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ADICIÓN DE SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000312000120190006501

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Rafael María Delgado Ortiz

Fecha: 2025-07-16

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía veinticuatro (24) Especializada en Extinción de Dominio \

TEMA: ADICION A LA SENTENCIA – No vemos que sea procedente la solicitud anulatoria, porque claramente una decisión judicial no es reformable, revocable o anulable por el mismo funcionario que la profirió. Así las cosas, encontramos que la medida más favorable para garantizar los derechos que le asisten a los acusados, es la de proferir una ADICION a la sentencia. / BUENA FE EXENTA DE CULPA RESPECTO DE LA ACTIVIDAD ILÍCITA - Las órdenes de allanamiento se daban para la totalidad del inmueble y si bien los hallazgos de los alcaloides se dieron en el primer piso lo cierto es que esa habitación, hacía parte integral del inmueble.

Así las cosas, no hay razón para que considerar que solo una habitación del inmueble se destinara ilícitamente. / HECHOS: El asunto por tratar, es complementar el fallo de segunda instancia. Los hechos tienen su origen en el informe, suscrito por el investigador de la unidad de extinción de dominio y lavado de activos, quien solicitó se diera inicio al trámite extintivo del inmueble ubicado en el barrio Santander del municipio de Medellín, toda vez que en el mismo se llevaron a cabo diligencias de registro y allanamiento en las que se hallaron sustancias alucinógenas y se produjeron unas capturas.

La Fiscalía veinticuatro (24) Especializada en Extinción de Dominio, presentó demanda de extinción de dominio del inmueble. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, decretó la extinción del inmueble, al considerar que estaba acreditada la causal objetiva. Decisión que fue apelada y por ello remitida a esta Corporación, y se profirió sentencia de segunda instancia por la Sala.

Notificada esa decisión se recibió memorial por parte del abogado, mediante el cual peticionó la nulidad de la sentencia pues no había sido resuelta una de sus apelaciones en el fallo de segundo grado, pues fungiendo como apoderado de todos los afectados, presentó dos memoriales similares de apelación de los cuales, solo se resolvió el que elevó en representación de un afectado.

El problema jurídico es determinar si las pruebas dan cuenta de que los afectados en calidad de herederos, tienen una buena fe exenta de culpa respecto de la actividad ilícita que se desarrollaron terceras personas (arrendatarios) en la vivienda. TESIS: En efecto, si se revisa la sentencia de segunda instancia notificada, encontramos que le asiste razón al abogado, pues allí quedó consignado que solo se resolvía la apelación frente a uno de los afectados, omitiéndose, se insiste por error involuntario, un pronunciamiento respecto a la censura que se hizo en representación de los otros cuatro afectados y respecto al bien inmueble en disputa.

(…) Empero lo anterior, sobre el particular, no vemos que sea procedente la solicitud anulatoria que hace el abogado por la omisión en el pronunciamiento, porque claramente una decisión judicial no es reformable, revocable o anulable por el mismo funcionario que la profirió, máxime que la solución jurídica plausible está consagrada, en virtud del principio integración contemplado en el artículo 26 de la Ley de Extinción de Dominio, en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 que prevé: “Irreformabilidad de la Sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.” (…) El artículo 287 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012; establece: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.” (…) Así las cosas, encontramos que la medida más favorable para garantizar los derechos que le asisten a los acusados, es la de proferir una ADICION a la sentencia a la ya emitida por esta Colegiatura el pasado 25 de junio, en el sentido de resolver la apelación propuesta por el único abogado representante de la mayoría de los afectados.

(…) Adujo el a quo que si bien el predio estaba dividido materialmente en varias viviendas, legalmente era uno solo, una sola matricula inmobiliaria y no se verificó ninguna acción positiva por los herederos y poseedor, para dividir el inmueble y más aún para impedir el comercio ilícito de la sustancia en una de las anexidades del bien, aunado a que no existió la más mínima evidencia que diera cuenta de la actitud diligente y prudente de los afectados, lo que demuestra una clara inobservancia de sus deberes para con el bien sobre el que tenían interés sucesoral.

Puntualizó que se trataba de un solo inmueble y no tantos como residentes lo habitaran y, por ende, no era jurídicamente posible extinguir solo una parte del bien. (…) Lo cierto es que no existe una separación legal del inmueble vinculado al presente proceso, no se ha realizado desenglobe y menos aún proceso de sucesión, pues quienes lo habitan son, en su mayoría, los herederos de la pareja fallecida, aunque el deceso de la pareja sucedió hace más de 30 años.

(…) Advertimos, también como ya lo decidimos respecto al apelante XXXXX, que no le asiste razón al abogado en la censura, atinente a que solo es posible declarar la extinción sobre la porción del bien (primer piso) en la que se cometieron las plurales conductas punibles, aunque no por los herederos apelantes por cuanto no era en todo el inmueble que se comercializaban los estupefacientes.

(…) Es menester dejarle claro al profesional del Derecho que no existe la más mínima duda de que ese inmueble, material y legalmente, es uno solo, que no tiene división legal o desenglobe y que, ahora, pertenece a la masa sucesoral de la pareja, quienes pese a haber fallecido desde el 19 de diciembre de 1993 y 26 de noviembre de 1987, respectivamente, ningún trámite legal se adelantó por los herederos, por lo que otorgarle un valor legal a una vía de hecho, sería desproporcionado y no consulta principios de justicia. (…) Finalmente, las órdenes de allanamiento se daban para la totalidad del inmueble y si bien los hallazgos de los alcaloides se dieron en el primer piso lo cierto es que esa habitación, hacía parte integral del inmueble.

Así las cosas, no hay razón para que considerar que solo una habitación del inmueble se destinara ilícitamente cuando la prueba acopiada, creemos, da cuenta de lo contrario. (…) Los mismos herederos han explicado por qué se alteró la nomenclatura, siendo ellos, a través de la empresa de servicios públicos, los que pusieron otras terminaciones, es decir, incurrieron en una vía de hecho porque lo corriente era que hiciera el desenglobe, asignaran a cada habitación un folio de matrícula inmobiliaria y con ello la nomenclatura legal a cada anexidad.(…) Es claro que las etapas en el proceso extintivo son preclusivas, así, cuando el abogado apeló la sentencia extintiva por cuenta de los afectados, si bien afirmó que existía la omisión del juez a quo al no pronunciarse de la oposición que presentó en nombre de este, lo cierto es que, con los anexos de la apelación, no allegó absolutamente nada para acreditar tal afirmación. Es decir, no aportó la constancia del correo electrónico de remisión de esa respuesta al juzgado, tan solo lo afirmó y como en el expediente digital que fue trasladado a esta Colegiatura al momento de la remisión de la apelación, no está incorporada, fue esa la razón por la que esta Colegiatura desprovista de cualquier facultad oficiosa en segunda instancia, no la consideró al momento de resolver la alzada.

(…) MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 16/07/2025 PROVIDENCIA: ADICIÓN DE SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Proceso Ordinario Ley 1708 de 2014 Radicado 050003120001201900065 Demandante Fiscalía 24 Especializada ED Demandados Providencia Adición de sentencia No. 041 aprobado por acta No. 041 de la fecha.

Tema Causal 5 artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 Decisión Confirma Sustanciador Rafael María Delgado Ortiz Lugar y fecha Medellín, 16 de julio de 2025 ASUNTO POR TRATAR Complementar el fallo de segunda instancia aprobado mediante acta No. 36 del 25 de junio del presente año, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los afectados Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 a través de su apoderado, en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, en la que se decretó la extinción de los derechos de dominio que tenían los ahora recurrentes sobre el bien inmueble identificado con FMI No.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos génesis de la presente acción fueron relatados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “Los hechos que se investigan dentro de esta causa tienen su origen en el informe No. 1268 SIJIN – GIDES – 73-32 del 1 de diciembre de 2010, suscrito por el patrullero John Angarita Jiménez, investigador de la unidad de extinción de dominio y lavado de activos, quien solicitó se diera inicio al trámite extintivo del inmueble ubicado en l barrio Santander del municipio de Medellín, toda vez que en el mismo se llevaron a cabo diligencias de registro y allanamiento en las que se hallaron sustancias alucinógenas y se produjeron unas capturas.

Dichos hechos se investigan bajo las noticias criminales Así, mediante resolución No. 0042 del 7 de enero de 2011, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio asignó a la fiscalía 28 especializada las presentes diligencias y posteriormente, en resolución No. 0104 del 13 de febrero de 2019, fueron reasignadas a la fiscalía 24 especializada.” (sic) IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 INMUEBLE No. Matrícula inmobiliaria Dirección Propietario 1.. - ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía veinticuatro (24) Especializada en Extinción de Dominio, el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) presentó demanda de extinción de dominio del inmueble antes identificado.

El veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, a quien le correspondió por reparto, admitió la demanda y ordenó la notificación de los afectados. En auto del veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) se corrió el traslado para presentar las oposiciones y un año después se decretaron las pruebas1 que se practicaron en el curso subsiguiente, concretamente se 1 Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 recepcionaron los testimonios el cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Posteriormente se corrió traslado para alegar el veinticuatro (24) de agosto siguiente y la sentencia se profirió el doce (12) de octubre, decretándose la extinción respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria No. decisión que fue apelada y por ello remitida a esta Corporación. El 24 de junio de 2024, se asignó por reparto el radicado al despacho del Magistrado ponente, y el 25 de junio del presente año se profirió sentencia de segunda instancia por la Sala.

Notificada esa decisión se recibió memorial por parte del abogado Omar Darío Botero Posada mediante el cual peticionó la nulidad de la sentencia pues no había sido resuelta una de sus apelaciones en el fallo de segundo grado, pues fungiendo como apoderado de todos los afectados, presentó dos memoriales similares de apelación de los cuales, solo se resolvió el que elevó en representación de y no el que allegó como apoderado d Por lo anterior, es procedente que esta Colegiatura resuelva lo atinente a esa censura.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia decretó la extinción del inmueble indicado al considerar que estaba acreditada la causal objetiva respecto a la destinación del inmueble, como quiera que luego de tres diligencias de allanamiento que se hicieron por la Fiscalía en el año 2010, en todas hubo hallazgo positivo de estupefacientes en la residencia y, según los motivos fundados que generaron el acto investigativo, se trataba de un bien donde comercializaban diferentes alcaloides.

En lo relativo a los propietarios del único predio afectado, consideró que procedía la extinción por la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, aun cuando no fueran quienes residieran en el inmueble al momento de la comisión de las conductas punibles antes dichas, pero que la evidencia apuntó a que se desentendieron de este y omitieron el deber de diligencia y cuidado.

Precisó que la prueba dio cuenta que en ese inmueble se cometieron conductas delictivas por sus moradores y no por sus propietarios, no obstante, estos últimos faltaron evidentemente a ese deber de cuidado que tenían sobre este permitiendo que en él se desarrollaran esos comportamientos ilícitos por quienes ya fueron condenados penalmente, faltando, con esa omisión, a los deberes constitucionales que implica el derecho a la propiedad privada.

La documentación y los testimonios incorporados al legajo permiten establecer que, si bien los Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 titulares del derecho de dominio sobre el inmueble fallecieron hace más de dos décadas, eran sus seis hijos, herederos, quienes tenían la disponibilidad sobre el inmueble, que estaba dividido materialmente en cinco residencias, pero jurídicamente era uno solo.

Que la división material del inmueble se dio porque Empresas Públicas de Medellín le asignó a cada unidad una nomenclatura diferente para identificarlo en el cobro de servicios públicos y que identificado con la numeración, era en el que expendían estupefacientes y ello era conocido por sus propietarios, aunque trataron de exculparse mencionando que los moradores y expendedores se habían tomado por la fuerza esa porción del bien.

Adicionalmente, los testigos que comparecieron al juicio extintivo mencionaron que eran los moradores los que cometían las conductas ilícitas, no sus propietarios, últimos que, ante la actitud desafiante de los residentes, quedaban de manos atadas para desalojarlos de la vivienda. También indicaron que los propietarios de la porción identificada con el número 116-26 eran los cónyuges y, última que tiene calidad de heredera respecto de la totalidad del bien y quien, si bien no frecuentaba la residencia, tanto ella como su cónyuge conocían que allí vendían estupefacientes, al igual que los demás herederos que sí vivían en las otras anexidades del inmueble.

Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 Afirmó que se advirtieron ausentes todas aquellas labores de diligencia y cuidado que debían ejercer los propietarios del inmueble, porque ninguno de los documentos allegados a la foliatura da cuenta de acciones tendientes a poner en conocimiento de las autoridades competentes la venta de sustancias alucinógenas en una de las divisiones del inmueble objeto del trámite, como también se advierte un absoluto desinterés por parte de los herederos de los señore y, para adelantar el proceso sucesoral y legalizar la propiedad que heredaron y determinar qué porcentaje del bien les correspondía a cada hermano y así ejercer el derecho de dominio.

Finalmente, precisó que no podía asumirse que se tratara de varios y distintos inmuebles a las divisiones que componen el bien de propiedad de los afectados, porque este cuenta con una única matrícula inmobiliaria, siendo por ello que se entiende que todos los afectados eran responsables de velar porque en el interior de cada una de las divisiones que conforman el inmueble se cumpliera a cabalidad con las funciones sociales y ecológicas inherentes a la propiedad.

MOTIVOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de, reconocidos afectados dentro del proceso por ser herederos d, fallecidos y titulares del derecho de dominio sobre Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 el bien inmueble FMI No., interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando se revocara la declaratoria de extinción que decretó sobre dicho bien, puesto que no se habían acreditado los requisitos legales para proceder de tal manera.

En esencia, vemos que los tópicos censurados por el abogado de son similares a los propuestos en la apelación de de quien también es abogado, la cual ya fue resuelta, tal y como se referenció en el acápite de la actuación procesal. Fue así, como el apelante transcribió la decisión de primera instancia e indicó que no procedía la extinción sobre el inmueble referenciado porque la fiscalía no identificó, ni ubicó correctamente el lugar donde, afirmó, se realizaron las actividades ilícitas, toda vez que al basarse en las ordenes de allanamiento solo se tienen las emitidas para la nomenclatura, más ninguna de ellas fue expedida para la direcció ue es la dirección real del inmueble.

Adujo que se presentan incoherencias desde la redacción de la demanda, porque la fiscalía no tuvo claro cuál era el bien del que solicitaba la extinción, le dio un tratamiento al bien inmueble como si se tratara de una vivienda materialmente unida a las demás, cuando se demostró desde la investigación que eran independientes, tenían puertas de acceso diferentes, nomenclatura diferente y la actividad ilícita no se Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 puede extender para todo el inmueble, cuando desde la investigación se delimitó a una porción del bien, y el allanamiento nunca se hizo a las demás viviendas que conforman el terreno. Señaló que los declarantes en el juicio oral dieron cuenta de manera clara que nunca se trató de un solo inmueble, sino de 4 bienes contiguos en donde residían sus herederos y solo en uno de ellos se cometía el hecho ilícito de venta de estupefacientes, luego, entonces no existe razón válida para proceder contra toda la propiedad que materialmente está dividida, porque no era su totalidad la que se destinaba indebidamente.

Precisó que materialmente no podía hablarse de una sola nomenclatura, porque en el lote de terreno donde se afirmó haberse cometido el ilícito, existían varias viviendas y sus nomenclaturas eran diferentes; motivo por el cual considera que la Fiscalía no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 118 numeral 1 y el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 38 de la Ley 1849 de 2017 y por tanto no era procedente darle trámite a la presente demanda de Extinción de Dominio; no se identificó, ubicó, ni describió el bien inmueble afectado con la causal.

Adicionalmente, advirtió que no estaba dado el requisito subjetivo de la causal invocada, por cuanto en los afectados sí existió buena fe exenta de culpa y no puede presumirse mala fe en el comportamiento de sus representados, sino que la fiscalía tenía que demostrarlo, lo que brilla por ausencia en el legajo probatorio. Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 Indicó que era un hecho notorio que no requería prueba, la situación de violencia que atravesaba el barrio donde estaba ubicado el inmueble en cuestión y por ello a los propietarios del inmueble no les era exigible presentar denuncia por el hecho ilícito que cometían terceros que no solo actuaban contrario a ley, sino que tenían amenazados a sus propietarios.

De ahí que surja la imposibilidad que estos tenían de actuar de la forma como lo exigía la primera instancia. Mencionó que los afectados no estaban obligados a presentar denuncia alguna porque prevalecía la protección de su vida y por ende no les era exigible acudir a las autoridades para demostrar la diligencia de los deberes en ejercicio del derecho a la propiedad, pues todo apunta a que el bien no fue abandonado, como tampoco lo fueron sus deberes, sino que simplemente, por las condiciones de violencia que se presentaban en el barrio y que fueron narradas en juicio por los vecinos del barrio que declararon, era imposible actuar de forma positiva.

Adicionalmente, señaló el apoderado que claramente el hecho ilícito no fue cometido por sus prohijados y ello también hace que sea improcedente la extinción, pues no fueron estos a quienes condenaron penalmente por el expendio de estupefacientes, además, tampoco consintieron en la destinación que se le dio al inmueble por sus arrendatarios y que no pudieron controlar.

No se demostró por la fiscalía, como correspondía, que Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 conocieran que en el inmueble de su propiedad se comercializaran estupefacientes y menos que fueran estos quienes realizara directamente el delito y, tampoco media evidencia de que los afectados fueran omisivos en la vigilancia de su propiedad, porque, como precisó, el contexto de violencia del sector, el cual se omitió valorar por el a quo, fue lo que conllevó que se priorizara la protección de la vida de los afectados.

Por lo anterior depreca revocar la decisión de primera instancia y declarar la no extinción del bien del que son herederos TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Vencido el término para los no recurrentes, no hubo pronunciamiento en ese sentido. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse en segunda instancia sobre la sentencia emitida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 13 #10 y 67 de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.

Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 Hay, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir el recurso que interpuso el apoderado de los afectados frente a la sentencia extintiva proferida dentro del presente proceso, y que declaró la pérdida del derecho de dominio en favor del Estado del bien inmueble identificado con F.M.I. del que estos son herederos determinados de sus padre fallecidos.

Cuestión preliminar. Como se reseñó en acápite anterior, el 24 de junio de 2024, se asignó por reparto a esta Sala el presente radicado para resolver la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia del 12 de octubre de 2023. Esta impugnación fue resuelta en proyecto de decisión aprobado en acta No. presente año, pero, por omisión involuntaria, como quiera que se allegaron memoriales casi idénticos, del mismo abogado, se resolvió solo lo planteado respecto del afectado.

Después de la notificación de esa sentencia, el 26 de junio siguiente se recibió petición de nulidad de la sentencia de segunda instancia por parte del abogad, abogado de los afectados, indicando que él había presentado dos memoriales con recursos de apelación, uno Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 respecto de y el otro en representación de y que este último no se había resuelto.

En efecto, si se revisa la sentencia de segunda instancia notificada, encontramos que le asiste razón al abogado, pues allí quedó consignado que solo se resolvía la apelación frente a, omitiéndose, se insiste, por error involuntario, un pronunciamiento respecto a la censura que se hizo en representación de los otros cuatro afectados y respecto al bien inmueble en disputa.

Y, si bien advertimos que en la sentencia de segunda instancia del 25 de junio hogaño se resolvió todo lo pedido en el memorial de apelación presentado en representación de y este, en esencia, como ya reseñamos contiene, en buena parte, idénticos argumentos de censura del escrito que se omitió resolver, y en aquella decisión se solucionó tangencialmente lo relativo a la buena fe de los demás afectados, lo cierto es que sí está ausente el pronunciamiento de manera concreta en relación con Empero lo anterior, sobre el particular, no vemos que sea procedente la solicitud anulatoria que hace el abogado por la omisión en el pronunciamiento, porque claramente una decisión judicial no es reformable, revocable o anulable por el mismo funcionario que la profirió, máxime que la Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 solución jurídica plausible está consagrada, en virtud del principio integración contemplado en el artículo 26 de la Ley de Extinción de Dominio, en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 que prevé: “IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” En igual sentido, este precepto debe integrarse para su interpretación, con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-; el que establece: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Así, la norma procesal aplicable por remisión expresa de la Ley 1708 de 2014, establece la Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 improcedencia de corrección de decisiones jurisdiccionales, a no ser que se trate de errores aritméticos o de palabras o de una omisión sustancial en la parte resolutiva de la providencia; sin embargo, el CGP otorga la posibilidad al Juez de adicionar la sentencia respecto de los aspectos sobre los cuales debió pronunciarse.

Último precepto que en virtud del principio de interpretación del efecto útil de las normas2 resulta la menos traumática para subsanar lo acontecido en el presente caso. Así las cosas, encontramos que la medida más favorable para garantizar los derechos que le asisten a los acusados, es la de proferir una ADICION a la sentencia a la ya emitida por esta Colegiatura el pasado 25 de junio, en el sentido de resolver la apelación propuesta por el único abogado representante de la mayoría de los afectados.

En ese sentido, se explica el carácter del presente proveído y las razones por las que se profiere. En este asunto el problema jurídico que debemos resolver es determinar si las pruebas acopiadas al juicio extintivo dan cuenta de que, afectados en calidad de herederos de, fallecidos y titulares del inmueble aquí involucrado, tienen una buena fe exenta de culpa, 2 Según este principio, en caso de perplejidades hermenéuticas, el operador jurídico debe preferir, entre las diversas interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso, aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable.

Este criterio hermenéutico encuentra indudables puntos de contacto con diversos principios constitucionales. Así por ejemplo, cuando se aplica a la interpretación de disposiciones constitucionales, es un desarrollo de los principios de supremacía y del carácter normativo de la Constitución; cuando se aplica a la interpretación de disposiciones legales, permite concretar la voluntad del legislador y, en consecuencia, salvaguardar el principio democrático”.

C-569 de 2004. Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 respecto de la actividad ilícita que se desarrollaron terceras personas (arrendatarios) en la vivienda referida o, si por el contrario, las probanzas permiten afirmar que efectivamente se debe extinguir el dominio respecto del bien en conflicto. Y, con miras a resolver la apelación faltante, sería del caso empezar con el análisis general de la decisión, esto es, las razones legales y jurisprudenciales que fundamentan la resolución del recurso de apelación de; si no fuera porque advertimos que al ser esta una sentencia complementaria que versa sobre un único bien inmueble vinculado al proceso de extinción bajo una única causal extintiva, esa ratio decidendi es idéntica a la plasmada en la sentencia proferida en este mismo asunto, con fecha del 25 de junio de 2025 cuando se resolvió la apelación propuesta por.

Es así que, por economía procesal, omitiremos el aspecto general de la decisión y descenderemos desde ya al análisis del caso concreto. Por lo anterior pasaremos a resolver la apelación de los afectados, de cara a la causal que invocó la fiscalía, esto es la del numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, para establecer si concurren el presupuesto objetivo y subjetivo de esta respecto al bien inmueble con FMI, del cual son herederos los apelantes.

Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 Recordemos pues que el origen del presente proceso extintivo surgió en virtud de la solicitud que se hiciera a la Dirección de Fiscalías Especializadas en Extinción de Dominio el 1 de diciembre de 2010, donde se comunicaba el resultado de dos diligencias de allanamiento y registro realizado en el inmueble citado, realizadas el 13 de agosto y 24 de septiembre del 2010, dentro de las iniciativas investigativas penales con radicado terminados en, respectivamente, donde se presentaron resultados positivos para estupefacientes, por lo cual se realizaron capturas y posteriores condenas por el tráfico de estupefacientes que se llevaba a cabo en ese bien inmueble al que le corresponde la dirección Ese informe presentado ante la Dirección de Extinción de Dominio dio cuenta que en plurales ocasiones esa vivienda fue intervenida por cuanto era conocida popularmente por ser un sitio donde se expendían alucinógenos, de hecho, las órdenes de allanamiento contaron con motivos fundados generados no solo en información de fuente humana no formal, sino que, en labores de vigilancia y seguimiento, entrevistas a consumidores y demás, llevadas a cabo, dentro de los respectivos procesos penales.

Fue por ello por lo que la fiscalía general de la Nación intervino esa residencia en varias oportunidades y logró varias capturas y consecuentes condenas penales. Teniendo las anteriores cuestiones generales, pasaremos a hacer el análisis probatorio que se Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 impone de cara al bien inmueble sobre el que se extinguió los derechos que tuvieran quienes ostentan la calidad de herederos determinados de los titulares del derecho de dominio y ya fallecieron, teniendo en cuenta que las pruebas tienen como finalidad llevar al juez al conocimiento acerca de la existencia de los hechos ilícitos que vinculan al bien objeto del proceso y circunstancias que rodean el saber o conocer del propietario acerca de esas condiciones.

Para acreditar la pretensión de la fiscalía se allegaron las labores investigativas realizadas dentro de los procesos penales abiertos a razón de las diligencias de allanamientos y registros en el inmueble que dan cuenta de la actividad delictiva de venta de estupefacientes por parte de distintas personas que residían en una parte del bien vinculado a este proceso, como también otras evidencias que deben ser apreciadas en conjunto, así: No. Matrícula inmobiliaria Dirección 1.

El hecho que tiene vinculado a este inmueble en el trámite de extinción tiene que ver con que, cuando menos, en dos oportunidades, la fiscalía encontró sustancias Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 estupefacientes al interior de la residencia, en diligencias del 13 de agosto y 24 de septiembre de 2010.

Hechos por los que fue capturado y posteriormente condenado (2010-40828) y otros (2010-48915). Ese bien, según la tradición acreditada en el proceso extintivo, perteneció a, fallecidos el 19 de diciembre de 1993 y 26 de noviembre de 1987, respectivamente, por lo que, en la actualidad, corresponde a un bien relicto sobre el que tienen derecho los hijos de la pareja3 quienes son herederos y fueron debidamente vinculados al presente proceso.

Sobre este predio, pese a la oposición que hicieron la mayoría de los herederos y un poseedor4 que se presentó como afectado, el juez en la sentencia de primera instancia consideró que debía extinguírseles del dominio por cuanto lo que se alegó por el abogado de 4 de los herederos y 1 poseedor, era que ninguno de los afectados no habían cometido el delito de tráfico de estupefacientes, no eran los que expedían la sustancia, no tenían la capacidad de impedir dicho expendio porque estaban amenazados por los arrendatarios y esa conducta solo se cometió en una parte del bien y no en todas las anexidades que lo comprendían.

Adujo el a quo que si bien el predio estaba dividido materialmente en varias viviendas, legalmente era uno solo, una sola matricula inmobiliaria y no se verificó ninguna 3 4 Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 acción positiva por los herederos y poseedor, para dividir el inmueble y más aún para impedir el comercio ilícito de la sustancia en una de las anexidades del bien, aunado a que no existió la más mínima evidencia que diera cuenta de la actitud diligente y prudente de los afectados, lo que demuestra una clara inobservancia de sus deberes para con el bien sobre el que tenían interés sucesoral.

Puntualizó que se trataba de un solo inmueble y no tantos como residentes lo habitaran y, por ende, no era jurídicamente posible extinguir solo una parte del bien. Esa decisión fue apelada, además del poseedor afectado de quien ya se resolvió la litis, por a través de su apoderado judicial que es el mismo del primero nombrado. De estos herederos apelantes, la censura se fundó en no ser procedente la extinción por: i) solo haberse cometido el delito en una parte del bien; ii) no estar debidamente identificado el inmueble por la fiscalía; iii) no probarse que fueran quienes expedían el estupefaciente y, iv) configurarse una imposibilidad para que denunciaran ante las amenazas que recibían por los arrendatarios que eran los que expendían el alcaloide.

Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y no declarar la extinción del bien. La prueba recaudada en el proceso da cuenta que el inmueble identificado con F.M.I. ubicado en la es uno solo, aunque comprende cinco anexidades o cinco habitaciones con ingreso y servicios públicos independientes, pero legalmente corresponden a un único bien, obtenido bajo una sola tradición, un único folio de matrícula inmobiliaria donde figuran como copropietarios dos personas fallecidas desde el año 1987 y 1993, solo que la nomenclatura para cada una de las separaciones del bien es disímil (18, 20, 24, 26 primer piso y 26 segundo piso).

No obstante, esta solo se dio, porque la empresa prestadora de servicios públicos los delimitó únicamente con la finalidad de realizar el cobro de la energía y demás prestaciones. Lo cierto es que no existe una separación legal del inmueble vinculado al presente proceso, no se ha realizado desenglobe y menos aún proceso de sucesión, pues quienes lo habitan son, en su mayoría, los herederos de la pareja fallecida, aunque el deceso de la pareja sucedió hace más de 30 años.

El inmueble figura en el certificado de libertad con la dirección y para la época de los allanamientos génesis del presente proceso, residían en esa dirección los herederos de los propietarios, porque entre ellos hicieron la división del inmueble y crearon 5 anexidades, aunque sin que ello conste en ningún documento. Así está la división: Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 residían unos ciudadanos desconocidos a quien les había alquilado una supuesta compradora del derecho obtenido por También se probó que son seis hijos los herederos de la pareja y pese a ello, el inmueble se dividió materialmente solo entre cuatro de ellos, sin que tampoco medie justificación razonable sobre aquella repartición, pues de los herederos no se menciona nada y de la heredera tampoco, aunque de esta se conoce que es cónyuge de, quien se postuló como afectado por haber adquirido en compraventa una porción del bien, concretamente el delimitado con el numero 116-26 primer piso.

No obstante, de la compra que supuestamente le dio a la titularidad, no se allegó ningún documento y eso ya se resolvió en pretérita oportunidad. Los declarantes en el proceso extintivo, todos antiguos vecinos de la familia Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 corroboraron que luego del fallecimiento de la pareja y, sus hijos no hicieron ningún trámite legal, se repartieron el bien y eran estos quienes residía allí, excepto en la anexidad identificada con número 116-126 primer piso, correspondiente a un interior, que estaba asignado “de palabra” a y su cónyuge, pero estos no vivían en él, sino que lo tenían arrendado a unas personas que, los vecinos de toda la vida, desconocían.

Por lo anterior advertimos, también como ya lo decidimos respecto al apelante que no le asiste razón al abogado en la censura, atinente a que solo es posible declarar la extinción sobre la porción del bien (primer piso de la 116-26) en la que se cometieron las plurales conductas punibles, aunque no por los herederos apelantes por cuanto no era en todo el inmueble que se comercializaban los estupefacientes, conforme a lo que se expone seguidamente.

Es menester dejarle claro al profesional del Derecho que no existe la más mínima duda de que ese inmueble, material y legalmente, es uno solo, que no tiene división legal o desenglobe y que, ahora, pertenece a la masa sucesoral de quienes pese a haber fallecido desde el 19 de diciembre de 1993 y 26 de noviembre de 1987, respectivamente, ningún trámite legal se adelantó por los herederos, por lo que otorgarle un valor legal a una vía de hecho, sería desproporcionado y no consulta principios de justicia. Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 Por más que el recurrente aseguró que el bien identificado con FMI con dirección no era un solo inmueble, sino cinco, con ingresos y servicios públicos independientes, ello no es un argumento de legalidad que pueda tener eco para efectos de considerar o no la extinción de un bien, más aún cuando no se hizo el más mínimo esfuerzo por acreditar la diligente labor por parte de los herederos para adelantar la división legal ante notaría o por juzgado, con anterioridad a los hechos delictivos que conllevaron el presente trámite extintivo.

Lo anterior, para dejar claro que la discusión propuesta por el recurrente, en torno a que se considerara que el único bien aquí involucrado, se valorara como cinco unidades independientes, ningún sentido tiene jurídicamente hablando, no solo porque únicamente se allegó solo un folio de matrícula inmobiliaria, sino porque la actividad probatoria dada en torno a esa particular situación, fue escasa, por decir lo menos, por parte de los interesados, pues le bastó con hacer afirmaciones desprovistas de toda evidencia, es decir que acreditaran la ajenidad entre uno y otro bien y, en últimas, lo que se probó es que sí tenían ingresos diferentes, pero todos se comunicaban, de hecho, según lo explicaron los testigos en juicio, el lugar exacto donde expedían estupefacientes era en la anexidad construida en el “solar” de la propiedad, lo que hace suponer que debía transitarse por esta y otras anexidades para llegar allí. Y, lo más importante, es que quedó establecido que, en las demás habitaciones del inmueble, Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 diferentes a donde se realizaba el expendio, residían los herederos del bien, quienes por años tuvieron una pasividad pasmosa respecto del inmueble, pese a que estaban interesados en la protección de su patrimonio.

Además, vemos que las diligencias de allanamiento y registro dieron cuenta que el inmueble respecto del que se emitieron las órdenes fue el ubicado en la primer y segundo piso, de Medellín, sin que se especificara cómo debía de hacerse en caso de que así fuera, que se trataba de un anexo a la propiedad o de una pieza independiente. Adicionalmente, las fotografías que se allegaron también por la fiscalía, pues, se itera, la defensa poco o nada allegó, dan cuenta que es un inmueble con más de una puerta de entrada, pero desconociendo si se comunican entre sí. Finalmente, las órdenes de allanamiento se daban para la totalidad del inmueble y si bien los hallazgos de los alcaloides se dieron en el primer piso de la nomenclatura lo cierto es que esa habitación, hacía parte integral del inmueble.

Así las cosas, no hay razón para que considerar que solo una habitación del inmueble se destinara ilícitamente cuando la prueba acopiada, creemos, da cuenta de lo contrario. Ahora, el otro punto de censura, que también se resolvió al desatar la alzada de, fue el hecho que, según el abogado apelante, el inmueble nunca Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 estuvo debidamente identificado por la fiscalía y por ello no se podía extinguir.

Al respecto, reiteramos en que no le asiste razón al inconforme frente a tal aseveración, porque como bien se ha dicho el inmueble es uno solo y no tantos como nomenclaturas se hubieren instalado por sus propietarios, pues legalmente es una propiedad y esta, si bien se identifica en el FMI con la dirección, lo cierto es que los mismos herederos han explicado por qué se alteró esa nomenclatura, siendo ellos, a través de la empresa de servicios públicos, los que pusieron otras terminaciones a la carrera es decir, incurrieron en una vía de hecho porque lo corriente era que hiciera el desenglobe, asignaran a cada habitación un folio de matrícula inmobiliaria y con ello la nomenclatura legal a cada anexidad.

Entonces, fue precisamente ese actuar de los herederos el que permitió que el Estado, a través de la Fiscalía, luego de las plurales denuncias penales ordenara las diligencias de allanamiento y registro de la anexidad terminada en 26 que, en ultimas, es el mismo bien materialmente hablando el que termina en 18, en 24 o en 20. Consideramos pues que las diligencias de allanamiento y registro que se realizaron sobre el inmueble en cuestión, además de que fueron declaradas legales y eso está ya superado, constituyen actividad legitima suficiente para iniciar el presente proceso con una debida identificación del bien inmueble respecto del que se tiene la pretensión extintiva.

Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 Finalmente, en lo que concierte al otro punto de censura, relativo a que, no eran quienes expedían estupefacientes, no fueron condenados y que, además, estaban imposibilitados en denunciar a los inquilinos del inmueble que eran quienes delinquían, por cuanto fueron amenazados y el hecho de violencia del barrio era notorio y no requería prueba, consideramos que tampoco le asiste total razón al abogado apelante.

Digamos que no se acreditó que eran quienes expedían estupefacientes y por ende no fueron condenados penalmente; sin embargo, ello no es condición sine qua non para que proceda o no la acción extintiva y ello debe conocerlo el abogado. La acción de extinción de dominio es independiente de la responsabilidad penal, no depende una de la otra y por ello no es requisito para extinguir el dominio de un bien el que su propietario hubiere sido condenado penalmente por realizar el hecho ilícito que involucra el bien vinculado al proceso extintivo.

Adicionalmente, como ya se señaló en pretérita oportunidad, es claro que la acción extintiva no se da únicamente cuando hay común acuerdo de todos los residentes en la destinación ilícita, sino que opera, como en este evento, aun cuando tan solo uno de ellos incurra en la causal, incluso, a Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 espaldas de los propietarios del inmueble o de los otros residentes, y estos no ejercen las acciones de cuidado que les son legamente exigibles a los titulares de bienes.

Dicho en otras palabras, para que aquí proceda la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble que en vida le pertenecía a fallecidos el 19 de diciembre de 1993 y 26 de noviembre de 1987, respectivamente, y que pertenece ahora a sus herederos, no era necesario o indispensable que la fiscalía acreditara, de cara a la causal invocada, que todos y cada uno de los herederos consintió en la destinación ilícita que se le daría al bien, porque era suficiente que se acreditara que no lo impidieron, fueron indiferentes o no actuaron dentro de los márgenes legales.

Eso es lo que sucede en este caso, donde se evidencia que la actividad ilícita era un secreto a voces para los propietarios, quienes nunca denunciaron ni la actividad ni las amenazas que supuestamente les hacían quienes comercializaban esa sustancia ilícita por años, lo que no derriba esa buena fe exenta de culpa para los herederos, como ya se había dicho al resolver la alzada propuesta por Luis Eladio y de quien, además, se estableció que no es afectado.

Ahora, dice el abogado que un hecho notorio como era la violencia en el barrio donde está ubicado el inmueble, no requería prueba y por ende debía darse protección a la vida de los apelantes y no exigírseles denuncia alguna. Sin Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 embargo, lo que demuestra la prueba allegada no es precisamente que la vida de los afectados estuviese en riesgo.

Lo primero a señalar es que la violencia en Medellín y el área metropolitana es un hecho generalizado que no puede ser excusa para cumplir las obligaciones constitucionales, a menos que sí se esté en una situación límite que ponga en riesgo la vida de una persona, en cuyo caso prima ese derecho fundamental. No obstante, de la prueba acopiada al legajo precisamente por el apoderado de los apelantes, concretamente las declaraciones de vecinos de toda la vida de la familia da cuenta, no solo que los inquilinos que habitaban la anexidad identificada con 26, ubicada en la parte de atrás del inmueble, expendían estupefacientes, sino que los herederos nunca hicieron absolutamente nada para detener esa situación. Es así que, no solo era vecino de los hermanos, sino compañero de trabajo de, contó que en efecto era un barrio donde había violencia -sin que explicara nada en particular al respecto-, que la casa de los difuntos había quedado para los hijos de estos, quienes se habían repartido las habitaciones y vivían todos en ellas, excepto y su familia quienes habían arrendado lo que les correspondió a unas personas que Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 expendían estupefacientes y, a pesar de que compartía mucho con la familia y particularmente con, cónyuge de, dijo que no se enteró si los denunciaron o no y tampoco si fueron amenazados, pero sí conoció de varios allanamientos que se hicieron al inmueble.

Los demás testigos, quienes versionaron de una manera muy breve, indicaron que no les constaba nada de la venta de estupefacientes, pero lo conocían por dichos de otras personas, y que solo sabían que el inmueble aquí vinculado era una casa dividida donde residía la familia. Afirmando al unísono que no conocían de amenazas hacía ninguno miembro la vida de Lo cierto es que no hay prueba de que ni de ningún otro vecino del sector, estuviera corriendo peligro por cuenta de la actividad que desarrollaban los inquilinos del inmueble que expendían alcaloides, luego, entonces, no se comprende con fundamento en qué hace el abogado apelante tales afirmaciones cuando, tampoco se advierte que los hechos de violencia del sector fuera un hecho notorio como lo reclama y configure una situación límite para los habitantes del sector.

Es una constante realidad que gran parte de los ciudadanos que enfrentan a diario situaciones delictivas de los que son víctimas o con las que están afectados, pero pueden acudir a presentar las denuncias ante las autoridades de manera anónima si tienen temor o bien bajo el Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 programa de protección de testigos, pero ni siquiera ello se aseveró en este asunto.

En consecuencia, de todo lo anterior, no se accederá a las peticiones del abogado representante de los afectados, siendo lo pertinente CONFIRMAR también la sentencia que declaró la extinción del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria en relación con Pronunciamiento adicional nos merece la solicitud que hizo el abogado apelante, después de notificada la sentencia de segunda instancia, en el escrito que conllevó a la emisión de la presente decisión. En ese memorial que presentó ante esta Corporación precisó que la resolución del recurso de alzada respecto a se trataba de una decisión que también estaba viciada de nulidad porque allí se había dicho por la Sala que ese ciudadano no había presentado oposición a la demanda y era esa la razón por la que el juez no se había pronunciado al respecto, cuando, según él, lo cierto era sí lo había hecho dentro del término y desconocía el por qué esa respuesta no había sido incorporada al expediente digital por el juzgado de primera instancia. Con ese memorial presentado ante la Sala el 26 de junio de 2025, el abogado allegó constancia de envío Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 del correo de la respuesta al juzgado, aunque sin confirmación de recibido.

Es claro que las etapas en el proceso extintivo son preclusivas, así, cuando el abogado apeló la sentencia extintiva por cuenta de, si bien afirmó que existía la omisión del juez a quo al no pronunciarse de la oposición que presentó en nombre de este, lo cierto es que, con lo anexos de la apelación, no allegó absolutamente nada para acreditar tal afirmación. Es decir, no aportó la constancia del correo electrónico de remisión de esa respuesta al juzgado, tan solo lo afirmó y como en el expediente digital que fue trasladado a esta Colegiatura al momento de la remisión de la apelación, no está incorporada, fue esa la razón por la que esta Colegiatura - desprovista de cualquier facultad oficiosa en segunda instancia-, no la consideró al momento de resolver la alzada.

Es una regla en derecho que quien afirma un hecho está obligado a probarlo y si la apelación presentada por el abogado versaba sobre esa omisión, tenía el apelante la carga de acreditar que efectivamente había enviado la respuesta y existía la omisión del juez, es decir, era esa la oportunidad para que allegara la constancia de envío del correo electrónico al juzgado, con la respuesta.

No obstante, como así no lo hizo, no hay lugar para que ahora, cuando ya le precluyó la oportunidad de hacer tal alegato y probarlo, depreque una nulidad, por demás Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 extemporánea, y aporte un correo electrónico, pues este lo tenía desde el momento en que lo envío, es decir no le era posible obtenerlo.

Pero, al margen de lo anterior, refulge nítido que el escrito de oposición, si bien no fue considerado por el juez a quo, lo cierto es que en esencia la sentencia de primera instancia sí resolvió sobre la presunta afectación que tenía Luis Eladio, quien se reputaba poseedor del bien inmueble en extinción y tenía buena fe, pues esas cuestiones sí fueron abordadas por el fallador de primer grado y más aún por esta Colegiatura al desatar precisamente la alzada.

Así las cosas, tampoco vemos razón legal y lógica para acceder a esa petición del abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, en uso de las facultades que le confiere la ley, R E S U E L V E PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por esta Sala el 02 de marzo del presente año, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, que decretó la extinción de los derechos de dominio sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. y negó que Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014, herederos del inmueble, tuvieran buena fe respecto de este.

SEGUNDO: Frente a la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión a los interesados haciéndose la publicación respectiva en el micrositio de la Rama Judicial.

CUARTO: Devuélvase al Juzgado de origen para que proceda de conformidad a lo dispuesto en esta decisión. CÚMPLASE RAFAEL MARIA DELGADO ORTIZ Magistrado JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrado Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Radicado:050003120001201900065 Proceso: Ordinario Ley 1708 de 2014 Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 000ae9d417cb51ce96adcd14f8272943f4aae19b3a7b4d60be 0c9e65da8ac301 Documento generado en 16/07/2025 04:00:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca