TEMAS LUCRO CESANTE – No es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral. DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES – Directrices jurisprudenciales para su cuantificación no son fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima.
CONDENA POR PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES – Posibilidad de imponer la condena en abstracto ante la imposibilidad de fijar su monto en el auto o sentencia que decide sobre los perjuicios. DECISIÓN Modifica NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 2024-00212-02 Aprobado por acta Nro. 016 Manizales, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelven los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia proferida el 1° de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Gonzalo, Melissa, Julián y O.B.S. en contra de Jerónimo, Silverio y Mario.
II.
ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA. Los promotores solicitaron declarar a los convocados civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito en el que resultó herida Melissa; y, en consecuencia, condenarlos a pagar las sumas de dinero detalladas en la demanda, por concepto de lucro cesante, daño moral, a la vida de relación y a la salud, así como las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, expusieron que, el 30 de abril de 2022, aproximadamente a las 3:00 p.m., Melissa transitaba como acompañante en la motocicleta de placas XXX 00X, cuando a la altura de la carrera 12 con calle 17 del barrio Campohermoso del municipio de Manizales, fue Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00212-02 2 colisionada por el vehículo de placas XXX 11X, propiedad actual de Mario, pero que, en ese momento, era posesión de Silverio y conducido por Jerónimo, quien “no respetó la prelación vial, omitió atender las señales verticales y horizontales de PARE, que se encontraban por la calle 17, por donde se desplazaba”, tal como se evidencia en el informe policial elaborado, en el cual se indicó como hipótesis del accidente de tránsito la Nro. 112, esto es, “Desobedecer señales o normas de tránsito”.
Manifestaron que, como consecuencia del choque, Melissa resultó herida y fue trasladada a la Clínica La Presentación, donde le diagnosticaron, entre otras cosas, “fractura de los huesos del dedo gordo del pie” y “fractura de astrágalo”; resaltando que, debido a esta última, fue sometida a una intervención quirúrgica y más de treinta (30) terapias físicas.
Señalaron que Melissa fue examinada en diversas oportunidades por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estableciéndose en el último informe pericial de clínica forense las siguientes secuelas: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio;
Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente ya que no tiene pendientes más procedimientos ni terapias físicas solicitadas por ortopedia”. Además, el médico laboral determinó que presenta un 16.80% de pérdida de capacidad laboral. Por último, indicaron que el accidente de tránsito “le generó gran dolor, padecimiento, tristeza, congoja y zozobra y un sin número de sentimientos negativos”; aunado a que “ya no podrán compartir con su ser querido todas aquellas actividades de familia, que, si bien no generan ingresos o se ven representadas económicamente, generan sentimientos de plenitud y felicidad, y las mismas se vieron interrumpidas repentinamente con ocasión al mencionado accidente de tránsito que generó daños en la salud física y psicológica de Melissa”.
B. DE LAS CONTESTACIONES. Los convocados se pronunciaron sobre las pretensiones y hechos de la demanda y propusieron las siguientes excepciones de mérito: 1. Jerónimo y Silverio esgrimieron “BUENA FE” y “EXCEPTIO PLUS PETITUM”. 2. A su turno, Mario arguyó “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “HECHO DE UN TERCERO COMO DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD”, “INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES / INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE”, “TASACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA DE LOS PERJUICIOS MORALES PRETENDIDOS POR LOS DEMANDANTES”, “FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO MORAL”, “INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITEN EL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN”, “IMPROCEDENCIA DEL DAÑO A LA SALUD”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia del 1° de agosto de 2025, el juez de primera instancia (i) encontró probada la carencia de legitimación en la causa de Mario y no probadas las excepciones propuestas por Jerónimo y Silverio; (ii) declaró extracontractualmente responsables a los dos últimos codemandados del Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00212-02 3 accidente de tránsito objeto de litigio; y, en consecuencia, (iii) los condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: “POR DAÑO MORAL: MELISSA: 3 SMLMV equivalentes a $4’270.500 GONZALO: 1.5 SMLMV equivalentes a $2’135.250 JULIÁN: 1.5 SMLMV equivalentes a $2’135.250 O.B.S.: 1.5 SMLMV equivalentes a $2’135.250 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN MELISSA: 1.5 SMLMV equivalentes a $2’135.250 DAÑO A LA SALUD MELISSA: 1.5 SMLMV equivalentes a $2’135.250”.
Además, (iv) negó las otras pretensiones de la demanda; (v) ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda decretada sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nro. 370-XXXXX y 370- XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali; (vi) condenó en abstracto a la parte demandante a pagar a Mario los perjuicios causados con ocasión a la práctica de esa medida cautelar, así como las costas procesales; y (vii) no condenó en costas a Jerónimo y Silverio.
Para arribar a tal determinación, el a quo se ocupó de la legitimación en la causa, estimando que Mario carecía de esta, ya que, conforme el certificado de tradición, “no era el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito cuando este ocurrió”; sumado a que, “con la declaración rendida por la señora Luisa, se corroboró que era el señor Silverio quien tenía la posesión del automotor, el cual para la época de los hechos era de propiedad de una empresa que no fue demandada”.
Por consiguiente, condenó en costas y perjuicios a los gestores, advirtiendo que “no existen elementos materiales probatorios que permitan en este asunto cuantificar los perjuicios causados, por lo que la condena por perjuicios será en abstracto quedando el demandado que Mario en libertad de iniciar el incidente de regulación de perjuicios. de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del C. G. del P.”.
Luego, analizó los elementos de la responsabilidad civil invocada, verificando la concurrencia del (i) hecho contrario a derecho; (ii) factor de atribución; (iii) daño moral de todos los demandantes, así como el daño a la vida de relación y salud únicamente de Melissa; y (iv) nexo causal. Sin embargo, no encontró probado el lucro cesante de la víctima directa, ni el daño a la vida de relación de los otros demandantes.
Respecto al primer detrimento, manifestó que, “para la fecha de los hechos, la señora Melissa no realizaba ningún tipo de actividad legal lucrativa de la cual derivara su sustento económico, pues no se encuentra probado dentro de la actuación que ello efectivamente sucediera”; aunado a que, “en el interrogatorio de parte, la señora Melissa indicó que ya ha llevado 2 años laborando, por lo que, pese a que tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral realizada de forma particular, esta no impide de ninguna forma ejercer su profesión como regente de farmacia”.
Y, frente al segundo, señaló que, conforme la jurisprudencia, “este corresponde solamente a la víctima del hecho”. Finalmente, en relación con la cuantificación de los daños extrapatrimoniales demostrados, indicó que “no [eran] de tal magnitud para reconocer los máximos establecidos”, pues “la señora Melissa luego de la intervención quirúrgica pudo continuar con su vida normal y (…) el procedimiento médico se dio un año después, pero por causa Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00212-02 4 de la fractura que se evidenció 23 días pasado el accidente de tránsito, la decisión del tratamiento conservador por parte del ortopedista, la decisión luego de transcurrido 8 meses para realizar la cirugía, la que a la postre se practicó 1 año después de ocurrido el accidente, por lo que la clínica no tenía los instrumentos necesarios para efectuar la recomendada por el galeno especialista; circunstancias todas estas que escapan de la esfera de los demandados”.
Además, resaltó que, aun cuando Melissa presenta un 16.80% de pérdida de capacidad laboral y una limitación funcional en su extremidad inferior izquierda, ello no restringe su locomoción, es decir, “puede movilizarse sin dificultad, puede realizar actividades cotidianas y labores”. D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO. Inconforme con tal determinación, tanto los demandantes como el codemandado Mario interpusieron recurso de apelación. Los primeros centraron su inconformidad en que (i) el lucro cesante es procedente incluso si la víctima no tenía un trabajo formal al momento del accidente, siempre que pruebe una pérdida de capacidad laboral como consecuencia del hecho antijurídico;
(ii) la indemnización reconocida por concepto de daño moral, a la vida de relación y a la salud no se ajusta a los límites máximos aceptados por la jurisprudencia ni a la gravedad de los perjuicios acreditados; y (iii) la condena en costas que se les impuso viola en principio de buena fe procesal, toda vez que la información sobre la propiedad del vehículo involucrado en el accidente era difusa y no pública.
Entretanto, el segundo reparó que la condena por los perjuicios derivados con la práctica de las medidas cautelares debió imponerse en concreto y cuantificarse a partir del arbitrio iudice. Dentro del término de traslado de los recursos de apelación, todos los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia. B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN. Atendiendo al fundamento de las impugnaciones y comoquiera que en el presente asunto no se formuló reparo alguno en cuanto a la concurrencia de los elementos de las responsabilidad civil invocada, corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento del lucro cesante reclamado y, en caso afirmativo, tasar la correspondiente indemnización; luego, se deberá establecer si las condenas impuestas por daños extrapatrimoniales se ajustan a los parámetros jurisprudenciales; y, finalmente, se verificará si acertó el juez de primera instancia al condenar en costas a los demandantes, 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00212-02 5 así como al ordenar que los perjuicios derivados de la práctica de medidas cautelares se liquidaran por incidente. Previo abordaje de cada uno de los problemas jurídicos planteados se hace necesario partir de ciertos hechos que se encuentran probados y que se tornan en antecedente obligatorio para el posterior estudio.
A. DE LOS HECHOS PROBADOS. 1. El 30 de abril de 2022, a las 3:30 p.m., a la altura de la carrera 12 con calle 17 del barrio Campohermoso del municipio de Manizales, se presentó un accidente de tránsito, consistente en un choque entre la motocicleta de placas XXX 00X, en la que transitaba como acompañante Melissa, y el vehículo de placas XXX 11X, propiedad de Harlor Inversiones S.A.S. y conducido por Jerónimo2. 2.
Harlor Inversiones S.A.S. fue propietaria del vehículo de placas XXX 11X del 22 de julio de 2021 al 24 de mayo de 2024; mientras que Mario desde la última fecha hasta el 5 de octubre de 20243. 3. Para la fecha del accidente de tránsito, Silverio ostentaba la posesión del vehículo de placas XXX 11X4. 4. Como consecuencia del choque, Melissa resultó herida y fue trasladada a la Clínica La Presentación, donde, inicialmente, fue atendida por contusiones de las rodillas, tobillos y muslos, así como traumatismos superficiales en otras regiones de cuerpo; luego, el 1° de mayo de 2022, se advirtió que también presentaba una “fractura de los huesos del dedo gordo del pie”; y, finalmente, el 23 de mayo del mismo año, se le diagnosticó con “fractura de astrágalo”.
En principio, la segunda fractura se manejó con inmovilización y fisioterapia, “por impactación de la misma y mínimo desplazamiento”; sin embargo, el 11 de abril de 2023, el ortopedista tratante indicó “cirugía artroscópica del tobillo derecho”, la cual no pudo practicarse, toda vez que “no fue posible la consecución del instrumental adecuado porque requiere lentes e instrumental que la clínica no dispone”, razón por la cual se decidió que el procedimiento se efectuaría “por vía abierta”, como efectivamente se hizo el 18 de abril de 2023, con un postoperatorio “satisfactorio”5. 5.
En razón de los anteriores diagnósticos y procedimiento, Melissa estuvo incapacitada desde la fecha del accidente de tránsito (30 de abril de 2022) hasta el 5 de octubre de 2022, así como del 18 de abril de 2023 al 2 de mayo de 2023. 6. Debido al siniestro, Melissa quedó con las siguientes secuelas: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;
Perturbación 2 Informe policial de accidente de tránsito y certificado de tradición y libertad del vehículo de placas XXX 11X. 3 Certificado de tradición y libertad. 4 En virtud de un contrato de compraventa celebrado con Harlor Inversiones S.A.S., el 27 de diciembre de 2021. 5 Historia clínica. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00212-02 6 funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio;
Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente ya que no tiene pendientes más procedimientos ni terapias físicas solicitadas por ortopedia”5. Además, se determinó que presenta un 16.80% de pérdida de capacidad laboral6. 7. Melissa y Gonzalo conviven en unión libre y fruto de esta procrearon a Julián y O.B.S.7.
Con la anterior claridad factual, procede la Sala a abordar los problemas jurídicos planteados. B. DEL LUCRO CESANTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante es la ganancia o provecho dejado de reportarse como consecuencia del hecho antijuridico. Este detrimento se divide en pasado y futuro, correspondiendo el primero “al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio”; y, el segundo, “al aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva”8 (negrilla fuera de texto).
Para lo que interesa al presente asunto, importa señalar que cuando la víctima sobrevive, pero se reduce su capacidad laboral, la jurisprudencia ha señalado que “no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-”, ya que “[l]as reglas de la experiencia indican que una persona adulta, concluido el débito alimentario, realiza actividades redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal»”9 (negrilla fuera de texto).
Ahora, la cuantía del lucro cesante se fija utilizando como base el 100% de los ingresos percibidos por el afectado o, en su defecto, el salario mínimo legal mensual vigente, “en caso de que éstos no se demuestren o no haya insumos para su concreción”11; sin embargo, tratándose de personas asalariadas a la base se le debe sumar el 25% por prestaciones sociales.
Además, el hito final para el cómputo de este detrimento es la vida probable. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los promotores solicitaron condenar a los convocados a pagarle los perjuicios materiales que se le ocasionaron a Melissa, en la modalidad de lucro cesante, como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó herida, para lo cual realizó el cálculo de este detrimento con base en el salario mínimo legal mensual, aumentado en un 25% por prestaciones sociales; sin embargo, en la demanda no se indicó si aquella desarrollaba un laborío redituable, ni mucho menos se aportó prueba alguna que diera cuenta de ello.
Solo se acompañó un dictamen pericial, en el que se determinó que presenta un 5 Informe pericial de clínica forense rendido el 1° de septiembre de 2023 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 6 Dictamen pericial rendido el 27 de julio de 2024 por el médico cirujano y especialista en seguridad y salud en el trabajo Alexander Alfredo Narváez Parra. 7 Declaración notarial extraprocesal fechada el 13 de junio de 2013 y registros civiles de nacimiento de los dos últimos demandantes. 8 CSJ, SC15996-2016, 29 nov. 9 CSJ, SC3919-2021, 8 sep.
Reiterada en CSJ, SC072-2025, 27 mar. 11 CSJ, SC072-2025, 27 mar. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00212-02 7 16.80% de pérdida de capacidad laboral, sin que ese porcentaje hubiere sido controvertido. Ya en el interrogatorio de parte, Melissa manifestó que es tecnóloga en regencia de farmacia. Al preguntársele a qué se dedicaba para la época de los hechos, respondió: “Yo me encontraba desempleada”; precisando que, durante tres (3) años y hasta el 30 de marzo de 2022, es decir, un (1) mes antes del accidente, laboró al servicio de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.
Más adelante, señaló que el 1° de agosto de 2025 cumplió dos (2) años ejerciendo su profesión en Condrogas. Cuando se le interrogó si en ese periodo ha tenido algún inconveniente por las secuelas que le dejó el siniestro contestó: “No he tenido incapacidades, pero tengo una restricción por parte de ortopedia y pues con la niña de salud ocupacional, pues ellos me dejan unas indicaciones de sentarme y descansar cada 30 minutos durante 5 minutos, pero pues como mi trabajo es en mostrador, es atención al público, eso pues se vuelve casi que irreal, cierto, usted atendiendo a una persona no puede estar sentado durante 5 minutos, entonces, la verdad, pues eso es como la gran molestia.
Yo para poder ir a trabajar todos los, yo tengo formulación de analgésicos durante todo el mes y analgesia de rescate, me refiero de rescate es a que dos veces al día tomó acetaminofén y de rescate ibuflash, que es más fuerte, para yo poder trabajar debo ser con analgesia, pero no tengo, así como, bueno, las restricciones son esas, sentarme, pero pues no, por lo general no lo puedo hacer”.
Con base en las anteriores declaraciones el juez de primera instancia negó la indemnización reclamada, tras considerar que, cuando ocurrió el accidente de tránsito, la afectada no realizaba una actividad susceptible de remuneración, aunado a que actualmente se encuentra laborando, sin que su pérdida de capacidad laboral le impida ejercer su profesión; aspecto que constituye una de las inconformidades de los demandantes, quienes esgrimen que el lucro cesante es procedente incluso si la víctima no tenía un trabajo formal al momento del accidente, siempre que pruebe una pérdida de capacidad laboral como consecuencia del hecho antijurídico.
Ciertamente, advierte la Sala que el a quo desconoció tanto el precedente jurisprudencial, como el principio de reparación integral, al exigir a la afectada que acreditara el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, a pesar de encontrarse probado su pérdida de capacidad laboral. Sobre el particular, en un asunto de similares contornos fácticos, la Corte Suprema de Justicia consideró: “El ad quem negó la reparación pretendida por no haberse «comprobado que la víctima estaba en el momento [de la colisión automotriz] ejerciendo o desarrollando actividad productiva, o lo que es igual, que cuando sobrevino el accidente, trabajaba y obtenía una contraprestación por ello (salario)» (folio 58 del cuaderno 8).
Tal colofón, ciertamente, desatiende el principio de reparación integral, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014- 01).
Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00212-02 8 Y es que, el actual entendimiento jurisprudencial de esta máxima, en punto a la indemnización por lucro cesante, ordena que, una vez demostrado que existió una afectación negativa al ejercicio de un actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastará la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente”10 (negrilla fuera de texto).
Sumado a lo dicho, desacertó el a quo al estimar que el hecho de que la afectada estuviere trabajando en este momento también impedía el reconocimiento del lucro cesante, ya que, aun cuando aquella pueda continuar ejerciendo su profesión -incluso con similares ingresos-, es apenas entendible que debe realizar un esfuerzo adicional para cumplir sus funciones, tal como lo detalló en su declaración. Además, no puede desconocerse que enfrenta una limitación real en sus posibilidades de progreso laboral, tanto dentro como fuera de su empleo, en proporción a la pérdida de capacidad laboral sufrida; desventaja que, sin lugar a duda, constituye un menoscabo que debe ser objeto de valoración económica.
En palabras del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “[s]e trata entonces de compensar el mayor esfuerzo aunado a la merma en sus posibilidades de ascenso o mejoramiento por una discapacidad sobrevenida que no tendría que soportar, pues le impone unos retos personales, físicos, económicos y sociales, dada su condición que por el accidente y sólo por éste tiene que asumir”11.
Total, las anteriores razones bastan para revocar la negativa del lucro cesante, reconociéndole a Melissa por el resto de su vida probable, la proporción del ingreso que perdió por el esfuerzo adicional al que se verá sometida; siendo conveniente señalar que las excepciones propuestas por los demandantes, que, en parte, se fundaron en que la afectada “era desempleada” y “pide más de lo debido”, no podrían abrirse paso, conforme lo anotado en precedencia. Para la cuantificación de este detrimento se utilizará como base el salario mínimo legal mensual vigente, al no haberse probado un ingreso mayor, sin que haya lugar al incrementar algún porcentaje por concepto de prestaciones sociales, ya que tampoco se acreditó que la afectada fuera asalariada y las percibiera.
En consecuencia, la liquidación del lucro cesante consolidado quedará así12: Cálculo de la Indemnización debida o consolidada (Vencida) AÑO MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2026 01 22 IPC - Final 152,27 Fecha de nacimiento: 1986 12 06 Sexo: F Edad: 35,40 Fecha en que ocurrieron los hechos: 2022 04 30 IPC - Inicial 117,71 10 SC5340-2018, 7 dic.
Sentencia reiterada en STC13728-2019, 10 oct, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, dejó sin efectos un fallo proferido por un Tribunal, en el que se negó el lucro cesante por la falta de acreditación del ejercicio de una actividad redituable por parte de la víctima. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, Sentencia del 22 de abril de 2015, Radicado: 15001-23-31-000- 200003838-01. 12 Cálculo realizado por la Profesional Universitaria adscrita a este Tribunal, con corte al 22 de enero de 2026.
El documento puede consultarse aquí: 09LiquidacionLucroCesanteActualizada.pdf. 15 CSJ, SC072-2025, 27 mar. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00212-02 9 Ingreso Mensual a la fecha de ocurrencia de hechos $ 1.000.000,00 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final / IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.750.905,00 Más 25% prestaciones sociales $ 0,00 Total ingreso mensual actualizado $ 1.750.905,00 (%) Pérdida de la capacidad laboral (Decimales separados con coma) 16,80% Factor de incapacidad = Ingreso actualizado por pérdida de capacidad laboral (Ra): $ 294.152,04 Periodo vencido en meses (n): 44,77 Indemnización debida actual (S): $ 14.673.157,23 Mientras que la del futuro, así: Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado AÑO *MES DÍA Corre desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la Fecha final expectativa de vida: 2072 10 16 vida probable de la víctima, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2026 01 22 Factor de incapacidad = Ingreso actualizado por pérdida de capacidad laboral (Ra): $ 294.152,04 Periodo futuro en meses (n): 561,23 Indemnización futura (S): $ 56.476.166,84 C. DE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS MORAL, A LA VIDA DE RELACIÓN Y A LA SALUD.
Otro de los reparos de los gestores consiste en que la indemnización por daños extrapatrimoniales no se ajusta a los límites máximos aceptados por la jurisprudencia ni a la gravedad de los perjuicios acreditados. Recuérdese que el juez de primera instancia le reconoció a Melissa indemnización por concepto de daño moral, a la vida de relación y salud, en cuantías equivalentes a 3, 1.5 y 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente; mientras que, a los otros demandantes, esto es, Gonzalo, Julián y O.B.S. únicamente el primer detrimento, en 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Entonces, como se trata de diferentes daños, que jurisprudencialmente se ha tasado de manera diversa, la Sala procederá a estudiar su cuantificación por separado. 1.
Del daño moral. Téngase en cuenta, de acuerdo con la jurisprudencia vigente15, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral es de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuantía cuyo porcentaje varía dependiendo del hecho generador del daño y la víctima, así: Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00212-02 10 Hecho originador del daño moral Víctima Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio Fallecimiento de familiar Padres de la persona fallecida 100% Hijos de la persona fallecida 100% Cónyuge o compañero(a) permanente de la persona fallecida 100% Nietos de la persona fallecida 70% Hermanos de la persona fallecida 50% Daños corporales o mentales graves Persona afectada con los daños corporales o mentales graves 100% Padres de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves 100% Abuelos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves 50% Hermanos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves 50% Pérdida parcial de un órgano sensorial Persona que perdió parcialmente el sentido 60% Hijo de la persona que perdió parcialmente el sentido 33% Deformidad facial Persona que sufrió la deformidad facial 50% Hijo de la persona con deformidad facial 33% *Tabla tomada de CSJ, SC072-2025, 27 mar.
Sin embargo, esas directrices “[no son] fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima”; de ahí que, “frente a cada supuesto de hecho, sea menester considerar sus matices y singularidades, laborío dentro del cual, y en armonía con el arbitrio judicial, tienen cabida los lineamientos jurisprudenciales recapitulados”13.
Como se indicó en el acápite de hechos probados, las lesiones sufridas por Melissa como consecuencia del accidente de tránsito base de la acción corresponden a contusiones de las rodillas, tobillos y muslos, traumatismos superficiales en otras regiones de cuerpo y fracturas en los huesos del dedo gordo del pie y el astrágalo; advirtiéndose que, debido a esta última, aquella presenta “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” “perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio” y “perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente”, así como una pérdida de capacidad laboral del 16.80%.
En la demanda se manifestó que, con ocasión al accidente de tránsito y el proceso de rehabilitación de sus lesiones, Melissa experimentó mucha tristeza y constante dolor, “tenía unos días muy terribles”, “pensaba que no quería seguir adelante”, “se sentía muy inútil (…) porque dependía de su familia hasta para ir al baño”. Ahora, “se siente una mujer insegura”, “perdió el agrado por salir a hacer ejercicio, trotar, caminar”, “siempre tiene miedo de subirse a una motocicleta”, se volvió “una persona muy irritable”, “ya ni siquiera es capaz de hacer actividades básicas como barrer o cocinar” y “perdió el apetito sexual”. 13 Ibidem.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00212-02 11 Entretanto, su pareja Gonzalo “sentía mucha tristeza e impotencia al ver a su pareja en esas condiciones”. Su hijo Julián, quien presenció el accidente de tránsito, “se sentía inconsolable y tenía mucha rabia por lo que le había pasado a su mama”; además, “tuvo que renunciar a su trabajo porque su mamá requería un cuidado constante”.
Y, finalmente, para su menor hija O.B.S., “la situación ha sido mucho más difícil, pues ella creía que su mamá se estaba muriendo por el solo hecho de estar en un hospital”; aunado a que, debido al siniestro, las actividades de diversión con su progenitora cesaron notablemente, “pues las condiciones físicas de la señora Melissa no eran óptimas para salir a caminar, correr, cargarla, salir a un parque, etc.”.
Sentimientos de pesar y aflicción que fueron reiterados por los tres (3) primeros demandantes en sus respectivos interrogatorios de parte, los cuales, cabe anotar, no encuentran respaldo en otros medios de prueba, pues el extremo actor no aportó ni solicitó la práctica de elementos de convicción adicionales que dieran cuenta del daño moral reclamado.
Así pues, si se toma en consideración el daño irrogado, las particularidades del caso, la situación de Melissa y, sobre todo, lo que se probó en el proceso, considera la Sala que la cuantía fijada por el a quo resulta acertada; siendo importante señalar que, aun cuando no se desconoce la afectación moral que puede experimentar la víctima de un accidente de tránsito y sus familiares, finalmente, en el presente asunto las lesiones no revistieron una gravedad que pueda ser equiparada, verbigracia, a la pérdida de un sentido o una deformidad facial.
Y es que, como quedó visto, en este caso la lesión más importante que sufrió Melissa correspondió a la “fractura del astrágalo”, cuyo tratamiento y recuperación se prolongó, en razón a que esa rotura se evidenció hasta veintitrés (23) días después del accidente y el tratamiento quirúrgico se indicó un (1) año más tarde. 1. Del daño a la vida de relación. Desde este año se justipreció este detrimento en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; monto que, al igual que el correspondiente al daño moral, “no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos”14, que, de acuerdo con el hecho originador del daño, se compilan en la siguiente tabla: Hecho originador del daño a la vida de relación -o al agrado- Víctima Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio Afectaciones graves que impiden actividades esenciales de la vida Persona afectada en su salud 100% Deformidad facial Persona afectada en su salud 60% Pérdidas parciales en los órganos de los sentidos Persona afectada en su salud 40% 14 CSJ, SC072-2025, 27 mar.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00212-02 12 Hecho originador del daño a la vida de relación -o al agrado- Víctima Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio Fallecimiento de cónyuge, compañero(a) permanente o equivalentes Persona que perdió a su familiar 40% Otras afectaciones en el cuerpo Persona con afectaciones en su cuerpo 3% - 15% *Cuadro tomado de CSJ, SC072-2025, 27 mar.
En este caso, la indemnización reconocida a favor de Melissa se fijó en 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía que, de cara a las particularidades del litigio, también se advierte adecuada y justa, si en cuenta se tiene que, conforme se anotó en precedencia, la afectación en el cuerpo de la víctima, particularmente en su tobillo, no es mayúscula, al punto de que, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se acompañó a la demanda, aparece registrado que las limitaciones que presenta la calificada para trabajar son “leves”.
Además, aun cuando en el libelo genitor se señaló que la afectada “perdió el agrado por salir a hacer ejercicio, trotar, caminar” y que “ya ni siquiera es capaz de hacer actividades básicas como barrer o cocinar”, no milita elemento de convicción alguno en el expediente del que se deprenda que aquella se encuentra imposibilitada para desarrollar tales actividades o que los cambios en sus condiciones de existencia ameriten una indemnización mayor, pues, incluso, afirmó laborar atendiendo público, claro está, con recomendaciones médicas, consistentes en realizar pausas activas. 2.
Del daño a la salud. En relación con la cuantificación de esta afectación, la jurisprudencia ha indicado que, “por tratarse de un bien inmaterial e inestimable en dinero, debe acudirse a criterios de razonabilidad, en tanto «la medida de compensación o satisfacción que se otorga es siempre simbólica (sea monetaria o de cualquier otra índole)»”.
Labor que “debe girar alrededor del restablecimiento del derecho conculcado, que se expresa en el acceso al servicio médico, con el fin de superar las lesiones o manejar las secuelas que aquejan el cuerpo o la siquis de la víctima, y alcanzar su curación o mejoramiento”15 (negrilla fuera de texto). Partiendo de la base de que en esta instancia no es objeto de inconformidad la demostración de este daño -cuya desarrollo jurisprudencial se ha realizado en materia de responsabilidad médica-, sino únicamente su cuantificación, basta con señalar que la indemnización por las deficiencias físicas que presenta Melissa después de finalizado su proceso de curación, esto es, “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”, “perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio” y “perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente”, no podrían ameritar una indemnización mayor a la de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue reconocida en primera instancia. 15 CSJ, SC072-2025, 27 mar.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00212-02 13 Ello, debido a que, si lo que se pretende a través de la reparación es el restablecimiento de la salud del afectado, encaminada, en este caso, al manejo de las secuelas que aquejan a Melissa y que alcance un mejoramiento, entonces, no se advierte que con su acceso a determinado servicio médico cumpla tal fin, máxime cuando, de acuerdo con el informe pericial de clínica forense, “no tiene pendientes más procedimientos ni terapias físicas solicitadas por ortopedia”.
Aunado a lo anterior, en el presente asunto no se atribuyó un error médico a la institución prestadora de salud que atendió a la víctima, al punto de que la demanda no se dirigió en su contra, por lo que, como lo advirtió el a quo, tampoco podrían entrarse a analizar lo atinente al término que transcurrió desde el accidente hasta el diagnóstico de la “fractura del astrágalo”, ni el que pasó desde ese hallazgo hasta la indicación de la cirugía. En suma, el reparo de los gestores en cuanto a la tasación de la indemnización por daños extrapatrimoniales no prospera.
D. DE LA CONDENA EN COSTAS EN CONTRA DE LOS DEMANDANTES. Finalmente, censuran los demandantes que se les condenara a pagar las costas procesales a favor del codemandado Mario, toda vez que, esgrimen, dirigieron la demanda contra quienes podrían tener responsabilidad, pues la información sobre la propiedad del vehículo involucrado en el accidente era difusa y no pública.
Al respecto, importa memorar que en el libelo genitor se identificó a (i) Jerónimo como “conductor del vehículo de placas XXX 11X”; (ii) Silverio, “poseedor”; y, (iii) Mario, “actual propietario”. Además, los gestores aportaron pruebas que daban cuenta de la calidad de cada uno de los demandados. En cuanto al dominio del automotor, se acompañó a la demanda el certificado de tradición y libertad del vehículo de placas XXX 11X, en el que se evidencia que Harlor Inversiones S.A.S. era su propietaria del 22 de julio de 2021 al 24 de mayo de 2024, fecha esta última en la que se lo transfirió a Mario.
De manera que, quien tenía la propiedad del automotor para la época de ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el 30 de abril de 2022, era Harlor Inversiones S.A.S., como incluso se consignó en el informe policial del accidente tránsito. Conforme lo anterior, si se toma en consideración que, en la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, “la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad”16, no se halla motivo alguno para que se citara a Mario como “actual” dueño de la cosa, pues, eventualmente, a quien debía llamarse en esa condición era a Harlor Inversiones S.A.S. 16 CSJ, SC035-2008.
Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00212-02 14 En ese orden, no es cierto que los gestores desconocieran la tradición del vehículo involucrado en el siniestro, por lo que al haber prosperado la excepción de carencia de legitimación en la causa de Mario y no prosperar las pretensiones en su contra, se imponía el deber de condenar en costas, como lo hizo el a quo.
E. DE LA CONDENA POR LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES. Como se sabe, el juez de primera instancia condenó a los demandados por los perjuicios derivados de la práctica de la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nro. 370XXXXX 17 y 370-XXXXX21 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, propiedad del codemandado Mario.
Condena que impuso en abstracto, tras señalar que “no existen elementos materiales probatorios que permitan en este asunto cuantificar los perjuicios causados”. Ahora, el señor Mario se encuentra inconforme con esa decisión, toda vez que, aduce, la condena debió imponerse en concreto y cuantificarse a partir del arbitrio iudice. Pues bien, de la revisión del expediente, se evidencia que, en efecto, no era posible fijar en la sentencia el monto de la condena por los perjuicios bajo estudio, pues, en tal sentido, únicamente se recaudaron como pruebas los testimonios de Alexandra y Diana, quienes, en su calidad de agentes inmobiliarias, dieron cuenta de que, aproximadamente en agosto de 2024, Mario puso en venta los inmuebles objeto de inscripción de la demanda y que en atención a esta medida tuvieron que “frenar la venta”, por lo que ningún cliente alcanzó a visitarlos.
Es importante señalar que, aun cuando la primera declarante manifestó que el precio en que se ofertaron los bienes fue $335.000.000, mientras que, la segunda, señaló el monto de $334.000.000; lo cierto es que esas sumas de dinero corresponden al valor de los inmuebles, más no al de los perjuicios derivados de la práctica de la medida cautelar sobre estos.
En ese orden, al no ser posible establecer el monto de la condena en el fallo con los elementos de convicción que militaban en el plenario, resultaba procedente disponer que su liquidación se efectuara por incidente, conforme lo autoriza el canon 80 del C. G. del P.18; sin que, como lo pretende este apelante, sea viable hacerlo al arbitrio iudice, máxime cuando ni siquiera se estimó la cuantía de los perjuicios y, por tanto, tampoco se ha presentado contradicción alguna sobre ese aspecto.
Así pues, este reparo no prospera. 17 Que corresponde a un garaje en la unidad residencial “Nueva Tequendama VI Etapa”. 21 El cual incumbe a un apartamento en la misma unidad residencial. 18 Dice el primer inciso de la norma: “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes.
Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente”. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00212-02 15 F. CONCLUSIÓN. Corolario de lo esgrimido, se revocará el ordinal séptimo de la sentencia recurrida y, en su lugar, se condenará a Jerónimo y Silverio a pagar a Melissa las sumas de $14.673.157,23 y $56.476.166,84, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente.
Además, teniendo en cuenta que la apelación de los demandantes prosperó parcialmente, aunado a que respecto de la interpuesta por el codemandado Mario no se causaron costas, tampoco se impondrá condena en costas en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia proferida el 1° de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de la referencia, y, en su lugar, CONDENAR a Jerónimo y Silverio a pagar a Melissa las siguientes sumas de dinero: A. $14.673.157,23, por concepto de lucro cesante consolidado.
B. $56.476.166,84, por concepto de lucro cesante futuro.
PARÁGRAFO: Las anteriores condenas obtendrán un interés legal civil del 6% anual, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta cuando se realice el pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia arriba referida.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Firmado Por: Sentencia de segunda instancia Radicado: 2024-00212-02 16 Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de89ae5ce6740a8ce2ed36b692c1eb9843894a0af9adba384d6441cc7a80eea2 Documento generado en 22/01/2026 01:55:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica