SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado con Acta No. 480 VISTOS Resuelve la Sala, de ser procedente los recursos de apelación interpuestos por los doctores Cesar Augusto Idárraga, en calidad de representante de la Fiscalía y José Fernando Manosalva Rizo, en calidad de representante de víctimas, contra la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego (N/S), a través de la cual absolvió a WILSON RAMÍREZ, por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia de la siguiente manera: “Los hechos tuvieron ocurrencia el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), en el barrio San Antonio de esta comprensión municipal, cuando la señora ELIS YOHANA PABÓN PABÓN, recibe maltrato físico por 2 cachetas más el escupírsele en la cara, por parte del acusado, ya que ella se encontraba defendiendo a su hijo, del reclamo que le hacía el agresor por la pérdida de una memoria; la denunciante manifiesta que los maltratos han venido ocurriendo desde hace unos años y quiere que el acusado se vaya de la casa”.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 2 1. El día 08 de marzo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, se dio inicio al trámite de declaratoria de persona ausente a WILSON RAMÍREZ.
Surtido el trámite correspondiente el 19 de octubre de 2017, el despacho accedió a la petición realizada por la fiscalía declarando como persona ausente al indiciado, y en la misma oportunidad, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de WILSON RAMÍREZ, por el delito de Violencia intrafamiliar (artículo 229 inc. 2 del C.P.). 2.
Surtido lo anterior, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de WILSON RAMÍREZ, por el delito de “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA” contenida en el artículo 229 del C.P. inciso 2°, por tratarse de “una mujer”, razón por la cual señaló que la pena correspondiente era de “(6) a (14) años de prisión”. 3. Seguidamente, a través del sistema de reparto, la etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ocaña, despacho judicial que se declaró sin competencia, remitiendo las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego, quien convocó a las partes para audiencia de formulación de acusación el día 29 de abril de 2019. 4.
Luego, se llevó a cabo audiencia preparatoria el día 07 de octubre de 2019, oportunidad en la cual se realizaron estipulaciones probatorias y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 5. Seguidamente se llevó a cabo en varias sesiones el juicio oral, que inició el 27 de enero de 2020, continuó el 04 de abril de 2022, 09 de mayo de 2022, y culminó el 28 de noviembre de 2022. 6.
El día 15 de mayo de 2023, las partes presentaron alegatos de conclusión. En esa misma diligencia, el despacho de instancia dictó sentido de fallo de carácter absolutorio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 3 7.
Finalmente, el día 23 de junio de 2023, se dio lectura a la sentencia, mediante la cual absolvió a WILSON RAMÍREZ, por el delito de Violencia intrafamiliar tipificado en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal. Decisión recurrida por la fiscalía y el representante de víctimas. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez A quo, relacionó la identidad del procesado, la actuación procesal y sus consideraciones de la siguiente manera1: Indicó que, en el presente asunto, se ha probado la ocurrencia de los hechos, pero hay dudas que no pudieron ser eliminadas y se originan en el testimonio de la señora Eliz Yohanna Pabón Pabón. En el testimonio de la víctima manifestó que el procesado le fracturó la cara y no la dejó ir al médico, y duró “quince días enferma”, mostrando ante la cámara el lado derecho del rostro, presentándose el suceso el 24 de marzo de 2015, de ello surgen las siguientes preguntas: (i) si no fue a recibir asistencia médica, teniendo en cuenta que el acusado no la dejó ir, porque fue valorada el mismo día (24 de marzo de 2015), (ii) porqué no se determinó por el galeno en el dictamen oficial la fractura del rostro en su parte derecha y alegada por la víctima, (iii) porqué si la lesión era grave se determinaron únicamente quince días de incapacidad sin secuelas (iv) porqué motivos no declararon los otros menores Marvin Santiago y César Augusto Gómez Pabón si fueron relacionados como testigos presenciales de las agresiones.
Por tales motivos, la víctima no merece credibilidad a la luz de la sana crítica para llevar al convencimiento del fallador en la decisión a tomar. Ahora bien, las atenciones y actuaciones en la Comisaría de Familia tienen que ver con asuntos de prevención, protección y diagnóstico sobre la vulneración personal, familiar, social, emocional y moral de la señora Eliz Yohanna, pero no son indicativos sobre la ocurrencia de los punibles y de la responsabilidad del procesado. 1 Archivo “67SentenciaAbsolutoria.pdf”.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 4 Asimismo, el dictamen del galeno que lo practicó no tiene que ver con probar la ocurrencia de los acontecimientos puestos de presente ante la Fiscalía, como tampoco con la responsabilidad del procesado.
En consecuencia, concluyó que la Fiscalía a través de los medios de prueba no ha demostrado más allá de toda duda razonable que WILSON RAMÍREZ es autor de la conducta punible de Violencia intrafamiliar, en perjuicio de la señora Eliz Yohanna Pabón Pabón a pesar de los esfuerzos que se hicieron en juicio, por el contrario, la defensa sí logró demostrar la inocencia de su representado a través de la figura in dubio pro reo.
DE LAS APELACIONES Fiscalía General de la Nación: El doctor Cesar Augusto Idárraga, presentó y sustentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente2: Refiere el recurrente que, el Juez de instancia le restó valor suasorio a lo afirmado directamente por la víctima, siendo la testigo presencial de los hechos, manifestando que no fue una declaración certera frente al señalamiento del presunto autor de estos hechos.
Señala que no solamente fue la víctima quien indicó que el día 24 de marzo de 2015 en el Municipio de Ábrego fue objeto de agresión por parte del señor WILSON RAMÍREZ, en presencia de sus menores hijos, incluso, le colocó en la cabeza un revólver calibre 38, sino que también su dicho se corroboró con el testimonio de Leidy Álvarez Peñaranda, quien realizó la valoración sobre los presuntos maltratos y sobre la declaración que rindió la víctima.
También se escuchó al doctor Sergio Andrés Avendaño, quien es funcionario perito del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y quien acreditó materialmente las lesiones de la víctima. 2 Récord 00:08:14 Archivo “70ActaDeAudiencia14Julio2023.pdf”. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01.
PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 5 El señalamiento de la víctima es claro, no existiendo algún asomo de duda de quién es el presunto autor de estos hechos, ni tampoco señala a otra persona diferente, por cuanto compartió su núcleo familiar con él, lo conocía y no solamente fue objeto de agresiones el pasado 24 de marzo, sino que ha sido una conducta reiterada en al menos, una ocasión anterior donde fue objeto de insultos y agresiones por parte de su compañero sentimental WILSON RAMÍREZ.
Con el testimonio de la víctima, y los profesionales Leidy Álvarez Peñaranda y Sergio Andrés Avendaño se puede determinar que sí existió una serie de agresiones por parte del señor WILSON RAMÍREZ, llegando al grado de certeza, por cuanto la víctima no señala otra persona diferente que le ocasionó las lesiones. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de instancia y se condene a WILSON RAMÍREZ por el delito de Violencia intrafamiliar.
Representante de víctimas: El doctor José Fernando Manosalva Rizo, presentó y sustentó recurso de apelación, considerando lo siguiente3: Destacó que la víctima Eliz Yohanna Pabón acudió a la Comisaría de Familia porque estaba siendo víctima de un delito tanto ella como sus hijos, lo anterior por un regaño del procesado a uno de sus hijos por una memoria, y por dicha razón le lanzó un “escupitazo”, conducta que se puede considerar como una violencia psicológica que se presenta desde la etapa de su embarazo.
Ahora, con respecto a la lesión refiere que el hecho de que no se haya presentado una incapacidad mayor a quince días por la posible fractura en el rostro de la víctima no quiere decir que no haya violencia. 3 Récord 00:17:07 Archivo “70ActaDeAudiencia14Julio2023.pdf”. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01.
PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 6 En el presente caso, la denuncia se presentó ante la Comisaría de Familia, y la víctima manifestó que el procesado consumía drogas y que la maltrataba desde su embarazo. Por lo que no se puede ignorar el testimonio de Leidy Yomaira Álvarez, trabajadora social del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia, quien fue interrogada y contrainterrogada, con ella se introdujo el estudio socio económico y socio familiar, también con el testimonio del doctor Sergio Andrés Avendaño se introdujeron los respectivos formatos de valoración médica y se pudo corroborar la violencia física y psicológica que se ejercía sobre la víctima y que existía una unidad familiar.
Con respecto a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, señala que la duda se presenta es al funcionario judicial, en los casos donde no hay material probatorio recaudado en el proceso. Aquí sucede lo contrario, porque hay material probatorio dentro del proceso y se descarta cualquier duda. No puede ignorar el Juez los tres testimonios allegados a juicio, porque la figura del in dubio pro reo no es absoluta, es una regla de cara a la prueba.
Se trata de un principio con el que se obliga a absolver, pero cuando no existe en el proceso suficiente prueba de cara al conocimiento más allá de toda duda razonable. Existe una tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del artículo 381. El propósito de la prueba es que acompañe a la prueba de referencia. En conclusión, indica que no se dieron los argumentos correctos para absolver al procesado por la falta de motivación en la que incurrió el Juez de instancia, y en consecuencia, solicitó se revoque la decisión de instancia y se condene a WILSON RAMÍREZ por el delito de Violencia intrafamiliar.
NO RECURRENTE SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 7 El doctor José Fernando Manosalva Rizo, en calidad de defensor del procesado, solicita se confirme la decisión de instancia, bajo las siguientes consideraciones4: En primer lugar, advierte que no es de recibo que los argumentos en esta instancia se conviertan en alegatos de conclusión. De lo que trata el recurso de apelación es demostrar la inconformidad, pero no solo decir “estoy inconforme”, sino decir en qué punto específico no está de acuerdo con la decisión del Juez de primera instancia. Para ello, se debió incursionar en la sentencia de primera instancia, encontrar las falencias o inconsistencias y ahí motivar el recurso.
Por dicha razón, los recursos interpuestos por las partes no están bien motivados, se tergiversaron, tratan de cuestiones personales y asuntos que no sucedieron dentro de la sentencia. De otra parte, considera que el Juez de instancia sí motivo la sentencia, la falencia radica en la falta de prueba por parte del órgano acusador en demostrar no el delito de Violencia intrafamiliar, sino la responsabilidad del procesado en el delito.
El médico puede determinar que hubo un delito, pero las pruebas más allá de toda duda deben demostrar quien fue el que ocasionó ese delito. Entonces, la decisión de instancia fuera acertada no quedando otra opción sino absolver a WILSON RAMÍREZ por el delito de Violencia intrafamiliar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si con las pruebas aducidas sí, está demostrada la responsabilidad penal de WILSON RAMÍREZ, en el delito de Violencia intrafamiliar, o de lo contrario, debe acogerse el 4 Récord 00:47:02 Archivo ““70ActaDeAudiencia14Julio2023.pdf”.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 8 planteamiento del representante de la Fiscalía y el representante de víctimas, revocando la sentencia de primer grado y en su lugar, condenarlo. Marco normativo. Para resolver el problema planteado, es importante relacionar la norma sustantiva penal por la cual se acusó a WILSON RAMÍREZ, es decir, la de Violencia intrafamiliar (Art. 229 Inc. 2 del C.P), veamos: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo”.
(Subrayado de la Sala) (…) Respecto al inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en providencia SP103-2023, radicado 62359 del 15 de marzo de 2023, M.P., Luis Antonio Hernández Barbosa, ha precisado lo siguiente: “La Sala mayoritaria ha señalado que la agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por recaer la conducta de violencia intrafamiliar sobre una mujer, no opera de manera automática con la simple constatación del género de la víctima.
Para ello, es necesario demostrar que la agresión tuvo lugar en el marco de una pauta cultural de sometimiento, bajo el entendido que es esta circunstancia la que reivindica el derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación contra las mujeres por su género (CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394, CSJ SP, 19 feb. 2020 rad. 53037 y CSJ SP047-2021).
Corresponde a la Fiscalía, por tanto, acreditar probatoriamente dicho contexto, pues la viabilidad de la mayor sanción solo resulta procedente si se está en presencia de un caso de violencia de género, por cuanto «el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01.
PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 9 desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal» (CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394).
Por tal motivo, en cada caso el Estado debe constatar las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce un patrón de discriminación y maltrato en razón del género. También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce el escenario de violencia que se pretende abolir.
Entonces, no se requiere demostrar que se trata de una conducta sistemática. Basta con probar que, aunque se trate de un hecho aislado, estuvo determinado por circunstancias culturales de sumisión y poder hegemónicamente masculino, como cuando se pretende ejercer sobre la mujer una función correctiva o reformatoria, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad.
La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: i) el motivo por el cual se realizó la conducta y ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados”. (Negrilla y subrayado de la Sala) Caso concreto.
En el presente asunto, es claro que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si con las pruebas practicadas en el juicio, pudo demostrar la Fiscalía que WILSON RAMÍREZ, cometió agresiones en contra de Eliz Yohanna Pabón Pabón, pues en sentir de los recurrentes, las pruebas presentadas son suficientes para demostrar que es presunto autor de delito por el que fue absuelto en primera instancia. En este sentido corresponde a esta Sala confrontar la versión de la afectada con los otros elementos de conocimiento legalmente arrimados a la actuación, a efectos de establecer si se confirma o se revoca la decisión de primera instancia. Así las cosas, el ente acusador presentó como testigo a Eliz Yohanna Pabón Pabón (víctima y denunciante), Leidy Yomaira Álvarez Peñaranda (trabajadora social) y Sergio Andrés Avendaño Cornejo (médico general).
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 10 Por su parte, la Defensa renunció al testimonio del procesado WILSON RAMÍREZ. En ese sentido, empezará la Sala por analizar lo dicho por Eliz Yohanna Pabón Pabón5, víctima y denunciante quien narró que conoce al procesado porque fue su expareja durante cuatro años y fruto de su relación nacieron dos hijas.
Cuenta que la relación con el procesado “fue un verdadero desastre”, porque la agredía, le pegaba y cuando estaba embarazada de las niñas le daba puños con el fin de que “abortara”. Dice que fue hace varios años, pero lo vive como si fuese reciente porque “fue muy duro”. No recuerda muy bien la fecha de finalización de la relación con el procesado, porque hace nueve años se separó de él. El motivo por el cual se separó del procesado fue porque le pegaba mucho, le escupía la comida, no tenía tranquilidad y además, consumía sustancias psicoactivas.
Frente a los hechos que se investigan, recuerda que fueron el 24 de marzo de 2015, en el barrio San Antonio del Municipio de Abrego, donde el procesado “me dio una cachetada, me partió un celular, me agredió a mí y a mi hija, escupió a mis hijas y también le dio duro a mi hijo” y le gritó que tenía mozo. Lo anterior bajo el efecto de sustancias psicoactivas.
Refiere que el golpe en el rostro fue tan fuerte que le fracturó la parte derecha al lado de la mandíbula cuando la tiró contra la cama, estuvo inconsciente durante media hora. El procesado no la dejó ir al médico porque la encerró en su vivienda con sus hijas y tenía un revolver calibre 38 con el cual la amenazaba. Duró quince días sin poder masticar.
Manifiesta que cuando el procesado la agredió su hijo Cesar Augusto tenía 14 años, Marvin Santiago tenía 13 años, María Helena Stefani Ramírez y 5 Récord 00:13:10 Archivo “01GrabaciónAudienciaContinuaciónJuicioOral04Abril2022”. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 11 Kimberly Antonela Ramírez tenían 2 años, por lo que, en el momento, no dijeron nada frente a las agresiones. Precisa que el procesado no agredió a ninguno de sus hijos. Reitera que las agresiones comenzaron desde el inicio de su relación, pero nunca había acudido a ninguna autoridad, siendo en la Comisaría de Familia la primera vez que denunciaba los hechos que le estaban sucediendo.
El motivo por el cual acudió ante la Comisaría de Familia fue porque en ese tiempo, había terminado su relación con el procesado, y se había ido a vivir con su padre. Cuenta que el procesado la demandó porque quería quitarles a sus hijas, no quería que vivieran en la casa de su padre, porque según él, el piso era de tierra. El acuerdo a que llegaron ese día es que iban a dejar de pelear, que le iba a pasar una cuota alimentaria a sus menores hijas, que ella se quedaba con las menores y que la iba a dejar de agredir.
Por último, indica que las agresiones ocasionadas por el señor WILSON RAMÍREZ la afectaron psicológicamente, por las cosas que le gritaba y le decía, la menospreciaba, llegando a tener estados depresivos. En el contrainterrogatorio afirma que los hechos del 24 de marzo de 2015, le ocasionaron mucha depresión y le dio miedo manifestar en la Comisaría de Familia que el procesado le colocó un revolver en su cabeza el día de los hechos.
Precisa que el procesado no agredió a sus hijos y en la Comisaría de Familia no hubo ninguna medida de protección hacia sus hijos, y no les hicieron ninguna valoración médica. En el re directo detalla que en la Comisaría de Familia le dieron un documento para cuando el procesado la fuera a molestar llamara a la Policía, pero que en reiteradas oportunidades llamó a la Policía y nunca hicieron nada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 12 Seguidamente, se presentó el testimonio de la trabajadora social Leidy Yomaira Álvarez Peñaranda6, quien trabajó en la Comisaría de Familia del Municipio de Abrego desde el año 2014 de manera intermitente, cumpliendo funciones de verificación de derechos, visitas domiciliarias para el tema de violencia intrafamiliar, acompañamiento, realización de informes, y apoyo general que se lleva a cabo en la Comisaría de Familia.
Frente a los hechos que se investigan, recuerda que fue convocada por la doctora Amanda (Comisaria de Familia del Municipio de Abrego), quien es la autoridad administrativa, para una verificación de derechos con respecto a la solicitud de custodia instaurada por parte de la víctima Eliz Yohanna Pabón. Manifestó que realizó una visita domiciliaria, donde verificó el ambiente sociofamiliar en el que se encontraban, especialmente las dos menores hijas de la señora Eliz Yohanna, verificando el contexto sociofamiliar.
Explica que la verificación de derechos se realiza haciendo un abordaje a la vivienda, si hay condiciones de habitabilidad para que las menores permanecieran, si contaban con un ambiente garante, si la madre de las menores les brindaba protección y cuidados y que factores de vulnerabilidad se encontraban que pudieran poner en riesgo la integridad de las menores.
Mediante una observación directa, un dialogo y una entrevista no estructurada, obtuvo los hallazgos de la situación actual del núcleo familiar. Inicialmente, en el desplazamiento a la vivienda y al tener contacto con la señora Eliz Yohanna, esta le manifiesta que era víctima de violencia intrafamiliar junto con sus hijos por parte de su pareja, el señor WILSON RAMÍREZ.
Luego de ello, informó a la autoridad administrativa la situación de vulnerabilidad que en su momento se encontraban las menores, porque 6 Récord 00:11:38 Archivo “02GrabaciónAudienciaContinuaciónJuicioOral09Mayo2022”. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 13 según lo que manifestaba la señora Eliz Yohanna estaba en peligro junto con sus hijas, porque el procesado era consumidor de sustancias psicoactivas.
Entonces, comunicó esa situación a la doctora Amanda para que tomara las medidas correspondientes. Los aspectos que abordó en la segunda visita a la señora Eliz Yohanna fueron verificar que sus hijos continuaran en un ambiente protector y que la figura materna que estaba con ellos continuara brindándoles todas las garantías. Recuerda que realizó orientación para las pautas de crianza por la violencia que los menores estaban viviendo y que tenía afectaciones en sus comportamientos, lo anterior para tratar de minimizar un poco la situación de violencia que en ese momento estaba dentro del núcleo familiar.
En la segunda visita la señora Eliz se encontraba emocionalmente afectada por la situación que vivió con el procesado, en el informe quedó plasmado que el señor WILSON RAMÍREZ estaba muy agresivo, no solamente con ella sino con sus hijos. Cuenta que Eliz Yohanna le decía que todas las cosas que tenía en su vivienda, el procesado las había regalado y otras las había vendido.
Hubo un momento donde se sintió temerosa porque quiso violentarla. Explica que el contexto habitacional era adecuado, la señora Eliz trataba de darle a sus hijos lo que podía de acuerdo a sus posibilidades económicas. En la vivienda vivía la señora Eliz Yohanna junto con sus dos hijas y sus dos hijos mayores. En el contrainterrogatorio afirma que el informe lo estructura del relato de la señora Eliz Yohanna Pabón Pabón. También, en el primer informe lo más importante era verificar que las condiciones de las menores fueran las adecuadas y en el segundo informe plasmó el estado de la vivienda donde habitaba la señora Eliz con las menores.
La señora Eliz Yohanna era la encargada del cuidado de las menores, ella trataba de darles bienestar, la situación de violencia las ponía en riesgo, SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 14 pero ella trataba según sus posibilidades de alejarlas de ese ciclo de violencia. Desde el área social presentó toda la documentación pertinente y luego la Comisaría de Familia realizó las gestiones administrativas.
Dentro de las visitas no tuvo ningún contacto con el procesado. Explica que en algún momento WILSON RAMÍREZ se acercó a la Comisaría de Familia de una manera agresiva, pero nunca tuvo contacto directo con él. Por último, se presentó el testimonio del médico general Sergio Andrés Avendaño Cornejo7, quien laboraba en el Hospital Regional Noroccidental, ubicado en el Municipio de Abrego, realizando su año rural de servicio social obligatorio y cumpliendo labores de atención básica, urgencias, transporte en ambulancia medicalizada y actividades médico legales.
Desde diciembre de 2014 hasta diciembre de 2015. Manifestó que remitiéndose a la base datos, visualiza que hubo una atención a la señora Eliz Yohanna Pabón Pabón, para una valoración médico legal por una posible agresión física en el marco de un caso de violencia intrafamiliar. El procedimiento que realizó con la señora Eliz Yohanna fue por una petición para una valoración médico legal.
Le explica a la paciente el procedimiento a realizar y le pregunta su versión de los hechos, mencionando que recibió una agresión física por parte de su pareja, específicamente, un par de golpes en la cara y que luego, la había tomado del cabello. En el examen físico encontró enrojecimiento o eritema en la parte del cuero cabelludo que ella describía, que es una parte occipital de la cabeza. 7 Récord 00:12:00 Archivo “03GrabaciónAudienciaContinuaciónJuicioOral28Noviembre2022”.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 15 Sus conclusiones fueron que es una paciente víctima de agresión física y psicológica por parte de su pareja y el mecanismo traumático de lesión era contuso, con una incapacidad médico legal definitiva de 15 días a partir de la fecha del evento.
Aclara que el mecanismo de trauma contuso es un golpe con un objeto contundente, puede ser un puño o una cachetada por las marcas que deja en la piel. Se describe contuso para distinguir de un trauma con un arma cortopunzante o algo que deje una lesión abierta de la piel. Para este caso, no había lesión abierta con sangre. Valoración probatoria.
Para la Sala, lo informado por la víctima y denunciante Eliz Yohanna Pabón Pabón, detalla las agresiones sufridas a lo largo de la relación con el procesado. Aporta descripciones de eventos específicos, como el ocurrido el 24 de marzo de 2015, donde menciona las consecuencias físicas y psicológicas que experimentó, sin embargo, su declaración presenta algunas inconsistencias, como la afirmación de que WILSON RAMÍREZ la golpeó a ella y a sus hijos y más adelante precisa que las agresiones solo fueron en su contra; también aduce que el día de la agresión, el procesado le impidió ir al médico a revisarse sus lesiones, pero la valoración médico legal incorporada a juicio, se realizó el 24 de marzo de 2015, el mismo día de los hechos denunciados.
Estos puntos podrían generar dudas sobre la exactitud de su relato, pero, los detalles sobre las agresiones y el control ejercido por el procesado, son relevantes para valorar la veracidad del testimonio. De otra parte, como un hecho indicador se tiene la declaración de la psicóloga Leidy Yomaira Álvarez Peñaranda, su testimonio complementa el de la víctima, ya que verificó la situación de la familia y observó su estado emocional afectado, así como las condiciones del hogar.
Aunque su testimonio se basa en la información proporcionada por la víctima y no tuvo contacto directo con el procesado, su informe describe el contexto de violencia y la amenaza que percibió dentro del hogar, lo que conllevó a que SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 16 realizara pautas para la orientación de la crianza de los menores dado que tenían afectaciones en su comportamiento debido a las agresiones dentro de su núcleo familiar. También la declaración del médico Sergio Andrés Avendaño Cornejo es fundamental, desde un punto de vista objetivo, ya que confirma la existencia de lesiones físicas compatibles con una lesión contundente de tipo “puño o cachetada”.
El diagnóstico médico legal de trauma contuso, con una incapacidad de 15 días, refuerza las afirmaciones de la víctima sobre la agresión recibida. Además, su testimonio se basa en la observación clínica directa y es independiente de los relatos subjetivos. Así las cosas, las declaraciones rendidas en juicio oral presentan una coherencia interna.
La trabajadora social y el médico refuerzan los aspectos clave del relato de la víctima, especialmente en cuanto la violencia física y psicológica, pero, tampoco se desconoce que algunas declaraciones de la víctima, podrían generar dudas en su testimonio, sin embargo, no parecen lo suficientemente significativos para invalidar por completo su testimonio.
Aunque es comprensible que una víctima de violencia tenga lapsos en su memoria debido al trauma y existan detalles dentro de su testimonio que generen dudas debido al estrés postraumático, una vez se confrontan los demás medios de prueba como la evidencia médica y el testimonio de la trabajadora social, junto con la narrativa general de la víctima, proporcionan una base sólida frente al contexto que se denuncia y las dinámicas que rodean la violencia de género.
Por lo tanto, se probó que el maltrato físico y psicológico que sufrió la señora Eliz Yohanna Pabón Pabón en el presente caso, no fue un acto aislado, sino que se dio luego de un complejo marco de prácticas de sometimiento de género por parte de WILSON RAMÍREZ, como lo fueron malos tratos y violencia, en ocasiones frente a sus hijos, que permiten evidenciar la circunstancia de agravación establecida en el inciso 2º del art. 229 del Código Penal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 17 Además, la Sala debe reconocer que ciertamente el acusado lesionó el bien jurídico protegido de la armonía y la unidad familiar, aunado a que obró con culpabilidad, pues, siendo una persona imputable y conociendo de antemano la ilegalidad que representaba ejecutar esta conducta, a pesar de estar obligado a actuar conforme a derecho, optó voluntariamente por desplegar dicho comportamiento, configurándose de tal forma el juicio de reproche merecedor de pena.
Así las cosas, ha de declarar la Sala, que están reunidas las exigencias del artículo 9° del Código Penal, para considerar que estamos frente a la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada y también a un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de su ejecución de la misma por parte de WILSON RAMÍREZ, conforme lo exige el inciso primero del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por lo que se revocará la sentencia que absolvió al mencionado del cargo endilgado y en su lugar se condenará por su ejecución. Cabe anotar que a favor del acusado no se demostró la existencia de alguno de los eventos a los que hace mención el artículo 32 del Código Penal como eximente de responsabilidad, debiendo entonces recibir por la conducta punible en la que incurrió, la pena que se pasa a dosificar DOSIFICACIÓN DE LA PENA La conducta en la que incurrió el acusado es la prevista en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33° de la Ley 1142 de 2007, que establece como sanción para la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, cuando la víctima es una mujer, una pena de 6 a 14 años de prisión. Siendo el ámbito punitivo de movilidad de 8 años de prisión, que resulta de restar los extremos punitivos entre sí, se divide ese quantum en cuatro y obtenemos como resultado 2 años de prisión, por lo tanto, los cuartos quedan conformados así: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 18 CUARTO MÍNIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 6 a 8 años de prisión 8 a 10 años de prisión De 10 a 12 años de prisión 12 a 14 años de prisión En atención a que dentro de la actuación no se demostró que el acusado contará con antecedentes penales, bajo ese sentido, se presumirá que carece de los mismo, por lo que en favor del acusado obran las circunstancias de menor punibilidad contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000, y no se observan circunstancia de mayor punibilidad, se fijará la pena dentro del primer cuarto mínimo expuesto anteriormente.
Estableciendo el cuarto dentro del cual se ha de imponer la pena WILSON RAMÍREZ, debemos tener en cuenta lo indicado en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, relacionado con la mayor o menor gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y su función, entre otras; consideraciones que hacen necesario señalar que la conducta en la que incurrió el acusado es de naturaleza grave, dada la condición de mujer del sujeto pasivo dentro de un enfoque sistemático de violencia de género; no obstante, la gravedad de la conducta desplegada, consideramos estar facultados para imponer al acusado, la sanción mínima dentro el primer cuarto mínimo, que corresponde a 6 años de prisión. De la misma manera, se impondrá la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, tal como lo establece el artículo 52 del Código Penal, será igual a la de prisión. A su vez, se le impondrá a WILSON RAMÍREZ como pena accesoria, las penas privativas de otros derechos consagradas en los numerales 10° y 11º del artículo 43 del Código Penal, es decir, la prohibición de aproximarse a la víctima y/o integrantes de su grupo familiar y la SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 19 prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar, respectivamente, durante el mismo termino para la pena de prisión impuesta, las cuales serán de cumplimiento inmediato. Por Secretaría de la Sala, OFÍCIESE a las autoridades de policía del lugar más cercano al de la residencia de la víctima, para que WILSON RAMÍREZ suscriba mediante una diligencia de compromiso el cumplimiento inmediato de las penas accesorias mencionadas.
Mecanismos Sustitutivos de la Pena Privativa de la Libertad. Por tratarse de condena por el punible de Violencia Intrafamiliar, no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, norma que prohíbe de manera expresa su concesión cuando se proceda, entre otros punibles, por el delito de violencia intrafamiliar.
De la captura. En el presente caso, esta Corporación diferirá la expedición de la orden de captura para hacer efectiva la pena de prisión acá impuesta, para cuando quede en firme la sentencia condenatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que se impusieron las penas accesorias privativas de otros derechos previstas en los numerales 10º y 11º del artículo 43 del C.P., las cuales, se reitera, son de cumplimiento inmediato y ellas contribuyen a la prevención de conductas similares a las que fue objeto de condena WILSON RAMÍREZ.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 20 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, por medio de la cual absolvió a WILSON RAMÍREZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a WILSON RAMÍREZ a la pena principal de 6 años de prisión, como autor de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada, conforme a lo señalado en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: IMPONER a WILSON RAMÍREZ a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, tal como lo establece el artículo 52 del Código Penal e IMPONER las penas privativas de otros derechos consagradas en los numerales 10° y 11º del artículo 43 del Código Penal, es decir, la prohibición de aproximarse a la víctima y/o integrantes de su grupo familiar y la prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar, respectivamente, durante el mismo termino para la pena de prisión impuesta, las cuales serán de cumplimiento inmediato.
CUARTO: NEGAR a WILSON RAMÍREZ, el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: En firme la presente decisión, DISPONER la captura del condenado para hacer efectiva la pena en prisión acá impuesta en establecimiento carcelario, conforme a lo considerado la parte motiva.
SEXTO: Por Secretaría de la Sala, LIBRAR las comunicaciones a las autoridades competentes, conforme las consideraciones de este fallo.
SÉPTIMO: Contra esta providencia relacionada con la condena impuesta contra WILSON RAMÍREZ, procede el recurso de apelación, garantía de la “doble conformidad”, en los términos fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión AP1263-2019 del 03 de abril de 2019, Rad. 54215. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO No. 54498-60-01132-2015-00689-01. PROCESADO: WILSON RAMÍREZ. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 21 OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, una vez en firme la presente decisión DEVUELVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado (LICENCIA POR LUTO) MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada