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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001600113420200481802

Sala: PENAL

Ponente: Edgar Manuel Caicedo Barrera

Fecha: 2024-11-05

Sujetos procesales: PROCESADO: JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL; ÓRGANO ACUSADOR: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2020-04818-02. Acusado: JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01 Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 570.

San José de Cúcuta, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL, contra la sentencia proferida el 08 de abril de 2022, por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante la cual lo condenó como responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia los plasmó en la sentencia de la siguiente manera1: “Según el escrito de acusación tuvieron ocurrencia el día 16 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 13:40 horas, policiales reciben una llamada de la Central de Radio que informa que en la 1 Archivo No. 30 obrante en la carpeta “RecursoApelacionSentencia” del proceso digital de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2020-04818-02. Acusado: JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 2 urbanización Colina Real hay un individuo con arma de fuego; se trasladan al lugar y efectivamente encuentran uno de similares características que al notar la presencia policial emprende la huida y arroja un objeto a zona boscosa de la Avenida 70 barrio El Progreso.

Los policiales constatan y encuentran un arma de fuego, tipo revólver, Indumil, calibre 38, sin serial, con 3 cartuchos. El capturado no exhibió salvoconducto.”. El 17 de noviembre de 20202, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL, como presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sin que aceptara el mismo.

Igualmente, se presentó escrito de acusación por la mencionada conducta3, surtiéndose la audiencia acusatoria el 01 de octubre de 20214, y en diligencia del 10 de noviembre de ese año5, se llevó a cabo la preparatoria. Una vez celebradas las respectivas sesiones de juicio oral6, la primera instancia profirió el 08 de abril de 20227, sentencia condenatoria en contra de JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL, como autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndole una pena principal de 108 meses de prisión, las accesorias de rigor, negándole los subrogados de la pena y la prisión, librando la respectiva orden de captura; fallo objeto de alzada por parte del apoderado judicial del procesado8.

DE LA SENTENCIA APELADA El señor Juez a-quo en sentencia del 08 de abril de 2022, luego de hacer 2 Archivo No. 04 del proceso digital de la primera instancia. 3 Archivo No. 01 obrante en la carpeta “RecursoApelacionSentencia” del proceso digital de la primera instancia. 4 Archivo No. 14 ídem. 5 Archivo No. 16 ídem. 6 Archivos Nos. 22 sgts., ídem. 7 Archivo No. 30 ídem. 8 Archivo No. 40 ídem.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2020-04818-02. Acusado: JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 3 referencia de forma pormenorizada al material probatorio recaudado en sede de juicio oral, señaló básicamente que en el presente asunto se probó que el procesado tenía conocimiento de lo que hacía, así como de sus resultados y consecuencias, no obstante, procedió con voluntad libre dirigida a su producción, de manera que su conducta es dolosa, ateniendo a que el día de los hechos tenía en su poder un arma de fuego, tratando de deshacerse de ella, para luego huir al notar la presencia policial.

Que con su obrar el acusado atentó, sin justa causa, contra el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, conociendo la ilicitud de su comportamiento, pudiendo haber obrado de forma diferente. Con base en ello, condenó a JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL, como autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndole una pena principal de 108 meses de prisión, las accesorias de rigor, negándole los subrogados de la pena y la prisión, librando la respectiva orden de captura.

LA APELACIÓN El apoderado judicial de JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL, inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo proferido, y en su lugar, se absuelva a su representado, con base en que hubo una imprecisión en cuanto al lugar de los hechos, pues inicialmente se señaló que fue en la invasión “Colina Real”, y luego se dice que fue en la avenida 70 del barrio “El Progreso”, sin que tampoco se haya descrito la fuente humana que alertó a la Policía, cuáles eran sus características, entre otros aspectos, lo que era indispensable ya que nunca fue llevado al juicio, en aras de corroborar el testimonio de los policiales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2020-04818-02. Acusado: JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 4 Que atendiendo lo expuesto por los funcionarios de policía, se debe tener en cuenta que el verbo rector por el que se endilgó la conducta fue el de portar arma de fuego; sin embargo, en ningún momento existió una flagrancia o inspección personal directa que indicara que el procesado tenía consigo un arma de fuego; además de que no existió claridad en cuanto a la línea de tiempo de los hechos.

Manifestó que la primera instancia profirió la sentencia teniendo como base el testimonio de los policiales, sin que se haya corroborado con lo expuesto por la persona que alertó a las autoridades o por alguna cámara de seguridad que ratificara más allá de toda duda lo sucedido; además de que su defendido nunca negó haber llevado pero un arma cortopunzante -cuchillo-, relatando que fue detenido y llevado a un CAI con dos menores de edad, de lo cual no se mencionó nada por la Fiscalía y los policiales.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. 2.

Problema Jurídico. En el caso que nos ocupa, atendiendo la inconformidad del apelante, corresponde a la Sala determinar si fue conforme a Derecho el fallo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2020-04818-02. Acusado: JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 5 condenatorio proferido por la primera instancia contra JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL. 3.

Caso Concreto. En el caso que nos ocupa, el procesado fue llevado a juicio por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, estipulado en el art. 365 del Código Penal, que reza lo siguiente: “ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor sobre modificación introducida por la Ley 1297 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

(…)”. Sobre dicho delito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado sus elementos constitutivos9, veamos: “(i) Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener. (ii) Un objeto material, consistente en, por lo menos, un arma de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o en municiones de la misma índole.

Y (iii) un ingrediente, «sin permiso de autoridad competente», que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544). Ahora, sobre la demostración de este elemento, la Corte ha insistido en la aplicación de los principios de libertad probatoria y persuasión racional consignados en el artículo 373 del Código de Procedimiento penal, que establece que «los hechos y circunstancias de interés para la solución 9 Providencia SP1037-2020 del 03 de junio de 2020, rad. 54342.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2020-04818-02. Acusado: JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 6 correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos»”.

En ese orden, de acuerdo a las inconformidades del apelante, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía demostró la responsabilidad penal de JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL en el delito endilgado, conforme el acontecer fáctico objeto de juzgamiento. La Fiscalía llevó al juicio oral a Daniela Hernández Aguilar10, Patrullera de la Policía Nacional, quien participó en la captura del procesado, relatando que se hallaba en labores de patrullaje con el compañero Luis Villarreal, cuando recibieron llamada de la central de radio reportando un hombre sospechoso al parecer armado en la invasión “Colina Real”, por lo que al desplazarse hasta el lugar, observaron una persona que se encontraba sola, con las características reportadas, quien, al notar la presencia policial, emprendió la huida y arrojó un objeto a la zona boscosa, que era un arma de fuego con tres cartuchos, siendo interceptado el sujeto, quien se identificó con otro nombre.

De la misma manera, se presentó a Luis Francisco Villarreal Martínez11, Subintendente de la Policía Nacional, quien declaró que en labores de patrullaje con la funcionaria Daniela, el 16 de noviembre de 2020, la central de radio reportó un ciudadano sospechoso en la invasión “Colina Real” que al parecer tenía un arma de fuego, por lo que al dirigirse allí, observaron una persona que estaba sola con los datos suministrados -con camisa azul de rayas, pantaloneta y zapatos de color gris-, el cual, al notar su presencia, emprendió la huida hacia la avenida 70 del barrio “El Progreso”, arrojando un objeto en una parte boscosa, que al ser verificado correspondía a un arma de fuego tipo revolver; que el ciudadano una vez interceptado, se identificó con otro nombre -Brayan Steven Portillo- de nacionalidad venezolana, que en la Fiscalía se corroboró la plena identidad del acusado, reconociendo el testigo en el juicio oral al 10 Audiencia juicio oral del 26 de enero de 2022, récord: 11:20 sgts., archivo No. 23 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 11 Ibídem.

Récord: 45:30 sgts. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2020-04818-02. Acusado: JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 7 procesado como la persona capturada que arrojó el elemento bélico. Así mismo, el perito Luis Orlando Torrado Rangel12, dio cuenta de las características del arma, indicando que se trató de un revólver marca “Llama”, 38 SPL, sin número de identificación y 3 cartuchos calibre 38 SPL, indumil utilizados en la prueba, siendo el arma apta para producir disparos, indicando el procedimiento efectuado.

Incorporándose la respectiva constancia expedida por el Ministerio de Defensa, referente a que el procesado no contaba con permiso de autoridad para el porte de armas13. De otro lado, la defensa arrimó el testimonio del procesado JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL14, quien adujo que el 16 de noviembre de 2020, iba para el río con dos amigos, por lo que dijeron que llevarían “protección”, armándose con un cuchillo, que en esas llegó la Policía y les dijo “quietos”, por lo que salió corriendo como 40 metros porque estaba asustado, botó el cuchillo que llevaba, temiendo que lo iban a perjudicar, que encontraron el cuchillo y a él lo capturaron, siendo detenido con otras personas, entre ellos un menor de edad, pero la Policía apareció con un arma de fuego, diciéndole que fue él quien la arrojó. Por lo tanto, para la Sala, contrario a lo expuesto por el recurrente, resulta evidente la responsabilidad penal del enjuiciado en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, pues se demostró en el juicio sin dubitación alguna, que para el día de su aprehensión en flagrancia portaba un arma de fuego, tipo revolver marca “Llama”, 38 SPL, sin número de identificación y 3 cartuchos calibre 38 SPL, acreditándose que dicho material bélico era óptimo para su funcionamiento, y que el procesado no tenía el respectivo permiso para su porte.

Y es que no es de recibo lo alegado por el recurrente, ya que en el presente 12 Ibídem. Récord: 01:03:30 sgts. 13 Ibídem. Récord: 01:20:50 sgts. 14 Ibídem. Récord: 01:31:20 sgts. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2020-04818-02. Acusado: JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 8 asunto ninguna imprecisión hubo en cuanto a los hechos, pues los dos policiales fueron contestes en señalar que en labores de patrullaje la central de radio les reportó un hombre al parecer armado en la invasión “Colina Real”, por lo que al desplazarse hasta el lugar, observaron una persona que se encontraba sola, con las características reportadas, quien, al notar la presencia policial, emprendió la huida y arrojó un objeto a la zona boscosa, que era un arma de fuego con tres cartuchos, siendo interceptado el sujeto en inmediaciones del barrio “El Progreso”, el cual fue plenamente identificado e individualizado como JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL, aquí procesado.

Así mismo, echa de menos el defensor que no se presentó en el juicio oral a la fuente humana que alertó a la policía, con el fin de que corroborara el testimonio de los uniformados; sin embargo, dicha situación para el presente caso se torna irrelevante porque precisamente los policiales ratificaron la información que les brindó la central del radio, en el sentido de que había una persona sospechosa que al parecer portaba un arma en la invasión “Colina Real” de esta ciudad.

Sumado a ello, el verbo rector que le fue endilgado al procesado quedó plenamente evidenciado, pues se demostró que para el día de los hechos portaba arma de fuego sin permiso de autoridad competente, el cual al notar la presencia de los uniformados, emprendió la huida y la tiró a una zona boscosa, siendo interceptado el acusado, quien fue plenamente reconocido en el juicio como la persona que el día de los acontecimientos llevó a cabo dicho comportamiento, motivo por el que la inspección directa del señor SAYAGO CARRASCAL que echa de menos el defensor, no tiene ninguna trascendencia en el sub júdice, pues se recuerda que al enjuiciado no se le encontró el arma en su poder, por el contrario, la arrojó cuando emprendió la huida al notar la presencia de los policiales.

De suerte que, la línea de tiempo del acontecer fáctico fue sumamente clara. Igualmente, a pesar de que el testimonio del procesado planteó la tesis de que el arma le fue puesta por los uniformados, mostrándose ajeno a lo ocurrido, lo cierto es que dentro del juicio oral no se probó dicha situación, contrario a ello, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2020-04818-02. Acusado: JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 9 los funcionarios adscritos a la Policía Nacional que intervinieron en los hechos, fueron contestes en relatar las circunstancias que rodearon los mismos, sin que se haya probado lo contrario; además de que, de acuerdo a lo alegado por el censor, resultaba irrelevante que se ahondara en la captura de los menores de edad, pues el procedimiento que se surte en esos eventos es completamente diferente al de la Ley 906 de 2004, sin que ello hubiese tenido algún tipo de relación con la responsabilidad penal del encausado, por lo que no es de recibo lo alegado al respecto.

Si bien el encausado se mostró ajeno a los mencionados hechos, al indicar que el día de los hechos iba para el río con dos amigos, por lo que llevaron “protección”, armándose con un cuchillo, que en esas llegó la Policía y les dijo “quietos”, por lo que salió corriendo asustado, arrojando el cuchillo que llevaba y no un arma de fuego; también lo es que lo expuesto quedó en el ámbito de la especulación, ya que dentro del juicio no se probó tales situaciones, ni siquiera se asomó medio de prueba que diera cuenta de ello, y el propio SAYAGO CARRASCAL no indicó quiénes eran las personas que lo acompañaban el día de los hechos.

Por lo que resulta evidente que la conducta ejecutada por el enjuiciado fue a título de dolo, ya que era consciente de que portar el arma enunciada era un comportamiento contrario a Derecho, sin que ante tal hallazgo hubiese brindado explicación plausible, no resultando creíble la exculpación que se vino a plantear en sede de juicio oral, conforme se ha indicado; recordándose que el mencionado delito es de peligro, por lo que el legislador, sin esperar que se genere una afección concreta, anticipa el rango de protección a cualquier resultado, ya que la tenencia y porte de armas, accesorios, partes o municiones, genera por sí sola un riesgo, por lo cual el Estado para asegurar la convivencia, ejerce el monopolio de esos elementos, lo que le concede la posibilidad no solo de detentarlas y utilizarlas, sino también de autorizar a particulares el porte de dichos instrumentos que se conciben para la defensa.

Con base en todo lo anterior, al no ser de recibo los argumentos expuestos por SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2020-04818-02. Acusado: JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 10 el apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de instancia materia de apelación en cuanto a la condena proferida contra JOSÉ DANIEL SAYAGO CARRASCAL.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señaladas, con base en los argumentos referidos en la motivación.

SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación.

TERCERO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,