Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500420200002500

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2024-11-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO TORRADO PEREZ; DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el quince (15) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2020-00025-02 P.T. n.° 20.357 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE AURA SOFIA ARTEAGA SANCHEZ y OTROS. DEMANDADO: U.G.P.P. FECHA PROVIDENCIA: QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2024. DECISION: “PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR la orden judicial de tutela impartida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en su sentencia con radicado STL14118-2024 MP Dra. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO de fecha 03 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 29 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-004-2020-00025-00 y P.T. No. 20357 promovido por el señor RICARDO ANTONIO TORRADO PEREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP, apelada en cuanto absolvió a la pasiva del pago de la mesada 14 a favor del demandante; y en su lugar, declarar que el actor tiene derecho a la referida mesada, en virtud de que su derecho pensional se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a cancelar a favor del señor TORRADO PÉREZ la suma de $23.133.135 como retroactivo de las mesadas 14 causadas a partir del año 2017 y hasta el 2024, y las que en lo sucesivo se causen hasta que sea incluida dicha mesada de forma completa en nómina de pensionados, el cual deberá ser indexado al momento de su pago.

CUARTO: ABSOLVER a la pasiva de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta El presente edicto se desfija hoy veinticinco (25) de noviembre de 2024, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025- 00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: RICARDO ANTONIO TORRADO PEREZ DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: APELACIÓN TEMA: MESADA 14 San José de Cúcuta, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a proferir nuevamente sentencia de segunda instancia dentro del trámite de la referencia, en atención a la orden judicial de tutela impartida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en su sentencia con radicado STL14118-2024 MP Dra. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO de fecha 03 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 29 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En este entendido, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-004- 2020-00025-00 y P.T. No. 20357 promovido por el señor RICARDO ANTONIO TORRADO PEREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP.

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes I. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado judicial, interpone demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a COLPENSIONES y a la UGPP según sea el caso, a reconocer y pagar el diferencial de la mesada 14 a uno de ellos, y a los demás el total de la mesada 14, en los términos incluidos en la demanda.

II. H E C H O S La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: III. RICARDO ANTONIO TORRADO PEREZ 1. Que con la Resolución 2440 del 30 de septiembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de empleador o patrono, le reconoció la pensión especial de Jubilación, como ex -funcionario del ISS, a partir del 1 de agosto de 2010. 2.

Que la UGPP, con oficio fechado el 20 de septiembre de 2019 y radicado bajo el #2019142012156491, la UGPP, le niega el pago de la mesada 14. 3. Que la pensión de jubilación del demandante, hoy es una pensión compartida entre LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, resolución 135012 de 2019, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Notificada de la demanda presentada en su contra, COLPENSIONES dio formal contestación a la misma, de la siguiente manera: Respecto de RICARDO ANTONIO TORRADO PEREZ indicó que para el periodo que el demandante adquiere el derecho pensional a la pensión de vejez, esto es en el año 2009, el salario mínimo era de $496.900, lo que multiplicado por tres, da un total de $1’490.700, siendo el valor reconocido $3.093.000, siendo un valor superior a los 03 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, se tiene que el demandante NO cumple con lo establecido en el mencionado acto legislativo de 2005 y no es acreedor de la mesada 14. RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 Propuso las excepciones de fondo que denominó FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA FRENTE A NOHORA ESPERANZA NOGUERA MONCADA, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y LA GENÉRICA.

Por su parte, la UGPP dio contestación a la demanda, manifestando que la eliminación de la mesada catorce (14) por el Acto Legislativo 1 de 2005 no se hace de manera inmediata y generalizada sino de forma paulatina y parcial hasta su extinción, en la medida que: (i) la conservaron quienes hubieran causado el derecho (cumplidos los requisitos legales) antes de la expedición del acto legislativo; y (ii) se siguió reconociendo después del acto legislativo y hasta el 31 de julio de 2011 a quienes percibían una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que desde la perspectiva contraria, puede decirse que la mesada catorce (14) se eliminó para las pensiones causadas con posteridad al acto legislativo superiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en cualquier caso para todas las pensiones causadas después del 31 de julio de 2011. Por tanto, solo son acreedores al pago de la Mesada 14 o mesada adicional de junio, las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 29 de julio de 2005 y aquellas personas que, con posterioridad a esa fecha, adquieren su status y su mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Efectuado el análisis del caso, se evidencia que en virtud de la Resolución No. 2440 del 30 de septiembre de 2010, con la cual el ISS patrono reconoció a favor del señor RICARDO ANTONIO TORRADO PEREZ la pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de agosto de 2010, se tiene que el valor de la mesada para el año 2010 es superior a los 3 salarios mínimos mensuales para el año 2010.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó prescripción de mesadas pensionales, inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2023 resolvió lo siguiente: Primero. - Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la UGPP, denominada carencia del derecho, frente a la parte demandante, conforme a su fundamentación. Segundo. - Absolver de las pretensiones de la demanda frente a COLPENSIONES S.A., sin responsabilidad frente a la demanda sin incluir a la demandante NOHORA ESPERANZA NOGUERA MONCADA, conforme a lo considerado.

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 Para resolver lo anterior, argumentó que de lo manifestado en el expediente, el común denominador es que todos los demandantes causaron su pensión de jubilación ya la vigencia del acto legislativo, y no se les reconoció la mesada 14 por la sencilla razón que el monto de la pensión que les correspondió fue superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, y así lo concluyó en su sentencia, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

VI. RECURSOS DE APELACIÓN- PARTE DEMANDANTE Inconforme con la sentencia proferida, la parte demandante presentó recurso de apelación en su contra, manifestando que el Juez A quo habló del artículo 8.º del acto legislativo 01 del 2005 y el numeral segundo del mismo acto legislativo que no fue mencionado, señalando muy claramente que quien hubiera causado su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 del 2005, aunque no se le haya reconocido de manera condicionada la pensión, tendrá derecho al pago de la mesada 14; que todos los trabajadores demandantes hoy son trabajadores oficiales y eso quedó demostrado y aceptado dentro del proceso, que eran trabajadores oficiales del Seguro Social, por lo tanto y teniendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, los trabajadores oficiales cumplieron o causaron su pensión cuando cumplieron 20 años de servicio al Estado y los demandantes cumplieron la edad, Aura Sofia cumplió el tiempo de servicio en el año 1997, Manuel Antonio Claro en 1996, Esperanza en 1996, Ricardo Antonio en 1996 y Nohora Esperanza en 1997.

Ello, teniendo en cuenta los criterios de la Corte Suprema de Justicia, incluso en sentencia del Tribunal Superior de Justicia Judicial de Cúcuta, se sentenció al reconocimiento de la mesada 14 a un ex trabajador de Seguro Social, a la cual se le reconoció la mesada 14 y el pago de intereses moratorios. Que en la Sentencia SL 2181 del 2021, entre otras, la Corte Suprema Sala de Casación laboral precisó, que en materia pensional consagrada en las convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos a la luz del acto legislativo 01, las partes se regulan en el asunto y de acuerdo al criterio de la Corte causaron el derecho cuando cumplieron los 20 años de servicio, y adicional el acto legislativo mantiene ese derecho en razón al numeral segundo del artículo 8.º del Decreto 49.

Que se habla del Decreto 4937 del 2009 que generó los bonos y precisamente para reconocer el diferencial que resulte de lo que tenía derecho del trabajador frente a lo que, a la aseguradora correspondiente le debe liquidar, ese aspecto no se consideró. Lo mismo, el decreto 2879 que citó el señor Juez de 1985, establece que el proceso para la compatibilidad pensional y habla de los pactos colectivos, entonces al estar los trabajadores hoy demandantes cobijados por un pacto colectivo y en atención a este decreto, y ya hay sentencias también que se citaron en los alegatos de la Corte Suprema de Justicia, que se deriva el derecho con relación a que el RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 servicio estaba protegido por esas normas, las sentencias SL 13331 del 2019, la 1660 del 2016, la 15183 del 2017, entre otras. VI. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada en cumplimiento de la orden impartida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia de tutela con radicado STL14118-2024 MP Dra. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO de fecha 03 de octubre de 2024.

Así las cosas, tenemos que conforme a los argumentos sostenidos por el Juez A quo y a los concretos motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se reduce a determinar si el señor RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ tiene derecho a percibir la mesada catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En relación con el señor RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ, no son hechos objeto de discusión los siguientes: (i) El Instituto de Seguro Social emitió la Resolución N.º 2440 del 30 de septiembre de 2010, en la que le reconoció la pensión de jubilación al demandante RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la C.C.T., en cuantía del 100% del salario percibido entre el 01 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2010, lo que asciende a una mesada pensional de $1.883.040, a partir del 01 de agosto de 2010.

(ii) Mediante la Resolución N.º RDP 019392 del 27 de junio de 2019, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, ordenó ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS-FOPEP, de la pensión de vejez reconocida a favor del señor TORRADO PEREZ, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el INSTITUTO SEGURO SOCIAL PATRONO UGPP en cuantía de $1.883.040 M/CTE., efectiva a partir del 01 de agosto de 2010 y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $1.679.290 M/CTE., a partir del 10 de julio de 2015.

(iii) Según consta en el referido acto administrativo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconoció al actor la pensión de vejez, a través de la Resolución No. SUB135012 del 30 de mayo de 2.019, en cuantía de $1.679.290 M/CTE., efectiva a partir del 10 de julio de 2015. (iv) Mediante comunicación radicado N.º 2019142012156491 del 20 de septiembre de 2019, la UGPP le dio respuesta a la petición radicada RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 por el señor RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ, encaminada a que se le reconociera la mesada catorce consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, decidiendo negar la misma, conforme lo que se indica a continuación: Procedencia del reconocimiento de la mesada 14 El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, consagró a favor de los pensionados y aquellas personas que se les trasmitiera el derecho pensional, el derecho a que recibirían cada año el valor correspondiente a una mesada pensional en forma adicional a la mesada ordinaria y la mesada adicional de diciembre, prestación a la cual se le ha denominado mesada 14, y que es cancelada en el mes de junio de cada año, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142.

MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”.

Como se advierte, el derecho a la mesada catorce, no se aplica únicamente a las pensiones legales, sino que por el contrario se hizo extensivo a las pensiones de jubilación reconocidas en el sector público, es decir, que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en su condición de empleador tendría la obligación de reconocerle tal mesada a aquellos trabajadores a quienes les reconozca las pensiones de jubilación convencional.

A su vez el Acto Legislativo 01 de 2005, modificó las condiciones del reconocimiento y pago de la mesada 14, y así mismo limitó su concesión en los siguientes términos: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". A su vez, en el parágrafo transitorio 6º, se establece lo siguiente: “Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

De acuerdo a las normas anteriores, la mesada 14 se reconocerá y pagará en los siguientes casos: (i) Al afiliado que al momento de la publicación del acto legislativo ostentaba la calidad de pensionado; debido a que en ese caso el derecho a la referida mesada se constituiría en un derecho adquirido. (ii) Al afiliado que se le hubiere causado su derecho pensional antes del 29 de julio de 2005; es decir, que hubiere cumplido los requisitos para obtener la pensión antes de la publicación del acto legislativo, aunque no se hubiere realizado su reconocimiento.

(iii) Al afiliado cuyo derecho pensional se cause con anterioridad al 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional no sea superior a tres (3) salarios mínimos. Este es el entendimiento que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha dado en la sentencia CSJ SL2054-2019, respecto de la mesada de junio o mesada catorce: […] (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción;

(ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Bajo el anterior panorama, y para resolver el problema jurídico planteado, resulta de vital importancia establecer en qué momento se causa una pensión convencional, por lo que considera esta Sala traer a colación la tesis actualmente predominante en la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ, en la que se consagra, que la pensión de jubilación convencional prevista en el art. 98 de la CCTV 2001-2004, se causa únicamente con el tiempo de servicios allí exigido (20 años de servicios laborados como trabajador oficial), erigiéndose la edad como un simple requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, con independencia que los accionantes hayan RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 cumplido la edad exigida cuando no ostentaban la calidad de Trabajadores oficiales. En este sentido, la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ a partir de la sentencia SL3343 de 2020 rad. 78.303, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo (Sentencia Hito), modificó su antigua posición respecto a la interpretación del aludido art. 98 convencional señalando: “Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98, convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es que la que aquí se fija, esto es que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”.

Advirtió, que si bien el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, alude a trabajadores oficiales, tal situación no excluye del beneficio a quienes tuvieron dicha condición y quienes arribaron a la edad requerida con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, erigiéndose como argumento central de dicha posición que “el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano”. Señalando seguidamente que “en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel”.

En esa misma línea, en sentencia SL2088-2023, con ponencia del H. Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, en trámite de la acción de revisión consagrada en el art. 20 de la Ley 797 de 2003, al analizar el reconocimiento de la reliquidación pensional a la cual accedió el A quem, indicó que no se acreditaron los motivos para la prosperidad de dicho mecanismo, como quiera que el Tribunal de instancia, ajustó sus argumentos con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, como autoridad encargada de unificar la Jurisprudencia en la especialidad labora, indicando que “corresponde a un criterio pacifico de esta Sala que la pensión de jubilación que consagra el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL establece el tiempo de servicios como requisito de causación, de modo que la edad es una condición de mera exigibilidad” Decisión que se ratificó en sentencia SL 830/2024, al definir un caso de similares al aquí debatido señalo: RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 La Corte debe determinar si la demandante acreditó los requisitos exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS, a fin de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, para lo cual se debe advertir desde ya que en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en las decisiones CSJ SL2503-2022, CSJ SL3851-2022 y CSJ SL2307-2023, se adoctrinó que la edad era un presupuesto de exigibilidad y no de causación, por tanto, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación extralegal se adquiere únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito para su disfrute, razón por la cual, el derecho a la prestación se origina con el cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad empleadora.

Y más adelante, en dicho proveído señaló que tal derecho no se extingue por el hecho de que el actor hubiese adquirido con posterioridad la calidad de empleado público a raíz de la escisión del ISS, como quiera que al satisfacer con él tiempo de servicios en su condición de trabajador oficial, la demandante tenía un derecho adquirido.

Así lo advierte el alto tribunal: En tales circunstancias, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación extralegal surge únicamente con el tiempo de servicio, pues la edad, como se dijo, es un simple requisito para su disfrute; razón por la cual el derecho a la prestación se origina con el cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad empleadora, con independencia de que, como sucede en el sub examine, la accionante haya arribado a la edad exigida cuando, según lo definió el Tribunal y no lo discute la censura, ya no ostentaba la condición de trabajadora oficial.

En ese orden de ideas, emerge que la promotora del proceso causó su derecho antes de la escisión del ISS establecida en el Decreto 1750 de 2003, por virtud del cual pasó a fungir como empleada pública, por ende, en el caso en particular, ella tenía un derecho adquirido. De este modo, no se trata de aplicar a un empleado público una convención colectiva de trabajo, sino de respetar ese derecho extralegal que se causó en vigencia del nexo de trabajo de la promotora del proceso Esta postura fue manifestada por este magistrado ponente en proyecto elaborado dentro del proceso con radicado N°. 54-001-31-05-002-2021- 00125-01 y Partida de este Tribunal No. 20.592, proyecto que fue derrotado por la mayoría de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta; postura esta que además se encuentra desarrollada en la sentencia de tutela STL14118-2024 proferida por la HCSJ en su SCL, y cuya decisión se obedece y cumple en la presente providencia, habiéndose manifestado la SCL de la siguiente manera: II.

La edad como requisito de exigibilidad y no de causación en la pensión de jubilación de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS. De tiempo atrás, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS tiene como requisito de causación únicamente el tiempo de servicios, pues la edad corresponde a un componente de su exigibilidad.

Así lo precisó esta Sala de la Corte, desde la sentencia CSJ SL262-2019, reiterada en CSJ SL5116-2020, CSJ SL3343-2020, en la que señaló: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […] Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Más recientemente, en decisiones CSJ SL2307-2023 y CSJ SL1490-2023 este Colegiado continuó adoctrinando la premisa de que la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad.

Al punto refirió: Al respecto, se advierte que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que una correcta lectura del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 permite concluir que: (i) la pensión de jubilación allí regulada se causa únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS, toda vez que la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer es un simple requisito de exigibilidad, y (ii) los interlocutores sociales establecieron tales parámetros incluso «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017», de modo que como el término inicial se acordó hasta ese año - 2017-, no resultó afectado por los cambios dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005.

De igual forma en sentencia CSJ STL2570-2022 reiterada en sentencia CSJ STL3748-2024 se señaló: Por manera que, si bien el convocante cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2011, cuando por virtud de aquella modificación constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional en este asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1998 mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute, comoquiera que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. En consecuencia, el precedente jurisprudencial enunciado concibe que la causación de la pensión jubilación convencional de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 del ISS se cumple con la acreditación de 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y que la edad corresponde únicamente a un factor de exigibilidad.

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 CASO CONCRETO Tenemos entonces que, en la ya mencionada sentencia de tutela proferida por la HCSJ se analizó el caso concreto de la siguiente manera: Establecido lo anterior, se advierte que, en el caso bajo estudio, el Tribunal accionado determinó que los requisitos para la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo consisten en (i) 55 años de edad para los hombres y (ii) 20 años de servicio, por lo que «la pensión de jubilación se causó el 10 de noviembre de 2009, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, y ya había cumplido el tiempo de servicios».

Así las cosas, de conformidad con el precedente descrito, se tiene que el a quem erró al establecer la edad como un requisito de causación de la pensión jubilación convencional cuando la misma solo corresponde a un factor de exigibilidad. Dicha premisa, conllevó a erradamente concluir que la pensión jubilación convencional del accionante se causó cuando cumplió los 55 años de edad, esto es, el 10 de noviembre de 2009, a pesar de que el accionante ya había acreditado, pues así lo aceptó el Colegiado accionado, un total de 34 años, 2 meses y 26 días de servicios en favor del ISS desde el 4 de mayo de 1976 hasta el 30 de julio de 2010.

Así las cosas, tenemos los siguientes hechos que se desprenden de la prueba documental aportada: RICARDO A. TORRADO PÉREZ Fecha de nacimiento: 10 de noviembre de 1954 Tiempo de servicio: 04 de mayo de 1976 al 30 de julio de 2010 34 años, 2 meses, y 26 días Requisitos pensión de jubilación: Art. 98 Convención Colectiva de Trabajo Edad: 55 años hombre Tiempo servicio: 20 años Fecha cumplimiento requisitos: Teniendo en cuenta lo anterior, la pensión de jubilación se causó el 04 de mayo de 1996, fecha en que cumplió los 20 años de servicio En este entendido, evidente resulta que le asiste razón al señor RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ a recibir 14 mesadas anuales, en tanto su derecho pensional se causó el 04 de mayo de 1996, fecha en que cumplió los 20 años de servicio exigidos por el artículo 98 convencional, por lo que su derecho se consolidó con anterioridad al Acta Legislativo 01 de 2005 y, por RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 tanto, es procedente REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto absolvió a la pasiva de su pago. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Ahora bien, propuesta como está por la UGPP la excepción de prescripción, es menester declarar probada la misma de forma parcial, sobre las mesadas adicionales causadas con anterioridad al mes de septiembre de 2016, dado que fue en este mismo mes del año 2019 que fue contestada por parte de la entidad, la solicitud presentada por el interesado, sin que conste en el expediente la fecha de interposición de la misma.

RETROACTIVO PENSIONAL Al respecto debe decirse que está probado que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconoció al actor la pensión de vejez, a través de la Resolución No. SUB135012 del 30 de mayo de 2.019, en cuantía de $1.679.290 M/CTE., efectiva a partir del 10 de julio de 2015; por lo tanto, si bien en la sentencia SL2741 de 2024, se estableció que “Conviene anotar, que la pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartida con la de vejez que le reconozca o le haya reconocido Colpensiones, razón por la cual la UGPP deberá cubrir solamente el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional y la de vejez.”; en este caso, no se produce la compartibilidad sobre la mesada 14, debido a que el actor no goza de esta mesada respecto a la pensión de vejez, dado que tal derecho ya se causó en vigencia del acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, se CONDENARÁ a la UGPP a cancelar a favor del señor TORRADO PÉREZ la suma de $23.133.135 como retroactivo de las mesadas 14 causadas a partir del año 2017 y hasta el 2024, y las que en lo sucesivo se causen hasta que sea incluida dicha mesada de forma completa en nómina de pensionados, el cual deberá ser indexado al momento de su pago.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, se negarán los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que esta disposición no regula las pensiones de origen convencional, tal y como lo ha dispuesto la HCSJ en sentencias con radicado CSJ SL5012-2021, CSJ SL1490-2023, más recientemente citadas en aquella SL2388-2024. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR la orden judicial de tutela impartida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en su sentencia con radicado STL14118-2024 MP Dra. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO de fecha 03 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 29 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-004- 2020-00025-00 y P.T. No. 20357 promovido por el señor RICARDO ANTONIO TORRADO PEREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP, apelada en cuanto absolvió a la pasiva del pago de la mesada 14 a favor del demandante; y en su lugar, declarar que el actor tiene derecho a la referida mesada, en virtud de que su derecho pensional se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a cancelar a favor del señor TORRADO PÉREZ la suma de $23.133.135 como retroactivo de las mesadas 14 causadas a partir del año 2017 y hasta el 2024, y las que en lo sucesivo se causen hasta que sea incluida dicha mesada de forma completa en nómina de pensionados, el cual deberá ser indexado al momento de su pago.

CUARTO: ABSOLVER a la pasiva de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO (Aclaración Voto) NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA (Aclaración Voto) RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO PROCESO ORDINARIO LABORAL n.°540013105004 2020 00025 01.

PI 20357 RICARDO ANTONIO TORRADO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. Con el acostumbrado respeto, aclaramos el voto en la presente decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación explicareos: Sea oportuno señalar, que los suscritos Magistrados, impartimos aprobación a la ponencia presentada dentro del proceso de la referencia, en estricto cumplimiento de la orden judicial de la acción de tutela impartida por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL14118-2024, de fecha 3 de octubre de 2024; toda vez que, mantenemos el criterio que hemos venido exponiendo en asuntos similares, sobre la reliquidación de la pensión de jubilación convencional y el derecho a la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la edad no RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 es un factor de exigibilidad, sino de causación del derecho pretendido. Pues bien, en relación con el pago de la mesada catorce, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, consagra la mesada adicional, en los siguientes términos: “Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, …, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”.

(las negrillas son mías). Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, señala en su inciso 4.º que: “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», a su vez en el inciso 8.º, se indica que: «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”; e igualmente, prescribe en el parágrafo transitorio 6.º, que “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

(Negritas y subrayas son mías). De conformidad con lo esbozado, se tiene concretamente que la mesada adicional del mes de junio, debe ser reconocida y pagada; (a) a las personas que al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, ostentaban la calidad de pensionados; (b) a aquellos cuyo derecho pensional se hubiere causado antes de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, de manera que debieron haber cumplido los requisitos para obtener la prestación pensional antes del 29 de julio de 2005, aunque no se hubiese efectuado su RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 reconocimiento; y (c) a aquellos cuya pensión se cause antes del 31 de julio de 2011, siempre que su monto no sea superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, y en interminables sentencias, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el presente tema de la mesada adicional de junio, ligada a pensiones convencionales causadas con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido.

Fue así como entre otras, en sentencia CSJ SL17444- 2014, expuso: “como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario. Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional” (Reiterada en las sentencias CSJ SL2962-2018, CSJ SL2964-2018, CSJ SL2486-2018 y CSJ SL7917-2015).

Anotó también en sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en CSJ SL3231-2020, que un derecho adquirido se causa “cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella”. RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 Ahora bien, respecto del argumento que la edad, en este caso, es un requisito de exigibilidad y no de causación, debe señalarse que en algunas decisiones recientes la Corporación de Cierre de esta especialidad, señaló que el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo del I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL, establece el tiempo de servicio como requisito de causación y la edad como una de mera exigibilidad, como se indica en la Sentencia CSJ SL2088-2023, que reitera la CSJ SL3635-2020.

Sin embargo, consideramos respetuosamente, en lo que tiene que ver con la mesada catorce, que la tesis actual de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconoce lo dispuesto en el inciso 8.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la extinción del acceso a esta prestación, pues, en el mismo sentido, se señaló que la pensión se causa cuando se ha dado el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a ella, lo que a todas luces impide, que se susciten discusiones respecto de si la edad era un requisito de causación o exigibilidad de la mesada adicional reclamada.

De manera que, existe una fuente de derecho superior a la convención colectiva que es la Constitución Política, quien, en busca de procurar honrar la labor constitucional de unificar la jurisprudencia, y así evitar contradicciones que trasgredan el derecho de igualdad, así como la seguridad jurídica de la justicia laboral, determina que se limita el número de mesadas pensionales, con ocasión de una norma de carácter restrictivo en la que se exige el cumplimiento de todos los requisitos para que se entienda causado el derecho a la mesada adicional, toda vez que el tope de dichas mesadas se sienta conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, no más de 13 mesadas pensionales al año; y ello fue así, porque la finalidad de dicha disposición, no fue otra que la de dotar de sostenibilidad financiera al Sistema de Seguridad Social, contrario a lo adoptado actualmente por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 de Justicia, en la acción de tutela por medio de la cual, se ordena el cumplimiento del presente fallo. Así las cosas, se trae a colación y se comparte íntegramente lo expresado por el Honorable Magistrado Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, en el salvamento de voto presentado en la sentencia SL3343-2020, en el que manifestó: “…en ningún yerro incurrió el Tribunal en la decisión, toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala con profusión, la edad mínima requerida para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida por la parte actora, debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, ostentando la calidad de trabajador oficial, periodo en el que de conformidad con lo dispuesto en el art. 467 del CST, le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, y que consagró la citada prestación, en tanto nada distinto se estableció de manera expresa en el citado instrumento normativo, y en los términos en los que quedó estipulada la pretendida pensión, el cumplimiento de la edad constituye un requisito para su causación, y no simplemente para la exigibilidad del derecho.

Fue ese el entendimiento que consideró esta Corporación debía tener la cláusula convencional objeto de controversia, que en mi sentir es el único que se encuentra acorde con la estipulación, y con las normas que regulan el derecho colectivo del trabajo. Al respecto, desde la sentencia CSJ SL 35399, 23 jul. 2009, se precisó: Planteadas así las cosas, para la Sala la razón está de parte del Juez de apelaciones, toda vez que efectivamente para tener derecho la actora, a que se le concediera la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, se requería que se estuviera en presencia de un derecho causado o consolidado mientras ésta ostentara la condición de, lo cual no ocurrió en el asunto a juzgar, dado que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad se cumplió solo hasta el 16 de Diciembre de 2004, cuando ya había adquirido la calidad de.

RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 En este orden de ideas, el Tribunal no desconoció ningún, esto es, que haya ingresado al patrimonio del titular, habida consideración que para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 1750 (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajadora oficial a empleada pública, y cuando la accionante se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, ésta tenía apenas una mera expectativa.

Bajo la misma égida se analizó e interpretó la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en distintas decisiones de la Sala, entre ellas la CSJ SL435-2015, que rememora a su vez la citada anteriormente, así como la CSJ SL803- 2013 y CSJ SL14663- 2014, en la que se precisó: En efecto, si la demandante no consolidó el derecho a la pensión de jubilación, fungiendo como trabajadora oficial, no resultaba procedente acceder al reajuste de la pensión de jubilación convencional en el porcentaje previsto en la citada normativa, toda vez que si bien para cuando se escindió el ISS ya tenía cumplidos los 20 años de servicio, la edad requerida se satisfizo con posterioridad al 26 de junio de 2003, mientras ostentaba la condición de empleada pública, esto es el 2 de junio de 2007.

Y en la sentencia CSJ SL12348-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL122-2020, a manera de conclusión se acotó: En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).

En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. Así como también, lo expresado por el Dr. Fernando Castillo Cadena, en el salvamento de voto de la providencia CSJ SL2088- 2023, donde al respecto, indicó: “Al analizar la citada cláusula convencional, esta Corporación ha señalado, en innumerables ocasiones, que la edad es un requisito de causación de la pensión allí contemplada y que mientras no se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios, no se genera un derecho adquirido.

Entre otras decisiones resulta pertinente mencionar las siguientes: CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, CSJ SL435-2015, CSJ SL803-2013, CSJ SL14663-2014, CSJ SL12348- 2014, CSJ SL122-2020, CSJ SL644-2013, CSJ SL888-2013, CSJ SL713-2013. La sola consideración de que la pensión allí contemplada «se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano», no puede llegar al punto de desconocer los requisitos que los protagonistas sociales estipularon convencionalmente, pues de haber querido que la única condición para obtener la prestación de jubilación era el tiempo de servicios así lo habrían consagrado o al menos la redacción hubiera sido diferente, pues ciertamente de su texto no aflora que la edad solamente sea una condición de exigibilidad como lo concluyó la mayoría.” Incluso, si en gracia de discusión se analizara la redacción del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuestión, que reza: “El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicios RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-004-2020-00025-00 PARTIDA TRIBUNAL: 20357 continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre o 50 años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al cien por cien (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: ( )” (negritas y subrayas mías); no se comparte el alcance dado respecto de tener la edad como requisito de exigibilidad de la prestación, toda vez que resulta claro que para tener acceso a la misma se debe dar cumplimiento a las dos condiciones, esto es, tanto tiempo de servicio como edad, pues, la redacción de las normas, es la que determina los parámetros de exigibilidad o de causación de las pensiones que consagran.

En los anteriores términos, presentamos aclaración de voto, DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado NIDIAM BELÉM QUINTERO GELVES Magistrada