Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001600123720180037701

Sala: PENAL

Ponente: María Lucía Rueda Soto

Fecha: 2024-10-29

Sujetos procesales: ÓRGANO ACUSADOR: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; PROCESADO: MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL; VÍCTIMA: E.B.Q. (EMILCE BUITRAGO GUERRERO)

Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento Magistrada Ponente: Maria Lucía Rueda Soto Radicación: 540016001237201800377-01 [CI - 09] Procesado: Miguel Arley García Sandoval Delitos: Acto sexual violento Decisión: Revoca Aprobada en acta N° 123. Cúcuta, Norte de Santander, octubre veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia de noviembre 15 de 2022, por cuyo medio el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta absolvió a MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL como autor del delito de acto sexual violento.

HECHOS El A quo sintetizó, en el fallo1 la situación fáctica por la cual la fiscalía solicitó condena, de la siguiente manera: “Se desprende la narración que realizó la representante de la fiscalía, al momento de formular la acusación en contra del aquí acusado, cuando informó 1 Consecutivo No. 20, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento que Miguel Arley García Sandoval, perpetró acto sexual sobre la integridad de la menor E.B.Q., ejerciendo fuerza física y psicológica, el día 8 de julio del año 2018, a las 03:00 horas en el inmueble ubicado en la calle 49 No. 7-24 del barrio Camilo Daza de Cúcuta.

Los actos desplegados por el procesado consistieron en tocamientos de los senos de la víctima y masturbación de su miembro viril delante de ella, mientras impedía con su mano que emitiera algún ruido. El hecho ocurrió cuando la menor pernoctaba en su hogar, y éste aprovechó la oportunidad para ingresar a su vivienda y realizarle tocamientos de carácter sexual mediante el uso de la fuerza, sin embargo, la víctima ejerció una legítima defensa para escapar de su agresor y alertar a la comunidad”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En julio 09 de 20182, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL, por el delito de acto sexual violento, consagrado en el artículo 206 del Estatuto Adjetivo. 2. El ente acusador presentó escrito de acusación en septiembre 06 de 20183, sin que obre dentro del expediente acta de reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el cual celebró audiencia de formulación de acusación en septiembre noviembre 20 de 20184 y preparatoria en septiembre 04 de 20195, al interior de la cual se estipularon probatoriamente la plena identidad del procesado y la minoría de edad de la presunta víctima en el momento de ocurrencia de los hechos, así mismo, fueron decretados los medios de prueba solicitados por parte de la fiscalía y la defensa. 3.

La audiencia de juicio oral se realizó en sesiones de enero 14 de 20206, julio 28 de 20217 y marzo 10 de 20228, julio 13 de 20229 y octubre 31 de 202210, en 2 Consecutivo No. 01, Expediente Digital del Juzgado. 3 Consecutivo No. 04, Expediente Digital del Juzgado. 4 Consecutivo No. 06, Expediente Digital del Juzgado. 5 Consecutivo No. 08, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 12, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 14, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 16, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 18, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 19, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento esta última se agotaron los alegatos de conclusión y se anunció que el sentido del fallo será de carácter absolutorio. 4. La audiencia de lectura de la decisión se materializó en noviembre 15 de 202211, contra la cual se interpuso recurso de apelación12 por parte de la fiscalía, sustentado de forma escrita dentro del término legalmente establecido.

El asunto fue asignado por reparto al Despacho 01 de esta Sala en diciembre 02 de 2022, redistribuido a este Despacho en marzo 22 hogaño13. DECISIÓN IMPUGNADA14 El fallador de primer grado, emitió sentencia de carácter absolutorio a favor de MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL por el delito de acto sexual violento, para fundamentar su determinación, una vez descritos los antecedentes procesales del caso y la descripción normativa del tipo penal, manifestó que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, exige la certeza más allá de toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, sustentado en las pruebas debatidas en juicio.

También consideró el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, señalando que la condena solo puede emitirse cuando exista convicción sobre la responsabilidad penal del acusado. Seguidamente señaló que, la fiscalía no cumplió con la carga probatoria exigida. Durante el juicio, no logró presentar elementos de prueba suficientes que alcanzaran el estándar de certeza requerido.

El testimonio de E.B.Q., que era esencial para sustentar la acusación, no fue practicado debido a la imposibilidad de localizarla. En contraposición solicitó la incorporación de una prueba de referencia, basada en la entrevista realizada a la víctima por una investigadora del C.T.I., pero dicha entrevista, contenida en un DVD, no fue descubierta correctamente en la fase procesal, lo que impidió su valoración probatoria. 11 Consecutivo No. 21, Expediente Digital del Juzgado. 12 Consecutivo No. 23, Expediente Digital del Juzgado. 13 Consecutivo No. 10, Expediente Digital del Tribunal. 14 Consecutivo No. 20, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento El juez, al aplicar el sistema de persuasión racional, determinó que la prueba de referencia no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que los hechos no pudieron ser corroborados directamente. Además, los testimonios presentados por la delegada del ente acusador, como el del padre de la amiga de la víctima, Luis Eduardo Peña Jaimes, y el del policía Jonald Alberto Cifuentes Arenas, fueron de carácter indirecto y no presenciales, limitando su valor probatorio en relación con la responsabilidad del acusado.

Precisó que, el investigador del C.T.I., Óscar Humberto Castellanos Sierra, solo pudo confirmar detalles sobre la ubicación de las residencias, sin aportar evidencia directa de la conducta punible. Por su parte, la defensa presentó testimonios que contradecían la versión de los hechos sostenida por la fiscal, la testigo Karen Yarima Pérez Parada, excompañera sentimental del acusado, y sus familiares declararon este y la presunta víctima mantenían una relación sentimental, sugiriendo que el incidente fue el resultado de un conflicto interpersonal.

El enjuiciado MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL reafirmó esta relación, alegando que la acusación surgió luego de su negativa a dejar a su pareja actual, versión que fue coherente con los testigos de la defensa. Consideró que, al no haberse practicado el testimonio de la presunta víctima ni valorado adecuadamente la prueba de referencia, existía una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos y la intención del inculpado.

Al aplicar los principios de la sana crítica y la lógica, el juez determinó que la prueba presentada por el órgano persecutor penal no cumplía con los requisitos para estructurar un juicio de tipicidad y culpabilidad.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN15 La representante de la fiscalía solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se emita una sentencia de carácter condenatorio, luego de referir la situación fáctica, argumentó que dentro del presente asunto se demostró con suficiencia la existencia de unos hechos de connotación sexual que se adecuó al delito enrostrado trasgrediendo el bien jurídico de la libertad y formación sexual de la víctima Emilce Buitrago Contreras. 15 Consecutivo No. 23, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento Expuso que, con el testimonio de Ronal Cifuentes Arenas, funcionario que participó en la captura del procesado, se dio fe de su aprehensión, del llamado a la Policía Nacional y las manifestaciones de la menor sobre la ocurrencia de los hechos, a través de la declaración rendida por Luis Eduardo Peña Jaimes, padre de la amiga de la presunta afectada, se corroboró que llegó a su residencia a las 03:00 de la mañana en ropa interior, pidiendo auxilio y un teléfono para llamar a las autoridades, de igual forma con el testigo Óscar Castellanos, investigador del CTI, el cual participó en los actos urgentes, desplazándose hasta la residencia y realizando una reseña fotográfica en la cual se destacan las fotografías número 06 y 10, que evidencian un objeto partido y una puerta sin perilla, donde ingresó el acusado a la vivienda.

Por lo cual refutó el análisis y desaprobación de los testigos de la fiscalía por parte del juez, toda vez que el análisis conjunto de estos testimonios permite probar el acontecimiento del hecho violento en julio 08 de 2018 en el barrio Camilo Daza, el cual fue atendido por las autoridades policivas, las cuales, una vez recibido el relato de la víctima, ubicaron al responsable el cual se encontraba oculto en un lugar cercano al señalado.

De esta manera apuntaló su réplica en argüir que a pesar de que la víctima no compareció a juicio para narrar lo acaecido, la completitud de medios suasorios arribados da fe de ello. Por otro lado, la memorialista, explicó que si bien la prueba de referencia tiene un escaso valor probatorio debido a la falta de testigo directo que acredite y valide la afirmación o negación sobre un tópico determinado, la cual además priva a la contraparte de ejercer el contrainterrogatorio, esa estimación no la hace nula, ni invalida el testimonio de quien tuvo la oportunidad de escuchar de manera presencial la declaración de la menor.

Por ello, hizo énfasis en la declaración rendida por Emilce Gonzáles Ospina, quien entrevistó a la víctima de 15 años de edad, al interior de la cual relató la vivencia de un hecho violento, describiendo como se despertó en su cama y encontró un hombre sobre ella, observando a esta persona masturbarse, sin poderse levantar de la cama empezó a gritar y este sujeto la amenazó con “pegarle un pepazo”, narrando además como con un golpe en sus partes nobles logró huir sin importarle como estaba vestida hacia donde su amiga para auxiliarse, vivencias que solo puede relatar alguien que las vivió pues son ricas en detalles.

Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento Citó además, respecto al valor probatorio de la prueba de referencia la delegada fiscal citó una sentencia del año 2006 de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo en interpretación de tal proveído, que para el caso concreto se acudió a la prueba de referencia en la imposibilidad de arribar a juicio a la testigo, empero, se ventilaron otros elementos de prueba que valorados en conjunto permiten inferir bajo el matiz de la sana crítica la claridad de los hechos y la credibilidad necesaria para proferir un juicio de reproche condenatorio.

En aplicación de tal precedente, concluyó aseverando que dentro del presente asunto se probó el estado anímico de la víctima, la riqueza de información del suceso, el llanto, el desconcierto que generó el suceso, el acto de masturbación, el tocamiento de sus senos, las expresiones de asco, las personas que la auxiliaron y la comparecencia de la fuerza pública, todo ello corroborado con los testimonios referidos permiten probar la existencia de un hecho que vulneró el bien jurídico tutelado de la libertad y formación sexual.

NO RECURRENTES La defensa deprecó en su escrito16 que se mantuviera la decisión de primera instancia, presentando una serie de argumentos que demostraban que la fiscalía no había sustentado de manera convincente la acusación de abuso sexual, concluyendo que la decisión absolutoria era correcta. Inició con un análisis de las pruebas presentadas por la fiscalía, señalando inconsistencias y debilidades en la acusación. En particular, destacó que gran parte de la evidencia era testimonial, basada en relatos de terceros que no presenciaron los hechos directamente, lo que incrementaba el riesgo de error y distorsión, debilitando la credibilidad de la acusación. Un punto central en su sustentación fue la ausencia del testimonio directo de la víctima en el juicio oral, siendo esta la pieza clave de la acusación. La falta de su declaración impidió contrastar su versión bajo interrogatorio y evaluar su credibilidad 16 Consecutivo No. 25, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento procesalmente. La defensa también resaltó la importancia de la confrontación entre la víctima y el acusado como garantía esencial del derecho de defensa. Además, la defensa presentó una hipótesis alternativa basada en la relación amistosa entre el acusado y la menor, lo que planteaba dudas razonables sobre la veracidad de las acusaciones.

Este argumento, respaldado por otros elementos probatorios, cuestionó la versión de la fiscalía y reforzó la postura de la defensa. Así mismo, cuestionó la integridad de un informe pericial que omitió información relevante de la declaración de la víctima, lo que, según la defensa, afectó su credibilidad y debilitó la acusación. En síntesis, afirmó que al interior del juicio se demostró que las pruebas presentadas no alcanzaban el estándar de certeza necesario para una condena más allá de toda duda razonable.

Las inconsistencias, la falta de pruebas directas y la existencia de hipótesis alternativas sustentaban que la acusación no había sido probada concluyentemente, por lo que solicitó confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial.

El ámbito funcional en cuanto al objeto del recurso, según el principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados. Sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el canon 10 ibídem, en armonía con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo y de la actuación que le brinda soporte, en específico, la preservación de las garantías fundamentales.

Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento 2. La prueba de referencia y la corroboración periférica. El artículo 437 del Estatuto Procedimental Penal conceptúa la prueba de referencia como “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.

A su vez el canon 438 ibidem establece los criterios sobre su admisibilidad a saber: (a) en el momento que se manifiesta bajo juramento que se ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; (b) cuando es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; (c) siempre que se padezca de una enfermedad grave que le impida declarar;

(d) con ocasión de que la persona haya fallecido; y (e) en el evento que se trate de un menor de 18 años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código. En interpretación de tal normativa, la Corte Suprema de Justicia ha definido los requisitos que debe cumplir la prueba de referencia: “i) que se trate de una declaración; ii) que haya sido rendida por fuera del juicio oral; iii) que se utilice o se pretenda utilizar como medio de prueba; y, iv) que verse sobre uno o varios aspectos del tema de prueba[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ SP5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41667;

CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44056, entre otras.]”17. Así mismo ha clarificado la Alta Corporación en cita que para proferir un fallo de índole condenatorio tal medio de conocimiento no resulta suficiente: “2.2. En la legislación colombiana, la prueba de referencia no es suficiente para proferir fallo de condena.

El artículo 381 del estatuto procesal penal, al fijar los estándares de conocimiento requeridos para condenar, exige contar con el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Y a renglón 17 CSJ SP514-2024, rad. 55602. Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento seguido establece que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Esto significa que para poder condenar se requerirá prueba complementaria, de naturaleza distinta a la de referencia, con el fin de que la apreciación conjunta permita la demostración del delito y la responsabilidad del procesado, más allá de toda duda.

Esta Sala, con apoyo en la tesis de la “ corroboración periférica ”, exige acudir a la comprobación de datos accidentales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada (CSJ, SP086 del 15 de marzo de 2023, Radicado 53097)”18. 3. Cuestión previa. Es menester, previo a abordar la resolución del asunto, realizar unas consideraciones respecto al rechazo de la aducción y práctica de la entrevista realizada a la víctima por parte de la investigadora Emilce González Ospina contenida en el DVD-R, por no haberse dado traslado a la defensa.

Esto cobra especial relevancia, ya que sobre dicha base se cimentó la absolución proferida por el juez. Respecto a la sanción por no descubrimiento de la grabación audiovisual de la entrevista rendida por Emilce Buitrago Guerrero en su calidad de víctima, se advierte que tal determinación del funcionario judicial de primer grado fue equivoca.

Al rememorar lo acontecido en audiencia de formulación de acusación, la fiscalía realizó la siguiente enunciación probatoria “En cuanto a Emilce González Ospina, investigadora del CTI Caivas realizó la entrevista por forense del 8 de julio de 2018 practicada a la menor EBQ recaudada bajo protocolo” 19 al constatar el contenido del informe ejecutivo referido, se puede evidenciar en el numeral 8, lo siguiente: De esta manera, el respectivo DVR-R se encontraba relacionado en los anexos del informe ejecutivo FPJ-11 de julio 8 de 2018.

Posteriormente, al inicio de la 18 Ibidem. 19 Audiencia de formulación de acusación, noviembre 20 de 2018, registro de audio desde 13:39 hasta 14:01. Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento audiencia preparatoria, el a quo interrogó al defensor acerca del descubrimiento probatorio, ante lo cual manifestó “Sí, señor juez, fue debidamente descubierto los elementos materiales probatorios”20.

En la mencionada diligencia, la delegada fiscal realizó la siguiente argumentación de pertinencia, conducencia y necesidad frente a estos medios suasorios: “Emilce González Ospina, psicóloga del CTI, escrita al Caivas, quien realiza la Cámara de Gesell de actos de investigación, entrevista forense a la menor EBQ. Ella expondrá qué protocolo utilizó, además, si existió alguna revelación de algún acto de contenido sexual, cómo fue el desenvolvimiento de la víctima al momento de constar o en agarrar cada uno de los hechos.

Con ella se usará y se incorporará el informe de Policía Judicial FPJ-11 de fecha 8 de julio del año 2018 y sus anexos. Entre los anexos existe un DVD que contiene la totalidad de la entrevista grabada en audio y video. Si la víctima no viene, será proyectada y se usará”21. Al interrogarse al defensor sobre solicitudes de exclusión, rechazo o inadmisibilidad de las pretensiones probatorias de la fiscalía contestó “Ninguna, señor juez”22.

Finalmente en la decisión de decreto probatorio el juez puntualizó: “En relación a las citadas por la señora Fiscal, considero al despacho que éstas se deben decretar pues la argumentación de conducencia y pertinencia se rebasaron en este evento pues ellas ostentan la actitud legal que pretende la fiscalía para forjar certeza a través del juicio oral de la práctica de estas pruebas en la hipótesis de responsabilidad penal por la que convocó al ciudadano Miguel Arley Sandoval por el delito de acto sexual violento y además que guardan relación con los hechos objeto y fines de este juzgamiento.

Entonces para la fiscalía se decretan los testimonios de la menor E.B.Q., Yoli Viviana Peña Suárez, Luis Eduardo Peña Jaimes, Karen Yarima Pérez Parada, Emilce González Ospina, Óscar Humberto Castellano Sierra y el agente captor Ronald Alberto Cifuentes Arenas”23. En ese contexto, el estadio procesal en el cual la defensa debió haber exteriorizado que no se le había dado traslado del medio de conocimiento consistente en la grabación audiovisual de la entrevista de la víctima contenida en el DVD-R -se itera relacionado como anexos en el informe ejecutivo FPJ-11 de julio 8 de 2018- era la fase preparatoria, escenario en el cual tuvo dos oportunidades no solo para exponer tal 20 Audiencia preparatoria, septiembre 04 de 2019, registro de audio desde 01:41 hasta 01:46. 21 Audiencia preparatoria, septiembre 04 de 2019, registro de audio desde 15:52 hasta 16:46. 22 Audiencia preparatoria, septiembre 04 de 2019, registro de audio desde 24:21 hasta 24:22. 23 Audiencia preparatoria, septiembre 04 de 2019, registro de audio desde 25:33 hasta 26:48.

Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento circunstancia al inicio de esta diligencia24, sino para haber solicitado el rechazo por su no descubrimiento conforme a lo preceptuado en los artículos 346 y 359 del Estatuto Procedimental Penal. Con ese entendimiento, en estricto acatamiento del principio de preclusividad, al no haberse presentado dicho alegato en la oportunidad procesal oportuna, no era procedente que el juez en sede de juicio oral rechace ese medio cognoscitivo por su no descubrimiento, lo cual constituyó un significativo desacierto.

Además, dicha decisión no fue objetada por la fiscalía ni por los demás sujetos procesales -con interés en la causa-, evidenciando una omisión reprochable que incidió negativamente en los derechos de la víctima. Frente al yerro señalado, la valoración probatoria de dicho medio suasorio no aducido resulta inviable en segundo grado, lo cual implicaría primigeniamente decretar oficiosamente una nulidad por afectación a garantías fundamentales, empero, considera esta Colegiatura que tal remedio procesal corrector del acto irregular no se torna necesario, pues dentro del torrente probatorio arribado existen suficientes elementos de conocimiento para adoptar una decisión de fondo. 4.

Asunto a tratar. 4.1. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter absolutorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal. Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance 24 Artículo 356.1 Ley 906 de 2004.

Desarrollo de la Audiencia Preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará…”.

Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento está subordinada, según el artículo 381 de la ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. Hecha la anterior precisión, el Tribunal se dispondrá a resolver la alzada propuesta por la recurrente y por ello parte por referir que la providencia de primera instancia fundó la absolución en favor de GARCÍA SANDOVAL, en que la fiscalía no cumplió con la carga de demostrar más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta de acto sexual violento, fundado en la insuficiencia probatoria.

Por su parte la representante del ente acusador refutó la decisión de primer grado aduciendo que la valoración conjunta de las pruebas realizada por el juez fue errónea, pues con los medios de conocimiento arribados a juicio oral se probó la ocurrencia del hecho y la vulneración de los bienes jurídicos tutelados de la libertad y formación sexual de la víctima, alcanzándose el estándar probatorio necesario para demostrar la culpabilidad del enjuiciado.

Para la solución del caso en efecto se tiene que el Estatuto Penal reza en su artículo 10 frente a los presupuestos normativos del punible de acto sexual violento contenido en el artículo 206: “El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años”.

(Negrillas fuera de texto). Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento En relación con la concepción terminológica del acto sexual, ha sostenido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento25: “2.3 El acto que configura el tipo penal en cualquiera de sus dos modalidades, violenta o abusiva en el caso de menores, es aquella acción propia del ser humano, que como conducta en el plano de la sexualidad, se manifiesta en la necesidad de su autor de satisfacer su lascivia a través de sus sentidos, bastando que su impulso exteriorizado en tocamientos y roces corresponda a su deseo sexual o persiga despertar el de la otra persona.

Así mismo, la Sala ha precisado “Conforme a esa explicación, para que una conducta humana constituya un acto sexual, no basta que excite a su autor o que satisfaga su libido desde su particular visión, pensamiento o deseo, pues será necesario también que aquella revista aptitud o idoneidad, según los criterios culturales y sociales predominantes sobre la sexualidad humana, para alcanzar esa finalidad”26”.

La acción típica relativa al componente de violencia se encuentra regulada en el artículo 212A ibídem de la siguiente manera “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento”.

Por su parte la Corporación en cita precedente, ha decantado27 frente a este elemento trasgresor en la ejecución de conductas punibles de índole sexual lo siguiente: “136.- La Sala ha establecido que el elemento del tipo penal de la violencia constituye el medio para lograr la ejecución del acto sexual. Así, para su configuración es necesario que el sujeto activo quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral.28 137.- La violencia física se ha definido como cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros.

Por su parte, la violencia moral consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado típico, que tienen la 25 CSJ SP892-2024, rad. 62482. 26 CSJ SP, 12 ago. 2020, rad. 52024 27 CSJ SP126-2024, rad. 61317. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de marzo de 2009.

Radicado 23909 Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento capacidad de influir de tal manera en la víctima, que ésta acceda a las exigencias del agresor, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados29. 138.- Adicionalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer que, la víctima no está obligada a actuar de determinada forma para que se pueda establecer que la acción del autor fue violenta.

Así, la persona afectada no tiene que hacer manifestaciones de repudio ni proferir palabras de auxilio para acreditar la existencia de este elemento del tipo penal. 30 139.- En cambio, la violencia debe ser inferida del contexto de los acontecimientos y de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario. Puesto que, lo primordial es establecer cuál era la voluntad del titular del bien al momento de la ejecución del hecho, sin importar sus reacciones o la ausencia de éstas31” 4.2.

En ese orden, la Sala procederá a analizar los medios de conocimiento aducidos y practicados durante la audiencia de juicio oral, con el propósito de determinar si se ha probado, más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad del delito como la responsabilidad penal atribuida al acusado. Dentro de ese contexto, comparecieron como testigos del ente acusador en primer lugar Luis Eduardo Peña Jaimes (audiencia de juicio oral, julio 28 de 2021, registro de audio 07:41 a 35:01), residente del barrio Camilo Daza durante más de 23 años, quien testificó que conocía a la presunta víctima, porque era amiga de su hija y residía a dos cuadras, respecto lo ocurrido en julio 08 de 2018 relató que “Pues yo sí recuerdo que ella llegó ahí a la casa, ese día, esa noche a las tres de la mañana, a pedir ayuda para que le prestara un teléfono para llamar a la policía. Yo estaba durmiendo cuando eso”, agregó que llegó llorando en ropa interior, ante lo cual manifestó que “Yo me paré, le dije a la hija mía que le hiciera el favor y le prestara el teléfono que iba a llamar a la policía”.

Recordó que, tras percatarse de la llegada de la fuerza pública fue a observar lo que sucedía “Cuando yo me di cuenta que llegó la policía, la policía ya estaba de abajo, entonces yo bajé a mirar a ver qué era lo que sucedía” puntualizando que “No, cuando yo llegué allá, ya traían a un muchacho esposado y lo subieron a la patrulla” sin embargo, reconoció que lo vio de lejos y no lo conocía, en cuanto a los motivos que ocasionaron 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 23 de enero de 2008. Radicado 20413 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP12161-2015 del 9 de septiembre de 2015. Radicado 34514 reiterada en SP036-2023 del 1 de febrero de 2023. Radicado 52629 31 Ibídem Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento tal suceso manifestó que “Porque ella dijo que la iban a violar, ella dijo que la iban a violar, no sé porque yo cuando estaba durmiendo llegué y de una vez me dijo ella eso, que, que iba a llamar a la policía, que le hicieran el favor y le prestaran el celular”.

Por último, dio a conocer que la menor para esa data residía con su madre, empero, su progenitora no se encontraba presente ese día “Porque resulta que Emilce me había dicho que la mamá se había ido para Sardinata, no sé, por allá para la tierra de ella, que no estaba ahí. Le había dicho a mi hija, como estaba reunida ahí, le dije, Emilce, ¿usted por qué no iba a dormir?, dijo, no, porque es que mi mamá acá no está en la casa, entonces yo me voy tardecito a dormir, no más. Se fue como a las diez y se fue”.

Así mismo compareció como testigo Jonal Alberto Cifuentes Arenas (audiencia de juicio oral, julio 28 de 2021, registro de audio 39:51 a 35:01) agente captor, quien refirió ser miembro de la Policía Nacional desde hace 09 años, para el año 2018 prestaba sus servicios en el cuadrante 10 Ospina Pérez, sector del barrio Camilo Daza y aledaños, en cuanto a los supuestos fácticos rememoró “Sí, recuerdo la llamada al celular del cuadrante, donde manifestaban que había una señorita que al parecer pretendía intentar violarla.

Inmediatamente acudimos junto con mi compañero a atender el caso, a la dirección que nos señalan en el momento”. Al llegar al lugar relató que “Encuentro inicialmente una señorita llorando cerca de la casa donde fueron los hechos, manifestando que, pues habían intentado violarla, que había un sujeto que había ingresado a la habitación de la vivienda donde ella vivía y posteriormente la había intimidado, la había amenazado, la había montado encima y le había tocado sus partes y había intentado acceder a ella.

Entonces inmediatamente procedimos a identificar el sitio donde ella nos señalaba donde vivía y al llegar pues en la parte de atrás le alcanzamos a observar al señor que intentaba huir, y (sic) intentamos reducirlo para poder aprenderlo, capturarlo en el momento”. Con relación a las condiciones en las que encontró a la víctima precisó “Ella se encuentra con una ropa que no era de ella, porque le habían prestado una ropa de una vecina.

Decía que ella había salido en ropa interior de allá corriendo, huyendo. Decía que tenía una ropa que no era de ella, decía que era de una vecina que le había prestado en el momento”, respectó a la identidad de la persona captura indicó “MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL”, fecha y hora de captura “julio 08 de 2018” “A las 4, 4 de la mañana”.

Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento En el contrainterrogatorio (audiencia de juicio oral, julio 28 de 2021, registro de audio 57:56 a 58:10) dio a conocer que la conducta punible por la cual se dio captura a este ciudadano fue “Según lo que manifestó la afectada, por injuria en vía de hecho”.

De igual forma compareció como testigo Emilce González Ospina (audiencia de juicio oral, marzo 10 de 2022, registro de audio 08:31 a 58:36) la cual manifestó ser técnica investigadora del CTI de la fiscalía desde hace 15 años y 06 meses, realizando entrevista a NNA víctimas de violencia sexual, además describió que para tales entrevistas se manejaba el protocolo SATAC y actualmente la entrevista semiestructurada, con el siguiente protocolo “Bueno, doctora, el procedimiento es el siguiente.

Nosotros una vez tenemos la orden para realizar la entrevista. Se cita al menor si no ha venido en razón a un acto urgente, viene con su mamá o su papá o con su persona garante de derechos y no está en su defecto el defensor de familia. Se firma un consentimiento para realizar la entrevista porque esta entrevista es grabada. De esta entrevista se pasa al computador.

Luego se pasa a un DVD que es anexado al informe investigador de campo que nosotros como entrevistadores forenses rendimos al fiscal que ha hecho la solicitud”. Acto seguido la delegada fiscal le solicitó a la declarante realizar el reconocimiento al DVD-R contentivo de la diligencia, el cual reconoció como una entrevista forense que realizó a la presunta víctima, no obstante, cuando se empezó a trasmitir el defensor presentó replica en el sentido en que tal medio suasorio no fue entregado, toda vez que lo que descubierto fue el informe ejecutivo FPJ-11 de julio 08 de 2018 del folio 12 al 18, una vez verificado lo verbalizado en audiencia de formulación de acusación, el juez decidió sancionar con el rechazo el contenido videográfico referido, al corroborar su no descubrimiento.

Continuando con el interrogatorio, en cuanto a los hechos esbozó “Bueno, doctora, y su señoría, este, esta entrevista llega como un acto urgente, con capturado, esta adolescente refiere, esta adolescente de 15 años refiere que ella estaba en su casa durmiendo cuando sintió que alguien estaba sobre ella, sin ropa, dice que sentía, se despertó porque sentía la piel y las piernas peludas, que esa persona le tapó la boca con una mano y con la otra se masturbaba y que ella estaba muy asustada, empezó a gritar como pidiendo ayuda y que esta persona le dijo no grites o no hagas nada o te doy un pepazo, sí, que esta persona, ella logra, estaba ebria y por esa condición de esta persona, ella logra sacárselo, digamos, de encima, luego le pega, esta persona queda aturdida y ella logra salir de su casa a pedir ayuda y sale en cacheteros, dice que le ofrece ayuda, inclusive la esposa de su agresor.

Dice que Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento esta persona, pues además de masturbarse, de tapar de la boca, de amenazarla, pues, le toca los senos, se preguntó que si había tocado a alguien”. Agregó además “Eh, le dice que, ah bueno, ella sale y pide ayuda, ella identifica a esta persona como Miguel Arley, sí, dice que lo conocía, que era vecino, que antes había estado ahí, que conocía a la esposa y eso es lo que refiere, eso lo refiere el tocamiento en sus senos, dice que la vagina, aunque intentó tocarla, pues ella no lo permitió porque se defendió en medio del susto y el miedo que tenía en ese momento que fue atacada”, sin rememorar la fecha y hora de tales sucesos, manifestando frente al lugar de ocurrencia “Sí, su señoría, efectivamente los hechos ocurrieron en la casa de la víctima, en su lugar de residencia, donde vivía sola en ese momento porque la mamá no estaba viviendo con él, en su lugar de habitación”.

El juez a petición de la fiscalía admitió e incorporó a juicio como prueba de referencia conforme a lo normado en los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004, el informe ejecutivo FPJ-11 de julio 8 de 2018 contentivo de la entrevista de la víctima suscrito por la investigadora Emilce González Ospina, sin que se haya presentado objeción alguna para su incorporación. De tal declaración se extracta de forma hilada y textual un episodio violento relatado por Emilce Buitrago Guerrero ocurrido en julio 8 de 2018, con la siguiente narrativa: “yo solo quería salir de ese lugar, quitármelo de encima, me daba miedo y asco, yo me movía para quitármelo pero él era muy pesado”;

“no grites, ni hagas nada o te doy un pepazo”; “yo me llene más de miedo, pero Diosito me dio fuerzas y como él estaba ebrio, yo no sé cómo hice, pero me le salí de una patada, que le di en las huevas y como estaba tan ebrio callo y yo salí, corriendo y agarre la tranca de cerrar la puerta del patio le pegue en la cabeza y el quedo medio aturdido y fui corriendo a abrir la puerta, aunque las llaves estaban pegadas que da a la puerta estaban pegadas, yo de los nervios, no podía abrir hasta que dios me ayudó y salí a la calle, solo en cacheteros, sin nada más y una vecina me ayudo con otras personas, ella se llama Liliana peña, ella me prestó ropa y esperamos un momento, porque yo no quería volver a la casa tenia mucho miedo, pero Liliana y unos vecinos me acompañaron y regresamos a la casa, y cuando íbamos llegando, él estaba en el solar pero ya estaba con ropa, el trato de escapar pero no pudo, llamamos a la policía y ellos llegaron y le dijeron que se entregara y ahí lo reconocí más, él se llama Miguel y es vecino y al momento, que la policía Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento lo capturó la policía, salió la esposa de él y le dice “eres un demente depravado, ojala la policía de te lleve”;

“dejamos de hablar con Karen Yarima Guerrero la esposa de Miguel, quien una vez me contó que Miguel era un enfermo que ella había tenido un problema con él porque lo había visto observando a una muchacha bañarse y se estaba masturbando”; “Yo no le dije que cuando él estaba encima de mí y me dijo que si no me quedaba callada y dejaba de moverme, el me metía un pepazo, él con algo se estaba tapando la cara yo le reconocí la voz y le dije Arley no me haga nada y él me dijo cual Arley yo no soy Arley, él estaba totalmente desnudo pero cuando lo capturó la policía ya estaba vestido”;

“si los senos, aunque le trataba de tocarme, la vagina, yo no me dejaba”; “él cuando dejó de masturbarse me tocó los senos, duro, me hizo duro”; “Él cuando lo capturó la policía dijo yo no he hecho nada y llamaba a la esposa y decía nosotros la estábamos era buscando y por eso entre a su casa”; “La policía me preguntó que si yo reconocía a mi agresor que si era el que ellos habían capturado y yo les dije que sí, que él era, el que entró a mi casa, les dije que si porque yo me di cuenta que era él, primero, por la voz, el cuerpo y cuando, él se calló de la cama por el reflejo de la luz de la calle y lo vi bien”;

“Las manos las sentía carrañosas, como si tuvieran callos y me hizo duro en los senos, me agarraba duro, hubo un momento que me echó para atrás, duro con la mano con que yo me lo quería quitar”. Como cuarto testigo compareció Óscar Humberto Castellanos Sierra (audiencia de juicio oral, marzo 10 de 2022, registro de audio 01:01:22 a 01:17:29), técnico investigador del CTI Unidad Caivas desde el año 2004, el cual narró que en desarrollo de actos urgentes donde fue capturado Miguel Arley García Sandoval en el barrio Camilo Daza realizó fijación fotográfica del lugar de los hechos, contenida en el informe ejecutivo FPJ-11 de julio 8 de 2018, incorporado a juicio oral “Bueno, el caso era del compañero Jiménez Alonso Cubides y yo fui a colaborarle a él haciendo una fijación fotográfica en el lugar de los hechos”, la cual fue contenida en el respectivo informe “Sí, se rindió un informe en el formato FPJ-11, informe de investigadores de campo” de fecha julio 08 de 2018, explicando que “Se realizaron 18 tomas fotográficas, pero en el informe se plasmaron 15 fotografías”, describiendo cada una de ellas.

En el contrainterrogatorio (audiencia de juicio oral, marzo 10 de 2022, registro de audio 01:17:58 a 01:18:39) respecto al cuestionamiento planteado por el defensor, respecto de Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento cómo recibió la información de donde estaba escondido su representado contestó “Esa información fue proporcionada por la víctima”.

Como último testigo del ente acusador arribó a juicio oral Karen Yarima Pérez Parada (audiencia de juicio oral, marzo 10 de 2022, registro de audio 01:21:54 a 01:18:39) quien detalló que el procesado es el padre de su hijo y su ex pareja sentimental, con el cual convivía en el año 2018 en el barrio Camilo Daza, en relación a los acontecimientos acaecidos en julio 08 de 2018 refirió “Pues que recuerdo, recuerdo que llegaron los policías y llegó Emilce, mi marido, bueno, mi pareja en ese tiempo”, en cuanto a las condiciones de la víctima respondió “Pues yo la miré, esto, ahí triste, o sea, llorando”, indicando que tales sucesos ocurrieron en horas de la madrugada y que se enteró por “Pues el escándalo, sí, yo, la bulla, los vecinos, eso”, informando que el encartado había llegado media hora antes a su residencia, y fue capturado en la calle “Estaba aquí en la calle, estaban los vecinos y lo capturaron”.

En cuanto a la relación de la víctima con MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL manifestó “Pues, ellos últimamente, ellos eran amigos. Amigos, incluso ellos se sentaban juntos a hablar y todo. Al frente yo, digamos un domingo que yo estaba acá haciendo mis quehaceres, bueno. Y él muchas veces estaba allá con Emilce hablando”. En la pregunta realizada por parte del Ministerio Público (audiencia de juicio oral, marzo 10 de 2022, registro de audio 01:36:08 a 01:37:10) contestó que el motivo de la captura fue “Porque quería violar a la niña, eso fue lo que dijeron”.

Como testigos de la defensa compareció en primer término Patricia Pérez Parada (audiencia de juicio oral, julio 13 de 2022, registro de audio 04:11 a 11:42), tía de Karen Yarima Pérez Parada, relató residir en el barrio Camilo Daza y conocer al procesado desde hace 11 años, relativo a los hechos acaecidos expuso “esa noche que pasó pues, pues no sé, el muchacho y ella pues la muchacha estaban ahí en la casa de ellos, en la casa donde vivía la muchacha, sí, porque es que el muchacho tenía mujer que era mi sobrina, pero el muchacho no se si era que tenía una relación con la muchacha porque estaba allá metido con ella, sí, que pasó, que mi sobrina los encontró allá en la casa de ellos, los encontró porque prácticamente viven al frente de la casa, los encontró y en el momento en que ella los encontró la muchacha salió corriendo y dijo que él la quería violar a ella”.

(Énfasis de la Sala) Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento Agregó que acto seguido “Pues que paso, pues que la china salió corriendo, se fue pa arriba pa donde unos vecinos y fue por allá y le dijo al vecino que el muchacho se le había metido a la fuerza, es una mentira porque ella le dejó la puerta abierta, si, y entonces luego entonces dijo que era la víctima y dijo que él la quería violar y tal y tal y como ella es menor de edad pues le creyeron, luego llegó la policía y luego llegó la policía y lo capturó y dijo que él la había intentar violar a ella y se lo llevaron.

Si él estaba metido en la casa de ella fue porque ella le abrió la puerta, es más le dejo la puerta abierta para que él se metiera”. En relación a como se enteró su sobrina sobre los hechos narró “la china se dio cuenta la otra porque lo estaba vigilando, ella estaba pendiente más o menos de a qué horas llegaba el marido tales, porque vivía al frente y estaba pendiente, ya cuando el otro se metió para allá y eso la china se dio cuenta, la china se dio para allá y formó un escándalo, allá lógicamente, pues al verse descubierto y todo la china salió corriendo y la china estaba en ropa interior, la verdad, el decir de ella fue que supuestamente ella dormía así, que era la forma de dormir que ella tenía, que estaba así porque ella dormía en desnuda y entonces pues salió corriendo pues para que la mamá tal vez no la regañara o ella no quedar mal, pues échele el agua sucia al otro y yo me libró”.

(Énfasis de la Sala) En relación a la relación entre MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL y Emilce Buitrago Guerrero puntualizó “Pues yo tengo este conocimiento que me hace pensar que es así, que conocimiento, el conocimiento es que él se la pasaba en la casa de ella, él se la pasaba incluso más en la casa de ella que en la casa de mi sobrina, por qué, porque él llegaba de trabajar y se iba pa la casa de la muchacha a tomar café con ella y con la mamá, hablaba con ella todo el tiempo, jugaban parqués, ósea él estaba muy pendiente de ella, yo no sé si fue la muchacha le dio cabida no sé, yo pienso que sí porque tanta confianza, yo pienso que sí, y más de un hombre comprometido que no debería ser así “.

En el contrainterrogatorio (audiencia de juicio oral, julio 13 de 2022, registro de audio 15:02 a 20:01) reconoció no recordar exactamente la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos, indicó que fue para los meses de junio o julio de 2018, exponiendo respecto a ellos que “En el momento estaba dormida, pero al igual después mi sobrina me llamó, me dice, párale, bolas, ¿qué tal es? El Arley se metió para allá, para la casa de la Miche, ¿qué tal es? ¿Entiende? Entonces, ¿qué pasa? Pues yo me puse y me puse a mirar por la ventana y pues me di cuenta de lo que pasó, porque realmente no pensé que esto pasara a tanta a tan largas cosas, así como lo que pasó ese día. Pero bueno, me di cuenta de todo porque vivo prácticamente cerca de la casa donde ellos viven “.

(Énfasis de la Sala) Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento En cuanto al cuestionamiento de la fiscalía sobre los sucesos de los cuales se había enterado manifestó “Me di cuenta de que mi sobrina me dijo, me di cuenta que mi sobrina se fue para allá a formar escándalo.

Me di cuenta cuando Miche salió corriendo para allá arriba y yo, ¿qué pasó acá? ¿Qué pasó? Y no, ¿qué tal es? Y que estaba con esta y que bueno, y la china salió corriendo. Después estábamos por acá porque como somos familia, en ese tiempo yo era la, yo soy la tía de la muchacha que vivía con él. Sí, estábamos acá. Entonces, ese muchacho se fue a buscar por allá unas llaves, no sé, algo que le perdió la moto.

En ese momento llegó la policía, que no, que él había intentado abusar de ella y lo echaron, pues lo capturaron, que porque la estaba violando. Eso fue lo que dijeron”. (Énfasis de la Sala) Mencionó que la víctima vivía sola debido a que su madre tenía problemas mentales y no estaba presente esa noche. Sugirió además que Emilce Buitrago Guerrero pudo haber temido ser juzgada por otros, lo que pudo llevarla a presentarse como víctima.

Patricia indicó que el procesado entró a su casa porque ella tenía la puerta abierta, aunque no pudo confirmar si esto fue intencionado y al final no tenía certeza sobre las circunstancias de la apertura de la puerta. En el redirecto detalló respecto a la apertura de la puerta de la residencia de la víctima “pues ella me dijo que era que la Que era que la puerta se le había dañado y por ese motivo la tenía abierta, o sea, sin trancar”, reiteró además que su sobrina reprocho el suceso “Pues ella, ella hizo un reclamo.

Ella le reclamó lógicamente porque era su mujer” y que con posterioridad a ello la relación sentimental entre ella y el inculpado finalizó “Debido a la situación en el momento no, pero debido a eso la relación de ellos fracasó, o sea, debido a eso, porque lógicamente ya no perdonó eso tampoco”. Seguidamente arribó a juicio oral Beatriz Pérez Parada (audiencia de juicio oral, julio 13 de 2022, registro de audio 29:28 a 37:00) madre de Karen Yarima Pérez Parada, quien identificó al procesado como el exesposo de su hija, sosteniendo que quien ya no convivía con él. Sugirió que la separación fue motivada por la relación que sostenía con Emilce Buitrago Guerrero, quien era amiga de su vástago.

Relató que la noche del incidente escuchó risas y un alboroto, lo que la llevó a mirar por la ventana. Al hacerlo, observó a MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL en estado de embriaguez y notó que la puerta de la casa de la presunta víctima estaba abierta. Aunque no presenció el evento, afirmó que había dejado la puerta abierta, aunque no pudo confirmar si lo hizo intencionalmente.

Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento La testigo explicó que la presunta afectada vivía sola porque su madre padecía problemas mentales y no estaba presente esa noche. También mencionó que la relación entre su hija, y Emilce Buitrago Guerrero era muy cercana; ambas compartían tiempo juntas, jugaban parqués y pasaban mucho tiempo, lo que refleja una amistad fuerte.

Añadió que su descendiente se sintió celosa y molesta al observar la situación entre su excompañero sentimental y la menor, e insinuó que si hubiera estado presente Karen Yarima Pérez Parada podría haberla confrontado, empero, ella escapó rápidamente, sugiriendo que pudo haber sentido miedo por la posible reacción de su progenitora o del entorno. En el contrainterrogatorio (audiencia de juicio oral, julio 13 de 2022, registro de audio 37:17 a 43:53) contestó que no recordaba la fecha exacta de los hechos, aunque creía que fue el 8 de julio de 2018.

Relató que escuchó ruidos y risas alrededor de la 01:00 de la madrugada, lo que la despertó. Al mirar por la ventana, observó que la moto del procesado estaba aparcada frente a la casa de la presunta afectada. Reiteró que Emilce Buitrago Guerrero vivía sola, ya que su madre tenía problemas mentales y no estaba en casa esa noche. Describió cómo vio a la menor salir corriendo, asustada, y agregó que el enjuiciado se quedó afuera, cerca de la casa de la joven.

Además, comentó que Karen Yarima Pérez Parada no vivía con ella, pero se comunicaron por teléfono, y que se levantó al escuchar el alboroto. También mencionó que su descendiente había expresado celos en el pasado debido a la cercanía entre su compañero permanente y la presunta víctima, pero no profundizó en ese punto. En el redirecto (audiencia de juicio oral, julio 13 de 2022, registro de audio 44:31 a 45:44) manifestó que se comunicaba con su hija por teléfono y que ambas estaban al tanto del alboroto que se producía en la calle, lo que ella describió como una especie de "fiesta".

Indicó que ella ya estaba despierta y consciente de la situación, señalando que estaba mirando lo que sucedía debido a la llegada de MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL en su moto, quien estaba frente a la casa de la vecina. Enfatizó que, dado que eran horas de la madrugada, no era normal que alguien estuviera despierto y "de fiesta" en la calle.

Además, explicó si bien vivían en casas separadas eran muy cercanas, lo que facilitaba la comunicación y la percepción de los eventos en el vecindario. Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento En respuesta a las preguntas del Ministerio Público, indicó que conocía a Emilce Buitrago Guerrero desde que tenía aproximadamente ocho años, por lo que, para julio de 2018, la cual estaba a punto de cumplir 16 años.

Sobre las circunstancias de la salida de menor la madrugada de los hechos, comentó que vio a la joven salir de su casa. Describió que, aunque no le prestó mucha atención a los detalles, la observó pasar subiendo una loma. La testigo afirmó que la joven parecía estar en "ropa ligera" y sugirió que su apariencia era como si estuviera "casi desnuda", refiriéndose a su estado en ese momento.

Hizo énfasis en que, aunque no pudo ver claramente cómo iba vestida, su impresión fue que la joven se encontraba en una situación vulnerable al correr en esa condición. A continuación, compareció con tercer testigo de la defensa Miriam García Parada (audiencia de juicio oral, julio 13 de 2022, registro de audio 53:37 a 45:44) declaró que ha vivido en el barrio Camilo Daza durante 12 años.

Conocía a Miguel, pues sostenía una relación de amistad y vecindad, así mismo lo ayudó en tareas como la construcción de su casa. Sin embargo, no pudo proporcionar detalles sobre su captura de, ya que esa noche estaba trabajando en otro lugar y no escuchó nada de lo ocurrido. Al día siguiente, se enteró de los rumores sobre un evento violento, pero no prestó mucha atención, pues estaba ocupada con su trabajo.

También afirmó que conocía a la menor Emilce, con quien había tenido una buena amistad y pasaban tiempo juntas. Mencionó que no esperaba que ocurrieran situaciones problemáticas entre ambos, ya que los consideraba buenos amigos y no creía que fueran capaces de hacer algo así. Aclaró que, aunque jugaban juntos, su relación se había enfriado cuando ambos empezaron a trabajar.

Durante las preguntas complementarias del Ministerio Público, la declarante fue consultada sobre la relación entre el procesado y la joven Emilce Buitrago Guerrero. Se le preguntó si, dada su cercanía con ambos, había notado algún vínculo sentimental entre ellos. Ante lo cual respondió que no, que solo percibía una amistad. Admitió no recordar la edad exacta de la menor y expresó su dificultad para proporcionar detalles específicos sobre el tiempo transcurrido.

Su respuesta indica que, a pesar de su amistad, no mantenía un registro claro de la edad de la joven. Finalmente, ante la renuncia de los otros testigos, compareció en su propia defensa MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL (audiencia de juicio oral, julio 13 de 2022, registro de audio 01:05:52 a 01:14:32) quien explicó frente a la situación fáctica, que el 8 Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento de julio de 2018, día de su captura, se encontraba en casa de Emilce Buitrago Guerrero, con quien había estado ingiriendo bebidas alcohólicas “Bueno, le cuento primero cómo fue todo.

O sea, nosotros llegamos, nos tomamos algo, fuimos a la casa y todo. Sí, yo bajé mi moto. Entonces ella me dijo que dejara a la que era la ex mujer mía. Y le decía que no, que yo no le iba a dejar a ella. Y entonces ella me dijo que, si yo no la dejaba, ella me formaba a mí un escándalo. Y a ese tiempo, pues ella quería que yo dejara a la mujer mía. Y yo salía con ella, pues salíamos a comer y eso”.

Refirió que la situación escaló cuando su exesposa llegó y, al verlo con la presunta víctima, formó un escándalo. Al percatarse de la llegada de Karen Yarima Pérez Parada, Emilce Buitrago Guerrero se asustó y salió corriendo de la casa en ropa interior. El declarante afirmó que ella salió en ese estado por el miedo que le provocó la llegada de su compañera sentimental, no porque hubiera ocurrido un acto violento.

Relató que, tras la salida de la joven, la Policía llegó al lugar debido a la intervención de los vecinos, quienes habían escuchado el alboroto “Entonces la mujer, la que era mía, esa pareja, ella en momentos de rabia, ¿qué hizo? De que, pues, tenía rabia y tenía ira. Pues, ella, ¿qué hizo? Pues, fue y me entregó a la policía y le digo, pues, lléveselo, pues, lléveselo”.

Detalló que durante su captura fue golpeado por los agentes, quienes le propinaron varios puñetazos. Así mismo, arguyó que, tras los hechos, Emilce Buitrago Guerrero mostró signos de arrepentimiento por las acusaciones formuladas “pero en un momento ella, pues, ella estaba arrepentida por lo que hizo, pues le contó a una vecina que estaba arrepentida por lo que hizo y que ella se dejó llevar de la gente, de la vecina que llamó a la policía y que ella se arrepintió por lo que ha hecho”.

Aseguró que, en una conversación posterior, la presunta afectada expresó su deseo de rectificar lo que había dicho y se había dirigido a la fiscalía “pues ella fue allá y la fiscal no le quiso recibir la declaración, dijo que no”. Concluyó en su intervención que el miedo y la presión de la situación llevaron a la menor a hacer acusaciones que no reflejaban la realidad de los acontecimientos, enfatizando que nunca existió un intento de violación y que su relación con ella siempre había sido amistosa “pues nosotros salíamos, compartíamos, salíamos a comer y eso, nos tomaba cualquier cosa y yo compartía con ella”. 4.3.

Conforme a las precedentes constataciones y a la valoración conjunta de las pruebas incorporadas y practicadas en el juicio, anticipa la Sala que, en contraste con la decisión de primera instancia, dentro del presente asunto se alcanzó el estándar Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento de conocimiento requerido para demostrar la materialidad del delito de acto sexual violento y la responsabilidad del enjuiciado, así como la concurrencia de los presupuestos normativos y jurisprudenciales de este tipo penal.

En ese orden de ideas, se resalta que, la declaración rendida por la víctima, contenida en el informe ejecutivo FPJ-11 de julio 8 de 2018 suscrito por la investigadora Emilce González Ospina admitida como prueba de referencia en el juicio, cumplió con la ritualidad establecida en los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004, así mismo, fue descubierta en la oportunidad procesal oportuna, garantizando de esta manera los derechos a la contradicción y a la confrontación, sin que se haya presentado objeción alguna por parte de la defensa, permitiendo así su incorporación material.

Se debe acotar frente a este tipo de pruebas que, de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en aplicación del interés superior y del principio pro infans que la aducción de las declaraciones rendidas por menores víctimas de delitos sexuales fuera de juicio oral opera de pleno derecho32, así mismo, en virtud del principio de libertad probatoria que su carácter testimonial no desaparece por el hecho de estar documentada33, por lo cual se han catalogado como declaraciones susceptibles de ser incorporadas como prueba de referencia los relatos que sobre los hechos investigados hayan sido entregados por estos sujetos de especial protección tanto en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico34, como en las rendidas en entrevista forense ante funcionarios de Policía Judicial.

En ese sentido resulta imprescindible establecer la divergencia entre la prueba de referencia y el medio de conocimiento a través del cual resulta posible demostrar su existencia, ha sostenido la alta corporación en cita: “En los pronunciamientos atrás citados se estableció la necesidad de diferenciar la prueba de referencia (la declaración rendida por fuera del juicio oral, que se presenta en este escenario como medio de prueba…), de los medios de conocimiento utilizados para demostrar la existencia y contenido de la declaración anterior.

A manera de ejemplo, se dejó sentado que si una persona rindió una entrevista ante los funcionarios de policía judicial, la existencia y el contenido de esa declaración puede demostrarse con el documento donde fue plasmada o 32 CSJ SP1034-2024, rad. 58324; SP420-2023, rad. 61124; SP416-2023, rad. 55571, entre otras. 33 CSJ SP 729-2021, rad. 53057;

AP948-2018, rad. 51882; AP5785-2015, rad. 46153. 34 CSJ SP2213-2021, rad. 53239; SP4179-2018, rad. 47789. Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento registrada (audio, video, escrito, etcétera) y/o con la declaración de quien la haya escuchado y, en general, de quien tenga “conocimiento personal y directo” de esa situación”35.

(Negrillas del Tribunal). Clarificado esto, y teniendo en cuenta que la existencia y el contenido de la declaración rendida por Emilce Buitrago Guerrero se encuentra cimentada en el pluricitado informe, se extracta de este medio de conocimiento una descripción coherente y verosímil sobre un episodio de violencia y vulnerabilidad de carácter sexual experimentado por la víctima.

Según su relato, el agresor de género masculino ingresó a su habitación mientras dormía y, aprovechando la oscuridad de la noche, la sometió a tocamientos forzosos en partes íntimas de su cuerpo, entre ellas sus senos, abalanzándose encima de su cuerpo mientras se practicaba a sí mismo, actos libidinosos de masturbación en su miembro viril.

La afectada expresó sentir un profundo asco y miedo durante el ataque, intentando en repetidas ocasiones zafarse del atacante. Ante su resistencia, el señalado ofensor la amenazó verbalmente sobre un posible atentando contra su vida “no grites, ni hagas nada o te doy un pepazo”, lo que la paralizó de terror. Detallando que esta persona se mostró insistente en sus intentos de agresión sexual, ejerciendo fuerza física sobre ella y obligándola a permanecer inmóvil.

Finalmente, aprovechando el estado de ebriedad de este sujeto, logró liberarse, golpeándolo en sus partes íntimas y en el cráneo con “la tranca de cerrar la puerta”, de este modo logró escapar de la habitación. A pesar del miedo, la víctima buscó ayuda de sus vecinos quienes la auxiliaron y le permitieron realizar una llamada de auxilio a la Policía Nacional, una vez hicieron presencia las autoridades, detuvieron al inculpado al interior de su residencia cuando intentaba escapar.

La joven reconoció al agresor por su voz, su cuerpo y algunos detalles físicos, tales como la textura de sus manos, identificándolo como MIGUEL ARLEY residente del sector. Continuando de forma simétrica con la línea temporal posterior a la ocurrencia de los hechos, Luis Eduardo Peña Jaimes, narró cómo la víctima llegó asustada a su casa ubicada en el barrio Camilo Daza de esta ciudad, pidiendo ayuda en la madrugada de julio 8 de 2018, suceso de suma relevancia, ya que sugiere la ocurrencia de un evento violento, que la llevó a buscar asistencia. Su relato detalló 35 CSJ SP606-2017, rad. 44950;

SP14844-2015, rad. 44056; AP5785-2015, rad. 46.153, entre otras. Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento que Emilce Buitrago Guerrero, visiblemente alterada y en ropa interior, imploró por un teléfono para llamar a las autoridades, lo que indica un estado de pánico y desesperación que no puede ser ignorado.

Aunque su testimonio es indiciario, dado que no presenció el acto delictivo, su descripción de la reacción de la afectada ofrece un contexto crucial sobre la gravedad de la situación. La urgencia con la que la joven solicitó ayuda y su evidente angustia son elementos que refuerzan la veracidad de su declaración. Si bien, este testigo no identificó al agresor, su declaración es esencial para establecer no solo el clima de temor en el que llegó la víctima, sino para corroborar las circunstancias en que lo hizo, es decir, semi desnuda, implorando ayuda requiriendo un teléfono para dar cuenta a las autoridades sobre lo ocurrido, lo que en efecto ocurrió, todo ello valida la experiencia traumática de la afectada y lo expresado en la entrevista a la investigadora del CTI, lo que resulta determinante para el caso en cuestión. Por su parte el testimonio de Jonal Alberto Cifuentes Arenas resulta determinante para esclarecer los hechos.

Como agente captor, explicó cómo, tras recibir la llamada al cuadrante alertándolo sobre una presunta comisión de la conducta de acceso carnal “violación”, se dirigió de inmediato al lugar señalado en el barrio Camilo Daza de Cúcuta, encontrando a la víctima en evidente estado de angustia, llorando y con prendas de vestir prestadas, corroborando el dicho de aquella, que se muestra persistente una vez hacer arribo los miembros de la Policía Nacional, a quienes realizó la descripción de la agresión, para lo cual fue intimidada y tocada en sus partes íntimas.

Además, destacó este testigo que, al llegar a la vivienda de la menor afectada, encontró e identificó a una persona de sexo masculino que intentaba escapar, procediendo a reducirlo y capturarlo en el acto, confirmando que la detención ocurrió en julio 8 de 2018, alrededor de las cuatro de la mañana. Precisó además la identificación del capturado, MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL, y la descripción. Y aunque la conducta punible inicial fue registrada como injuria por vía de hecho, los demás medios suasorios y las circunstancias descritas corroboran el relato de lo acontecido por la aquí víctima, lo que da mayor credibilidad al testimonio y sugiere la responsabilidad penal del enjuiciado.

Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento En igual sentido, la técnica investigadora del CTI, Emilce González Ospina, detalló en su testimonio acerca de la entrevista realizada a la víctima. Quien le relató que, mientras dormía en su casa, fue sorprendida por un vecino conocido quien, sin su consentimiento, la tocó de manera inapropiada en distintas partes de su cuerpo.

A pesar de su resistencia y las claras expresiones de rechazo, el individuo continuó con sus acciones, incluso amenazándola verbalmente. La afectada, paralizada por el miedo, logró finalmente zafarse del agresor y buscar ayuda. Agregó que Emilce Buitrago Guerrero pudo identificar con certeza al atacante gracias a su voz, su físico y algunos detalles particulares, lo que permitió a las autoridades detenerlo.

A pesar de la ausencia del video de la entrevista en la audiencia, el testimonio verbal de la investigadora proporcionó un relato consecuente y detallado del abuso sexual sufrido por la entrevistada, fortaleciendo así la acusación en contra del agresor. Respecto del funcionario investigador del CTI Óscar Humberto Castellanos Sierra, explicó cómo, en desarrollo de actos urgentes tras la captura de MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL, realizó la fijación fotográfica del lugar de los hechos en el barrio Camilo Daza.

Su informe ejecutivo FPJ-11 de julio 8 de 2018, contiene 15 tomas fotográficas descritas minuciosamente en audiencia, detallando cada elemento presente en la escena, lo que refuerza la versión de la víctima y la hipótesis factual de la fiscalía al proveer una representación gráfica del contexto inmediato en que habrían ocurrido los hechos, particularmente se destacan la imagen No. 6 en la cual conforme a la narrativa de la agredida, se encuentra el barrote de atrancar la puerta con el cual golpeó a su atacante, partido en tres partes, y las imágenes 9, 10 y 11 donde se aprecia la puerta de madera color marrón sin perilla, asegurada únicamente con un alambre, por la cual ingresó el acusado.

Su declaración adquiere mayor relevancia al haber sostenido en contrainterrogatorio, que fue la propia afectada quien indicó el lugar donde se hallaba escondido el acusado, quien se puede apreciar en el material visual, aportando cohesión y continuidad a la versión incriminatoria que vincula al enjuiciado con los hechos, consolidando así un plexo probatorio más robusto en su contra.

Por último, el testimonio de Karen Yarima Pérez Parada, expareja sentimental del procesado y madre de su hijo, proporcionó una declaración que refuerza los elementos de condena en el caso. Afirmó que el encartado llegó a su residencia aproximadamente media hora antes de ser capturado, y de forma posterior Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento escucho el escándalo en el cual fue capturado, además observó a la víctima llorando, mostrando así un estado emocional consistente con una agresión reciente.

La testigo también detalló que el motivo de la captura fue la intención del procesado de agredir sexualmente “violación” a Emilce Buitrago Guerrero. Aunque no presenció directamente el acto delictivo, su testimonio corrobora el contexto y los indicios de un ataque violento, descartando así cualquier hipótesis disyuntiva sobre un conflicto, pues nula referencia realizó frente a la presunta infidelidad descubierta ese día entre GARCÍA SANDOVAL y la perjudicada, o su presencia en el lugar de los hechos.

Ahora bien, en lo concerniente a los testigos arribados por la defensa, para esta Corporación, la teoría alternativa planteada resulta inverosímil, dado que su valor suasorio es insuficiente para desvirtuar las pruebas incorporadas y practicas por la parte acusadora y sin coherencia con la versión entregada por su propia consanguínea, quien no se ubica en la residencia de la menor, no precisa que entre aquellos existiera una relación sentimental o sexual, ni tampoco que se hubiese presentado una confrontación entre ella y Emilce Buitrago Guerrero.

En primer lugar, Patricia Pérez Parada presentó serias deficiencias probatorias en su declaración, toda vez que sus afirmaciones se cimentaron en un gran porcentaje en lo que le relató su sobrina, Karen Yarima Pérez Parada, y no en su propia observación de los hechos, por lo cual se trató de un testimonio de oídas. Hizo énfasis en que el procesado entró a la casa de la víctima porque la puerta estaba abierta, sin poder corroborar tal afirmación, lo que introduce un nivel de especulación que socava la fuerza de su dicho.

Además, sus aseveraciones sobre el comportamiento de la agredida reflejan un juicio de valor que carece de fundamento y parecen orientarse más a justificar al enjuiciado que a establecer la verdad de los hechos. Sugirió que la joven pudo haber actuado por temor a ser juzgada, lo que desvía la atención de la seriedad de la acusación y coloca en entre juicio su objetividad.

Sin que además se hubiese corroborado por Karen Yarima que hubiese llamado a Patricia a brindarle ningún comentario. Del mismo modo, el testimonio de Beatriz Pérez Parada mostró inconsistencias y careció de validez probatoria. A pesar de afirmar haber escuchado risas y alboroto la noche del incidente, no fue testigo directo de los hechos, lo que limitó la fuerza de sus afirmaciones.

Aunque mencionó haber visto a GARCÍA Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento SANDOVAL en estado de embriaguez y la puerta de la casa de la menor abierta, no pudo confirmar si esto ocurrió intencionalmente. La insistencia en los celos de su hija, Karen Yarima Pérez Parada, respecto a la amistad entre Emilce Buitrago Guerrero y el inculpado sugirió una posible motivación en su declaración, insinuando que la reacción emocional de su descendiente pudo haber influido en su percepción de la situación. Además, su descripción de la joven en "ropa ligera" refuerza la idea de que la menor salió despavorida de una situación que percibió como amenazante.

La falta de detalle y precisión en sus observaciones reveló que su testimonio podría haber sido más un eco de lo que había escuchado que una representación objetiva de la realidad, debilitando así su credibilidad. También, se practicó el testimonio de Miriam García Parada, el cual careció de sustento probatorio y se mostró débil en su contenido.

Aunque afirmó conocer al procesado y mantener una amistad con él, su declaración se vio afectada por su falta de conocimiento sobre los hechos, ya que trabajaba en otro lugar y no escuchó nada. Su mención de Emilce Buitrago Guerrero como amiga no aportó claridad, y su afirmación de que no percibía un vínculo sentimental entre ellos parecía más un intento de proteger su percepción de amistad que un análisis objetivo.

Además, su incapacidad para recordar la edad exacta de la menor indica desinterés por detalles relevantes, lo que socava aún más el valor de su testimonio y no logra contrarrestar los cargos en su contra. En lo que respecta al testimonio de GARCÍA SANDOVAL, resulto impreciso, inconsistente y ciertamente evasivo, comprometiéndose su credibilidad.

Aseguró que ese día se encontraba en un ambiente amistoso ingiriendo sustancias etílicas en compañía de Emilce Buitrago Guerrero en su residencia, y que ante la llegada de su exesposa la joven salió corriendo de la residencia en ropa interior, sin detallar por qué ella se encontraba con pocas prendas de vestir y además que actividad se encontraban realizando que haya provocado la ira de su cónyuge, sumado a ello, esta versión se contrapone con los relatos incriminatorios de la fiscalía, especialmente el de Karen Yarima Pérez Parada, quien declaró haberse enterado de la situación por el escándalo y no por haberlo descubierto en una escena comprometedora de infidelidad.

Se resalta que, la afectada no solo salió despavorida, sino que también pidió ayuda, llamando a la policía para ser auxiliada por la agresión de la que fue Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento pasiva, lo que indica que se encontraba en una situación de riesgo provocada por el aquí enjuiciado.

El encartado intentó minimizar la gravedad de los acontecimientos, evadiendo las preguntas relativas a los cargos acusatorios de índole sexual; empero, esta circunstancia se contradice con su posterior captura, que se produjo tras la intervención de las autoridades. Aunque mencionó un supuesto arrepentimiento por parte de la víctima respecto a las acusaciones, no existe evidencia que respalde que ella se haya presentado ante la fiscalía para retractarse.

De tal suerte que la falta de pruebas que corroboren su versión y la inconsistencia en su declaración refuerzan la percepción de que busca evadir la responsabilidad derivada de su conducta. En ese contexto, es menester precisar como lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que al juez de conocimiento le corresponde realizar un análisis del testimonio de manera individual y de forma conjunta con el universo probatorio incorporado al proceso “con estricta sujeción a los criterios de claridad y coherencia del testificante, su comportamiento en la diligencia y el estado anímico y la capacidad de rememoración, para luego, determinar si la declaración amerita credibilidad total o parcial o, si de plano no ostenta valor alguno”.

Sobre la base de tales lineamientos concluye esta Corporación que la declaración vertida por Emilce Buitrago Guerrero se torna coherente, verosímil y consonante desde el aspecto interno, es decir desde las vivencias y experiencias propias de la víctima, y desde el aspecto externo, las circunstancias que rodean la ocurrencia del suceso, como lo es la secuencia temporal y espacial ocurrida en julio 8 de 2018 en el barrio Camilo Daza de esta ciudad.

Cabe destacar que, frente a las particularidades de la conducta de índole sexual objeto de reproche, que su narrativa se torna suficiente y circunstanciada, pues detalló explícitamente los actos lascivos de los que fue víctima, realizando una descripción con una claridad propia, que una persona de su edad no podría hacerlo sin que los haya experimentado, y señalando sin dubitación alguna a GARCÍA SANDOVAL como el responsable de tales agravios, mostrando además una desaprobación respecto a ellos, que genera credibilidad.

Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento Como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, la sentencia de carácter condenatorio no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia, por lo cual resulta imperioso la aplicación de la metodología de la “corroboración periférica”36, la cual permite acudir a la comprobación de datos accidentales o secundarios que constaten la veracidad del reato consignado y de esta manera construir de forma conjunta un soporte probatorio que permita desvirtuar la presunción de inocencia, pues bien, en aplicación de tales lineamientos, encuentra la Sala que la declaración rendida por la víctima fue corroborada a través de otros elementos de convicción, tales como los testimonios rendidos en la práctica probatoria por Luis Eduardo Peña Jaimes, Jonal Alberto Cifuentes Arenas, Emilce González Ospina, Óscar Humberto Castellanos Sierra y Karen Yarima Pérez Parada en los que se da cuenta además del lugar y fecha de ocurrencia de los hechos, la inminente huida y voces de auxilio de la afectada, la llamada a la línea de emergencia ante una agresión sexual y la comparecencia de las autoridades, el estado de llanto y las prendas de vestir de la agredida, la captura del procesado al interior de la residencia, siendo los siguientes: (i) El daño psíquico sufrido por Emilce Buitrago Guerrero y su cambio comportamental de forma posterior a la ocurrencia de los hechos, a tal punto que narró sentir asco al recodar tal evento;

(ii) las características del inmueble donde ocurrieron las agresiones sexuales las cuales fueron armónicas y además se encuentra reseñadas fotográficamente, al punto que en efecto se fijó “el palo o tranca” con que aquella narró haber golpeado a su agresor para poder huir de la vivienda; (iii) se verificó que el procesado y la víctima tenían contacto previo, así mismo que estuvieron a solas el día de ocurrencia de los sucesos;

(iv) se corroboró las actividades que desplegó el enjuiciado para estar a solas con la afectada, al haber penetrado su residencia de forma sigilosa a través de una puerta que no tenía cerradura, asegurada únicamente con un alambre en horas de la madrugada; (v) la presencia del agresor en la residencia cuando hizo presencia la policía en dicho lugar ante la llamada realizada; y, (vi) así mismo, se estableció la inexistencia de razones para que la trasgredida mienta con la finalidad de perjudicar al acusado, aún más, cuando todos los testigos señalaron unánimemente que entre ambos existía una relación de amistad. 36 CSJ Sentencias SP086 de marzo 15 de 2023, Rad. 53097 y SP3332-2016 del 16 de marzo de 2016.

Radicado 43866, lineamientos reiterados en Sentencia CSJ SP150-2024, de febrero 07 de 2024, Rad. Febrero 07 de 2024. Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento A la luz de lo expuesto, en cuanto a la responsabilidad de GARCÍA SANDOVAL, se encuentra demostrado que ejecutó actos sexuales en contra de Emilce Buitrago Guerrero cuando tenía 15 años de edad, pues para el Tribunal, el testimonio incriminatorio de la víctima en corroboración con los demás medios cognoscitivos describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se perpetraron tales conductas, así mismo las modalidades de abuso que vulneraron la libertad, integridad y formación sexual de la afectada, su relato evidenció una espontaneidad, coherencia y veracidad, al punto que se reitera, se refirió a circunstancias que solo alguien de su edad que haya sido agraviada de estas conductas pueda conocer, describiendo no solamente los actos libidinosos que experimento, los tocamientos que ejerció el agresor en su humanidad, sino el lapso espacial y temporal en que acaecieron.

En efecto, y como quedó demostrado en el acontecer fáctico, tal cadena de sucesos corresponde a una conducta punible de acto sexual violento consagrada en el artículo 206 del Estatuto Adjetivo, consistente en la acción de satisfacer su lasciva a través de sus sentidos, exteriorizando su impulso en tocamientos y roces en correspondencia a la satisfacción de su deseo sexual, quebrantando la voluntad de la víctima al haber ejercido tanto, agresiones físicas, consistentes en abalanzar su cuerpo encima de el de ella, taparle la boca, realizarle tocamientos en sus partes íntimas, apretándole con fuerza sus senos, practicarse a sí mismo actos de masturbación, como morales, tales como actos de intimidación, amenaza o constreñimiento al haberle verbalizado “no grites, ni hagas nada o te doy un pepazo”, frases tendientes a obtener el resultado típico, las cuales tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima, que permite la materialización y ejecución del mismo.

Así las cosas, ha de declarar la Sala, que están reunidas las exigencias del artículo 9o del Código Penal, para considerar que estamos frente a la conducta punible de acto sexual violento, y también a un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de su ejecución de la misma por parte de GARCÍA SANDOVAL, conforme lo exige el inciso primero del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por lo que se revocará la sentencia que absolvió al mencionado del cargo endilgado y en su lugar se condenará por su ejecución. Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento Cabe anotar que a favor del acusado no se demostró la existencia de alguno de los eventos a los que hace mención el art. 32 del Código Penal como eximente de responsabilidad, debiendo entonces recibir por la conducta punible en la que incurrió, la pena que se pasa a dosificar. 5.

En relación a la dosificación de la pena y subrogados penales. La conducta en la que incurrió el enjuiciado, atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos –julio 8 de 2018– es la prevista en el artículo 206 del Código Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 1236 de 2008, que establece como sanción, una pena de 8 a 16 años de prisión. Siendo el ámbito punitivo de movilidad de 8 años de prisión, que resulta de restar los extremos punitivos entre sí, se divide ese quantum en cuatro y obtenemos como resultado 2, por lo tanto, los cuartos quedan: Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto máximo 8 a 10 años 10 años y un 1 día a 12 años 12 años y 1 día a 14 años 14 años y 1 día a 16 años En atención a que dentro de la actuación se demostró que el procesado no cuenta con antecedentes penales, por lo que en su favor obra la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 1º del art. 55 de la Ley 599 de 2000, sin que la fiscalía hubiese endilgado circunstancias de mayor punibilidad de las estipuladas en el art. 58 ídem.

Por lo cual en estricta aplicación de lo normado en el artículo 61 del Código Penal, por concurrir circunstancias de atenuación, sin que se hayan endilgado de mayor punibilidad, se fijará la pena dentro del cuarto mínimo. Al establecer el cuarto dentro del cual se debe imponer la pena a GARCÍA SANDOVAL, es imperativo considerar lo estipulado en el inciso 3° del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, que establece criterios relevantes para la dosificación de la pena, en el presente asunto, la conducta es de especial gravedad, dado que se trató de actos sexuales violentos perpetrados contra una menor de 15 años, lo que no solo infringe la ley, sino que también afecta de manera severa la integridad física y psicológica de la víctima, quien es considerada una persona en situación de vulnerabilidad y especial protección. Así mismo, la utilización de amenazas durante Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento la perpetración de estos actos refleja una clara intención de coacción y control por parte del agresor, lo que agrava aún más la situación. En lo que concierne a la intensidad del dolo, es manifiesta, ya que el acusado actuó con pleno conocimiento de la ilicitud de sus acciones y de las consecuencias que estas podrían tener para la afectada.

Además, se debe considerar la necesidad de la pena como un medio para satisfacer las funciones de prevención general y especial, buscando no solo la retribución del daño causado, sino también la protección de la sociedad y la prevención de futuras acciones que atenten contra estos bienes jurídicos. Por consiguiente, se justifica la imposición de la pena máxima del cuarto mínimo, que corresponde a 10 años de prisión, garantizando que la sanción impuesta sea proporcional a la gravedad del delito cometido y al daño infligido, reafirmando así el compromiso del sistema judicial en la defensa de los derechos de las menores y en la lucha contra la violencia en todas sus formas.

De la misma manera, se impondrá la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal impuesta, es decir, por 6 años, tal como lo establece el art. 52 del Código Penal. Por tratarse de condena por el punible de acto sexual violento, no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por expresa prohibición legal contenida en el art. 68A del Código Penal, modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, norma que prohíbe de manera expresa su concesión cuando se proceda, entre otros punibles, este delito, al igual que por expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues debe recordarse que la conducta punible se realizó en contra de una NNA, en consecuencia se proferirá orden de captura en contra de GARCÍA SANDOVAL, con efectos diferidos hasta la ejecutoria de la presente decisión. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala 04 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, condenar a MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL a la pena principal y accesoria de diez (10) años de prisión, como autor de la conducta punible de acto sexual violento consagrado en el artículo 206 de la Ley 599 de 2000, conforme a lo señalado en la parte considerativa de este fallo.

De igual modo, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 inciso 3º ejusdem. 2. NEGAR a GARCÍA SANDOVAL la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Por tanto, ORDENAR que por el Centro de Servicios del SPA se expida la correspondiente orden de captura para el cumplimiento en reclusión de la sanción privativa de la libertad, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, no sin antes precisar que materializada la aprehensión, el procesado quedará a disposición del Juzgado de primera instancia para los fines de que trata el artículo 190 de la ley 906 de 2004 3.

ORDENA R que en firme la providencia, por la Secretaria se expidan las copias de que trata el artículo 462 de la Ley 906 de 2004. 4. Contra este fallo que impone la primera condena procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.

La notificación se surtirá por la Secretaría conforme a los criterios fijados por la Sala Penal de este Tribunal. Segunda instancia 540016001237201800377-01 [CI - 09] MIGUEL ARLEY GARCÍA SANDOVAL Acto sexual violento Notifíquese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada esta decisión. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada