TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declarativo Responsabilidad Médica Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2020-00150-00 Radicado Tribunal 2025-0193-02 Demandante Diego Andrés Peñaranda Vergel Y Otros Demandado Clínica Medical Duarte ZF S.A.S Medimás EPS S. A San José de Cúcuta, cinco (05) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el 24 de febrero de 2025.
ANTECEDENTES. Los señores Diego Andrés Peñaranda Vergel y Yesy Raquel Quintero Pallares, en nombre propio y en representación de su hijo J.D.P.Q; Uriel Alonso Peñaranda Torrado y Astrid Yolanda Vergel Bayona, en calidad de abuelos paternos; José de Dios Quintero Coronel, en calidad de abuelo materno; así como Laura Carolina Peñaranda Vergel y José Camilo Quintero Armesto, en calidad de tíos, por intermedio de apoderada judicial, promovieron demanda de responsabilidad médica contra Medimás EPS en liquidación y la Clínica Medical Duarte ZF S.A.S., solicitando se les declare responsables por el daño ocasionado en el miembro superior derecho del menor y se impongan las condenas correspondientes.
Fundamentos fácticos Manifiestan en síntesis los demandantes, que el menor J.D.P.Q. nació el 24 de octubre de 2017 en el Hospital Emiro Quintero Cañizares de la ciudad de Ocaña y que, al día siguiente, Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica durante la auscultación practicada por el médico, se le detectó un soplo cardíaco.
Por tal motivo, fue remitido a la Clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta, con el fin de realizarle un ecocardiograma y descartar eventuales complicaciones cardiacas. Señalan que el 25 de octubre de 2017, a las 12:30 a.m., el menor J.D.P.Q. ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN) de la Clínica Medical Duarte, donde fue dejado en observación. Posteriormente, el 26 de octubre se le practicó un ecocardiograma, cuyo resultado arrojó el siguiente diagnóstico: “HIPERTROFIA SEPTAL LEVE SIN REPERCUSIÓN HEMODINÁMICA, CIA TIPO OSTIUM SECUNDUM PEQUEÑA Y DUCTUS PERMEABLE EN PROCESO DE CIERRE”.
En atención a ello, se ordenó control por cardiología en el término de un mes. Indican que el 27 de octubre de 2017, durante las visitas a la UCI neonatal, los padres del menor fueron informados por la pediatra Nancy Pacheco de que el diagnóstico era favorable y no revestía gravedad. Ese mismo día, en la visita de la tarde, el médico Richard Claro decidió mantener al niño hospitalizado un día más para control, ordenando la aplicación de Solución de Gluconato de Calcio y la práctica de fototerapia.
Refieren que el 28 de octubre no se permitió a los padres ver al menor, autorizándoles el ingreso únicamente a las 11:00 a.m., momento en el cual observaron que el niño tenía una mano vendada. Ante ello, la pediatra tratante, Nancy Pacheco, les explicó que el niño había presentado una reacción alérgica a la solución de calcio, aclarando que se trataba de una condición temporal y de corta duración. Añaden que el 28 de octubre de 2017, durante la visita de la tarde, el padre del menor observó una quemadura extensa en el brazo del recién nacido mientras la enfermera realizaba el cambio de vendajes.
La lesión presentaba tonalidades rojas y moradas, lo que generó alarma. Al exigir explicaciones, los médicos manifestaron que debieron haber sido informados en la mañana, ya que en horas de la tarde no se brindaban diagnósticos. Cuentan que, ante esta irregularidad, la madre del menor presentó una queja formal, por lo cual fueron citados para el 29 de octubre de 2017, cuando se les permitió presenciar la curación y constataron que el brazo del niño presentaba quemaduras graves y grandes ampollas.
Esta situación causó profundo dolor, angustia y conmoción en los padres y en toda la familia, quienes incluso documentaron lo ocurrido con fotografías. Que posteriormente, los padres fueron citados a una reunión con especialistas (dos cirujanos plásticos, un cirujano vascular, un ortopedista, el director de la clínica, la directora de la Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica UCIN y el pediatra de turno).
Allí se les informó que la lesión se debía a la extravasación de gluconato de calcio, restándole gravedad y asegurando que con el tiempo el tejido se recuperaría. Sin embargo, a la fecha, el niño presenta disminución funcional en el movimiento de agarre de su brazo derecho, requiere terapias permanentes y está en espera de nuevas cirugías.
Señalan que el 7 de noviembre de 2017, el cirujano plástico José Ramiro Luna informó a la madre que la mano del niño estaba edematizada y necrótica, recomendando una escarotomía. Los padres, sin confianza en los procedimientos de la clínica, rechazaron la cirugía y solicitaron un manejo alternativo como clínica de heridas. Durante este proceso, las curaciones se realizaban sin la presencia de cirujanos plásticos, lo que aumentó la desconfianza y la percepción de negligencia. Alegan que, ante la falta de resultados y la gravedad de las lesiones, los padres solicitaron el traslado a un centro especializado en quemaduras químicas.
Aunque la clínica inicialmente insistió en continuar con el tratamiento, luego gestionó un traslado, pero con inconsistencias en la información sobre la institución de destino, lo que reforzó la desconfianza y llevó a los padres a retirar al menor para continuar su atención en otra entidad. Agregan que, esta situación generó daños emocionales y económicos a toda la familia, además de un grave daño físico al menor, quien tras múltiples procedimientos y terapias presenta cicatrices permanentes y limitación funcional en el movimiento del brazo derecho.
Finaliza señalando que, en los documentos adjuntos, luego de un largo proceso de recuperación, el menor se encuentra catalogado como paciente sin secuelas funcionales, pero con cicatriz hipertrófica en los bordes y pliegues dorsales, la cual se extiende desde la región palmar del lado radial de la muñeca hacia el borde radial y dorso de la mano, tornándose triangular en el dorso con vértice hacia el lado cubital del tercio distal del antebrazo derecho.
Se indicó lubricación, masaje y la continuación de la terapia física. Qué, asimismo, respecto del menor, a la fecha no existe un concepto definitivo sobre su recuperación, puesto que, al tratarse de un niño en proceso de desarrollo, aún requiere tratamientos, terapias e intervenciones quirúrgicas, cuya pertinencia y oportunidad serán determinadas por el equipo médico según el avance clínico.
Lo pretendido Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Los demandantes solicitan, en primer lugar, que se reconozca la existencia de un contrato de prestación de servicios de salud entre sus poderdantes y la EPS Medimás, derivado de la afiliación al régimen contributivo del señor Diego Andrés Peñaranda Vergel, del cual eran beneficiarios su esposa Yesy Raquel Quintero Pallares y su hijo menor J.D.P.Q. En segundo lugar, piden que se declare la responsabilidad solidaria y civil de la Clínica Medical Duarte ZF S.A.S. y de la EPS Medimás, junto con el personal médico interviniente, por las lesiones ocasionadas al menor como consecuencia de la negligencia médica en los procedimientos y tratamientos practicados desde el 25 de octubre de 2017, los cuales dejaron secuelas permanentes y disminución funcional en su brazo derecho.
En consecuencia, solicitan que ambas entidades sean condenadas a pagar indemnizaciones a favor de los padres, en nombre propio y en representación de su hijo menor, por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios físicos, fisiológicos y morales, tanto consolidados como futuros. Así mismo, que se ordene el pago de perjuicios morales a los abuelos y tíos del menor, en calidad de víctimas indirectas.
Trámite de primera instancia La demanda fue asignada por reparto el 2 de septiembre de 2020, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante proveído del 19 de octubre del mismo año, resolvió admitirla y ordenó la notificación a los demandados. Clínica Medical Duarte ZF S.A. Frente a los hechos de la demanda, admite los procedimientos realizados, el suministro de medicamentos, el seguimiento médico y las curaciones, afirmando la ausencia de secuelas funcionales en el paciente.
Parcialmente reconoce la remisión del paciente para valoración pediátrica y estudios específicos, así como la causa de la lesión por quemadura química de Gluconato de Calcio, negando en todo caso cualquier negligencia por parte del personal. Asimismo, resalta que el manejo conjunto de la clínica de heridas y de cirugía plástica se realizó de manera profesional y conforme a los protocolos, logrando una evolución positiva del paciente.
Niega los hechos que atribuyen diagnóstico favorable sin sustento, manejo inadecuado, errores médicos, información incorrecta a los padres y responsabilidad por traslados o decisiones no autorizadas por la EPS, aclarando que cualquier rechazo de procedimientos por parte de los padres no implica culpa de la clínica. En general, la contestación enfatiza que todas las actuaciones médicas y de enfermería fueron debidamente registradas en la historia clínica y ejecutadas cumpliendo con los estándares de calidad y la habilitación legal de la institución. En consecuencia, la clínica se opuso a las Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica pretensiones de la demanda y formuló excepciones de mérito, que rotuló y sustentó de la siguiente forma: Inexistencia de solidaridad Señala que en el presente caso se aplica el principio de imputación por culpa en la prestación del servicio de salud intrahospitalario, requiriéndose demostrar que la atención no cumplió con los estándares de calidad establecidos.
Afirma que al paciente J.D.P.Q. se le proporcionó atención médica continua por parte de especialistas en pediatría, neurología, nutrición y dietética, cirugía cardiovascular y cirugía plástica, asegurándose la realización de los procedimientos indicados, la administración de medicamentos y los cuidados de enfermería de manera diligente, por lo que sostiene que no existió culpa en la prestación del servicio de salud por parte de la entidad.
Inexistencia de los hechos como fueron afirmados Sostiene que, el fundamento factico del escrito de demanda, los cuales refieren la causa de los presuntos daños causados al menor paciente, no son veraces, conforme lo pretende desvirtuar con los medios probatorios aportados. Inexistencia de culpa de Medical Duarte ZF S.A.S Señala que la extravasación de gluconato de calcio sufrida por el menor no se debió a negligencia médica, ya que los profesionales actuaron diligentemente y conforme a la Lex Artis, siguiendo guías clínicas y evidencia científica aplicables a neonatos macrosómicos e hijos de madre diabética con hipocalcemia.
El paciente ingresó el 25 de octubre de 2017 con nivel de calcio de 8.6 mg/dL y recibió la reposición de calcio diluido en agua estéril mediante bombeo controlado en dos horas, lo que minimizó el riesgo de quemaduras. Las características del neonato (peso 3.620 g, macrosomía e hipertrofia miocárdica) dificultaban la detección de edema o infiltración venosa, por lo que el evento adverso fue previsible.
Pese a la vigilancia, la extravasación no pudo evitarse, y el tratamiento de la quemadura fue adecuado, a cargo de cirujanos plásticos y del servicio de heridas. Falta de nexo de causalidad y causa extraña causalidad propia del paciente Asegura que, la infiltración del medicamento que produjo la quemadura química en el dorso de la mano del paciente es una causa extraña a la atención de salud suministrada por la Clínica Medical Duarte, puesto que el mismo fue ocasionado por la calidad de la vena del menor y asociado con ser hijo de madre diabética, con sintomatología macrosómica, hipertrofia miocárdica.
Este hecho es un indicador de que, si padecía dichas complicaciones, sin duda también presentaba alteraciones vasculares, como la trombosis venosa, la cual se presenta en el 16% de los casos en hijos de madre diabética. Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Causa extraña efecto adverso propio de la intervención Indica que la extravasación del gluconato de calcio administrado por vía intravenosa es una complicación frecuente en pacientes neonatos, con una incidencia de hasta el 11% en hospitales infantiles.
Los daños secundarios derivados de la extravasación dependen de diversos factores, como las características de la solución administrada, la velocidad de infusión y la localización anatómica. En los casos neonatales, debido a la delgadez del tejido celular subcutáneo y al pequeño calibre de las venas, la incidencia de este efecto adverso resulta más frecuente.
Inexistencia de daños Manifiesta que, los daños de lucro cesante, daños físicos, fisiológicos consolidados y futuros, no es actual ya que la quemadura se produjo en un menor de 2 días de nacido improductivo hasta la mayoría de edad, siendo esa hasta la cual se podrá determinar si existe alguna pérdida de capacidad laboral por causa de la lesión, que destaca fue restaurada al momento de egreso del paciente, “paciente sin secuelas funcionales con cicatriz hipertrófica en sus bordes y pliegues dorsales que se dirige desde región palmar de lado radial de la muñeca hacia borde radial y dorso de mano volviéndose triangular en el dorso con vértice hacia lado cubital de dorso de taerci diostal de antebrazo derecho. se indicia lubricación masaje y continuar terapia física”, lesión que no deja ninguna incapacidad ocupacional.
Abuso del derecho Sostiene que, pretenden la suma de 100 SMMLV como indemnización por perjuicios morales, como si se tratara de muerte del menor, además de que los montos solicitados son los definidos por la jurisdicción contencioso administrativa. Objeción a la liquidación de perjuicios Objetó la estimación de perjuicios con fundamento en las mismas consideraciones expresadas en las excepciones de inexistencia de daños y abuso del derecho.
Medimás EPS en liquidación En su oportunidad manifestó no constarle los hechos y se opuso a las pretensiones del libelo, proponiendo excepciones de mérito las cuales denominó y fundamentó así: Inexistencia de nexo de causalidad Señala que el daño alegado por los demandantes (relacionado con la atención médica de un menor) no puede imputarse a la EPS, porque ésta no presta directamente los servicios médicos, sino que únicamente autoriza, gestiona y paga a las IPS contratadas.
Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Refiere que la atención médica fue realizada por la Clínica Medical Duarte, entidad independiente y contratada, por lo cual cualquier eventual falla es imputable a esa IPS. Agrega que la EPS cumplió con su deber de aseguramiento al autorizar oportunamente los procedimientos y servicios requeridos.
Inexistencia de culpa Manifiesta que la EPS actuó diligentemente: autorizó servicios, garantizó acceso al plan de beneficios y cumplió con las obligaciones establecidas en el art. 178 de la Ley 100 de 1993. Sumado a que no se probó que la EPS haya incurrido en negligencia alguna. Agrega que no se discute en la demanda que Medimás haya negado servicios o impedido el acceso del paciente a la atención requerida.
Cumplimiento de la obligación de medio Indica que la medicina es una ciencia inexacta. Pueden surgir complicaciones por múltiples factores: resistencia del organismo, calidad de medicamentos, estado de la enfermedad, condiciones endógenas del paciente, etc. Añade que los médicos tratantes aplicaron los procedimientos adecuados conforme a la lex artis ad hoc.
Que el tratamiento no haya tenido el éxito esperado no significa incumplimiento, pues la obligación de los galenos es de medio no de resultado, consistente en la aplicación de su saber y de su proceder, a favor de la salud del paciente, ya que está obligado a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar un resultado satisfactorio, sin que ello signifique que el fracaso del procedimiento o la ausencia de éxito se traduzca en incumplimiento.
Ausencia de actividad probatoria de la parte actora El demandante afirma que existió una inobservancia de deberes por parte de la EPS en la atención del paciente; sin embargo, no aporta prueba alguna que demuestre la relación causal entre el daño y las atenciones brindadas. Inexistencia de responsabilidad por parte de Medimás EPS Señala que la EPS Medimás EPS no prestó directamente el servicio médico y actuó únicamente como aseguradora, sin evidencia de negligencia ni nexo causal con el daño; en consecuencia, no procede su condena, respetando el principio de responsabilidad subjetiva y la Lex Artis médica.
La innominada Fundamentada en el artículo 282 del Código General del Proceso. Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Mediante auto de fecha 4 de junio de 2021, el despacho de conocimiento admitió el llamamiento en garantía formulado por la Clínica Medical Duarte ZF S.A.S. en contra de la Aseguradora La Previsora S.A., entidad que, en ejercicio oportuno de su derecho de contradicción, allegó escrito de contestación de la demanda no aceptando los hechos y formulando las excepciones frente a la demanda que denomino: “Inexistencia de responsabilidad de la demandada, MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.”, “Inexistencia de responsabilidad y culpabilidad a cargo de la demandada, MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.”, “Ausencia de conducta reprochable imputable a la demandada, MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.”, “Inexistencia de nexo causal entre las lesiones sufridas por el neonato y los actos médicos realizados por MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.”, “Las obligaciones de los médicos y de las instituciones de salud son de medio y no de resultado.”, “Indebida valoración y ausencia de prueba del perjuicio material pretendido.”, “Los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en la modalidad de daño moral, se encuentran sobrestimados.”, “Inexistencia del perjuicio extrapatrimonial denominado “daños físicos”, “Excepción genérica” y “Coadyuvamos a las excepciones que frente a la demanda interpuso la demandada, MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.”.
Y de cara a las pretensiones del llamamiento en garantía, precisó que determinada la presunta culpabilidad, “la reclamación por parte del damnificado al asegurado (…) deberá haberse efectuado durante la vigencia pactada del contrato; (…) solo sería posible la afectación de la vigencia comprendida entre el 04/05/2018 y el 04/05/2019”, como quiera que fue durante dicho periodo que se efectuó la reclamación a Medical Duarte, aceptó los hechos del llamamiento y como excepciones de fondo formuló las que denominó, “Limitación de la responsabilidad a cargo del asegurador en virtud a que el contrato de seguro plasmado en la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1008086,se pactó bajo la modalidad “Claims made””, “Ausencia de responsabilidad del asegurador por inexistencia de responsabilidad atribuible a la asegurada, MEDICAL DUARTE ZF S.A.S”, “Inexistencia de responsabilidad del asegurador por ausencia de siniestro”, “Limitación de la responsabilidad del asegurador con base en el contrato de seguro”, “Limitación de la responsabilidad del asegurador por existencia de deducible en el contrato de seguro” y “Excepción genérica”.
La audiencia inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se celebró el 25 de abril de 2023, en la que se llevaron a cabo las etapas correspondientes, incluyendo la conciliación, el interrogatorio a las partes, fijación del litigio y el decreto de pruebas. Posteriormente el 26 de octubre de 2023, el 25 de junio y 5 de diciembre de 2024 se realizó la audiencia establecida en el artículo 373 y finalmente el 24 de febrero de 2025 se emitió sentencia escrita.
Sentencia de primera instancia: Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica La juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las suplicas de la demanda, por ausencia de los elementos axiológicos de responsabilidad, de conformidad con lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados al pago de las costas procesales, incluyéndose como agencias en derecho la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS ($13’200.000) tendiendo lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 15 de agosto del año 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura”. Para arribar a tal conclusión, la Juez valoró los hechos y las pruebas obrantes (historia clínica, notas de enfermería, registros de solicitudes y autorizaciones, declaraciones y guías clínicas aplicables) y concluyó que, si bien quedó probado el daño consistente en una quemadura química por extravasación de Gluconato de calcio, ocurrida el 27 de octubre de 2017, no quedó acreditada la conducta culposa de la Clínica ni, por ende, el nexo causal imputable a la EPS demandada.
Afirmó la Juez de instancia que, para los días 26 y 27 de octubre de 2017 en horas previas a la quemadura, el menor Juan Diego Peñaranda Quintero presentaba condiciones de salud que, pese a lo expuesto por la perito, y la no determinación de los tratantes en la historia clínica sobre patología relacionada con el nivel de potasio en suero, de acuerdo con los lineamientos de la lex artis para el manejo de urgencias, no permiten concluir de manera contundente que el niño no requiriera el suministro del medicamento prescrito por el galeno tratante, ello si se tiene en cuenta que no se puede hablar de condiciones cien por ciento normales para el alta, pues lo cierto es que el menor presentaba el antecedente de madre diabética, la macrosomía fetal, la presencia de hipertrofia septal leve, el potasio en sangre elevado, y si bien, el nivel de calcio superaba en 0,1 los 8,5mg/dl considerados como normales, lo cierto es que esto debe correlacionarse con los demás hallazgos consignados en la historia clínica, los cuales requerían vigilancia por existir múltiples factores de riesgo entre estos el metabólico por macrosomía. Agregó que, no debe perderse de vista los antecedentes del paciente y el nivel de potasio elevado, al contar con un valor de 5.9 mmol/L, situación que fue advertida por el neonatólogo Richard Daniel Claro Ceballos en audiencia quien adujo que este era un resultado anormal, señalando que el paciente presentaba Hiperkalemia leve, que de acuerdo con las Guías de Manejo para Urgencias 3ª edición, corresponde a la misma Hiperpotasemia, patología que de no ser tratada puede poner en peligro la vida del paciente si no se obra con prontitud64, por lo que consideró que el suministro del medicamento era Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica necesario y que la madre firmó el consentimiento informado para la colocación del catéter venoso central.
En lo que respecta a la actuación del personal de enfermería, obra en la historia clínica que el medicamento fue preparado y administrado con los insumos adecuados para un paciente neonato, utilizando un catéter periférico tipo yelco No. 24, previa dilución del Gluconato de calcio en agua estéril y bajo control mediante bomba de infusión. Igualmente, se registró el inicio de la infusión a las 17:00 horas y su finalización a las 19:00 horas, momento en el cual se advirtió la presencia de edema en la extremidad.
Una vez detectada la extravasación, el personal de enfermería procedió de manera inmediata a retirar el catéter periférico, dejando constancia expresa del evento en la historia clínica e informando oportunamente al equipo médico tratante. Este proceder fue valorado por el despacho como diligente y acorde con las obligaciones de vigilancia, registro y reacción que le son exigibles a dicho personal, descartándose de esta forma una conducta negligente.
Valoró el riesgo del fármaco y la fisiopatología neonatal, consideró además: (i) que el Gluconato de calcio es un medicamento con potencial de provocar extravasación y lesión local por sus propiedades; (ii) que en neonatos, y particularmente en hijos de madres diabéticas (macrosomía, mayor adiposidad subcutánea y fragilidad venosa), la incidencia de extravasación y complicaciones locales es mayor y puede obedecer a factores endógenos o inevitables; y (iii) que el propio material probatorio muestra reacción adversa prevista e imprevisible en la especie, pese a dilución adecuada y control con bomba.
Tales factores atenuaron la posibilidad de imputar culpa al equipo tratante. En cuanto al tratamiento de la lesión, se encuentra probado que el paciente fue valorado por un grupo multidisciplinario integrado por cirujanos pediátricos, neonatólogos y otros especialistas, quienes determinaron el manejo local de la quemadura mediante curaciones y seguimiento estrecho de la evolución clínica.
Estas actuaciones evidencian que la institución prestadora de servicios de salud no omitió el manejo de la complicación presentada, sino que adoptó las medidas pertinentes conforme a los protocolos médicos y a la lex artis ad hoc. De igual forma, el juez analizó la evolución del menor, concluyendo que, si bien la quemadura generó una afectación inicial, con el tratamiento brindado no se evidenció la existencia de secuelas funcionales permanentes, sino únicamente una cicatriz residual en la zona comprometida.
Tal circunstancia llevó a descartar la configuración de un daño mayor o incapacitante, limitando la valoración del perjuicio. Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica En consecuencia, determinó el despacho que la complicación obedeció a un riesgo inherente al medicamento administrado y a condiciones propias del paciente, más no a una deficiencia en la labor de enfermería ni a un tratamiento inadecuado de la quemadura, razón por la cual no se acreditó la existencia de culpa imputable a la clínica o a la EPS.
Apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandante, presentó recurso de apelación, en el cual expresó los siguientes reparos: Alega una indebida valoración probatoria y deficiente argumentación judicial para justificar la administración del gluconato de calcio al neonato, pese a que no existía diagnóstico confirmado de hipocalcemia que sustentara dicho procedimiento.
Aunque en la providencia se reconoció la ausencia de ese diagnóstico, el juzgado intentó justificar la aplicación del medicamento con base en una supuesta hiperpotasemia, patología que nunca fue comprobada mediante estudios clínicos ni sometida a debate procesal. Tampoco se practicó el electrocardiograma, examen idóneo para confirmar alteraciones del potasio sérico, por lo que la administración del fármaco resultaba injustificada y carente de soporte técnico.
Se reprocha que el fallador haya asumido la existencia de un diagnóstico sin respaldo científico o documental, contrariando las reglas de la sana crítica, e ignorando sin justificación el dictamen pericial que expresamente concluyó que no existía indicación clínica para el uso del gluconato de calcio. Finalmente, se cuestiona la falta de consentimiento informado, ya que no obra prueba de que los padres del menor hubieran autorizado la administración del medicamento ni recibido información previa sobre sus riesgos.
Por el contrario, la historia clínica muestra que la madre fue informada solo después de ocurrida la lesión y a solicitud propia, lo que evidencia una omisión del deber institucional de informar y obtener autorización, con vulneración de los derechos fundamentales del paciente y su familia. En lo que respecta a las secuelas, subraya que el menor no solo sufrió la quemadura inicial, sino que persisten afectaciones posteriores que no fueron valoradas debidamente por el juzgado.
Entre ellas se mencionan cicatrices visibles, limitación funcional del brazo afectado y repercusiones psicológicas derivadas del trauma. Dichas secuelas están respaldadas por órdenes médicas posteriores de fisioterapia, cirugía plástica y atención psicológica, que obran en la historia clínica y otros documentos allegados al proceso. Para la parte actora, ignorar estas pruebas constituye una indebida valoración que minimiza el alcance real del daño sufrido por el menor.
Por lo tanto, no puede afirmarse que la lesión no produjo Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica afectaciones, cuando está demostrado que ocasionó daños en la piel que requirieron injertos, así como limitaciones funcionales de movilidad, circunstancia reconocida por los especialistas en cirugía plástica. A ello se suma que, al momento de la apelación, el menor tiene ocho años y continúa recibiendo atenciones médicas derivadas de la quemadura.
Asimismo, reprocha que la sentencia se haya apoyado en la declaración del Dr. Richard Claro Ceballos, médico vinculado a la clínica demandada, quien al ser interrogado reconoció que “no, de manera urgente no” era necesaria la aplicación del medicamento, lo que debió conducir a descartar su uso. La parte recurrente señala que el fallo omitió el análisis de la posible negligencia médica, pues no se valoró si existía real necesidad terapéutica para aplicar el gluconato de calcio ni si la decisión tuvo respaldo científico.
Destaca que los médicos están obligados a realizar los estudios indispensables para determinar el tratamiento adecuado a cada paciente, y que, aunque sus obligaciones son de medio, ello no los exonera de actuar con diligencia técnica y científica. Argumenta que el dictamen pericial obrante en el proceso fue injustificadamente desestimado, pese a que la experta concluyó que no existía indicación clínica para administrar el medicamento y que no se encontró evidencia de otra patología que lo justificara.
De igual modo, insiste en la ausencia de consentimiento informado, puesto que no obra constancia de autorización firmada por los padres ni de información previa sobre los riesgos del medicamento. Por el contrario, la madre del menor solo solicitó explicaciones después del evento adverso, mediante escrito del 28 de octubre de 2017, lo cual evidencia la vulneración del deber institucional de informar y del derecho fundamental del paciente.
Además, ese documento no cumple con los requisitos del consentimiento informado establecidos por el Ministerio de Salud (Concepto Jurídico No. 201911600134671). En criterio del apelante, la administración injustificada del Gluconato de calcio constituye el nexo causal directo entre el evento adverso y las quemaduras químicas sufridas por el menor, daño que se encuentra plenamente acreditado en el proceso.
Por tanto, al no existir diagnóstico ni autorización válida, el procedimiento fue irregular y el fallo debió concluir en la responsabilidad de la Clínica Medical Duarte y de las demás entidades vinculadas. Finalmente, solicita la revocatoria integral de la sentencia y que, en su lugar, se declaren probadas las pretensiones de la demanda, reconociendo la responsabilidad institucional por la aplicación injustificada del medicamento, la cual produjo lesiones físicas y psicológicas al menor sin respaldo clínico ni consentimiento informado.
Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad. también se aprecian reunidos los presupuestos procesales y no fueron objeto de reparo. Problema jurídico: El análisis que debe abordar la Sala consiste en determinar si los reparos formulados por la apelante, confrontados con el estudio de las pruebas obrantes al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, permiten colegir la procedencia de la revocatoria del fallo que denegó las pretensiones de la demanda, o, por el contrario, si tal examen conlleva a la confirmación de la decisión. Procedencia y alcance del recurso: Revisado el plenario se advierte que la decisión confutada es susceptible del recurso de alzada, conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso.
La apelante está legitimada para interponer el recurso y su interés deviene de haberse fallado en contra de su poderdante y su interposición fue oportuna. Conforme al artículo 328 del CGP, al tratarse de apelante único, la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos expuestos por la demandante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
Marco jurídico y jurisprudencial: La responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado;
(ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí que, quien la aduce, está obligado a probar los hechos en que la sustenta, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso. En tratándose de la responsabilidad médica, que se destaca, es la que aquí debe estudiarse de acuerdo a la imputación de negligencia efectuada en la demanda a las demandadas, es asunto averiguado que cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, solo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética, o en los que por la simpleza del procedimiento se espera un resultado positivo del mismo.
En torno al tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, desde antaño, que la obligación del médico es de medio y no de resultado1, por tal motivo por el que se parte de una culpa probada2, en términos precisos, el alto Tribunal ha señalado: “en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.
La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.
(SC7110 de 24 de mayo de 2017 Radicación n.° 05001-31-03-012-2006-00234-01). Así mismo, la mencionada Corporación ha puntualizado que: “…Si, entonces, el médico asume el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento”3.
(Negrillas fuera de texto). 1 Sentencia del 5 de marzo de 1940 2 “La obligación profesional del médico no es, por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste” 2 Así lo reiteró en sentencias de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y ss.), 26 de noviembre de 1986 (G.J. 2423, págs. 359 y ss.), sent. 30 de enero de 2001, exp. 5507, Pte José Fernando Ramírez Gómez y sent. 30 de noviembre de 2011, Pte Arturo Solarte Rodríguez, exp. 1999-01502-01, para solo citar alguna 3 Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199.
Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Incluso, el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, señala que la relación de asistencia en salud, que se genera entre el profesional y el usuario “genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional”. (Negrillas fuera de texto). Es igualmente pacífico, que en este tipo de juicios en los que se discute la responsabilidad médica, el demandante, por regla, también tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad.
Sobre el particular ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que: “…si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente’ 4” 5…”.
(Negrilla fuera de texto). En el fondo de esta postura, suficientemente decantada por la jurisprudencia patria desde hace varias décadas, subyace como idea central que en la generalidad de los casos el médico contrae una obligación de medio y no de resultado, por lo que su deber de prestación se concreta a dispensarle al paciente todos los tratamientos y cuidados que tenga a su alcance, según la lex artis, para conseguir su curación o paliar los efectos nocivos de su dolencia. Así lo ha considerado la Corte, al expresar que los médicos no se obligan, “…a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el resultado.
El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones…”6. (Negrillas fuera de texto). De manera, pues, que al demandante le correspondía la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño-debidamente cuantificado-, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no puede ser acogida, siendo en todo caso, determinante para la acreditación de la culpa médica, ante todo, el establecimiento de la relación de causalidad entre la 4 Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507. 5 Sala de Casación Civil, sent. de 19 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491-01. 6 Sala de Casación Civil, sent. de 3 de noviembre de 1997.
Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica actuación del profesional de la salud, y el hecho dañoso padecido por el paciente, sin el cual no puede tenerse por estructurada aquella. Caso concreto: Para contextualizar se memora que, los demandantes interpusieron proceso verbal de responsabilidad médica contra las demandadas, a fin de que se les resarzan los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados por las quemaduras químicas en su mano derecha con gluconato de calcio sufridas por el neonato J.D.P.Q., dentro de la atención médica que se le brindó en la Clínica Medical Duarte ZF S.A.S. de Cúcuta, la parte demandada, aceptó el vínculo de la EPS con el paciente y la atención prestada en la clínica donde le fue aplicado el gluconato de calcio que se extravasó causándole una quemadura química en su mano derecha al neonato, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones argumentando que las quemaduras fueron un evento adverso por la aplicación del medicamento, pero que no existe culpa de la clínica ni el personal que atendió al bebé, quienes siempre se ajustaron a los protocolos de la lex artis, suministrando el medicamento que era necesario por el estado de salud del paciente y aplicándolo en debida forma, sin embargo, por circunstancias ajenas a la atención el medicamento se extravasó ocasionando la lesión, y tan pronto el personal se percató adopto la conducta y el tratamiento correcto.
La Juez de instancia, emitió sentencia negando las pretensiones de la demanda al concluir que del estudio de las pruebas aportadas y recaudadas, se pudo advertir que era necesaria la administración del medicamento gluconato de calcio, por cuanto el menor sufría hiperpotasemia y la aplicación de este fue adecuada, justificando que la madre del menor firmó el consentimiento informado para el uso del catéter central.
La parte actora inconforme con la decisión apeló argumentando que existe indebida valoración probatoria e indebida fundamentación de la necesidad de la aplicación del gluconato, por cuanto ni en la historia clínica, ni en la defensa de las demandadas figura tal diagnóstico sino la hipocalcemia, la cual se demostró que no existía al momento de la formulación. Agrega que, no se tuvo en cuenta el dictamen de la perito que indicó que el medicamento no era necesario, pero sí el testimonio de un médico que se halla vinculado con la demandada, que tampoco se revisaron las guías médicas aportadas, ni se observaron las demás pruebas que acreditan las afectaciones posteriores a la quemadura y que aún sufre el niño, agrega que nunca dieron su consentimiento informado para la aplicación del medicamento.
Así las cosas, se advierte que son puntos pacíficos aceptados y se encuentran respaldados con la historia clínica, que el menor J.D.P.Q., estaba afiliado a la EPS Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica demandada, que ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal de la Clínica Medical Duarte ZF S.A.S. el 25 de octubre de 2017 y egresó el 22 de diciembre del mismo año. Durante su estancia se le administró gluconato de calcio por vía intravenosa periférica, cuya extravasación produjo una quemadura química en el dorso de su mano derecha, con lo cual se halla acreditado el hecho dañoso.
En ese orden de ideas, quedaría por acreditar la culpa de los demandados como punto de partida para examinar la eventual responsabilidad médica, ello reflejado en la conducta atribuible al personal tratante, consistente en la formulación y administración de gluconato de calcio, así como el nexo causal entre el daño y la culpa, los cuales halló no probadas la funcionaria de primera instancia;
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la administración del medicamento se encontraba clínicamente justificada y, además, si su suministro se efectuó conforme a los protocolos de seguridad y a la lex artis ad hoc, pues la extravasación que derivó en la quemadura química impone verificar el cumplimiento de las medidas técnicas y de prevención establecidas para este tipo de procedimientos.
Para dilucidar este aspecto, la Sala acudirá al análisis conjunto de la historia clínica, las guías y protocolos allegados al proceso, las declaraciones de los testigos técnicos y la prueba pericial decretada de oficio, como elementos que permiten establecer la forma en que se desarrolló la atención brindada al menor. Conviene precisar que la culpa alegada en este asunto debe examinarse a la luz del principio general de las obligaciones de medio, lo cual implica que corresponde a la parte demandante acreditar la negligencia que se imputa, tal como se señala en la Sentencia SC7110-2017, arriba citada.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que frente a la historia clínica, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC13925-2016 y reiterada en la SC426-2024 (Rad. n.° 66001-31- 03-005-2019-00200-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), destacó que: (…) los flujos eficientes de información son absolutamente importantes para lograr una atención integral, continua y de calidad según los estándares del ámbito médico; siendo la historia clínica uno de los instrumentos más valiosos –si no el más preciado de todos– para efectos de transmitir una correcta información que redunda directamente en la salud del usuario.
Tan importante como los conocimientos médicos y la pericia profesional al momento de aplicarlos, es la transmisión óptima de ese conocimiento al equipo de trabajo, al paciente y a su familia. (…) (…) Dado lo anterior se puede afirmar, con apoyo en lo establecido en sentencia SC426- 2024 Radicación n.° 66001-31-03-005-2019-00200-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, que: «a pesar de su valía no se constituye en un elemento determinante de responsabilidad, por regla general, puesto que su contenido debe ser contrastado con las restantes Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica probanzas que clarifiquen cualquier duda derivada de la misma frente a la atención brindada al paciente».
Corresponde entonces, a la Sala determinar si la formulación y aplicación del gluconato de calcio se encuentra justificada y se ajustó a la lex artis, o si, por el contrario, configuró una falla en la prestación del servicio, motivo por el cual se procederá, en primer lugar, al examen detallado de la historia clínica. Conforme a la allegada como anexo a la demanda, se puede extraer que el neonato ingreso a la clínica medical Duarte, el 25 de octubre de 2017 a las 11:13 minutos de la mañana, con intolerancia a la vía oral, sospechas de soplo cardiaco y nauseas persistentes incluso en la auscultación inicial, luego se aprecian las siguientes anotaciones: 2017-10-26 12:05 SERVICIO: UCI NEONATAL NANCY BEATRIZ PACHECO CACERES ESPECIALIDAD: PEDIATRA RNAT ANT DE MADRE DIABETICA MECROSOMIA FETAL SOSPECHA DE SOPLO SISTOLICO *ANÁLISIS(JUSTIFICACIÓN): SIGNOS VITALES: PESO: 3620 GR TA: 106/41 MMHG TAM: 64 FC: 128/MIN, FR: 56/MIN, T 36.6 SATU 96% LA: 94.5 LE: 140 BH: -45.5 GU: 5.5 CC/KG/HR DEPOSICIONES 2, PTE ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES CON EVOLUCION ESTABLE, RESPIRATORIO: BUEN PATRON RESPIRATORIO, CON OXIGENO POR AMBIENTE, SIN DESATURACION, SIN APNEA, BUENA ENTRADA DE AIRE BILATERAL, HEMODINAMICO: HEMODINAMICAMENTE ESTABLE SIN SOPORTE INOTROPICO, SIN SIGNOS DE BAJO GASTO, BUENA PERFUSION, DIGESTIVO: EN REPOSO GASTRICO CON SOG, SIN SIGNOS DE INTOLERANCIA, SIN EMESIS, ABDOMEN NO DISTENDIDO, SE DECIDE INICIAR VIA ORAL POR SUCCION Y OBSERVAR TOLERANCIA, URINARIO: CONSERVADO, BUENA DIURESIS ESPONTANEA, METABOLICO: COMPENSADO, HEMATOINFECCIOSO: SIN DISTERMIAS, SIN SANGRADO, SIN TRATAMIENTO ANTIBIOTICO, NEUROLOGICO: SIN CONVULSION, BUEN TONO MUSCULAR, MOVILIZA LAS 4 EXTREMIDADES, PENDIENTE REALIZAR ECOGRAFIA TRANSFONTANELAR Y ECOCARDIOGRAMA, SE MANTIENE EN LA UNIDAD CON MANEJO ESTABLECIDO EN VIGILANCIA ESTRECHA ATENTOS A CAMBIOS 15:29 SERVICIO: UCI NEONATAL IVAN CHACON ESPECIALIDAD: PEDIATRA RNAT ANT DE MADRE DIABETICA MACROSOMIA FETAL SOSPECHA DE SOPLO SISTOLICO HALLAZGO OBJETIVO: PACIENTE EN INCUBADORA CON SIGNOS VITALES: TA: 104/54 MMHG TAM_ 67 FC: 133 FR58 TEMP: 36.4 TOLERANDO OXIGENOMABIENTE Y SIN COMPLICACIONES SPO2: 93 CON Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica ADECUDA ENTRADA DE AIRE EN AMBOS CAMPOS PULMONARES BALANCE HIDRICO LA: 117 LE: 65 BA: +52 GU: 1.5 CC/KG/HR, HEMODINAMICOA ESTABLE SIN INOTROPICOS, LLENADO CAPILAR DISTAL ADECUADO, HEMATOINFECCISO AFEBRIL, NO DITERMIAS CON HEMOCLASIFICACION RH O POSITIVO, PCR NEGATIVO, HEMOGRAMA DENTRO DE LOS RANGOS NORMALES, IONOGRAMA NORMAL., PENDIENTE REPORTE D E HEMOCULTIVOS DE INGRESO 1 Y 2, PENDIENTE ECOGRAFIA TRANSFONTANELAR, METABOLICO TOLERANDO APORTE TROFICO SIN COMPLICACIONES NO VOMITO, NI DISTENCION ABDOMINAL, NEUROLOGICO LIBRE DE CONVULSIONES INTERPRETACIÓN APOYO DIAGNÓSTICO: POTASIO EN SUERO POTASIO EN SUERO 5.9 mmol/L 3.5 5.3 SODIO EN SUERO SODIO EN SUERO 141 mmol/L 136 145 CALCIO CALCIO 8.6 mg/dl Método: Colorimétrico Hombres: 8.5 10.1 Mujeres de 1 a 10 Dias 7.6 10.4 Mujeres de 10 Dias a 2 Años 9.0 11.0 Mujeres de 2 a 12 Años 8.8 10.8 Mujeres de 12 a 60 Años 8.4 10.2 Mujeres de 60 a 90 Años 8.8 10.2 Mujeres Mayores de 90 Años 8.2 9.6 PROTEINA C REACTIVA DE ALTA SENSIBILIDAD PROTEINA C REACTIVA ULTRASENSIBLE 0.3 mg/dl 0 5 Método: Inmunoturbidimetría 17:43 SERVICIO: UCI NEONATAL IVAN CHACON ESPECIALIDAD: PEDIATRA PLAN: *ANÁLISIS(JUSTIFICACIÓN): HALLAZGO OBJETIVO: HALLAZGO SUBJETIVO: SE TOMO HOY ECO SNC REPORTE NORMAL SIN EVIDENCIA DE HEMORRAGIAS VENTRICULARES SE TOMO HOY ECOCARDIOGRAMA DOPLER COLOR CON REPORTE HIPERTROFIA SEPTAL LEVE SIN REPERCUSION HEMODINAMICA + CIA TIPO OSTIEUM SECUMDUM PEQUEÑA + DUCTUS PERMEABLE EN PROCESO DE CIERRE SE INDICA IGUAL MANEJO Y CONTROL POR CONSULTA EXTERNA DE CARDIOLOGIA EN UN MES INTERPRETACIÓN APOYO DIAGNÓSTICO: INTERPRETACIÓN ESTUDIOS IMAGENOLOGIA: 12:14 SERVICIO: UCI NEONATAL NANCY BEATRIZ PACHECO CACERES ESPECIALIDAD: PEDIATRA RNAT ANT DE MADRE DIABETICA MACROSOMIA FETAL SOSPECHA DE CARDIOPATIA DESCARTADA HIPERTROFIA SEPTAL LEVE SIN REPERCUSION HEMODINAMICA Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica *ANÁLISIS(JUSTIFICACIÓN): PACIENTE A TERMINO MACROSOMICO, EN VIGILANCIA EN LA UNIDAD POR MULTIPLES RIESGOS, SE TOMA ECOGRAFIA CEREBRAL NORMAL, ECOCARDIOGRAMA CON HIPERTROFIA SEPTAL POR LO QUE SE MANTIENE BAJO ESTRECHA VIGILANCIA HEMODINAMICA, DE INGRESO TOMAN HEMOCULTIVOS QUE VAN NEGATIVOS A LA FECHA, SE AUMENTA LA VIA ORAL, CONTINUA MANEJO ESTABLECIDO Y VIGILANCIA EN LA UNIDAD, PRONOSTICO RESERVADO A EVOLUCION.
HALLAZGO OBJETIVO: GU: 1.5 CC/K/H BH: + 142 CC DEPOSICIONES POSITIVAS TA: 94/50 M: 64 FC: 152 FR: 59 SO2: 97% AMBIENTE HEMODINAMICAMENTE ESTABLE SIN SOPORTE DE INOTROPICOS, LLENADO CAPILAR DE 2 SEGUNDOS, SIN DISTRES RESPIRATORIO AL AMBIENTE, SO2 ADECUADAS, SIN ANTIBIOTICOS, NO SIRS, NO DISTERMIAS, RENAL CONSERVADO, BALANCE POSITIVO, METABOLICO COMPENSADO, TOLERANDO LA DIETA A LIBRE DEMANDA POR SUCCION, SIN LEV, NO EMESIS, HEMATOLOGICO SIN SIGNOS CLINICOS DE SANGRADO, NEUROLOGICO REACTIVO, MOVILIZA LAS EXTREMIDADES, BUEN TONO MUSCULAR, NO CONVULSIONES 2017-10-27 16:14 SERVICIO: UCI NEONATAL RICHARD DANIEL CLARO CEBALLOS ESPECIALIDAD: NEONATOLOGIA RNAT ANT DE MADRE DIABETICA MACROSOMIA FETAL SOSPECHA DE CARDIOPATIA DESCARTADA HIPERTROFIA SEPTAL LEVE SIN REPERCUSION HEMODINAMICA PLAN: SE REALIZA CORRECIÓN DE CALCIO, SE ORDENA FOTOTERAPIA Y PARACLINICOS DE CONTROL: CH BILIRRUBINAS TOTALES Y DIFERENCIALES Y CALCIO POSTERIO A CORRECION DEL MISMO HALLAZGO OBJETIVO: PACIENTE EN INCUBADORA CON SIGNOS VITALES TA: 91/49 MMHG TAM: 63 FC: 140 FR: 60 TEMP: 36.6 TOLERANDO OXIGENO AMBIENTE Y SIN DESATURACIONES, BALANCE HIDRICO LA: 145 LE: 105 BA: + 40 GU: 2.6 CC/KG/HR HEMODINAMICAMENTE COMPENSADO Y SIJN REQUERIMIENTO ANTIBIOTICO, CON RODEN DE FOTOTERAPIA EN EL DIA D E HOY, BILIRRUBINAS CH Y CLACIO, POSEE REPORTE DE CALCIO EN 8.6 MG/DL POR LO CUAL SE DECIDE REALIZAR REPOSICIONES DE CALCIOMETBAOLICO TOLERANDO APORTE POR SUCCION CON AUMENTO DE 60 ML CADA 6 HORAS, NO VOMITO NI DISTENCIONS, NEUROLOGICO LIBRE DE CONVULSIOENS HALLAZGO SUBJETIVO: /// EVOLUCION TARDE /// INTERPRETACIÓN APOYO DIAGNÓSTICO: Fecha de Ingreso:26/10/2017 No. Documento Identidad: MS 10073916301 Apellidos y Nombres: QUINTERO PALLAREZ HIJO DE YESI No. Ingreso:1 10231622 POTASIO EN SUERO POTASIO EN SUERO 5.9 mmol/L 3.5 5.3 SODIO EN SUERO SODIO EN SUERO 141 mmol/L 136 145 CALCIO CALCIO 8.6 mg/dl Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Método: Colorimétrico Hombres: 8.5 10.1 Mujeres de 1 a 10 Días 7.6 10.4 Mujeres de 10 Días a 2 Años 9.0 11.0 Mujeres de 2 a 12 Años 8.8 10.8 Mujeres de 12 a 60 Años 8.4 10.2 Mujeres de 60 a 90 Años 8.8 10.2 Mujeres Mayores de 90 Años 8.2 9.6 PROTEINA C REACTIVA DE ALTA SENSIBILIDAD PROTEINA C REACTIVA ULTRASENSIBLE 0.3 mg/dl 0 5 Método: Inmunoturbidimetría 22:26 SERVICIO: UCI NEONATAL RICHARD DANIEL CLARO CEBALLOS ESPECIALIDAD: NEONATOLOGIA ACUDO A LLAMADO DE ENFERMERIA, EN VISTA DE EVIDENCIARSE INFILTRACIÓN DE VIA PERIFÉRICA DURANTE PASO DE SOLUCIÓN CON GLUCONATO DE CALCIO, EVIDENCIANDO SIGNOS DE ERITEMA Y CIANOSIS EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, CAMBIOS COMPATIBLES CON NECROSIS CALCICA, SE ORDENA COLOCAR APOSITO CON SULFATO DE MAGNESIO AL MOMENTO, INICIO DE ANTIBIÓTICOS PARA VITAR INFECCION DE QUEMADURA QUIMICA, VALORACIÓN POR CIRUGIA PLÁSTICA.
SE MANTIENE BAJO VIGILANCIA. EVENTO NOTIFICADO. 2017-10-28 06:42 SERVICIO: UCI NEONATAL RICHARD DANIEL CLARO CEBALLOS ESPECIALIDAD: NEONATOLOGIA *ANÁLISIS(JUSTIFICACIÓN): REVALORO ZONA DE LESIÓN QUIMICA, COMPATIBLE CON QUEMADURA QUIMICA POR CALCIO, PERSISTEN SIGNOS DE ENRROJECIMIENTO, INFLAMACIÓN, DOLOR, CON CAMBIO DE COLORACIÓN, Y PROBABLE EVOLUCIÓN A ÁREA DE NECROSIS CALCICA, SE COMENTÓ CASO CON CIRUJANO PLASTICO, QUIEN INDICA ESPERAR EVOLUCIÓN PARA REALIZAR INTERVENCIÓN, SUGIERE VALORACIÓN POR CIRUGIA VASCULAR.
SE ORDENA MANTENER CUBIERTA CON APÓSITO DE DUODERM, P/ VALORACIÓN POR CIRUGIA PLÁSTICA. ATENTOS A EVOLUCIÓN. PENDIENTE DAR INFORME DE SITUACIÓN ACTUAL A LOS PADRES. 13:39 SERVICIO: UCI NEONATAL NANCY BEATRIZ PACHECO CACERES ESPECIALIDAD: PEDIATRA DELICADO CON MANO DERECHA CON SIGNOS DE NECROSIS CALCICA, P/ VALORACIÓN POR CIRUGIA VASCULAR.
EN VALORACIÓN POR CIRUGIA PLÁSTICA CONSIDERA CONTINUAR CON APOSITO CON SULFATO DE MAGNESIO. BUEN PATRON RESPIRATORIO BUENAS CONDICIONES GENERALES HIDRATADO EN INCUBADORA SIN DESATURACION, SIN APNEA MEJORA PATRON RESPIRATORIO, HEMODINAMICAMENTE: ESTABLE SIN SOPORTE INOTROPICO, SIN SIGNOS DE BAJO GASTO, BUENA PERFUSION, BUEN LLENADO CAPILAR RSCSRS SIN SOPLO,DIGESTIVO: RECIBIENDO DIETA POR SUCCION ADECUADA, SIN SIGNOS DE INTOLERANCIA, SIN EMESIS, ABDOMEN NO DISTENDIDO, URINARIO: CONSERVADO, BUENA DIURESISESPONTANEA, METABOLICO: COMPENSADO, HEMATOINFECCIOSO: CON LESION NECROTICA EN MANO DERECHA SIN DISTERMIAS, SIN SANGRADO, SE INDICO TRATAMIENTO ANTIBIOTICO DE 2 LINEA SEGUIMIENTO DE HEMOCULTIVOS NEUROLOGICO: SIN CONVULSION, BUEN TONO MUSCULAR DELICADO CON NECROSIS CALCICA MANO DERECHA HOY SE HARA VALORACION POR CIRUGIA VASCULAR 21:07 SERVICIO: HOSPITALIZACION Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica CELSO ENRIQUE AVILA PUERTA ESPECIALIDAD: CIRUJANO VASCULAR EXTRAVASACION DE TEJIDOS BLANDOS POR MEDICAMENTO EN DORSO MANO DERECHA PLAN: IGUAL MANEJO *ANÁLISIS(JUSTIFICACIÓN): SE SUGIERE ESPEAR EVOLUCION PARA VER GRADO DE AFECTACION, DE TODOS MODOS LA PARTE DE VASCULAR ESTA RESPETADA, MANEJO POR CIRUGIA PLASTICA.
ALTA POR CIRUGIA VASCULAR HALLAZGO OBJETIVO: HEMOTOMA DISCRETO EN DORSO DE LA MANO DERECHA, EXCELNTE PERFUSION DE TODOS LOS DEDOS LOS CUALES SE ENCUNTRAN RESPETADOS HALLAZGO SUBJETIVO: PACIENTE QUE SUFRE EXTRAVASCACION DE MEDICAMENTO EN DORSO DE LA MANO 23:13 SERVICIO: UCI NEONATAL CARLOS AUGUSTO BECERRA ALBARRACIN ESPECIALIDAD: PEDIATRA RNAT ANT DE MADRE DIABETICA MACROSOMIA FETAL SOSPECHA DE CARDIOPATIA DESCARTADA HIPERTROFIA SEPTAL LEVE SIN REPERCUSION HEMODINAMICA EXTRAVASACION DE TEJIDOS BLANDOS POR MEDICAMENTO EN DORSO MANO DERECHA PLAN: SE MANTIENE EN LA UNIDAD CON VIGILANCIA ESTRECHA DE PERFUSION DISTAL DE MANO DERECHA CON MANEJO CIRUGIA PLASTICA DE LA LESION, SE CONTINUA ANTIBIOTICOTERAPIA EN SEGUIMIENTO DE HEMOCULTIVOS.
SE MANTIENE ATENTOS A CAMBIOS EN SU EVOLUCION. (…) INTERPRETACIÓN APOYO DIAGNÓSTICO: BILIRUBINA TOTAL Y DIRECTA BILIRRUBINA TOTAL 13.02 mg/dl 0.0 1.0 BILIRRUBINA DIRECTA 0.35 mg/dl 0.0 0.2 BILIRRUBINA INDIRECTA 12.67 mg/dl 0.1 1 CALCIO 8.7 mg/dl HEMOGRAMA CON DIFERENCIAL Hemoglobina 19.4 gr/dl 16.2 24.0 Hematocrito 59.3 % 44.0 64.0 http://dusoft.clinicamedicalduarte.com/MD/cache/55V92E.html 11 de 214 17/03/2018 08:08 a.m. Recuento de Leucocitos 10.37 x10^3 /uL 9.0 30.0 Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica % Polimorfo Nucleares Neutrofilo 43.2 % 23.0 75.0 % Linfocitos 44.5 % 41.0 61.0 % Monocitos 6.8 % 3.0 7.0 % Polimorfo Nucleares Eosinofilos 2.0 % 0.0 5.0 % Polimorfo Nucleares Basofilos 1.2 % 0.00 1.0 Recuento de Plaquetas 326 x10^3 /uL 150 400 2017-10-29 12:08 SERVICIO: UCI NEONATAL JOSE RAMIRO LUNA CONDE ESPECIALIDAD: CIRUJANO PLASTICO
1. EXTRAVASACION DE LIQUIDOS EN ANTYEBRTAZO Y MANO DERECHA 2, EPIDERMOLISIS Y EDEMA DE MANO Y MUÑECA DERECHA PLAN: NOTA ACLARTATORIA: MEDIDAS INDICADAS EL DIA SABADO 28 DE OCTUBRE 07:00 HORAS
1. MEDIDAS LOCALES ANTIINFLAMATORIAS: CALOR LOCAL, MANO EN ALTO EN LO POSIBLE 2, CUBRIR CON TERRAMICINA UNGYENTO AOFTALMICO Y VENDAJE DE GASA ESTERIL 3. OBSERVACION *ANÁLISIS(JUSTIFICACIÓN): EL NIÑO ACTUALMENTE SE ENCUENTRA CON INFLAMACION Y EDEMA, EQUIMOSIS EN MUÑECA Y MANO SE INDICA CONDUCTA EXPECTANTE, MEDIDAS LOCALES ANTIINFLAMATORIAS COMO CALOR LOCAL, MANO EN ALTO Y CUBRUIR EL AREA CON TERRAMCININA UNGÜENTO OFTALMICO, MANTENER VENDAJE DE GASA ESTERIL.
SE OBSERVARÁ SU EVOLUCION, EN ESTE MOMENTO (SABADO 28 DE OCTUBRE 07:00 AM) NO SE ENCUENTRA CRITERIO QUIRURGICO, SE DEJAN ESTAS INDICACIONES Y SE REVISARÁ DE NUEVO SU EVOLUCION HALLAZGO OBJETIVO: EDEMA, EQUIMOSIS Y PRINCIPIOS DE POSIBLE EPIDERMOLISIS EN MANO Y MUÑEA Y TERCIO DISTAL DE ANTEBRAZO DERECHO 12:33 SERVICIO: HOSPITALIZACION JOSE RAMIRO LUNA CONDE ESPECIALIDAD: CIRUJANO PLASTICO 1. extravasación de líquidos en antebrazo y mano derechas 2. epidermólisis y edema en mano y muñeca derechas http://dusoft.clinicamedicalduarte.com/MD/cache/55V92E.html 12 de 214 17/03/2018 08:08 a.m. PLAN: 1.
No tiene criterio quirúrgico 2. Continuar medidas antiinflamatorias, como calor local con sulfato de magnesio 3 veces al día, mano en alto 3. Continuar curas cubiertas con Terramicina o Garamicina Ungüento oftálmico y gasas estériles 4. manejo de observación *ANÁLISIS(JUSTIFICACIÓN): El peciente presenta cuadro estable, de su lesión en mano y antebrazo, evolucionando lentamente hacia la mejoría Se evidencia cese del riesgo de síndrome compartimental, buena perfusión de los dedos Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Se indica continuar con medidas antiinflamatorias y cubrir con Terramicina o Gentamicina en presentación de ungüento oftálmico en área afectada y cubrir con gasa estéril HALLAZGO OBJETIVO: Se aprecia disminución del edema Buena perfusión de su mano y dedos derechos Equimosis no progresiva Esfacelarían superficial de la piel por epidermólisis No hay signos de infección HALLAZGO SUBJETIVO: Se revalora paciente, se aprecia evolución hacia mejoría Afebril, hidratado, sin dolor Continuando con la revisión de la historia clínica, en los folios 202 y siguientes se encuentra consignado el resumen del plan terapéutico, en los siguientes términos: El 25 de octubre de 2025, recién nacido con peso de 3620 gramos, fue hospitalizado en la Unidad de Cuidado Neonatal.
La Dra. Sandra Patricia Giraldo Aristizábal, especialista en pediatría, indicó medidas de soporte vital y metabólico, incluyendo nada vía oral, drenaje SOG y administración parenteral de dextrosa al 10% (320cc) y gluconato de calcio 8cc vía IV a 13.5cc/hora, junto con controles estrictos de signos vitales y estudios complementarios (ecocardiograma Doppler, ecografía transfontanelar, hemocultivos y electrolitos séricos).
El 26 de octubre de 2017, la pediatra Nancy Beatriz Pacheco Cáceres documenta que el recién nacido J.D.P.Q., con peso de 3620 gramos, se encontraba en cuidados intermedios con cabecera elevada a 30° y monitoreo de signos vitales y oxigenación. En el plan de manejo, se indica la administración de gluconato de calcio 8cc vía intravenosa a razón de 13.5cc/hora, junto con dextrosa al 10%, considerando el riesgo de hipocalcemia asociado a recién nacidos macrosómicos hijos de madres diabéticas.
La indicación incluye control estricto de signos vitales, cuidados del recién nacido y estudios complementarios como ecocardiograma Doppler y ecografía transfontanelar, así como seguimiento de hemocultivos y electrolitos séricos, todo dentro de un manejo preventivo y de vigilancia continua. El 27 de octubre de 2017, el neonatólogo Dr. Richard Daniel Claro Ceballos ordenó la corrección de calcio en el recién nacido J.D.P.Q., registrando en la historia clínica que el paciente “posee reporte de calcio en 8.6 mg/dl, por lo cual se decide realizar reposiciones de calcio metabólico, tolerando aporte por succión con aumento de 60 ml cada 6 horas, sin vómito ni distensión, neurológico libre de convulsiones”, prescribiendo la corrección mediante gluconato de calcio 8cc en 8 ml de agua estéril a infundir en 2 horas.
Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Ese mismo día, a las 22:26, el Dr. Claro registró que acudió por llamado de enfermería debido a infiltración de la vía periférica por la solución de gluconato de calcio, evidenciando signos de eritema y necrosis química en el dorso del miembro superior del menor, ordenando iniciar antibióticos preventivos para evitar infección. El 28 de octubre de 2017, a las 6:42, el Dr. Claro revaloró la lesión, confirmando la presencia de quemadura química con inflamación y signos de necrosis, indicando seguimiento y valoración por cirugía plástica y vascular.
Posteriormente, a las 21:07, el Dr. Celso Enrique Ávila Puerta, cirujano vascular, evaluó al paciente y determinó que la perfusión vascular estaba preservada y que no había necesidad de intervención inmediata, dando de alta la especialidad vascular y dejando seguimiento por cirugía plástica. Continuando con el análisis del material probatorio, se revisaron los interrogatorios de los médicos Richard Claro e Iván Chacón, quienes brindaron atención al recién nacido desde su ingreso, con el objetivo de esclarecer si la alegación de los apelantes según la cual el menor no requería la administración del medicamento por no contar con un diagnóstico que lo justificara tenía respaldo médico, quienes a su turno manifestaron: El Doctor Richard Daniel Claro Ceballos explicó que el menor J.D.P.Q. ingresó a la clínica el 25 de octubre de 2017, siendo un recién nacido de un día de vida.
La madre era diabética insulinodependiente, lo que automáticamente lo clasificaba como un recién nacido de alto riesgo. Según el Dr. Claro, los hijos de madres diabéticas tienen mayor probabilidad de desarrollar alteraciones metabólicas (hipocalcemia, hipoglicemia), alteraciones cardiovasculares (como cardiopatías congénitas o hipertrofia septal), y complicaciones infecciosas.
Por ello, de acuerdo con protocolos internacionales y guías institucionales, se justificaba mantener al niño en vigilancia en UCI neonatal, incluso en ausencia de un cuadro grave inicial. Señala que, en el marco de esa vigilancia, se ordenaron pruebas básicas: hemograma, proteína C reactiva, glucosa y calcio séricos. También se le practicaron estudios de imagen debido a la sospecha de cardiopatía: una ecografía del sistema nervioso central, que resultó normal, y un ecocardiograma que descartó soplo significativo, pero sí reportó hipertrofia septal leve, típica en neonatos hijos de madre diabética.
Aunque la hipertrofia no generaba repercusión hemodinámica, el Dr. Claro explicó que era necesario mantener monitorización continua, ya que esta alteración puede predisponer a arritmias en los primeros días de vida. El Doctor Claro explicó que la hipocalcemia neonatal es un trastorno metabólico frecuente en recién nacidos de riesgo, como hijos de madres diabéticas, prematuros, niños de bajo peso o con síndromes congénitos.
Clínicamente, puede Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica expresarse con temblores, convulsiones, trastornos de succión, vómitos, retroversión ocular, dificultades respiratorias, arritmias o bradicardias. Se diagnostica con exámenes de laboratorio: calcio sérico menor de 8 mg/dl o calcio iónico menor de 4 mg/dl. En este caso, aunque el calcio sérico registrado era de 8.6 mg/dl dentro del rango considerado normal, el bebé presentaba signos clínicos como hipotonía y dificultades de succión. Para el Dr. Claro, estos hallazgos, sumados a los antecedentes de madre diabética y a la exposición a fototerapia (que también puede inducir hipocalcemia), justificaban iniciar tratamiento correctivo.
Cuenta que el tratamiento consistió en la administración intravenosa de gluconato de calcio al 10%, droga de uso habitual en neonatología. Indicó que la reposición de calcio no siempre es de carácter urgente, sino progresiva, pero sí necesaria en este tipo de pacientes. Explicó que, conforme a la Lex Artis, el procedimiento debe ser realizado por personal de enfermería calificado, preferiblemente por auxiliares bajo supervisión de una enfermera jefe, y utilizando perfusores para pasar la solución lentamente en infusión lenta, y que de acuerdo con la lex artis corresponde a la enfermera jefe preparar y supervisar la dilución y administración, aunque un auxiliar puede participar bajo esa supervisión. Reconoció que la administración del calcio intravenoso conlleva riesgos importantes: extravasación, flebitis, trastornos del ritmo cardíaco, bradicardia, hipotensión, quemaduras químicas y necrosis tisular Reconoció que, a pesar de los protocolos, este medicamento tiene riesgos inherentes como flebitis, arritmias y, de manera especial, la extravasación que puede ocasionar quemaduras químicas en tejidos blandos.
Refiere que, tras confirmar la lesión, ordenó apósitos con sulfato de magnesio para hidratar y limitar el daño, además de antibióticos para prevenir infección. También solicitó valoración por cirugía plástica y cirugía vascular. Según su declaración, estos pasos forman parte del protocolo de manejo inicial de quemaduras químicas en neonatos.
Explicó que la primera fase del tratamiento es conservadora, buscando restauración de la piel sin necesidad de cirugía, y que solo si la necrosis avanza se indica intervención quirúrgica. En este caso, el cirujano plástico valoró posteriormente al bebé y concluyó que no había criterio quirúrgico inmediato. Que el evento adverso se produjo el 27 de octubre de 2017 cuando, durante la infusión del gluconato de calcio por vía periférica, el medicamento se extravasó hacia los tejidos de la mano derecha del neonato.
El Dr. Claro explicó que la extravasación significa que el Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica líquido sale de la vena hacia los tejidos circundantes, lo cual, en el caso del calcio, puede provocar necrosis cálcica por la reacción química local. Según la historia, la auxiliar de enfermería detectó el problema hacia las 19:00, notificó a la enfermera jefe, quien retiró el catéter y colocó apósitos, que acudió personalmente cerca de las 22:26 horas, momento en el cual constató signos de eritema, cianosis y necrosis.
Afirmó que, la conducta inicial adoptada por enfermería de retirar el catéter y colocar apósitos es la indicada en una primera fase. Señaló que no todas las infiltraciones terminan en necrosis, y que en muchos casos la evolución es benigna; sin embargo, en este caso el daño progresó y produjo la quemadura química. Una vez valoró al paciente, ordenó tratamiento específico: aplicación de apósitos con sulfato de magnesio para hidratar y proteger la piel, inicio de antibióticos para prevenir infección secundaria y remisión al servicio de cirugía plástica y cirugía vascular para seguimiento de la lesión. El médico explicó que el tratamiento de la quemadura química por calcio tiene varias fases.
La primera consiste en retirar de inmediato el catéter infiltrado y aplicar apósitos hidratantes o compresas que limiten el daño. Posteriormente, se evalúa la evolución del tejido: si hay restauración espontánea, no se requieren procedimientos adicionales, pero si el daño progresa, se necesita intervención del cirujano plástico para valorar la extensión de la necrosis y decidir si se requiere manejo quirúrgico.
En el caso del menor, la conducta fue conservadora al inicio, con vigilancia estrecha por cirugía plástica, ya que no había criterio quirúrgico inmediato. El médico aceptó que la información a los padres debió registrarse de manera más inmediata y explícita. Finalmente, reconoció que en su primera nota médica no consignó antecedentes relevantes (como el hecho de que la madre era diabética insulinodependiente, la macrosomía o los temblores persistentes del niño), sino hasta el 30 de octubre, tres días después del evento, cuando justificó retrospectivamente la indicación del calcio.
Explicó que muchas veces, tras un evento adverso, los médicos realizan una revisión exhaustiva de la historia clínica para dejar soporte más completo de las decisiones tomadas. Sin embargo, aceptó que lo ideal es consignar la información en el momento en que se observa. A su turno, el Doctor Iván Chacón, pediatra con formación y experiencia en neonatología desde 1997, declaró que ha trabajado en varias instituciones de salud en Bogotá y Cúcuta y que, para la época de los hechos, laboraba en la Clínica Medical Duarte desde su apertura.
Explicó que su ejercicio profesional ha estado centrado en la atención Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica de recién nacidos con patologías de alto riesgo, especialmente aquellos hijos de madres diabéticas, quienes por su condición presentan una mayor vulnerabilidad a complicaciones metabólicas y cardiovasculares. En relación con el menor J.D.P.Q. manifestó que fue remitido desde Ocaña con diagnóstico de posible cardiopatía, pero que lo más relevante era su antecedente de hijo de madre diabética, lo cual lo convertía en un neonato de alto riesgo.
Señaló que estos bebés con frecuencia presentan hipoglicemia, hipocalcemia, macrosomía y alteraciones cardíacas, entre ellas hipertrofia septal, como efectivamente se confirmó en este caso. De igual manera, resaltó que la intolerancia a la vía oral, la irritabilidad, los vómitos y los temblores eran manifestaciones clínicas compatibles con trastornos de calcio, lo que obligaba a un manejo diferenciado.
Frente a esta situación, indicó que al revisar los laboratorios se evidenció un calcio sérico de 8.6 mg/dl, valor que, si bien estaba dentro de la normalidad, se encontraba en el límite bajo. Según explicó, en estos pacientes no basta con estar en el rango mínimo de referencia, pues pueden caer fácilmente en hipocalcemia franca y presentar convulsiones o arritmias, con consecuencias neurológicas permanentes.
Por ello, sostuvo que la decisión de iniciar gluconato de calcio fue ajustada a la lex artis, ya que la intención era mantener al paciente en un nivel de seguridad metabólica, preferiblemente con cifras entre 9 y 10 mg/dl. Expuso que la administración de calcio en estos casos se hace por vía intravenosa, diluido y en infusión lenta de una a dos horas con el fin de minimizar la irritación de la vena.
Reconoció que el gluconato de calcio es un medicamento potencialmente lesivo para los tejidos en caso de extravasación, pero aclaró que se trataba de un riesgo inherente al procedimiento, que puede presentarse aun tomando las precauciones necesarias. Precisó que, en el caso del menor, la lesión en la mano correspondió a una quemadura química secundaria a la infiltración del medicamento, hecho que se reportó como evento adverso y que fue manejado inmediatamente con apoyo del servicio de cirugía plástica y clínica de heridas.
Recalcó que el tratamiento tuvo una evolución favorable. Afirmó que el niño mejoró progresivamente: empezó a tolerar la vía oral, los síntomas de vómito e irritabilidad desaparecieron y no presentó convulsiones ni hipoglicemias severas. Una vez el neonato logró alimentarse de manera estable, la reposición de calcio intravenoso dejó de ser necesaria y se suspendió, pasando a un manejo exclusivamente por vía oral.
En este sentido, insistió en que la intervención con gluconato de calcio fue indispensable Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica para prevenir complicaciones mayores y que su aplicación se realizó en forma adecuada, ajustada a la práctica médica aceptada. Finalmente, reiteró que la administración de este medicamento no obedeció a un exceso ni a un error, sino a la condición clínica de alto riesgo del paciente, derivada de ser hijo de madre diabética y de presentar síntomas sugestivos de alteraciones metabólicas.
Concluyó que la quemadura en la mano fue un evento adverso no deseado, pero posible en estos procedimientos, que se manejó oportunamente, y que, en términos generales, el caso mostró una evolución positiva gracias al tratamiento instaurado. La doctora María Eulalia Tamayo Pérez intervino como perito dentro del proceso, presentándose como médica pediatra, especialista en neonatología y magíster en epidemiología clínica.
Aclaró que cuenta con casi treinta años de ejercicio profesional, de los cuales veinte han sido dedicados a la neonatología, desempeñándose en el Hospital Universitario San Vicente Fundación y como coordinadora del programa de Neonatología de la Universidad de Antioquia. Respecto del menor explicó que revisó la historia clínica y encontró que nació a término, con 38 semanas y 5 días de gestación, pesando 4.010 gramos, lo cual corresponde a macrosomía. También era hijo de madre diabética, condiciones que constituyen factores de riesgo para hipocalcemia neonatal.
Sin embargo, precisó que estos factores no son por sí solos diagnósticos, sino circunstancias que obligan a realizar un seguimiento y confirmar la sospecha mediante pruebas de laboratorio. Al revisar los exámenes, evidenció que el valor de calcio sérico registrado fue de 8,6 mg/dL, lo cual está dentro de los rangos normales para un neonato a término (entre 8 y 10 mg/dL).
Por ello, sostuvo que el menor no tenía hipocalcemia y que no existía fundamento clínico ni de laboratorio para ordenar gluconato de calcio. Destacó que los síntomas consignados en la historia como la intolerancia a la alimentación eran inespecíficos y no podían interpretarse de forma aislada como una hipocalcemia. A pesar de ello, el menor recibió gluconato de calcio en dos oportunidades: primero en los líquidos de mantenimiento y luego mediante un bolo de reposición rápida.
La perito explicó que esta práctica no se ajustaba a la lex artis, ya que el gluconato de calcio solo se prescribe cuando existe hipocalcemia comprobada y sintomática. Añadió que el bolo de calcio, al ser una dosis más concentrada y administrada en menos tiempo, exige un acceso venoso central, es decir, a través de venas de mayor Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica calibre para reducir el riesgo de extravasación y necrosis.
En este caso, sin embargo, el medicamento se aplicó por vía periférica, lo que incrementó de manera significativa el riesgo de complicaciones, como ocurrió con la lesión en la mano del recién nacido. Finalmente, concluyó que la administración de gluconato de calcio en este paciente fue innecesaria y riesgosa, puesto que se hizo sin justificación clínica y sin respetar las recomendaciones técnicas sobre la vía de administración. A su juicio, el médico tratante no tuvo en cuenta el criterio de laboratorio, y la complicación sufrida por el menor la necrosis en la mano se relaciona directamente con esta decisión. En consecuencia, la actuación observada representó una clara desviación de la práctica médica adecuada (lex artis).
Revisadas las pruebas se tiene que tanto los médicos citados como testigos, así como la perito, coinciden en que el menor nació con macrosomía, era hijo de madre diabética insulinodependiente, condiciones que constituyen factores de riesgo para hipocalcemia neonatal, sin embargo, la perito concluyó que el neonato no tenía hipocalcemia al tomar como porcentaje normal de referencia entre 8 y 10 mg/dl, cuando la literatura por ella aportada tiene como porcentajes normales entre 8.5 y 10 mg/dl.
En cuanto a la apreciación del dictamen pericial por parte del fallador, consagra el artículo 232 del CGP, que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
En lo que respecta a la finalidad de dicha probanza en sentencia STC7722-2021 dicha Corporación señaló: “…Dada la importancia que ostenta dicha probanza para la consecución de un fallo ajustado a la realidad, es dable afirmar que uno de los objetivos principales del dictamen pericial radica en llevar al juzgador información sobre los hechos que se le exponen y que son extraños a su campo, por ello mismo, cobra capital importancia la credibilidad que a dicho medio suasorio se asigne dentro del juicio.
En tal sentido, es dable afirmar que la fiabilidad de ese trabajo comporta un aspecto que no se suscita por el simple rótulo del experto, sino más bien, por la satisfacción de un Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica conjunto de parámetros que permiten construir, de manera objetiva, la confianza sobre las opiniones especializadas.
Consciente de ello, el nuevo estatuto de procedimiento civil fundó la verosimilitud del mencionado medio de prueba en tres elementos, que dotan de objetividad la estimación de esa prueba, cuales son: «los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad» (CSJ STC2066-2021). En el presente caso, la perito Dra. María Eulalia Tamayo concluyó que el neonato no presentaba hipocalcemia, toda vez que los valores de laboratorio se encontraban dentro de la normalidad y los síntomas referidos en la historia clínica resultaban inespecíficos.
En su criterio, la administración de gluconato de calcio fue innecesaria y, además, se aplicó por una vía inadecuada, constituyendo así una actuación apartada de la lex artis. Por su parte, los médicos tratantes Dr. Richard Claro y Dr. Iván Chacón sostuvieron que la reposición de calcio sí era necesaria en un paciente catalogado como de alto riesgo, pues, aunque el valor sérico se hallaba en el rango normal, se encontraba en el límite inferior tomando como referencia 8,5 a 10 mg/dl y coexistían manifestaciones clínicas sugestivas de hipocalcemia, lo cual justificaba la intervención. De la historia clínica aportada se observa que el neonato ingresó a la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal el 25 de octubre de 2017, con antecedentes de madre diabética insulinodependiente y macrosomía fetal, con síntomas como vomito e intolerancia a la vía oral.
Los médicos tratantes fueron coincidentes en señalar que tales condiciones configuraban un cuadro clínico de alto riesgo, dado que los hijos de madres diabéticas presentan una mayor probabilidad de desarrollar complicaciones metabólicas en el periodo neonatal, especialmente cuando existe antecedente de macrosomía. En ese contexto, las declaraciones médicas son claras al advertir que el paciente requería vigilancia estricta y manejo especializado, por el riesgo de presentar hipoglicemia e hipocalcemia, entre otras alteraciones frecuentes en este tipo de casos.
Por tanto, la decisión de hospitalizar al neonato en la Unidad de Cuidado Intensivo y mantener un control riguroso de sus parámetros clínicos no solo resultaba justificada y prudente, sino también necesaria y conforme con los estándares médicos para garantizar su estabilidad y prevenir complicaciones mayores. Los registros clínicos dan cuenta de que el calcio sérico del 26 y 27 de octubre fue de 8.6 mg/dl, valor que se ubica dentro del rango normal para neonatos (8.5–10 mg/dl), aunque Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica en el límite inferior.
En las primeras anotaciones médicas no se describieron convulsiones, ni signos de descompensación metabólica, pero si vómito; posteriormente el paciente se encontraba estable, con buena tolerancia a la vía oral y parámetros vitales conservados. Aunado a ello, en anotaciones ulteriores se consignaron manifestaciones clínicas como temblores persistentes e hipotonía, síntomas que pueden corresponder a hipocalcemia sintomática, aunque también son inespecíficos y atribuibles a otras condiciones.
El 27 de octubre, el Dr. Richard Claro, neonatólogo, consignó la orden de realizar “reposiciones de calcio metabólico” con base en el valor de 8.6 mg/dl y en la condición clínica del paciente. En su declaración explicó que, aun cuando la cifra era normal, el antecedente de madre diabética y macrosomía, sumado a los síntomas, justificaban iniciar corrección para evitar un eventual descenso del calcio sérico.
Mírese que, desde el 26 de octubre de 2017, la pediatra Nancy Beatriz Pacheco Cáceres le dio como plan de manejo, la administración de gluconato de calcio 8cc vía intravenosa a razón de 13.5cc/hora, junto con dextrosa al 10%, considerando el riesgo de hipocalcemia asociado a recién nacidos macrosómicos hijos de madres diabéticas. La indicación incluye control estricto de signos vitales, cuidados del recién nacido y estudios complementarios como ecocardiograma Doppler y ecografía transfontanelar, así como seguimiento de hemocultivos y electrolitos séricos, todo dentro de un manejo preventivo y de vigilancia continua.
Así, la indicación médica se sustentó en un criterio de prevención y corrección anticipada, con la finalidad de evitar complicaciones severas como convulsiones, arritmias o compromiso neurológico, pues pese a que se le venía suministrando ya el medicamento su calcio seguía en el límite bajo. Si bien los niveles séricos de calcio del menor se encontraban dentro del rango normal (8.6 mg/dl), es importante considerar que, según las Guías de Manejo para urgencias, 3ª edición7, la hipocalcemia se define como un valor de calcio total sérico inferior a 8.5 mg/dl, es decir que el menor se encontraba en el límite, lo cual difiere de los porcentajes expuestos por la perito y le resta credibilidad a su dictamen sobre la no necesidad del suministro del gluconato de calcio, esto por cuanto, la misma literatura médica aportada por la perito con posterioridad a su interrogatorio no respalda su afirmación, pues en ella se ratifica que el valor mínimo normal de calcio sérico corresponde a 8.5 mg/dl, y no a 8 mg/dl, como lo indicó inicialmente8; también se equivoca cuando se refiere al peso del recién nacido de 4010 gramos, cuando en la historia clínica figura con 3620 gramos. 7 010 ANEXOS CONTESTACION.pdf 8 190CorreoAllegaBibliografiaRequerida.pdf Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Esta discrepancia evidencia una imprecisión en su dictamen, que resulta relevante en tanto el valor reportado en el caso concreto (8.6 mg/dl) se encontraba apenas por encima del límite inferior, lo que situaba al neonato en una condición de riesgo de descompensación metabólica.
Por ende, lejos de descartar la necesidad del suministro de gluconato de calcio, los parámetros clínicos y las propias referencias médicas allegadas por la experta refuerzan la pertinencia del tratamiento preventivo instaurado por el equipo asistencial. En las mismas Guías de Manejo para urgencias, 3ª9 edición se sostiene que, las manifestaciones clínicas de la hipocalcemia pueden ser graves, especialmente cuando existe riesgo metabólico, como en este neonato, quien presentaba vómitos e intolerancia a la vía oral cuando llegó a la clínica y pueden comprometer diversos sistemas del organismo, entre los cuales destacan: • Sistema nervioso central (SNC): convulsiones tónico-clónicas generalizadas, calcificaciones ganglio basales, edema de papila, trastornos neurológicos y extrapiramidales, demencia o psicosis. • Sistema osteomuscular: espasmo carpo-pedal, signo de Chvostek, signo de Trousseau, parestesias circunmorales y acras. • Sistema cardiovascular: prolongación del intervalo QT, alteraciones en los segmentos QRS y ST que pueden simular infarto agudo de miocardio, falla cardiaca congestiva y arritmias ventriculares.
Es igualmente cierto que el gluconato de calcio es un fármaco de uso habitual en neonatología, pero con alto riesgo de complicaciones en tanto puede producir extravasación con necrosis química de los tejidos blandos. En el caso concreto, la administración se realizó a través de una vía periférica, y que efectivamente se materializó el riesgo el 27 de octubre con la lesión en el dorso de la mano derecha del neonato.
La complicación fue manejada con la conducta indicada: retiro del catéter, apósitos con sulfato de magnesio, inicio de antibióticos y valoración por cirugía plástica y vascular. Y es que, recuérdese que, el estándar exigido al médico no es el de garantizar un resultado, sino el de obrar conforme a la lex artis, esto es, de acuerdo con el conocimiento científico y la prudencia clínica.
En el caso concreto, la indicación de gluconato de calcio se sustentó en antecedentes de alto riesgo y en síntomas posiblemente compatibles con hipocalcemia, la cual verificados los resultados se encontraba en el límite inferior, por lo que no puede afirmarse que la decisión fuera a todas luces arbitraria o carente de fundamento clínico. 9 010 ANEXOS CONTESTACION.pdf Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica En ese orden de ideas se tiene que la administración de gluconato de calcio al neonato no puede catalogarse como un exceso manifiesto, ni como una actuación carente de fundamento, toda vez que se sustentó en antecedentes clínicos de alto riesgo, como ser el recién nacido hijo de madre diabética insulinodependiente, haber nacido con macrosomía fetal, llegar con vómitos e intolerancia a la vía oral; condiciones que fueron reiteradas por los galenos tratante como predisponentes para alteraciones metabólicas en los primeros días de vida, dentro de ellas la hipocalcemia.
Aunque el valor sérico de calcio reportado (8.6 mg/dl) se encontraba dentro de los límites de normalidad (8.5–10 mg/dl), lo hacía en el umbral inferior, circunstancia que, en neonatos de riesgo, exige especial cautela por la posibilidad de un descenso súbito. A ello se sumaba la presencia de manifestaciones clínicas, que, aunque consignadas posteriormente en la historia, como temblores persistentes e hipotonía, no fueron atacadas, ni desvirtuadas por la actora, y que, si bien resultan inespecíficas, en el contexto de un neonato de alto riesgo podían ser indicativas de hipocalcemia sintomática.
Bajo este panorama, la decisión de iniciar reposición de calcio obedeció a un criterio de prevención anticipada, encaminado a evitar complicaciones de alto impacto como convulsiones, arritmias severas o compromiso neurológico irreversible, lo que revela que la conducta médica, más allá de un tratamiento estrictamente correctivo, respondió a un enfoque de protección frente a riesgos previsibles y se ajustó a la prudencia clínica que exige la lex artis.
Y, es que, la administración de gluconato de calcio desde su ingreso tenía la finalidad de prevenir el descenso del calcio sérico y evitar complicaciones potencialmente fatales en los sistemas nervioso, osteomuscular y cardiovascular, aun cuando los valores de calcio se encontraban dentro del rango normal. Este abordaje se ajusta estrictamente a las Guías de Manejo para Urgencias, como tratamiento para la hipocalcemia10, y a la lex artis, ya que la prevención y corrección temprana son determinantes en la protección de la vida y el bienestar del paciente.
Nótese como incluso al día siguiente 28 de octubre de 2017, cuando ya se le había aplicado el gluconato, el menor tenía tan solo un porcentaje de 8.7% mg/ld. En conclusión, del análisis integral de la historia clínica del neonato, sus antecedentes clínicos, los resultados de laboratorio, las declaraciones de los testigos técnicos (cuyos relatos no fueron tachados por parcialidad y coinciden con el restante material probatorio menos con la experticia) y las guías médicas aplicables, adjuntas con la demanda y su contestación, se evidencia que el suministro de gluconato de calcio era necesario y estaba plenamente justificado, por lo que pese a lo dicho por la perito, que no era necesaria su 10 010 ANEXOS CONTESTACION.pdf Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica aplicación, contrastado con lo expuesto por los otros dos especialistas igualmente pediatras, que consideraron pertinente aplicarlo, cuyos porcentajes concuerdan con las guías, esta Sala concluye que su formulación fue de carácter preventivo y para evitar consecuencias graves en el menor y por ende no se observa una falta a la lex artis.
De otro lado, la conclusión de la Juez de primera instancia, referente a que la aplicación se justificaba por la hiperpotasemia, no concuerda con la justificación dejada por los galenos en la historia clínica al momento de formular el gluconato y en efecto constituyen un diagnóstico no mencionado dentro del plenario, lo cual afecta el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP y por ende ese argumento queda derruido.
Continuando con el estudio de los reparos señalan los apelantes la falta de consentimiento informado, ya que no obra prueba de que los padres del menor hubieran autorizado la administración del medicamento ni recibida información previa sobre sus riesgos. Es importante mencionar que el consentimiento informado constituye un derecho fundamental del paciente, construido sobre el respeto a los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad personal, esto es, a decidir por sí mismo lo relacionado sobre su vida y sobre su propio cuerpo, razón por la cual, tal como lo ha sostenido el máximo órgano en la jurisdicción ordinaria “[L]a libertad y la dignidad de la persona, como valores fundantes, exigen que la asunción del riesgo… sea consentida, de forma suficientemente informada.
Por consiguiente, salvo casos realmente excepcionales (v.gr. la atención de urgencias vitales), el médico tratante deberá exponer, de manera oportuna, objetiva, completa, clara, razonable, equilibrada, precisa y leal, la opción terapéutica elegida, las alternativas posibles, los beneficios buscados y los riesgos que, previsiblemente, pudiera comportar para el paciente ese tratamiento, de modo que, sobre esa base, este último pueda expresar su voluntad al respecto.11” Con relación a este deber, la Corte Constitucional ha sostenido que: “El consentimiento informado hace parte del derecho a recibir información y del derecho a la autonomía que se encuentran reconocidos por la Constitución en los artículos 16 y 20.
A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que éste tiene un carácter de principio autónomo y que además materializa otros principios constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual (mandato pro libertate), el pluralismo y constituye un elemento determinante para la protección de los derechos a la salud y a la integridad de la persona humana.
Aunque se manifiesta en distintos escenarios, ha tenido un extenso desarrollo jurisprudencial en el ámbito del acto 11 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018 Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica médico. Así, la facultad del paciente de asumir o declinar un tratamiento de la salud constituye una expresión del derecho fundamental a la autonomía personal, pues es aquel el llamado a valorar en qué consiste la bondad o los riesgos de una intervención clínica y a determinar si quiere someterse a ella o no…” Dicha obligación ha sido soportada en el artículo 15 de la Ley 23 de 1981 (Ética Médica), que exige al profesional de la salud no exponer al paciente a “riesgos injustificados” y a solicitar autorización expresa “para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible”, previa explicación de las consecuencias que se deriven de los mismos; preceptiva que se complementa con los artículos 9 al 13 del Decreto 3380 de 1981, que imponen el deber de enterar tanto al paciente, como a su familia, de los efectos adversos, estableciendo al mismo tiempo, las excepciones para omitirlo y la exigencia de dejar expresa constancia de su agotamiento o la imposibilidad de llevarlo a cabo; además, se hace la salvedad de que por la imprevisibilidad connatural a esa profesión, “el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico”.
En el sub júdice se hizo alusión en los fundamentos de derecho al consentimiento informado, y en la contestación de la demanda se sostiene que se brindó el mismo, aunado a ello, se alega en los reparos que, no existe prueba de que los padres del menor hayan otorgado consentimiento informado para la administración del gluconato de calcio, ni que hubiesen recibido información previa, clara y suficiente sobre los riesgos del medicamento.
Se cuestiona, por tanto, el cumplimiento del deber medicolegal de informar y obtener autorización válida, lo cual tiene incidencia directa en la responsabilidad de la entidad. En este punto la Juez supeditó dicha prueba a un documento en especial, que debe diferenciarse que una cosa es lo relativo a la formalidad a la que se aludió en la fijación del litigio sobre el consentimiento informado, de la prueba de la existencia o no de este.
En cuanto al primero, esto es, la forma como debe efectuarse el consentimiento informado, según las disposiciones normativas y acorde con lo señalado por la jurisprudencia, debe tenerse en consideración el tipo de consentimiento que se requiere del paciente, el cual está directamente relacionado con el servicio o atención al que vaya a ser sometido, por lo que se ha distinguido entre el cualificado y el no cualificado, pues a mayor carácter invasivo del tratamiento, el paciente debe disponer de un mayor nivel de información.”12 12 Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gi Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Así las cosas, en términos generales solo se exige que el consentimiento que se brinde al paciente contenga información asequible y veraz, tanto de la enfermedad como de los procedimientos o tratamientos médicos que requiere, de las disyuntivas terapéuticas y de los medicamentos para el mejoramiento, ya sea para paliar su dolor o curar su enfermedad, así como de los efectos adversos que pueden derivarse del mismo, exigiéndose únicamente la formalidad de que conste por escrito cuando es cualificado13, con el fin de constatar la autenticidad del consentimiento del paciente, por tratarse de tratamientos altamente invasivos o riesgosos o que implican un escaso beneficio para el paciente: “ gran parte de la literatura ética y de la práctica jurídica, el grado de autonomía que se exige para tomar una decisión sanitaria depende de la naturaleza de la intervención médica, y en especial de su carácter invasivo o no, de sus posibles riesgos y de sus eventuales beneficios.
Así, en un extremo, para que una persona pueda válidamente aceptar un tratamiento muy invasivo y riesgoso, y poco benéfico, es necesario que goce de plena autonomía y que su consentimiento derive de una información muy depurada. Es más, en estos casos es natural que se exijan incluso ciertas formalidades, como el consentimiento escrito, por medio de formularios especiales, y con la obligación de reiterar el asentimiento después de que haya transcurrido un período razonable de reflexión. Por el contrario, la evaluación de la autonomía es menor y menos exigente en relación con la aceptación de tratamientos probadamente benéficos, seguros y poco invasivos.”14 Ahora bien, en lo que respecta a la Clínica Medical Duarte S.A.S., al proponer la excepción de inexistencia de solidaridad, manifestó: (…) “Los médicos responden por el Acto médico, es decir por todas aquellas actividades que el profesional debe cumplir para la debida atención del paciente como son el Diagnostico, la Información, el Consentimiento, el tratamiento y las actividades subsiguientes al mismo…” En hilo con lo anterior y frente a la forma de acreditar que se brindó verbalmente a los padres del menor información clara y suficiente sobre los factores de riesgo derivados de su condición de recién nacido macrosómico, hijo de madre diabética insulinodependiente, así como respecto del tratamiento indicado y sus posibles efectos adversos, corresponde precisar que, al afirmarse por los señores Yesy Raquel Quintero Pallarez y Diego Andrés 13 Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gi 14 Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Peñaranda Vergel el no haber recibido la misma, siendo esta una negación indefinida, era carga de los demandados, al tenor de lo establecido en el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, probar lo contrario; con la contestación de la demanda se aportó la historia clínica de las atenciones médicas brindadas al menor así como consentimientos informados: Consentimiento informado catéter venosos central: Consentimiento informado cirugía – procedimientos invasivos: Consentimiento informado transfusión sanguínea: Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Del análisis de la historia clínica y de los documentos allegados como consentimiento informado, se advierte que dichos instrumentos se limitan a autorizar procedimientos invasivos generales, tales como la instalación de catéter venoso central, transfusiones sanguíneas o intervenciones quirúrgicas, sin que en su contenido se haga referencia expresa a la administración del medicamento gluconato de calcio, a la vía que será utilizada, ni a sus riesgos específicos.
En ese orden, el consentimiento allegado al proceso no resulta idóneo para acreditar que la madre del menor fue informada, ni que autorizó la administración del gluconato de calcio, por cuanto dicho documento se refiere exclusivamente a procedimientos distintos (como catéter central, transfusiones o intervenciones quirúrgicas) y no contiene manifestación alguna respecto del medicamento administrado, de la vía de administración, ni de los riesgos específicos asociados a su uso.
En consecuencia, ese consentimiento genérico no puede considerarse prueba válida de autorización ni de información previa para el procedimiento efectivamente realizado, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional y contenciosa en materia de consentimiento informado, máxime que los mismos fueron firmados el 25 de octubre de 2017 y el medicamento solo se le ordenó el 26 y 27 siguientes.
Asimismo, del examen detallado de la historia clínica no se advierte registro alguno que dé cuenta de que los padres del menor hubieran recibido información verbal previa ni que hubieren otorgado consentimiento para la administración del gluconato de calcio. La ausencia de anotaciones médicas en este sentido impide afirmar que se informó adecuadamente a los representantes legales del paciente sobre los riesgos inherentes al procedimiento, incumpliéndose así el deber de dejar constancia expresa del consentimiento Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica informado.
Aunado a ello, que tampoco se les informó inmediatamente sobre el evento adverso luego de la extravasación del medicamento, debiendo incluso los padres exigir tal derecho, con lo cual se incumplió por la Clínica demandada con este deber. Ahora bien, en lo que respecta a la vía de administración del gluconato de calcio, la perito señaló que existen dos alternativas: la vía periférica y la vía central.
La primera, si bien es de acceso más sencillo y utilizada con frecuencia en la práctica neonatal, conlleva un riesgo significativamente mayor de extravasación y necrosis tisular cuando se trata de fármacos vesicantes como el gluconato de calcio. La segunda, es decir, la vía central, resulta más segura para la infusión de este tipo de medicamentos, aunque supone un procedimiento más invasivo y técnicamente complejo.
En el caso concreto, la administración se efectuó a través de una vía periférica, circunstancia que incrementó la probabilidad del evento adverso que efectivamente se materializó como es la extravasación con lesión en el dorso de la mano del neonato. Para la perito, esta elección se apartó de la prudencia que exige la lex artis, pues existían alternativas más seguras.
No obstante, los médicos tratantes defendieron que la vía periférica es una práctica habitual en unidades neonatales y que, aun cumpliendo con los protocolos, la extravasación constituye un riesgo inherente al procedimiento y no siempre previsible. De este modo, mientras para la perito la elección de la vía periférica representó una desviación, para los médicos tratantes correspondió a un estándar aceptado dentro de la práctica asistencial.
Ahora bien, al revisar los protocolos de enfermería sobre venopunción periférica aplicables al suministro de gluconato de calcio de la Clínica Medical Duarte, se encontró: En relación con la vía y el catéter empleados para la administración del gluconato de calcio, los protocolos internos de la Clínica Medical Duarte disponen que este medicamento, por Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica tratarse de una sustancia irritante y vesicante, no debe administrarse a través de una vena periférica, siendo lo ideal recurrir a un acceso venoso central.
La razón de esta exigencia se explica en que el acceso central ofrece mayor seguridad al permitir la infusión en vasos de mayor calibre, reduciendo el riesgo de extravasación y, con ello, de complicaciones graves como necrosis tisular. En este sentido, la elección de un catéter central aparece como la alternativa más prudente desde la perspectiva institucional, precisamente porque busca anticiparse a los efectos adversos previamente conocidos del fármaco.
Lo anterior, aunado a que la Clínica medical Duarte en su excepción denominada falta de nexo de causalidad y causa extraña causalidad propia del paciente, afirmó que, la infiltración del medicamento que produjo la quemadura química en el dorso de la mano del paciente es una causa extraña a la atención de salud suministrada por la Clínica Medical Duarte, puesto que el mismo fue ocasionado por la calidad de la vena del menor y asociado con ser hijo de madre diabética, con sintomatología macrosómica, hipertrofia miocárdica.
Este hecho es un indicador de que, si padecía dichas complicaciones, sin duda también presentaba alteraciones vasculares, como la trombosis venosa, la cual se presenta en el 16% de los casos en hijos de madre diabética. Esta afirmación, constituye confesión por apoderado de que la clínica desde antes de aplicar el medicamento y decidir el medio idóneo, tenía conocimiento de la calidad de la vena del menor por sus condiciones, que lo hacían un 16% más susceptible a la trombosis venosa.
En este contexto, la valoración del caso concreto exige considerar los riesgos advertidos en la literatura médica aportada por la perito, particularmente en los documentos titulados “Necrosis cutánea por extravasación de gluconato de calcio en un neonato” y “Gluconato cálcico 10% endovenoso: cuidados de las vías de infusión en prematuros”, así como en los protocolos de enfermería sobre venopunción periférica aportados por la Clínica Medical Duarte.
Dichas fuentes señalan que la extravasación del gluconato de calcio puede generar necrosis química de los tejidos blandos, síndrome compartimental y necrosis rápida y progresiva en un lapso de 4 a 6 horas. Estos riesgos eran previsibles antes de su administración, tanto por el potencial inherente del medicamento como por las condiciones clínicas del neonato, y se encuentran descritos en la literatura médica, aunque no siempre resultan completamente evitables, incluso bajo el cumplimiento estricto de las condiciones de seguridad recomendadas.
Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Así, mientras que desde la perspectiva de la perito y de los protocolos institucionales la elección de la vía periférica podría representar una reducción en el margen de prudencia exigido por la lex artis, desde la óptica de los médicos tratantes dicha decisión se encontraba dentro de una práctica aceptada en la neonatología, aun cuando implicaba riesgos inherentes que finalmente se materializaron.
En consecuencia, corresponde al despacho ponderar si, atendiendo las condiciones clínicas del paciente y la normativa técnica disponible, la opción adoptada por el equipo médico satisfizo el estándar de diligencia exigible en la atención del caso o si, por el contrario, se apartó de las buenas prácticas asistenciales reconocidas por la lex artis ad hoc.
En el presente caso, es indiscutible que el menor, lamentablemente, sufrió una lesión en su mano derecha, hecho que no ha sido objetado en ninguna de las contestaciones a la demanda. Lo controvertido, en cambio, radica en determinar si dicho resultado constituye consecuencia de un actuar culposo por parte de las demandadas, a través de su personal médico.
Para esta Sala de Decisión, más allá de lo previsto en las guías clínicas internacionales, resulta relevante que la Clínica Medical Duarte contaba con un protocolo institucional que expresamente desaconsejaba la administración de gluconato de calcio por vía periférica cuando el medicamento se encontraba en su forma pura, señalando que en tales casos debía utilizarse acceso venoso central, por representar un menor riesgo de extravasación y necrosis tisular.
En el caso concreto, la auxiliar de enfermería dejó constancia de que el medicamento fue preparado en mezcla, es decir, no se administró puro, sino diluido en agua estéril hasta un volumen total de 10cc. No obstante, ello no eximía al personal de su deber de conocimiento sobre los riesgos inherentes al suministro del gluconato de calcio, un fármaco reconocido por su potencial lesivo ante la mínima extravasación. En consecuencia, aun tratándose de una solución diluida, el procedimiento exigía una vigilancia estricta y continua durante la infusión, así como la evaluación previa de la conveniencia de acceder a una vía venosa central, especialmente considerando las condiciones clínicas del neonato y el alto riesgo de complicaciones locales que acompañan a este tipo de medicamentos.
Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica En consecuencia, de dichos lineamientos se desprende que el personal de salud debía conocer los riesgos asociados al gluconato de calcio y actuar con vigilancia permanente durante su administración, atendiendo a la posibilidad de reacciones locales adversas, especialmente extravasación y lesión tisular, descritas en la práctica clínica.
Revisada la historia clínica aportada con la demanda en particular, la nota de la auxiliar de enfermería registrada el día 27 de octubre a las 17:00 horas, se tiene los siguiente: A las 20:00 Haydee Armesto Rincón - Auxiliar De enfermería señaló: De la revisión detallada de la historia clínica, y en particular de los registros de enfermería correspondientes al periodo comprendido entre las 17:00 y las 19:00 horas del 27 de octubre de 2017, se constata una grave omisión en la vigilancia del sitio de venopunción durante la administración de gluconato de calcio al neonato.
No existe registro alguno que indique que se verificó la permeabilidad del acceso venoso ni el estado clínico de la extremidad Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica canalizada, a pesar de que se trataba de un fármaco catalogado de alto riesgo por su elevada potencialidad para producir extravasación, necrosis tisular, síndrome compartimental y daño vascular.
Entre las 18:00 y las 19:00 horas, momento en que se documenta la infiltración del medicamento, no se observan anotaciones de monitoreo, lo que sugiere que el personal solo se percató del evento al momento de cumplir con la hora programada de administración, sin haberse realizado ningún control activo sobre la infusión del fármaco. Esta omisión resulta aún más reprochable si se tiene en cuenta que tales riesgos eran plenamente conocidos por el personal asistencial y se encontraban expresamente descritos en los protocolos institucionales de la Clínica Medical Duarte, los cuales establecían de manera perentoria la obligación de utilizar un acceso venoso central cuando el gluconato de calcio se administraba en forma pura.
La ausencia total de registros sobre la vigilancia del sitio de infusión respecto al enrojecimiento de la piel, edema o extravasación evidencia una inobservancia del deber de cuidado y una actuación contraria a la lex artis, que comprometió directamente la seguridad del paciente y derivó en un riesgo previsible y evitable. Y es que, si bien es cierto en el presente caso concreto, el gluconato de calcio fue preparado en mezcla diluida, también lo es que se administró a través de un catéter periférico tipo Jelco calibre #24, dispositivo de diámetro reducido, lo que generaba mayor susceptibilidad a la infiltración e incrementaba de manera sustancial el riesgo de extravasación. Bajo tales condiciones, la administración del medicamento altamente vesicante, por una vena periférica, en un paciente con un porcentaje considerable de posibilidad de trombosis venosa, imponía al personal asistencial la obligación reforzada de control y monitoreo permanente del sitio de punción, del flujo de la infusión y de la respuesta clínica del paciente.
En este contexto, confluyó la combinación de tres factores concurrentes, la elección de una vía periférica para un medicamento de alto riesgo, el uso de un catéter de pequeño calibre (#24) que si bien es indicado para neonatos, por ser más reducido incrementaba el riesgo de infiltración, los antecedentes del paciente, y a ello se sumó la falta de vigilancia continua documentada, evidenciándose una ruptura del estándar de cuidado exigido por la lex artis ad hoc, pues el procedimiento no se ejecutó con la prudencia y diligencia que imponían las características del fármaco, las condiciones clínicas del paciente y los protocolos institucionales vigentes.
Por tanto, la lesión necrótica presentada por el neonato no puede considerarse una complicación inevitable del tratamiento, sino la consecuencia previsible y evitable de una aplicación por una vía que implicaba mayor riesgo, en un neonato con un porcentaje alto de sufrir trombosis venosa y la deficiencia en la supervisión asistencial, atribuible a la Clínica Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Medical Duarte y a su personal, sin que incluso, se le hubiera permitido a los representantes legales del menor conocer ese mayor riesgo y decidir si lo asumían o no con su consentimiento.
Concluyese de lo anterior que, la falla no se ubica en la decisión de indicar gluconato de calcio, pues su administración se justifica en razón de los antecedentes clínicos del neonato y de la intención de prevenir complicaciones metabólicas. El error se materializó en la forma en que dicho tratamiento fue administrado a ese especifico neonato y la falta de vigilancia permanente de la zona de punción. En efecto, los protocolos de la Clínica Medical Duarte establecían que este medicamento, por su carácter irritante y el alto riesgo de necrosis tisular asociado a la extravasación, no debía administrarse en forma pura por vía periférica, siendo lo correcto recurrir a un acceso venoso central, especialmente cuando se trataba de reposiciones o bolos concentrados.
Ello sumado al mayor riesgo de trombosis venosa del neonato por sus condiciones de salud. Sin embargo, pese a conocer los riesgos del medicamento y los riesgos por la salud del paciente, el personal médico decidió administrar el gluconato de calcio por una vena periférica, en un menor tiempo y mayor concentración, aunque la perito indica que la dosis era la adecuada, esto incrementó de manera significativa la probabilidad de complicaciones y terminó facilitando la extravasación que derivó en la lesión del paciente.
De esta manera, se advierte un incumplimiento directo del protocolo de administración del medicamento, el cual no constituye una recomendación optativa, sino una norma técnica adoptada por la institución para proteger la seguridad de los neonatos frente a un fármaco de riesgo conocido. Al desconocer esa directriz, la clínica redujo el margen de prudencia que exigía la lex artis, generando una exposición innecesaria al riesgo y facilitando la ocurrencia del evento adverso.
En consecuencia, la falla se concreta en la inobservancia del protocolo institucional de administración del gluconato de calcio, lo que compromete la responsabilidad de la entidad prestadora por no garantizar y vigilar el estricto cumplimiento de sus propios estándares de seguridad asistencial. La conclusión es unívoca: se encuentra acreditada la culpa y el nexo de causalidad por la mala praxis médica durante la administración del medicamento Gluconato de Calcio, al habérselo aplicado a ese neonato con los antecedentes que tenía, por una vena periférica, pese a que ello conllevaba mayor peligro de extravasación y la falta de cuidado durante su administración, concretándose el riesgo, lo que conllevó a las lesiones de quemaduras químicas en el dorso de la mano derecha del neonato, como resultado de la atención recibida en la Clínica Medical Duarte.
Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Ahora, no puede exculparse la clínica en el actuar del personal que atendió el paciente, pues frente al tema de la responsabilidad directa por las acciones de sus trabajadores ha dicho la Corte Suprema de Justicia: [T]ratándose de la responsabilidad de las personas morales, en general, por la culpa de sus dependientes o comisionados… no puede hablarse de responsabilidad (o causalidad) indirecta, sino que ésta se configura siempre como directa, porque la persona jurídica… absorbe la culpa del empleado o subalterno… porque es quien realmente obra o actúa a través de sus agentes (SC, 31 oct. 1962, G.J. n.° 2261, 2262, 2263 y 2263, Tomo C, Tampoco puede exonerarse la EPS, pues de manera particular, la atribución de responsabilidad a las entidades prestadoras de salud por errores médicos se deriva de su condición de garantes del sistema, tal como ha señalado esta Corporación: “La cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil, pues en el entorno del sistema obligatorio de calidad de la atención en salud las demoras en la prestación del servicio; el uso de tecnología obsoleta; la ausencia de tratamientos y medicamentos de utilidad comprobada por la medicina evidencial; la despreocupación por la satisfacción del cliente y la falta de atención de sus necesidades asistenciales; la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia clínica; la insuficiencia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento; y en fin, la carencia de un pensamiento orientado al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento continuo e interminable del servicio de salud que involucre a todas las personas de los distintos niveles de la jerarquía, son circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente; lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos de tratamientos de eventos adversos y pagos de indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios” (SC9193-2017).
Repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del daño. Según lo ha expresado la Corte: «es todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad» (SC, 16 sep. 2011, reiterado en SC109- 2023 y SC504-2023, entre muchas otras).
Es «una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio» (SC10297-2014; reiterada SC27582018).
El daño se clasifica en patrimonial y extrapatrimonial, según afecte, respectivamente, el patrimonio de la víctima o su esfera personal. Daño patrimonial, de acuerdo con el artículo 1613 del Código Civil, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. «Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento» (artículo 1614 idem).
Como ha señalado la Corte, «‘[e]l daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad…(Sent. del 29 de septiembre de 1978)» (SC, 28 jun. 2000, exp. n.° 5348, reiterada SC16690-2016).
Daño extrapatrimonial, desde antaño, estaba limitado al daño moral, aunque con el paso del tiempo y la evolución de la ciencia del derecho, se amplió a otras categorías (cfr. SC, 20 ene. 2009, rad. n.° 1993-00215-01), conocidas como «el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional… que tienen el rango de derechos humanos fundamentales» (negrilla fuera de texto, SC10297-2014).
Acreditada la responsabilidad, corresponde a esta Sala imponer la condena al pago de la indemnización, la cual debe orientarse bajo el principio de reparación integral, comprendiendo no solo los perjuicios de carácter físico, sino también los de orden moral y aquellos patrimoniales que resultaren plenamente probados dentro del proceso.
En cuanto a la cuantificación de los perjuicios, la jurisprudencia ha fijado criterios uniformes para valorar tanto los daños patrimoniales como los extrapatrimoniales, especialmente en casos de responsabilidad derivada de la mala praxis médica. Tales parámetros resultan plenamente aplicables al sub-lite, en el entendido de que la indemnización debe responder Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica al principio de reparación integral, garantizando que las víctimas sean colocadas en una situación lo más próxima posible a la que tendrían de no haberse producido el daño. En esa medida, corresponde reconocer la compensación a favor del menor J.D.P.Q. y de los demás integrantes de su núcleo familiar, quienes aseguran han visto afectada no solo su esfera económica, sino también su ámbito personal y moral.
La cuantificación de los perjuicios habrá de efectuarse con observancia del principio de equidad y en armonía con las pautas jurisprudenciales consolidadas, de modo que la condena cumpla su finalidad resarcitoria y restauradora. Daño emergente Como tal se reclamó, (i) el valor de $ 5.000.000 por concepto de los gastos de transportes, medicamentos y terapias.
Si bien con la demanda se allegaron nueve facturas provenientes de diferentes droguerías, se verificó que varias de ellas se encontraban duplicadas, razón por la cual, estas últimas, no pueden ser consideradas válidas para efectos de la cuantificación del daño. De otra parte, aunque se aportaron facturas correspondientes a insumos médicos, no se acreditó de manera fehaciente que dichos insumos hubieran sido prescritos por el médico tratante para el manejo de la herida del menor, ni que hubieran sido excluidos del suministro obligatorio por parte de la EPS o negados por esta.
En consecuencia, no es posible afirmar que tales gastos fueron efectivamente asumidos por los padres del menor con ocasión directa de las lesiones objeto del proceso. Teniendo en cuenta además, que se objetó el juramento estimatorio. Asimismo, no obran en el expediente soportes que acrediten gastos en transporte, terapias u otros conceptos mencionados por la parte demandante.
Dado que correspondía a esta demostrar en debida forma los perjuicios reclamados, conforme a la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, se concluye entonces, que, frente a este rubro, incumplió con dicha carga. En consecuencia, no hay lugar a reconocer condena por este concepto. En lo relativo al daño fisiológico La Corte ha señalado que el daño a la salud -lesión a la salud o daño biológico- es uno de los deméritos resarcibles, de forma autónoma.
Entendiéndose por aquél la pérdida de la «integridad sicosomática» o «integridad física o mental» (SC, 18 sep. 2009), que se ve Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica truncada cuando se pierde la normalidad «orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental» (SC16690-2016). Para cuantificar los daños a la salud, la Sala ha señalado que, al tratarse de un bien inmaterial e inestimable en dinero, debe acudirse a criterios de razonabilidad, dado que «la medida de compensación o satisfacción que se otorga es siempre simbólica (sea monetaria o de cualquier otra índole)» (SC9193-2017).
En todo caso, esta labor debe orientarse al restablecimiento del derecho vulnerado, expresado en el acceso al servicio médico necesario para superar las lesiones o manejar las secuelas que afectan el cuerpo o la mente de la víctima, con el fin de lograr su curación o mejoramiento. Frente a este tema, La Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC072 de 2025, proferida Por la Sala Civil Agraria y Rural, con Ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, señaló: “Por tanto la reparación se materializará en una de las siguientes condenas, de acuerdo con el pedimento realizado por la víctima en su escrito genitor: (I) imponerle al victimario, cuando le sea posible conforme a su objeto social, que atienda médica y sicológicamente a la víctima, con suministro de medicamentos;
(II) ordenar al victimario que sufrague los costos del tratamiento, cuando deba ser ejecutado por un tercero; o (III) condenar al victimario al pago de una suma dineraria, que servirá al afectado para sufragar sus gastos médicos. El tipo de condena, y sus confines, tiene que establecerse con fundamento en los principios de reparación integral y equidad, evitando, entre otras cosas, dejar sin indemnización a la víctima, así como la imposición de condenas confiscatorias o una doble indemnización.” En atención a lo señalado por la Sala respecto a la cuantificación de los daños a la salud, tratándose de un bien inmaterial e inestimable en dinero (SC9193-2017), y conforme a lo dispuesto en la sentencia SC072 de 2025, el daño a la salud debe valorarse con el fin de restablecer el derecho vulnerado y garantizar la reparación integral del daño causado.
En el presente asunto, se encuentra acreditado mediante los testimonios de los padres y el tío del menor J.D.P.Q. que este ha presentado diversas secuelas derivadas del error médico, tales como retraso en gatear, dificultades para agarrar objetos y limitaciones en su desarrollo motor y funcional, sin embargo, estos medios no son los idóneos para acreditar tales secuelas y no se aportaron dictámenes médicos, ni historia clínica posterior al año Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica 2018, que permitan valorar de manera precisa la magnitud y permanencia de esas secuelas, considerando que a medida que va creciendo el niño estos aspectos pueden variar para mejorar o empeorar su estado de salud.
Precisa la Sala, que la historia clínica allegada por la parte demandante con la sustentación del recurso de apelación, correspondiente a atenciones prestadas en la EPS Sanitas los días 6 de mayo y 9 de junio de 2024, no puede ser tenida en cuenta dentro del presente trámite, por cuanto resulta extemporánea, al no haberse aportado en las oportunidades legales.
Debe precisarse que el recurso de apelación no constituye una nueva etapa probatoria, sino un medio de control de legalidad sobre lo decidido en primera instancia, y únicamente permite la incorporación de pruebas sobrevinientes, luego de la admisión del recurso, siempre que se acredite la imposibilidad justificada de aportarlas oportunamente y se eleve la petición dentro del término previsto en la ley, lo cual no ocurrió en este caso.
Por lo tanto, no es posible reconocer indemnización por aquellos conceptos no demostrados, limitándose la reparación a los daños efectivamente acreditados, de suerte que por falta de prueba esta pretensión corre la misma suerte de la anterior. Daños morales Memórese que, éste recae sobre la parte afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, de tal suerte, que su indemnización, constituye una compensación a la perturbación del ánimo y al sufrimiento espiritual generador de disminución e impotencia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que el mismo, es presumible, sobre todo cuando se trata de personas unidas por el parentesco, siendo viable para el Juez, establecer mayor afectación entre familiares más cercanos. Así, al respecto la Corte ha dicho: …Por lo que si lo concerniente a la demostración de la existencia de perjuicios, en particular morales, se basa esencialmente en inferencias -para lo cual, debe estar acreditado el hecho indicador que, usualmente, en tratándose de daños morales como consecuencia del fallecimiento, la invalidez o de daños corporales sufridos por allegados familiares, es el vínculo de parentesco del que se deduce el “trato familiar efectivo”-, se demostrará aquel hecho en la forma establecida en el decreto 1260 de 1970…15”.
(Negrillas fuera de texto). Y en oportunidad posterior precisó: 15 Sentencia SC 5686 – 2018 (2004-00042-01). Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica «Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. Con todo, si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente causado da lugar a una acción que busque su reparación, en esto del resarcimiento de daños morales, no puede dejarse de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir.
Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“ toda vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio…”C.S. J. Auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar)» (CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n°2458, pág. 670).
(…) 2. Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley».
(Negrillas y subrayado fuera de texto) Para su cuantificación esta Sala, tomará como parámetros algunos eventos de fijación de diferentes montos, según las particularidades de cada caso, por la Corte Suprema de Justicia: a. El valor máximo reconocido, para el evento muerte por la CSJ (2016)10, es de $60.000.000; lo reiteró en 201711. b. La CSJ el día 06-05-201612, ordenó pagar $15.000.000 por esta especie de daño a la víctima directa, cuyas lesiones fueron: perturbación psíquica permanente y deformación física en el cuerpo de carácter permanente con la colocación de una válvula de drenaje en el cerebro; al momento del accidente contaba con 17 años de edad. c. En el año 2017 la CSJ13 (19 de diciembre), condenó por $40.000.000 para la víctima directa, la afectación consistió en la extracción del ojo izquierdo, que le dejó como secuela alteración estética del rostro en forma permanente y, desde luego, mermó su capacidad visual. d. La CSJ en sentencia del 28-06-201714, reconoció $60.000.000 para un menor de edad, a quien se le provocó una parálisis cerebral al momento del parto, que generó cuadriplejía. e. Para el año 201815.
Las lesiones consistieron en amputación de una pierna, que generó al damnificado una reducción del 30% de su capacidad laboral, se fijó por daño moral, 50 smlmv, equivalentes a $39.062.100 en 2018; se le descontó el 40% en virtud a la concausalidad. f. Más reciente, en la SC-780-2020, del 10-03-2020, con ocasión de una lesión que generó deformidad permanente en el rostro, se fijaron $30.000.000 para la perjudicada directa y $20.000.000 para el hijo como damnificado de rebote. g. Esta Sala en el año 2018.
Reconoció por este perjuicio diez (10) millones de pesos para una mujer, cuya lesión no le dejó secuelas físicas ni padecimientos que se prolongaran (Proceso No.2011-00252-01) h. Luego en providencia del 05-02-2020, radicado No.2007-00532-01, donde se produjo una lesión que generó 90 días de incapacidad, con deformaciones físicas (Cicatrices), y perturbaciones funcionales en su brazo y hombro izquierdos, tasó este perjuicio en 20 smlmv.
Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica i. Y más, recientemente (19-03-2021)16 esta misma judicatura, ante una perturbación funcional transitoria del brazo izquierdo; sin deformaciones físicas. Es decir, padecimientos sin permanencia en el tiempo. Se estableció para la víctima directa un equivalente a nueve (9) smlmv; y, para el cónyuge y el menor hijo, el valor correspondiente a cuatro (4) smlmv.
En el presente asunto, los demandantes reclamaron por concepto de daños morales las siguientes sumas: para el menor J.D.P.Q., 100 salarios mínimos legales mensuales de 2017, equivalentes a $73.700.000; para sus padres, 100 salarios mínimos cada uno, equivalentes a $73.700.000; para sus abuelos, 50 salarios mínimos cada uno, equivalentes a $36.850.000; y para sus tíos, 25 salarios mínimos cada uno, equivalentes a $18.425.000.
No obstante, la Juez de primera instancia determinó que la demandante Laura Catalina Peñaranda Vergel, quien actuaba como tía del menor, carecía de legitimación para demandar, dado que no aportó el documento que acreditara su parentesco; este punto no fue objeto de apelación. Por lo tanto, corresponde analizar si procede, frente a los demás demandantes, el reconocimiento del monto de la indemnización solicitado y su monto.
Respecto del menor, basta con ver las fotos anexas a la demanda y su contestación, que muestran que sufrió una quemadura severa en la mano derecha a causa de la extravasación del gluconato de calcio, Este evento constituye un hecho traumático que ocasiona dolor natural al quemarse la piel y el tejido, la inflamación e irritación. Los tratamientos posteriores, tales como curaciones y cambios de vendajes, provocaron dolor agudo, llanto constante, evidenciando un sufrimiento prolongado y recurrente.
Así lo relata la madre del menor y la enfermera encargada de manejo de heridas Angelica Gaitán. El conjunto de estos factores dolor físico intenso, sufrimiento psicológico, limitación funcional y temor asociado a procedimientos médicos trasciende lo meramente corporal, configurando un daño moral evidente. La CSJ ha establecido criterios para la tasación del daño moral en menores según la gravedad, permanencia y naturaleza de las lesiones: 1.
Lesiones graves con secuelas permanentes: o Parálisis cerebral con cuadriplejía → $60.000.000. o Extracción de un ojo con alteración estética permanente → $40.000.000. 2. Lesiones con secuelas físicas parciales o permanentes moderadas: o Amputación parcial con reducción de capacidad laboral → $39.062.100. o Deformidad permanente en el rostro → $30.000.000 para la víctima directa. 3.
Lesiones temporales o sin secuelas permanentes: Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica o Perturbaciones funcionales transitorias del brazo → 9 SMLMV para la víctima directa. o Cicatrices y limitaciones temporales → 10 a 20 SMLMV. En el caso del menor no se acreditó secuelas permanentes graves, como amputación, parálisis o deformidad, sin embargo, sí existió un sufrimiento intenso, prolongado y recurrente, con limitación funcional temporal y afectación al desarrollo.
Por tanto, el rango jurisprudencial más acorde es el correspondiente a lesiones temporales con dolor intenso y afectación funcional transitoria. Por lo anterior, siguiendo precedentes de la CSJ y la naturaleza del evento, la Sala le asigna 15 SMLMV, como forma de garantizar una reparación justa y proporcional al perjuicio sufrido. La Corte Suprema de Justicia ha reconocido el daño moral derivado para familiares de víctimas directas.
Por ejemplo, en la sentencia SC-780-2020 se indemnizó con $30.000.000 a la víctima directa y $20.000.000 al hijo. Asimismo, en otra providencia del 19-03-2021, ante una perturbación funcional transitoria, se fijó 9 SMLMV para la víctima directa y 4 SMLMV para el cónyuge y el menor hijo. Estas decisiones evidencian que el sufrimiento de los padres, como daño derivado del perjuicio del menor, merece reconocimiento económico proporcional.
Considerando la intensidad del sufrimiento al ver al menor en dolor y angustia, así como la afectación de la vida cotidiana y la temporalidad del perjuicio, la tasación que la Sala considera adecuada es de 10 SMLMV para cada uno de los padres. Este valor es proporcional, equitativo y acorde con la jurisprudencia vigente, garantizando reparación por el daño moral derivado que experimentaron.
Los abuelos del menor J.D.P.Q experimentaron un profundo sufrimiento emocional desde el momento en que se enteraron del accidente ocurrido en la clínica Medical Duarte. Uriel Alonso Peñaranda Torrado relató que la noticia de la quemadura grave en la mano del niño le generó angustia, impotencia y un dolor intenso al ver al menor afectado, manifestando que su preocupación se extendió también a su hijo y su nuera, quienes se encontraban directamente atendiendo al niño durante su hospitalización. La ansiedad y el estrés se prolongaron durante todo el tiempo que el menor permaneció hospitalizado en Cúcuta, afectando su vida cotidiana y generando un impacto psicológico significativo.
Astrid Yolanda Vergel Bayona, abuela del menor, narró cómo la situación le provocó un sufrimiento profundo y constante, sintiendo tristeza al ver al niño y preocupación por la salud de su nuera. Durante su visita a la clínica, la impresión al ver la quemadura del niño fue devastadora, describiéndola como roja, ampollada e inflamatoria, lo que le produjo un Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica dolor emocional intenso.
Además, se mantuvo pendiente de la familia a distancia, mediante llamadas constantes, ofreciendo compañía, apoyo y ayuda moral, lo que evidencia la afectación emocional continua que vivieron los abuelos al sentirse impotentes frente al estado del niño. José de Dios Quintero, también abuelo del menor manifestó sentimientos similares de angustia y preocupación durante el tiempo que el niño estuvo hospitalizado.
Relató que la experiencia le generó sufrimiento, preocupación por la recuperación del menor y estrés por la situación familiar, afectando la dinámica familiar y la tranquilidad emocional de los abuelos. Todos ellos describieron cómo su vínculo afectivo con el niño y su familia se vio afectado por el accidente, generando un daño moral tangible derivado de la preocupación constante, la impotencia al no poder intervenir directamente en la atención médica, y el miedo por las secuelas que la lesión pudiera ocasionar al menor.
En conjunto, los testimonios reflejan que los abuelos vivieron un daño moral significativo, caracterizado por angustia, ansiedad, estrés, tristeza profunda y preocupación constante, impactos que trascendieron el tiempo de la hospitalización y que se prolongaron incluso después de la recuperación parcial del niño. Su sufrimiento estuvo estrechamente ligado al bienestar físico y emocional de su nieto y a la angustia vivida por sus hijos, constituyendo un perjuicio psicológico y moral reconocido en procesos de responsabilidad médica.
Para los abuelos, dada la afectación indirecta pero significativa, se puede establecer una tasación del monto es de 5 SMLMV cada uno, tomando como referencia la proporcionalidad la jurisprudencia sobre daño moral familiar. José Camilo Quintero es tío materno del menor. Durante su testimonio, señaló que mantiene una relación cercana con su sobrino, participando en su cuidado y actividades recreativas siempre que podía. También se comunicaba con la madre y el cuñado mientras el niño estuvo hospitalizado, demostrando un interés constante por su bienestar.
El testigo manifestó angustia y preocupación intensa al conocer la lesión del niño, especialmente por la afectación de su mano. Aunque no vivía bajo el mismo techo ni era responsable directo de su cuidado, el evento le generó un sufrimiento emocional significativo, reflejado en la preocupación constante y el seguimiento activo durante la hospitalización y recuperación temprana del menor.
El sufrimiento del tío, aunque intenso, es proporcionalmente menor que el de los padres o los abuelos, ya que no tuvo convivencia continua ni responsabilidad directa sobre el cuidado del niño. Sin embargo, su preocupación y afectación emocional se advierten reales y continuas, en el marco de su cercanía familiar. Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, los familiares colaterales como tíos suelen recibir un reconocimiento menor que los padres o abuelos.
Tomando como referencia los montos aplicados para José Camilo Quintero, el monto por daño moral se reconocerá en 3 SMLMV. Así las cosas, con observancia de las pautas jurisprudenciales de esta Corporación, En compendió, las convocadas deberán pagar solidariamente a los demandantes, las sumas de dinero antes relacionadas, tasadas en el valor del salario mínimo actual.
Adicionalmente, se impone señalar que, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, las sumas antes plasmadas y con las cuales se pretenden resarcir los perjuicios, en las modalidades puntualizadas, devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se concrete su pago. Llamamiento en garantía: En consideración a que la demandada clínica Medical Duarte Z.F S.A.S, llamó en garantía a La Previsora S.A Compañía de Seguros, al haber amparado la responsabilidad civil profesional médica, es del caso asumir el concerniente estudio.
El artículo 64 del Código General del Proceso regula lo relacionado con la figura jurídica del «llamamiento en garantía», derivada de la existencia de un vínculo legal o contractual entre quien es parte del juicio y un tercero, nexo a partir del cual aquél se considera facultado para pedir y lograr la incorporación de éste al debate, con miras a que si es hallado responsable frente al promotor del litigio, igualmente, se establezca la obligación de ese «tercero» de reembolsarle al citante, lo pagado, como consecuencia de la condena pecuniaria a él impuesta.
Al respecto, la Corte en fallo CSJ SC 24 oct. 2000, Rad. 5387, expuso: De (…) acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, ‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’ (…).
Como en el presente asunto, la clínica Medical Duarte Z.F S.A.S. llamó en garantía a La Previsora S.A Compañía de Seguros, en virtud de los contratos de seguro referidos en las Pólizas Nos 1008086 expedida el 04-05-2017 con vigencia entre el 04-05-2018, documentos con los cuales se acredita el vínculo contractual existente entre la citante y la llamada, el Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica mismo debe ser atendido, pues fue amparada la responsabilidad civil médica de la entidad asegurada inicialmente mencionada, como se observa en la siguiente Captura de imagen.
En virtud de este negocio jurídico, la asegurada, Clínica Medical Duarte Z.F S.A.S., queda facultada para obtener de la llamada en garantía el reembolso de los pagos que deba efectuar por concepto de daños extrapatrimoniales, dentro del límite asegurado, según los porcentajes convenidos y respetando la distribución del riesgo y el deducible pactado.
Ahora bien, la parte llamada en garantía alega, dentro de sus excepciones, la “limitación de la responsabilidad a cargo del asegurador”, argumentando que el contrato de seguro contenido en la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1008086 fue suscrito bajo la modalidad claims made, con período de retroactividad desde el 4 de mayo de 2015, señalando que la cobertura aplica exclusivamente para reclamaciones que sean notificadas por primera vez dentro de la vigencia de la póliza, por lo cual, aunque los hechos ocurrieron el 25 de octubre de 2017, la reclamación se formuló el 6 de marzo de 2019, durante la vigencia comprendida entre el 4 de mayo de 2018 y el 4 de mayo de 2019, por ello, de existir lugar a condena, únicamente podría afectarse dicha vigencia. Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Frente a este tema la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC10300-2017, Rad.
No. 76002-31-03-001-2001- 00192-01. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, sobre dichas cláusulas, quien, sostuvo: “Así las cosas, la modalidad aseguradora pactada correspondió a la prevista en el supracitado canon 4º de la ley 389 de 1997, a cuyo tenor: “Con antelación a esta última reforma, el artículo 1131 del Código de Comercio era claro en señalar que, en materia de seguro de responsabilidad, el siniestro se entendía ocurrido en el momento de acaecimiento del hecho externo imputable al asegurado, quedando cubierto por la póliza vigente para dicho momento.
Sin embargo, a partir de la citada ley, se consagró la posibilidad de que, por un pacto expreso entre los contratantes, se límite temporalmente la cobertura, o incluso, se extienda a hechos anteriores a su vigencia, siempre que ambos casos se cumplan con la exigencia de que la reclamación se haga dentro del lapso de vigencia de la convención….
(Negrilla fuera del texto original) Por su parte, las cláusulas «claims made» o «reclamo hecho» constituyen una limitación temporal al cubrimiento, porque no basta que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, sino que también es menester que la reclamación por parte del damnificado se materialice durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional y específico estipulado, de tal suerte que si esta no se presenta oportunamente, se excluye el referido débito a cargo del asegurador, a pesar de presentarse el hecho dañoso.” De lo anterior, se concluye que las aseguradoras que suscriben pólizas de responsabilidad civil bajo el amparo de cláusulas claims made conforme al artículo 4° de la Ley 389 de 1997 únicamente están obligadas a asumir los daños o perjuicios causados a terceros por la conducta del asegurado cuando el hecho generador ocurre durante la vigencia de la póliza, o incluso con anterioridad si así fue expresamente pactado, y siempre que la reclamación sea presentada al asegurado o al asegurador dentro del término de cobertura o dentro del plazo adicional estipulado contractualmente.
En consecuencia, dicha modalidad contractual excluye la aplicación del artículo 1131 y normas concordantes del Código de Comercio, pues se aparta del modelo tradicional basado en la ocurrencia del siniestro, en el cual la aseguradora debía mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a la responsabilidad derivada de un hecho externo imputable a este.
De acuerdo con las pruebas obrantes, se tiene que entre Medical Duarte Z.F. S.A.S. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil para clínicas y hospitales, suscrito el 8 de mayo de 2015 y con vigencia inicial desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 4 de mayo de 2016. En desarrollo de dicho contrato se expidió la Póliza No. 1008086, en la que MEDICAL DUARTE Z.F. S.A.S. actúa Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica como tomador y asegurado, siendo beneficiarios los terceros que eventualmente resulten afectados por la ocurrencia de un siniestro.
La póliza incluyó amparos tales como: uso de equipos de diagnóstico y terapia, errores u omisiones profesionales, pago de cauciones, fianzas y costas, predios, labores y operaciones, gastos médicos, perjuicios extrapatrimoniales y gastos judiciales. Este contrato fue objeto de sucesivas renovaciones, manteniéndose vigente de forma continua mediante los certificados expedidos por la aseguradora, así: • Renovación con vigencia del 4 de mayo de 2016 al 4 de mayo de 2017. • Renovación con vigencia del 4 de mayo de 2017 al 4 de mayo de 2018. • Renovación con vigencia del 4 de mayo de 2018 al 4 de mayo de 2019. • Renovación con vigencia del 4 de mayo de 2019 al 31 de agosto de 2019 • Renovación con vigencia del 31 de agosto de 2019 al 31 de agosto de 2020.
En consecuencia, la póliza ha mantenido continuidad ininterrumpida desde su expedición inicial en 2015. Entonces como, en el seguro de responsabilidad civil bajo la modalidad Claims Made, que en efecto fue la pactada, la obligación de la aseguradora nace cuando se presenta la reclamación (judicial o extrajudicial) contra el asegurado, siempre y cuando esta ocurra durante la vigencia de la póliza o dentro de un plazo posterior expresamente pactado.
Este plazo posterior, que permite notificar un siniestro después de que la póliza ha vencido, se conoce como extensión del período para reclamar o Tail Coverage En relación con este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de diciembre de 2013, radicado 2000-01098-01, se pronunció de manera expresa sobre el tema en los siguientes términos: A pesar de que en términos del artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el 86 de la Ley 45 de 1990, en ‘el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado’, cuando la responsabilidad se predica de directores o funcionarios, la póliza que la cobija suele contar con la particularidad de ser por reclamación o ‘claims made’, por cuanto la cobertura está delimitada temporalmente por distintas modalidades y combinación de cláusulas.
(…) De conformidad con dicho precepto [4° de la Ley 389 de 1997], pueden presentarse las siguientes situaciones: Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Que coincidan dentro de la vigencia tanto el hecho dañoso, como la reclamación de la víctima al asegurado o la aseguradora. Que el hecho dañoso sea anterior a la vigencia, pero el reclamo se presente dentro de ésta.
Que se cubran sucesos acaecidos durante la vigencia, pero el reclamo se haga por fuera de la misma, en un plazo preestablecido para notificaciones. El primer caso es connatural al convenio, pero los otros dos requieren de pactos expresos, claramente delimitados, cuya interpretación exige del fallador un examen estricto y restringido, que impida extender los amparos a riesgos no cubiertos o dejar por fuera aquellos que sí lo están. Puesta, así las cosas, en el presente caso tenemos que el hecho dañoso ocurrió el 27 de octubre de 2017, fecha que se encontraba amparada por la vigencia de la póliza correspondiente al periodo 2017-2018.
Posteriormente, la reclamación fue formulada el 17 de mayo de 2019. Dicha reclamación se presentó dentro de la vigencia de la póliza que inició el 4 de mayo de 2019 y finalizó el 31 de agosto de 2019 (denominada “nueva vigencia intermedia”). Esta vigencia constituye la continuación inmediata de la anterior (04/05/2018 - 04/05/2019), la cual, a su vez, sucedió sin interrupción a la vigencia en la que tuvo lugar el hecho dañoso (2017-2018).
En consecuencia, se constata la continuidad ininterrumpida del contrato de seguro, condición esencial para la operatividad de la cobertura bajo la modalidad claims made. En virtud de ello, la reclamación formulada el 17 de mayo de 2019 activa la póliza vigente para esa fecha, y, dado que el amparo incluye un período de retroactividad expresamente pactado, dicho instrumento extiende sus efectos a los hechos ocurridos en el año 2017, cubriéndolos válidamente dentro del ámbito temporal asegurado.
Ahora bien, la llamada en garantía, al proponer la excepción de limitación de responsabilidad, expone que no comparece como deudora solidaria ni como responsable directa del daño, sino únicamente en calidad de garante contractual, razón por la cual su obligación se encuentra limitada a lo expresamente pactado en la póliza. En tal sentido, alega que no puede ser condenada por encima de los topes asegurados ni por conceptos excluidos de la cobertura, conforme a las condiciones contractuales y a la normatividad aplicable bajo la modalidad claims made.
En consecuencia, solicita que el pago a cargo de la aseguradora se limite al monto máximo de cobertura previsto para la vigencia comprendida entre el 4 de mayo de 2019 y el 31 de agosto de 2019; por ello, atendiendo el pacto celebrado entre las partes y contenido en la póliza de responsabilidad civil No. Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica 1008086, celebrado bajo la modalidad claims made, se declarará probada la excepción de limitación de responsabilidad del asegurador, al límite y por los conceptos cubiertos, con el deducible allí previsto, con base en el contrato de seguro.
Las excepciones formuladas por las demandadas, como las restantes enervadas por la aseguradora, serán denegadas, al no haberse acreditado los presupuestos fácticos y jurídicos en que se estriban, sirviendo como sustento para ello los argumentos que se esbozaron para explicar la existencia de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción y la condena al pago de los perjuicios.
Por las resultas favorable del recurso, se condenará en costas de esta instancia a los demandados, las cuales deberán ser liquidadas de forma concentrada por la secretaría del Juzgado de primer grado, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR que la Clínica Medical Duarte ZF S.A.S. y Medidas E.P.S. S.AS. en Liquidación son civil y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados al menor J.D.P.V., en su calidad de víctima, así como a Diego Andrés Peñaranda Vergel y Yesy Raquel Quintero Pallarez, en calidad de padres; a Uriel Alonso Peñaranda Torrado, Astrid Yolanda Vergel Bayona y José de Dios Quintero Coronel, en calidad de abuelos; y a José Camilo Quintero Armesto, en calidad de tío del menor, con ocasión de los hechos que dieron lugar al presente proceso.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a las entidades demandadas Clínica Medical Duarte ZF S.A.S. y Medidas E.P.S. S.A.S. en Liquidación a pagar, por concepto de perjuicios Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica morales, las siguientes sumas actualizadas conforme al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025: 1. Al menor J.D.P.V: 15 SMLMV = $21.352.500 2.
A la madre del menor: 10 SMLMV = $14.235.000 3. Al padre del menor: 10 SMLMV = $14.235.000 4. A cada uno de los abuelos del menor: 5 SMLMV = $7.117.500 5. Al tío del menor: 3 SMLMV = $4.270.500 CUARTO: DISPONER que las sumas antes señaladas causarán interés legal civil del seis por ciento (6%) anual, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta el pago total de las condenas.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas, por no haberse demostrado los supuestos de hecho ni de derecho que las sustentan, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de limitación de responsabilidad a cargo del asegurador, limitándose el pago al valor máximo asegurado conforme a la póliza de responsabilidad civil No. 1008086, bajo la modalidad claims made, limitación de la responsabilidad del asegurador con base en el contrato de seguro, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de llamada en garantía, a asumir el pago de las condenas impuestas a Clínica Medical Duarte Z.F. S.A.S., en la presente decisión, siempre y cuando se hallen cobijadas con el seguro y hasta el límite máximo pactado para la vigencia comprendida entre el 4 de mayo de 2019 y el 31 de agosto de 2019, con aplicación del deducible allí estipulado y conforme a la modalidad claims made y demás condiciones contractuales de la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1008086.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa. Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica NOVENO: CONDENAR en costas de ambas instancias a las demandadas. Por auto separado se fijarán las agencias en derecho.
DECIMO: En firme esta sentencia y fijadas las agencias en derecho, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).