Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54003610611420178015101

Sala: PENAL

Ponente: Juan Carlos Conde Serrano

Fecha: 2024-10-07

Sujetos procesales: PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS; ÓRGANO ACUSADOR: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; VÍCTIMAS: MENOR D.R.R. (FALLECIDA) Y OTRO OCUPANTE DE MOTOCICLETA LESIOADO; DEFENSOR: LUIS RICARDO CRIADO GUERRERO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54003-61-06114-2017-80151-01. PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado con Acta No. 485 VISTOS Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el doctor Luis Ricardo Criado Guerrero, en calidad de defensor del procesado, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña (N.S), a través de la cual condenó de manera anticipada a LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS, por el delito de homicidio culposo.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron extraídos de la sentencia de primer grado, de la siguiente manera: “El 15 de octubre del 2020, siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, en el barrio “La Piñuela” del municipio de Ábrego – Norte de Santander, cuando un vehículo Monza conducido por LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS dio una vuelta en “U”, contraviniendo las normas del Código Nacional de Tránsito, ocasionando una colisión con un motorizado que transportaba a la menor D.R.R., quedando lesionado el primero mientras que la segunda falleció con ocasión de un trauma craneoencefálico.

Por ese motivo se inició en contra del señor GÓMEZ VARGAS la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO” SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54003-61-06114-2017-80151-01. PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 2 ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en lo anterior, el 16 de octubre de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña, se imputó cargos en contra de LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS, como autor del delito de homicidio culposo (Art. 109 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el entonces imputado. 2.

Posteriormente, presentó acusación el 16 de diciembre de 2020, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña, el 16 de febrero de 2022, conforme a la adecuación jurídica de los hechos, siendo la conducta punible de homicidio culposo (Art. 109 del C.P.). 3.

Citadas las partes para audiencia preparatoria el 11 de enero de 2023, el delegado de la fiscalía solicitó variar la audiencia como quiera que habían efectuado un preacuerdo. Acto seguido se dieron a conocer los términos de la negociación y luego de escuchadas las partes, se reprogramó la diligencia. 4. El 01 de febrero de 2023 en uso de la voz el fiscal el fiscal realizó una aclaración respecto al preacuerdo verbalizado en la audiencia anterior, señalando que los términos del mismo consistían en que el procesado aceptaba los cargos formulados a cambio de degradar solo para efectos punitivos el grado de participación de autor a cómplice, pactando imponer una pena de dieciséis (16) meses de prision, multa de trece punto treinta y tres (13.33) smlmv, y como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, por el término de 24 meses.

Seguidamente, se efectuó de la aceptación de responsabilidad por parte de LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS, de manera libre, voluntaria y SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54003-61-06114-2017-80151-01. PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 3 debidamente informado y aceptado por su defensor, el Juez a-quo decidió aprobar la negociación, se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P. En ese momento el ente investigador informó que el procesado contaba con una sentencia condenatoria del 31 de enero de 2019, por los delitos de tentativa de extorsión agravada, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y uso de menores de edad en comisión de delitos; por su parte, la representación de víctimas no tuvo ningún reparo sobre el asunto y la defensa solicitó suspender la diligencia para recaudar alguna documentación que requería para la audiencia. 5.

El 01 de noviembre de 2023 se continuó con la audiencia de traslado del 447, en donde la defensa aportó algunos elementos con el fin de que se otorgara a LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS, la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria teniendo en cuenta, que el delito de homicidio culposo lo permitía. 6. Finalmente, el día 14 de diciembre de 2023, se condenó a LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS, a la pena de dieciséis (16) meses de prisión, multa de trece punto treinta y tres (13.33) S.M.M.L.V., prohibición de conducir vehículos por un término de veinticuatro (24) meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal; negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en los términos del inciso 1º del artículo 68A, determinación aquí recurrida.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El eje central de la apelación del defensor, es la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual en este acápite se hará referencia a este asunto en concreto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54003-61-06114-2017-80151-01.

PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 4 Luego de citar el contenido del artículo 68A del Código Penal, sobre la exclusión de los beneficios y subrogados penales, el Juez de primera instancia concluyó lo siguiente: “La referida disposición normativa claramente establece en el inciso primero que no es procedente la concesión de beneficios como la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA o la PRISIÓN DOMICILIARIA si se demuestra que el procesado cuenta con antecedentes judiciales dentro de los cinco (5) años anteriores por delitos dolosos; mientras que dentro del inciso segundo se prohíbe la concesión de beneficios, teniendo en cuenta el listado taxativo de conductas punibles consagradas dentro de la referida disposición normativa.

En el presente caso, trascendió conforme a lo expuesto por la Fiscalía Delegada dentro de la audiencia del 447 expresó que el señor LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS fue sentenciado por cuenta de esta Judicatura, el treinta y uno (31) de enero de 2019, a treinta (30) meses de prisión por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, en concurso con USO DE MENORES DE EDAD, dentro de la causa penal de noticia criminal No. 54-498-61-06-113-2018- 80020 y radicado interno No. 2018-00056.

Sentencia condenatoria que en ese momento está en firme. Así las cosas, se observa que en contra del señor GÓMEZ VARGAS sí existe un antecedente penal por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, cumpliéndose de contera lo previsto dentro del inciso primero del artículo 68 A antes mencionado; por lo que deviene palmario que en el asunto de marras no proceden beneficios ni subrogados en el caso del procesado LUIS ALBERTO, es decir, que debe pagar la mentada pena privativa de la libertad en un Establecimiento Intramural que para tales fines designe el INPEC.

En ese sentido, atendiendo lo antes expuesto, no procede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ni la PRISIÓN DOMICILIARIA, en virtud de la referida prohibición. Ahora bien, el señor LUIS ALBERTO GOMEZ VARGAS tiene dos hijas menores de edad, una, de nombre Thaidy Mar Gómez Figueredo, de tres años de edad y, otra, llamada Danna Gómez Mora, quien tiene escasos diecinueve meses de edad.

Empero no se puede colegir que el señor GOMEZ VARGAS deba ser considerado PADRE CABEZA DE FAMILIA por el hecho de ser el padre de esas menores, atendiendo que cuenta con familia extensa que puedan relevarlo cuando cumpla en intramuros la presente sentencia condenatoria. En ese sentido, la menor Thaidy Mar actualmente vive con su abuela materna, la señora Belkis Coromoto Peña Camacho, de nacionalidad venezolana, quien en la actualidad ejerce su custodia y cuidados personales.

Y, finalmente, respecto a la menor Danna, debe indicarse que esta vive con su progenitora, la señora Yaritza Mora López, quien a la sazón es la pareja sentimental LUIS ALBERTO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54003-61-06114-2017-80151-01. PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 5 En conclusión, al no haber deficiencia sustancial de ayuda de otro miembro del núcleo familiar, no se puede colegir que GOMEZ VARGAS sea un padre cabeza de familia, por lo que tampoco se le puede conferir dicho beneficio.

En ese sentido, una vez quede en firme la mentada sentencia condenatoria se ordena al señor LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS para que en un término no mayor a tres (3) días proceda a presentarse al Establecimiento Carcelario de Ocaña, con el fin de cumplir la referida sentencia condenatoria; de lo contrario, se procederá a librar en su contra la respectiva orden de captura para los mencionados fines.”.

En consecuencia, negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por prohibición legal. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS, indicó que su inconformidad con la decisión se soporta en la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, básicamente por los siguientes argumentos: 1.

El numeral 3 del artículo 63 del Código Penal contempla que si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los 05 años anteriores, el juez puede conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena; sin embargo, pese a haber aportado los elementos materiales probatorios para demostrar dichas circunstancias, el Juez de primera instancia no los tuvo en cuenta para proferir sentencia. Ello, por cuanto se limitó a señalar que teniendo en cuenta que como el procesado efectivamente contaba con antecedentes penales, se cumplía entonces con lo previsto en el inciso primero del artículo 68A y por lo tanto no procedían beneficios ni subrogados penales, es decir, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54003-61-06114-2017-80151-01. PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 6 2. De otra parte, destacó que el juez de primera instancia no concedió la prisión domiciliaria porque su defendido tenía una sentencia condenatoria y se encuentra prohibido por el inciso primero del artículo 68A de la norma Penal, pero no tuvo en cuenta: i) Que se cumple con el factor objetivo del numeral segundo del artículo 38B ibídem, el cual contempla: “Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000”, pues el delito por el que su prohijado fue condenado no se encuentra excluido por el inciso 2º del artículo 68A del Estatuto Penal. ii).

Que se cumple con el requisito del inciso primero del artículo en comento, como quiera que la pena impuesta al señor GÓMEZ VARGAS es de 16 meses de prisión. iii). Que también se cumple con el requisito del numeral tercero del artículo 68A, por cuanto demostró con los elementos materiales probatorios que su defendido contaba con un arraigo familiar y social; del cual la fiscalía en audiencia de traslado del 447 corroboró. Además de lo anterior, junto con la evaluación de los elementos materiales probatorios señaló que claramente se podía inferir que convergen los requisitos establecidos en el artículo 38B del C.P. por lo que citó el contenido del auto de fecha 10 de febrero de 2020, dentro del radicado 54498-60-01132-2016-80384-011, mediante el cual decretó una nulidad por falta de motivación, para hacer referencia a que en este caso no se tuvo en cuenta los elementos aportados.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que: “se examine la parte objetiva del artículo 38B del Código penal, ya que en los requisitos de dicho artículo no se encuentra la prohibición del inciso primero del artículo 68 A y la pena que fue sentenciado mi defendido es de dieciséis (16) meses de prisión, y así mismo la defensa demostró que mi defendido cuenta con un 1 M.P. Juan Carlos Conde Serrano SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54003-61-06114-2017-80151-01. PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 7 arraigo familiar y social y el delito que fue sentenciado mi defendido no se encuentra en las exclusiones del inciso segundo del artículo 68A” CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos. 1. Si bien el defensor no planteó específicamente la nulidad, si, hizo énfasis en que el juez no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados en la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P, para decidir lo relativo a los subrogados penales y mecanismos sustitutivos, lo que insinúa constituye una falta de motivación. 2.

Superado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse si la decisión adoptada por el juez de primera instancia de denegar la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 del C.P.), a favor del procesado LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, es procedente. 3. Establecer sí resulta procedente conceder el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad (art. 38B del C.P.), o por el contrario no están dados los requisitos exigidos por la Ley.

Primer problema jurídico. Ahora bien, dada la pretensión que se insinúa en la apelación en torno a una nulidad ante la ausencia de valoración y falta de motivación, procederá la Sala a revisar el contenido de la decisión para determinar si se advierte la presencia de irregularidades que afecten la validez de lo actuado, según argumentos del recurrente.

En ese orden resulta importante para esta Corporación citar las situaciones que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia SP899-2022, Radicado 52000 del 16 de marzo de 2022, SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54003-61-06114-2017-80151-01. PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 8 M.P. Hugo Quintero Bernate; ha señalado se traducen en la falta de motivación de un fallo, estas son: “a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo…”2 En presente asunto, aunque el recurrente no precisa, conforme su deber, cuál de las causales de nulidad encuadra en su inconformidad, se entiende que la discusión se sitúa en una ausencia de motivación, pues sus argumentos se traducen a que no “tuvo en cuenta dichos elementos materiales probatorios” al momento de decidir, y todo ello conlleva insinuar una nulidad porque afecta la garantía fundamental al debido proceso.

Ante tal planteamiento una vez revisados los argumentos del sentenciador para resolver lo concerniente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, solicitada a favor de LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS, materia de apelación, se observa que, contrario a lo considerado por el recurrente el juez de instancia examinó los requisitos normativos, analizando los aspectos por los cuales consideraba inviable la concesión de lo solicitado, haciendo énfasis en la existencia de la prohibición contenida en el inciso 1°del artículo 68A del C.P., que impedía en su criterio, otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que no continuó con el estudio de los otros requisitos establecidos, sin embargo, ello no 2 Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 17795 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54003-61-06114-2017-80151-01. PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 9 constituye una irregularidad, porque los mismos son concurrentes, por lo que finalmente el juez de primera instancia, concretó lo siguiente: “La referida disposición normativa claramente establece en el inciso primero que no es procedente la concesión de beneficios como la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA o la PRISIÓN DOMICILIARIA si se demuestra que el procesado cuenta con antecedentes judiciales dentro de los cinco (5) años anteriores por delitos dolosos; mientras que dentro del inciso segundo se prohíbe la concesión de beneficios, teniendo en cuenta el listado taxativo de conductas punibles consagradas dentro de la referida disposición normativa.

En el presente caso, trascendió conforme a lo expuesto por la Fiscalía Delegada dentro de la audiencia del 447 expresó que el señor LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS fue sentenciado por cuenta de esta Judicatura, el treinta y uno (31) de enero de 2019, a treinta (30) meses de prisión por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, en concurso con USO DE MENORES DE EDAD, dentro de la causa penal de noticia criminal No. 54-498-61-06-113-2018- 80020 y radicado interno No. 2018-00056.

Sentencia condenatoria que en ese momento está en firme. Así las cosas, se observa que en contra del señor GÓMEZ VARGAS sí existe un antecedente penal por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, cumpliéndose de contera lo previsto dentro del inciso primero del artículo 68 A antes mencionado; por lo que deviene palmario que en el asunto de marras no proceden beneficios ni subrogados en el caso del procesado LUIS ALBERTO, es decir, que debe pagar la mentada pena privativa de la libertad en un Establecimiento Intramural que para tales fines designe el INPEC.

En ese sentido, atendiendo lo antes expuesto, no procede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ni la PRISIÓN DOMICILIARIA, en virtud de la referida prohibición. (…)”. En ese orden, ningún error de motivación advierte la Sala, pues la decisión no dejó de resolver ninguna de las solicitudes elevadas en favor del procesado, sino que las mismas fueron desfavorables a los intereses del apoderado recurrente.

Así, no se logra acreditar que se hubieran presentado errores de ausencia de valoración y falta de motivación en la sentencia, pues la determinación cuestionada abordó el asunto propuesto de una manera concreta, sin que se advierta contraria a los mandatos constitucionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54003-61-06114-2017-80151-01.

PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 10 y legales, o quebrantadores de los derechos fundamentales que conlleve a una nulidad por irregularidades que afecten el debido proceso, por el contrario, lo que se evidencia es que el cuestionamiento del defensor se enfila hacia la interpretación del fallador, desconociendo que, una cosa es que no se motive o ello se haga deficientemente, y otra que no se compartan los argumentos, que es lo que se infiere por el recurrente.

En consecuencia, no se observa motivo alguno para decretar la nulidad insinuada por la defensa de LUIS ALBERTO GOMEZ VARGAS. Segundo problema jurídico. El legislador en el Estatuto Penal, respecto de la figura de Suspensión condicional de la ejecución de la pena, desarrolló en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, los requisitos que deben cumplirse, a saber: “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.

Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.”.

(Negrilla y Subraya de la Sala) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54003-61-06114-2017-80151-01. PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 11 Antes de continuar con el análisis de la norma sustantiva en mención, debemos señalar que el Juzgador se equivocó al aplicar la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 68A del Código Penal, en cuanto a la existencia de antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores, toda vez que el parágrafo 2º de ese mismo artículo, refiere3 que no es posible tenerlos en cuenta cuando se estudia la Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Continuando con el estudio del artículo 63 ibídem, encontramos que se cumple con el primer requisito, toda vez que la pena impuesta a LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS, corresponde a dieciséis (16) meses de prisión, guarismo que no supera los cuarenta y ocho como tope máximo para su procedencia. A continuación, el legislador dispuso que, si el condenado carecía de antecedentes penales, bastaría con el cumplimiento del primer requisito, no obstante, ese no es el caso del señor a LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS, puesto que en sus antecedentes reposa sentencia condenatoria del 31 de enero de 2019.

En vista de lo anterior, es decir, ante la existencia de un antecedente penal dentro de los cinco años anteriores, el análisis de la procedencia del subrogado penal debe concentrarse en el numeral 3º del artículo 63 del Código Penal, habilitando la valoración del aspecto subjetivo. Dicho de otra forma, el juzgador “podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”.

Así pues, señala el defensor que su prohijado cumple con dichos requisitos. 3 “PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.” SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.

RADICADO No. 54003-61-06114-2017-80151-01. PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 12 No obstante, como ya advertimos, nuestra valoración debe concentrarse en los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, para establecer que no existe necesidad de ejecución de la pena, para este análisis, es importante recordar los fines de la pena contenidos en el artículo 4º del Código Penal, esto es, “prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.”, sobre su valoración la Corte Constitucional, afirmó lo siguiente: “Ahora bien: es pertinente anotar que la institución de los subrogados penales, obedece a una política criminal orientada a la mitigación y la humanización de la sanción punitiva.

En efecto, en el marco del Estado social de derecho la pena, como instrumento adecuado para servir a los fines de prevención, retribución y resocialización, debe ser necesaria, útil y proporcionada; esto significa que si los mismos fines pueden lograrse por otros medios sancionatorios, debe preferirse el menos severo (pues el más restrictivo dejaría de ser necesario y útil) en aras de garantizar la dignidad del condenado.”4 Descendiendo al análisis del aspecto subjetivo, es cierto que no es posible reprochar nuevamente la acción delictiva del procesado, pues precisamente este comportamiento se censuró con la sentencia condenatoria emitida en contra de LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS el pasado 31 de enero de 2019.

Pero para esta Corporación, los argumentos de la defensa y los elementos aportados no permiten establecer circunstancias diferentes a que el procesado tiene arraigo en la comunidad de la vereda El Potrero del Municipio de Ábrego – N.S, que tiene dos hijas de 2 y 4 años de edad y convive con su actual pareja sentimental; sin que sea posible determinar sus antecedentes personales o que este haya mostrado arrepentimiento por sus comportamientos ya reprochados penalmente.

Sin embargo, como se ha venido indicando, la norma habilita realizar un estudio subjetivo, lo que impone observar aspectos como los antecedentes personales, sociales y familiares, que comprenden también 4 Sentencia C-679 de 1998. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54003-61-06114-2017-80151-01. PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 13 la modalidad y gravedad de la conducta punible, es decir, permite al funcionario judicial efectuar reflexiones sobre la necesidad de la ejecución de la sanción, en ese contexto, no se puede desconocer el desarrollo de los acontecimientos acá juzgados, en el que se vulneró no solo una norma del Código Nacional de Tránsito, sino que con ello produjo una colisión con una motocicleta en la que se transportaba una menor de edad a quien le causó la muerte y lesionó al otro ocupante afectando el bien jurídico de la vida e integridad personal de dos personas.

Entonces, con dicha actuación resulta claro el desinterés del encausado por respetar el ordenamiento jurídico, por lo tanto, se hace necesario el tratamiento penitenciario conforme los fines de la pena, y en consecuencia que se niegue la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En conclusión, no es posible conforme se explicó, concluir que en este caso no sea necesaria la ejecución de la pena, por lo que se negará la concesión de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS.

Así las cosas, deberá CONFIRMARSE la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero por las razones aquí expuestas. Segundo problema jurídico. De otra parte, en aras de establecer si era procedente o no conceder el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad (artículo 38B del Código Penal), es importante recordar los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, contenidos en el artículo 38B del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, veamos: “Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54003-61-06114-2017-80151-01. PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 14 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.

Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.

El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”.

Vistos los requisitos contenidos en la anterior norma, procedimos a verificar el cumplimiento del primero de ellos, esto es, que la pena mínima definida en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menor, para el delito por el cual se emitió sentencia. En este asunto, se profirió sentencia en contra de LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS, por el punible de homicidio culposo, definido en el artículo 109 del C.P., cuya pena mínima prevista por el legislador, corresponde a treinta y dos (32) meses de prisión, o lo que es igual a dos (2) años y ocho (8) meses de prisión. Por lo tanto, como vemos, fácilmente se advierte que en este caso, se cumple el requisito objetivo del quantum de la pena de prisión definido en la ley para conceder la prisión domiciliaria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54003-61-06114-2017-80151-01. PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 15 Ahora, en cuanto al segundo requisito del artículo 38B5, se tiene que, efectivamente como lo manifestó el señor defensor, el delito por el que fue acá condenado el señor GÓMEZ VARGAS no se encuentra enlistado dentro del catálogo de delitos contenidos en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, por ende, también se cumple con este requisito.

En lo que respecta al tercer requisito del precitado artículo, en cuanto al arraigo familiar y social del encausado, observa este cuerpo colegiado que, de los elementos materiales probatorios allegados por la defensa, se logra constatar que el señor LUIS ALBERTO tiene su arraigo familiar y social en el área rural, del municipio de Ábrego - Vereda El Potrero-, pero que para efectos del cumplimiento de la pena, corresponde a la Carrera 8 Nº 9 – 40 del barrio Jardines Parte Alta del municipio de Ábrego - Norte de Santander.

En tales circunstancias, estima la Sala procedente que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpla en el lugar de residencia del procesado LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS, a la cual accederá previa diligencia de compromiso conforme los postulados del artículo 38B del C.P. y bajo caución equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

Dicha diligencia de compromiso será firmada ante el funcionario de primer grado. En consecuencia, se dispone confirmar parcialmente la sentencia condenatoria impuesta, y en su lugar, CONCEDER al condenado LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS, el sustituto de la prisión domiciliaria en su residencia. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Ibídem.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54003-61-06114-2017-80151-01. PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 16 RESUELVE:

PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD insinuada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria impuesta a LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva, y en su lugar, CONCEDER al condenado LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS, el sustituto de la prisión domiciliaria en su lugar de residencia, bajo la obligación de cumplir con lo que se le ordena en el numeral 3º del artículo 38 de la ley 599 de 2000, previa caución equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); para el efecto, se librará oficio a las autoridades competentes para que procedan a dar cumplimiento a esta orden.

En lo demás se mantiene incólume la sentencia.

CUARTO: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación.

QUINTO: Una vez en firme la presente sentencia, por la Secretaría de la Sala, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54003-61-06114-2017-80151-01. PROCESADO: LUIS ALBERTO GÓMEZ VARGAS. DELITO: HOMICIDIO CULPOSO. 17 (LICENCIA POR LUTO) MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada