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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Sala: PENAL

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN N°3 Magistrado Sustanciador: JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ Providencia No. SP-TSC-P-2024-2118 San José de Cúcuta, Proyecto Presentado en Sala 26 de noviembre de 2024 Aprobado según Acta No. 604 26 de noviembre de 2024 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Rafael Jaimes Velasco en calidad de abogado defensor, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, por medio de la cual se condenó al señor Brayan Alexander Martínez Leal al hallarlo responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado. 2.

HECHOS Se relatan según la providencia de la Juez de instancia de la siguiente manera: “Los relata la Fiscalía en el formato de escrito de acusación, así: El día 07 de diciembre de 2021 siendo aproximadamente las 16:00 horas. En el establecimiento comercial ubicado en la calle 11 #0-85 del Barrio La Playa del municipio de Cúcuta, BRAYAN ALEXANDER MARTINEZ LEAL Identificado con cédula de ciudadanía 1.093.800318, junto con otras personas, previo acuerdo de voluntades y distribución de trabajo criminal, y portando un elemento similar a un arma de fuego, intimidan y proceden a apoderarse de elementos pertenecientes a JENNIFER LISSETH BENAVIDES MARTINEZ, avaluados en cuatro millones de pesos ($4.000.000oo) consistentes en 01 bolso que contenía 01 celular marca Iphone 11 color blanco, 01 celular A 30 Samsung, cuarenta mil pesos en efectivo y documentos personales.

El señor BRAYAN ALEXANDER MARTINEZ LEAL atentó contra el patrimonio económico de JENNIFER LISSETH BENAVIDES MARTINEZ sin justa causa y lesionó el bien jurídicamente tutelado. Para lo cual el acusado dirigió su comportamiento y su capacidad cognitiva para el apoderamiento de bienes que no le pertenecian, para ello aprovecha que el establecimiento es abierto al público, y portando un elementos similar a un arma de fuego logra intimidar a la víctima y lograr apoderarse de sus bienes.

Al momento de la ejecución de la conducta la acusada conocía que los hechos constituían una infracción penal, quiso su realización y lesionó el bien juridicamente tutelado del patrimonio económico, por las siguientes razones: 1. Existió un acuerdo previo de voluntades y distribución de trabajo criminal. 2. Aprovechó que el establecimiento es abierto al público. 3.

Hizo uso de un elemento similar a un arma de fuego para intimidar a las víctimas. 4. Emprende la huida en motocicleta con el fin Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01134-2021-06924-01 Procesado: Brayan Alexander Martínez Leal Delito: Hurto calificado y agravado Cód. 145 - 2023 - 906 2 de lograr evadir a las autoridades.

De igual forma, tenía la capacidad de comprender su ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Finalmente, le era exigible otro comportamiento por estar en condiciones de actuar conforme al ordenamiento jurídico”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Los días 7 y 8 de diciembre de 2021 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Lourdes (Norte de Santander), se realizó audiencia de legalización de captura, se legalizó la incautación de vehículo con fines de comiso, se formuló cargos por el delito de Hurto calificado y Agravado (arts. 240 inciso 2 - 241 #10 y 11) en calidad de coautor; oportunidad en la que el imputado no se allanó a cargos y finalmente, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.2 El 2 de febrero de 2022, la Fiscalía Segunda Local -Unidad de Patrimonio Económico- de Cúcuta radicó escrito de acusación, el cual correspondió mediante acta de reparto secuencia 88 del 4 de febrero de 2022 al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad. 3.3 El 4 de mayo de 2022, se instaló la audiencia de formulación de acusación, cuya naturaleza mutó a verificación de preacuerdo, el cual fue verbalizado por la delegada Fiscal quien previamente manifestó que, por medio de una llamada telefónica, se constató que la víctima fue indemnizada, como quiera que le fue entregado el celular y la suma de $600.000 por concepto del otro teléfono que no fue posible recuperar, y no se oponía al pacto presentado.

En tal sentido, procedió a expresar los términos del mismo, que fueron los siguientes: - Degradación de la participación de coautor a cómplice. - Fijar una pena de 18 meses de prisión, aplicando el descuento de las ¾ partes a los 72 meses que corresponden por complicidad. Luego de verificar que con dicha negociación no se quebrantaron derechos ni garantías fundamentales, se impartió su aprobación en la misma sesión de audiencia. 3.4 El día 8 de febrero de 2023 se efectuó el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La Fiscalía indicó que ya se realizó la debida indemnización a la víctima, como también advierte que deja a criterio del despacho lo concerniente a los subrogados penales y, de igual forma, la defensa manifestó lo correspondiente al arraigo del procesado, y solicitó al despacho fuese valorado al dictar sentencia lo atinente a la reparación de las víctimas. 3.5 Finalmente, el 18 de julio de 2023 se emitió sentencia de carácter condenatorio, la cual fue leída en audiencia de la misma fecha y contra la cual el abogado defensor interpuso recurso de apelación, motivo por el cual arribó el expediente a esta Corporación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, el Juez a quo indicó que la sentencia anticipada es en atención al acuerdo suscrito entre las partes dentro del proceso de la referencia, por el delito de hurto calificado y agravado. Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01134-2021-06924-01 Procesado: Brayan Alexander Martínez Leal Delito: Hurto calificado y agravado Cód. 145 - 2023 - 906 3 Asimismo, resaltó la existencia de los elementos materiales probatorios mínimos con los que se pudo determinar la comisión del hecho delictivo y la responsabilidad penal del procesado en el mismo.

En virtud de lo anterior, destacó las cláusulas del preacuerdo celebrado entre la defensa y la Fiscalía en beneficio de Brayan Alexander Martínez leal, consistentes en (i) la degradación de su participación de coautor a cómplice, conforme lo prevé el artículo 30 del Código Penal y, (ii) como quiera que el delito de hurto calificado y agravado tiene un guarismo de punibilidad de 12 a 28 años, con la degradación antedicha se redujo en un 50% la pena mínima quedando en 6 años de prisión. Acto seguido, sintetizó lo argüido por las partes en el traslado del artículo 447 procesal penal y, al momento de definir lo correspondiente a la sanción, reiteró el clausulado en mención e indicó que, atendiendo a que la víctima manifestó haber sido indemnizada integralmente, se aplicaría el descuento de la mitad de la pena contemplado en el artículo 269 del estatuto de las penas, concluyendo en la imposición de 3 años de prisión como pena principal.

Al respecto, la instancia justificó la rebaja del 50% en que “la información de indemnización efectuada a favor de la víctima, se hizo el 8 de marzo de 2022. Es decir, trascurrieron más de 3 meses para que el encausado finalmente procediera a indemnizar los prejuicios ocasionados a la ofendida, ya que el hecho materia de investigación ocurrió el 7 de diciembre de 2021” y, además, por el desgaste judicial causado.

Con ello, consideró que materialización de la indemnización como referente para calcular el porcentaje del descuento punitivo, se llevó́ a cabo en un término desproporcional. En tal sentido, también impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. Por último, sobre los mecanismos sustitutivos, señaló que como se procede por el delito de hurto calificado y agravado, el artículo 68A del Código Penal no permite subrogado penal o beneficio alguno respecto del mismo.

Y, reconoció en favor del procesado el tiempo que lleva privado de la libertad por cuenta de este proceso, siéndole negada la libertad condicional. 5. APELACIÓN 5.1 Recurrente El doctor Rafael Jaimes Velasco como abogado defensor del señor Brayan Alexander Martínez Leal, difiere de la decisión tomada por el A-quo puntualmente respecto de la pena impuesta en la sentencia, la cual desconoció la rebaja de pena por indemnización que hizo parte del preacuerdo avalado.

Por tanto, solicita se modifique la sanción penal con el fin de que se respete lo pactado en punto de la pena definitiva de 18 meses de prisión y, como consecuencia de ello, se otorgue la libertad por pena cumplida. Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01134-2021-06924-01 Procesado: Brayan Alexander Martínez Leal Delito: Hurto calificado y agravado Cód. 145 - 2023 - 906 4

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 De la competencia Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En tal ejercicio debe tenerse en cuenta la restricción que sobre la competencia del superior jerárquico contempla el procedimiento penal, conforme con la cual, la revisión de la providencia impugnada está limitada a la solución de los planteamientos jurídicos expuestos por los recurrentes y de aquellos que están inescindiblemente vinculados.

Sobre esta temática, en providencia SP740-2015, señaló el máximo órgano en materia penal, lo siguiente: En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente. 6.2 Problema jurídico Como en el caso que ocupa la atención de la Sala se presentó un preacuerdo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el único interés que le asiste a la defensa para apelar la sentencia es en aspectos referidos a la vulneración de garantías fundamentales, la dosificación punitiva y la concesión de sustitutos o subrogados1.

Siendo así, el segundo, el tema que concita la atención actual de la colegiatura, se analizarán los siguientes planteamientos: (i) ¿La pena impuesta en la sentencia apelada corresponde a la pactada por las partes? (ii) ¿Resulta procedente conceder la libertad por pena cumplida en favor del procesado? 6.3 El rol del juez de conocimiento frente a los preacuerdos Señala el art. 351 del Código de Procedimiento Penal en su inciso 4: 1 “Adicionalmente, conviene recordar que cuando se llega a la sentencia como consecuencia de preacuerdos o allanamientos, únicamente se tiene interés para controvertir, a través del recurso de casación, los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, el quantum de la pena, los aspectos relacionados con su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Además, también es posible denunciar la vulneración de garantías fundamentales”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2164-2014. Radicación No. 42189 del 30 de abril de 2014. Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01134-2021-06924-01 Procesado: Brayan Alexander Martínez Leal Delito: Hurto calificado y agravado Cód. 145 - 2023 - 906 5 Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

De allí, se desprende con facilidad que sí corresponde al Juez cumplir un papel de vigilancia sobre dicho tipo de negociaciones, aunque -como ya se indicó- no se trata de un ejercicio ilimitado, sino condicionado a la verificación de que no existan afectaciones a las garantías fundamentales. Al respecto ha clarificado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2073- 20202: “…El rol del juez frente a los acuerdos: (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material;

(ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite -ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica; (iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído;

(iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito.

Providencia en la que también se señala el alcance de dicha intervención, refiriendo a decisión anterior3 de la siguiente forma: Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador;

(ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes;

(iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. En tal medida, se puede afirmar que es deber del Juez hacer la referida verificación, sin que con ello le esté permitido el juicio subjetivo, pues debe tratarse de situaciones puntuales y objetivas, como es, en especial, la concesión de beneficios improcedentes. 2 Corte Suprema de justicia providencia SP2073-2020 de junio 24 de 2020, radicado 52227. 3 Corte Suprema de Justicia, providencia de septiembre 11de 2018, radicado 52311 Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01134-2021-06924-01 Procesado: Brayan Alexander Martínez Leal Delito: Hurto calificado y agravado Cód. 145 - 2023 - 906 6 Así, si bien el juez tiene unos límites que debe respetar al momento de abordar el estudio del preacuerdo, también tiene el deber de auscultar sobre violaciones a las garantías fundamentales, lo que es apenas lógico, dado que es un trámite procesal gobernado por el principio del debido proceso. 6.4 El respeto por lo pactado entre las partes Sobre el tópico, en sentencia SP1288-2021 la Corte ratificó la tesis jurisprudencial que se aplicó en la sentencia SP4225-2020 radicado 51478, reiterando la vigencia del acuerdo por virtud de la prohibición de reforma peyorativa.

Partiendo de ello, en providencia SP359-2022 radicado 54535 del 16 de febrero de 2022, dijo: Como fácil se advierte, a través de todos estos casos la Sala ha venido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias y la ha sustentado, como ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los juicios de imputación y acusación y en la prohibición de reforma peyorativa, lo cual no significa ineludiblemente que ese sea el ideal jurídico pues también ha entendido, desde aquél mismo momento y a partir de sus propias disquisiciones y de la jurisprudencia constitucional que los preacuerdos y la actividad de la Fiscalía en ese ámbito se sujeta a ciertos límites que deben satisfacer los objetivos de esta forma de terminación anormal del proceso.

Por eso, no ha impedido tal doctrina, que en varias ocasiones, desde los albores de la aplicación del sistema penal oral acusatorio y de los preacuerdos, se advirtiera y se llamara la atención en torno a la forma como debería adelantarse la respectiva negociación y plasmarse sus cláusulas a efectos de que no se llegara, como ocurrió en la práctica, dados los supuestos ya reseñados y según se evidencia de la anterior relación jurisprudencial, a la aprobación de acuerdos sin una base fáctica sólida que atendiesen, entonces y por demás, los parámetros señalados en la sentencia C-1260/2005 y ahora en la SU-479/2019. 6.5 Resolución del caso concreto Según los planteamientos fijados, procederá esta Corporación Judicial a resolver el primer problema jurídico atinente a la verificación de la pena impuesta en la sentencia de primer grado, de cara al quantum preacordado.

Revisado el registro de audio y video de la diligencia de verificación de preacuerdo celebrada el 4 de mayo de 2022, contentivo del archivo 02 de la carpeta de primera instancia, se evidencia que en primer lugar, la delegada fiscal advirtió a la instancia que por medio de una llamada telefónica, se constató que la víctima fue indemnizada de manera integral, como quiera que le fue entregado uno de los dos celulares hurtados y la suma de $600.000 por concepto del otro teléfono que no fue posible recuperar, asimismo que no expresó oposición al pacto celebrado.

Acto seguido, verbalizó las cláusulas de la negociación, como fueron: Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01134-2021-06924-01 Procesado: Brayan Alexander Martínez Leal Delito: Hurto calificado y agravado Cód. 145 - 2023 - 906 7 - Degradación de la participación de coautor a cómplice. - A la pena mínima del delito imputado (12 años), se le rebajó el 50% por cuenta del beneficio atinente a la participación quedando en 6 años y, como quiera que se acreditó la indemnización a la víctima, se aplicó el descuento de las ¾ partes contemplado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, fijando una sanción definitiva de 18 meses de prisión. Con base en tal proposición, el Juez de la época indagó con el procesado lo correspondiente a su consentimiento y voluntad de negociar su responsabilidad penal y, en vista de que los mismos no vulneraban derechos ni garantías fundamentales impartió aprobación al preacuerdo en los términos en que fue formulado.

No obstante, al emitir sentencia reseñó que la pena pactada correspondía a 3 años de prisión y esa fue la finalmente impuesta tanto principal como accesoria. Lo anterior significa, sin mayor lucubración que, en efecto, el argumento del censor tiene absoluta prosperidad, como quiera que el Juez de Conocimiento estaba obligado a respetar los términos de la negociación previamente avalada y, aun así, se apartó de lo convenido.

Sobre el particular, la Sala estima imperioso resaltar que aunque tal diferencia inicialmente conlleve a la declaratoria de nulidad por virtud de la configuración de sus principios de taxatividad, trascendencia y residualidad, en esta oportunidad no se hará uso de tal instituto, por cuanto no se puede desconocer que el señor Brayan Alexander Martínez Leal se halla privado preventivamente de su libertad por cuenta de este proceso desde el 7 de diciembre de 2021 y, atendiendo lo reseñado en precedencia, la pena preacordada es de 18 meses de prisión, quantum que, a la fecha, se encuentra más que superado, generando ineludiblemente su libertad por pena cumplida y, retrotraer la actuación generaría una privación injusta de su libertad.

En ese orden de ideas, esta Sala confirmará parcialmente la sentencia de origen y, en consecuencia, se modificará el término tanto de la pena principal como de la accesoria, quedando la definitiva conforme lo preacordado, es decir, en 18 meses. Asimismo, ante el cumplimiento de la pena pactada, se dispone su libertad inmediata. Con fundamento en lo expuesto, la SALA PENAL DE DECISIÓN N° 3 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de origen y fecha señalados, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Sentencia Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Rad. 54001-60-01134-2021-06924-01 Procesado: Brayan Alexander Martínez Leal Delito: Hurto calificado y agravado Cód. 145 - 2023 - 906 8 SEGUNDO: MODIFICAR el quantum de la pena impuesta al señor BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ LEAL conforme lo preacordado, esto es, 18 meses tanto para la pena principal como para la accesoria.

TERCERO: ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA del señor BRAYAN ALEXANDER MARTÍNEZ LEAL, por cumplimiento de la pena preacordada al interior del presente proceso, salvo que tenga otro requerimiento judicial.

CUARTO: Por Secretaría, líbrese la correspondiente boleta de libertad y comuníquese de tal determinación a las autoridades competentes.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes. Y, de igual modo, deberá remitir las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) en aras de que se decrete la extinción de la sanción penal.

SEXTO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ Magistrado MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada