1 República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-003-2022-00241-04 RADICADO INT. 2025-0171-04 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ÁVILA E INGRID YANETH REALES OJEDA DEMANDADO: ABRAHAM ANTONIO DAZA ORTÍZ Ejecutivo Singular Cúcuta, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) A S U N T O Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso ejecutivo promovido por MIGUEL ÁNGEL ÁVILA e INGRID YANETH REALES OJEDA, en contra de ABRAHAM ANTONIO DAZA ORTÍZ. A N T E C E D E N T E S Con el escrito de demanda se aspira que se libre mandamiento de pago en favor de MIGUEL ÁNGEL ÁVILA e INGRID YANETH REALES OJEDA y en contra de ABRAHAM ANTONIO DAZA ORTÍZ, por la suma total de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0171-04 2 $170.000.000 recogidas en las letras de No. LC-2115970224, No. LC- 2115970223, No. LC-2115970225; y No. LC-2115970226, cada una de ella por valor de cuarenta y dos millones quinientos mil pesos $42.500.000 y con fecha de creación del 5 de febrero de 2019; así como por los intereses causados desde la fecha de su exigibilidad hasta la de presentación de la demanda y por aquellos de esa misma naturaleza que se causen desde allí y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica: H E C H O S 1.
Que el 5 de febrero de 2019, el señor ABRAHAM ANTONIO DAZA ORTÍZ suscribió en calidad de deudor y en favor de la señora INGRID YANETH REALES OJEDA, las letras de cambio No. LC-2115970224 y No. LC-2115970223, por valor de cuarenta y dos millones quinientos mil pesos $42.500.000 cada una. 2. Que el 5 de febrero de 2019, el señor ABRHAM ANTONIO DAZA ORTÍZ se constituyó deudor de MIGUEL ÁNGEL ÁVILA, al suscribir en su favor las letras de cambio No. LC-2115970225 y LC-2115970226, cada una por valor de $42.500.000. 3.
Que en ninguna de las letras se precisó para su vencimiento alguna fecha cierta, pero que de conformidad con la legislación que rige la materia, en especial el artículo 673 del Código de Comercio, se trata de aquella forma de vencimiento a la vista, cuyo lapso para su exigibilidad debe ser contado a partir de la fecha cierta de su creación y hasta un año, de conformidad con lo que prevé el artículo 692 ibidem.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0171-04 3 4. Que como cada una de las letras de cambio data del 5 de febrero de 2019, se hicieron exigibles a partir del 6 de febrero de 2020, momento a partir del cual incurrió en mora el deudor, sin que desde entonces hubiera procedido al pago de lo adeudado.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, pero su titular se declaró impedida para conocerlo mediante auto de 16 de agosto de 2022, invocando la causal 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso. Por esa razón el expediente fue direccionado a su homólogo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, unidad judicial que con auto de fecha 24 de agosto de 20221, aceptó el impedimento y libró el mandamiento de pago en la forma en que fue solicitado, actuación en la que además ordenó la notificación del demandado y corrió el traslado respectivo para el pronunciamiento y defensa de rigor.
Efectuadas las diligencias de notificación, compareció el demandado constituyendo apoderado judicial, lo que implicó que con decisión proferida el 6 de marzo de 20232, se tuviera concretada su notificación mediante conducta concluyente a partir del reconocimiento de personería que allí se hiciere de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso.
Dentro de sus posibilidades de defensa, el demandado formuló recurso de reposición en contra del mandamiento de pago3, intervención que fue rechazada por extemporánea mediante auto dictado el 28 de abril de 20234. También procedió en oportunidad con la contestación de la demanda, pronunciándose de los hechos y pretensiones, encausando los medios exceptivos que intituló “FALTA DE CAUSA”, “INEXISTENCIA DE LA 1 Archivo 003 del cuaderno principal de primera instancia 2 Archivo 119 del cuaderno principal de primera instancia 3 Archivo 138 del cuaderno principal de primera instancia 4 Archivo 143 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0171-04 4 OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “MALA FE DEL DEMANDANTE” y “PRESCRIPCIÓN”. De la posición defensiva que hiciera la parte demandada, se corrió el traslado mediante auto de 12 de julio de 20235. Por auto de 28 de febrero de 20246, el Juzgado fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
La audiencia inició el 1° de agosto de ese mismo año7 y en ella la Juzgadora evacuó la etapa de conciliación, recaudó los interrogatorios de parte, fijó los hechos del litigio, agotó la etapa de saneamiento y control de legalidad. La diligencia continuó el 21 de noviembre de 20248 y en esa oportunidad se decretaron pruebas de oficio.
El día 20 de marzo de 20259, se recaudaron los interrogatorios de parte faltantes, se rindieron los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia respectiva. L A S E N T E N C I A A P E L A D A En la sentencia la juez de instancia se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante.
Para llegar a esa determinación, comenzó efectuando el examen de los títulos valores de forma oficiosa, invocando las disposiciones normativas y la jurisprudencia que así lo permitían, procediendo enseguida con esa actividad, analizando cada uno de los requisitos que la codificación mercantil establecía para la letra de cambio, deteniéndose de manera específica en la forma de vencimiento de estas. 5 Archivo 218 del cuaderno principal de primera instancia 6 Archivo 249 del cuaderno principal de primera instancia 7 Archivo 261 del cuaderno principal de primera instancia 8 Archivo 282 del cuaderno principal de primera instancia 9 Archivo 339 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0171-04 5 A partir de lo anterior, coligió que ninguna de las letras de cambio asomadas comprendía en su cuerpo fecha alguna de vencimiento, por lo que no se ajustaba a alguna de las formas consagradas en el artículo 673 del Código de Comercio, determinando que ante esa ausencia se trataban de títulos inexistentes.
Agregó que para considerarse que se estaba en presencia de títulos valores cuya forma de vencimiento era a la vista como se invocó en la demanda, se requería al menos, que en cada una de ellas figurara alguna expresión en este sentido, tales como “vence a la vista”, “vence a su presentación” o cualquier expresión semejante, todo lo cual se desprende de la lectura de cada una de las mentadas letras de cambio base de la ejecución. Así, sostuvo que, al figurar las letras con el espacio determinado para la fecha de vencimiento en blanco, a su juicio bajo ninguna medida había lugar a pensar que se trataba de aquella a la vista que prevé la ley.
L O S R E P A R O S C O N C R E T O S Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación formulando como reparos concretos los siguientes: Que el Despacho debió percatarse de las circunstancias formales del título que advirtió, en cualquiera de las actuaciones judiciales previas a la sentencia para la determinación adoptada, incluso que tal aspecto pudo ser debatido por el demandado, mediante la formulación de recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, quien, aunque acudió a ello, lo hizo de forma extemporánea.
Que la decisión estuvo impregnada de una indebida valoración probatoria y error de hecho por la interpretación de la normatividad que rige la materia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0171-04 6 por cuanto pese a la ausencia de expresión alguna en los títulos valores de la que se coligiera que su forma de vencimiento era a la vista, no se restaba la posibilidad del inicio de la acción cambiaria, tratándose a su juicio de una exigencia formal no prevista en la ley, cercenadora del derecho sustancial que ostentan los titulares de los créditos aquí ejecutados.
Por lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión y en su lugar se dicte la sentencia que corresponda, en contra de los demandados. S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S Mediante providencia del 29 de mayo de 202510, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía11.
Surtido el traslado, la contraparte emitió pronunciamiento al respecto12. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada. 10 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia 11 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia 12 Archivo 10 del Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0171-04 7 Entrando en materia, empezaremos por decir, que el proceso ejecutivo es la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, para el cumplimiento de una obligación que no ha sido satisfecha de manera voluntaria por el deudor. Para ello es necesario que con la demanda se allegue un título que reúna los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que muestre con certidumbre y concreción el derecho a cuya solución se aspira, es decir, que la obligación sea a cargo del demandado y que sea expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la presencia de todos sus elementos, sin sujeción a modalidad o condición alguna.
La legislación comercial como estatuto que gobierna los títulos valores dota al legítimo tenedor para exigir al obligado la satisfacción contenida en el documento, ante la negativa por parte de éste de hacerlo de manera voluntaria o extrajudicial, a través de la denominada acción cambiaria. Dentro de los títulos valores, el Código de Comercio contempla la letra de cambio, la cual, como todos los títulos de esa naturaleza debe contener para que sea considerado como tal, los requisitos establecidos en el artículo 621 de esa codificación, así como los contemplados de manera específica en el artículo 671 ibidem.
El Estatuto Comercial define por acción cambiaria, aquella que tiene el legítimo tenedor de un título valor para exigir al deudor la satisfacción de la obligación contenida en el documento, ante la negatividad por parte de éste de hacerlo de manera voluntaria o extrajudicial. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Comercio, la acción cambiaria se puede ejercer en los siguientes eventos: “1.
En caso de falta de aceptación o aceptación parcial; 2. En caso de falta de pago o pago parcial, y 3. Cuando el girado o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0171-04 8 de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquiera otra situación semejante.” Entonces, la acción cambiaria se concreta cuando el título valor deviene cumplido y no pagado, circunstancia ante la cual y sin necesidad de ninguna otra diligencia, procede el juicio ejecutivo, como expresamente lo dispone el artículo 739 del Código de Comercio al decir que “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma.” A su turno el artículo 619 de la misma obra sustancial, define los títulos valores diciendo que “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.”. Y, el artículo 620 ibidem, establece que estos deben contener la mención y los requisitos exigidos por la ley para que produzcan efectos, salvo que esta los presuma. De no ser así, se considerarán nulos ellos en sí, más no el negocio subyacente que dio origen a su creación. C A S O C O N C R E T O Partiendo de todo lo dicho, lo primero que habrá de determinarse es si es factible que al momento de proferir sentencia el Juzgador efectúe de forma oficiosa la revisión de los títulos valores con el fin de constatar el cumplimiento de los requisitos legales para dar virtud a la ejecución, aun cuando ninguna controversia fijó al respecto el ejecutado.
Definido lo anterior, se establecerá si las cuatro letras de cambio objeto de esta acción, al no estipular en su cuerpo forma alguna de vencimiento, debía entenderse que se trataba aquella destinada a la vista y con ello, si esa omisión implicaba per se la ineficacia de estos como lo coligió la operadora Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0171-04 9 judicial, o si, por el contrario, se trató de un análisis formalista que supera el propósito que la ley mercantil contempla al respecto. Queriendo desatar el primer tocante, es indiscutible que, en nuestra legislación positiva, el cobro coercitivo de una obligación reclama como presupuesto básico la presencia de un título ejecutivo, el cual debe acreditar manifiesta y nítidamente la existencia de una obligación contra el demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de efectuar una indagación preliminar y sin acudir a un juicio mental respecto de los elementos que la integran.
En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la obligación del funcionario judicial dentro del proceso ejecutivo era absolutamente clara, toda vez que el inciso segundo del artículo 497 disponía, que “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.” Con lo que se imponía al juez la obligación de revisar el título ejecutivo con posterioridad al mandamiento de pago, sobre todo, al momento de ordenarse seguir adelante la ejecución. Actualmente, en el Código General del Proceso esa posibilidad, en principio, fue excluida como refulge de la literalidad del artículo 430, al disponer en su inciso segundo que “No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso” y que “En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.
Sin embargo, a pesar de ese mandato aparentemente claro, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela se ha pronunciado en el sentido de la procedencia de ese control oficioso en el momento de proferirse el veredicto. Inicialmente lo hizo en la sentencia STC18432-2016 del 15 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0171-04 10 diciembre de 2016 y ese lineamiento lo ha venido sosteniendo hasta la fecha. Es así como, en la STC14164-2017 sostuvo textualmente, que “sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…).”13 Así las cosas, surge palmario que es deber del juzgador efectuar la revisión oficiosa del documento base de la ejecución, pues en definitiva el artículo 430 del Código General del Proceso no debe entenderse ni aplicarse de forma aislada sino en armonía con los cánones 4º, 11, 42 inciso 2º y 43 inciso 1º del mismo estatuto, los cuales habilitan a los funcionarios judiciales para revisar aún de oficio, y sin límite alguno, el título que se presenta como soporte del recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarse tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo concerniente a ese escrutinio judicial, siendo este el primer aspecto sobre el cual ha de pronunciarse el juez, ya sea en primera o en segunda instancia, puesto que sin título ejecutivo, no habría nada más que estudiar.
Recientemente la misma Corporación precisó, que “(…) la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al 13 Sentencia del 11 sep., rad. 2017-00358-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0171-04 11 título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…). De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”14 Acorde con los lineamientos expuestos no cabe duda de que, el examen exhaustivo de los títulos arrimados a la ejecución, constituyen un deber- obligación de los funcionarios judiciales, y siendo así como ha quedado dilucidado, ninguna circunstancia jurídica impedía que la juzgadora de primer nivel procediera a ello como en efecto lo hizo, más allá de que se compartan los argumentos que empleó en dicho ejercicio para la adopción de su veredicto que es precisamente otro aspecto que en esta instancia debe despejarse.
Partiendo de que el proceder judicial encuentra resguardo jurisprudencial y legal, corresponde ahora desatar el segundo planteamiento ceñido a que el análisis allí efectuado relacionado con la ausencia de fecha de vencimiento en los títulos se acompasa con lo que prevé el estatuto comercial al respecto, o si este como lo asiente el apelante desbordó el sentido sustancial del régimen comercial.
Bien, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se recoge. El artículo 621 del Código de Comercio preceptúa que en los títulos valores deberán concurrir unos elementos esenciales generales y unos particulares. Con relación a los elementos esenciales se encuentra la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de quien lo crea. 14 STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterado en providencia de 28 de mayo de 2020 con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicación N° 11001-02-03-000- 2020-01072-00 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0171-04 12 Ciñéndonos a las letras de cambio, el artículo 671 del Código de Comercio establece que además deberá contener: 1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2. El nombre del girado; 3. La forma de vencimiento y; 4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador. Con relación a la forma de vencimiento, el artículo 673 del Código de Comercio señala las siguientes: 1.
A la Vista; 2. A un día cierto, sea determinado o no; 3. Con vencimientos ciertos sucesivos y 4. A un día cierto después de la fecha o de la vista. Deteniéndonos en la modalidad “a la vista”, la exigibilidad de la respectiva obligación ocurre en el momento mismo en que el instrumento que la contiene es presentado ante el suscriptor obligado para que satisfaga su pago, por lo que se diría entonces que cuando se trata de letras de cambio con esta forma de vencimiento la exigibilidad del derecho incorporado en el título se supedita a la temporalidad que consagra el artículo 692 del Estatuto Comercial “La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título…”.
En sintonía con lo anterior, frente al vencimiento a la vista la doctrina se ha encargado de ilustrar que ocurre cuando “no se fija en su texto un día cierto en el cual se haga exigible el derecho incorporado a ella. Normalmente las letras giradas a la vista no llevan fecha de vencimiento o llevan algunas cláusulas como son: sírvase pagar a la visa, o a la presentación o a requerimiento’’15 Con similar orientación el tratadista Hildebrando Leal Pérez sostiene que esta forma de vencimiento “se cumple con la mera presentación de la letra de cambio por el tomador de la misma, en los casos que no existe en su texto un día cierto en el cual se haga exigible el derecho incorporado en la misma. 15 PEÑA NOSSA, LISANDRO.
CURSO DE TITULOS VALORES. Editorial Temis SA.1992. Página 95. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0171-04 13 Generalmente las letras giradas a la vista no llevan fecha de vencimiento o contienen algunas cláusulas como son ‘’sírvase pagar a la vista o a la presentación”16 Por su parte la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, frente a este asunto avaló la posición de la autoridad allí encartada consistente en “Entonces, ante la posibilidad que existe de ejecutar “a la vista” un título sin fecha de vencimiento, se tiene entonces que las letras de cambio aportadas al presente diligenciamiento, cumplen no solo con los requisitos generales establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio, sino también con los especiales contenidos en la misma reglamentación para el aludido título valor desprendiéndose de estas las deudas reclamadas, con las características de ser una obligación clara, expresa y actualmente exigible (…)”17, a partir de lo cual concluyó que se trataba de un ejercicio de hermenéutica válido para dar por superados los requisitos de los títulos valores.
Criterio que esa Corporación ya había sostenido así “Al margen de lo anterior, y en lo que se refiere a la creación de “letras de cambio” sin fecha de vencimiento, encontramos que el Código de Comercio contempla como una de sus formas la denominada “a la vista”, entendida que esta se cumple con la presentación de título ejecutivo por parte del tomador de la misma, en el evento que en su texto no contenga un día cierto para hacer exigible el derecho allí incorporado”18 En descenso a la particularidad del caso, esta ejecución recae en cuatro letras de cambio, todas coincidentes en que el espacio previsto para consignar la fecha de vencimiento del título valor se dejó con espacios en blanco, de las cuales se tomaran como muestra para el análisis que corresponde las siguientes; 16 TITULOS VALORES.
Editorial Leyer 1995. Página 137. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4784 de 5 de abril de 2017. Expediente 11001-02-03-000-2017-00787-00 Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. 18 Sentencia de 30 de septiembre de 2013, Radicado No. 76111-22-13-000-2013-00206-01, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0171-04 14 Del cuerpo de estas letras refulge nítido que no se incorporó en dicho espació la expresión “a la vista”, “a su presentación” u otra equivalente, argumento central en el que se estructuró la sentencia de primera instancia. Sin embargo, dicha circunstancia no impedía determinar la exigibilidad de la obligación, menos que se cercenara su efecto, eficacia y validez como título valor, pues como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia se debe entender que su forma de vencimiento es a la vista.
Además, que, las normas que rigen la materia según se vio, no exigen en sentido estricto que en el cuerpo de los títulos deba consignarse literalmente alguna expresión en este sentido y que de no hacerse tuviere consecuencia alguna. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0171-04 15 Es así como, la conclusión de la juez de primera instancia en relación con no encontrar satisfecha la forma de vencimiento del pagaré, luce desacertada, porque de su cuerpo o mejor de esa ausencia lo que emergía era una de las previstas por el artículo 673 del Código de Comercio, concretamente la del numeral 1° “A la vista”, por tal razón no había motivo para la conclusión que finalmente adoptó. Aquí, lo que resulta claro es que en la decisión se aplicó un criterio excesivamente formalista, porque si bien en su sentido estricto el artículo 671 del Código de Comercio exige indicar la forma del vencimiento, dicha omisión no anula el título ni impide su eficacia, pues el régimen cambiario lo que busca es preservar la validez del documento cuando de su contenido se desprende una obligación clara, expresa y exigible.
La ausencia de esa mención no suprimía la voluntad de girar el mandato incondicional de pago, por lo que lo propio era efectuar una interpretación más adecuada al derecho sustancial que no irrumpiera con el propósito de los títulos valores. Ese criterio a juicio de esta Sala se torna discordante de lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política y los artículos 2º y 11 del Código General del Proceso, aspectos de relevancia de los cuales nada se consideró en la sentencia, omitiéndose en ella una fundamentación más profunda con miras a garantizar principios constitucionales y la tutela judicial efectiva del derecho sustancial que definitivamente son las que deben guiar la interpretación de las normas jurídicas.
En consecuencia, aunque las letras de cambio aportadas no incluyeron fecha de vencimiento, esa circunstancia a la luz de la hermenéutica y del análisis sistemático de la normatividad que compila esta temática, por ser esta a la vista, no constituía un impedimento para su cobro coercitivo, pues estas conservan validez y eficacia, siendo títulos idóneos para servir de base a la acción ejecutiva cambiaria que aquí se trata, pues de su observancia refulge el cumplimiento de los requisitos estatuidos en la ley comercial, los generales que prevé el artículo 621, los especiales consagrados en el artículo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0171-04 16 671, una forma de vencimiento que debía entenderse a la vista y una fecha de exigibilidad que también ha debido considerarse al año posterior a la fecha creación de conformidad en el sentido estricto de lo que gobierna el artículo 692 ibidem. A esta idea debe añadirse que, ningún cuestionamiento sobre este punto realizó el demandado, ninguno del que pudiera derivarse instrucción específica para el diligenciamiento de este espacio en particular, que a la larga era lo que le correspondía. Siendo así como en efecto lo es, lo que se impone es la revocatoria del veredicto adoptado, lo que consecuentemente abre paso al análisis de los medios exceptivos encausados por la parte demandada, de lo cual se sustrajo la Juzgadora de instancia, anteponiendo el examen riguroso de legalidad de los títulos valores, asunto que ya ha quedado zanjado.
En efecto, memórese que las excepciones consistieron en FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DEL DEMANDANTE y PRESCRIPCIÓN. La primera la fundamentó en que no se demostró un origen crediticio real que vinculara a las partes con la obligación reclamada, a su juicio no existió una obligación exigible ni un incumplimiento cierto atribuible al demandado.
La segunda y la tercera las fundó en que las obligaciones ejecutadas fueron satisfechas mediante la entrega del inmueble ubicado en la Calle 10A No. 7A-30, Lote 5 del Conjunto Residencial Nuevo Escobal II, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-204238 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, así como con la entrega de una camioneta Toyota Hilux 4x4 de placas MNP 636.
Igualmente, en que las letras objeto de la ejecución fueron firmadas estrictamente como garantía de la obligación de realizar un registro inmobiliario, y no como respaldo de un préstamo. La cuarta excepción relacionada con la buena fe, la apoyó en que al haberse extinguido con el pago las obligaciones incorporadas en los títulos valores, desapareció causa alguna para el reclamo de estas en este escenario Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0171-04 17 judicial, por lo que han debido devolverse a su girador, tratándose a su parecer de un acceso a la administración de justicia con propósito fraudulento, doloso e ilegal. Y la última, relacionada con la prescripción en el entendido de que transcurrió desde su exigibilidad el término de tres años, sin que se hubiere emprendido el ejercicio de la acción cambiaria.
En orden de lo que corresponde definirse, se comenzará con el desarrollo de aquella relacionada con la prescripción, pues de encontrarse comprobada, ninguna razón habría para proceder con el estudio de los demás medios exceptivos formulados. En efecto, el fenómeno jurídico de la prescripción, de acuerdo con nuestro ordenamiento sustantivo, debe analizarse según el extremo de la reclamación en que se encuentre el sujeto procesal, ya que puede ser fuente de derechos o de extinción de obligaciones.
Para el asunto, se trata de la denominada prescripción negativa o extintiva, es decir, como modo de extinguir las obligaciones, y en particular, de la reglada en el artículo 789 del Código de Comercio, ello en virtud de la clase de proceso y la naturaleza del derecho disputado. Ahora, de conformidad con el artículo 2535 del Código Civil, “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones… Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
La acción cambiaria, a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 789 de la legislación comercial, “prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. Del análisis de estas dos disposiciones normativas, se tiene que la acción ejecutiva prescribe cuando el acreedor, vencida la obligación, deja transcurrir tres años sin ejercer el derecho que la ley le confiere para lograr el pago de su acreencia. Sin embargo, ese devenir temporal que extingue las obligaciones es susceptible de tres figuras que afectan su materialización y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0171-04 18 sus efectos jurídicos, son: la interrupción, la suspensión y la renuncia, conforme a los artículos 2539, 2541 y 2514 del Código Civil. Para la configuración de los dos primeros fenómenos, se requiere que se concreten antes de la consumación del término extintivo; mientras, el tercero, es decir, la renuncia de la prescripción exige todo lo contrario, pues solo se configura si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo.
La interrupción de la prescripción, como lo consagra el artículo 2539 del Código Civil, puede ser natural o civil. La primera de ellas se concreta cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, y la civil, en virtud de la demanda judicial, siempre y cuando se configuren los requisitos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso, y por supuesto, que el término de prescripción no se hubiere completado.
En el caso particular, obsérvese que los títulos coinciden en su fecha de creación (5 de febrero de 2019), por lo que conforme al análisis efectuado entorno a la forma de vencimiento, puntualmente de lo previsto en el artículo 692 del Estatuto Comercial, la exigibilidad se concretó a partir del año de su creación, la que se determina fácilmente el 6 de febrero de 2020, siendo ello indicativo de que el ejercicio de la acción cambiaria debía efectuarse dentro de los tres años siguientes a dicha fecha, cuya temporalidad máxima, en un ejercicio simple de ello, nos ubicaría en el 6 de febrero de 2023.
No obstante, la demanda conforme al acta de reparto inmersa en el expediente, fue presentada el día 28 de julio de 2022, quiere decir que, el demandante acudió en oportunidad ante la autoridad judicial para el reclamo de su derecho crediticio, por lo que ahora debe cuestionarse en este escenario es si se logró la interrupción de la prescripción, a partir de lo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0171-04 19 que consagra el artículo 94 del Código General del Proceso “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” Al respecto, conviene precisar que, una vez instaurada la solicitud encaminada a obtener la orden de pago, el juzgado procedió a ello mediante mandamiento de pago dictado el 24 de agosto de 2022, notificado por estado el día 25 de agosto de ese mismo año, siendo a partir de allí que los demandantes contaban con el término de un año para materializar la notificación del demandado, misma que se surtió a cabalidad bajo la modalidad de conducta concluyente, tras el reconocimiento de personería que para entonces se hiciere a su apoderado judicial, todo, como deviene del auto del 6 de marzo de 202319, es decir, tal acto se consumó dentro de la oportunidad fijada para ese efecto.
Con este simple conteo o ejercicio aritmético de los términos de lo que aquí se habla, fácil se colige que ninguna vocación de prosperidad tiene la prescripción extintiva que como medio exceptivo se invoca, lo que impone su fracaso y permite proseguir con el análisis de los demás aspectos que envuelven la defensa. Los demás medios exceptivos, pese a su denominación, guardan estrecha coincidencia, así como lógica en su argumentación, con ellas como se vio, pareciera que el demandado intentara atacar el negocio causal.
Sin embargo, a lo largo de su recuento confirma la existencia de las letras de cambio que se le enrostran e incluso explica que surgieron a partir de una negociación celebrada con los ejecutantes. Véase que en la contestación de 19 Archivo 119 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0171-04 20 la demanda se limita a afirmar que estas sirvieron como garantía de una obligación registral inmobiliaria, mientras que en su interrogatorio de parte reconoció que el surgimiento de toda la negociación devino la venta de un carbón que los demandantes le hicieren. Contó el demandado en su declaración, que los demandantes le suministraban materia prima (carbón) y que él siempre les cancelaba.
Que la obligación que dio origen a las letras de cambio surgió en 2018, pero que estas fueron suscritas al año siguiente. Estas aseveraciones del mismo deudor relevan cualquier mancha de duda que pudiera existir del negocio causal y en cambio reafirman su existencia, causa de estas que se acompasa en absoluto con la versión que rindiere la misma demandante INGRID YANETH REALES.
Entonces, su oposición comienza a orientarse más a descartar la existencia de las obligaciones o sumas de dinero que se le reclaman, más no, a la existencia de los títulos valores en sí. Es que nótese que, afirmó en su defensa que sufragó su pago y que por ello se está en presencia de un doble cobro. En efecto, aseguró que la obligación se extinguió cuando entregó a manos de los ejecutantes dos bienes de su propiedad, que el primero consistió en una camioneta de marca Toyota, Hilux, modelo 2007, recibida por estos en la suma de cuarenta y cinco millones de pesos; cuyo “traspaso” o formalización de venta se concretó de forma adecuada.
El segundo en un bien inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en el Barrio Nuevo Escobal, la que entregó por el valor de las letras de cambio, pero que de ella no logró concretar la compraventa, afirmando sin vacilación alguna que “solo fue de palabra”, cuya concreción según refirió tan solo se hizo con la entrega de las llaves, sin embargo, queriendo dar soporte a su argumento, insiste en que en actualidad son los demandantes quienes gozan de la posesión de este.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0171-04 21 De estas manifestaciones no surge con precisión la configuración de un acto del que pudiera desprenderse que la extinción de las sumas de dinero ejecutadas se sufragó, porque las probanzas que arrima para ese efecto se tornan frágiles e indelebles, cuya fuerza tan solo se sostiene de sus propios dichos.
Es que, en un primer instante pudiera pensarse que la entrega del vehículo automotor del que se habla podría impactar las obligaciones aquí ejecutadas, pero no es así, porque, aunque la demandante INGRID REALES afirma que recibió este bien de manos de su deudor, también clarifica que el monto original de la obligación fue por una suma superior a la aquí reclamada, y que ese valor se tomó como parte de abono de aquella.
También fue enfática en afirmar que esa fue una deuda global en favor suyo y de MIGUEL ÁVILA, que como garantía de pago el demandado suscribió las letras de cambio, mientras se materializaba la compraventa del bien inmueble de propiedad del demandado en parte de pago. Prueba trascendental de ello, es el documento que denominaron como “promesa de compraventa de un predio”20, suscrito el día 5 de febrero de 2019, el cual no fue cuestionado por el demandado pese a su debida incorporación al expediente, del que emerge que ABRAHAM ANTONIO DAZA prometía en venta en favor de INGRID REALES y MIGUEL ÁNGEL ÁVILA, el bien inmueble ubicado en la calle 10A No. 7A-30 del Barrio Nuevo Escobal del municipio de Cúcuta y en la cláusula segunda de este se estipuló “SEGUNDO. Que el precio de la venta es por la suma de 130.000.000.oo que los compradores pagarán de la siguiente forma.
El vendedor tiene una deuda pendiente con los compradores por la suma de $170.000.000, sobre esa deuda se hace el descuento de $130.000.000.oo como cuota inicial, quedando un saldo pendiente de $40.000.000.oo los cuales serán cancelados por el vendedor a la firma de la Escritura Pública…” 20 Folio 1 del archivo 301 del cuaderno de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0171-04 22 De este acuerdo de voluntades surge absoluta coincidencia con el hecho de que en la misma fecha el demandado hubiere girado en favor de los aquí ejecutantes las cuatro letras de cambio, cada una por valor de $42.500.000, cuya sumatoria también guarda simetría con aquella de la que en el documento antes descrito se hizo, relacionado con la existencia de una obligación precisamente por la suma de $170.000.000.
Valor que asintieron las partes sin dubitación alguna. En ese sentido, no es de recibo que se aduzca por el ejecutado el pago de las obligaciones bajo el amparo de que entregó el vehículo automotor descrito, porque sí así fue, ha debido demostrar la fecha en que ello ocurrió, con la única finalidad de lograr determinar sí dicho pago sufragó parcialmente lo aquí reclamado, pero no fue así, y la demandante, aunque acepta su existencia, simplemente indica que este fue anterior a la suscripción de las letras de cambio.
Tampoco, la afirmación que hace acerca de que el pago se consumó con la sola entrega del bien inmueble, pues no existe alguna figura de la que pudiera refulgir que es así, a las que tan solo podría orillarse si es que por acreditado se tuviera la titularidad de este en cabeza de los demandantes, por lo que nuevamente se trata de una afirmación sin soporte probatorio.
Tal vez, de esos escenarios hipotéticos podría haberse derivado la viabilidad y sentido de los medios exceptivos con los que estructuró su defensa. Ahora, aquel argumento con el que nuevamente hace su esfuerzo para configurar el pago de las obligaciones, como fueron las manifestaciones que hiciera la demandante INGRID YANETH REALES OJEDA alrededor de la diligencia de secuestro efectuada para entonces por orden de otra autoridad judicial, (Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta) la cual fue allegada como prueba trasladada, debe decirse que, lo allí expuesto tan solo reafirma que, para tal época, la demandante se anunció como poseedora del inmueble que le fue entregado por el señor ABRAHAM.
Allí también, expuso uniformemente que el origen de la deuda no fue otro que la venta de carbón y precisó de la existencia de las cuatro letras de cambio, nada más. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0171-04 23 De cara a la línea que se viene manejando, surge palmario que la actividad probatoria de la parte demandada fue pasiva, nada atacó frente a la existencia de las obligaciones y del negocio causal, carga que ha debido subsumirse en la demostración del pago de aquella, si así fuere, insístase bajo cualquiera de las posibilidades que nuestro ordenamiento prevé, lo que de suyo, incluso, despeja la mala fe que se quiso atribuir a los tenedores de los títulos ejecutados, la que dicho sea de paso se presume y bajo tal amparo, su invocación ha debido forjarse nuevamente con pruebas contundentes.
No se entienda que los títulos valores ejecutados por todo tenedor legítimo sean irrebatibles, irrefutables o incuestionables, o que en ellos se incorpore una verdad absoluta que no amerite ataque de alguna índole, porque no fue ese el diseño de la ley de circulación que procuró el legislador. Tampoco que se trata de un blindaje definitivo, porque no es así. Sucede que, bajo el manto de presunción que los envuelve, le asiste a quien se ejecuta el deber de desvirtuarla, con la invocación de medios exceptivos propios para esa finalidad, o mejor, con las pruebas correctas que lleven al funcionario judicial a advertir que se quebrantó la presunción. Por último, no puede perderse de vista que la iniciativa probatoria en los procesos ejecutivos asigna inicialmente la carga para el ejecutante, quien debe allegar un título, acreditando el derecho crediticio reclamado, cumplida esta carga, correspondiendo por tanto a la parte ejecutada en su ejercicio probatorio desvirtuarlo, lo que en este asunto no ocurrió. Sobre la noción de la carga probatoria, en palabras del doctrinante Azula Camacho “(…) se considera como una regla de conducta para las partes, por concretarse a observarla mediante la realización de todas aquellas actuaciones necesarias para establecer los hechos que apoyan su derecho en el proceso, sean las pretensiones o excepciones; mientras que para el juzgador es una regla de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0171-04 24 juicio, por indicarle la forma como le corresponde pronunciarse, concretamente en contra de la parte sobre la cual gravita. ( …)21”. En este orden de ideas deberá revocarse en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, declarando la no prosperidad de los medios exceptivos planteados para en su lugar seguir adelante la ejecución a tono con el mandamiento de pago dictado el 24 de agosto de 2022, condenando consecuencialmente en costas a la parte ejecutada.
En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR NO PROSPEROS los medios exceptivos formulados por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago dictado el 24 de agosto de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: PRACTÍQUESE la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso. 21 AZULA C., Jaime. Manual de derecho probatorio, Temis, Santa Fe de Bogotá DC, 1998, P.32. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0171-04 25 QUINTO: ORDENAR el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados, y de los que lleguen a serlo.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en favor de la parte demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Y A M I T H R I A Ñ O S Á N C H E Z Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)