SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01-134-2022-04666-01. Procesado: BRAYAN DUVÁN PORRAS RODRÍGUEZ. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01 Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 551.
San José de Cúcuta, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de BRAYAN DUVÁN PORRAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia anticipada proferida el 30 de agosto de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE LOS PATIOS (N.S.), mediante la cual lo condenó como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Señaló la primera instancia en la sentencia el siguiente componente fáctico1: “Según relata el escrito de acusación, el 7 de julio de 2022, fue practicada una diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en el barrio Montevideo Dos, identificado con las coordenadas 7.852083-2.4818888 a las 04:00 a.m., en la sala de esa vivienda se encontraba el ciudadano BRAYAN DUVAN PORRAS RODRÍGUEZ y en 1 Archivo No. 029 obrante en el proceso digital de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-01-134-2022-04666-01. Procesado: BRAYAN DUVÁN PORRAS RODRÍGUEZ. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 2 una esquina, un recipiente de color negro que en su interior contenía 2.202 dosis otras 300 dosis y 1 bolsa transparente con sustancia estupefaciente POSITIVA PARA cocaína de acuerdo a la prueba preliminar PIPH, cuyo peso se determina: (i) 2.202 dosis, 648 gramos;
(ii) 1 bolsa transparente 32 gramos; (iii) 300 dosis 138 gramos, para un total de 818 gramos.”. El 07 de julio de 20222, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a BRAYAN DUVÁN PORRAS RODRÍGUEZ como presunto responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, preceptuado en el inciso 3º del art. 376 del Código Penal, sin que aceptara el mismo; así mismo, se presentó escrito de acusación por la referida conducta3, surtiéndose la respectiva diligencia acusatoria el 24 de marzo de 20234, y en diligencia del 15 de agosto de ese año5, la Fiscalía verbalizó un preacuerdo suscrito con el procesado y la defensa, consistente en degradar la forma de participación de PORRAS RODRÍGUEZ de autor a cómplice, para efectos de establecer el monto de la rebaja de la pena impuesta por el referido punible, la cual se fijó en 48 meses de prisión y multa de 62 smlmv, acuerdo que fue aprobado por la primera instancia. Finalmente, la señora Juez a-quo, una vez surtido el trámite del art. 447 de la Ley 906 de 2004, profirió la respectiva sentencia anticipada el 30 de agosto de 20236, en la que dispuso entre otras cosas, condenar a BRAYAN DUVÁN PORRAS RODRÍGUEZ a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 62 smlmv, como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, preceptuado en el inciso 3º del art. 376 del Código Penal, imponiéndole la pena accesoria de rigor, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; fallo objeto de alzada por parte de la defensora del procesado7. 2 Archivo No. 01 obrante en la carpeta “Garantías” del proceso digital de la primera instancia. 3 Archivo No. 011 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 4 Archivo No. 012 ídem. 5 Archivo No. 025 ídem. 6 Archivo No. 029 ídem. 7 Audiencia del 30 de agosto de 2023, récord 37:28 sgts., del archivo No. 028 ídem.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01-134-2022-04666-01. Procesado: BRAYAN DUVÁN PORRAS RODRÍGUEZ. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 3 DE LA SENTENCIA APELADA La primera instancia en sentencia anticipada del 30 de agosto de 2023, luego de hacer referencia a los medios de prueba arrimados, además de tener en cuenta la aceptación de cargos por vía de preacuerdo, señaló básicamente que se probó en el asunto más allá de toda duda razonable que el procesado era consciente de la ilicitud de su conducta y concurrió a ellas a pesar de ese conocimiento, sin que existiera causal alguna que justificara el comportamiento realizado.
De otro lado, indicó que no había lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, pues de acuerdo a lo establecido en los arts. 63 y 38B del Código Penal, el delito se encontraba dentro de las prohibiciones del art. 68A ídem; mientras que respecto a la prisión domiciliaria estipulada en el art. 38G del Código Penal, esa norma tiene su propio listado de prohibición, estableciendo la conducta de tráfico de estupefacientes con excepción del inciso 2º del artículo 376 del C.P., el cual no aplica en este asunto, ya que al procesado se le endilgó el 3º.
Con base en ello, resolvió entre otras cosas, condenar a BRAYAN DUVÁN PORRAS RODRÍGUEZ a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 62 smlmv, como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, preceptuado en el inciso 3º del art. 376 del Código Penal, imponiéndole la pena accesoria de rigor, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
LA APELACIÓN La defensora de BRAYAN DUVÁN PORRAS RODRÍGUEZ, inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, alegando en esencia que se le debe conceder a su representado el subrogado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01-134-2022-04666-01. Procesado: BRAYAN DUVÁN PORRAS RODRÍGUEZ.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 4 de la prisión domiciliaria, pues su defendido cumple con los requisitos establecidos en la Ley -art. 38B y art. 38G del Código Penal-, para acceder a la misma, por lo que no es de recibo lo expuesto por el a-quo, máxime cuando su representado celebró un preacuerdo en aras de apoyar la administración de justicia. Que se probó que su representado no tiene antecedentes penales, que es una persona trabajadora, con un arraigo, por lo que cumple las exigencias de la norma para acceder a la prisión domiciliaria, motivo por el que con base en su personalidad se pueden evaluar tales presupuestos en aras de otorgarle el referido beneficio.
De la misma manera, en sede de segunda instancia, la recurrente reiteró los argumentos expuestos en cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria establecida en el art. 38G del Código Penal8. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.
Visto lo que es materia de inconformidad, para el presente asunto, la Sala concreta su pronunciamiento a lo que fue y es elemento central del recurso de apelación, esto es, si para el caso del procesado, se cumplen los presupuestos establecidos en el art. 38B del Código Penal, para acceder a la prisión domiciliaria, así como en el art. 38G ídem, para otorgar la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado, 8 Archivo No. 10 obrante en el del proceso digital de la segunda instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-01-134-2022-04666-01. Procesado: BRAYAN DUVÁN PORRAS RODRÍGUEZ. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 5 mecanismos que fueran solicitados por la recurrente. Se debe recordar, que la Fiscalía formuló tanto la imputación y la acusación a BRAYAN DUVÁN PORRAS RODRÍGUEZ, como presunto responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, preceptuado en el inciso 3º del art. 376 del Código Penal; que el preacuerdo suscrito por las partes, consistió únicamente en degradar la forma de participación de PORRAS RODRÍGUEZ de autor a cómplice, para efectos de establecer el monto de la rebaja de la pena impuesta por el referido punible, la cual se fijó en 48 meses de prisión y multa de 62 smlmv, acuerdo que fue aprobado por la primera instancia, profiriéndose la sentencia anticipada objeto de alzada.
En el referido fallo, la señora Juez a-quo de forma acertada, negó al señor PORRAS RODRÍGUEZ, la prisión domiciliaria, ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 38B del Código Penal, puntualmente el del numeral 2º que reza: “que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000”, pues el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, se encontraba dentro de las referidas prohibiciones, al tratarse sin lugar a dudas de un delito “relacionado con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”.
En efecto, el art. 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la citada Ley 1709 (que fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1773 de 6 de enero de 2016), establece que no se concederá, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo cuando la persona haya sido condenada, por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones.
Bajo esa óptica, y atendiendo los parámetros señalados por el máximo órgano en materia penal respecto el alcance del preacuerdo que generó la sentencia condenatoria, resulta evidente que el delito de juzgamiento del procesado -fabricación, tráfico o porte de estupefacientes- se halla enlistado en el artículo 68A del Código Penal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.
Rad. 54001-60-01-134-2022-04666-01. Procesado: BRAYAN DUVÁN PORRAS RODRÍGUEZ. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 6 Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado9: “En efecto, es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria (art. 38B-2 C.P.), para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal…”.
De otro lado, en lo atinente a la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado, figura estipulada en el art. 38G del Código Penal, dicha norma es clara en preceptuar que la referida ejecución procede con excepción en los casos en que la persona fuera sentenciada, entre otros, por delitos “relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376”, y para el presente asunto, se reitera, el señor PORRAS RODRÍGUEZ fue condenado por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, preceptuado en el inciso 3º del art. 376 del Código Penal, el que claramente no está cobijado por el citado art. 38G.
Por lo tanto, al existir expresa prohibición legal para conceder la prisión domiciliaria invocada por la recurrente, no es posible abordar el análisis de los demás presupuestos estipulados en las mencionadas normas, como lo pretende de forma errada la censora. Con base en todo lo anterior, se confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Providencia del 17 de junio de 2015, rad. 46031.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01-134-2022-04666-01. Procesado: BRAYAN DUVÁN PORRAS RODRÍGUEZ. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. 7
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señaladas, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación.
TERCERO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,