Con base en ello, se definirá si la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 debe ser confirmada, modificada o revocada. Procedencia y alcance del recurso: Revisado el plenario se advierte que la decisión confutada es susceptible del recurso de alzada, conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso. El apelante está legitimado para interponer el recurso y su interés deviene de haberse fallado en contra de su poderdante y su interposición fue oportuna.
Conforme al artículo 328 del CGP, al tratarse de apelante único, la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos expuestos por el demandante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. Fundamento jurídico: La Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia SC10122 de 31 de julio de 2014, al referirse al contrato de mandato, expuso: “Acerca del «mandato» en general, el artículo 2142 del Código Civil, en lo pertinente prevé que «es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera», y conforme al 2149 ibídem, tiene el carácter de consensual, al prescribir que «[e]l encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo intelegible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra» Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal b).
En el universo de posibilidades válidas para ajustar el susodicho negocio jurídico, en principio se advierten como de importancia para su demostración, entre otros aspectos, la identificación de las partes, esto es, el «mandante» y el «mandatario»; el objeto, en cuanto a establecer la gestión por aquel a este encomendada, en lo atinente al o los negocios jurídicos en cuya ejecución él tiene interés; las instrucciones otorgadas para su cumplimiento, y de ser el caso, la forma como se reintegrarán al patrimonio del primero nombrado, los derechos obtenidos en desarrollo del encargo, en el evento de que el «mandatario hubiere contratado a su propio nombre»”.
El contrato de mandato puede celebrarse con o sin representación del mandante, conforme a lo previsto en los artículos 1262 del Código de Comercio y 2177 del Código Civil. Sin embargo, cuando se trata del encargo no representativo, «se entiende que, aunque el procurador, en ejercicio de sus funciones, actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta ajena1.
Respecto al mandato oculto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC3890 de 15 de septiembre de 2021, expuso: “4.3. El contrato de mandato puede llevar o no la representación del mandante, según se previene en los artículos 1262 del Código de Comercio 1 y 2177 del Código Civil2. Sin embargo, cuando se trata del encargo no representativo, «se entiende que, aunque el procurador, en ejercicio de sus funciones, actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta ajena»3.
Aunque en ese caso el mandatario se hace titular de los derechos, en cumplimiento de sus obligaciones, se encuentra compelido a transferirlos a quien el comitente haya señalado, que puede ser él, o un tercero. Desde luego, en la mente no escapa disfrazar la gestión de un determinado negocio en un mandato sin representación. Por ejemplo, cuando se finge, al decir de la Corte, «tan solo para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de ella ante terceros, 1 CSJ SC.
Sentencia de 036 de 17 de abril de 2007, expediente 00645; Cas. del 29 de julio de 1913, XXII, 117; Cas. del 17 de junio de 1937, XLV, 139; Cas. del 5 de agosto de 1936, XLIV, 326; Cas. del 17 de febrero de 1948; LXIII, 679; Cas. del 7 de marzo de 1952, LXXXI, 358; Cas. del 3 de marzo de 1978, CLVIII, 42. 2 Artículo 2177 del Código Civil: “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata s u propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante” 3 CSJ SC.
Sentencia de 036 de 17 de abril de 2007, expediente 00645; Cas. del 29 de julio de 1913, XXII, 117; Cas. del 17 de junio de 1937, XLV, 139; Cas. del 5 de agosto de 1936, XLIV, 326; Cas. del 17 de febrero de 1948; LXIII, 679; Cas. del 7 de marzo de 1952, LXXXI, 358; Cas. del 3 de marzo de 1978, CLVIII, 42. Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal venda más tarde para el verdadero dueño, ejercitando así en rigor de verdad un mandato sin representación»4.
Precisamente el artículo 2177 del Código Civil, al edificar el mandato oculto, autoriza al mandatario para que, en el ejercicio de su cargo, contrate a su propio nombre o al del mandante; no obstante, si contrata a su propio nombre pero por cuenta del mandante, en el caso, no obliga respecto de terceros al comitente, emergiendo con vigor un mandato sin representación; denominado mandato oculto, caracterizado porque el enviado no descubre ni exterioriza ante los terceros o destinatarios de la voluntad, de que actúa en nombre de otro; sin que surjan vínculos jurídicos entre mandante y terceros, sino entre mandatario y terceros; pero sin perjuicio, eso sí, de las relaciones personales entre mandante y mandatario.
Por consiguiente, a la par de la relación jurídica externa entre mandatario y tercero, existe una relación sustancial y subyacente de carácter interno y aislada, ajena al tercero, donde el mandatario actúa por cuenta y a riesgo del mandante. Para ser más precisos, el tercero que contrata con el mandatario o enviado, y que actúa por sí, sin exteriorizar la representación de otro, es ajeno del todo al convenio privado entre mandante y mandatario porque el mandatario disimula su calidad de tal, ante el tercero, actuando en su propio nombre.
En el mandato oculto, por tanto, como el mandatario obra en nombre propio, al estar hermética y velada la representación del dominus contenida en la relación subyacente, también conocida como contemplatio domini5, se requiere de un nuevo acto que traslade el derecho al dominus oculto o a quien éste designe. En términos generales, ha explicado la Sala: “El mandato oculto o sin representación consiste en que el mandatario contrata a nombre propio y, en consecuencia, no obliga al mandante frente a terceros (art. 2177 C.C.).
O, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “el carácter del mandato no representativo estriba en que, anteriormente, entre mandante y mandatario existe por hipótesis un contrato de mandato civil o mercantil llamado a gobernarse por sus propias reglas, mientras que en el plano exterior no se da esa percepción jurídica del mandato pues la representación - se repite - no existe ya que el mandatario obra en su propio nombre, no en el de su mandante6. 4 CSJ SC.
Sentencia 037 de 3 de junio de 1996, expediente 4289 (CCXL-768), reiterando doctrina anterior. 5 “Actuación de una persona en nombre y lugar ajeno o de otro en cuanto “contempla”, “observa”, “atiende” al dueño o dominus, titular de la gestión; y en consecuencia, equivalente a la declaración unilateral del mandatario de su intención y ejecución del acto de representación del mandante” 6 CSJ.
Civil. Sentencia del 11 de octubre de 1991. Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Por el contrario, si da a conocer su condición intermediaria, que actúa a nombre del mandante, es éste quien asume sus compromisos, sus obligaciones y responsabilidades ante terceros, vinculando al mandante y al tercero, generándose relaciones recíprocas entre éstos.
En el mandato no representativo, asentó en otra ocasión la Sala, «en rigor, el mandatario carece de la representación del mandante, y por consiguiente, actúa a riesgo y por cuenta ajena, pero en su propio nombre, en cuyo caso, se presenta como parte directa interesada y frente a terceros figura como titular de los derechos; es sujeto pasivo de las obligaciones, ostenta la posición de parte, tiene legitimación jurídica para exigirlos y está sometido a las acciones y pretensiones respectivas»7.
El mismo antecedente expuso: «(…) distinta es la hipótesis del mandato «oculto», el cual se presenta, según expresa el simple nomen, cuando se esconde, no se indica, ni da a conocer o hace cognoscible a terceros, verbi gratia, el mandatario celebra o ejecuta el acto como suyo, en su nombre, a riesgo propio, y por su propia cuenta, sin expresión o mención alguna del mandato ni del mandante ( )»8.
Esa conducta, se concluyó allí igualmente, «(…) puede obedecer a la imposición del poder, instrucciones del dominus o iniciativa del mandatario, en cuyo caso, los efectos del acto se radican en éste porque el dueño del interés permanece oculto al tercero y el mandato o la procura en estas condiciones no le es oponible, salvo que llegue a conocerlo y lo invoque para prevalecerse ( )».
La ocultación del mandato, entonces, puede recaer en la representación o no. Basta ocultarlo para que adquiera ese carácter y esto no niega, per sé, su existencia y sus efectos entre mandante y mandatario. Inclusive si permanece en secreto o escondido frente a terceros”. Concluyese de lo anterior que el mandato oculto se configura cuando el mandatario actúa a nombre propio, sin descubrir ante terceros que lo está haciendo a nombre de un mandante, el pacto solo existe y es conocido por las dos partes del contrato, lo cual no compromete la responsabilidad de éste último ante los terceros que contratan con el primero, siendo de medular importancia que quien persigue su declaración demuestre, la identificación de mandante y mandatario, la gestión que se encomienda, las instrucciones y 7 CSJ SC.
Sentencia de 16 de diciembre de 2010. 8 Ejúsdem Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal obligaciones que adquiere el último, que pueden incluir la forma como ingresarán al patrimonio del poderdante los derechos obtenidos en desarrollo del encargo. De otro lado, en cuanto a la figura del comodato, el artículo 2200 del Código Civil establece que este contrato tiene lugar cuando “una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso”.
Asimismo, el artículo 2219 precisa que este se denomina comodato precario “cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución”. La Corte Suprema de Justicia ha indicado que las referidas causas para la terminación del contrato de comodato no son restrictivas9, pues existen otras tales como la pérdida de la cosa y la voluntad unilateral del comodatario, salvo pacto en contrario, y por tanto ha precisado la Corporación como causales de terminación por voluntad unilateral del comodante: a) cuando no hay término de restitución previamente fijado; b) cuando el comodatario falleció o cae en incapacidad que le impida usar la cosa; c) cuando sobreviene al comodante una necesidad urgente; d) cuando el comodatario usa la cosa abusivamente o no cumple con su obligación de cuidarla; y e) cuando muere el comodatario, siempre que el contrato haya sido intuitu personae”.
Sobre el comodato de cosa ajena, establece el artículo 2213 del mismo estatuto que “Si la cosa no perteneciere al comodante, y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena, y no lo haya advertido al comodatario.” Y el artículo 2208 dispone que “El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario (…)” Caso concreto: Teniendo en cuenta que las diligencias arriban a esta Sala en virtud de la inconformidad del demandante con la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña el 21 de mayo de 2025, que negó las pretensiones principales y subsidiaria, por él presentadas contra su hermana y su sobrina y en consecuencia lo condenó en costas, se procede a realizar el estudio de cada uno de los reparos, analizando las pruebas oportunamente allegadas al plenario, así: 9 CSJ.
Sentencia del 4 de agosto de 2008, retomada en Sentencia STC13776 de 2019. Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Respecto de la decisión de no declarar la existencia de mandato oculto, por falta de los requisitos legales, se tiene que: El recurrente sostiene que el Juez de primera instancia valoró de manera indebida las pruebas al concluir que no existía mandato oculto, pues, a su juicio, los testimonios, interrogatorios de parte y documentos acreditan que Luis Ernesto Rozo Jaime asumió todos los pagos y supervisó las obras del inmueble, actuando como propietario.
Señala que la demandada Yulieth Lobo Roso reconoció, en su interrogatorio, haber intervenido en el remate por solicitud de su madre Yamile Rozo Jaime, lo que constituye un indicio de que actuó en nombre de un tercero. Añade que la prueba indiciaria, consistente en los testimonios de Henry Albeiro Garcés y otros declarantes, los interrogatorios de las demandadas y los documentos que acreditan el origen de los recursos económicos, así como la conducta del actor supervisando y dirigiendo las obras, permite inferir la existencia del mandato oculto sin representación. Afirma, además, que se ignoró la jurisprudencia que permite acreditar dicho mandato mediante indicios graves, precisos y concordantes, por lo que solicita revocar la decisión para declarar probado el mandato.
Al respecto, conviene precisar que, tanto en los escritos de demanda y contestación, como en los interrogatorios de parte absueltos por los intervinientes, se evidencian dos posturas claramente contrapuestas. El señor Luis Ernesto Rozo Jaime, sostiene que, desde el año 1992 fue víctima de secuestro, extorsiones y amenazas, situación por la cual sus asesores jurídicos y tributarios le recomendaron no figurar como propietario de bienes a fin de proteger su integridad personal y patrimonial.
Por tal motivo, convino acuerdos de carácter privado con algunos miembros de su familia, para que estos aparecieran formalmente como titulares de los inmuebles que él adquiría con su propio capital, actuando únicamente como poseedores aparentes. Explicó que, bajo esa modalidad, adquirió inicialmente un predio conocido como “El Campito”, el cual fue inscrito a nombre de su hermana Yamile y de su esposo, exclusivamente por razones de seguridad.
Señaló que dicho inmueble le fue restituido, reconociendo así su hermana que él era el verdadero propietario y que la titularidad a su nombre era meramente instrumental. Posteriormente, y conforme a esa misma relación de confianza, decidió adquirir mediante remate, en el año 1997, el inmueble objeto del presente proceso. Indicó que previamente acordó con su hermana Yamile y con su sobrina Yulieth que ellas figurarían en la escritura pública, con el entendimiento de que actuaban en nombre y por cuenta del actor.
Precisó que aportó la totalidad del dinero para el remate, asistió personalmente a la diligencia Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal judicial, efectuó los depósitos correspondientes ante el juzgado y la entidad financiera, y contrató al arquitecto para la remodelación del inmueble. Aclaró que la finalidad de esta adquisición era contar con una casa destinada al esparcimiento familiar, mas no realizar una donación. Asegura que, durante más de dos décadas visitó el inmueble en promedio cuatro veces al año, permaneciendo en habitaciones acondicionadas especialmente para su uso, y que asumió de forma permanente los pagos de impuestos, servicios públicos y demás gastos relacionados con la propiedad, sin que ellas tuvieran que sufragar gasto alguno. Refirió que no exigió la transferencia a su nombre con anterioridad por la confianza que tenía en sus familiares, tal como había ocurrido previamente con el predio “El Campito”.
Sin embargo, relató que en el año 2017 observó reformas no autorizadas que afectaban el diseño arquitectónico de la vivienda, y que, al solicitar en 2018 la formalización de la escritura a su favor, su hermana se negó, alegando que el inmueble era un regalo, afirmación que el declarante rechazó categóricamente. En relación con el acuerdo celebrado con Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso respecto de la forma de adquisición del inmueble y su destino posterior, el demandante fue enfático en señalar que, desde antes del remate, él les había informado que la propiedad sería adquirida para su beneficio personal, lo cual fue aceptado por ambas.
Añadió que fue su hermana quien sugirió que la titularidad se registrara a nombre de su hija, argumentando que ella ya figuraba como propietaria del predio “El Campito”, propuesta que él aceptó bajo el entendimiento de que todas las partes tenían claro que la adjudicación se hacía en su favor exclusivo. Finalmente, señaló que la finalidad de la adquisición era contar con un lugar para el descanso y reunión familiar durante periodos como Semana Santa y diciembre, motivo por el cual contrató al arquitecto Laureano Forero para su adecuación. Manifestó además que fue su hermana quien le solicitó le permitiera habitar el inmueble temporalmente para cuidarlo, asegurándole que solo ocuparía dos habitaciones, situación que él autorizó. Por su parte, las demandadas Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso negaron la existencia del mandato oculto y sostuvieron que, si bien la propiedad figura a nombre de Yulieth Lobo Roso, lo cierto es que la verdadera titular del bien es Yamile Rozo de Lobo.
Reconocieron que el señor Luis Ernesto Rozo Jaime les “facilitó” el dinero para la adquisición, pero alegaron que ello obedeció a un acto de liberalidad o regalo, en atención al vínculo familiar existente. Agregaron que las obras de remodelación ejecutadas por el actor fueron entendidas como un gesto de apoyo familiar, más no como el cumplimiento de una obligación contractual, y que es Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Yamile Rozo de Lobo quien ha ejercido de manera permanente los actos propios de señora y dueña sobre el inmueble en cuestión. Por su parte, la demandada Yamile Esther Rozo de Lobo refutó las afirmaciones de la parte actora y expuso que ella es la verdadera propietaria del inmueble, pese a que en el certificado de libertad y tradición figure su hija, Yulieth Lobo Roso, como titular del derecho de dominio.
Explicó que dicha situación obedeció a un acuerdo familiar entre ambas, pero que son plenamente conscientes de que el bien forma parte de su patrimonio personal, razón por la cual no existió contrato de mandato oculto alguno con su hermano Luis Ernesto Rozo Jaime. Señaló que tuvo conocimiento de que el inmueble en cuestión estaba siendo rematado judicialmente, pero que en ese momento no disponía de los recursos suficientes para su adquisición, motivo por el cual solicitó a su hermano que le “facilitara” el dinero necesario para efectuar la compra, a lo cual este accedió. Indicó que fue su hija, Yulieth Lobo Roso, quien se encargó de todas las diligencias del remate, por lo que la autorizó para que el bien quedara inscrito a su nombre.
Frente a la forma en que su hermano le entregó el dinero, manifestó que el señor Luis Ernesto Rozo Jaime es una persona generosa, que siempre ha ayudado a sus hermanos e incluso les ha comprado vivienda a algunos de ellos, razón por la cual no le resultó extraño solicitarle dicha colaboración, obteniendo una respuesta positiva. En cuanto a la remodelación del inmueble, relató que, pocos meses después de la adquisición, su hermano le comunicó su intención de efectuar obras de mejora, a lo cual ella accedió, entendiendo tal actuación como un gesto voluntario y desinteresado de apoyo familiar.
Añadió que, con posterioridad, tanto él como otros miembros de la familia solían hospedarse en la vivienda durante sus visitas a Ocaña, siendo siempre bien recibidos. Indicó además que ella ha efectuado, con sus propios recursos, arreglos en la cocina, el techo y la pintura, sin solicitar ayuda económica al actor para cubrir dichos gastos.
A las preguntas realizadas por el apoderado del demandante frente a su declaración de renta, Yamile indicó inicialmente que sí declara renta y que dentro de dicha declaración incluye el inmueble objeto del proceso; sin embargo, al ser requerida para aportar la respectiva declaración, manifestó que no podía hacerlo porque esa gestión la realiza su hija Lilibeth, quien no se encontraba presente.
Posteriormente, cuando se le preguntó por qué declaraba un inmueble que figura a nombre de Yulieth, reconoció que no sabía explicar esa situación y que era su hija quien manejaba esos asuntos tributarios, por lo que debía preguntársele a ella, admitiendo así su desconocimiento sobre el tema. Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal A su turno, la demandada Yulieth Lobo Roso, al ser interrogada sobre las circunstancias en que se produjo la adquisición del inmueble, manifestó que fue deseo de su madre comprar una casa más cercana al centro de la ciudad de Ocaña, motivo por el cual se mantenía atenta a las oportunidades de venta en el sector.
Explicó que, al enterarse del remate del bien objeto del litigio, iniciaron las diligencias necesarias para participar en el proceso judicial, desconociendo los pormenores de la conversación sostenida entre su madre y su tío, el señor Luis Ernesto Rozo Jaime. Indicó que, como resultado de dicho diálogo, su madre le solicitó al demandante el dinero para cubrir el valor del remate, el cual fue facilitado por él sin contraprestación, situación que no le causó sorpresa, dado que, según relató, el actor había ayudado económicamente a otros de sus hermanos, incluso comprándoles vivienda.
Aclaró que fue ella quien asumió las diligencias del remate por instrucción de su madre, al considerar esta que le resultaría más práctico. Añadió que el señor Rozo Jaime nunca le exigió devolución ni intereses por la suma entregada, pues siempre entendieron que se trató de un regalo, al igual que en otras ocasiones. Respecto de las reformas efectuadas al inmueble, manifestó que fueron iniciativa del actor, quien contaba con los medios económicos para realizarlas, y que tanto ella como su madre las interpretaron como una manifestación de buena fe y generosidad, dirigida a disponer de un espacio cómodo para su uso familiar durante las vacaciones.
Concluyó indicando que el inmueble forma parte del patrimonio de su madre, lo cual, según dijo, es plenamente reconocido por sus hermanos y demás familiares. Por ello, no comparte la pretensión del demandante de que la propiedad sea transferida a su nombre, toda vez que su madre ha ejercido en forma continua y exclusiva los actos propios de señora y dueña, siendo quien asume el pago de impuestos, servicios y mantenimiento general del bien.
Precisó que las únicas inversiones efectuadas por el actor fueron las reformas iniciales, mientras que las posteriores han corrido por cuenta de la señora Rozo de Lobo. A las preguntas realizadas por el despacho: “¿Usted tiene conocimiento cuánto fue el dinero que se invirtió para hacer esas mejoras o arreglos?”, respondió: No, no recuerdo exactamente, pero sí sé que Ernesto me consignaba a mí los dineros porque yo fui la que le manejó la nómina del personal que trabajaba en esa casa.
Yo fui la que hacía los pagos, yo era la que compraba. Si necesitaban los materiales, él me consignaba a mi cuenta de Davivienda para hacer esos arreglos y yo era la que le llevaba todo lo contable. Yo le recibía los recibos si llegaba a necesitar dinero, porque de pronto faltaba pagar personal. Yo era la que le decía cuánto era el valor de la nómina de la semana, Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal porque él tenía trabajadores de Medellín; fueron muchos trabajadores de Medellín que vinieron porque él les facilitó eso.
Me acuerdo del maestro Madera; Madera era el maestro de la obra y era el que me decía a mí… bueno, él me pasaba la relación de los trabajadores que teníamos, cuánto se les pagaba, cuánto era el valor de la semana, y ya yo me encargaba de llamar a Ernesto y decirle: “Vea, el valor de la nómina de la obra es tal”, y él me lo consignaba.
Si yo necesitaba comprar cemento, lo compraba; yo manejé ese dinero de la obra porque eso fue generosidad de él. Eso no era raro. Usted puede averiguar en Ocaña por Ernesto Rozo: una persona generosa, una persona que ayudó a sus papás, a sus hermanos, desde pequeño. Esto para mí fue… yo no sé qué le está pasando. No entiendo; nunca hubo problemas con el manejo de esos dineros de la obra.
O sea, todo transcurrió normal, tranquilo. “Señora Yulieth, luego de que se adquiere este inmueble en el remate, el señor Luis Ernesto, con posterioridad a esa adquisición, visitó el inmueble. ¿Qué conocimiento tiene usted?” contestó: “Qué le digo, señor juez. Él estuvo muy pendiente de la obra, eso sí. Él viajó en varias oportunidades a Ocaña; había mucha facilidad porque era en avión. Viajó hasta con el arquitecto, hasta con la ingeniera Gloria Gil… no, mentira, no sé si fue Gloria Gil; la estoy confundiendo con el arreglo del campo de La Ermita, que fue otro trabajo que él hizo.
Gloria Gil, la ingeniera, sí estuvo en el campo de Ocaña, pero no me acuerdo si estuvo en la casa. Me acuerdo mucho del arquitecto Forero. Luego de que se acabaran esos arreglos, es decir, una vez terminada la obra, ¿el señor Luis Ernesto siguió visitando el inmueble? respondió: “Él iba era en vacaciones; ha ido en Semana Santa, en junio, muy contadas veces, y en diciembre, pero él no llegaba a la casa.
Él llegaba era donde mi tía Anita, en La Piñuela; se hospedaba en esa casa y luego iba a almorzar a mi casa. Llegaba desde temprano, a las 10:00 u 11:00 de la mañana; se reunían todos los hermanos, hablaban, salían y regresaban a la hora del almuerzo, a las 12:30. Se quedaban un rato hasta las 2:00 y ya él se iba para donde mi tía Anita a hacer la siesta.
A veces llegaba en las noches a sentarse o, muy eventualmente, a cenar en la casa. Muy eventual, porque siempre donde mi tía Anita era que cenaba, y allá también desayunaba. ¿Dentro de esas remodelaciones, que usted dice hizo el señor Luis Ernesto, se construyeron habitaciones adicionales? contestó: “Las dos de arriba, las dos del segundo piso… no me acuerdo.
También se hicieron esas dos habitaciones del segundo piso. El patio de ropas también se hizo, junto con el cuarto de la empleada que queda encima de la cocina. Hasta me acuerdo de que el patio iba a quedar en la parte de abajo, cerca del garaje, y se presentó una lluvia y se nos entró el agua. Entonces dice mi mamá: ‘No, esto hay que hacer un patio arriba, en el segundo piso, porque esto se nos va a inundar y no vamos a tener’.
Y así fue: hicieron ese patio de ropas en el segundo piso, donde queda el cuarto de la empleada.” Señora Yulieth, ¿esas habitaciones que se hicieron en el segundo piso tenían una destinación específica? Indicó: “No, no, no, no; eso no tenía destinación. O sea, pues éramos varios hermanos, entonces seguro se iban ubicando casi siempre en ese segundo piso, pero no Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal era porque estuviera especificado para alguno, no. En una habitación siempre se quedaba mi tío Giovanni con su esposa; en la otra, a veces, se quedaba Carlos.
Si llegaba la hija de Ernesto, Catalina, como tenía los dos niños pequeños, a veces se le cedía ese cuarto del segundo piso porque estaba con los niños que eran pequeños en esa época. Y se distribuía abajo, se acomodaban; hasta yo, a veces, salía y me ubicaba en otro sector para que pudieran todos ubicarse.” Muy bien. Díganos entonces, de acuerdo con lo que usted manifestó ahora, que recibía unas consignaciones del señor Ernesto Rozo, ¿qué destino tenían estas? Contestó: “¿De la remodelación?” “Perdón, unas consignaciones que usted dijo que él le hacía…” “Sí, pero eso era para la… perdón, doctor.
Esas consignaciones que yo dije que recibía fueron las de la remodelación. Fue después del remate que yo fui la encargada de llevarle a él como todos los gastos de ahí. O sea, él me consignaba, yo le decía cuánto se necesitaba, todo lo de los gastos de la remodelación: pago de trabajadores, compra de materiales, los que había que comprar en Ocaña, porque algunos de pronto los mandaban de Medellín, no recuerdo bien.
Esos eran los dineros que yo recibía para la remodelación. Los consignaba a mi cuenta de Davivienda.” Al preguntársele si la señora Yamile tenía a su nombre el predio El Campito, dijo: “Ah, sí, ella tenía el campito de la Ermita, se le llamaba así el campito de la Ermita, cuando él después de estos problemas no me acuerdo a los cuántos meses le manifiesta a ella que le pase la escritura del campo y ella en ningún momento se negó en pasarle el campo porque sabíamos que era de él, él era el que llevaba los gastos de ese campo mensualmente consignaba, él pagaba los impuestos, pagaba al empleado que había ya, todo, o sea, esa ese campo sí ha sido de él, era de él, estaba a nombre de mi mamá, pero era de él. Es de él y mi mamá inmediatamente no puso ningún problema y se lo pasó.” Frente a los dineros para los gastos de la casa que ocupa la atención de la Sala, se le interrogó, díganos si es cierto, sí o no, ¿que usted recibía en su cuenta unos dineros consignados por el señor Ernesto Rozo para gastos que se realizarían en la ciudad de Ocaña?, dijo, ¿Cómo así? No le entiendo perdón, ¿Si el señor Ernesto Rozo le depositaba en su cuenta una suma de dinero para gastos que había que atender en la ciudad de Ocaña?, contestó: “No, eso nunca.
Él nunca me consignó para gastos de la casa de mi mamá. Nunca, lo que el dinero que, los únicos dineros que yo recibí de él eran cuando se inició la reforma de la casa, recién hecho el remate, no más, de resto no, nunca me mandó dinero para gastos de la casa. Los gastos siempre los llevó mi mamá. De pronto están confundidos con el dinero que él me mandaba para pagar los gastos del campo.
Él sí me mandaba, los gastos que no se mandaban mensual los reuníamos, mi mamá le pagaba unos meses y reuníamos por ahí, 3 meses, cuatro meses. Yo les mandaba una cuenta de cobro, pero era para el campo de la Ermita para pagar los servicios de la Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Ermita, la empleada. Y cuando en enero había que pagar los impuestos del resto, no, o sea para la casa de mi mamá, nunca se consignaron dinero para gastos.
Nunca. Ella siempre es la que ha llevado los gastos de la casa, desde un impuesto hasta servicios públicos y arreglos que se han hecho.” De otro lado, se recaudaron los siguientes testimonios: Denis de Jesús Gómez Peñaranda, amigo cercano del señor Rozo Jaime, declaró que, debido a su labor como servidor judicial, tuvo conocimiento de que la casa objeto de litigio sería rematada.
Precisó que su participación se limitó exclusivamente a comunicarle al demandante dicha circunstancia. Federico Angarita, también amigo del actor, refirió que tuvo noticia del remate e informó de ello al señor Gómez Peñaranda para que corroborara la información, dada su facilidad y cercanía a los despachos judiciales. Confirmó que se la transmitió posteriormente al demandante.
Aclaró igualmente que su intervención se circunscribió a informar sobre la oportunidad del remate, sin participar en la diligencia ni en la adquisición del bien. Giovanny de Jesús Rozo Jaime, hermano del accionante, manifestó que conoció de los hechos por comunicación directa con su hermano Luis Ernesto, con quien trabajaba en esa época, limitándose su conocimiento a los comentarios realizados por el propio demandante.
Fredy Rozo Jaime, igualmente hermano del actor, indicó que, por comentarios familiares y de la oficina, supo que Luis Ernesto Rozo había adquirido una vivienda mediante remate judicial, enfatizando que su conocimiento deriva únicamente de manifestaciones de terceros, sin haber presenciado acto alguno relativo al remate o a la supuesta entrega del bien en comodato.
Jorge Eliecer Ascanio Angarita manifestó ser amigo personal del demandante y explicó que su intervención se limitó a realizar encargos logísticos y materiales para la remodelación de la vivienda, por instrucciones directas del señor Rozo Jaime desde Medellín. Henry Albeiro Garcés Zapata, quien participó en las obras de remodelación, afirmó que fue contratado por el señor Luis Ernesto Rozo Jaime y que la vivienda fue intervenida de manera integral por la firma del arquitecto Laureano Forero.
No obstante, manifestó ignorar los fines o motivos de las obras, limitándose a cumplir las órdenes impartidas por el demandante. Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Ana Catalina Rozo Vásquez, hija del actor, declaró que nunca escuchó ni conoció que su padre hubiese regalado la casa a su hermana Yamile, ni que existiera comentario alguno en la familia sobre un acto en tal sentido.
Por el contrario, afirmó que todos los familiares, incluida la propia señora Yamile Esther Rozo de Lobo, reconocían el inmueble como propiedad de su padre, quien lo había adquirido, financiado, remodelado y mantenía control sobre su uso, expresa claramente que todo fue un acuerdo verbal familiar por razones de seguridad, porque él no podía figurar como propietario debido a su secuestro y a situaciones de riesgo, señala que el propósito de la casa fue siempre familiar, para uso de su padre, sus hijas y hermanos, y que nunca se habló en la familia de que esa casa fuera un regalo para Yamile, de igual manera explica que Yamile se fue a vivir a la casa con el consentimiento del demandante y bajo el entendido de que ella estaría allí para cuidar el inmueble, no como propietaria.
Indica que fue solo en el año 2018 que se enteró que la casa no estaba formalmente a nombre de su padre, cuando este le manifestó que quería “organizar las escrituras” para que ellas regresaran a su nombre, y que en ese momento Yamile se negó. Álvaro Ernesto Rozo Jaime, también hermano del demandante, manifestó que, según su conocimiento, la vivienda pertenece a Luis Ernesto Rozo Jaime.
Sin embargo, precisó que residía en la costa al momento de la compra, por lo que no presenció la operación, limitando su conocimiento a la información que le suministraron sus hermanos. Añadió que la señora Yamile Rozo de Lobo habita el inmueble, aunque desconoce los términos y condiciones de dicha ocupación. Jorge Ignacio Marín, representante legal de la firma Laureano Forero y Compañía S.A.S., relató que la empresa fue contratada directamente por el señor Luis Ernesto Rozo Jaime para ejecutar la remodelación integral del inmueble.
Describió que las obras comprendieron la adecuación total de la vivienda y que el propósito del proyecto fue acondicionarla para el uso familiar del demandante, a fin de que sus hermanos y allegados pudieran hospedarse allí durante temporadas vacacionales. Finalmente, Rogelio de Jesús Molina, carpintero que intervino en las reformas, señaló que fue contratado para realizar trabajos de carpintería en el inmueble y que, conforme a su entendimiento, la propiedad pertenecía al demandante; relató como conoció a las demandadas en los siguientes términos: “Mire, le voy a contar: a mí el doctor Forero me contrató para hacer una obra en Ocaña, entonces yo fui a hacer Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal el trabajo allá, en una propiedad del señor Ernesto Rozo, y allá fue donde la conocí, porque allá nos habitábamos y allá comíamos; ahí conocí a la señora Yulieth y a la otra muchacha.
Al reiterarle la pregunta: ‘¿Usted tiene conocimiento de quién era el propietario o propietaria del inmueble en el cual llevó a cabo la obra?’, respondió: ‘Sí, el señor Ernesto Rozo’. ‘¿Cómo lo sabe?’ ‘Porque el mismo cuñado de él me decía: “Uy, está quedando muy bonita la casa de Ernesto”, un señor Ciro, que es el esposo de doña Yamile’. ‘Aparte de esas manifestaciones que usted me acaba de decir, ¿de alguien más provino un comentario en ese sentido, de que el propietario del inmueble era el señor Luis Ernesto Rozo?’ Respondió: ‘Un hijo de él, que se llama Wilson, Wilson Lobo, hijo de don Ciro, me decía: “Está quedando muy bonita la casa de mi tío”’.
A su turno Claudia Isabel Vergel Villamizar, amiga cercana de Yulieth Lobo Roso desde aproximadamente 1998 y que dijo conocer a su madre Yamile Esther Rozo de Lobo, desde la misma época, aunque su relación con Yamile es más formal y se limita a ocasiones especiales y reuniones familiares. También conoce al señor Luis Ernesto Rozo Jaime, hermano de Yamile y tío de Yulieth, en encuentros familiares, y lo describe como generoso y cordial.
Sobre el inmueble, Claudia declara que, desde que lo conoce, ha sido la casa de la señora Yamile Esther Rozo de Lobo. Ha asistido a reuniones familiares y eventos especiales en esa vivienda, y ha observado remodelaciones recientes, como la instalación de columnas y la pintura de fondo, de las cuales se enteró a través de conversaciones con su amiga Yulieth.
Afirma que nunca ha tenido conocimiento de que alguien más se haya proclamado propietario del inmueble, ni sabe cómo fue adquirido o quién figura como titular en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En relación con el señor Luis Ernesto Rozo Jaime, Claudia señala que nunca lo ha visto manifestar que él era propietario de la casa, ni que se la hubiera regalado a la señora Yamile.
Su conocimiento sobre la propiedad del inmueble se basa únicamente en hechos presenciados y en la información compartida por su amiga, manteniendo prudencia y sin especular sobre asuntos que desconoce. Sin embargo, pese a que dice ser la mejor amiga de Yulieth, con quien se conocen desde hace 28 años, argumentando que considera que Yamile es la propietaria “pues siempre la he visto en esa casa.
Ha sido pues la única casa en la que yo he conocido, que ha vivido esta familia desde el tiempo que conozco a mi amiga Yulieth y cuando empezamos a hacernos amigas más cercanas a través de que nos conocimos en la Universidad. Y Yulieth pues siempre me decía, vamos a la casa de mi mamá para que me de permiso de ir a tal parte. Siempre íbamos allá. La señora Yamile abría la puerta, sí, nos hacía Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal entrar, nos decía, pues bienvenidos a mi casa.
Sus atenciones formales para con sus amigas, pues ha sido como la dueña y ama y señora de este lugar donde habita la familia Lobo Rozo.” Y al ser interrogada, ¿usted podría decirme si lo sabe, si le consta más o menos para qué épocas o fechas. Usted se encontró allí en esa vivienda con el señor Luis Ernesto Rozo, dijo, “fueron, pues, pocas ocasiones, por decir algo, algún 31 de diciembre después de medianoche, que pasábamos a saludar a la familia.
Estaban departiendo todos en familia o un 25, 1 de enero, cuando pasábamos a saludar. Realmente eso.” Y al preguntársele, o sea, realmente en lo que usted sabe o le consta, ¿lo vio como para épocas, ocasiones especiales? “Sí, como me consta a mí, porque yo vi” luego, al insistir el apoderado, solo para para precisar, digamos, en un día normal, una fecha ordinaria.
¿En algún momento usted lo vio allí? Dijo, “No, porque en fechas ordinarias yo no, no, no iba a esta casa, generalmente.” El señor Rubén Ángel Sánchez compareció ante el juez para rendir testimonio, su ocupación es maestro de construcción, declaró no conocer personalmente al señor Luis Ernesto Rozo Jaime, aunque ha oído hablar de él, ya que es hermano de la señora Yamile Esther, con quien tiene relación desde hace 35 a 40 años.
Su vínculo con la señora Yamile lo describe como de amistad, manteniéndose en contacto esporádico y principalmente por los trabajos de construcción que le encarga. Asimismo, conoce a la señora Yulieth Lobo Roso, hija de la señora Yamile, de manera similar, aunque con menor cercanía. Rubén detalló los trabajos realizados en el inmueble objeto del litigio, de propiedad de la señora Yamile.
Entre estos trabajos se encuentran reparaciones de techos, pintura, resanes y la remodelación de un guarda escobas de madera a cerámica. Especificó que el trabajo de pintura se realizó aproximadamente entre agosto y septiembre de 2013, con una duración de mes y medio, mientras que los trabajos menores de techos y guarda escobas duraron entre una y una semana y media.
El pago por la pintura fue de $3.200.000, entregado en efectivo, y todos los trabajos fueron contratados verbalmente, confiando en su responsabilidad. Durante su testimonio, Rubén indicó que además de la señora Yamile y su esposo Ciro Lobo, únicamente observó en la casa al nieto de la pareja y a la empleada del hogar, sin presencia de otros familiares.
No ha realizado trabajos ni visitado el inmueble en el último año. Consultado sobre la propiedad del inmueble, manifestó que considera que los dueños son la señora Yamile y su esposo, basándose en que ellos le encargan y pagan por los trabajos, pero nunca le han comunicado explícitamente que son propietarios. Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal A su turno El señor Elier Alonso Guerrero Madrigal, carpintero con aproximadamente 30 años de experiencia y actualmente trabaja de manera independiente.
Indico que conoce a la señora Yamile Esther Rozo Lobo y a su hija Julieth Lobo Roso, principalmente por motivos laborales. Su relación con ellas ha sido exclusivamente profesional. Señaló haber realizado trabajos de restauración y mantenimiento en el inmueble objeto del presente proceso, que estos trabajos se llevaron a cabo durante el año 2023, principalmente entre marzo y abril, con una duración aproximada de dos meses.
El contrato fue realizado directamente con la señora Yamile, por un valor total de $11.500.000, entregándose pagos parciales según la necesidad de adquisición de materiales. El señor Elier contó con la ayuda de su sobrino menor de edad, a quien él mismo remuneró. Durante la realización de los trabajos, el único contacto que tuvo fue con la señora Yamile, el señor Ciro Lobo, su hija Julieth, su hijo y la empleada del hogar.
Relató que los trabajos fueron preventivos y de mantenimiento, no por un motivo de remodelación urgente, y que tras la finalización del contrato no se han realizado más labores en el inmueble. El señor Elier describió a la familia como amable, legal y correcta en los pagos, brindando incluso atenciones básicas como café y agua durante su estadía en la casa.
Andrés Fabián Trillos Acosta, señaló poseer estudios de especialista en mantenimiento industrial y actualmente trabaja como profesional de apoyo en bienestar universitario en la Universidad Francisco de Paula Santander, Seccional Ocaña, desde hace un año y medio. Indicó no conocer al señor Luis Ernesto Rozo Jaime. Conoce a la señora Yamile Esther Rozo de Lobo y a su hija Julieth Lobo Roso, únicamente por motivos laborales.
Su contacto con ellas no fue continuo ni de amistad, sino relacionado con trabajos de mantenimiento eléctrico realizados en la casa de la señora Yamile. Que el trabajo realizado mantenimiento eléctrico integral fue, cambio de switchería, instalación de nuevos tomacorrientes, revisión y reemplazo de cableado sulfatado., Instalación de 3 duchas, Realización de trabajos adicionales en la red eléctrica, incluyendo apertura de paredes para reemplazo de tuberías.
Que se llevó a cabo en la vivienda de la señora Yamile, ubicada cerca del local Gran Andino en Ocaña, durante aproximadamente 22 días, a principios de 2024 (o finales de 2023 según referencias del testigo). Refiere que la señora Yamile suministraba los materiales y daba todas las instrucciones sobre la ubicación de tomas, interruptores y accesorios.
El costo de su mano de obra fue aproximadamente de $700.000. Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Manifestó que, durante la realización de los trabajos, el testigo tuvo contacto únicamente con la señora Yamile, la empleada del hogar Carmen, el señor Ciro Lobo, la señora Julieth y su hijo Rafa, y eventualmente con Rafael Pita.
No recibió instrucciones de ninguna otra persona. Finaliza señalando que, no ha regresado al inmueble para trabajos posteriores, y su relación con las personas mencionadas fue exclusivamente profesional. Así las cosas, como para acreditar un mandato oculto, incluso mediante prueba indiciaria, se requiere demostrar: (i) la existencia de un acuerdo o encargo entre mandante y mandatario;
(ii) que el mandatario actuó por cuenta del mandante; y (iii) que los actos realizados benefician efectivamente al mandante. En otras palabras, para que se configure el mandato, es indispensable que se acredite la existencia de un acuerdo de voluntades mediante el cual una persona (mandante) encomienda a otra (mandatario) la gestión de uno o varios negocios por cuenta y en interés de la primera, con la correlativa obligación del mandatario de obrar conforme a las instrucciones recibidas y rendir cuenta de su gestión. En el presente caso es pacífico el tema referente a que el demandante fue quien suministró el dinero tanto para el remate como para la remodelación del inmueble, la discordancia está en que mientras el actor sostiene que la compra del bien fue para él y para adecuarlo para su uso y el de su familia, las demandadas sostienen que fue como un acto de mera liberalidad y que lo entendieron como una donación, pues su hermano es muy generoso con toda la familia y nunca les pidió el dinero, ni les cobró intereses.
En el interrogatorio de parte el demandante sostuvo: Sí, mi abogado, mi asesor tributario, me recomendaron y mis amigos que por favor no tuviera bienes a mi nombre, fue así como utilicé algunos hermanos, algunos sobrinos en Medellín y en Ocaña(…), allá le hice un Campito a la finca en la Ermita en Ocaña le solicité a Yamile que no me convenía por ningún motivo, que apareciera en algún documento o en alguna escritura algún inmueble a nombre mío debido a la problemática que mencioné, y fue así como Yamile aceptó colaborarme con el campito y se hizo a nombre de ella y de su esposo Ciro Lobo, posteriormente, cuando adquirí la casa por intermedio de unos amigos que me informaron, que les pedí el favor, que estuvieran al pendiente, que estuvieran mirando cerca al parque una casa amplia, grande, fue así como Luis Gómez y, Federico Angarita, me estaban informando de propiedades y fue en Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal 1996 que tanto Luis Gómez como Federico Angarita me dijeron, “Ernesto, hay una casa que probablemente la van a rematar”.
No obstante, desde la misma noticia del remate, cobra más fuerza la tesis del demandante, pues trajo dos testigos que dieron cuenta de haberse enterado de la noticia de la diligencia de remate, de haber corroborado la información y de habérsela suministrado, ellos fueron Denis de Jesús Gómez Peñaranda y Federico Angarita, manifestaciones que aparecen coincidentes con el dicho del actor y lógicas si se tiene en cuenta que éste es una persona con reconocida solvencia económica y les había encargado que le realizaran tal averiguación. Mientras que la tesis de las demandadas que apunta que, la señora Yamile pretendía adquirir una vivienda más céntrica y que, al enterarse del remate —sin aportar dato alguno sobre la fuente de dicha información ni explicar la forma en que se enteró—, contactó al demandante en forma telefónica para solicitarle que le facilitara el dinero, tal explicación carece de solidez.
En efecto, dicha versión se muestra poco plausible, pues resulta contrario a la lógica común que una persona carente de los recursos económicos necesarios para adquirir un inmueble emprenda gestiones orientadas a su compra, sin tener la certeza de como obtendrá el mismo. En cuanto a los antecedentes relacionados con el remate, el demandante expuso que: “En ese diciembre de 1996 logré ver la casa por fuera me interesé y estuve muy pendiente si la iban a rematar y como sucedió en febrero, se hizo el remate.
Fue así como volví a Ocaña. Sí, hablé con Yamile y con Julieth y les dije a las dos que pensaba rematar, pero que yo no podía figurar. Y entre los 3 empezamos a hablar y me dijo Yamile “Ernesto, ya tengo el campito a mi nombre. Yo considero que la casa debe de estar mejor que figure Yulieth”. Digo, no, no hay ningún problema. Entonces ellos remataron a mi nombre porque yo no podía figurar en ningún en ninguna escritura, en fin, por el antecedente anterior, por cuestiones de seguridad.
Yo estuve, yo estuve en el remate con ellas dos. Yo me encargué en el juzgado de hacer todas las vueltas, de llevar los dineros a creo que se llamaba la Caja agraria. Hice todo lo pertinente al respecto, pero ellas, ellas fueron conscientes que esa casa era para mí. Yo me apersoné creo que fue en febrero de 1997 en dar un depósito previo al remate que ya tenía conocimiento.
Yo estuve haciendo dicha vuelta del 20% de dicho remate y en la fecha de creo que fue en marzo de ese mismo año que se entró a rematar. Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Yo estuve presente con Yamile y Yulieth, pero previamente yo les había dicho que ese inmueble era para mí y ellas aceptaron.” Ambas partes reconocen que el demandante había puesto previamente otro inmueble a nombre de su hermana, Yamile Rozo de Lobo: el predio denominado El Campito, adquirido en 1996 debido a problemas de seguridad.
Este antecedente no solo demuestra una relación de confianza familiar con su hermana Yamile, sino también que el demandante tenía por costumbre registrar bienes a nombre de terceros por motivos de seguridad. Posteriormente, El Campito fue transferido al señor Ernesto después de 2018, momento en el cual el demandante solicitó a la señora Yamile la devolución del inmueble objeto del presente litigio.
El demandante también reclamó la restitución de El Campito, lo que evidencia que ambos bienes formaban parte de un mismo contexto de administración familiar y confianza, y que la titularidad formal no reflejaba necesariamente la propiedad material ni el control real que ejercía el demandante sobre ellos. Y es que, si bien el demandante tenía por costumbre ayudar económicamente a su familia e incluso llegar a regalarles ciertos bienes tal como lo reconocen las propias demandadas al afirmar que era un hombre generoso, dicha conducta no puede confundirse con la situación puntual del inmueble objeto de litigio.
En efecto, se acreditó que anteriormente el señor Luis Ernesto obsequió a sus hermanas Yamile y Ana Lucía un hotel en Medellín, con su correspondiente propiedad de aproximadamente 32 habitaciones, para que ellas lo administraran y explotaran, Yamile reconoce que le pagaban arriendo por el inmueble y que un día decidió hacerles las escrituras.
Sin embargo, este antecedente no es suficiente para concluir que la casa de Ocaña también fue un regalo. Por el contrario, el demandante ha sido contundente y reiterativo en afirmar que dicho inmueble siempre fue de su propiedad y que en ningún momento lo transfirió a título de donación ni lo entregó gratuitamente a las demandadas. La Sala reitera que el contrato de mandato se perfecciona cuando el mandatario acepta el encargo, ya sea de manera expresa o tácita.
La aceptación expresa se da mediante una declaración directa de aprobación, mientras que la tácita se manifiesta mediante la ejecución de actos que reflejen la voluntad de asumir el encargo. No obstante, para que la aquiescencia del mandatario se considere manifiesta, es necesario que realice un acto positivo que exteriorice claramente su voluntad.
Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal En ese sentido, la tesis del demandante sostiene que llegó a un acuerdo con su hermana Yamile y con su sobrina Yulieth, mediante el cual Yamile recibiría la nueva casa objeto del remate, pero que esta le sugirió que el inmueble se registrara mejor a nombre de su hija, dado que ella y su esposo ya habían recibido previamente El Campito.
Según el actor, todos estuvieron de acuerdo con esa solución. Cabe resaltar que el demandante es enfático en afirmar que dicha reunión se llevó a cabo en la vivienda de la señora Yamile, aspecto que relató en los siguientes términos: “Sí, eso fue en la Casa de Yamile, en la Piñuela, la casa donde ella residía antes de estar en mi casa, le mencioné que necesitaba hacer la casa a nombre de ella.
Y fue ella la que propuso que mejor a nombre de Yulieth, porque ya ella figuraba con la propiedad del campito en la Ermita. Eso fue en la casa de la Piñuela, donde ella residía con anterioridad a la casa, a la casa mía.” A su turno, las demandadas indican que la comunicación para pedirle el dinero fue telefónica, que la señora Yamile llamó a Ernesto, brindando su recuento en estos términos: “Supimos que estaba en remate, que estaba… entonces yo me fui y lo llamé a él. Dije yo: ‘Ve, está en remate esta casa y ahorita no tengo la plata’.
Dijo: ‘No, yo te la facilito’, y me la mandó. Entonces, yo… la hija fue la que me hizo toda la vuelta y dije: ‘Pues hacerla a nombre tuyo, Yulieth, porque yo, para no hacer esa vuelta, y vos estás aquí conmigo’. Ella estaba conmigo en la casa.” ¿Esos acontecimientos dónde tuvieron lugar, señora Yamile? “En La Piñuela, en la casa, por teléfono. A él lo llamé fue por teléfono; él estaba en Medellín, acá… yo en Ocaña. Él nos mandó la plata.” Y más adelante al preguntársele si tenía testigos, afirmó: “No, porque fui yo sola que lo llamé en la casa mía y la que estaba era la hija.
Y yo hablé con él por teléfono. ¿Para qué lo voy a decir que tengo testigos? No los tengo, porque yo lo llamé sola en el teléfono y él me dijo: ‘Sí, yo te facilito la plata’. Como él ha sido bueno con todos, pues me la regaló. Mientras que Yulieth sostiene: “Nosotros vivíamos en La Piñuela, un barrio aquí de Ocaña, y ella siempre había manifestado que tenía el deseo de salirse de allí a un lugar más cerca al centro.
Ella siempre vivía pendiente de qué casa salía, qué había por ahí. Bueno, cuando se presenta esta casa, ella me dice: ‘Mira, están rematando’, porque ella averiguó y era un remate. Ella me dice: ‘Están rematando esa casa; vamos a verla’, y fuimos, y sí, le gustó. Y, bueno, se hicieron la vuelta, las averiguaciones: cómo era, cuál era el precio.
Entonces, pues a ella se le hizo fácil llamar a Ernesto, a su hermano, pues como él ha sido una persona generosa y tenía los recursos. Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Entonces yo, en esa parte, sí no sé cómo ella lo llamó, porque en ese tiempo eran los teléfonos fijos; en esa época no existían celulares. Ella lo llama… no sé cómo sería; ella lo llamó, y cuando ya yo llegué, sí me dijo: ‘Sí, hablé con Ernesto y me dijo que me facilitaba esa plata o me daba ese dinero’.
Y ahí fue donde ya se empezaron las vueltas, y ella me dice: ‘Bueno, hacé vos las vueltas, que a vos te queda más fácil’. Y, bueno, así empezó todo el proceso.” Y ahí fue donde ya se empezaron las vueltas y ella me dice, “Bueno, hace vos las vueltas que a vos te queda más fácil”, y bueno, así empezó todo el proceso”. Aunque las demandadas sostienen que Yulieth desconocía el contenido de la conversación que tuvieron Yamile y Ernesto, y que su intervención en el remate obedeció exclusivamente a la instrucción impartida por su progenitora para adelantar las diligencias, lo cierto es que la propia Yamile reconoce que, al momento de la llamada telefónica relativa a la consecución del dinero, Yulieth se encontraba en la vivienda de La Piñuela, en Ocaña, donde ambas residían.
De otro lado, las respuestas de la señora Yamile evidencian una actitud claramente evasiva frente a hechos relevantes relacionados con la adquisición del inmueble, insistiendo en sostener que el señor Ernesto “le regaló” el dinero, pero sin ofrecer una explicación coherente sobre las circunstancias en que ello ocurrió. En varias de sus intervenciones incurre en contradicciones que afectan la credibilidad de su testimonio, particularmente cuando se le pregunta si declara renta y si en dicha declaración incluye el inmueble: primero afirma que sí lo declara, pero ante la solicitud de aportar la declaración refiere que no puede hacerlo porque esa gestión la realiza su hija Yulieth, quien no se encontraba presente.
Posteriormente, al cuestionársele por qué declara un inmueble que figura a nombre de su hija, señala que desconoce la razón y que debe preguntársele a ella porque “es quien maneja esas cosas”, admitiendo así ignorar información que minutos antes aseguró conocer. Estas inconsistencias y evasivas revelan una notable falta de solidez en su versión y restan fuerza probatoria a su dicho, máxime que no pone en palabras del demandante el término regalar o donar sino “facilitar”.
Aun cuando las demandadas presentan versiones contradictorias sobre la presencia de Yulieth durante la conversación telefónica con Ernesto, las declaraciones coinciden en un aspecto relevante para el análisis: la decisión de que Yulieth figurara como propietaria del bien no derivó de un ejercicio autónomo de su voluntad, sino de la sugerencia expresa de Yamile, circunstancia que incide en la valoración de la verdadera intención de las partes al momento de la adquisición del inmueble.
De otro lado, en lo que concierne al pago de la totalidad de los gastos generados por el remate, registro e inscripción del inmueble, debe destacarse que las propias demandadas reconocen expresamente que dichos recursos fueron aportados en su integridad por el demandante. Esta admisión constituye un indicio grave, preciso y concordante acerca de quién asumió la carga económica del negocio y, por Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal consiguiente, quién ostentó el interés real y sustancial en la adquisición del bien.
Tal elemento probatorio reviste especial importancia a la luz del artículo 176 del Código General del Proceso, que exige valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica e identificar los indicios derivados de los hechos admitidos por las partes. En cuanto a la supuesta presencia del demandante en la diligencia de remate, el actor sostiene haber asistido, mientras que las demandadas lo niegan.
Si bien el acta no registra su presencia, ello no puede interpretarse ni jurídica ni lógicamente como prueba en contrario, pues el demandante no presentó postura ni intervino como parte dentro del proceso ejecutivo. En virtud de ello, no existía obligación legal ni práctica de que su nombre apareciera en el acta, documento que únicamente identifica a quienes concurren como postores, acreedores o sujetos procesales.
La ausencia de registro, por tanto, es una consecuencia natural del procedimiento y no un elemento que desvirtúe su dicho. Aunado a lo anterior que, la falta de mención del actor en el acta deviene irrelevante para efectos de determinar quién asumió los costos del remate. Lo determinante, y lo que sí se encuentra acreditado incluso por la parte contraria, es que el demandante financió íntegramente la operación, conducta que, valorada en conjunto con el resto del acervo probatorio, refuerza de manera sustancial la tesis de que tuvo el dominio económico y el interés jurídico de adquirir el inmueble.
En aplicación del principio de la carga de la prueba, correspondía a las demandadas desvirtuar este aporte exclusivo o explicar razonablemente por qué un tercero asumiría todos los costos del remate de un bien que según su versión no le pertenecía; sin embargo, no lo hicieron. Memórese también que, en cuanto a las obras de remodelación realizadas en el inmueble, Yulieth Lobo Roso relató que estas fueron iniciativa del actor y que ella asumió la administración de todos los gastos por instrucciones de su madre.
Explicó que el señor Rozo le consignaba a su cuenta de Davivienda los recursos necesarios para cubrir la nómina de los trabajadores varios de ellos provenientes de Medellín, así como la compra de materiales y demás erogaciones propias de la obra, respecto de las cuales llevaba un control contable que ponía en conocimiento del actor. Señaló que durante la ejecución de las reformas el demandante visitó en varias ocasiones la vivienda, incluso acompañado de profesionales como el arquitecto Forero.
Indicó que las obras incluyeron, entre otras, la construcción de dos habitaciones en el segundo piso, la adecuación del patio de ropas en ese nivel debido a problemas de inundación, y la edificación del cuarto de servicio. Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Estas circunstancias, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 176 del Código General del Proceso, permiten concluir que el interés real, directo y predominante en la adquisición y posterior adecuación del inmueble recaía en el actor.
En efecto, la asunción total de los costos del remate, de los gastos de registro e inscripción, así como de las amplias remodelaciones las cuales dirigió, supervisó y financió íntegramente no se corresponde con la conducta de un tercero ocasionalmente generoso, sino con la de quien actúa como verdadero beneficiario del negocio jurídico.
Por contraste, el papel de las demandadas se limitó a la realización de trámites operativos y formales, sin aportar recurso alguno ni demostrar un proyecto patrimonial propio vinculado al bien. Tal configuración fáctica resulta plenamente compatible con la existencia de un mandato oculto o, en términos más amplios, con una adquisición realizada por cuenta ajena, en la que la titularidad registral no refleja la realidad sustancial del negocio.
De igual manera, los testimonios de Henry Albeiro Garcés Zapata, Rogelio de Jesús Molina y Jorge Ignacio Marín, representante legal de la firma Laureano Forero y Compañía S.A.S., aportan elementos de particular relevancia para establecer quién ejercía el dominio material y la dirección económica sobre el inmueble. Todos los declarantes de la parte demandante coincidieron en que fueron contratados directamente por el señor Luis Ernesto Rozo Jaime para ejecutar las intervenciones, lo que permite inferir que fue el demandante quien asumió los costos de las remodelaciones y quien impartió las instrucciones necesarias para su desarrollo.
Garcés Zapata, quien participó en las obras, señaló que su contratación provino del demandante y que las órdenes para la ejecución le eran impartidas por este. Rogelio de Jesús Molina, carpintero que intervino en las reformas, también indicó haber sido contratado por el señor Forero y que, conforme a su percepción, el inmueble pertenecía a Luis Ernesto Lobo Rozo, dominio que indica también pudo percibir de los comentarios de Ciro Lobo esposo de Yamile y de su hijo Giovanny, quienes se referían a la casa de Ernesto y de mi tío respectivamente.
Por su parte, Jorge Ignacio Marín afirmó que la empresa que representa fue contratada directamente por el demandante para realizar una remodelación integral del inmueble, y explicó que la finalidad del proyecto era adecuar la vivienda para el uso familiar del actor. Y es que, a las preguntas realizadas por el despacho al señor Jorge Ignacio Marín, representante legal de Laureano y Forero Compañía S.A.S., señaló: ¿Cuáles fueron esas obras en las que estaba interesado el señor Luis Ernesto? Contestó: Habilitar espacios de habitación con servicios sanitarios para que tuvieran independencia cada una de las Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal habitaciones.
Acondicionar un espacio para albergar dos vehículos, en principio, reformar la cocina, que estaba en condiciones deplorables en ese momento, y poder sacar la mayor cantidad de habitaciones posibles, que en este caso fueron seis, cuatro en el primer piso y dos en el segundo piso. ¿Sírvase decir si cuando ustedes iban a allá, a Ocaña a revisar las obras, el señor Ernesto Rozo se encontraba presente, iba con ustedes o se encontraba allá en ese sitio? Respondió: Si, cuando se coordinaba con tiempo el tema de ir a Ocaña a hacer los comités específicos para poder verificar el desarrollo de la obra él siempre nos esperaba allá, nosotros íbamos desde acá de Medellín, vuelo directo, Medellín-Ocaña y él nos esperaba allá, hacíamos la visita correspondiente, se realizaba el Comité, se daban los informes o la relación de ajustes si había que hacerlos y después almorzábamos donde la hermana, Yamile, y nuevamente nos devolvíamos el mismo día para Medellín, porque esos comités eran de ida y vuelta mismo día. Tanto Yamile como Yulieth coinciden en señalar que las obras de remodelación incluida la construcción de dos habitaciones en el segundo piso fue concebidas, ordenadas, financiadas y supervisadas íntegramente por el demandante.
En efecto, Yamile reconoce que “se hizo la pieza del segundo piso, dos habitaciones”, y que ello ocurrió porque “él mandó los trabajadores porque él quiso”. Por su parte, Yulieth admite que el actor “hizo esas reformas… hizo esas dos habitaciones en la parte del segundo piso”, y que fue él quien “estuvo pendiente de la obra”, viajando en varias oportunidades a Ocaña acompañado del arquitecto para supervisar directamente los trabajos.
A lo anterior se suma la afirmación de Yulieth según la cual ella administraba los recursos que el actor le enviaba para ejecutar las remodelaciones y le rendía cuentas detalladas sobre la nómina, la compra de materiales y los demás gastos, lo que constituye un indicio grave, preciso y concordante de que actuaba por cuenta de él y no en ejercicio de un dominio propio o de su progenitora sobre el inmueble.
En efecto, la necesidad de informar, justificar y documentar los pagos realizados, así como de solicitar autorización o nuevos desembolsos para continuar la obra, corresponde a la dinámica propia del mandatario que ejecuta instrucciones y rinde cuentas al mandante, y no a la de quien sería simplemente beneficiario de una liberalidad. Este patrón reiterado y sistemático de subordinación económica y administrativa resulta incompatible con la tesis del “regalo”, y por el contrario evidencia una relación de encargo, control y dependencia, que robustece la hipótesis de un mandato sin representación en el cual la titularidad registral no refleja la verdadera realidad negocial.
Estas declaraciones, plenamente coincidentes y provenientes de las propias demandadas, constituyen indicios graves, precisos y concordantes de que el actor no solo financió, sino que ejerció control material y decisorio sobre la remodelación integral del inmueble, Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal comportamiento propio de quien actúa como verdadero dueño y beneficiario del bien, y no de quien realiza un acto de mero “facilitador económico”.
Los testigos de la parte demandada, señores Elier Alonso Guerrero Madrigal, Andrés Fabián Trillos Acosta y Rubén Ángel Sánchez, brindan testimonio sobre su relación laboral con las demandadas, la señora Yamile Esther Rozo de Lobo y la señora Julieth Lobo Roso, en períodos recientes (2013, 2023 y 2024). Coinciden en que no tuvieron conocimiento ni participaron en los hechos ocurridos entre 1997 y 1998, momento en que se llevó a cabo la adquisición del bien y la remodelación del inmueble.
Cabe resaltar que únicamente el señor Rubén Ángel Sánchez menciona haber realizado trabajos en el año 2013, consistentes en pintura de la vivienda, reparación y reforma de techos, arreglo de goteras y sustitución del guardaescobas de madera por cerámica, y si bien informa que fueron por cuenta de Yamile, debe recordarse que Luis Ernesto, asegura que siempre les tuvo una caja menor para que dispusieran de los gastos que generaran sus propiedades, lo cual acepta Yulieth pero solo frente al predio El Campito, negando lo referente a la casa objeto de esta litis y agregando que tal vez el actor está confundido.
Los otros dos testigos, narran hechos ocurridos con posterioridad a la semana Santa de 2018, fecha en la cual las demandadas desconocieron al demandante como propietario del bien, por lo cual es lógico que las obras fueran ordenadas y costeadas por Yamile. Claudia Isabel Verjel Villamizar conoce al señor Luis Ernesto Rozo Jaime de manera familiar, al compartir en la casa de la señora Yamile Esther Rozo de Lobo en ocasiones especiales, pero no mantiene relación cercana ni laboral con él. Su conocimiento sobre la propiedad del inmueble es únicamente de hecho, pues ha presenciado que Yamile lo habita y lo administra como su casa familiar desde hace casi 28 años.
Claudia nunca vio ni tuvo conocimiento de que Luis Ernesto se proclamara propietario, ni de que hubiera otorgado un contrato de mandato o hecho una transferencia legal del inmueble, y desconoce cómo Yamile adquirió la propiedad o quién figura como titular en los registros públicos, sin embargo, se contradice cuando indica que ella iba a casa de Yamile, quien la mandaba a seguir y le decía que era bienvenida a su casa, pero luego informa que ella no acudía a esa casa sino en fechas especiales, no en fechas ordinarias.
Del análisis integral, sistemático y concatenado de los medios de prueba allegados al proceso: interrogatorios de parte, testimonios, documentos y hechos admitidos por las demandadas se concluye que sí se encuentra acreditada la existencia de un contrato de mandato oculto sin representación, en los términos de los artículos 2142 y Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal siguientes del Código Civil, y conforme a la jurisprudencia que admite su demostración mediante indicios graves, precisos y concordantes.
En efecto, para que exista mandato oculto es necesario demostrar: (i) un acuerdo de voluntades entre mandante y mandatario; (ii) que el mandatario actuó por cuenta e interés del mandante; y (iii) que los actos ejecutados benefician material y jurídicamente al mandante. De la existencia del acuerdo y aceptación del encargo Lo primero que se evidencia del material obrante al proceso, es el acuerdo verbal de mandato oculto entre el señor Luis Ernesto Rozo Jaime, su hermana Yamile Rozo de Lobo y su sobrina Yulieth Lobo Roso, acreditado a partir de las propias declaraciones del actor plenas, coherentes y sin tachas y de los indicios graves derivados de las admisiones de las demandadas.
Estas reconocen que el dinero del remate provino íntegramente del demandante, que este intervino en todas las diligencias necesarias para la adquisición, y que fue quien concibió, ordenó y financió la remodelación total de la vivienda. Tal reconocimiento constituye un hecho indicador de aceptación tácita del encargo, pues solo quien ha recibido un mandato actúa siguiendo instrucciones y permitiendo la gestión patrimonial ajena.
El acuerdo verbal previo entre el demandante y las señoras Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso se encuentra acreditado con: • Las declaraciones del propio demandante, quien detalló la reunión previa al remate, realizada por él, Yamile y Yulieth, en la casa de estas últimas en el Barrio La Piñuela de Ocaña, a finales de 1996 o principios de 1997, antes del remate del bien, dando especificaciones de modo, tiempo y lugar, donde los tres aceptaron que Yulieth figurara como titular únicamente por razones de seguridad, dada la situación de secuestro y amenazas de que había sido víctima el actor y que Yamile ya tenía un bien a su nombre y el de su esposo. • El antecedente del predio “El Campito”, previamente puesto a nombre de Yamile, reconocido por ambas partes, lo que demuestra la existencia de una práctica familiar previa de registrar bienes a nombre de familiares. • La admisión de las demandadas de que fue Yamile quien propuso que la casa quedara a nombre de su hija Yulieth, lo que constituye aceptación expresa del encargo.
Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal • La participación de ambas en la diligencia de remate, figurando como adjudicataria Yulieth por insinuación de su progenitora Yamile, por instrucciones del actor, y porque la demandada ya tenía un bien a su nombre o porque a Yulieth le quedaba más fácil realizar las diligencias del remate, lo que evidencia aceptación tácita del mandato.
De igual manera la declarante Yulieth reconoció que el señor Luis Ernesto Rozo Jaime le entregaba recursos para ser administrados exclusivamente en la ejecución de la obra, que ella manejaba la nómina, realizaba pagos, compraba materiales, llevaba la contabilidad y debía informarle y solicitarle autorización sobre los valores requeridos, recibiendo instrucciones directas y reportándole periódicamente los gastos, lo que revela una gestión de negocios ajenos estructurada en torno a un encargo específico y no una simple liberalidad; ello sumado a que reconoció que ella recibía durante todo el tiempo los dineros para los gastos de servicios, empleada e impuestos del predio El Campito, lo que permite inferir, que siendo el demandante una persona con buena solvencia económica, justo y muy generoso, también pagaba los gastos de la casa de marras, pues las reglas de la experiencia indican que quien es responsable con un bien, lo hace igualmente con los otros, máxime que quien se encargaba de todos estos asuntos era Yulieth, quien aceptó recibir los dineros para tal fin.
Estos hechos demuestran no solo el acuerdo verbal, sino la aceptación del encargo por parte de quien figura como titular y de quien se pregona propietaria. 2. Actuación por cuenta y en interés del mandante Está plenamente demostrado en el proceso que fue el demandante quien asumió íntegramente las cargas económicas, logísticas y administrativas del negocio jurídico, comportamiento que solo es compatible con la condición de mandante real y no con la de un tercero generoso que actúa por mera liberalidad.
En primer lugar, las propias demandadas reconocen expresamente que el señor Luis Ernesto Rozo Jaime suministró la totalidad del dinero necesario para el remate, sin que jamás se hubiese pactado devolución, intereses ni contraprestación alguna. Este hecho constituye un indicador inequívoco de que el demandante tenía el interés sustancial del negocio y que ellas actuaban por cuenta de un tercero, como lo exige la estructura del mandato sin representación. Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Asimismo, está acreditado que el actor realizó el depósito inicial del 20% del remate, que trasladó los dineros al juzgado y a la entidad financiera, y que intervino en todas las gestiones económicas esenciales del negocio, tal como lo aceptan las demandadas.
Esta participación exclusiva solo puede explicarse desde la existencia de un acuerdo previo, en virtud del cual él sería el verdadero adquirente, mientras que la titularidad formal quedaría en cabeza de su hermana y su sobrina por razones familiares y de seguridad. En segundo término, la prueba testimonial recaudada en especial la rendida por Henry Albeiro Garcés Zapata, Rogelio de Jesús Molina y Jorge Ignacio Marín es contundente al demostrar que todas las obras de remodelación, adecuación, ampliación y diseño arquitectónico fueron ordenadas, dirigidas, supervisadas y financiadas exclusivamente por el demandante.
Los declarantes afirman de manera uniforme que fueron contratados directamente por el actor; recibían de él las instrucciones técnicas; él supervisaba las obras en Ocaña junto con el arquitecto; y él asumió todos los costos de la intervención, que fue integral y de gran envergadura. A ello se suma que las propias demandadas admiten que el actor fue quien construyó las dos habitaciones del segundo piso, reformó la cocina, financió toda la remodelación inicial y estuvo pendiente del desarrollo de las obras.
Tales manifestaciones, provenientes de la contraparte, constituyen indicios graves, precisos y concordantes, en los términos del artículo 242 del Código General del Proceso, que permiten concluir que actuaron como mandatarias, aun si el negocio se celebró formalmente a su nombre. Asimismo, admitió la señora Yulieth que el demandante supervisaba la obra, viajaba para revisar avances y coordinaba con arquitectos e ingenieros, comportamientos propios de quien actúa como dueño y dirige la ejecución a través de un gestor.
Estas circunstancias administración de dineros ajenos, ejecución de actos por cuenta del actor, dependencia de instrucciones, supervisión directa y finalidad determinada permiten concluir que entre las partes operó un mandato material, aunque no formalizado, que reúne los elementos previstos en los artículos 2142 y siguientes del Código Civil, desvirtuando la tesis de una mera donación y evidenciando una relación jurídica de encargo.
Este conjunto probatorio reconocimientos de las demandadas, testigos de las obras, documentos y conductas demostradas revela un comportamiento propio del verdadero dueño económico del inmueble, no el de alguien que ejecuta actos de mera liberalidad o ayudas familiares aisladas. Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Aunado a lo anterior, que todos los hermanos del demandante que rindieron su testimonio aseveraron que, conforme a conversaciones sostenidas con este, se enteraron que su hermano había adquirido esa casa mediante un remate, no que lo hubiera donado a su hermana Yamile.
Giovanny Rozo afirma claramente que Ernesto fue quien remató la casa y que él mismo se lo contó. Señala que la intención de Ernesto siempre fue tener allí una casa para reunir a la familia. También declara que Yamile vivía allí porque Ernesto se lo permitió, lo que confirma que la casa era de Ernesto. Álvaro Rozo expresa que “esa propiedad es de Ernesto” y agrega que, todos los hermanos lo sabían porque él fue quien la compró. Señala que, aunque no estuvo en Ocaña durante el remate, sus hermanos le informaron que Ernesto había adquirido la vivienda.
En consecuencia, las pruebas convergen de manera consistente en demostrar que las demandadas actuaron por cuenta y en interés del demandante, lo que permite tener por establecido el contrato de mandato oculto, perfeccionado de manera tácita a partir de la aceptación inequívoca del encargo y de la ejecución de los actos dirigidos a adquirir el bien en el remate y administrarlo para el actor. 3.
Beneficio real y exclusivo para el mandante Los actos ejecutados sobre el inmueble beneficiaron de manera exclusiva y permanente al demandante, lo que constituye un elemento esencial para la configuración del mandato. En efecto, las pruebas dan cuenta de que fue él quien sufragó íntegramente la remodelación integral incluidas las dos habitaciones del segundo piso, quien utilizó la vivienda durante más de veinte años en visitas periódicas, con habitaciones destinadas exclusivamente para su uso, y quien asumió de forma ininterrumpida el pago de impuestos, servicios y mantenimiento general del bien.
Tanto su hija, Ana Catalina Rozo Vásquez, como el representante de la firma Laureano Forero y Compañía S.A.S. coinciden en que la finalidad de la adquisición y de las obras fue el disfrute familiar bajo la dirección del actor. A ello se suma que la ocupación de Yamile Rozo fue autorizada por el propio demandante, pues recuérdese que la finalidad de la adquisición era el disfrute familiar y como mecanismo para custodiar el inmueble, y no como manifestación de transferencia del dominio, pues incluso las demandadas reconocen que cuando los hermanos iban a acudir a la casa, simplemente informaban para que estuviera todo acomodado para su bienestar y no necesitaban pedirles permiso.
La ausencia de una explicación razonable por parte de las demandadas sobre por Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal qué un tercero asumiría la totalidad de los costos económicos, materiales y administrativos de un bien que según su versión no le pertenecía, refuerza la conclusión de que el interés jurídico y económico recayó exclusivamente en Luis Ernesto Rozo Jaime.
En conjunto, estos elementos demuestran que el inmueble produjo beneficios directos y exclusivos al demandante, cuales eran tener un sitio cómodo para él y su familia, hijos y hermanos donde pudieran compartir las vacaciones y ocasiones especiales, cumpliéndose así el requisito esencial para acreditar el mandato. Entonces, no solo los interrogatorios y testimonios permiten arribar a esta conclusión, pues además concurren indicios precisos y concordantes conforme al artículo 176 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia que regula el mandato sin representación, que, apreciados de forma conjunta y armónica, conducen necesariamente a la conclusión que las demandadas actuaron por cuenta del actor y no como verdaderas propietarias del bien.
Así se evidencia en: (i) La existencia de problemas de seguridad del actor que le aconsejaban no tener bienes a su nombre (ii) la confianza depositada en sus familiares a quienes les había pedido que figuraran como propietarios de otros bienes; (iii) el suministro exclusivo del dinero para el remate y su gastos posteriores, así como para los trabajos de remodelación, admitido expresamente por las demandadas;
(iv) el interés y la intervención del demandante en el remate, corroborada por los testigos Denis Gómez y Federico Angarita, quienes le dieron la noticia del remate; (v) la supervisión técnica, administrativa y financiera de todas las obras de remodelación, confirmada por los profesionales Garcés, Molina y Marín; (vi) el uso prolongado, habitual y exclusivo de parte del inmueble por las hijas del actor, reconocido por las propias demandadas; y (vii) el antecedente del predio El Campito, que fue colocado a nombre de la demandada Yamile en 1996 y luego devuelto al demandante, con posterioridad al problema surgido por la escrituración de la casa en semana santa del 2018;
(viii) el comportamiento generoso, responsable, solidario y honesto del demandante con su familia que no permite colegir que de algún modo quisiera perjudicarlos; (ix) la ausencia de un motivo que permita deducir el cambio de opinión de “donarlo” que alegan las demandantes, pues no se habla de ningún disgusto entre las partes que hiciera presumir un ánimo de retaliación, ni un cambio en la situación económica de éste que le generara necesidad de recuperar el bien, sino que conforme al dicho de su hija decidió arreglar las escrituras para que quedaran a su nombre;
(x) la conducta evasiva de la demandada Yamile cuando se le pregunta el contexto dentro del cual el actor le dijo que la casa era suya y contestó: “Ay, no, eso no, dígame usted”, cuando, frente a otros aspectos, como la forma como le solicitó el dinero al demandante y las fechas en que se trasladó al inmueble, los recordaba claramente;
(xi) la conducta reiterada de que Yulieth se encargara de administrarle el dinero para las obras y gastos en Ocaña y rendirle cuentas de las gestiones; (xii) el uso del bien por el actor, sus hijas y hermanos, sin tener que pedir Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal permiso, sino avisar para que los espacios estuvieran limpios y acogedores, incluso teniendo Yulieth que reacomodarse en sitio diferente al de su habitación usual, tal como lo reconoce en su interrogatorio;
(Xiii) la falta de acreditación de la necesidad de la señora Yamile Rozo Jaime de dejar el bien a nombre de su hija Yulieth, pues vivía en la misma ciudad donde se adelantó la diligencia de remate y solo debía estar presente el día de la subasta, lo cual podía realizar acompañada de su hija, puesto que las demás diligencias no requerían la presencia de la rematante, por lo que bien podía adelantarlas Yulieth o un tercero;
(xiv) la ausencia de recursos de la señora Yamile para comprar la casa, que por reglas de la experiencia, no permite deducir que se pusiera en la tarea de buscarla, sin antes haber consultado a su hermano si le podía “facilitar” el dinero, máxime que su hermano ya le había regalado un hotel. A ello se suma un elemento jurídico decisivo: la inexistencia absoluta de prueba de la supuesta donación que alegan las demandadas, mírese que al respecto Yamile sostuvo al ser preguntada, ¿en algún momento el señor Luis Ernesto le exigió que le pagara ese dinero que usted solicitó, usted manifestó que él le había facilitado para adquirir el inmueble?, “No, señor, nunca, no, señor, nunca, porque él me dijo que la casa era mía, él me lo dijo, él me dijo “la casa es tuya” porque yo quería reformar unas cosas.
Entonces me dijo “lo que vos querrás Yamile, la casa es tuya”, él me lo dijo; ¿Usted podría decirme si lo recuerda, en qué escenario le dijo él eso? Ay, no, eso no, dígame usted. Ahora, en materia de bienes inmuebles, el artículo 1458 del Código Civil, exige que toda donación que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos esté sujeta a insinuación y debe formalizarse mediante escritura pública, requisitos ambos de orden público e imprescindibles para su validez.
Sin embargo, ninguno de esos actos aparece acreditado en el expediente. Así, quien alega una donación, en este caso las demandadas, debían demostrar su existencia, forma y validez, carga probatoria que no cumplieron. La ausencia total de tales requisitos, sumada a los indicios antes descritos, permite descartar de manera definitiva la tesis de la liberalidad y refuerza la inferencia lógica y jurídica de que el negocio se ejecutó en cumplimiento de un mandato oculto, financiado y dirigido en su integridad por el señor Luis Ernesto Rozo Jaime.
En consecuencia, cada uno de estos elementos, por separado, posee relevancia demostrativa; pero valorados de manera integral, constituyen una prueba indiciaria seria, grave, precisa, concordante y concluyente, suficiente para tener por acreditada la existencia del mandato oculto y desvirtuar la pretendida donación. Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Por consiguiente, esta Sala, colige que se encuentra acreditada que, entre el señor Luis Ernesto Rozo Jaime y las señoras Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso se celebró un contrato de mandato sin representación, mediante el cual Yulieth Lobo Roso se obligó a intervenir, en nombre y por cuenta del señor Luis Ernesto Rozo Jaime, en la diligencia de remate realizada el día 13 de marzo de 1997 por el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, dentro del proceso hipotecario adelantado por el Banco de Colombia contra el señor Hernando Herrera Sanjuan, radicado con el Nro. 8.534, para posteriormente escriturarlo a nombre del actor, sin que se hubiese fijado término para éste fin; bien sobre el cual figuraría como poseedora o adquirente aparente la señora Yamile Rozo Jaime, pues la finalidad era que los delincuentes no se enteraran que este bien era del actor, por lo que solo sus hermanos y círculo cercano saben que el verdadero propietario es el señor Luis Ernesto Rozo Jaime. contrato oculto que recayó sobre el remate de la casa de habitación junto con el lote de su comprensión, que mide 15 metros de frente por 20 metros de fondo, ubicada en la carrera 13 nro. 12-44/48, ciudad de Ocaña, con todas sus mejoras y anexidades, servidumbres y demás, compuesta por varias piezas, cocina, comedor, servicios sanitarios completos y dotada de agua, luz y alcantarillado. se encuentra comprendida por los siguientes linderos: por el oriente, con casa y solar de Pedro Trigos, hoy de Carlos J. Torrado; por el occidente, con casa y solar, hoy de Luis Numa; por el norte, con carrera en medio con casa hoy de Miguel Esper V.; por el sur, con solar de la casa que fue de Roberto E. Posada.
Este inmueble se identifica con la matricula inmobiliaria Nro. 270-0009678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, N.S., conforme consta en el acta de la diligencia de remate mencionada. No obstante, como la parte demandada propuso la excepción de prescripción de la acción contra la pretensión principal en caso de declararse la existencia de un contrato de mandato oculto celebrado entre el demandante Luis Ernesto Rozo Jaime y las demandadas Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso, destinado a la adquisición del inmueble objeto del litigio, la acción para obtener la restitución o transferencia de este a favor del mandante se encontraría prescrita.
En cuanto al término pactado para la entrega del inmueble, no existió una fecha o plazo concreto acordado entre el señor Luis Ernesto Rozo Jaime y las demandadas para la transferencia formal de la propiedad. La titularidad registrada a nombre de Yulieth obedeció a razones de seguridad y confianza familiar, siguiendo la misma modalidad empleada previamente con el predio “El Campito”, del cual el actor pudo recuperar la posesión sin Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal inconvenientes cuando lo solicitó, lo que evidencia que la titularidad era meramente instrumental.
La entrega material del bien nunca fue objeto de obligación inmediata ni de un término expreso; por el contrario, la posesión y administración del inmueble por parte de las demandadas se realizó bajo la expectativa de cuidado temporal y mantenimiento, sin que ello implicara renuncia a los derechos del mandante, quien junto con sus hijas y hermanos lo usaban para pasar la temporada vacacional y las fechas especiales.
Así lo manifiestan las demandadas en el hecho décimo sexto de la demanda: Y es que, si bien Yulieth Lobo Roso manifiesta que el señor Ernesto pasaba en Ocaña las vacaciones y que iba principalmente a almorzar, reunirse con la familia y pasar el día hospedándose en casa de su hermana Anita, también es cierto que Catalina sí acudía a la vivienda junto con Astrid, la otra hija del señor Ernesto, y que ninguna de ellas debía pedir permiso para ingresar.
A ello se suma que la propia Yulieth declaró: “Si llegaba la hija de Ernesto, Catalina, como tenía los dos niños pequeños, a veces se le cedía ese cuarto del segundo piso porque estaba con los niños que eran pequeños en esa época. Y se distribuía abajo, se acomodaban; hasta yo, a veces, salía y me ubicaba en otro sector para que pudieran todos ubicarse.” Esta afirmación no solo evidencia el uso habitual y familiar del inmueble por parte del señor Ernesto y sus hijas, sino que revela, además, que la dinámica de ocupación correspondía a la de un propietario verdadero: era la familia del actor quien determinaba la distribución de los espacios, al punto de que Yulieth quien formalmente figuraba como titular debía desacomodarse y ceder su propia habitación para que Catalina y sus hijos ocuparan el cuarto principal.
Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Y es que revisado nuevamente el testimonio de Ana Catalina Rozo Vásquez declaró que la casa de Ocaña siempre fue reconocida por toda la familia como la casa de su papá, pues él la compró, la remodeló y dispuso sus habitaciones para sus hijas, nietos y hermanos; explicó que cuando viajaba a Ocaña ella se quedaba en la habitación de su padre junto con sus hijos, mientras Yamile se acomodaba en otra habitación con sus propios nietos, manteniéndose intacta la distribución original que Ernesto había querido para su familia.
Señaló además que, antes de cada viaje, ella avisaba a su papá y él se encargaba de que la casa estuviera organizada para su llegada, lo que demostraba que era él quien ejercía control y disposición sobre el inmueble. Según su dicho, incluso la misma Yamile reconocía que debía ajustarse a los gustos y decisiones de Ernesto respecto a la casa, lo que confirmaba en palabras de Catalina que siempre fue la vivienda de su padre, al punto que al observar unas reformas no autorizadas por él decidió pedir las escrituras.
Finaliza señalando que, continuó yendo hasta el 2018, año en el que se rompe la relación familiar y las reuniones dejan de darse. Este comportamiento refleja la naturaleza de un mandato oculto, en el que las demandadas actuaron como titulares aparentes y administradoras temporales, mientras que todos los pagos, reformas y gestión del inmueble fueron realizados por el actor, con conocimiento y aceptación de las partes de que la propiedad era para su beneficio.
En consecuencia, cualquier intento de establecer un plazo para la entrega formal no puede inferirse de la simple titularidad registral, ya que la voluntad de las partes se orientó únicamente a proteger la integridad del actor y garantizar la conservación del inmueble, bajo la misma lógica que se aplicó con el predio “El Campito”, por lo que en principio no era posible establecer un plazo pues no se podía prever cuando cesaría la situación de inseguridad del demandante.
La exceptiva se fundamenta en que, desde la fecha de ejecución del remate y la inscripción correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos momento en que la obligación se volvió exigible hasta la notificación del auto admisorio de la demanda a las demandadas, transcurrió un plazo superior a diez años, configurándose así el fenómeno extintivo de la acción por prescripción. De igual manera, se argumenta que, de reconocerse la existencia del contrato de mandato oculto y declararse titular del derecho de dominio sobre el inmueble al señor Luis Ernesto Rozo Jaime, dicho derecho real ya se habría extinguido por prescripción extraordinaria, dado que la señora Yamile Esther Rozo de Lobo ha ejercido la posesión material del inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde 1998, realizando actos propios de señora y dueña, efectuando labores de mantenimiento y mejoras, sin reconocer dominio ajeno y considerando las adecuaciones Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal ejecutadas por su hermano como un apoyo familiar, sin que se le haya reprochado o perturbado su posesión durante este tiempo Tal figura se halla consagrada en el artículo 2512 del Código Civil, que la define como «un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción». Y más adelante reitera el artículo 2535 de la misma obra que «[l]a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo (sic) durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible».
Y, según el artículo 2535 ibidem, "la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones y el tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible." (negrillas y subrayas fuera de texto) Y, el ARTÍCULO 2536, de la misma obra, consagra:<PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)…” (negrillas y subrayas de la Sala) Entonces, como el artículo 2535 del Código Civil establece que la prescripción se cuenta a partir de que la obligación se haga exigible, en tratándose de acciones personales ordinarias, en el caso objeto de estudio, está probado que el señor Luis Ernesto Rozo Jaime realizó aportes económicos para la adquisición y remodelación del inmueble, y que solo fue hasta la Semana Santa del año 2018, cuando había percibido en fecha anterior que se estaban realizando mejoras no autorizadas por él y solicitó se le suscribiera la escritura de devolución, tal como lo afirma el demandante y lo aceptan las demandadas, cuando éstas se negaron expresamente a reconocer tales derechos y a transferir la propiedad de ese bien, argumentando que ese había sido un regalo de su hermano y tío, y fue entonces, cuando se consolidó la desaparición de la causa aparente y, por ende, surgió la exigibilidad de la restitución del bien, pues desde esa fecha el actor dejó de usar el bien al ser repelido por su hermana con malas palabras, según lo afirma el actor en su interrogatorio.
Así las cosas, el término prescriptivo no puede computarse desde 1998, como lo sostuvo el a quo, sino desde el año 2018, es que mírese que desde 1998 el demandante podía usar y Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal gozar del bien, así como sus hijas y demás hermanos, pero en semana santa de 2018, su hermana y sobrina le desconocieron sus derechos.
En el presente caso, la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2022, es decir, dentro del término decenal consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, razón por la cual no se ha configurado la prescripción extintiva. En consecuencia, la excepción de prescripción de la acción para solicitar la restitución del inmueble, fundada en la existencia del contrato de mandato oculto, así como la prescripción extraordinaria del derecho de dominio de la demandante propuesta carece de fundamento jurídico y fáctico, al no haberse consolidado por el término legal y por lo tanto se declarará no probada.
Excepción de mala fe Señala las demandadas que en este proceso el demandante actúa con mala fe, lo cual deberá tenerse en cuenta al momento de evaluar eventuales restituciones mutuas. Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia que el demandante haya actuado con mala fe. De acuerdo con el artículo 768 del Código Civil, la buena fe se presume, y conforme al artículo 769, la mala fe debe ser probada, salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario.
Asimismo, el artículo 83 de la Constitución Política respalda el principio de respeto a los derechos y garantías procesales. En el presente caso, se tiene que el actuar del demandante se desarrolló plenamente dentro de los parámetros de la buena fe, principio rector de las relaciones civiles y patrimoniales, limitándose a la conservación y adecuada administración del bien objeto del litigio, sin que exista prueba alguna que evidencie intención dolosa de causar perjuicio a otra persona.
La conducta desplegada se caracterizó por su transparencia, con pleno conocimiento de las partes involucradas y sin ocultamiento de información relevante, lo que descarta de manera categórica cualquier comportamiento doloso o fraudulentamente orientado a obtener ventaja indebida. En consecuencia, las pretensiones de imputar mala fe carecen de sustento probatorio y jurídico, debiéndose concluir que la actuación del demandante se ajustó estrictamente a derecho y se mantuvo conforme a los principios de lealtad, confianza y buena fe que rigen toda relación jurídica.
Restituciones mutuas: Si bien en el presente caso no se solicitó el reconocimiento de frutos ni mejoras, debe pronunciarse esta Sala al respecto, teniendo en cuenta que pese a que no existe norma Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal expresa que ordene tales reconocimientos, al decretarse la restitución jurídica y material del bien en contra de las demandadas, podría generar algunas compensaciones que deban asumirse por las partes, tal como lo mencionan las demandadas al proponer la excepción de mala fe.
Ahora bien, frente a esta materia, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la interpretación de estas disposiciones legales debe guiarse por los principios generales del derecho, con especial énfasis en el principio de equidad. Al respecto, en sentencia del 28 de agosto de 1996, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “las disposiciones legales que gobiernan lo relacionado con las prestaciones mutuas ( ) tienen su fundamento en evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado, en el caso de que fuera condenado a restituirla debe naturalmente proveerse lo conveniente sobre esos puntos, porque de otro modo se consagraría bien un enriquecimiento indebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece( )” (G.J. tomo LXIII, pág. 659).
De lo anterior resulta diáfano que el objetivo de las prestaciones mutuas es impedir el enriquecimiento sin causa. Sería contrario a la equidad y a la justicia que quien recibe un bien se beneficie de las mejoras o gastos realizados por otro sobre dicho bien, sin que medie la correspondiente restitución. En ese orden de ideas, un gasto o una obra realizada sobre un inmueble debe ser reconocida como prestación mutua en la medida en que genere un provecho a quien le será restituido un bien.
Esto sin perjuicio de los otros supuestos exigidos por la ley.10 Las demandadas, al presentar la excepción señala que se tenga en cuenta que el demandante actúa con mala fe, lo cual deberá tenerse en cuenta al momento de evaluar eventuales restituciones mutuas. No obstante, dado que en el presente proceso se ordenó la entrega del bien al demandante Ernesto Rozo Jaime, lo procedente sería determinar la restitución de lo que las demandadas 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia 10825 de 2016, MP Luis Armando Tolosa Villabona Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal hubieran invertido en el inmueble.
Sin embargo, en la contestación de la demanda no se precisaron los valores correspondientes ni se detalló a qué conceptos se referían dichas inversiones, limitándose únicamente a aportar recibos de pago de impuestos como el predial y servicios públicos, instalación de teléfono fijo, recibos de luz, agua y ESPO. De otro lado, dado que las demandadas, con posterioridad al 2018, eran quienes hacían uso efectivo del inmueble, resultaba lógico que asumieran dichos pagos, los cuales eran indispensables para la conservación y disfrute del bien.
Además, el propio demandante reconoce que cesó en el pago de estos conceptos desde la citada data, luego de reclamar la restitución de la casa, ante la negativa de las demandadas a devolverla. Por tanto, no existe obligación de restitución por parte del demandante respecto de gastos realizados en cumplimiento de la función natural de uso y conservación del inmueble, atendiendo a los principios de buena fe, equidad y prestaciones mutuas previstos en el Código Civil.
Y es que, si bien algunos testigos declararon haber realizado diversos trabajos de mantenimiento y mejoras en el inmueble, y que estos fueron contratados y supervisados por la propia señora Yamile. Rubén Ángel Sánchez ejecutó reparaciones de techos, pintura, resanes y la remodelación de un guardaescobas de madera a cerámica entre agosto y septiembre de 2013, para tal calenda el demandante suministraba los dineros para los gastos del bien y precisamente uno de los hechos controvertidos por el demandante, es que dichas remodelaciones se hicieron sin su autorización y dañaban su diseño. Por su parte, Elier Alonso Guerrero Madrigal realizó trabajos de restauración y mantenimiento preventivo durante marzo y abril de 2023, igualmente contratado por la señora Yamile.
Finalmente, Andrés Fabián Trillos Acosta efectuó mantenimiento eléctrico integral, incluyendo cambio de switchería, instalación de tomacorrientes, revisión de cableado y colocación de duchas, durante aproximadamente 22 días entre finales de 2023 y principios de 2024, también contratado por la señora Yamile, para tales fechas ya se encontraba inmerso en el presente proceso.
En consecuencia, no procede ordenar restitución alguna por parte del demandante Ernesto Rozo Jaime a favor de las demandadas, por expensas, toda vez que fueron ellas quienes hicieron uso efectivo del inmueble, asumiendo de manera lógica los pagos de impuestos y servicios públicos y los gastos necesarios para su conservación y disfrute.
Asimismo, los trabajos de mantenimiento y mejoras realizados entre 2023 y 2024 fueron contratados, supervisados y pagados directamente por la señora Yamile Esther Rozo Lobo, cuando el presente proceso ya se encontraba en trámite. Además, no se acreditaron los valores ni los conceptos de las inversiones realizadas, por lo que, conforme a los principios de buena fe, Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal equidad y prestaciones mutuas previstos en el Código Civil, no existe obligación legal que obligue al demandante a restituir suma o gastos algunos a las demandadas.
Tampoco hay lugar a restitución de frutos por parte de las demandadas y a favor del demandante, toda vez que la finalidad con la que el actor adquirió el bien fue precisamente contar con un sitio confortable para él y sus hermanos donde pudieran vacacionar, y estos últimos han continuado disfrutándolo, tal como lo señalan las demandadas en la contestación del libelo.
No se probó por ningún medio que ellas hayan obtenido ingreso alguno derivado de la explotación del inmueble. Por lo tanto, no procede condena alguna por este concepto. En ese orden de ideas y Teniendo en cuenta que prospera el primer reparo y por ende se acogerá la pretensión primera del libelo, se hace innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás reparos, así como de los requisitos para la prosperidad de la segunda pretensión principal, como de la subsidiaria, por resultar estas pretensiones excluyentes con la primera.
Así las cosas, la Sala, con base en lo expuesto, revocará la sentencia apelada, negando la excepción de prescripción y declarando que existió un contrato de mandato sin representación entre el señor Luis Ernesto Rozo Jaime y las señoras Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso. En virtud de dicho contrato, Yulieth Lobo Roso se obligó a adquirir, en nombre y por cuenta del señor Luis Ernesto Rozo Jaime, el inmueble identificado con la M.I. N.º 270-0009678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, Norte de Santander, durante la diligencia de remate celebrada el 13 de marzo de 1997 por el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, en el marco del proceso hipotecario promovido por el Banco de Colombia contra el señor Hernando Herrera Sanjuan, radicado bajo el N.º 8.534, para luego volver la escritura a nombre del actor, sin haber estipulado un plazo para este último fin.
Y como consecuencia se ORDENA a la mandataria Yulieth Lobo Roso que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a suscribir la escritura pública de transferencia de dominio a favor del mandante, señor Luis Ernesto Rozo Jaime, respecto del inmueble identificado con la M.I. N.º 270-0009678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, y, de manera inmediata, ambas demandas procedan a la entrega material y efectiva del bien al mandante, quedando a cargo de las mandatarias demandadas y sus causahabientes, todo acto necesario para perfeccionar la transmisión de la propiedad y garantizar la posesión plena del inmueble por el actor.
Por las resultas del proceso, se condenará en costas de ambas instancias a las demandadas. Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal Las agencias en derecho se fijarán por la Magistrada sustanciadora en auto aparte. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiún (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, dentro del proceso verbal promovido por Luis Ernesto Rozo Jaime contra Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas la excepción de mala fe del actor, prescripción de la acción para solicitar la restitución del inmueble, fundada en la existencia del contrato de mandato oculto, así como la prescripción extraordinaria del derecho de dominio del demandante.
TERCERO: DECLARAR que entre el señor Luis Ernesto Rozo Jaime y las señoras Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso existió un contrato de mandato sin representación, mediante el cual Yulieth Lobo Roso se obligó a adquirir, en nombre y por cuenta del señor Luis Ernesto Rozo Jaime, en la diligencia de remate realizada el día 13 de marzo de 1997 por el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, dentro del proceso hipotecario adelantado por el Banco de Colombia contra el señor Hernando Herrera Sanjuan, radicado con el Nro. 8.534, respecto del inmueble identificado con la M.I Nro. 270-0009678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, N.S.
CUARTO: ORDENAR a la mandataria Yulieth Lobo Roso que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, suscriba la escritura pública de transferencia de dominio a favor del mandante Luis Ernesto Rozo Jaime, respecto del inmueble identificado con la M.I. Nro. 270-0009678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña.
QUINTO: ORDENAR a las mandatarias, Yamile Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso, que procedan de manera inmediata a la entrega material y efectiva del inmueble identificado con la M.I. N.º 270-0009678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña al mandante, señor Luis Ernesto Rozo Jaime.
SEXTO: NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda. Radicado Tribunal 2025 -0223-01 Apelación Proceso Verbal SÉPTIMO: NEGAR el reconocimiento de cualquier suma por concepto de restituciones mutuas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas de ambas instancias a las demandadas Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso. Las costas de ambas instancias se liquidarán por el Juzgado de origen y las agencias en derecho de esta instancia se fijarán en auto aparte por la Magistrada sustanciadora.
NOVENO: En firme esta sentencia y fijadas las agencias en derecho, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).