República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54405-3103-001-2023-00024-01 RADICADO INT. 2025-0204-01 DEMANDANTE: CARMENIA FLÓREZ DE DUARTE DEMANDADO: MARLENY CONTRERAS CASTRO, LUIGIN STUART CÁRDENAS CONTRERAS Y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS Verbal- Pertenencia Cúcuta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) A S U N T O Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por CARMENIA FLÓREZ DE DUARTE, a través de apoderado judicial, en contra de MARLENY CONTRERAS CASTRO y LUIGIN STUART CÁRDENAS CONTRERAS, y demás personas indeterminadas.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00204-01 2 A N T E C E D E N T E S Con el escrito de demanda, la demandante aspira que se declare a su favor el dominio pleno y absoluto del 100% del lote de terreno con área de 3250,24 metros cuadrados, inmersos en aquel predio de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 260-182079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y código catastral No. 000000020954000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ubicado en el municipio de Villa del Rosario conocido como finca “MIAMI”.
Asimismo, que se ordene la segregación del lote de terreno y mejoras implantadas en él y se ordene la inscripción de la sentencia respectiva. Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica; H E C H O S 1° Que la señora CARMENIA FLÓREZ DE DUARTE junto a su esposo el señor MIGUEL ÁNGEL DUARTE (fallecido) ejercieron posesión material del lote desde el año 1972 de manera pública, pacifica e ininterrumpida con ánimo de señores y dueños, representados en el ejercicio de actos constantes de disposición, defendiéndolo de perturbaciones de terceros, sin reconocer dominio ajeno. 2° Que los actos consistieron en el encerramiento para dividir el bien, alinderamiento y mantenimiento para ser destinado a su vivienda. 3° Que el área de terreno correspondiente a 3250,24 metros se encuentra al interior del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-182079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y código catastral No. 000000020954000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00204-01 3 4° Que el lote de terreno objeto de la usucapión, es de propiedad privada como consta en el certificado especial de tradición. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, unidad judicial que mediante auto de 10 de mayo de 20231 admitió la demanda, ordenó la inscripción en el folio de tradición respectivo y el emplazamiento tanto de los demandados como de las personas indeterminadas, entre otras órdenes propias de este tipo de asuntos.
Materializado el emplazamiento de las personas indeterminadas2 sin que se hubiese logrado la comparecencia de los demandados ni de persona distinta de estos, mediante auto de 2 de octubre de 20233, se designó curador ad litem para su representación. Antes de que se concretara la aceptación del cargo por algún profesional, los demandados por su cuenta designaron apoderado judicial, a quien mediante auto dictado el 4 de marzo de 20244, se le reconoció personería para actuar, al tiempo que se les tuvo notificados por conducta concluyente.
La designación de curador ad litem continuó y de manera puntual con auto de 16 de octubre de 20245, se designó al doctor BONNY ALEXANDER SANTOS en representación de las personas indeterminadas, quien aceptó tal nombramiento mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 1 Archivo 0011 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 0020, 0026 y 0043 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 0029 del cuaderno principal de primera instancia 4 Archivo 0038 del cuaderno principal de primera instancia 5 Archivo 0058 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00204-01 4 20246 y en oportunidad se pronunció de los hechos de la demanda y se abstuvo de formular excepción diferente a la genérica7. Por su parte, los demandados se pronunciaron sobre los hechos expuestos en la demanda, plantearon excepciones previas y las de mérito que intitularon “SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ENTRE CONYUGES”, “NULIDAD POR ERROR EN EL BIEN, LAS PARTES E INDEBIDA NOTIFICACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “MALA FE DEL DEMANDANTE”, “FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE”, “FALTA DEL ELEMENTO ESENCIAL DE POSESIÓN INVOCADA POR LA DEMANDANTE CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA, PARA BENEFICIARSE DE LA USUCAPIÓN” y la “INNOMINADA”.
La secretaría fijó en lista las excepciones formuladas8, pero la parte demandante no efectuó pronunciamiento al respecto9. Mediante auto de 16 de febrero de 202510, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó audiencia en forma concentrada en apego a lo previsto en el parágrafo del artículo 372 del Código General del Proceso.
La audiencia inicial comenzó el 8 de mayo de 202511 y en ella se recaudó tanto el interrogatorio de parte de la demandante como el de los demandados; las declaraciones de los testigos asomados por las partes, se practicó la inspección judicial, se recaudó la declaración del perito 6 Archivo 0060 del cuaderno principal de primera instancia 7 Archivo 0061 del cuaderno principal de primera instancia 8 Archivo 0063 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Archivo 0064 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Archivo 0066 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Archivo 0071 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00204-01 5 designado, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor12. L A S E N T E N C I A A P E L A D A En la sentencia el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de CARMENIA FLÓREZ DE DUARTE del área de 3250,24 metros, la que determinó inmersa en el inmueble rural de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-182079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y código catastral No. 000000020954000 del IGAC, con los siguientes linderos: Norte con predio de MARLENY CONTRERAS (MOTEL MANTRA), Oriente con predio de EDUARDO DUARTE, Sur con bodegas de Nutresa y por el Occidente con anillo vial oriental, ubicado en el Municipio de Villa del Rosario.
Ordenó igualmente la inscripción de la sentencia y condenó en costas a la parte demandante. Para llegar a esa determinación, explicó que para la prosperidad de la pretensión de usucapión debían configurarse una serie de elementos específicos, destacando que la determinación o identidad del inmueble debía estar despojada de toda ambigüedad e incertidumbre, que también el animus y el corpus debía concretarse en cabeza de quien invoca la acción durante el tiempo de 10 años previsto en la ley.
Explicó que la posición de los demandados apuntaba a cuestionar tanto la falta de legitimación en la causa por pasiva, como la identidad e individualización del inmueble. Al respecto indicó que la carga de la prueba en este tipo de procesos correspondía a cada uno de los extremos, a la demandante aquella que le permitiera forjar sus pretensiones y a la parte demandada para estructurar su defensa. 12 Archivos 0067, 0068 y 0071 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00204-01 6 Coligió que la demandante logró comprobar con las declaraciones de los testigos asomados, que tomó posesión del inmueble objeto del litigio, junto a su compañero, pero de forma exclusiva desde el año 2001 y que por ello no estaba en la obligación de probar ni el fallecimiento de su esposo, ni el origen de la posesión si fuera derivado de la suma de posesiones, porque de los hechos emergía que superaba con creces el tiempo que la ley contempla para el efecto.
Añadió que el demandado aceptó que el bien solicitado en la demanda coincidía con aquel de su propiedad y que la única inconformidad que planteó al respecto no fue otra que el tiempo de posesión, por lo que a juicio ninguna prueba llevaba a conclusión diferente, a partir de lo cual determinó que el bien descrito en la demanda y aquel descrito en el certificado de tradición guardaban absoluta coincidencia. Finalmente, determinó que los elementos de animus y corpus estaban en cabeza de la demandante como lo hicieron saber los testigos que asomó, lo que además complementó con la inspección judicial practicada.
L O S R E P A R O S C O N C R E T O S Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada formuló recurso de apelación fundamentando su inconformidad en los siguientes reparos: Refiere que la parte demandante indujo en error al despacho al centrar sus pretensiones en el bien inmueble identificado con matrícula No. 260- 182079, el que de conformidad con el certificado de tradición cuenta con un área de 2614,14 metros cuadrados, lo que difiere del área indicada en la demanda y en la sentencia (3250,24 metros cuadrados).
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00204-01 7 Indica que con la demanda se relacionó que el inmueble objeto del proceso se identificaba con el código catastral No. 00-00-00002-0007-000, pero que como soporte de ello se adjuntó una liquidación de impuesto que hacía mención del código No. 01-010791-0015-000.
También destacó que con la subsanación la parte actora describió aquel con No. 00-00-0002- 0954-000, con dirección “MIAMI”, área de reserva del Colegio Bili, matrícula inmobiliaria No. 260-261198, área: 2 Has 1249 m2, propietario Sociedad Indaza S.A., identificado con Nit 8300977804; predios cuya matrícula y código están activos. Que la sociedad INDAZA S.A., no se notificó ni vinculó a este trámite, lo que a su juicio evidencia un error que se agrava con el informe rendido por el perito en el que manifiesta abiertamente que se ejecutó sin el examen del folio de matrícula inmobiliaria ni código catastral, lo que denota que ningún análisis jurídico se efectuó, ni allí, ni en la sentencia. Añade que la juzgadora no recorrió a plenitud los linderos, no corroboró presencialmente la determinación plena del demandado, no comparó coordenadas satelitales, ni el informe del perito con la carta catastral para establecer la superposición de los bienes, limitándose en la audiencia a señalar de vista lejana y con cámara la supuesta colindancia, pues a su juicio con la simple observación cercana habría podido evidenciar que entre el lote ocupado y el motel MANTRA implantado en el folio de matrícula demandado, existe una tercera propiedad particular intermedia con lo que se hacía imposible que lo pretendido formara parte de esa mismo bien o que se tratara de aquel de mayor extensión que refiere la demanda.
A partir de ello asegura, que tan siquiera había forma de lograr la inscripción de la sentencia proferida, porque su tradición sería imposible a la luz de la ley 1579 de 2012. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00204-01 8 Sostiene que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que por norma le corresponde, ya que, de conformidad con los documentos aportados, podría develarse la imprecisión advertida.
Que se hizo una errada apreciación de las pruebas, haciendo caso omiso a la ilustración efectuada en la contestación de la demandada, desestimando incluso la posesión ejercida por uno de los hijos de la demandante, señor ALFONSO DUARTE, quien, de conformidad con los diversos testimonios aportados por ese mismo extremo, fue categorizado como poseedor, quienes también observaron tal connotación en otros miembros de la familia, falta de exclusividad que a su juicio debió desembocar en la negativa de la acción. Aduce que, de conformidad con los presupuestos de la suma de posesiones, debió comprobarse el ejercicio de esta en cabeza de los señores MIGUEL DUARTE y ALFONSO DUARTE, de quienes siquiera se acreditó su fallecimiento con las pruebas previstas en la ley.
Finalmente, indica que la sentencia delimitó su análisis a la prueba testimonial y a la inspección judicial, que la primera fue ambigua, mientras que con la segunda no se logró evidenciar vestigios de cultivos, ni explotación agrícola que permitiera pensar en el ejercicio de la posesión alegada, pasando por alto aquel aspecto trascendental de la identidad del bien inmueble reclamado.
S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S Mediante auto de 21 de julio de 202513, se admitió el recurso de apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se advirtió al apelante que debía sustentarlo dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual procedió como en efecto correspondía14. 13 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 14 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00204-01 9 Surtido el traslado, la parte no apelante emitió pronunciamiento al respecto15. Verificado el cumplimiento de los requisitos legales y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede al análisis de fondo, previas las siguientes; C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la respectiva sustentación. Ahora bien, la prescripción se constituye como un modo de adquirir el dominio y se encuentra definida en el artículo 2518 del Código Civil.
Existen dos tipos de prescripción, entre ellos la prescripción extraordinaria, la cual no requiere justo título ni buena fe, ya que esta última se presume salvo prueba en contrario. Para aplicar esta modalidad, es necesario poseer el bien de manera ininterrumpida durante un término de diez años, tal como lo establece el artículo 2531 del mismo código, y que el bien sea susceptible de adquirirse por esta vía. Por su parte, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa determinada o determinable con ánimo de señor y dueño. De esta definición se desprenden dos elementos fundamentales: el corpus, que consiste en la tenencia material del bien mediante actos positivos, tal como lo señala el artículo 981; y el animus, que es la voluntad de poseer la cosa para sí, de manera libre e independiente, es decir, considerarse dueño sin reconocer derechos de terceros sobre el 15 Archivo 12 del Cuaderno de Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00204-01 10 bien. La combinación de estos dos elementos configura el fenómeno de la posesión. Para probar la posesión, el legislador ha establecido una serie de actos positivos y externos que, junto con el elemento interno, la consolidan, dado que este último corresponde a la convicción íntima y personal, que forma parte del fuero interno del individuo, se presume su existencia a partir de las conductas positivas mencionadas.
De lo anterior se concluye que debe existir prueba suficiente e indicativa que demuestre que el solicitante posee materialmente lo reclamado, de manera pacífica, continua, sin vicios ni clandestinidad, durante un período igual o superior a cinco años para la prescripción ordinaria, y diez años para la extraordinaria en el caso de bienes inmuebles, conforme a la reducción establecida por la Ley 791 de 2002, sin descuidar que la prescripción debe recaer sobre bienes de carácter privado y que debe predicar coincidencia física y jurídica entre aquel compilado en las pretensiones de la demanda, como en aquel objeto de la inspección judicial.
C A S O C O N C R E T O De acuerdo con las precisiones efectuadas y teniendo en cuenta los reparos formulados frente a la sentencia de primera instancia, corresponde a este cuerpo colegiado determinar si se acreditaron los elementos necesarios para la prosperidad de la acción prescriptiva, en especial, aquel referido a la identificación material y jurídica del inmueble objeto del litigio, convirtiéndose en el eje central de los reparos.
Asimismo, debe establecerse si el análisis y la valoración de las pruebas realizados en la sentencia resultaron adecuados para sustentar el veredicto que condujo a la prosperidad de las pretensiones. Para resolver el planteamiento anterior, esta Sala se detendrá en las pretensiones y en los hechos relevantes de la demanda, por cuanto de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00204-01 11 ellos se deriva la delimitación de la aspiración procesal, pues en efecto, es a partir de lo expuesto por quien promueve la acción de usucapión que se determina el alcance de su propósito y los fundamentos que lo sustentan. Es así como la pretensión primera la estructura en el siguiente sentido: Luego, como hecho relevante a lo que se está dirimiendo, se aprecia el tercero, en el que sostuvo la parte demandante: De los dos extractos de la demanda se desprende con claridad que el demandante orienta su reclamación a obtener la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto de un bien inmueble de menor extensión, cuya área es de 3.250,24 metros cuadrados, el cual anuncia se encuentra ubicado dentro de un predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260- 182079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
En relación con la cédula o número de identificación catastral, el demandante indicó en su libelo que se trataba del No. 000000020954000 asignado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. No obstante, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00204-01 12 mediante auto de 1° de marzo de 2023 se le requirió para que aclarara la razón por la cual, a pesar de haber consignado dicho número, aportó como respaldo documental uno diferente, identificado con el No. 01-01- 0791-0015-000.
Frente a esta observación, en la subsanación de la demanda la actora expresó que, según el certificado catastral obtenido, consignaba una matrícula inmobiliaria diferente, de la que intentó su expedición, pero no le fue posible, en todo caso sin precisar de cual se trataba y sin ampliar razones de ello para lo que interesaba a la pretensión. Lo anterior permite evidenciar que desde la propia demanda se presentaron serias inconsistencias en torno a la identificación del bien objeto de la pretensión. En ella la demandante no logró precisar ni individualizar adecuadamente el inmueble de mayor extensión, ni tampoco la ubicación o superposición del de menor extensión dentro de aquel, toda vez que, fundamenta su pretensión en que el área de 3.250,24 metros cuadrados se encuentra comprendida dentro del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-182079.
Advertido lo anterior, corresponde a esta Sala efectuar el análisis de las pruebas allegadas, comenzando por aquellas de mayor trascendencia para lo que ha de descifrarse, como lo es el único certificado de tradición aportado, esto es, el No. 260-182079. Dicho documento revela que el bien se encuentra ubicado en el municipio de Villa del Rosario y que su folio fue aperturado el 17 de julio de 1995, mediante la escritura pública No. 1503 del 8 de junio de ese mismo año levantada en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, con ocasión de la división material realizada en favor de la señora ISABEL ZOBEIDA ELJACH DE ALVARADO (Anotación No. 1).
El folio, en el acápite de “cabida y linderos”, consagra “Lote 3 con área de 5.624,14 m²”. Más adelante, en el mismo acápite se consigna “Área actual 2.624,14 m², según escritura No. 533 del 20 de diciembre de 2000, Not. Única, Villa del Rosario”. Finalmente, en el apartado correspondiente a la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00204-01 13 dirección del inmueble, se indica que se trata de un predio rural, identificado como “Finca Miami, sin dirección, lote 3, hace parte de la…”. Siguiendo con el análisis de la tradición inscrita, en la anotación No. 2 se registró un acto de compraventa sobre un área de 282 m², destinada a la construcción y ampliación del anillo vial, transferida por la señora ISABEL ZOBEIDA ELJACH DE ALVARADO a favor del Instituto Nacional de Vías – Regional Norte de Santander, mediante el instrumento público No. 373 del 16 de octubre de 1998.
En el año 2000, específicamente el 27 de diciembre, la titular, celebró compraventa en favor del Instituto Nacional de Vías, de un área de terreno equivalente a 2.718,00 m², acto que, según lo consignado en la escritura pública No. 533 del 20 de diciembre de ese mismo año, fue registrado bajo la anotación No. 3 del folio. En ese mismo instrumento, conforme a la anotación No. 4, se efectuó una aclaración de reserva respecto del área equivalente a 2.624,14 m².
De la anotación No. 5 se desprende la adjudicación realizada dentro de un proceso de sucesión, mediante la cual se transfirió el dominio que ostentaba ISABEL ZOBEIDA ELJACH DE ALVARADO en favor de ROCÍO DEL ROSARIO ALVARADO ELJACH, ZARAYDA GISELA DE LAS MERCEDES ALVARADO ELJACH, ZOBEIDA ELISA ALVARADO DE FLÓREZ, CAROLINA VICTORIA DEL PERPETUO SOCORRO ALVARADO ELJACH y JORGE MIGUEL DE JESÚS ALVARADO ELJACH.
Dicho acto quedó consignado en la escritura pública No. 3616 del 13 de junio de 2014, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta. En la anotación No. 6 consta el registro del acto de compraventa mediante el cual los señores ROCÍO DEL ROSARIO ALVARADO ELJACH, ZARAYDA GISELA DE LAS MERCEDES ALVARADO ELJACH, ZOBEIDA ELISA ALVARADO DE FLÓREZ, CAROLINA VICTORIA DEL PERPETUO SOCORRO ALVARADO ELJACH y JORGE MIGUEL DE JESÚS ALVARADO ELJACH transfirieron el inmueble a MARLENY CONTRERAS CASTRO (demandada), en virtud de la escritura pública No. 4188 del 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00204-01 14 de julio de 2014. A su vez, en la anotación No. 7 se registró la escritura No. 1881 del 23 de agosto de 2018, por medio de la cual MARLENY CONTRERAS CASTRO declaró la existencia de las mejoras construidas en el lote de terreno, precisando que dichas edificaciones se realizaron al amparo de la Licencia de Construcción No. 017-015 del 19 de marzo de 2015, expedida por el Subsecretario de Control Urbano de Villa del Rosario.
En el mismo instrumento, según la anotación No. 8, se constituyó un fideicomiso civil a favor del señor LUIGIN STUART CÁRDENAS CONTRERAS. De lo expuesto se colige que la titularidad del derecho de dominio recae en cabeza de la demandada MARLENY CONTRERAS CASTRO, quien adquirió el inmueble en el mes de julio de 2014, y que, conforme a la reserva de área registrada, este corresponde a una extensión de 2.624,14 metros cuadrados.
Dicha titularidad se encuentra corroborada tanto por el certificado especial de pertenencia aportado con la demanda, como por la escritura pública de constitución de fideicomiso celebrada a favor de LUIGIN STUART CÁRDENAS CONTRERAS, documento que fue igualmente allegado por la parte demandante. En este punto resulta relevante precisar que la aportación del certificado de tradición en procesos de esta naturaleza, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código General del Proceso, cumple una función que trasciende lo meramente formal.
En efecto, dicho documento no solo delimita la relación jurídico-procesal, sino que además se erige como la primera y principal prueba que permite establecer inicialmente la identidad material y jurídica del bien inmueble objeto de la pretensión. Volviendo a la demanda, y con el propósito del que se habla (identificar) a ella se acompañó un dictamen pericial rendido por el ingeniero Luis Fernel Viracachá Quintero, quien comenzó con la caracterización del sector, especificando el uso del suelo, acceso y topografía. La caracterización propia del inmueble la subdividió en descripción general, forma del lote, construcciones y en la descripción de linderos que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00204-01 15 determinó así: Norte con predio de MARLENY CONTRERAS (MOTEL MANTRA), Oriente con predio de EDUARDO DUARTE, Sur sin dato; y Occidente con anillo vial occidental. El área la calculó en 3258 metros cuadrados, sin explotación económica y en el acápite que dedicó a la “INFORMACIÓN LEGAL Y JURIDICA” del predio, consagró “No se proporcionó información al respecto…”.
Queda visto que la experticia se limitó a la descripción básica y elemental de un bien inmueble, a la especificación de sus características físicas y linderos, sin que se efectuara la precisión requerida sobre las mediciones de las áreas o distancias de cada lindero, y sobre su existencia jurídica, tampoco se emitió apreciación concluyente que permitiera establecer que el bien objeto de la acción de prescripción adquisitiva de dominio correspondiera al efectivamente recorrido o inspeccionado.
Este aspecto reviste de trascendencia, toda vez que la identificación del inmueble debe integrar de manera armónica tanto su dimensión física como jurídica. Al respecto la Corte Suprema de justicia ha sostenido que la declaratoria de pertenencia debe estar absolutamente desprovista de incertidumbre y ambigüedad, y ha de recaer, “sobre una cosa singular o una cuota determinada de la misma, lo que significa, tratándose de bienes raíces, que por su descripción, ubicación y linderos estén individualizados de tal manera que no puedan ser confundidos.”16.
Teniendo presente la relevancia del derecho de propiedad, así como las consecuencias jurídicas que genera una declaración de pertenencia, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que tales procesos deben desarrollarse bajo criterios de certeza y precisión. Es así como, ha indicado que “Es indudable que la posesión material, equívoca o incierta, no puede fundar una declaración de pertenencia, dados los importantes efectos que semejante decisión comporta.
La ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en una relación posesoria mediada por la duda o dosis de 16 SC4649 de 2020 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00204-01 16 incertidumbre, porque habría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima”17 En el mismo pronunciamiento indicó la Corporación con respecto a los predios que hacen parte de uno de mayor extensión, lo siguiente “Una situación nada novedosa en un juicio de pertenencia es la atinente a que las pretensiones recaigan únicamente sobre una fracción de un predio de mayor extensión, evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque solo a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible establecer cuál es la porción concreta del bien sobre la que en realidad los pretensores ejercen los aducidos actos posesorios, lo que involucra precisar sus características, dimensión y ubicación exacta.
Además, según lo tiene decantado la jurisprudencia, también es menester que se individualice el predio original en el cual se encuentra el pretendido. (…) Este presupuesto legal tiene, más allá de lo jurídico ya expuesto, un fundamento de orden práctico y lógico ineludible: es preciso para el eficaz ejercicio de los derechos y para el respeto de los ajenos, que exista una exacta delimitación de las cosas sobre las cuales recaen; así el poseedor de un predio menor inserto dentro de uno mayor necesita saber hasta dónde van sus facultades, al paso que el del contendiente también requiere conocer el límite de sus atribuciones, lo que no se logra sino conociendo la precisa extensión del uno y del otro, así como la ubicación del grande dentro del vecindario”.
No obstante, y a pesar de las indeterminaciones que se advertían desde el libelo inicial, la Juez de primera instancia declaró infundadamente la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria en favor de la parte actora, omitiendo pronunciarse sobre un aspecto central y notorio: la disparidad entre el área y linderos del inmueble poseído y aquellos consignados en el registro público.
De igual modo, desatendió los argumentos de la parte demandada, orientados en su mayoría, a ese 17 SC3271 de 2020 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00204-01 17 mismo fin, omisión que claramente constituye un flagrante incumplimiento del deber legal de motivación de las providencias judiciales, pues la Juez desatendió los argumentos de la defensa -orientados precisamente a enervar la pretensión de usucapión a partir de la falta de identidad plena entre el terreno y su registro-, pasando por alto la obligación de sustentar debidamente la no aceptación de tales defensas, lo cual vicia la sentencia por falta de correspondencia entre lo alegado y lo decidido.
Obsérvese que, en desarrollo de la inspección judicial, la Juez de primera instancia procedió simplemente a realizar una lectura de los linderos en términos idénticos a los consignados en el dictamen pericial, pero tal diligencia no trascendió de un mero reconocimiento físico y superficial del terreno, porque ninguna herramienta tecnológica o que hiciera precisa su conclusión empleó para ello, omitiendo la obligación legal que le impone la realización de una verdadera diligencia de inspección judicial en esta clase de procesos, donde debía recorrer íntegramente el predio con el fin de verificar efectivamente que lo alegado como poseído, correspondía a lo pretendido en la demanda, pero se insiste, nada de esto ocurrió. Lo anterior resulta inadmisible, máxime cuando el mismo perito manifestó expresamente en la diligencia no haber contado con los documentos registrales necesarios para establecer la coincidencia jurídica del predio, limitando así el alcance de su experticia a lo físico.
Significa lo anterior que el experto en la materia no logró despejar cómo, siendo distintos físicamente, los terrenos podían considerarse jurídicamente coincidentes o viceversa. Esa omisión impidió disipar una duda sustancial que, como mínimo, debía haber sido objeto de justificación razonada, comprobación técnica y motivación. Entonces, ante la imposibilidad de ubicar con exactitud el inmueble pretendido y el globo de mayor extensión del cual realmente hace parte sobre el que, además, nada se dijo en la demanda, es claro que era carga de la parte demandante expresar con precisión aquello que pretendía Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00204-01 18 adquirir por usucapión, lo cual, indefectiblemente, suponía la completa determinación e identificación del predio. Lo anterior en la medida que, corresponde a quien promueve la acción de pertenencia identificar de manera efectiva el inmueble que busca adquirir por el modo de la prescripción, dando así cumplimiento al mandato contenido en el artículo 83 del Código General del Proceso, que a la final viene a acompasarse con la carga de la prueba que rige el artículo 167 ibidem.
Insiste esta Sala en que la identidad del bien objeto de la pretensión debía quedar plenamente determinada desde la demanda, por cuanto de esa delimitación surge incluso el derecho de la parte convocada a controvertir con precisión los hechos y fundamentos de la acción, pues solo a partir de dicha claridad puede examinarse la eventual coincidencia entre el inmueble descrito y aquel sobre el cual se alegan actos posesorios.
Es preciso añadir que, la correcta identificación del bien pretendido en usucapión se relaciona directamente con el presupuesto de legitimación en la causa, en la medida en que la porción reclamada por CARMENIA FLÓREZ DE DUARTE pudiera ocupar áreas pertenecientes a otros predios de propiedad de terceros, lo que impacta inexorablemente contra quién o quiénes debía dirigirse la demanda, aspecto del cual, al parecer, surge la disparidad e inconsistencia que sale a la luz en el presente asunto.
A este punto, no es de recibo la apreciación que hizo la Juzgadora de primera instancia, cuando sostiene que la imprecisión del área carece de relevancia, pues si bien es cierto que puede admitirse un margen razonable de error en las medidas de los predios objeto de usucapión, ello no puede extenderse a casos como el presente, en los cuales no se trata de simples discrepancias métricas, sino de una ausencia total de determinación, o mejor, coincidencia absoluta respecto del inmueble identificado en la tradición jurídica que obra en el folio de matrícula Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00204-01 19 (demandado), aquel sobre el cual se practicó la inspección judicial y el descrito en el dictamen pericial. Tampoco resulta aceptable aquel argumento con el que afirma que se predicó confesión por la parte demandada, ni mucho menos que ello incidiera en la determinación de la identidad del bien, como lo señaló la Juzgadora, porque en realidad no fue así. En primer lugar, la posición asumida por los demandados no se acompasa con una confesión ni con un allanamiento del que se habló en la sentencia, toda vez que, del interrogatorio de parte, si bien podría inferirse una referencia al posible ejercicio de una posesión por parte de la demandante, fundada en la percepción de un encerramiento en un lote próximo al suyo, lo cierto es que ningún detalle se ofreció al respecto, y la actitud de los interrogados fue de pleno desconocimiento de los hechos aducidos en la demanda.
En efecto, MARLENY CONTRERAS fue enfática en manifestar que únicamente podía asegurar la titularidad de su propio predio, y que no le constaba nada respecto del terreno pretendido, afirmando expresiones como: “No está en el predio de mi propiedad”, “no es la misma porción de tierra” y “no tengo que reclamar lo que no es mío”; y que en su predio, desde que lo adquirió ha venido ejerciendo los actos atinentes a la propiedad, siendo especifica en la explotación económica que de este hace permanentemente desde el 2014.
Por su parte, LUIGI STUART CÁRDENAS CONTRERAS mantuvo una posición idéntica, lo que confirma la inexistencia de cualquier reconocimiento que pudiera configurarse como confesión. En segundo término, el punto de discusión, la determinación o coincidencia entre el inmueble ocupado y el descrito en la demanda, constituye un asunto eminentemente técnico, que no puede acreditarse mediante confesión. Además, en este caso la duda sobre la identidad del bien fue introducida incluso por los propios medios de convicción allegados por la actora, lo que excluye toda posibilidad de considerar que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00204-01 20 la parte demandada hubiese reconocido la identidad del inmueble o los hechos fundantes de la pretensión adquisitiva. Aquí, conviene advertir que los procesos en los que se pretende adquirir el dominio por la vía de la prescripción adquisitiva no constituyen el escenario para precisar o definir la cosa pretendida, pues ello corresponde, de manera ineludible, a la carga inicial de la parte actora.
Por el contrario, desde la presentación misma de la demanda ha debido quedar plenamente determinada la identidad del bien perseguido. En consecuencia, si ni siquiera existe una adecuada individualización del inmueble objeto de la acción, resulta jurídicamente imposible predicar la existencia de posesión material sobre él, dado que esta solo puede recaer sobre un bien concreto, determinado e identificable tanto en su aspecto físico como jurídico.
Entonces, le asiste razón a la apelante cuando sostiene que sus intervenciones fueron desatendidas completamente por la funcionaria judicial de primer grado, pues en la contestación de la demanda dejó claramente planteadas las incongruencias relativas a la identidad del bien, aspecto que reiteró al rendir interrogatorio de parte, oportunidad en la cual volvió a sembrar la duda sobre la correspondencia entre el inmueble descrito en la demanda y aquel de su propiedad.
La demandada manifestó que el predio lo adquirió en el año 2014, que en 2015 solicitó licencia de construcción para un establecimiento comercial tipo motel, el cual inició su funcionamiento en 2016 y continúa operando hasta la fecha. De manera expresa, MARLENY CONTRERAS al ser interrogada sobre la supuesta posesión ejercida por la demandante, manifestó: “No reconozco nada porque no los conozco”, y agregó: “No es el mismo predio, usted va y visualmente se va a dar cuenta que no es el mismo.
Uno antes de entrar a la empresa pasa por ahí… están a unos 50 metros aproximados de distancia.” En consonancia con tales afirmaciones, en su escrito de contestación propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa” y “nulidad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00204-01 21 por error en el bien, las partes e indebida notificación”, lo que evidencia que desde el inicio del proceso fue objeto de controversia la identidad del inmueble, cuestión que la juez a quo omitió por completo examinar con la profundidad que exigía el caso, considerando suplida dicha exigencia con argumentos absolutamente desenfocados, escasos y desprovistos de pruebas, con los que desacertadamente abrió paso a una pretensión con semejante espectro jurídico, y afectación directa del derecho privado de la demandada MARLENY CONTRERAS CASTRO.
Así las cosas, al advertirse de los considerandos expuestos que no se encuentra satisfecho uno de los elementos esenciales de la acción de pertenencia, concretamente el relativo a la identidad e individualización del bien inmueble pretendido que en todo el juicio se mostró ambiguo e impreciso, no podía arribarse a una conclusión distinta que la de su fracaso, deficiencia que impedía que la dispensadora de primer nivel coligiera la existencia de una posesión útil y cierta sobre el bien demandado y todo lo demás que en su sentencia expuso al respecto, pues la indeterminación del objeto jurídico impedía estructurar válidamente el derecho reclamado.
En este orden de ideas puede decirse sin dubitación alguna, que la sentencia de primer nivel deberá ser revocada en todas y cada una de sus partes, y en su lugar, habrán de denegarse las súplicas de la demanda, condenándose en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00204-01 22 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las súplicas de la demanda.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor de la parte demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Y A M I T H R I A Ñ O S Á N C H E Z Magistrado (En uso de permiso) BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)