Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420230040201

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2026-02-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Liliana López García y otros. \ DEMANDADO: Suj. Banco de Occidente S.A. y otros. \

TEMA: INFIRMACIÓN DE LA CONFESIÓN – Asumiendo la existencia de la confesión denunciada en el recurso, esta habría sido infirmada por los dictámenes periciales aportados al proceso conforme lo permite el art. 197 del C.G.P., conclusión que es plenamente compartida, más allá de que no pueda ser revisada a profundidad por no estar contenida como reparo contra la decisión. / HECHOS: (HALC, LEGJ, SLG, LLG, MALG, LEGS, AAGJ, CGJ, UGJ, WGJ, DAGJ, MAGJ y YGJ), formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Seguros del Estado S.A., (LASE, WDBC), Banco de Occidente S.A., Equirent Vehículos y Maquinaria S.A.S. BIC (Equirent) y Allianz Seguros S.A., para lograr el reconocimiento, a título de lucro cesante consolidado y futuro, salarios, perjuicios morales, indemnización a las afectaciones a la vida de relación, daño emergente consolidado, daño moral; en lo relativo a las aseguradoras, se dispusiera el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a la afectación de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual XXXXXXXXX/29X de Allianz Seguros S.A. (póliza 26X/29X) y 10100XXXX de Seguros del Estado S.A. (póliza XXXX).

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de responsabilidad extracontractual en cabeza de Banco de Occidente SA» y «Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Banco de Occidente SA», y además de lo anterior denegó las pretensiones de la demanda. La Sala deberá establecer si la contienda, centrada única y exclusivamente en el estudio sobre el nexo causal, permite desvirtuar lo resuelto por el juzgado respecto de las condenas contra BC, Equirent y Allianz Seguros S.A. TESIS: La secuencia del accidente se dijo que fue la siguiente: a) El tractocamión conducido por (SE) hizo maniobra de sobrepaso respecto del vehículo de placas XXX – 000 que se encontraba detenido en el carril Alto Bonito – «Aragonez». b) El tractocamión invadió el carril «Aragonez» - Alto Bonito; c) La camioneta hizo una maniobra intempestiva e irreflexiva de frenado al encontrarse con su carril invadido por el tracto camión; d) La motocicleta impactó en la parte posterior izquierda de la camioneta al no tener tiempo de hacer ninguna maniobra evasiva; y e) Producto del choque, (DALG) fue expulsado de la motocicleta hacia el carril Alto Bonito – «Aragonez» y en su caída quedó bajo las llantas traseras del tractocamión provocándole la muerte.

(…) Los demandantes proponen que el conductor de la camioneta XXX – 000 confesó que iba a una velocidad de sesenta a sesenta y cinco kilómetros por hora antes del accidente de tránsito, y que esa actuación contrarió la normativa de tránsito que le imponía el deber de circular a menos de treinta kilómetros por hora por tratarse de una zona escolar.

(…) Al revisar la sentencia, se encuentra que de forma tácita esta desechó la posible confesión del conductor de la camioneta, por encontrar en los dictámenes periciales pruebas con mayor valor demostrativo, conclusión que no fue rebatida por los apelantes. (…) Asumiendo la existencia de la confesión denunciada en el recurso, esta habría sido infirmada por los dictámenes periciales aportados al proceso conforme lo permite el art. 197 del C.G.P., conclusión que es plenamente compartida, más allá de que no pueda ser revisada a profundidad por no estar contenida como reparo contra la decisión. (…) Se dijo de otro lado que, por la distancia a la que (WDBC) confesó haber visto al tractocamión, veinte metros, este tenía el tiempo y la distancia perfectas para avisar sobre la maniobra de frenado a los demás actores viales, hacer una maniobra de evasión hacia la derecha de la vía y permitir el paso seguro de la motocicleta.

(…) El dicho del conductor muestra una circunstancia trascendental que los apelantes deliberadamente omiten en su argumento, y es que el tractocamión no sólo estaba haciendo un adelantamiento en un sector prohibido por tener una doble línea amarilla, sino que además era una curva. (…) En este caso, los dictámenes periciales, fotografías y el IPAT muestran que, desde la perspectiva de la camioneta, su visibilidad estaba limitada por el vehículo que estaba siendo sobrepasado por el tractocamión, vegetación y construcciones existentes en el carril contrario, y el mismo ángulo de la curva en que se hizo el sobrepaso.

(…) Es decir, aunque se asumiera con certeza que la camioneta vio al tractocamión aproximadamente a veinte metros de distancia, su visibilidad estaba limitada por las condiciones de la vía lo que implica que tenía un tiempo menor de respuesta frente a otro tipo de condiciones viales. (…) En ese sentido si treinta kilómetros equivalen a 30.000 metros, y una hora a 3.600 segundos, al dividir el número de metros por el número de segundos, se tiene que la camioneta avanzaba a 8,33 metros por segundo. Luego, si se supone que la camioneta vio al tractocamión a veinte metros e iba a una velocidad de 8,33 metros por segundo, eso implica que en dos segundos la camioneta habría avanzado 16,66 metros.

Por lo que, omitiendo el hecho de que el tractocamión también se estaba moviendo, el conductor de la camioneta tendría alrededor de dos segundos para decidir el curso de acción a tomar. (…) Es decir, que según los demandantes cualquier conductor medianamente competente podría en un período de dos segundos, con la visibilidad reducida y viendo en peligro su vida ante un inminente choque, tendría la capacidad decisoria suficiente para calcular la distancia entre él y el elemento que apareció de forma sorpresiva en frente de él, avisar a los demás conductores que vinieran tras de él, y tomar una maniobra evasiva que le permitiera evitar riesgos a los demás. (…) La anterior proposición padece de un inconveniente y es que carece de un material probatorio sólido que la sustente.

(…) Aunado a lo anterior, tampoco se tiene certeza acerca de la velocidad en la que iba el tractocamión, y por ende, no es posible hacer la interacción su movimiento y el de la camioneta, más aún cuando esa cuenta requeriría además la revisión de otros elementos ambientales que podrían incrementar o reducir la capacidad de reacción de los conductores como el estado de la vía y su humedad relativa, traducidos en fórmulas físicas que no fueron incluidas en las pruebas del proceso.

(…) Resulta importante mencionar que de los arts. 55, 66 parágrafo y 108 de la Ley 769 de 2002, se extrae que los conductores tienen el deber de evitar poner en riesgo a las demás personas, haciendo maniobras de frenado de forma cautelosa y previsible para los demás conductores, y guardando una distancia de seguridad prudente con otros vehículos que circulen por su mismo carril dentro de una calzada.

Esa normativa no puede interpretarse de forma irreflexiva y aislada solamente desde la perspectiva de deberes para con los demás, sino también desde el derecho de autocuidado del agente vial, y por sí sola resulta insuficiente para analizar la actividad de un vehículo en una vía, más cuando no tiene ninguna regulación sobre eventos sorpresivos en las carreteras.

(…) Pese a no haberse hecho mención expresa en la sentencia a la irresistibilidad de la invasión del tractocamión en su carril para la actividad normal de camioneta, sí se revisó que, para el conductor de la camioneta, en las condiciones específicas en que ocurrió el accidente, fue imposible realizar otra conducta diferente a la de frenar de golpe.

(…) Nótese aquí que los demandantes tuvieron la oportunidad de probar que por la distancia y velocidad en que circulaba la camioneta, así como las condiciones de la vía, era posible para cualquier conductor mediantemente competente percibir el riesgo, calcular la reacción y hacer una maniobra diferente al frenado brusco. (…) No obstante, esa proposición no deja de ser eso, una idea sin un soporte real concreto como lo exigen los arts. 167 y 176 del C.G.P., contrario al hecho probado de que la invasión del tractocamión al carril de la camioneta fue un evento imprevisible e irresistible, en un espacio con baja visibilidad y por ende baja capacidad de reacción. MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 17/02/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 17 de febrero de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 Demandante Liliana López García y otros.

Demandada Banco de Occidente S.A. y otros. Providencia Sentencia Civil nro. 2026 – 2 Temas Responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito. Infirmación de la confesión. Deber de acreditar las proposiciones fácticas presentadas conforme exige el art. 167 del C.G.P. Decisión Confirma sentencia. Ponente Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1.

La pretensión: El 9 de octubre de 2023,2 Hernán Alberto López Cárdenas, Luz Elena García Jaramillo, Santiago López García, Liliana López García, María Alejandra López García, Luis Eduardo García Soto, Alberto Alonso García Jaramillo, Cristián García Jaramillo, Ubaldo García Jaramillo, Wilmar García 1 El Expediente judicial electrónico (EJE) está en: 05001310300420230040201. 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 01, página 1.

Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 Jaramillo, Dilia Andrea García Jaramillo, Marcela Alejandra García Jaramillo y Yohana García Jaramillo formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Seguros del Estado S.A., Luis Alfredo Salamanca Espitia, William Danilo Barrera Correa, Banco de Occidente S.A., Equirent Vehículos y Maquinaria S.A.S. BIC (Equirent) y Allianz Seguros S.A. para lograr el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero:3 2.

A favor de Luz Elena García Jaramillo los valores de: a) $1.943.625, a título de Lucro cesante consolidado […]; b) $137.609.538 como Lucro cesante futuro […]; c) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de perjuicios morales […]; y d) 50 SMLMV como indemnización a las afectaciones a la vida de relación. 3.

Respecto de Liliana López García los montos de: a) $2.572.551, por Daño emergente consolidado […]; b) 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales […]; y c) 25 SMLMV como indemnización a las afectaciones a la vida de relación. 4. Frente a Hernán Alberto López Cárdenas las sumas de 100 SMLMV por concepto de daño moral, y 50 SMLMV por el rubro de daño a la vida de relación. 5.

En lo referente a Santiago López García y María Alejandra López García los valores de 50 SMLMV, como indemnización a los perjuicios morales, y 25 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación, para cada uno de ellos. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 01, páginas 3 – 5 […]; archivo 09, páginas 3 – 7 […]; y archivo 11, páginas 3 y 4.

Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 6. A favor de Luis Eduardo García Soto el monto de 50 SMLMV por el rubro de daño moral. 7. Respecto de Alberto Alonso García Jaramillo, Cristián García Jaramillo, Ubaldo García Jaramillo, Wilmar García Jaramillo, Dilia Andrea García Jaramillo, Marcela Alejandra García Jaramillo y Yohana García Jaramillo la suma equivalente a 35 SMLMV, como resarcimiento a los daños morales, para cada uno de ellos. 8.

Se pidió que frente a todos los demandados se dispusiera la indexación de la condena impuesta desde el 28 de febrero de 2023 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, mientras que, en lo relativo a las aseguradoras, se dispusiera el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia desde 17 de abril de 2023 y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a la afectación de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual 023064264/296 de Allianz Seguros S.A. (póliza 264/296) y 101005076 de Seguros del Estado S.A. (póliza 5076). 9.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones: El 11 de enero de 2023, entre las 4 y las 5 de la tarde, en el kilómetro «51 + 400» de la vía «Santuario Caño Alegre», en inmediaciones de la Vereda Valle Sol del municipio de San Luis, Antioquia ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados la moto de placas SOI – 25F, la camioneta de placas EOO – 150 y el tractocamión de placas XIE – 491.4 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 01, páginas 6 – 12 […]; archivo 09, páginas 3 – 7 […]; y archivo 11, páginas 5 – 9.

Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 10. Para el momento de los hechos, al tractocamión iba adosado el semirremolque tipo estacas con placa R17970, era conducido por Luis Alfredo Salamanca Espitia, quien también era su propietario. Este vehículo se encontraba amparado por la póliza 5076 emitida por Seguros del Estado S.A. 11.

De otro lado, la camioneta era manejada por William Danilo Barrera Correa, Banco de Occidente S.A. era su propietario, y entre dicha entidad y Equirent existía un contrato de leasing en virtud del cual esta última ostentaba la tenencia de la camioneta. Este automotor contaba con la póliza 264/296 expedida por Allianz Seguros S.A. 12.

Diego Armando López García, fallecido en el accidente de tránsito, conducía y era el propietario de la motocicleta. 13. Según la demanda, tanto la camioneta como la motocicleta iban en sentido «Aragonez» - Alto Bonito, mientras que el tractocamión circulaba en la dirección opuesta. 14. La vía era de un solo carril en cada sentido, y como demarcación entre los dos senderos había una doble línea amarilla continua. 15.

La secuencia del accidente se dijo que fue la siguiente: a) El tractocamión conducido por Salamanca Espitia hizo maniobra de sobrepaso respecto del vehículo de placas TTQ – 816 que se encontraba detenido en el carril Alto Bonito – «Aragonez». […], b) El tractocamión invadió el carril «Aragonez» - Alto Bonito […]; c) La camioneta hizo una maniobra intempestiva e irreflexiva de Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 frenado al encontrarse con su carril invadido por el tracto camión […]; d) La motocicleta impactó en la parte posterior izquierda de la camioneta al no tener tiempo de hacer ninguna maniobra evasiva […]; y e) Producto del choque, Diego Armando López García fue expulsado de la motocicleta hacia el carril Alto Bonito – «Aragonez» y en su caída quedó bajo las llantas traseras del tractocamión provocándole la muerte. 16.

Se dijo que las únicas causas del deceso del motociclista fueron la invasión de carril por parte del tractocamión y la maniobra de frenado imprudente de la camioneta. 17. Para la fecha del accidente, el núcleo familiar del difunto se conformaba por sus padres Hernán Alberto López Cárdenas y Luz Elena García Jaramillo, sus hermanos Santiago López García, Liliana López García, María Alejandra López García, su abuelo Luis Eduardo García Soto y sus tíos maternos Alberto Alonso García Jaramillo, Cristián García Jaramillo, Ubaldo García Jaramillo, Wilmar García Jaramillo, Dilia Andrea García Jaramillo, Marcela Alejandra García Jaramillo y Yohana García Jaramillo. 18.

El repentino fallecimiento de Diego Armando López García causó en los demandantes una «profunda tristeza, dolor, sufrimiento y angustia» tanto por la pérdida del ser querido, como por la imposibilidad de realizar todas los planes y proyectos naturales de un grupo familiar cercano y consolidado, además de haberse afectado sus actividades laborales y sociales. 19.

En punto de los daños patrimoniales, se indicó que Luz Elena García Jaramillo dependía económicamente de su hijo Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 difunto quien le entregaba la mitad de sus ingresos mensuales tasados en un salario mínimo con prestaciones sociales, y por ello padeció lucro cesante al perder ese apoyo. 20.

Se expresó que, al no contar el fallecido con ningún tipo de protección exequial, todos los gatos derivados por su muerte fueron asumidos por su hermana Liliana López García, para un total de $2.500.000, pagados el 16 de enero de 2023. 21. El 17 de marzo de 2023 se presentó reclamación ante ambas aseguradoras, Seguros del Estado S.A. ofreció una suma de dinero inferior a la pretendida, mientras que Allianz Seguros S.A. guardó silencio. 22.

Trámite de la primera instancia: Como de forma coetánea con el escrito inicial se formuló amparo de pobreza,5 el juzgado de conocimiento admitió la demanda mediante auto de 23 de octubre de 2023, ordenó la citación de los demandados y concedió el beneficio pedido por los demandantes.6 23. A través de auto de 23 de noviembre de 2023 se tuvo como notificado por conducta concluyente a William Danilo Barrera Correa,7 y el 12 de enero de 2024.

Este se pronunció sobre los hechos de la demanda, objetó el juramento estimatorio y se opuso a las pretensiones presentadas, planteando las excepciones perentorias que denominó: «CAUSA EXTRAÑA – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA»; «CAUSA EXTRAÑA – HECHO DE UN TERCERO»; «AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DEL SEÑOR 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivos 07, 08, 14 y 15. 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 16. 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 28.

Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 WILLIAM DANILO BARRERA CORREA CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS EOO150»; «ANIQUILACIÓN DE PRESUNCIÓN POR CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS»; «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD A CARGO DE LOS DEMANDADOS WILLIAM DANILO BARRERA CORREA Y EQUIRENT BLINDADOS VEHÍCULOS Y MAQUINARIA S.A.S POR LA FALTA DE ACREDITACIÓN O PRUEBA DEL NEXO CAUSAL»; «INEXISTENCIA DE PERJUICIOS DENOMINADOS DAÑO A LA VIDA DE RELACION»; «EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES»; «INEXISTENCIA DEL PERJUICIO PATRIMONIAL».8 24.

En auto de 25 de enero de 2024 se tuvo a Equirent como notificado por conducta concluyente y como incluido en la contestación de la demanda presentada por Barrera Correa, por lo que no se le dio traslado adicional para pronunciarse.9 25. Banco de Occidente S.A. fue enterado personalmente de la demanda el 16 de enero de 2024 en la forma prevista en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022.10 El 12 de febrero de 2024 contestó la demanda, repelió sus súplicas, objetó el juramento estimatorio y formuló los medios defensivos que tituló: «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DE BANCO DE OCCIDENTE S.A.»; «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR A BANCO DE OCCIDENTE S.A.»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE BANCO DE OCCIDENTE S.A.»; «FALTA DE VINCULO DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ENTRE EL PRESUNTO AUTOR DEL HECHO 8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 34, páginas 1 – 23. 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 43. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 38, páginas 11 – 16.

Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 DAÑINO Y BANCO DE OCCIDENTE S.A.» y «INEXISTENCIA DE DAÑO A RECLAMAR AL BANCO DE OCCIDENTE S.A».11 26. Por medio de auto de 21 de febrero de 2024 se tuvo como notificado por conducta concluyente a Allianz Seguros S.A., y en esa misma decisión se tuvo como contestada la demanda desde el 9 de febrero de 2024, por lo que no se dio término adicional para ejercer el derecho a la defensa.12 27.

La aseguradora se pronunció sobre los hechos planteados, objetó el juramento estimatorio y respecto de las pretensiones se opuso formulando las excepciones llamadas: «CULPA EXTRAÑA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA DIRECTA DIEGO ARMANDO LOPEZ GARCIA»; «CAUSA EXTRAÑA: HECHO DE UN TERCERO, DETERMINADO POR EL CONDUCTOR DEL TRACTOCAMION DE PLACAS XIE419»; «RUPTURA DEL NEXO CAUSAL FRENTE AL CONDUCTOR DEL VEHICULO DE PLACAS EOO150, WILLIAM DANILO BARRERA CORREA»; «SUBSIDIRIA: CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD – ARTICULO 2357 CÓDIGO CIVIL»; «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL»; «INDEMNIZACIÒN DEL DAÑO CAUSADO»; «EJERCICIO SIMULTANEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS»; «INEXISTENCIA DE PERJUICIOS PATRIMONIALES (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) EN FAVOR DE LOS DEMANDANTES»; «INEXISTENCIA Y/O EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACION) POR PARTE DE LOS DEMANDANTES»; «DEDUCCIÓN 11 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 48, páginas 1 – 24. 12 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 52.

Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 DE CUALQUIER INDEMNIZACION QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PROCESO».13 28. De otro lado, se formularon como excepciones a la afectación de la póliza 264/296 las tituladas como: «AUSENCIA DE SINIESTRO»; «LIMITE DE VALOR ASEGURADO»; y «DISPONIBILIDAD EN COBERTURA POR VALOR ASEGURADO». 29.

Además de las anteriores defensas, William Danilo Barrera Correa y Equirent presentaron llamamiento en garantía contra Allianz Seguros S.A. con el objeto de afectar la póliza 264/296, la cual se adujo cobijaba a la camioneta EOO – 150.14 Banco de Occidente S.A. presentó llamamiento en garantía contra Equirent con base en el deber de reembolso de perjuicios pactado en el contrato de leasing financiero 180 – 128543.15 30.

Las dos convocatorias procesales fueron admitidas de forma conjunta en auto de 20 de marzo de 2024, y como todos los terceros citados estaban debidamente enterados del juicio se dispuso que la admisión del llamamiento se notificaría por estado,16 lo que sucedió el 21 de marzo de 2024.17 31. El 9 de abril de 2024, Equirent se pronunció exclusivamente respecto de la citación de Banco de Occidente S.A., respondiendo a los hechos y pretensiones formuladas, y proponiendo como 13 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 49, páginas 1 - 25. 14 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoGarantia, archivo 01. 15 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoGarantia, archivo 02. 16 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoGarantia, archivo 04. 17 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36163717/171428674/ESTADO S+044-20-03-2024.pdf (Estado) y https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/ documents/36163717/173191379/2023-00402+ admite+llamamiento+en+garantía.pdf (Auto) Enlaces consultados el 13 de enero de 2026.

Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 excepciones las que denominó: «EQUIRENT VEHÍCULOS Y MAQUINARIA S.A.S. BIC NO ES SOCIEDAD TRANSPORTADORA NI AFILIADORA DE VEHÍCULOS»; «NO EXISTEN CIRCUNSTANCIAS QUE FUNDAMENTEN EL LLAMAMIENTO»; «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL»; «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD»; «CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA».18 32.

Por su parte, el 17 de abril de 2024 Allianz Seguros S.A. reiteró el esquema defensivo con el que repelió la demanda principal.19 33. Aunque Seguros del Estado S.A. y Luis Alfredo Salamanca Espitia fueron debidamente enterados del juicio20 y ejercieron oposición frente a la demanda,21 no se hará mayor desarrollo frente esas actuaciones, pues mediante contrato de transacción suscrito el 15 de febrero de 2024 con los demandantes se acordó que la aseguradora y Salamanca Espitia pagarían la suma de $350.000.000 por todo concepto indemnizatorio derivado de la muerte de Diego Armando López García, y los demandantes desistirían de toda acción contra los firmantes producto del hecho luctuoso.22 34.

Los demandantes pidieron expresamente la aprobación de la transacción presentada,23 y conforme a lo previsto en el art. 312 del Código General del Proceso (C.G.P.), por medio de auto de 17 de mayo de 2024 se aceptó el contrato allegado por las 18 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoGarantia, archivo 05. 19 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoGarantia, archivo 06. 20 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal/, archivo 38, páginas 5 – 8 […]; y archivo 52. 21 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 47 y 50 22 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 53. 23 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 55 Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 partes y se dispuso la terminación parcial del proceso respecto de Seguros del Estado S.A. y Luis Alfredo Salamanca Espitia,24 sin ser objeto de ningún tipo de recurso esa determinación. 35.

La sentencia apelada: En audiencia de 17 de marzo de 2025 el juzgado declaró probadas las excepciones de «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DE BANCO DE OCCIDENTE SA» y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE BANCO DE OCCIDENTE SA», y además de lo anterior denegó las pretensiones de la demanda.25 36.

Antes de analizar el fondo del caso objeto del litigio manifestó que, producto de los efectos de cosa juzgada de la transacción, y la circunstancia de que con la celebrada entre los demandantes con Seguros del Estado S.A. y Luis Alfredo Salamanca Espitia no se alcanzaba a cubrir la totalidad de las pretensiones, era posible continuar con el juicio respecto de los demás demandados. 37.

Pasó a delimitar la legitimación de las partes para comparecer en el juicio, concluyendo que los demandantes como familiares del difunto Diego Armando López García contaban con interés para pedir perjuicios por ese deceso, mientras que, en lo relativo a William Danilo Barrera Correa, este ostentaba la calidad de conductor de la camioneta EOO – 150. 38.

Se dijo que si bien Banco de Occidente S.A. tenía la calidad de propietario de la camioneta para el momento de los hechos, 24 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 56 25 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 96, minutos 00:00 – 52:25. Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 era igualmente cierto que mediante contrato de leasing había entregado la custodia, guarda, cuidado y explotación de ese vehículo a favor de Equirent, por lo que era esta entidad y no el banco demandado quien debía comparecer al juicio como guardián de la actividad de la camioneta.

Razón en la que soportó la exclusión de Banco de Occidente S.A. y la prosperidad de algunas de sus excepciones. 39. Frente a Allianz Seguros S.A. se indicó que mediante la póliza 264/296 se estableció una relación contractual de garantía por el riesgo de responsabilidad civil extracontractual de la camioneta EOO – 150, que justificaba su citación a este juicio. 40.

Se procedió a delimitar brevemente los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, indicando que estaba documentada la ocurrencia del hecho, accidente de tránsito acaecido el 11 de enero de 2023, que involucró a la moto de placas SOI – 25F, la camioneta de placas EOO – 150 y el tractocamión de placas XIE – 491. 41.

Asimismo, se dijo que, estaba documentada la ocurrencia del daño, a saber, el fallecimiento de Diego Armando López García. 42. Continuó entonces con el nexo causal entre la actividad de los demandados y el daño sufrido por los demandantes, iniciando por explicar que cuando concurren varias actividades peligrosas es necesario revisar el grado de contribución que cada una de ellas tiene en la ocurrencia del daño conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, y que en esta fase del análisis Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 corresponde verificar si existe algún elemento que rompa con esa relación de dependencia, como el hecho de un tercero, o un evento de fuerza mayor y caso fortuito.

En cuanto a la actividad de la víctima se dijo que esta puede exonerar o reducir la indemnización pedida, según haya sido su incidencia causal en el evento ocurrido, lo cual dependerá de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 43. Sobre esa base reseñó las normas de la Ley 769 de 2002 que consideró debían ser tenidas en cuenta como reglas de conducta aplicables al caso, pasó a revisar el Informe Policial para Accidentes de Tránsito (IPAT) del que extrajo las condiciones de la vía, las direcciones en que se movilizaban los vehículos y los daños sufridos por el tractocamión, la camioneta y la motocicleta. 44.

Se resaltó un Informe Ejecutivo de Policía Judicial en el que se realizó prueba de alcoholemia de los conductores del tractocamión y la camioneta y se encontró que ninguno de ellos tenía trazas del alcohol, y que no se realizó esa constatación frente al conductor de la motocicleta. 45. Pasó a contrastar el IPAT con el material fotográfico allegado al proceso, y de allí extrajo que había una huella de arrastre dentro del carril del tractocamión a la altura de sus llantas traseras izquierdas, que todos los vehículos estaban ocupando los carriles por los que se dirigían, y que Diego Armando López García quedó bajo la llanta izquierda del tractocamión. 46.

Siguió con la revisión de las declaraciones rendidas por Luis Alfredo Salamanca Espitia, William Danilo Barrera Correa, Juan Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 David Petrel Idárraga y Camilo Iván Quiroga García rendidas tanto antes como durante el juicio, y los dictámenes periciales aportados por las partes procesales, y de ellas extrajo que el tractocamión realizó una maniobra de invasión de carril en lugar prohibido, que antes del accidente la camioneta y la motocicleta viajaban a una velocidad inferior a treinta kilómetros por hora y el tractocamión se encontraba en una posición oblicua en la carretera conforme a la proyección retrospectiva de la huella de frenado encontrada en la vía. 47.

Se estableció además que, por ser la vía pendiente, con una zona escolar cercana, y tener el tractocamión un gran tamaño, las reglas de la experiencia indican que no iba a poder ejecutar la maniobra de salir al carril contrario y reincorporarse al propio dentro de un tiempo que le permitiera evitar riesgos a los demás actores viales. 48.

En ese sentido, se dijo que la responsabilidad primaria del accidente de tránsito había sido del conductor del tractocamión por lo negligente de su accionar, el cual forzó al conductor de la camioneta a ejecutar una maniobra de frenado de emergencia ante el evento sorpresivo en la vía, y fue la razón para que el motociclista terminara chocando con la camioneta y cayendo sobre la vía. 49.

Se desecharon otros factores como la velocidad de la camioneta y la motocicleta, o la distancia entre ambos vehículos, por considerarse que el conductor de la camioneta no tenía forma humana posible de reaccionar en una forma diferente a la que ejecutó. En específico, se dijo que por el tiempo en segundos en Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 que ocurre un accidente de tránsito y la calidad de sorpresiva de una situación vial no es posible establecer un comportamiento premeditado, analizado y consciente de un conductor, contrario al que puede ejecutar cuando tiene conciencia de la maniobra que ejecutará. 50.

Se concluyó que la labor del tractocamión fue la única causa eficiente del accidente de tránsito sucedido el 11 de enero de 2023, y que la actuación de la camioneta fue plenamente justificada ante lo inesperado del evento. 51. Dado que, como consecuencia de la transacción aprobada y la exclusión de Banco de Occidente S.A., solamente estaba en contención la responsabilidad de William Danilo Barrera Correa y Equirent como guardianes de la camioneta, y esa actividad no fue una causa adecuada del accidente de tránsito, se denegaron las pretensiones de condena contra estas personas y por contera la afectación de la póliza 264/296 que amparaba la actividad de la camioneta. 52.

No se emitió condena en costas a los demandantes por su amparo de pobreza. 53. Trámite de la apelación: A continuación de la emisión de la sentencia los demandantes presentaron apelación en su contra,26 haciendo la exposición de sus reparos de manera escrita el 20 de marzo de 2025.27 26 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal,, archivo 96, minutos 52:50 – 53:15. 27 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 98 Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 54.

En auto de 19 de agosto de 2025 se admitió a trámite el recurso.28 El 1 de septiembre de 2025 los apelantes hicieron la respectiva sustentación y la remisión de copia digital de este memorial a sus contendientes.29 Entre 8 y 9 de septiembre, Banco de Occidente S.A., Allianz Seguros S.A., William Danilo Barrera Correa y Equirent se pronunciaron conta la prosperidad de la apelación.30 55.

Los argumentos presentados por los demandantes pueden resumirse de la siguiente manera: 56. a) Incorrecta aplicación de las normas y precedentes aplicables al caso, en específico el art. 66 de la Ley 769 de 2002 sobre el deber de precaución al hacer una maniobra de frenado, el art. 2341 del Código Civil (C. C.) en lo tocante a la culpa del conductor de la camioneta, y lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC10808-2015, SC11822-2015, SC1230-2018, SC5686-2018, y SC665-2019, en lo relativo a omitir la irresistibilidad como un punto de análisis en el evento ocurrido. 57. b) Inadecuada apreciación probatoria, en particular a las diversas confesiones realizadas por William Danilo Barrera Correa durante el proceso sobre la velocidad a la que transitaba en la camioneta antes del choque, la distancia a la que visualizó al camión y la ausencia de aviso a los demás actores viales. 28 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 04. 29 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivos 06 y 07. 30 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivos 08 – 14.

Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 58. c) Como consecuencia de los anteriores defectos se concluyó de forma errada que solamente el actuar de Luis Alfredo Salamanca Espitia fue la única causa eficiente del accidente de tránsito objeto del proceso, cuando el actuar de Barrera Correa no se ajustó a los preceptos legales aplicables.

CONSIDERACIONES 59. Objeto de la apelación: La Corte Suprema de Justicia, en sentencias SC3148-2021, SC5473-2021 y SC048-2023 ha reseñado que, conforme con lo previsto en los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P., la potestad decisoria del tribunal en sede de apelación, por regla general, se encuentra limitada por los temas que hayan sido trazados por las partes en los reparos frente a la sentencia recurrida, salvo las temáticas respecto de las cuales el ordenamiento impone un pronunciamiento de oficio 60.

Es decir, que la potestad de resolver «sin limitaciones», de que trata el inciso 2 del art. 328 del C.G.P. nace únicamente para las decisiones que hayan sido contendidas por ambos extremos procesales en los reparos, y además se hayan sustentado dentro de la oportunidad que contempla el art. 12 de la Ley 2213 de 2022. 61. Planteamiento del caso.

Esta sala, siguiendo lo expuesto por su superior funcional, entre otras en sentencias SC4750- 2018, SC1929-2021 y SC3280-2024, ha venido sosteniendo que los accidentes de tránsito deben evaluarse conforme a lo previsto en el art. 2356 del C.C., y por ello en estos debe acreditarse: a) La ocurrencia del hecho […], b) El daño padecido por quien Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 demanda […], c) La calidad de participante o guardián de la actividad peligrosa por parte del extremo pasivo […]; d) El nexo causal entre el hecho, el daño y la actividad desplegada por quien es demandado […], y e) El monto de las indemnizaciones pretendidas. 31 62.

En lo referente a la acción directa del beneficiario contra el asegurador en un contrato de responsabilidad civil conforme a lo previsto en el art. 1133 del Código de Comercio y la sentencia SC665-2019 se ha expresado que se deben demostrar los siguientes elementos: a) Existencia de póliza que ampare la responsabilidad civil del asegurado […]; b) Demostración de que el asegurado afectó su responsabilidad por el hecho demandado […]; y c) Acreditación de la magnitud de los perjuicios padecidos por los demandantes. 32 63.

Al revisar la sentencia de instancia, esta empezó por tener probada la ocurrencia del accidente de tránsito en dos tiempos de 11 de enero de 2023, en el que se vieron involucrados la moto de placas SOI – 25F, la camioneta de placas EOO – 150 y el tractocamión de placas XIE – 49; luego estableció que los demandantes sufrieron daño por la muerte de su familiar Diego Armando López García; se determinó que William Danilo Barrera Correa y Equirent eran guardianes de la actividad de la camioneta, mientras que Banco de Occidente S.A. carecía de esa 31 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

Sentencia de 14 de diciembre de 2023. Radicado 05001 31 03 001 2019-00602-01 [M.P. Ospina Patiño, M.C.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Radicado 05088310300220190010502 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

Sentencia de 2 de julio de 2025. Radicado 05001310301920210030702 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. 32 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 10 de abril de 2025. Radicado 05001310301920210030702 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 calidad, y al hacer el análisis conjunto de las tres actividades que confluyeron en el accidente de tránsito concluyó que solamente la del tractocamión había sido la causa eficiente del evento dañoso, bajo la figura del hecho de un tercero. 64.

En lo referente a la acción directa, aunque se encontró documentada la existencia de la póliza 264/296 que amparaba la actividad de la camioneta, se determinó que no había afectación a la responsabilidad de William Danilo Barrera Correa y Equirent como asegurados de esa póliza en el evento de 11 de enero de 2023. 65. Conforme a las anteriores reflexiones se negaron las pretensiones de la demanda. 66.

Al contrastar esos puntos con el ataque presentado por los demandantes se observa que la contienda se centró única y exclusivamente en el estudio sobre el nexo causal que ejecutó el juzgado que sirvió para desechar las condenas contra Barrera Correa, Equirent y Allianz Seguros S.A., guardando silencio sobre las demás conclusiones de la sentencia. 67.

No se observa ninguna contención respecto de la conclusión relativa a que Banco de Occidente S.A. no era guardián de la actividad de la camioneta. Tampoco se encuentra que se haya discutido la valoración que se hizo de las pruebas diferentes a la declaración de parte de Barrera Correa. Por lo anterior, está vedado para el tribunal revisar estos temas.

Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 68. Al reducir al máximo la argumentación de los demandantes, su reproche es que al haberse valorado de forma errada la declaración de parte de William Danilo Barrera Correa se hizo una inadecuada subsunción de los hechos ocurridos en las normas jurídicas aplicables. 69. Resolución del problema planteado.

Los demandantes proponen que el conductor de la camioneta EOO – 150 confesó que iba a una velocidad de sesenta a sesenta y cinco kilómetros por hora antes del accidente de tránsito, y que esa actuación contrarió la normativa de tránsito que le imponía el deber de circular a menos de treinta kilómetros por hora por tratarse de una zona escolar. 70.

Sobre esa valoración, se observa que efectivamente en audiencia de 27 de abril de 2023 en la Inspección de Policía de San Luis, Antioquia, William Danilo Barrera Correa manifestó que antes del choque transitaba una velocidad de entre sesenta y setenta kilómetros por hora.33 Sin embargo, en el interrogatorio de parte rendido ante el juzgado de instancia se retractó de esa aseveración, expresando tanto que circulaba a menos de treinta kilómetros por hora como que no tenía certeza de la velocidad exacta a la que iba al momento del accidente.34 71.

Luego, para el tribunal no resultaría clara la existencia de una confesión de Barrera Correa acerca de la velocidad a la que iba. Sumado a ello, se observa que los demandantes no atacaron la valoración de los dos dictámenes periciales presentados a 33 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 03, páginas 242 – 246. 34 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 68 y 69.

Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 juicio35 y discutidos en audiencia,36 en que los expertos científicos concluyeron que era imposible que la camioneta circulara a más de treinta kilómetros por hora. 72. De hecho, al revisar la sentencia, se encuentra que de forma tácita esta desechó la posible confesión del conductor de la camioneta, por encontrar en los dictámenes periciales pruebas con mayor valor demostrativo, conclusión que no fue rebatida por los apelantes. 73.

Asumiendo la existencia de la confesión denunciada en el recurso, esta habría sido infirmada por los dictámenes periciales aportados al proceso conforme lo permite el art. 197 del C.G.P., conclusión que es plenamente compartida, más allá de que no pueda ser revisada a profundidad por no estar contenida como reparo contra la decisión. 74.

Se dijo de otro lado que, por la distancia a la que William Danilo Barrera Correa confesó haber visto al tractocamión, veinte metros, este tenía el tiempo y la distancia perfectas para avisar sobre la maniobra de frenado a los demás actores viales, hacer una maniobra de evasión hacia la derecha de la vía y permitir el paso seguro de la motocicleta. 75.

Sobre la primera parte de esa proposición, se encuentra que en audiencia de 27 de abril de 2023 en la Inspección de Policía de San Luis, Antioquia, Barrera Correa expresó que solo pudo ver al tractocamión antes del choque encima, como a unos 35 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 35 y 41. 36 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 90, minutos 20:10 – 1:24:35. […], y archivo 91.

Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 veinte metros, y explicó que no pudo verlo a una distancia mayor porque venía adelantando en una curva, y que la única señal vial que realizó fue la de poner las estacionarias una vez frenó.37 76. En el interrogatorio de parte rendido ante el juzgado de instancia fue cuestionado sobre los mismos puntos, y allí dijo que no sabría decir la distancia a la que observó al tractocamión, y que no recordaba haber realizado alguna señalización al momento de frenar la camioneta.38 77.

El dicho del conductor muestra una circunstancia trascendental que los apelantes deliberadamente omiten en su argumento, y es que el tractocamión no sólo estaba haciendo un adelantamiento en un sector prohibido por tener una doble línea amarilla, sino que además era una curva. 78. Las reglas de la experiencia indican que cuando hay una curva en una vía, y esta no se encuentra en un terreno llano y libre de obstáculos, la visibilidad del conductor se reduce o se pierde respecto de los elementos que estén después de esa formación vial, según lo pronunciado de la vía y el tamaño de los elementos que estén en la carretera. 79.

Para poner un ejemplo, en las ciudades cuando se va a pasar de una calle a una carrera o viceversa, se debe girar hacia la vía que se pretende ingresar. Sin embargo, regularmente al hacer ese movimiento hay casas o edificios que le impiden al conductor ver con claridad todos los elementos que hay sobre la calle o carrera. 37 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 03, página 244. 38 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 69, minutos 3:31 – 3:45 Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 80.

El mismo efecto ocurre en carretera, en particular en paisajes montañosos donde las laderas o la vegetación impiden al conductor observar con plenitud los elementos que están al salir la curva. 81. En este caso, los dictámenes periciales, fotografías y el IPAT muestran que, desde la perspectiva de la camioneta, su visibilidad estaba limitada por el vehículo que estaba siendo sobrepasado por el tractocamión, vegetación y construcciones existentes en el carril contrario, y el mismo ángulo de la curva en que se hizo el sobrepaso. 82.

Es decir, aunque se asumiera con certeza que la camioneta vio al tractocamión aproximadamente a veinte metros de distancia, su visibilidad estaba limitada por las condiciones de la vía lo que implica que tenía un tiempo menor de respuesta frente a otro tipo de condiciones viales. 83. Aunado a lo anterior, si se quiere saber cuál era el tiempo de respuesta con que contaba el conductor de la camioneta, se podría partir de los hechos conocidos la velocidad de la camioneta: treinta kilómetros por hora y la distancia entre esta y el tractocamión: veinte metros. 84.

Para ello, se hará la operación aritmética de convertir la velocidad máxima que le atribuyeron los dictámenes periciales a la camioneta de treinta kilómetros por hora a su versión de metros por segundo, tomando en cuenta que un kilómetro equivale a mil metros, y una hora a tres mil seiscientos segundos, Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 siendo estos conocimientos con los que cuenta cualquier persona de cultura media. 85.

En ese sentido si treinta kilómetros equivalen a 30.000 metros, y una hora a 3.600 segundos, al dividir el número de metros por el número de segundos, se tiene que la camioneta avanzaba a 8,33 metros por segundo. 86. Luego, si se supone que la camioneta vio al tractocamión a veinte metros e iba a una velocidad de 8,33 metros por segundo, eso implica que en dos segundos la camioneta habría avanzado 16,66 metros.

Por lo que, omitiendo el hecho de que el tractocamión también se estaba moviendo, el conductor de la camioneta tendría alrededor de dos segundos para decidir el curso de acción a tomar. 87. Es decir, que según los demandantes cualquier conductor medianamente competente podría en un período de dos segundos, con la visibilidad reducida y viendo en peligro su vida ante un inminente choque, tendría la capacidad decisoria suficiente para calcular la distancia entre él y el elemento que apareció de forma sorpresiva en frente de él, avisar a los demás conductores que vinieran tras de él, y tomar una maniobra evasiva que le permitiera evitar riesgos a los demás. 88.

La anterior proposición padece de un inconveniente y es que carece de un material probatorio sólido que la sustente. 89. No se puede tomar como cierto el dato de que el conductor de la camioneta vio al tractocamión a veinte metros sin una adecuada reconstrucción de la forma en que ocurrió el accidente, Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 esto es, con mediciones de puntos de referencia, cálculos topográficos y físicos, y una revisión por un especialista en la materia.

Este ejercicio no fue emprendido por ninguno de los dos dictámenes periciales practicados en el proceso y tampoco puede hacerlo el tribunal, al carecer del conocimiento para ejecutarlo. 90. Ambos peritos coincidieron en que sus cálculos sobre la velocidad eran estimados atribuidos, y ambos los pusieron en una franja de más o menos cinco kilómetros por hora cada uno, es decir, que según el dato que se utilice tanto la velocidad como el tiempo que se tardaría la camioneta en estrellarse son datos sesgados por una escogencia humana y no por los dictados de la ciencia. 91.

Aunado a lo anterior, tampoco se tiene certeza acerca de la velocidad en la que iba el tractocamión, y por ende, no es posible hacer la interacción su movimiento y el de la camioneta, más aún cuando esa cuenta requeriría además la revisión de otros elementos ambientales que podrían incrementar o reducir la capacidad de reacción de los conductores como el estado de la vía y su humedad relativa, traducidos en fórmulas físicas que no fueron incluidas en las pruebas del proceso. 92.

Es decir, que todo el ejercicio de la apelación y el apenas intentado por el tribunal no pasan de ser meras suposiciones, más o menos educadas, pero sin un serio sustento científico y probatorio. 93. De otra parte, resulta importante mencionar que de los arts. 55, 66 parágrafo y 108 de la Ley 769 de 2002, se extrae que los conductores tienen el deber de evitar poner en riesgo a las demás Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 personas, haciendo maniobras de frenado de forma cautelosa y previsible para los demás conductores, y guardando una distancia de seguridad prudente con otros vehículos que circulen por su mismo carril dentro de una calzada. 94.

Esa normativa no puede interpretarse de forma irreflexiva y aislada solamente desde la perspectiva de deberes para con los demás, sino también desde el derecho de autocuidado del agente vial, y por sí sola resulta insuficiente para analizar la actividad de un vehículo en una vía, más cuando no tiene ninguna regulación sobre eventos sorpresivos en las carreteras. 95.

En ese orden, se concuerda con el juzgado de instancia en que no es posible reprochar la acción de William Danilo Barrera Correa cuando en función de esa actividad vital de autocuidado reaccionó de forma instintiva frenando de golpe ante un choque inminente. 96. Y es que, pese a no haberse hecho mención expresa en la sentencia a la irresistibilidad de la invasión del tractocamión en su carril para la actividad normal de camioneta, sí se revisó que para el conductor de la camioneta, en las condiciones específicas en que ocurrió el accidente, fue imposible realizar otra conducta diferente a la de frenar de golpe. 97.

Aunque en la sentencia apelada no se hicieron las reflexiones sobre posible tiempo de reacción que tendría la camioneta frente al actuar del tractocamión y la visibilidad reducida por haberse hecho el sobrepaso del tractocamión en una curva, se llega a la misma conclusión. Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 98. Nótese aquí que los demandantes tuvieron la oportunidad de probar que por la distancia y velocidad en que circulaba la camioneta, así como las condiciones de la vía, era posible para cualquier conductor mediantemente competente percibir el riesgo, calcular la reacción y hacer una maniobra diferente al frenado brusco. 99.

No obstante, esa proposición no deja de ser eso, una idea sin un soporte real concreto como lo exigen los arts. 167 y 176 del C.G.P., contrario al hecho probado de que la invasión del tractocamión al carril de la camioneta fue un evento imprevisible e irresistible, en un espacio con baja visibilidad y por ende baja capacidad de reacción. 100.

Siendo así, no puede otra cosa sino declararse el fracaso del argumento presentado, pues no se estima errada la valoración hecha por el juzgado. 101. Recapitulación de la decisión. Al estudiar el contenido de la apelación se encontró que la estructura probatoria y lógica de la sentencia de primera instancia es adecuada y responde de manera juiciosa al problema planteado, por lo que debe ser confirmada. 102.

Como quiera que todos los apelantes cuentan con el beneficio del amparo de pobreza, acorde con lo previsto en el art. 154 del C.G.P., no resulta posible condenarlos en costas pese a que su recurso fracasó. DECISIÓN Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por los trámites de esta instancia.

TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia al despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente y haga las labores de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada (Con ausencia justificada) DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Verbal Radicado 05001310300420230040201 Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7d29a66dd52931e51da92cf471e419afbc0ad187395760681b1693594488e23 Documento generado en 17/02/2026 05:46:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica