TEMA: CONTRATO REALIDAD, INTERMEDIACIÓN LABORAL – Las pruebas documentales y testimoniales demuestran que existe un convenio de colaboración entre tales entidades, siendo COOMULTREEV y FUNTRAEV quienes ejercieron como empleador del causante, desplegaron el poder subordinante, controlaron la prestación del servicio, suministraron los elementos necesarios para ello e hicieron uso de la facultad disciplinaria; sin que se demostrara injerencia por parte de EMVARIAS en ese proceso. / HECHOS: Se solicita se declare que entre el señor (CECL) y Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., existió una relación laboral entre el 8 de febrero de 1998 y el 5 de febrero de 2015, cuando el primero falleció por accidente de trabajo, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, en el que actuaron como simples intermediarias la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Empresas Varias de Medellín y la Fundación de Trabajadores de Empresas Varias de Medellín siendo solidariamente responsables; que se condene a EMVARIAS y en forma solidaria a la Cooperativa y Fundación a pagar, reajuste de salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de pensiones y riesgos laborales, la pensión de sobrevivientes; las acreencias convencionales, sanciones moratorias por el no pago de salarios y prestaciones sociales, por la no consignación de cesantías en un Fondo; en subsidio, se condene a la ARL SURA a reajustar la pensión de sobrevivientes y a PORVENIR S.A. a reajustar la devolución de saldos, e indexación. El Juzgado concedió las pretensiones de la demanda y declaró prescripción parcial de prima de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, de vida cara, de navidad, aguinaldos, de alimentación, subsidio de transporte, e indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990; la prescripción total de la prima de antigüedad; declaro prosperas las excepciones de inexistencia de obligación de, horas extras, dominicales y festivos y de compensación respecto de los dineros recibidos por el causante; absolvió al Ministerio de Hacienda y Colpensiones por bono pensional.
La Sala debe analizar, si están demostrados los elementos constitutivos de un contrato de trabajo en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, entre el señor (CECL) (q.e.p.d.) y Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., donde las codemandadas actuaron como simples intermediarias; en caso de confirmarse la decisión, se estudiará la procedencia de condenar al pago total de cesantías a cargo de EMVARIAS.
TESIS: El artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1903 de 2021 Radicado 74521, indicó que “constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, … con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la Ley.” (…) En Sentencias SL3345 de 2021, SL1439 de 2021 y SL167 de 2020, indicó que el elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo; en Sentencia SL3126 de 2021 recordó que si bien los contratos civiles o mercantiles, no son ajenos a que existan instrucciones, controles y supervisión del contratante sobre el contratista, también lo es que “dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.” (…) De otro lado, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, define que actúan como simples intermediarios quienes contraten servicios de otras personas para prestarlo en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, utilizando locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador, para su beneficio y en actividades inherentes.
(…) En el proceso, está acreditado que entre el señor (CECL) y Fundación de Trabajadores de Empresas Varias de Medellín FUNTRAEV, se celebró contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada, con inicio el 1º de octubre de 2011, para desempeñarse como operario de recolección, en desarrollo del contrato No 000 de 2011 celebrado con Empresas Varias de Medellín E.S.P. Dicho contrato de trabajo tuvo varias prórrogas y estuvo vigente hasta el 5 de febrero de 2015, cuando falleció el señor (CECL).
(…) El evento que causó la muerte del trabajador fue calificado como accidente laboral por la Administradora de Riesgos Laborales SURA, previo análisis de la información y documentación aportada por el empleador FUNTRAEV. (…) Hay constancia según la cual el señor (CECL), presentó renuncia a COOMULTREV el día 30 de septiembre de 2011 y recibió inducción y capacitación en salud ocupacional para laborar en FUNTRAEV.
(…) Del análisis de la prueba documental y la información suministrada por los deponentes, se puede extraer que las codemandadas COOMULTREEV y FUNTRAEV llevaban a cabo el proceso de contratación de las personas que se desempeñan como operarios de recolección o tripulantes, para realizar las actividades de aseo, limpieza, recolección de residuos en la vía pública del Municipio de Medellín; cuenta con una estructura organizacional que incorpora la figura del supervisor quien ejerce como jefe directo de los operarios, asigna zonas, rutas y horarios para desarrollar la labor, suministra los uniformes, elementos de protección y utensilios necesarios para prestar el servicio; atiende solicitudes de permiso y estudia su autorización, decide sobre el otorgamiento de vacaciones, resuelve sobre llamados de atención, efectúa el pago de la nómina, cuenta con sede propia, brinda inducción y capacitación a los Operarios.
(…) Las pruebas documentales y testimoniales demuestran que existe un convenio de colaboración entre tales entidades, siendo COOMULTREEV y FUNTRAEV quienes ejercieron como empleador del señor (C), desplegaron el poder subordinante, controlaron la prestación del servicio, suministraron los elementos necesarios para ello e hicieron uso de la facultad disciplinaria; sin que se demostrara injerencia por parte de EMVARIAS en ese proceso.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 30/01/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520170087101 Demandantes CLAUDIA YANET RESTREPO TAMAYO, JOHNY ALEJANDRO CAMPILLO RESTREPO, DARWIN FELIPE CAMPILLO RESTREPO.
Demandados EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. – EMVARIAS S.A. E.S.P. -, COOMULTREEV CTA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, FUNDACIÓN DE TRABAJADORES DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN - FUNTRAEV -, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Litisconsorte Necesario por Pasiva MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
Llamado en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Providencia Sentencia Segunda Instancia Tema Laboral individual – contrato realidad, intermediación laboral, reajuste de: salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes al sistema de pensiones, de la pensión de sobrevivientes y de la devolución de saldos, indemnizaciones, responsabilidad solidaria -.
Decisión Revoca Sentencia condenatoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 2 deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita se declare que entre el señor Carlos Emiro Campillo Londoño y Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., existió una relación laboral entre el 8 de febrero de 1998 y el 5 de febrero de 2015, cuando el primero falleció por accidente de trabajo, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, en el que actuaron como simples intermediarias la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Empresas Varias de Medellín y la Fundación de Trabajadores de Empresas Varias de Medellín siendo solidariamente responsables.
Se condene a EMVARIAS y en forma solidaria a la Cooperativa y Fundación antes citadas, a pagar reajuste de: salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de pensiones y riesgos laborales, de la pensión de sobrevivientes; las acreencias convencionales, sanciones moratorias por el no pago de salarios y prestaciones sociales, por la no consignación de cesantías en un Fondo, costas procesales.
En subsidio, se condene a la ARL SURA a reajustar la pensión de 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 3 sobrevivientes y a PORVENIR S.A. a reajustar la devolución de saldos, indexación. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el señor Carlos Emiro Campillo Londoño vinculó su fuerza laboral con Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. desde el 8 de febrero de 1998 hasta el 5 de febrero de 2015, cuando falleció en razón de un accidente de trabajo; la vinculación se dio a través de la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Empresas Varias de Medellín y la Fundación de Trabajadores de Empresas Varías de Medellín, con la primera entre el 8 de febrero de 1998 y el 30 de septiembre de 2011 y con la segunda a partir del 1º de octubre de 2011 hasta el 5 de febrero de 2015, mediante supuestos contratos de trabajo por duración de la obra o labor.
Expone que entre la citada Fundación y EMVARIAS se suscribieron varios contratos de prestación de servicios para efectos de suministrar personal y realizar las “… actividades de recolección y transporte de residuos sólidos, hospitalarios y/o peligrosos en las diferentes zonas de operación de la ciudad de Medellín ” y en todos ellos entregó su fuerza laboral el señor Carlos Emiro, como tripulante y/o recolector, en idéntica jornada y labor que los trabajadores vinculados directamente por EMVARIAS; los elementos de trabajo y funciones eran propias del objeto social de EMVARIAS; las órdenes y directrices eran emanadas del personal adscrito a la entidad; el uniforme y Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 4 el carro que le ocasionó el accidente también eran de su propiedad; siempre devengó el salario mínimo legal mensual vigente, pese a que el cargo de recolector en el año 2015 era remunerado con $985.044 desarrollando idénticas funciones, eran beneficiarios de la Convención Colectiva y ostentaba la calidad de trabajador oficial, con todo ello, se disfrazó una verdadera relación laboral con el fallecido.
Los accionantes agotaron la reclamación administrativa el 21 de noviembre de 2016 ante EMVARIAS. Informa que el 3 de octubre de 2015, PORVENIR S.A. reconoció a la señora Claudia Yanet devolución de saldos por valor de $49’198.746; por su parte, ARL SURA S.A. viene reconociéndole pensión de sobrevivientes desde el 5 de febrero de 2015.
Respuestas a la demandada: EMVARIAS S.A. E.S.P. mediante apoderado, adujo que no son ciertos o no le constan los hechos de la demanda, que el señor Carlos Emiro no le prestó sus servicios personales, dependientes o remunerados, nunca estuvo bajo las órdenes y subordinación de la entidad, su participación en la ejecución del objeto contractual convenido con las empresas contratistas COOMULTREEVV Y FUNTRAEV no lo convierte en trabajador de EMVARIAS.
Explicó que previo proceso de invitación pública o privada, adelanta convenios de colaboración interinstitucionales, especificando los periodos de asignación del contrato con el objeto de la labor a realizar, cuyo cumplimiento es verificado a través de firmas de interventoría independientes, quienes vigilan que se cumplan las cláusulas Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 5 contractuales, siendo independientes las Corporaciones y Fundaciones, pues cuentan con Coordinadores o Supervisores y son ellos quienes ejercen la subordinación al personal contratado, encargados del manejo y administración del talento humano. Las codemandadas son autónomas para contratar su personal, así como el sistema sancionatorio; actúan con autonomía administrativa, técnica y financiera, como verdaderos empleadores, ejercen subordinación sobre sus trabajadores.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó inexistencia del derecho y las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de vínculo laboral, falta de título y causa, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y compensación, buena fe, prescripción. FUNTRAEV mediante apoderada afirmó que no le constan o no son ciertos los hechos de la demanda; explica que el señor Campillo se vinculó en varios contratos de trabajo por obra o labor, desde el 1º de octubre de 2011 hasta la fecha de su fallecimiento el 5 de febrero de 2015, contratos que van hasta cuando finalice el suscrito con EMVARIAS, cuyo objeto ha sido “Prestación del servicio público de aseo, en las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos (ordinarios, hospitalarios y/o peligrosos), en las diferentes zonas de operación de la ciudad de Medellín, sus cinco corregimientos y/o donde la empresa requiera la prestación del servicio y hasta el sitio de disposición final que la empresa determine”; los trabajadores reciben órdenes directas de los supervisores vinculados a la Fundación y los uniformes son propiedad de ésta, sin que exista subordinación a EMVARIAS.
Se opuso a la Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 6 prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó falta de causa para pedir, prescripción, falta de fundamentos fácticos y probatorios, cobro de lo no debido. PORVENIR S.A. admitió haber cancelado a la demandante la devolución de saldos.
Formuló como excepciones falta de causa para demandar, inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, buena fe, genérica. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. admitió que viene reconociendo la pensión de sobrevivientes de origen profesional a la señora Claudia Yanet, desde la fecha de la muerte del señor Campillo Londoño. Se opuso a las pretensiones de la demanda.
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA llamada en garantía por FUNTRAEV, informó que suscribió póliza de cumplimiento de entidades estatales N° 535-47-994000000933, cuyo afianzado es FUNTRAEV, el asegurado y beneficiario es EMVARIAS, con vigencia del 6 de octubre de 2014 al 6 de marzo de 2018, que cubre el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en que pueda incurrir el afianzado por el incumplimiento de los contratos laborales celebrados con ocasión del contrato No 084 de 2014, por la suma de $301’030.000, relacionado con la prestación del servicio público Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 7 de aseo, en las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos, hospitalarios y/o peligrosos en las diferentes zonas de operación de la ciudad de Medellín, sus cinco corregimientos y/o donde la empresa requiera la prestación del servicio y hasta el sitio de disposición final que la empresa determine.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y el llamamiento. Respecto a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN COOMULTREEVV, el Juzgado declaró no contestada la demanda por haberse presentado en forma extemporánea por la Curadora designada (folio 171 archivo 02). El representante judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO relató que no le constan los hechos aducidos en la demanda y se opuso a cualquier responsabilidad que se le pudiera endilgar.
COLPENSIONES mediante apoderada indicó que no le consta lo afirmado por los demandantes, se opuso a cualquier condena que pudiera comprometer a la entidad. Sentencia de Primera Instancia: Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 8 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre el señor CARLOS EMIRO CAMPILLO LONDOÑO en calidad de trabajador oficial y EMVARIAS S.A. E.S.P. como empleadora, en realidad existió un solo contrato de trabajo de término presuntivo en el que aquel se desempeñó como Recolector - Tripulante, ejecutado entre el 8 de febrero de 1998 y el 5 de febrero de 2015, terminado por fallecimiento del trabajador en un accidente laboral; en el que fungieron como simples intermediarias la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN COOMULTREVV CTA en liquidación forzosa administrativa desde el 8 de febrero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2011 y la FUNDACIÓN DE TRABAJADORES DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN FUNTRAEV del 1º de octubre de 2011 al 5 de febrero de 2015, por lo que responden en forma solidaria por las condenas en favor de los demandantes, así: Condenó: a EMVARIAS y solidariamente a COOMULTREVV y FUNTRAEV a pagar a CLAUDIA YANET RESTREPO TAMAYO como compañera permanente, a JOHNY ALEJANDRO CAMPILLO RESTREPO y a DARWIN FELIPE CAMPILLO RESTREPO en calidad de hijos del causante, las siguientes sumas y conceptos: Reajustes: de salarios $4’602.717, del auxilio de cesantía $3’872.003, de primas de servicios $383.560, de vacaciones $500.995, en forma indexada, causados en los periodos de tiempo antes relacionados.
Prestaciones sociales: primas de vacaciones $2’465.442, primas de vida cara $2’900.995, primas de navidad $4’298.679, aguinaldos $474.628, primas de alimentación $731.501, AUXILIO FUNERARIO $1’257.725, SUBSIDIO DE TRANSPORTE $2’681.206, debidamente indexados. Indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, por la tardanza en el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, liquidada a la fecha de la presente sentencia en la suma de $94’726.090, sin perjuicio de los valores que se sigan causando hasta cuando se realice el pago efectivo de los salarios y prestaciones.
Indemnización moratoria del art 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación íntegra del auxilio de cesantías en un Fondo, cuantificada en $11’547.000. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 9 Reajustar los aportes efectuados deficitariamente en favor del extrabajador al Sistema de Riesgos Laborales ante SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y al Sistema de Pensiones frente a PORVENIR S.A. tomando como base los siguientes salarios: 1/01/1998 $316.724 1/01/1999 $364.233 1/01/1999 $371.518 1/01/2000 $405.809 1/01/2001 $442.332 1/01/2002 $478.382 1/01/2003 $507.085 1/01/2004 $539.995 1/01/2005 $574.015 1/01/2006 $604.725 1/01/2007 $631.817 1/01/2008 $667.717 1/01/2009 $724.327 1/01/2010 $760.543 1/01/2011 $804.654 1/01/2012 $858.807 1/01/2013 $896.938 1/01/2014 $932.277 1/01/2015 $985.044 Condenó a: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a pagar a la señora Claudia Yanet, el mayor valor de la pensión de sobrevivientes de origen profesional que resulte de aplicar la diferencia en los salarios recibidos por el causante, aplicando los incrementos y descuentos legales.
A PORVENIR S.A. a cancelar en favor de los demandantes, el reajuste de la devolución de saldos considerando el mayor valor de las cotizaciones que reciba de las entidades accionadas. Declaró probada la excepción de prescripción parcialmente respecto de las primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, primas de vida cara, primas de navidad, aguinaldos, primas de alimentación, subsidio de transporte e indemnización moratoria del art. 99 de la ley 50 de 1990, causados antes del 21 de noviembre de 2013; frente a las vacaciones y primas de vacaciones con anterioridad al 21 de octubre de 2012; en forma total con relación a la prima de antigüedad convencional de la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Prosperó la excepción de inexistencia de la obligación por las horas extras, trabajo en dominicales y festivos. Declaró próspera la compensación respecto de los dineros recibidos por el causante por concepto de auxilio de cesantías, primas de servicios y vacaciones. Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 10 Absolvió al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a COLPENSIONES respecto a la obligación de emisión de Bono pensional.
Impuso costas a cargo de EMVARIAS y solidariamente a COOMULTREVV y FUNTRAEV, fijando como agencias en derecho la suma de $9’130.976. Recursos de Apelación: El apoderado de los demandantes: solicita se condene al pago total del auxilio de cesantías, ya que, si bien en la demanda se solicitó el reajuste, se debe entender en razón del pago parcial que hacía FUNTRAEV en su momento y dado que COOMULTREVV no aportó prueba de pago de las cesantías, deberá ordenarse a EMVARIAS como empleador la cancelación de este emolumento por todo el tiempo y acorde al salario devengado por el trabajador.
PORVENIR S.A.: Pide se revoque la condena impuesta a EMVARIAS para pagar reajuste de aportes entre 1998 y 2015, ya que no aparece como empleador del fallecido, sino que deben efectuarlos COOMULTREVV y FUNTRAEV en los correspondientes periodos que estuvo vinculado el trabajador; operativamente se estaría incurriendo en error y el Fondo no tendría forma de recibir esos aportes, de aceptarse que fuera EMVARIAS equivaldría a que existió una omisión entre 1998 y 2015, caso en el que procedería un cálculo actuarial a su cargo.
Se revoque la condena a devolución de saldos en favor de los hijos del afiliado, ya que son mayores de edad y no acreditaron la calidad de beneficiarios con certificación de estudios, siendo única beneficiaria la señora Claudia Yanet. Así mismo debe Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 11 revocarse la orden de indexación, ya que en su momento se entregaron los saldos a quien demostró la calidad de beneficiaria, estos dineros se actualizan de manera permanente y solo debería efectuarse una devolución adicional.
EMVARIAS a través de apoderada: sostiene que no existió un contrato de trabajo con el señor Campillo, éste prestó un servicio personal y subordinado a FUNTRAEV para la recolección de basuras, en los extremos temporales mencionados, entidad que le llamaba la atención, suministraba uniformes y herramientas, asignaba horarios, pagaba salarios, brindaba capacitación, todo ello a través de un supervisor pero nunca por un servidor de EMVARIAS, sin que las instrucciones de control y coordinación puedan equipararse a subordinación; si bien el vehículo recolector era de EMVARIAS éste se entregaba en comodato a FUNTRAEV; el fallecido ejercía funciones distintas al trabajador oficial vinculado a EMVARIAS, entidad que suscribió contratos de prestación de servicios para la recolección de residuos, donde la empresa contratista vincula su personal de manera autónoma e independiente y ejerce directamente la subordinación. Afirma debe revocarse la totalidad de condenas impuestas en su contra; en subsidio, se deje sin efecto la imposición de las sanciones moratorias por no pago de salarios y consignación de cesantías; sostiene que la entidad actuó de buena fe, al suscribir contratos con una empresa independiente que actúa como verdadero empleador, en aras de respetar los derechos laborales siempre cumple los lineamientos legales, cuenta con una interventoría independiente, además Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 12 que desde la demanda se anunció que le fueron pagadas todos los salarios y prestaciones sociales y lo que se busca es un reajuste.
El finado no es beneficiario de la Convención Colectiva de la que son destinatarios los servidores públicos vinculados a EMVARIAS, no cumplía iguales funciones en condiciones de eficiencia y responsabilidad. FUNTRAEV: Se opone a la declaración de simple intermediaria de su representada y las condenas impuestas, así como a las expresiones relativas a que se triangulariza la labor de manera inapropiada, que hay protervas intenciones de desconocen los derechos laborales; siempre se le pagó al trabajador los salarios y prestaciones a que tenía derecho, el control y supervisión lo ejercía FUNTRAEV con total autonomía técnica, financiera, administrativa y disciplinaria, se le concedían las vacaciones, se adelantaban los procesos disciplinarios, se le imponía el horario, se le suministraba las herramientas, el vehículo es propiedad de EMVARIAS pero entregado en comodato a FUNTRAEV, los conductores son también de la Fundación y un caso que se presentó donde era vinculado a EMVARIAS fue sui generis porque en unos momentos determinados conviven pero no siempre.
Agrega que no se está envileciendo el trabajo, ya que se paga todo y se reinvierten las utilidades en diferentes actividades y beneficios; no son idénticas las funciones del recolector de EMVARIAS respecto a las del tripulante de FUNTRAEV; no se demostró la subordinación respecto a la entidad pública. Sobre las sanciones moratorias no ha habido Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 13 mala fe, siempre se ha tenido en cuenta el bienestar de los trabajadores, se ha consignado en forma correcta las prestaciones sociales conforme a la ley, las cesantías se han consignado en las fechas exactas.
Alegatos de conclusión: Los apoderados de COLPENSIONES, FUNTRAEV, EMVARIAS, el demandante, PORVENIR S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia, reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar los recursos de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 14 Conflicto jurídico: Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si están demostrados los elementos constitutivos de un contrato de trabajo en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, entre el señor Carlos Emiro Campillo Londoño (q.e.p.d.) y Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., donde las codemandadas COOMULTREEVV y FUNTRAEV actuaron como simples intermediarias; en caso de confirmarse la decisión, se estudiará la procedencia de condenar al pago total de cesantías a cargo de EMVARIAS.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: El artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1903 de 2021 Radicado 74521, indicó que “… constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, … con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la Ley …”;
Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 15 postura reiterada en SL1081 del 10 de marzo de 2021 Radicado 77321. En Sentencias SL3460-2024, SL859-2021, SL1702- 2021, SL460-2021, entre otras, precisó que una vez acreditada la prestación personal del servicio se traslada la carga de la prueba al demandado, constituyendo una excepción a la regla general contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso y en esa medida, la parte actora queda relevada de acreditar la subordinación. Así mismo, en Sentencias SL3345 de 2021, SL1439 de 2021 y SL167 de 2020, indicó que el elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo; en Sentencia SL3126 de 2021 recordó que si bien los contratos civiles o mercantiles, no son ajenos a que existan instrucciones, controles y supervisión del contratante sobre el contratista, también lo es que “… dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo …”.
Conforme al artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo “… Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo …”, presunción que admite prueba en contrario. De otro lado, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, define que actúan como simples intermediarios Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 16 quienes contraten servicios de otras personas para prestarlo en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, utilizando locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador, para su beneficio y en actividades inherentes2.
Conforme a la prueba documental obrante en el proceso, está acreditado que entre el señor Carlos Emiro Campillo Londoño y Fundación de Trabajadores de Empresas Varias de Medellín FUNTRAEV, se celebró contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada, con inicio el 1º de octubre de 2011 y salario de $535.600, para desempeñarse como operario de recolección, en desarrollo del contrato No 190 de 2011 celebrado con Empresas Varias de Medellin E.S.P. cuyo objeto es la prestación del servicio público de aseo, en el componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, recolección y transporte del producto generado hasta el sitio de disposición final que la empresa determine, en diferentes zonas de la ciudad de Medellin (folios 170 a 250 archivo 01).
Dicho contrato de trabajo tuvo varias prórrogas y estuvo vigente hasta el 5 de febrero de 2015, cuando falleció el señor Campillo Londoño mientras se encontraba 2 ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2.
Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 17 realizando las actividades de recolección de residuos domiciliarios del centro de Medellín, siendo atrapado y atropellado por el vehículo recolector con placas OML 203 propiedad de Empresas Varias de Medellín (folios 266 archivo 01 y 569 archivo 02).
El evento que causó la muerte del trabajador fue calificado como accidente laboral por la Administradora de Riesgos Laborales SURA, previo análisis de la información y documentación aportada por el empleador FUNTRAEV, la investigación del evento, la descripción del oficio, el horario habitual de trabajo, las actividades realizadas al momento del accidente, la información relacionada con su desplazamiento, la copias del contrato de trabajo y del manual de funciones, afiliación a la EPS y a la AFP, el informe policial de accidente de tránsito, entre otros, situación que ocurrió cuando realizaba labores relacionadas con su oficio de “operario de recolección” (folio 599 archivo 02).
Hay constancia según la cual el señor Carlos Emiro: presentó renuncia a COOMULTREV el día 30 de septiembre de 2011 y recibió inducción y capacitación en salud ocupacional para laborar en FUNTRAEV, en el oficio de recolector (folios 98 a 102 archivo 01). Se aportó historia laboral generada por la Administra de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., donde se registran aportes en favor del señor Carlos Emiro a través del empleador COOMULTREEV, desde junio de 2004 hasta septiembre de 2011 y con FUNTRAEV a partir de octubre de Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 18 2011 hasta febrero de 2015 (folios 111 a 114); afiliación al sistema de pensiones en abril de 2004 por parte de COOMULTEEVV (folio 786 archivo 01).
FUNTRAEV anexó copia de liquidación del contrato de trabajo por obra o labor con el señor Campillo, incluyendo prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, con constancia de recibido por la demandante señora Claudia Yanet (folio 702 archivo 01); acto administrativo por el cual el liquidador de COOMULTREEVV resuelve en favor del señor Carlos Emiro la reclamación de aportes sociales (folio 110 archivo 01).
En la etapa de práctica de pruebas se desistió del interrogatorio de parte decretado a los demandantes. Como prueba testimonial, se recibieron las declaraciones de Jair Alberni Echeverri Gómez compañero de trabajo del finado entre marzo de 1998 y julio de 2007 en el oficio de recolección de basuras con COOMULTREEVV en diferentes barrios de Medellín, entidad que le pagaba los salarios, suministraba los elementos de protección como guantes, gorra, pantalón y camisa de manga larga; tenían una supervisora en la Cooperativa encargada de manejar el personal y distribuir las funciones, autorizaba los permisos.
Alberto de Jesús Jaramillo Zapata compañero del causante durante cuatro años hasta la fecha del accidente, explicó que estaban vinculados directamente con FUNTRAEV como tripulantes recolectando basuras, también lo hicieron en COOMULTREEVV entre 1998 y 2011. Recibían órdenes de los supervisores Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 19 FUNTRAEV y éstos les asignaban la zona donde debían realizar la labor, les otorgaban los permisos; también le entregaban los utensilios cada cuatro meses como guantes, gorra, uniformes, les brindaban capacitación sobre la forma de ejercer la labor, sobre esto último declaró en forma similar el señor Víctor Alonso Piedrahíta Loaiza, precisando que la empresa contratista cuenta con sede propia en zona céntrica de esta ciudad.
Lina Marcela Montoya González abogada en la Secretaría General de EMVARIAS desde 2013 encargada de revisar procesos precontractuales, explicó que celebraban convenios de colaboración para la actividad de recolección y transporte y de limpieza vial, donde el contratista por ejemplo FUNTRAEV debe garantizar esa actividad en determinada zona, además de los derechos laborales a su personal; se ejercía la interventoría a través de un tercero, incluyendo garantías de cumplimiento, de salarios y prestaciones sociales; se contaba con un administrador de zona que no tenía relación directa con los empleados del contratista.
Del análisis de la prueba documental y la informanción suministrada por los deponentes, se puede extraer que las codemandadas COOMULTREEVV y FUNTRAEV llevaban a cabo el proceso de contratación de las personas que se desempeñan como operarios de recolección o tripulantes, para realizar las actividades de aseo, limpieza, recolección de residuos en la vía pública del Municipio de Medellín; cuenta con una estructura organizacional que incorpora la figura del Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 20 supervisor quien ejerce como jefe directo de los operarios, asigna zonas, rutas y horarios para desarrollar la labor, suministra los uniformes, elementos de protección y utensilios necesarios para prestar el servicio; atiende solicitudes de permiso y estudia su autorización, decide sobre el otorgamiento de vacaciones, resuelve sobre llamados de atención, efectúa el pago de la nómina, cuenta con sede propia, brinda inducción y capacitación a los Operarios.
Básicamente, es la mera versión de la parte demandante la que está dirigida a afirmar la existencia de una prestación personal del servicio del finado Carlos Emiro en favor de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y bajo su subordinación; sin que en el proceso obren pruebas con las cuales se demuestre que en la realidad ocurrió así y de acuerdo al contexto probatorio, tampoco se evidencia que la Cooperativa y Fundación codemandadas actuaran como simples intermediarias en una relación laboral donde el empleador sea EMVARIAS; ya que las pruebas documentales y testimoniales demuestran lo contrario, esto es, que existe un convenio de colaboración entre tales entidades, siendo COOMULTREEVV y FUNTRAEV quienes ejercieron como empleador del señor Campillo, desplegaron el poder subordinante, controlaron la prestación del servicio, suministraron los elementos necesarios para ello e hicieron uso de la facultad disciplinaria; sin que se demostrara injerencia por parte de EMVARIAS en ese proceso.
De los contratos civiles suscritos entre EMVARIAS y FUNTRAEV, se destaca que para la ejecución del contrato se Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 21 realizará interventoría a los procesos de operaciones de aseo y/o los administradores de zona y/o la(s) persona(s) que la Gerencia designe para tal fin, pudiendo ejercer funciones de control, vigilancia y seguimiento de los aspectos relativos a la ejecución y liquidación del contrato, dar instrucciones, hacer observaciones para prevenir o corregir incumplimientos del contratista (folio 124 archivo 01) y de acuerdo a la jurisprudencia antes citadas, este tipo de contratos no son ajenos a que existan instrucciones, controles y supervisión del contratante sobre el contratista, siempre que tal coordinación no se convierta en subordinación; aspecto que no está demostrado en el presente asunto.
Es de anotarse que lo aquí encontrado y analizado, ha sido consistente frente a otros casos de similar contexto, promovidos por personas que ejercieron como operarios de recolección o tripulantes en la actividad de recolección de residuos en la ciudad, pretendiendo la declaración de un contrato realidad de naturaleza laboral con EMVARIAS siendo los contratistas simples intermediarios, por ejemplo en radicados 05001310501320130121101 y 05001310501820140063501 M.P. doctor Carlos Alberto Lebrún Morales, 05001310500320150042701 M.P. doctora Luz Amparo Gómez Aristizábal, radicado 05001310501720180027801 M.P. María Eugenia Gómez Velásquez.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; revocándose las declaraciones y condenas impuestas en contra Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 22 de las codemandadas EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN COOMULTREVV, FUNDACIÓN DE TRABAJADORES DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN – FUNTRAEV, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y PORVENIR S.A. en su lugar, se les absolverá de todas las pretensiones formuladas en su contra; confirmándose en lo demás, esto es, en cuanto absolvió al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COLPENSIONES.
COSTAS: Se revocará la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a EMVARIAS, COOMULTREVV y FUNTRAEV, en su lugar se condenará a éstas a cargo de los demandantes y en favor de aquellas; anotándose que las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el a quo. No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haber prosperado los recursos de apelación formulados; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 23 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas; revocándose las declaraciones y condenas impuestas en contra de las codemandadas EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN COOMULTREVV, FUNDACIÓN DE TRABAJADORES DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN – FUNTRAEV, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y PORVENIR S.A. en su lugar, se les absolverá de todas las pretensiones formuladas en su contra; confirmándose en lo demás, esto es, en cuanto absolvió al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COLPENSIONES; de conformidad a lo indicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se revoca la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a EMVARIAS, COOMULTREVV y FUNTRAEV, en su lugar se condena a éstas a cargo de los demandantes y en favor de aquellas; las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el a quo. No se Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520170087101 24 condena en Costas de Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.