TEMA: INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO- La remisión del mandamiento de pago a un correo electrónico distinto al acreditado da lugar a la nulidad prevista en el artículo 133- 8 del CGP, que puede alegarse incluso después de la sentencia conforme el artículo 134 ibidem./ INTERRUPCIÓN DEL PROCESO-La interrupción del proceso constituye una figura autónoma que puede promoverse de manera independiente; sin embargo, no puede invocarse como causal de nulidad del artículo 133 numeral 3 con posterioridad a la sentencia y después de actuar en el proceso. / HECHOS: El 8 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor del Banco Popular S.A. contra CAG, y notificó al correo carlosagarzaXX@gmail.com.
El 29 de abril de 2024, se ordenó seguir adelante la ejecución y el proceso pasó al Juzgado Segundo de Ejecución. El 2 de junio de 2024, el ejecutado falleció. Su hija KVAO asumió la sucesión procesal y solicitó nulidad, alegando indebida notificación. El 30 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución negó la nulidad. La decisión fue apelada, sustentando que el correo usado era incorrecto, pues el verdadero era carlosayarzaXX@gmail.com consignado en el formulario de vinculación. Es así, que solicita declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago (art. 133-8 CGP), reconociendo que el correo utilizado era equivocado y señalar que la enfermedad y posterior muerte del demandado afectaban su capacidad de recibir notificaciones.
El Tribunal debe abordar los siguientes interrogantes: ¿Procede declarar la nulidad por indebida notificación después de la sentencia? ¿La enfermedad grave y posterior muerte del ejecutado configuran causal de nulidad relacionada con la interrupción del proceso? ¿El ejecutante acreditó debidamente el correo electrónico para notificar conforme a la Ley 2213 de 2022? ¿La notificación del mandamiento de pago se surtió en legal forma? TESIS: (…) La desatención de las formas procedimentales da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.
En términos de la sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.(…)” (…)El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, el inciso 8 de esa norma indica que el proceso es nulo en todo o en parte: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.(…)” (…)El artículo 134 del Estatuto Procesal instruye la oportunidad y trámite de las nulidades: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
(…) Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.(…)”(…) El numeral 1 del artículo 159 del CGP prevé: “Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.” Esta causal tiene una finalidad definida, interrumpir el trámite cuando sobrevenga un estado que coloque a la parte en imposibilidad real de ejercer su defensa; sin embargo, conforme al mismo régimen procesal, la consecuencia no opera de pleno derecho; requiere ser puesta en conocimiento del Juez, acompañada de soporte probatorio que permita verificar la imposibilidad de intervención. En el caso, no obra solicitud de interrupción durante las etapas del proceso; la situación médica del ejecutado únicamente fue informada meses después, cuando se había ordenado seguir adelante la ejecución, remitido el proceso al Juzgado de Ejecución y se encontraba reconocida la sucesora procesal (actuó sin proponerla).(…) el recurso es claro al señalar textualmente que la nulidad se promueve “por indebida notificación del mandamiento de pago”, al amparo del numeral 8 del artículo 133 del CGP, lo cual se corrobora en la sustentación del recurso de apelación aportado por la recurrente.
El estado de salud del ejecutado aparece únicamente como un argumento complementario, pero no como causal invocada; en aplicación del artículo 134 del CGP esta Sala Civil debe examinar la nulidad estrictamente bajo la causal alegada por la parte; el sistema de nulidades procesales es taxativo y de interpretación restrictiva. (…)La enfermedad grave al no ser causal autónoma de nulidad posterior a la sentencia no puede incorporarse por vía interpretativa dentro del numeral 8 ni del numeral 3 del artículo 133(…) En gracia de discusión, si se pretendiera analizar los efectos de la enfermedad grave como elemento fáctico complementario, ninguno de los documentos aportados acredita que para la fecha exacta de la notificación del mandamiento de pago, el ejecutado se encontrara en incapacidad o en imposibilidad de acceder a su correo electrónico(…) Sumado a lo anterior, la sucesión procesal se encuentra reconocida y con plena capacidad de intervención, lo cual sanea cualquier discusión sobre afectación al derecho de defensa atribuible a la enfermedad del ejecutado.
(…)El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 regula la notificación personal por medios electrónicos; cuando una parte suministre una dirección digital para surtir la notificación deberá indicar la forma en que la obtuvo y allegar las evidencias que acrediten que dicha dirección corresponde a la persona que debe notificarse, la norma incluye una exigencia expresa de solemnidad, “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición(…)” Se trata de un juramento tácito, que no requiere transcripción textual; el legislador estableció que basta con la presentación del escrito para entenderlo prestado(…)En este caso, el ejecutante incluyó la dirección electrónica del demandado desde la demanda ejecutiva, acreditando la primera parte del mandato; la declaración se entiende prestada bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 8 ibidem; se advierte que al informar el resultado de la notificación personal en escrito del 15 de marzo de 2024 el ejecutante dejó expreso que el correo utilizado fue tomado del formulario único de vinculación y anexó “FORMATO ÚNICO DE SOLICITUD Y AMPLIACIÓN DE CRÉDITO LIBRANZA PRESTAYA”(…) Una lectura desprevenida del documento permite identificar sin dificultad que el correo consignado por el ejecutado corresponde a la secuencia carlosayarzaXX@gmail.com, en la medida en que reproduce la misma combinación de nombre y apellido que aparece en el renglón superior (…) y mantiene la coherencia con los demás datos personales reportados; no se advierte en ese formulario ninguna grafía que permita leer carlosagarzaXX@gmail.com; el apellido del ejecutado es AYARZA y así se refleja en todos los campos del formato.(…) Sin embargo, de la constancia de notificación electrónica obrante en el expediente se desprende que el mandamiento de pago del 8 de marzo de 2024 fue remitido por el despacho de primera instancia a una dirección distinta, concretamente a “carlosagarzaXX@gmail.com”; correo que no coincide con el informado por el ejecutado en el formulario de vinculación ni con su apellido real ni con la grafía allí utilizada; no obra elemento alguno que permita afirmar que esa otra cuenta pertenezca al demandado o que haya sido suministrada por él(…)la alteración de una letra en el apellido dentro de la cuenta electrónica, (…) no constituye un simple yerro mecanográfico, sino un defecto sustancial que impide tener por surtida la notificación, en la medida en que el mensaje no fue dirigido al buzón asociado al demandado y no garantizó su vinculación al proceso.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 19/02/2026 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, 19 de febrero de 2026 Proceso: Ejecutivo Radicado: 05266 31 03 008 2024 00073 02 Demandante: BANCO POPULAR SA Demandado: CARLOS AYARZA GARCÍA Providencia: Auto que resuelve apelación Tema: La remisión del mandamiento de pago a un correo electrónico distinto al acreditado da lugar a la nulidad prevista en el artículo 133-8 del CGP, que puede alegarse incluso después de la sentencia conforme el artículo 134 ibidem.
La interrupción del proceso constituye una figura autónoma que puede promoverse de manera independiente; sin embargo, no puede invocarse como causal de nulidad del artículo 133 numeral 3 con posterioridad a la sentencia y después de actuar en el proceso Decisión: Revoca providencia y decreta nulidad Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente la decisión tomada en audiencia del 30 de julio de 2025 que negó la nulidad por el JUZGADO SEGUNDO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 CIVIL DE CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN. 1.
ANTECEDENTES 1.1. En providencia del 8 de marzo de 20241 el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍIN libró mandamiento de pago en favor del BANCO POPULAR SA contra CARLOS AYARZA GARCÍA; el demandado se notificó en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 20222 al correo electrónico CARLOSAGARZA24@GMAIL.COM. 1.2.
Mediante providencia del 29 de abril de 20243 el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución; remitió el expediente a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito y por reparto correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN; avocó conocimiento el 6 de agosto de 2024.4 1 Archivo 3, cuaderno principal, expediente electrónico “03AutoLibraMandamientoDePagoPagare”. 2 Artículo 8 del Decreto 2213 de 2022: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. 3 Archivo 6, cuaderno principal, expediente electrónico “06AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucionPagare”. 4 Archivo 2, cuaderno ejecución, expediente electrónico “02AvocaConocimiento”.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 1.3. El 9 de octubre de 2024 KARLA VANESSA AYARZA OSPINA –hija del demandado– puso en conocimiento del Despacho que CARLOS AYARZA GARCÍA falleció el 2 de junio de 2024; aportó registro civil de nacimiento, registro civil de defunción, otorgó poder, solicitó el reconocimiento de personería y la remisión del link del expediente.5 1.4.
Por auto del 21 de octubre de 2024 se reconoció personería al Abogado de la parte ejecutada y 15 de noviembre de 20246 KARLA VANESSA AYARZA OSPINA en calidad de heredera y sucesora procesal de CARLOS AYARZA GARCÍA solicitó la declaratoria de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por indebida notificación del mandamiento de pago. 1.5.
Mediante providencia del 5 de junio de 20257 decretó pruebas y señaló fecha de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 129 del CGP. 1.6. La nulidad fue resuelta desfavorablemente en audiencia del 30 de julio de 2025; “Respecto del caso concreto, entonces tenemos dos asuntos que considera el despacho relevantes…En primer lugar, si la notificación se envió en debida forma y, en segundo lugar, si el demandado estaba o no en capacidad de recibir esta notificación personal…para el despacho es 5 Archivo 3, cuaderno ejecución, expediente electrónico “03SolicitudReconocimientoPoderLink”. 6 Archivo 4, cuaderno ejecución, expediente electrónico “04AutoReconocePersoneriaLink”. 7 Archivo 11, cuaderno incidente nulidad, expediente electrónico “11AutoDecretaPruebasIncidenteNulidad”.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 claro…que el radicado del proceso es correcto…2024- 073 ejecutivo…si bien existe un yerro en cuanto al año de la providencia, este yerro no es determinante a efectos de invalidar la notificación…toda vez que se están determinando las partes, se está indicando efectivamente el radicado y simplemente existe un yerro en cuanto al año…la notificación que se hizo del mandamiento de pago es válida…porque se realizó al correo electrónico que el demandado inicialmente, cuando adquirió el crédito, suministró…desde la presentación de la demanda se manifiesta bajo la gravedad de juramento que se hizo a través del formulario de vinculación…para esa fecha no se probó que estuviera específicamente en una condición de imposibilidad de revisar el correo electrónico…otra cosa muy distinta es que lo hiciera o no lo hiciera…la norma no protege el interés o no interés de revisar el correo sino la posibilidad efectiva de hacerlo…para el despacho…no se probó que para el día 14 de marzo del año 2024 el señor Carlos Ayarza García no estuviese en capacidad de acceder a la respectiva información… por ende no podía hablarse de interrupción del mismo…no accederá a la nulidad solicitada…declarar no probada la causal de nulidad alegada por la parte incidentista…y condenar en costas a la parte que formula el incidente.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 1.7.
La decisión fue recurrida por la parte ejecutada; el A quo no repuso y concedió el recurso de alzada; la sucesora procesal allegó los reparos, “quedó plenamente demostrado la indebida notificación realizada al señor CARLOS AYARZA GARCÍA (Q.E.P.D.), como se demostró en audiencia y pasa a demostrarse…claramente se puede observar que en el formulario del banco que sirvió de sustento para verificar el correo electrónico, se observa el correo: carlosayarza24@gmail.com si de pronto cabe alguna discrepancia o discordancia, podemos observar las letras (Y) y (G)…considero respetuosamente que a cualquier persona que se le pregunte que lea ese correo lo va a leer carlosayarza24@gmail.com y no como equivocadamente lo ha interpretado el juzgado… que el correo del señor CARLOS AYARZA GARCÍA (Q.E.P.D.) era carlosagarza24@gmail.com no se cumplió con el primer requisito del artículo 8 de la Ley 2213…el correo carlosagarza24@gmail.com no pertenece y no era del uso del demandado…la notificación debe hacerse de forma individualizada… se debió realizar al correo carlosayarza24@gmail.com el demandante tampoco indicó cómo obtuvo ese correo inicialmente…lo aportó posteriormente después de haberse realizado una notificación a un correo electrónico diferente…como se puede observar en todas las actuaciones del proceso desde el 28 de febrero de 2024 hasta la fecha… considero que el artículo 133 del Código General del Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 Proceso, en su numeral 8º, consagra que el proceso es nulo…cuando no se practica en legal forma la notificación de las personas que deben ser citadas como parte…en el presente caso se notificó a otra dirección electrónica carlosagarza24@gmail.com comparto lo manifestado por el Despacho… que en la utilización de correo electrónico es común que se utilicen nombres, apellidos y números…PERO considero que fue mal interpretada porque este correo contiene el nombre y apellido y números del demandado…pienso que se parece más el correo verdadero carlosayarza24@gmail.com que el correo inexistente o malo carlosagarza24@gmail.com…el apellido no es AGARZA…quedó demostrado el correo utilizado por el señor CARLOS AYARZA GARCÍA (Q.E.P.D.) con el testimonio de su compañera de vida… quien manifestó que por su grave enfermedad ya no utilizaba su correo…y que exámenes, autorizaciones y demás llegaban a su propio correo… el correo de AYARZA era carlosayarza24@gmail.com quedó plenamente demostrada con una parte de la historia clínica, registro civil de defunción y el testimonio de la señora RUBIELA OSPINA PRADO…bajo el principio de libertad probatoria…y en caso de tener alguna duda el Despacho pudo haber solicitado la historia clínica completa.
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2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Es procedente declarar la nulidad por indebida notificación con posterioridad a la sentencia? ¿La enfermedad grave y posterior muerte del ejecutado configura causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP en conexidad con la interrupción del proceso? ¿La parte demandante cumplió con la carga de acreditar la dirección electrónica utilizada para la notificación y la forma como fue obtenida en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022? ¿La notificación del mandamiento de pago se realizó en debida forma al correo electrónico del ejecutado conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022? 3.
CONSIDERACIONES 3.1 ¿Régimen de nulidades? Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial. La desatención de las formas procedimentales da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 En términos de la sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”8 El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, el inciso 8 de esa norma indica que el proceso es nulo en todo o en parte: “8.
Cuando no se practica en legal forma la 8 Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Subrayas intencionales). El artículo 134 del Estatuto Procesal instruye la oportunidad y trámite de las nulidades: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 (Destacado fuera de texto).
Revisado el expediente se advierte que el mandamiento ejecutivo fue librado el 8 de marzo de 2024 contra CARLOS AYARZA GARCÍA; la notificación personal se surtió al correo electrónico carlosagarza24@gmail.com en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; se ordenó seguir adelante la ejecución y la remisión del proceso a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito; correspondió al Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín; en desarrollo de esta etapa, la hija del ejecutado informó su fallecimiento, solicitó el reconocimiento de personería y promovió nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, alegando indebida notificación por enviarse el mandamiento de pago a una dirección electrónica que no correspondía al demandado. 3.2 ¿Interrupción del proceso? El numeral 1 del artículo 159 del CGP prevé: “Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.” Esta causal tiene una finalidad definida, interrumpir el trámite cuando sobrevenga un estado que coloque a la parte en imposibilidad real de ejercer su defensa; sin embargo, conforme Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 al mismo régimen procesal, la consecuencia no opera de pleno derecho; requiere ser puesta en conocimiento del Juez, acompañada de soporte probatorio que permita verificar la imposibilidad de intervención. En el caso, no obra solicitud de interrupción durante las etapas del proceso; la situación médica del ejecutado únicamente fue informada meses después, cuando se había ordenado seguir adelante la ejecución, remitido el proceso al Juzgado de Ejecución y se encontraba reconocida la sucesora procesal (actuó sin proponerla).
La enfermedad no fue alegada como causal autónoma de nulidad; la parte ejecutada nunca invocó el numeral 3 del artículo 133 del CGP; el recurso es claro al señalar textualmente que la nulidad se promueve “por indebida notificación del mandamiento de pago”, al amparo del numeral 8 del artículo 133 del CGP, lo cual se corrobora en la sustentación del recurso de apelación aportado por la recurrente.
El estado de salud del ejecutado aparece únicamente como un argumento complementario, pero no como causal invocada; en aplicación del artículo 134 del CGP esta Sala Civil debe examinar la nulidad estrictamente bajo la causal alegada por la parte; el sistema de nulidades procesales es taxativo y de interpretación restrictiva. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 La enfermedad grave al no ser causal autónoma de nulidad posterior a la sentencia no puede incorporarse por vía interpretativa dentro del numeral 8 ni del numeral 3 del artículo 133, cuando el evento alegado (i) no ocurrió en la sentencia, (ii) no se puso en conocimiento del Jez en el momento oportuno, (iii) no fue formulado como interrupción y (iv) no fue invocado como causal de nulidad.
En gracia de discusión, si se pretendiera analizar los efectos de la enfermedad grave como elemento fáctico complementario, ninguno de los documentos aportados acredita que para la fecha exacta de la notificación del mandamiento de pago, el ejecutado se encontrara en incapacidad o en imposibilidad de acceder a su correo electrónico; asimismo lo señaló el Juzgado9, “para esa fecha no se probó que estuviera específicamente en una condición de imposibilidad de revisar el correo electrónico… la norma no protege el interés o no interés de revisar el correo sino la posibilidad efectiva de hacerlo…para el despacho…no se probó que para el día 14 de marzo del año 2024 el señor Carlos Ayarza García no estuviese en capacidad de acceder a la respectiva información.” Implica que aún bajo un escenario hipotético en el que la interrupción se hubiese solicitado, no existiría evidencia de imposibilidad en el momento de la notificación para producir la interrupción. 9 Ver audiencia, minuto 29:27.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 Sumado a lo anterior, la sucesión procesal se encuentra reconocida y con plena capacidad de intervención, lo cual sanea cualquier discusión sobre afectación al derecho de defensa atribuible a la enfermedad del ejecutado. 3.3 Ley 2213 de 2022, ¿acreditación del correo electrónico? El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 regula la notificación personal por medios electrónicos; cuando una parte suministre una dirección digital para surtir la notificación deberá indicar la forma en que la obtuvo y allegar las evidencias que acrediten que dicha dirección corresponde a la persona que debe notificarse; la norma incluye una exigencia expresa de solemnidad, “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes…” Se trata de un juramento tácito, que no requiere transcripción textual; el legislador estableció que basta con la presentación del escrito para entenderlo prestado, en consecuencia, no es exigible que el ejecutante haya incluido expresiones literales como “juro” o “bajo la gravedad del juramento.” La finalidad del precepto no es formalista, sino probatoria; se busca garantizar que la dirección electrónica corresponda Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 realmente al destinatario de la notificación; el elemento determinante es la acreditación objetiva del origen del dato, no la fórmula lingüística empleada.
En este caso, el ejecutante incluyó la dirección electrónica del demandado desde la demanda ejecutiva, acreditando la primera parte del mandato; la declaración se entiende prestada bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 8 ibidem; se advierte que al informar el resultado de la notificación personal en escrito del 15 de marzo de 202410 el ejecutante dejó expreso que el correo utilizado fue tomado del formulario único de vinculación y anexó “FORMATO ÚNICO DE SOLICITUD Y AMPLIACIÓN DE CRÉDITO LIBRANZA PRESTAYA”, suscrito por el ejecutado; contiene el nombre completo, firma, otros datos personales y la dirección electrónica.
Así, la carga prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 se encuentra satisfecha en sus tres dimensiones (i) la afirmación bajo gravedad de juramento que la ley presume prestada con la presentación de la demanda en la que se suministra la dirección; (ii) la indicación de la forma de obtención del dato concretada en el memorial que informa que el correo fue tomado del formulario único de vinculación; y (iii) el aporte de la evidencia correspondiente consagrada en el formulario de vinculación suscrito por el ejecutado, allegado con el informe de resultado de la notificación personal. 10 Archivo 4, cuaderno principal, expediente electrónico “04Memo15Maz2024Notificacion”.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 La norma no consagra una oportunidad preclusiva específica para anexar esas evidencias ni exige que acompañen necesariamente a la demanda; su finalidad es que el Juez pueda verificar a partir de soportes objetivos, que la dirección electrónica utilizada corresponde al destinatario; en el caso sub judice, dicha verificación fue posible desde el momento mismo en que se reportó la notificación personal.
En ese orden, se concluye que la parte ejecutante cumplió la carga procesal derivada del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; la afirmación bajo gravedad de juramento -que se entiende prestada con la petición- la indicación de la fuente de suministro del dato y la evidencia documental. El análisis sobre la correspondencia entre la grafía consignada en ese formulario y la dirección finalmente utilizada en la notificación será objeto de análisis en el apartado siguiente. 3.4 ¿Notificación electrónica del mandamiento de pago y procedencia de la nulidad? A partir del material probatorio, en especial, “FORMATO ÚNICO DE SOLICITUD Y AMPLIACIÓN DE CRÉDITO LIBRANZA PRESTAYA” suscrito por CARLOS AYARZA GARCÍA, se constata que el deudor suministró a la entidad financiera una dirección electrónica, cuya copia obra con el informe de notificación Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 personal del 15 de marzo de 202411; el ejecutado registró su información personal y consignó un correo electrónico estructurado con elementos identitarios mínimos; su nombre “Carlos”, su primer apellido “Ayarza” y la secuencia numérica “24”, la cual corresponde al día de nacimiento que el ejecutado registró en el formulario “24 de agosto de 1963”; esta correlación es relevante porque el sistema de identificación en plataformas digitales aunque de libre escogencia, está supeditado a disponibilidad, lo que implica que los usuarios suelen incluir combinaciones de nombre + apellido + número significativo - como fecha de nacimiento- cuando la forma base se encuentra ocupada; todo ello antecedido del identificador básico del servidor “@gmail.com.” Una lectura desprevenida del documento permite identificar sin dificultad que el correo consignado por el ejecutado corresponde a la secuencia carlosayarza24@gmail.com, en la medida en que reproduce la misma combinación de nombre y apellido que aparece en el renglón superior “Carlos Ayarza García” y mantiene la coherencia con los demás datos personales reportados; no se advierte en ese formulario ninguna grafía que permita leer carlosagarza24@gmail.com; el apellido del ejecutado es AYARZA y así se refleja en todos los campos del formato. 11 Archivo 4, cuaderno principal, expediente electrónico “04Memo15Maz2024Notificacion”.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 Al revisar con detenimiento el formulario de vinculación, no desde una perspectiva técnica o pericial, sino simplemente confrontando las letras que allí mismo escribió el ejecutado, resulta evidente la diferencia entre la “y” empleada en su primer apellido Ayarza y la “g” utilizada en García o en gmail; en todas las ocasiones en que el ejecutado escribe Ayarza, la “y” presenta un trazo sencillo, compuesto por dos líneas que se unen y descienden sin formar óvalos ni curvas; por el contrario, cuando escribe García o gmail, la “g” adopta una forma redondeada característica; esta simple comparación interna del mismo documento, accesible a cualquier observador, permite distinguir sin dificultad una letra de la otra.
Sin embargo, de la constancia de notificación electrónica obrante en el expediente se desprende que el mandamiento de pago del 8 de marzo de 2024 fue remitido por el despacho de primera instancia a una dirección distinta, concretamente a “carlosagarza24@gmail.com”; correo que no coincide con el Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 informado por el ejecutado en el formulario de vinculación ni con su apellido real ni con la grafía allí utilizada; no obra elemento alguno que permita afirmar que esa otra cuenta pertenezca al demandado o que haya sido suministrada por él; por el contrario, todo el soporte documental indica que la dirección genuina asociada al ejecutado es la que incorpora el apellido AYARZA.
En esas condiciones, la Sala concluye que aunque la parte ejecutante cumplió la carga prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 al suministrar y acreditar el correo electrónico del demandado mediante el formulario de vinculación, la notificación del mandamiento de pago no se practicó en legal forma; el mensaje fue dirigido por el demandante a una dirección diferente de aquella acreditada como propia del ejecutado; la alteración de una letra en el apellido dentro de la cuenta electrónica, de “Ayarza” a “Agarza”, no constituye un simple yerro mecanográfico, sino un defecto sustancial que impide tener por surtida la notificación, en la medida en que el mensaje no fue dirigido al buzón asociado al demandado y no garantizó su vinculación al proceso.
En aplicación del numeral 8 del artículo 133 y del artículo 134 del CGP, se configura la causal de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago; se decretará a partir de la notificación del ejecutado y el proceso deberá retrotraerse al estado en que se libró el mandamiento de pago. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02 Dado que en el curso del proceso el A quo tuvo conocimiento del fallecimiento de CARLOS AYARZA GARCÍA, la nulidad que se declarará no impedirá tener en cuenta ese hecho sobreviniente; en consecuencia, al rehacer la actuación el Juzgado deberá dar aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 301 del CGP “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” y reconocerá la sucesión procesal con fundamento en los elementos allegados por KARLA VANESSA AYARZA OSPINA quien actúa en nombre del sujeto de derecho sin personalidad - la sucesión ilíquida de su padre demandado- artículo 1012 del CC, “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte…” En consecuencia, se REVOCARÁ la decisión emitida en audiencia del 30 de julio de 2025 que niega la nulidad y se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del ejecutado- inclusive.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda Unitaria de Decisión Civil Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05266 31 03 008 2024 00073 02
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA la decisión del 30 de julio de 2025.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del ejecutado –inclusive- por encontrarse configurada la causal de nulidad contenida en el numerales 8 del artículo 133 del CGP.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a09821aa55d3bf85ecd135b294ba4a7be7c78d2ddaad853f3429af75333981d Documento generado en 20/02/2026 03:12:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica